15361ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15631  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                                     Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                                     Aprobado Acta No. 139 (17-08-00)   

Santafé de Bogotá D.C., agosto veintitrés  (23) de dos mil (2000).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JAIME ALVAREZ FRANCO reúne en su aspecto  formal  los  requisitos  a  que  se  refiere  el  artículo  225  del Código de  Procedimiento Penal.   

Hechos y actuación procesal:  

En  la  ciudad  de Ibagué, hacia finales de  diciembre  de  1995  y  comienzos  de  enero de 1996, JAIME ALVAREZ FRANCO en su  condición  de  geólogo  al  servicio  de  CORTOLIMA se puso en contacto con el  representante  de  CONSTRUCA  S.A.    Le  dijo contar con información  para  hacer  cerrar  la  planta de asfalto de la compañía, en consideración a  que   venía   explotando   el   Río  Anaime  sin  el  correspondiente  permiso  ambiental.   No  obstante, a cambio de $2.500.000.oo, ofreció colaborarles  con  la  obtención de dicho permiso, el cual efectivamente expidió el Director  General  de  la  Corporación  Autónoma  Regional  del  Tolima el 5 de enero de  1996.    CONSTRUCA   sólo   le   entregó  al  funcionario  la  mitad  del  dinero.   Antes  del  restante  desembolso un funcionario de la sociedad le  contó  a  CORTOLIMA  lo  que  estaba  sucediendo y el Director General de ésta  denunció el hecho ante la Fiscalía.   

Al proceso fue vinculado mediante indagatoria  JAIME  ALVAREZ FRANCO el cual fue detenido preventivamente el 7 de marzo de 1996  y  acusado  por el cargo de concusión el 19 de julio del mismo año.  Esta  última decisión quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 1996.   

El  trámite  del juicio le correspondió al  Juzgado  4º  Penal del Circuito de Ibagué, que dictó sentencia el 18 de junio  de  1997.   Decidió  condenar al sindicado a 4 años de prisión, multa de  50  salarios  mínimos  y   a pagarle a CONSTRUCA S.A. $1.888.000.oo.   Esta  providencia la confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad a través  del fallo objeto de la casación, expedido el 23 de julio de 1998.   

La demanda:  

“Contra  la sentencia de segunda instancia  –señaló la defensa en el  único       cargo       propuesto—invocamos  la  causal 1ª de casación, cuerpo segundo, de que trata  el  artículo  220  del  C. de P.P., por cuanto se violó de manera indirecta el  artículo  140  del  C.P.  y los artículos 2º y 3º de la misma codificación,  por  aplicación  indebida,  por  error  de  derecho derivado de falso juicio de  convicción,  ya  que  se  tuvo  por  tipificado  el hecho punible de concusión  cuando  en  realidad  de verdad esta situación conforme a las pruebas allegadas  al proceso no se dan”.   

Expresa  que  en  la  sentencia  se  dio por  demostrado  que  el  procesado “chantajeó” a los representantes de la firma  CONSTRUCA  S.A.,  sin  que  en  ningún  momento  se  haya  establecido  en qué  consistió  el  “chantaje”,  en  qué  instante tuvo lugar y por qué.   Esto          sucedió          –agrega— porque  en  el  trámite  procesal  no  tuvo  desarrollo  el principio de investigación  integral.    

Lo  que  quedó  determinado  fue,  por  el  contrario,  la  existencia  “de  un  acuerdo”  entre  ALVAREZ  FRANCO  y los  representantes  de  CONSTRUCA,  lo  cual  indica  la realización de actuaciones  irregulares    por    parte    de    éstos   que   pretendieron   ocultarle   a  CORTOLIMA.   

Acto seguido transcribe el censor buena parte  de los fundamentos del fallo impugnado y anota:   

“De  las  pruebas  allegadas  al  proceso  destacamos  que  por  parte  de  los representantes de la empresa CONSTRUCA S.A.  guardaron  un  silencio cómplice para obtener lo que les interesaba como era la  licencia  que  desde  hacía  varios  meses  habían  estado  solicitando en las  dependencias  de  CORTOLIMA sin que se hubiera hecho pronunciamiento alguno, por  razones  que  tampoco  fueron  establecidas o determinadas en el proceso, ya que  sus  disculpas  no  son  creíbles,  especialmente  cuando  estaban en juego los  intereses  de dicha empresa.  Obsérvese bien que la resolución se obtiene  a  favor de CONSTRUCA S.A. el día 5 de enero de 1996, se gira el cheque el día  6  de  enero  de  1996  y  se formula la queja ante CORTOLIMA sólo el día 7 de  febrero de 1997”.   

Dicho  lo anterior, adiciona el casacionista  que discrepa de los fallos de instancia por las siguientes razones:   

1.  CONSTRUCA  S.A. no demostró el chantaje  que denunciaron mucho después de que tuviera ocurrencia.   

2.  No  se  demostró si el procesado tenía  información  sobre  actividades que CONSTRUCA realizara irregularmente  en  el  Río  Anaime  y  si  la  misma  podía  conducir  al  cierre de la planta de  propiedad de la sociedad anónima o a su pérdida de crédito.   

3.  Se afirmó que si el procesado no tenía  culpa  debía  no  huir  sino presentarse a la justicia y colaborar con ella, lo  cual  a juicio del demandante es una gran equivocación de cara a la presunción  de    inocencia.   En   este   caso   –a    pesar    de    lo    expresado    en   los   fallos—  considera  que  en ningún momento se  demostró  con  las  pruebas  allegadas  al  proceso  que  su defendido oficioso  incurrió en conducta típica, antijurídica y culpable.   

4.  Los  directivos  de  CONSTRUCA  sólo se  quejaron  de  la  conducta  de  ALVAREZ  FRANCO  luego  de  que  se  expidió la  resolución  que  los favorecía, a juicio del censor para no cancelar parte del  valor  acordado  con  su  representado.   Se  deduce,  entonces,  que si el  procesado  “…fue ejecutor de una conducta delictiva, esto fue posible por la  actividad  igualmente  delictiva  de  los  representantes de CONSTRUCA S.A., que  mediante   dádivas   pretendieron   obtener  un  acto  administrativo  que  los  beneficiaba, como efectivamente lo obtuvieron”.   

5. Que ni el procesado o su defensor recurran  la resolución de acusación no significa que la acepten.   

La  conclusión  del libelista es, entonces,  que  los  medios de prueba obrantes en el expediente no constituyen elementos de  juicio  suficientes  para dictar sentencia condenatoria, en consideración a que  no  hubo  constreñimiento,  ni inducción, ni solicitud por parte del sindicado  para  lograr  la entrega de dinero, sino que todo fue producto de un acuerdo con  los  representantes de la sociedad anónima, en los términos del artículo 1495  del  Código  Civil.   Así las cosas, “…se consumó un falso juicio de  convicción  constitutivo  de  error  de  derecho,  porque  hubo  una inadecuada  interpretación  de  las  pruebas aportadas al proceso y en especial…” de la  denuncia  y  su  ampliación,  de  la  declaración  de  GUSTAVO  LOZANO,  de la  indagatoria,  del  cheque girado por CONSTRUCA y de las demás pruebas aportadas  al  proceso, que analizadas de conjunto le favorecen a su defendido.    Pide,   en   consecuencia,   que   se   case  el  fallo  y  se  dicte  sentencia  absolutoria.   

Consideraciones de la Sala:  

El  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción,  cuya  noción  no  comprende  el  casacionista, consiste en que el  juzgador  no  le  otorga a un determinado medio de prueba el valor que le asigna  el  legislador.   Dicho  tipo  de  error  en  el  sistema  de  apreciación  probatoria  de persuasión racional o sana crítica que rige en el proceso penal  nacional  era  sólo  posible frente al 2º inciso del artículo 247 del Código  de  Procedimiento  Penal  (cuando  la  sentencia condenatoria tenía como único  fundamento  testimonios  de  personas  con  identidad reservada) y eventualmente  frente  a  la  aplicación  del artículo 41 del mismo Código.  Ninguna de  dichas  hipótesis fue planteada por el demandante, siendo propicio señalar que  en  la  actualidad,  ante  la  declaración  de  inconstitucionalidad del citado  inciso   2º   (Sentencia  C-392/00  de  la  Corte  Constitucional),  la  única  posibilidad  de  afectación  de  la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  es  la  última de las  enunciadas,  es  decir cuando el Juez al resolver una cuestión extrapenal no le  otorga  a  la  prueba el valor asignado por la legislación a la que se remite y  en la cual fundamenta su decisión.   

Así  las  cosas,  si el defensor invocó el  error  anotado  y no lo apoyó en ninguno de los supuestos vistos, resulta claro  que  incurrió  en  una  equivocación,  que no es simplemente de enunciado como  brevemente se verá.   

Los  fundamentos  del  cargo  no señalan un  error  en  concreto  en  el  que  haya incurrido el Tribunal.  Son, como es  claramente  identificable,  un  discurso marginal a los términos lógicos de la  propia  sentencia,  que  finaliza  en simples discrepancias con la misma y hacen  inepta  la demanda en consideración a que la casación no es un escenario en el  que  continúe,  sin  límites, el debate probatorio.  Este naturalmente es  posible,  sólo  que su referente obligatorio es la sentencia, sus fundamentos y  sus  declaraciones,  lo  cual implica destruir total o parcialmente su lógica y  ello,  como  es  obvio,  exige  señalar con precisión y demostrar el error que  condujo  a  la  equivocación  judicial.  Como nada de esto hizo el censor,  quien  inclusive  faltando  al deber de no contradicción realizó una propuesta  de  nulidad  por  violación  del principio de investigación integral, la Corte  rechazará de plano la demanda.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1.  RECHAZAR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  JAIME  ALVAREZ  FRANCO.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el recurso y se dispone  devolver la actuación al Tribunal de origen.   

2.   Contra  la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                               NILSON    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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