14928(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Yesid Ramírez Bastidas  

Aprobado  Acta No. 153  

Bogotá  D.C., cinco  (5)  de   diciembre de dos mil dos  (2002).   

V I S T O S:   

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado EVANGELISTA DE LA CRUZ RAMOS.   

H  E  C H O S:    

El ad quém los reconstruyó así:  

“El  día  10  de  febrero  de 1997, en la  vereda  San  Agustín,  kilómetro  28  de  la carretera que de Guamal conduce a  Astrea,  con  ocasión  de los carnavales se puso a funcionar una caseta llamada  “El  Polvo”  en  el  lugar,  en  donde departían entre otros William Rangel  Herrera  y  Fermín  Rico  López;  y  a  eso de las seis de la tarde, y sin que  mediara  intercambio  de  palabras o altercado de ninguna especie, de un disparo  de escopeta fue muerto William Rangel Herrera.   

“De  este  hecho  se  sindicó  desde  los  inicios sumariales a EVANGELISTA DE LA CRUZ RAMOS.”   

ANTECEDENTES:  

1. El 10 de febrero  de  1997  el  Inspector  Central  de  Policía  de  Guamal (Magdalena) practicó  diligencia  de  levantamiento  de  cadáver, la que posteriormente remitió a la  Unidad  de  Fiscalías  Seccional del municipio de El Banco (Magdalena) donde el  14  de  febrero  de  1997  se  dispuso la apertura de instrucción por parte del  Fiscal  23 de esa Unidad, se le recibió indagatoria al sindicado EVANGELISTA DE  LA  CRUZ  RAMOS  y se definió su situación jurídica con imposición de medida  de    aseguramiento    de    detención    preventiva.     Clausurada    la  investigación,    el  27  de  junio  de  1997  se  calificó  mediante  el  proferimiento  de resolución de acusación en contra del indagado como presunto  responsable  del  delito  de  homicidio  sancionado por el artículo 323, con la  modificación punitiva de la Ley 40 de 1993.    

2. El Juzgado Penal  del  Circuito  de  El  Banco tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la  sentencia  del  7  de octubre de 1997 por medio de la cual condenó al acusado a  la  pena  principal de 27 años de prisión como autor responsable del delito de  homicidio.   

3.  Por apelación  que  interpusiera el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Marta (Magdalena) conoció del fallo de primera  instancia  para  confirmarlo  mediante  el  suyo  del  15  de diciembre de 1997.   

4.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del  defensor,   que   se   sustentó   con   la   demanda  que  a  continuación  se  sintetiza.   

LA    DEMANDA:  

Se  presenta  con  fundamento  en  la causal  primera   de  casación  del  inciso  2°  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (207  actual), dentro de la que se formula un único cargo  de  violación  indirecta  y  se  indican  errores  que se nominan como de falso  juicio  de identidad y de falso juicio de identidad por yerros en la convicción  así:   

1. Falso juicio de identidad:  

Al desarrollar la argumentación respecto de  ese  error,  explica  que  la  sentencia  de  los  Juzgadores tiene, entre otros  fundamentos,  el  de  no  haber  creído  las explicaciones del acusado sobre su  ubicación  al  momento  del homicidio, demeritando  la credibilidad de los  testigos   que   respaldaban   esa   versión  y  considerándola  una  coartada  prefabricada,  al  tiempo  que  mentirosos  y  contradictorios  entre  si  a los  declarantes.    El   censor  estima  que  se  estudiaron  parcialmente  las  declaraciones  de 2 testigos pues se tomó únicamente una parte de sus relatos,  omitiendo  la  otra,  configurando  de esa manera la falta de identidad entre lo  que  las  pruebas  objetivamente  revelan  y  la  conclusión a la que llegó el  Tribunal  de  que  se  trataba  de  una  coartada, construyendo de esa manera la  certeza de la sentencia donde solo había duda.   

2. Falso juicio de  identidad por yerros en la convicción:   

La   sentencia,   dice  el  censor,  está  estructurada  en su aspecto más importante en las atestaciones de Moisés Bello  Zambrano,  José Alberto Castro Machado y Fermín Rico López, sin embargo, a su  juicio,  esas declaraciones contienen elementos que demeritaban su credibilidad.  Para  demostrarlo  cita  apartes  de  la  versión rendida por la señora María  Isabel  Lozano  Pacheco para indicar que contradice el relato de Bello Zambrano,  que,  así  mismo,  daba cuenta de las influencias que pudieron haberse ejercido  sobre  los  testigos  y  que  hablaba  sobre  la  presencia  de  otras  personas  interesadas  en  dar  muerte  a  la  víctima.  Finalmente  hace  mención a una  supuesta  contradicción entre ese mismo testigo y Alberto Castro, en cuanto uno  dijo  que el procesado salió corriendo después de dar muerte a William Rangel,  mientras  que  el  otro  señaló  que lo había hecho caminando y que aunque el  Tribunal  se  refirió al hecho para descartarlo “por insignificante”, a él  le  parece  trascendental  al igual que la otra inconsistencia del mismo testigo  en  torno  de la hora en la que él estaba en la caseta “El Polvo” y aquella  a  la que vio entrar a víctima y victimario, razones por las que solicita casar  la  sentencia  y  en  su  lugar  dictar  la de reemplazo absolviendo al acusado.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1. La demanda debe  ser  rechazada  por  no  reunir  los requisitos del artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3°  de  tal norma  que le impone a quien recurre en casación la obligación de  indicar  en  forma  clara  y precisa los fundamentos del ataque y las normas que  estime infringidas.   

2. El casacionista  enunció  la  causal  primera cuerpo segundo para dentro de ella señalar que se  habría   incurrido  en  violación  indirecta  por  falta  de  aplicación  del  artículo  445  del  Código de Procedimiento Penal derogado y en la del 247 del  mismo  Estatuto  por  aplicación  indebida.  En  conclusión  que  el  material  probatorio  demostraba  la duda y aún así se condenó, afirmación que pone de  presente  la  primera  inconsistencia  de la demanda en cuanto la norma aplicada  indebidamente     fue     la     que     en    aquella    época    –1997            –  definía y sancionaba el homicidio y  no  la  que establecía los requisitos para dictar sentencia condenatoria que es  de carácter instrumental.   

3. Elegida  la  causal  primera  cuerpo segundo – violación indirecta -,  aunque el censor  formuló  dentro  de  ella  dos  cargos  de error de hecho, en realidad alega la  misma  clase  de  yerros  pero  respecto  de  varios  medios  probatorios, todos  testimonios,  que  habrían  sido  estimados equivocadamente para fundamentar la  sentencia  objeto  del  ataque.  Y, aunque nominados como de hecho de falso  juicio  de identidad el uno y, de la misma clase pero como error de convicción,  el  otro,  en concreto se trata de errores de raciocinio que aunque también son  demandables   en   casación,  su  fundamentación  ha  de  hacerse  demostrando  violación  de  los  principios  de   la  sana critica en cualquiera de las  fases de la estimación probatoria.   

4. En contrario, lo  que  el  censor  hace  es  tomar  apartes  de los testimonios y analizarlos para  oponer  sus  propias  conclusiones  a  las  del Tribunal, contraposición que de  antemano  está  resuelta  a  favor  de  las de la sentencia en cuanto la verdad  allí  declarada tiene presunciones de legalidad y acierto.  La afirmación  en  torno  a  que  se  incurrió  en  falso juicio de identidad respecto de unas  declaraciones  no  la  refiere, como corresponde a la naturaleza objetiva de ese  error,  al  contenido  material  de la prueba, sino al alcance probatorio que el  Tribunal  les  otorgó,  esto es al mérito que les asignó.  Ejemplo claro  de  ese  tipo  de imprecisiones conceptuales son las protestas del demandante en  torno  a  la  estimación  como  “insignificante” que el Tribunal hizo de la  diferencia  entre las versiones de dos testigos acerca de si el procesado salió  corriendo   o   caminando   de   la   caseta  luego  de  cometer  el  homicidio,  inconsistencia  que  él  pretende  trocar en trascendental sin más fuerza para  obtener  esa  variación  que  la  que deviene de su propia opinión, la que, se  repite,  no  es  suficiente  para infirmar las declaraciones de un fallo que por  haber  superado los debates de las instancias está amparado de las presunciones  de  legalidad  y  acierto  cuyo  derrumbe es posible únicamente a través de la  demostración de errores trascendentes en su construcción.   

A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación  presentada   por   el   defensor   del   procesado   EVANGELISTA   DE   LA  CRUZ  RAMOS.   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso de  casación  concedido  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta.   

TERCERO:  Contra  la  presente  decisión no  procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE             

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                      

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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