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Proceso Nº 14929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 125
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio del año dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el aspecto técnico – formal de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano ROGER SUAREZ REDONDO, condenado por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga a 25 años de prisión como responsable del homicidio que tuvo como víctima al señor DAMASO CAHUANA MONTENEGRO, fallo confirmado el 4 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Marta.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En la primera hora de la madrugada del 2 de marzo de 1995, en el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, se suscitó una riña entre JULIO ANCHILA y JESUS ECHEVERRIA que dio lugar a que los familiares de éste llegaran al sitio y se generara una pelea en la que perdió la vida DAMASO CAHUANA MONTENEGRO, quien fue lesionado con armas blancas por ROGER SUAREZ REDONDO y ABIGAIL MEJIA.
El mismo día de los hechos, la Fiscalía 21 Seccional de Ciénaga decretó la apertura de instrucción y escuchó en indagatoria a NEFER ULISES SUAREZ REDONDO, a quien le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el siguiente día 9 y posteriormente, en mayo 23, precluyó en su favor la investigación; así mismo ordenó el emplazamiento de ROGER SUAREZ REDONDO y ABIGAIL MEJIA NIEBLES para ser escuchados en indagatoria, a quienes por auto de julio 21 de 1995 declaró personas ausentes.
En septiembre 25 de 1995, la misma fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los señores SUAREZ y MEJIA. Clausurada la investigación, el 6 de marzo de 1996 profirió resolución de acusación en contra de ambos por el delito de homicidio agravado.
El defensor de SUAREZ REDONDO, quien fue capturado el 5 de marzo de 1996 y desde entonces permanece privado de libertad, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Resueltos ambos desfavorablemente, el primero el 29 de marzo y el segundo el 6 de mayo de 1996, la Fiscalía Seccional remitió la actuación al Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga para que se adelantara la etapa del juicio.
El apoderado de SUAREZ solicitó la nulidad del proceso porque no se inició investigación contra otro imputado, NAYIB GARRIDO; porque el defensor de MEJIA NIEBLES no solicitó pruebas ni alegó en la etapa instructiva y porque no se practicaron las pruebas que favorecían a su representado, petición que negó el juzgado por auto de agosto 15 de 1996.
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 1996, a la que también asistió MEJIA NIEBLES, capturado el 26 de septiembre, se condenó a los procesados mediante sentencia de noviembre 14 del mismo año en los términos que se dejaron consignados al inicio de esta providencia, sentencia que fuera confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Santa Marta el 4 de noviembre de 1997.
LA DEMANDA
En un singular escrito, integrado por tres diferentes textos en el primero de los cuales cumple los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y en los dos siguientes formula los cargos, el defensor de ROGER SUAREZ REDONDO ataca la sentencia por las siguientes razones:
Primer cargo.
Invoca como causal “la primera del artículo 220 de nuestro estatuto de enjuiciamiento criminal inc. 2º” por violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 445 del C. de. P. P.
Sostiene que la duda surge de la indagatoria de NEFER SUAREZ REDONDO, quien preguntado por las personas que causaron la muerte de DAMASO CAHUANA MONTENEGRO dice que fueron ABIGAIL MEJIA y ROGER SUAREZ; pero al ratificársele bajo juramento, en un acto incorrecto, ilegal y arbitrario, el fiscal instructor responde por él y escribe en la respuesta “se ratificó que ABIGAIL MEJIA y ROGER SUAREZ ellos fueron los que le quitaron la vida a DAMASO CAHUANA”, palabras que no fueron dichas por NEFER como se demuestra con la constancia final sobre la hora en que culminó la diligencia, 6:45 p.m., en tanto que la muerte de CAHUANA se produjo después de las 7 de la noche.
Tal es la duda, agrega, que el propio Tribunal reconoce las “dificultades en el aspecto cognositivo-sustancial verbigracia ‘pues a pesar del inconveniente que enfrenta la Sala’ (folio 14 de la sent. de segundo grado –cita que en realidad corresponde al folio 13-)”.
Además, estima desacertado que el ad quem deduzca que los procesados sean los autores del homicidio porque NEFER suponga que lo son, por haber alcanzado a la víctima. Y aumenta la duda insalvable el análisis sesgado de esta indagatoria, pues no relaciona el Tribunal la respuesta anterior con la siguiente, que señala que MEJIA tenía un cuchillo pero no le vio nada a su hermano ROGER.
Concluye que existe violación indirecta de la ley sustancial por errónea valoración de la prueba, debido a un error de hecho.
Segundo cargo.
El demandante aduce la causal primera del artículo 220 del estatuto procesal “por falta de aplicación de la diminuente del artículo 60 del C. P.”, lo que significa violación directa de este precepto.
Manifiesta que está probada la provocación grave e injusta ocasionada por la víctima, suficiente para alterar el ánimo de su defendido, quien actuó con ira al ver a su hermano herido y sentir él mismo el dolor producido por los golpes que recibió. Cita providencia de la Sala fechada el 10 de abril de 1997 sobre el estado de ira, y aunque concluye que se dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal porque se ignoró el grave e injusto comportamiento de Dámaso Cahuana y de su hermano Andrés, a renglón seguido añade que la norma no se violó por inaplicación pero que la omisión debe repararse y enmendarse el yerro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda analizada por la Corte es rechazada por las siguientes razones:
Respecto del primer cargo.
1. El artículo 225 del C. de. P. P. señala los requisitos formales que debe contener toda demanda de casación para que proceda su admisión, uno de los cuales, el previsto en el numeral 3º, hace referencia a “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
No lo hizo el demandante.
2. Si la causal escogida es la consagrada en la segunda parte del numeral 1º del artículo 220 del C. de P. P., es decir, violación indirecta de la ley sustancial por cualquiera de las formas de error de hecho – dentro de ellas la equivocada valoración de la prueba-, como lo propone el demandante, no sólo se debe demostrar la presencia de un yerro protuberante sino, también, entre otras cosas, su trascendencia en el fallo con tal intensidad, que si no se hubiera presentado el equívoco, la decisión hubiese sido diferente.
Ni lo uno ni lo otro fue comprobado por el casacionista.
3. En la misma hipótesis de transgresión, repítese, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, es menester que el censor se ubique correcta y plenamente y verifique a la Corte que la sentencia ha infringido la normatividad sustancial por falso juicio de existencia, en cuanto la prueba ha sido ignorada ( falta de apreciación de la prueba ) o supuesta ( falsa apreciación de la misma ); o por falso juicio de identidad porque el Juez ha desdibujado la dimensión objetiva de la prueba; o por falso raciocinio, debido a que en el fallo se hacen afirmaciones equivocadas por indebida apreciación de los elementos componentes de la sana crítica, es decir, de la lógica, la ciencia o la experiencia.
El censor no se colocó con nitidez y exactitud frente a una de tales eventualidades. Dijo, sí, que en su humilde opinión se trataba de violación indirecta de la ley sustancial “…por una errónea valoración de la prueba…”, pero se abstuvo de enseñar por qué se refería a ello, así como de expresar cuál o cuáles principios lógicos, leyes científicas o reglas de la experiencia habían sido mal interpretadas por el Juzgador. Por supuesto, al no haber hecho lo anterior, tampoco podía arribar a la consecuencia elemental de la demostración del yerro, es decir, a comprobar cuál o cuáles principios lógicos, leyes científicas o reglas de la experiencia han debido ser las utilizadas.
4. La lógica de la casación también impone al proponente que acude a la violación indirecta de la ley sustancial que demuestre de qué manera esa afectación “medio” -el yerro sobre la prueba- determina la vulneración “fin”, vale decir, la transgresión del derecho sustantivo, porque conduce a que éste no se aplique, se aplique de manera indebida o se interprete erróneamente. Mejor dicho: el demandante debe constatar que el error sobre la prueba lleva al error sobre la normatividad sustancial, en cualquiera de sus modalidades: falta de aplicación, uso indebido o interpretación equívoca.
Tampoco lo hizo.
5. El censor anunció en su imputación a la sentencia que habían sido violados los artículos 29 de la Constitución Nacional y 445 del C. de. P. P. Pero simplemente anunció porque no comprobó la violación ni el cómo de la misma ni estableció la perfecta relación causal, de medio a fin, entre la ruptura de las reglas sobre pruebas y la infracción de normas sustanciales.
Parece que como que quisiera perseguir la duda. Sin embargo, mírese:
a) Si respecto de tal materia una demanda apunta a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, el actor tiene que evidenciar que la sentencia ha ignorado la presencia en el expediente de duda razonable y manifiesta, partiendo del material probatorio existente y que, a pesar de ello, el juez, en vez de reconocerla, condena con perjuicio del procesado.
b) Ahora bien, si en la sentencia se expresa formalmente que hay duda, y no obstante se condena, impera el planteamiento de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P.
c) E incluso hasta se podría pensar en otra hipótesis de trabajo: asir la imputación de violación indirecta de la ley sustancial, del error de derecho, con base en que la sentencia reconoce la existencia de la duda razonable originada en el material probatorio y sin embargo el juez deja de asignarle valor al fenómeno, es decir, se abstiene de decir que concurre en el proceso la certeza sobre la duda favorable.
El actor no se ocupó ni demostró ninguna de las tres hipótesis señaladas. Se limitó a requerir un fallo que reconociera el principio in dubio pro reo, sin más. Igual sucedió con el artículo 29 de la Constitución Política. Lo mencionó y no desarrolló nada.
Pero, además, sus propias palabras delatan la fragilidad de la demanda: primero criticó la arbitrariedad del fiscal por dejar una constancia falsa en el sentido de que NEFER se ratificaba en su acusación contra ABIGAIL y ROGER de ser los autores del homicidio, y, después, a renglón seguido, le reprochó al Tribunal que hubiese aceptado el hecho de la autoría simplemente porque NEFER lo supuso. Y no podría insinuar siquiera como justificación que se trata de distintos apartes de la indagatoria, porque ella constituye una unidad que debe ser valorada de manera integral no sólo respecto de sí misma sino también con relación a las demás pruebas recaudadas en el proceso.
Ocurre que el demandante, en lugar de indicar con precisión cada uno de los errores en que a su juicio incurrió el Tribunal y explicar su incidencia en el fallo condenatorio, simplemente expresa su inconformidad con la valoración consignada en la sentencia y presenta la suya propia, con el propósito de edificar en una visión parcelada de la realidad procesal, su tesis del in dubio pro reo.
Esta imputación a la sentencia, entonces, carece de la gran mayoría de las exigencias técnico – formales que deben acompañar a la demanda de casación.
En cuanto al segundo cargo.
1. Lo esboza con radical ausencia de transparencia y rigor, vale decir, con nítida violación del numeral 3o. del artículo 225 del C. de. P. P. En efecto: al comienzo afirma que invoca como causal de casación la primera del artículo 220 del C. de. P. P., “…por falta de aplicación de la diminuente del artículo 60 del C. P. “; a mitad de camino, expresa que “Es claro que de la lectura del Fallo de Primero y Segundo grado se desprende que los Sentenciadores inaplicaron el artículo 60 del C. P…”; y al final dice: “Si bien es cierto que la norma ( artículo 60 C. P. ), no ha sido violada por inaplicación”. El enunciado de la causal y la formulación del cargo, así, no han sido indicadas “… en forma clara y precisa”.
2. Pero, aún si la presencia de un lapsus explicara tal incoherencia, la demanda también habría de ser rechazada porque, invocada la violación directa y, por lo tanto, aceptados los hechos y la valoración probatoria contenida en el fallo, debía el casacionista demostrar que ésta y aquellos, en la forma como fueron asumidos por el sentenciador, indefectiblemente debían conducir a la aplicación de la norma cuyo desconocimiento se reprocha. Y no lo hizo.
3. Cuando un casacionista trabaja con fundamento en la violación directa de la ley sustancial, debe respetar los hechos y la prueba tal como los ha asumido el juzgador, es decir, debe desarrollar su labor sin someter a discusión el análisis hecho por los jueces. El autor de la demanda que se estudia superó los límites estrictos de la causal y dejó, entonces, de hacer una propuesta exclusivamente de derecho. Estas son sus palabras:
“Está probado en el paginario que la riña fue provocada injustamente por el interfecto y está probado, además, que no sólo fueron palabras u ofensas o gestos irritables, sino lesiones a NEFER y al condenado”.
“Este hecho constituye una provocación grave, es decir, con la suficiente entidad para producir una alteración de animo producto de un comportamiento ajeno. La ira suscitada al ver a su fraterno herido y el dolor producido a mi cliente con los golpes lo llevaron a la comisión del acaecimiento contrario a derecho lamentado pero sin lugar a equivocación actuó dentro de ese marco señalado por esa Honorable Corte en reciente fallo de abril 10 de 1997…”.
“Es claro que de la lectura del Fallo de Primero y Segundo grado se desprende que los sentenciadores inaplicaron el artículo 60 de C. P. porque ignoraron la existencia del grave e injusto comportamiento del obitado y su hermano ANDRES CAHUANA, y que a fin de cuentas fue los que lo llevó ( a ROGER ) a obrar bajo la circunstancia apremiante de la Ira e intenso dolor”.
Estos tres numerales son suficientes para indicar que el segundo cargo hecho en la demanda, frente a la ley, no cumple con los requisitos pedidos por ésta.
Consecuencia de las muchas observaciones que merece el escrito presentado por el defensor, es que tenga que ser rechazado y, por consiguiente, declarado desierto el recurso interpuesto, de acuerdo con el mandato del artículo 226 del C. de. P. P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor de ROGER DE JESUS SUAREZ REDONDO. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria