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Proceso Nº 14931
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 116
Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado FELIX ALBERTO OVIEDO ALVAREZ, sindicado de homicidio preterintencional.
HECHOS
El 14 de abril de 1997, en el barrio Cantaclaro de Montería, en casa de Petrona Ramos Delgado estaban libando Manuel Esteban Hernández, Manuel Enrique Paternina y FELIX ALBERTO OVIEDO ALVAREZ, cuando se presentó una discusión entre este último y el primero, quien le arrojó agua y lo “echó” de la casa. Manuel Esteban siguió luego a FELIX ALBERTO, quien tomó un palo y le asestó varios golpes, causándole lesiones que provocaron su fallecimiento 4 días después, en el hospital San Jerónimo de la capital cordobesa.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta la investigación por la Fiscalía 17 Seccional de Montería (f. 34 cd. 1), su homóloga 1ª oyó en indagatoria a FELIX ALBERTO OVIEDO ALVAREZ y el 25 de abril de 1997 ordenó su detención preventiva (fs. 58 y Ss., ib.). Cerrada la instrucción, el 13 de agosto siguiente le profirió resolución de acusación, por homicidio preterintencional (fs. 125 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 12 de marzo de 1998 condenó al procesado a 15 años de prisión, además de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 174 y Ss. ib.). Fallo apelado por el defensor y confirmado el 14 de mayo siguiente por el Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la casual primera de casación, el defensor formula el único cargo a la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, al ser interpretado erróneamente el artículo 60 del Código Penal.
Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que el acusado fue ofendido, humillado y atacado de hecho. El artículo 60 citado ordena rebajar la pena por “la clara manifestación de ira e intenso dolor… De no haberse producido la causal de casación, el fallo hubiere tenido una modificación sustancial, pues la pena debía haber sido considerablemente inferior”.
Tras muy parca sustentación, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar la sentencia que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
La violación directa de la ley sustancial se caracteriza por requerir un ataque eminentemente jurídico sobre la sentencia impugnada, ante vulneración inmediata, bastando una comparación entre la sentencia y la norma, al reposar el error exclusivamente en la conclusión jurídica y no en la apreciación de las probanzas, por lo cual no hay necesidad de acudir a examinar éstas, que se aceptan como las valoró el juzgador.
Sin embargo, la impugnación bajo estudio no presentó los hechos y las pruebas según los asumió la administración de justicia, sino que procedió a referirse a aspectos fácticos, que dice aparecen “evidenciados en el proceso”, con lo cual también se está inmiscuyendo con los medios de convicción.
La interpretación errónea únicamente puede aducirse por medio de la violación directa y, no obstante que el censor así lo manifestó en la formulación del cargo, se desvió en su lacónico desarrollo para insinuar enfoques propios de la vía indirecta.
Tampoco indicó que elemento o aspectos de la norma mencionada fueron interpretados equivocadamente, ni en qué consistió el supuesto yerro del fallador, si varió su sentido, o restringió o aumento su alcance.
En escasas líneas de sustento sobre la argüida violación directa, el casacionista pretende quebrantar las conclusiones de la judicatura, de suyo favorables a su causa al establecer la preterintención. No ensaya el demandante argumentación alguna sobre la concurrencia de los dos factores, ni cómo un comportamiento grave e injusto de la víctima fue determinado por el fallador como causante de ira, no obstante lo cual la dejó de reconocer al interpretar erradamente la circunstancia instituida en el artículo 60 del Código Penal.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado FELIX ALBERTO OVIEDO ALVAREZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria