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Proceso No 14928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Yesid Ramírez Bastidas
Aprobado Acta No. 153
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S:
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EVANGELISTA DE LA CRUZ RAMOS.
H E C H O S:
El ad quém los reconstruyó así:
“El día 10 de febrero de 1997, en la vereda San Agustín, kilómetro 28 de la carretera que de Guamal conduce a Astrea, con ocasión de los carnavales se puso a funcionar una caseta llamada “El Polvo” en el lugar, en donde departían entre otros William Rangel Herrera y Fermín Rico López; y a eso de las seis de la tarde, y sin que mediara intercambio de palabras o altercado de ninguna especie, de un disparo de escopeta fue muerto William Rangel Herrera.
“De este hecho se sindicó desde los inicios sumariales a EVANGELISTA DE LA CRUZ RAMOS.”
ANTECEDENTES:
1. El 10 de febrero de 1997 el Inspector Central de Policía de Guamal (Magdalena) practicó diligencia de levantamiento de cadáver, la que posteriormente remitió a la Unidad de Fiscalías Seccional del municipio de El Banco (Magdalena) donde el 14 de febrero de 1997 se dispuso la apertura de instrucción por parte del Fiscal 23 de esa Unidad, se le recibió indagatoria al sindicado EVANGELISTA DE LA CRUZ RAMOS y se definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausurada la investigación, el 27 de junio de 1997 se calificó mediante el proferimiento de resolución de acusación en contra del indagado como presunto responsable del delito de homicidio sancionado por el artículo 323, con la modificación punitiva de la Ley 40 de 1993.
2. El Juzgado Penal del Circuito de El Banco tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 7 de octubre de 1997 por medio de la cual condenó al acusado a la pena principal de 27 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.
3. Por apelación que interpusiera el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 15 de diciembre de 1997.
4. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor, que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.
LA DEMANDA:
Se presenta con fundamento en la causal primera de casación del inciso 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (207 actual), dentro de la que se formula un único cargo de violación indirecta y se indican errores que se nominan como de falso juicio de identidad y de falso juicio de identidad por yerros en la convicción así:
1. Falso juicio de identidad:
Al desarrollar la argumentación respecto de ese error, explica que la sentencia de los Juzgadores tiene, entre otros fundamentos, el de no haber creído las explicaciones del acusado sobre su ubicación al momento del homicidio, demeritando la credibilidad de los testigos que respaldaban esa versión y considerándola una coartada prefabricada, al tiempo que mentirosos y contradictorios entre si a los declarantes. El censor estima que se estudiaron parcialmente las declaraciones de 2 testigos pues se tomó únicamente una parte de sus relatos, omitiendo la otra, configurando de esa manera la falta de identidad entre lo que las pruebas objetivamente revelan y la conclusión a la que llegó el Tribunal de que se trataba de una coartada, construyendo de esa manera la certeza de la sentencia donde solo había duda.
2. Falso juicio de identidad por yerros en la convicción:
La sentencia, dice el censor, está estructurada en su aspecto más importante en las atestaciones de Moisés Bello Zambrano, José Alberto Castro Machado y Fermín Rico López, sin embargo, a su juicio, esas declaraciones contienen elementos que demeritaban su credibilidad. Para demostrarlo cita apartes de la versión rendida por la señora María Isabel Lozano Pacheco para indicar que contradice el relato de Bello Zambrano, que, así mismo, daba cuenta de las influencias que pudieron haberse ejercido sobre los testigos y que hablaba sobre la presencia de otras personas interesadas en dar muerte a la víctima. Finalmente hace mención a una supuesta contradicción entre ese mismo testigo y Alberto Castro, en cuanto uno dijo que el procesado salió corriendo después de dar muerte a William Rangel, mientras que el otro señaló que lo había hecho caminando y que aunque el Tribunal se refirió al hecho para descartarlo “por insignificante”, a él le parece trascendental al igual que la otra inconsistencia del mismo testigo en torno de la hora en la que él estaba en la caseta “El Polvo” y aquella a la que vio entrar a víctima y victimario, razones por las que solicita casar la sentencia y en su lugar dictar la de reemplazo absolviendo al acusado.
LA CORTE CONSIDERA:
1. La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
2. El casacionista enunció la causal primera cuerpo segundo para dentro de ella señalar que se habría incurrido en violación indirecta por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal derogado y en la del 247 del mismo Estatuto por aplicación indebida. En conclusión que el material probatorio demostraba la duda y aún así se condenó, afirmación que pone de presente la primera inconsistencia de la demanda en cuanto la norma aplicada indebidamente fue la que en aquella época –1997 – definía y sancionaba el homicidio y no la que establecía los requisitos para dictar sentencia condenatoria que es de carácter instrumental.
3. Elegida la causal primera cuerpo segundo – violación indirecta -, aunque el censor formuló dentro de ella dos cargos de error de hecho, en realidad alega la misma clase de yerros pero respecto de varios medios probatorios, todos testimonios, que habrían sido estimados equivocadamente para fundamentar la sentencia objeto del ataque. Y, aunque nominados como de hecho de falso juicio de identidad el uno y, de la misma clase pero como error de convicción, el otro, en concreto se trata de errores de raciocinio que aunque también son demandables en casación, su fundamentación ha de hacerse demostrando violación de los principios de la sana critica en cualquiera de las fases de la estimación probatoria.
4. En contrario, lo que el censor hace es tomar apartes de los testimonios y analizarlos para oponer sus propias conclusiones a las del Tribunal, contraposición que de antemano está resuelta a favor de las de la sentencia en cuanto la verdad allí declarada tiene presunciones de legalidad y acierto. La afirmación en torno a que se incurrió en falso juicio de identidad respecto de unas declaraciones no la refiere, como corresponde a la naturaleza objetiva de ese error, al contenido material de la prueba, sino al alcance probatorio que el Tribunal les otorgó, esto es al mérito que les asignó. Ejemplo claro de ese tipo de imprecisiones conceptuales son las protestas del demandante en torno a la estimación como “insignificante” que el Tribunal hizo de la diferencia entre las versiones de dos testigos acerca de si el procesado salió corriendo o caminando de la caseta luego de cometer el homicidio, inconsistencia que él pretende trocar en trascendental sin más fuerza para obtener esa variación que la que deviene de su propia opinión, la que, se repite, no es suficiente para infirmar las declaraciones de un fallo que por haber superado los debates de las instancias está amparado de las presunciones de legalidad y acierto cuyo derrumbe es posible únicamente a través de la demostración de errores trascendentes en su construcción.
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EVANGELISTA DE LA CRUZ RAMOS.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria