15398(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15398  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No.130   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., veinticuatro de octubre del  dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primero de septiembre de 1998,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín  condenó  al  procesado  JAIRO LEON AREIZA RAMIREZ (a.  Chuqui),  a la pena principal privativa de la libertad  de  40  años  y  6  meses de prisión, como autor responsable de los delitos de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 15 de mayo de 1997, siendo aproximadamente  las  5  de la tarde, en la calle 98 con carrera 49 de la ciudad de Medellín, un  sujeto  provisto  de  arma  de  fuego,  que  se  movilizaba en una bicicleta, se  acercó  a  Diego  Horacio López, quien se encontraba hablando por teléfono en  una  cabina  pública,  y  disparó  repetidamente  en su contra, causándole la  muerte  (fls.1,  36-37,  95,  120/1).  El mismo día, a las 7:30 de la noche, se  presentó   a   la   Fiscalía   Olga  Lucía  Cardona  Arcila  para  manifestar  que  poseía información de  interés  sobre  los  hechos, habiendo sido citada para el día siguiente (fls.1  vuelto del cuaderno No.1).      

Escuchada la testigo en declaración, precisó  que  ese día, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, Diego Horacio llegó  a  su  casa  a visitarla,  y  cinco minutos después hizo presencia su  compañero  Jairo  León  Areiza  Ramírez  (a. Chuqui), con  el  propósito  de ver a su hijo. Los visitantes se saludaron y Diego Horacio se  marchó  inmediatamente.  Cuando  quedaron   solos en la sala, Jairo  León  le reclamó por la presencia  de   Diego  Horacio,  y  la  golpeó  en  la  espalda,  diciéndole  que  “esa  gonorrea”  no  tenía por qué estar allí, y que lo iba a matar, al igual que  a    ella,    abandonando    el   lugar,   siendo   seguido   por   Rocío  Arcila  Zapata de Cardona (mamá de  Olga  Lucía),  quien al darse cuenta de lo sucedido decidió salir a reclamarle  por  el  trato  dado  a su hija, habiendo obtenido la misma respuesta: que Diego  Horacio  no  tenía  por  qué  estar  visitando a Olga  Lucía,  y  que  lo  iba  a  matar. Las dos decidieron  dirigirse  en  seguida  a  la Inspección de Villa del Socorro a denunciarlo por  haberla  golpeado  y amenazado, pero la persona encargada de recibir ese tipo de  quejas  no se encontraba. Al regresar a casa, siendo aproximadamente las 5:15 de  la  tarde,  fueron  enteradas  de  la  muerte de Diego. Agregó que Jairo  León pertenece a una banda dedicada  a  cometer  delitos,  y  que  nadie  habla  por  temor  a  represalias (fls.2-4,  13-16/1).  En  sentido similar declaró después Rocío  Arcila Zapata Cardona (fls.16-20/1).   

Con  fundamento  en  esta  información  la  Fiscalía  abrió  proceso  contra  Jairo León Areiza  Ramírez  y  lo escuchó en indagatoria, diligencia en  la  cual  se  declaró  inocente. Aceptó haber visitado la casa de Olga  Lucía  el  día  de  los  hechos  y  haberse   encontrado   allí   con   Diego   Horacio.  Admitió  también  haber  discutido  con Olga   Lucía  y  haberla  golpeado, pero negó que lo hubiese hecho por  celos,  y que hubiera amenazado con matar al visitante. De allí salió hacia la  esquina,   hasta   donde   llegó   la  mamá  de  su  compañera  a  insultarlo. En dicho sitio permaneció un  buen  rato  en  compañía de un amigo llamado EDGAR, y  minutos más tarde  se  enteró  de la muerte de Diego Horacio. Negó así mismo pertenecer a bandas  delincuenciales,  pero reconoció haber estado detenido tres veces, y haber sido  condenado  en  una  de  ellas,  por  delitos  contra  el  patrimonio  económico  (fls.45-49/1).   

Mediante informe No. 623 de agosto 11 de 1997,  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía, Unidad de Homicidios,  comunicó  que  en  el  sector  de  los  hechos nadie se atrevía a declarar por  temor,  pero  que las labores de investigación habían permitido establecer que  Vilma    Lucía   Toro   de   Montoya   y   Ovidio   Montoya  Palacio  habían  sido  testigos del crimen. De igual manera, que cuando se  presentó  el  atentado,  Diego  Horacio  se  encontraba  hablando  por  teléfono  con  la menor Claudia  Milena  López  Osorio  (fls.97 y  98/1).   

Los   tres   declararon   en   el  proceso.  Vilma   Lucía   Toro   y  Ovidio      Montoya      Palacio      aseguraron       haber       visto       cuando      “Chuqui”   se   acercó  a  Diego    Horacio    y    le    disparó,  encontrándose  éste  en  una  cabina  telefónica.  Ambos afirmaron ser amigos  cercanos  de  la  víctima,  y haber sido previamente informados por ella de las  amenazas  de muerte proferidas en su contra por el procesado debido a su amistad  con  Olga  Lucía. La primera  afirmó  haber  tenido  conocimiento de la existencia de dichas amenazas el día  anterior  a  los  hechos,  y el segundo, el mismo día, en las horas de la tarde  (fls.99-105 y 106-110/1).   

Milena    López   Osorio,   quien  dijo  ser la novia de Diego Horacio,  precisó que ese día, encontrándose los dos hablando  por  teléfono,  la interrumpió para decirle que iba a cambiar de cabina porque  “CHUQUI”  lo  estaba  persiguiendo,  y de una colgó sin siquiera alcanzar a  preguntar  quién  era  “CHUQUI”.  Luego  volvió  a marcar, y cuando iban a  seguir  hablando  se  escucharon  los  tiros. Ella colgó, y minutos después la  llamaron  para  avisarle  que  lo  habían matado (fls.114/1). Del proceso hacen  también  parte  los  testimonios  de  Duván  Antonio  Alvarez  Patiño (fls.207/1) y  Rubén  Arturo  Osorio  Tapias ((fls.211/1),  personas  que  aseguran haber estado en  compañía  del  procesado Areiza Ramírez entre   las   4:30   y   6:00   de   la   tarde   del  día  de  los  hechos.   

El  11  de  septiembre  de  1997 la Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación por  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal  (fls.124-138/1).  Contra  esta  decisión  el  procesado  interpuso  recurso  de  apelación  (fls.  139/1),  pero  fue  declarado  desierto  el  4  de  noviembre  siguiente  por  falta de sustentación (fls.151/1), pronunciamiento que a su vez  la  defensa impugnó en reposición, siendo mantenido en  decisión de 5 de  diciembre (fls.162/1).   

Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento,  mediante  sentencia  de  12  de  junio  de 1998, condenó al procesado a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  40 años y 6 meses de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como  autor  responsable  de  los  delitos  imputados  en la resolución de acusación  (fls.228-246/1).  Apelado  este  fallo  por  el  defensor, el Tribunal Superior,  mediante  el  suyo  de  1º  de  septiembre del mismo año, que ahora recurre en  casación, lo confirmó en todas sus partes (flsd.267-274/1).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley  sustancial   por   aplicación   indebida  del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  254 y 445  ejusdem,  debido  a  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad, por  desconocimiento  de  la  lógica  y  el  sentido  común  en la apreciación del  mérito de las pruebas.   

Después   de   transcribir   los   apartes  fundamentales   de  los  testimonios  de  Olga  Lucía  Cardona  Arcila,  Vilma  Toro,  Ovidio  Montoya Palacios y Milena López Osorio,  y  de  realizar  algunas  citas  doctrinales  sobre la  crítica  testimonial,  precisa  que  el  problema  radica  esencialmente en las  contradicciones  que  existen  en  sus  declaraciones,  y en la circunstancia de  haber  sido  omitido por los juzgadores analizar integralmente sus dichos.    

Vilma    Toro    y    Ovidio    Montoya  Palacios  aseguran  que Diego  Horacio   se  encontraba  desprevenido  antes  de  ser  atacado.    Milena    López   Osorio   dice,   por  el  contrario,  que  estaba atento, porque así se lo hizo saber cuando hablaban por  teléfono,  contradicciones  que tornan sospechosos sus dichos, por mendaces. El  sentenciador  le dio, no obstante, un tratamiento distinto del que correspondía  frente  a las reglas de la sana crítica, al dejar sentado que la víctima notó  la  presencia  del  agresor y tuvo tiempo de eludirlo, totalmente distinto de lo  que  afirma  Vilma Toro, quien  en   ningún  momento  lo  vio  cambiar  de  abonado,  y  además  lo  advirtió  desprevenido.   

Los  testigos  Vilma  Toro  y  Ovidio  Montoya  aseguran  también  que  los  problemas  entre  JAIRO  LEON  AREIZA  RAMIREZ  y DIEGO HORACIO LOPEZ venían de  tiempo  atrás  por  los  celos  que  habían despertado en el  primero las  frecuentes   visitas  del  segundo  a  la  casa de OLGA LUCIA, pero ello es  desmentido  por esta última, quien asegura que entre JAIRO LEON Y DIEGO HORACIO  existía  “una  buena  amistad  de  saludo”,  y  que  JAIRO  nunca le había  prohibido la amistad con DIEGO HORACIO.   

¿De   dónde,  entonces,  provienen  tales  afirmaciones?  La  propia  OLGA LUCIA manifiesta que el altercado con JAIRO LEON  se  produjo  cuando  DIEGO HORACIO había abandonado la casa. ¿ En qué momento  DIEGO  HORACIO  se  enteró  del  enfrentamiento y las amenazas que lanzó JAIRO  LEON  ,  si  su  muerte  ocurrió  15  o 20 minutos después? Todo indica que no  tenía  por  qué  saberlo,  y  lleva  a concluir “que los dichos de todos los  deponentes  de cargos son falaces, están por fuera de una verdad lógica, y mas  bien   obedecen   a  las  posibles  preparaciones  de  que  fueron  objeto  para  declarar”.   

Si   paralelamente   son   analizadas   las  afirmaciones     de    Ovidio    Montoya,  en  relación con los comentarios que supuestamente le hizo DIEGO  HORACIO  el mismo día, antes de las 4 de la tarde, se concluye que “rayan con  la  mentira”,  pues  era imposible que los hiciera, porque la misma OLGA LUCIA  afirma  que DIEGO HORACIO llegó a su casa a las 4:45, es decir, mucho después.  Y  si  las  amenazas venían de antes, y DIEGO HORACIO realmente le comentó por  teléfono   su  existencia,  podría  pensarse  que  éste  arriesgara  su  vida  visitando  a  su  amiga ese día? . Todo esto, sin considerar la afirmación que  hace  Milena López Osorio, en  el   sentido   de  que  cuando  conversaban  por  teléfono,  DIEGO  HORACIO  la  interrumpió   porque   venía   “CHUQUI”,  quien  lo  estaba  persiguiendo,  “afirmación  que cae de su peso, restándole el posible valor probatorio a la  misma,  lo  mismo  en relación con VILMA TORO, en lo que tiene que ver con este  tópico”.   

Es tan falso el testimonio de OVIDIO MONTOYA,  que  hace  las  siguientes precisiones: “ese día él  estuvo  en  mi  casa  porque  él  siempre iba a mi casa todos los días, estuvo  entre,  de  tres  y  media a cuatro, más o menos, yo no estaba ahí  (fls.106/1).  “…el  día  que él me  llamó  a  mi casa fue el 15 de mayo me comentó que había estado en la casa de  esta  niña,  me  llamó  tipo tres y media cuatro de la tarde no recuerdo, y me  comentó  que  “Chuqui”  lo  había amenazado porque lo encontró en su casa  cargando  el bebé (fls.107). ¿Esto es coherencia para  el  fallador?  ¿Ofrecerán  credibilidad  y  certeza  semejantes  afirmaciones?  “Esta  grotesca  afirmación  no  me merece el más mínimo análisis y dejo a  criterio de la Honorable Sala su ponderación”.   

Insiste  en que DIEGO HORACIO no pudo haberse  enterado  de  las amenazas de JAIRO LEON, porque ya no estaba en la casa de OLGA  LUCIA  cuando  ello  sucedió.  Y agrega: “Dejar de lado estos aspectos de las  pruebas  que  se  recaudaron  y  que  se  controvierten en sí y con la realidad  procesal,  alterándose con la interpretación del fallador su verdadero sentido  y  alcance,  a  la  luz de la SANA CRITICA, pues con ello al tomar las pruebas o  parte  de  las  mismas  desfigurando  su  contenido  lo que lleva a una falta de  identidad  entre  lo  que objetivamente las pruebas revelan y la conclusión que  el  sentenciador  obtuvo  de  ellas,  pues  no hay dudas sobre las protuberantes  contradicciones entre las mismas”.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una  de carácter absolutorio en favor del procesado.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  afirma  que  la  demanda  no resulta idónea para la finalidad  pretendida  porque  la argumentación que contiene se construye con apartamiento  total  de las exigencias técnicas que exige la causal invocada, correspondiendo  su estructura más a una alegación de instancia.   

Explica    que    múltiples    son   los  pronunciamientos  de  la  Corte  donde  han sido precisados los lineamientos que  deben  seguirse  cuando  se plantea en casación error de hecho por falso juicio  de  identidad,  y  que  ninguno de ellos es acatado por el demandante. Aunque en  apariencia  cumplió  con  extractar algunos de los segmentos de las pruebas que  aduce  distorsionadas,  en  el  desarrollo  subsiguiente  hace  solo comentarios  generales  sobre la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en su  apreciación,  o  se  contenta con sostener que los testimonios fueron estimados  de  manera  sesgada  o  parcial, y que no se advirtieron las contradicciones que  comportaban,  o  que  los testigos son falaces, pero no compara su contenido con  la forma como los apreció materialmente el Tribunal.   

Podría pensarse, por la frecuente invocación  que  el  demandante  hace  al desconocimiento de las reglas de la sana crítica,  que  quiso  plantear  la  existencia  de un error originado en falso raciocinio,  según  la  nueva  nominación dada por la jurisprudencia, pero no destaca cuál  fue  la  inferencia  lógica, arbitraria o absurda en el proceso de apreciación  de  la prueba que se presentó, de tal entidad que hubiera conducido al juzgador  a   declarar   una  verdad  fáctica  diversa  de  la  que  revela  el  proceso.   

Explica,  después de transcribir doctrina de  la  Corte  donde  se  hacen  precisiones  en  torno a la naturaleza del error de  apreciación  probatoria  derivado  del desconocimiento de las reglas de la sana  crítica   en   la  valoración  de  su  mérito,  que  su  alegación  en  sede  extraordinaria  no  implica que puedan presentarse como fundamento de la ruptura  del  fallo  argumentos  relativos al simple poder de convicción, porque el Juez  mantiene  su discrecionalidad en el proceso de formación del convencimiento, de  acuerdo con el análisis integral del acervo probatorio.   

Esta  nueva  forma de error reconocida por la  Corte  (de raciocinio), “apunta a permitir la corrección de errores de juicio  del  sentenciador no atinentes exclusivamente a las materias jurídicas que debe  resolver”,  sino relacionados con el conocimiento de las leyes científicas, o  con  su  forma  de  razonar,  en  manera  alguna  discusiones sobre la fuerza de  convicción,  de suerte que, ni aún aceptando la validez de esta nueva forma de  impugnación,  puede  el Tribunal de casación ocuparse de analizar criterios de  valoración.   

Ello  tiene  que  ser así, porque el sistema  probatorio  colombiano  se informa por el principio de valoración probatoria de  persuasión  racional,  lo  cual  implica  que  las pautas para el examen de las  pruebas  no se hallan descritas en una norma jurídica, no resultando posible la  alegación  de  un error de derecho como antes era aceptado, sino diseminadas en  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de la ciencia, los patrones de la  experiencia,   los   criterios  de  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  y  las  condiciones  sociológicas que pueden determinar la producción de una prueba, o  incidir en su valoración.   

En  el  proceso  de estimación el Juez puede  equivocarse  en  relación  con algunas de las reglas que debe observar, o hacer  deducciones  incompatibles  con ellas, pero esto no comporta, per se, errores en  el  raciocinio,  dado  que pueden constituir, apenas, puntos de vista diferentes  sobre  una  misma  cuestión, lo cual, no es demandable en casación. Estos solo  podrían  ser  objeto  de  recurso extraordinario si implicaran la modificación  del  contenido  material  de la prueba, en cuyo caso deberían ser alegados como  verdaderos  errores  de  hecho  por  tergiversación  de  su contenido material.   

En el presente caso, lo que muestra la demanda  es  una  disconformidad  con el valor que los juzgadores dieron a los diferentes  medios,   lo  cual ubica la discusión en el plano de la credibilidad, pero  no  descubre  la  desconfiguración  del  contenido  objetivo  de  la prueba, ni  concreta  cuál  regla  de  la sana crítica fue desconocida en el análisis del  juzgador,  situación  que  hace que la Corte quede en absoluta imposibilidad de  saber  en  qué  consistió  el  error  alegado. Y del contenido de la sentencia  impugnada  no  se advierte distorsión de la expresión material de las pruebas,  ni  apartamiento  de  la  obligación de valorarlas en conjunto. Además, en los  razonamientos  e  inferencias que se elaboraron a partir de ellas, no se avizora  ninguna falta a la lógica, la ciencia, o la experiencia.   

Por   otra  parte,  las  inconsistencias  y  contradicciones   que   el   libelista   menciona,  fueron  advertidas  por  los  juzgadores,  al punto que en la sentencia de primera instancia, que se integra a  la  de segunda, los analizó, habiendo sido descartados como motivos degradantes  de  su  mérito  por considerar que las otras afirmaciones de los testigos   resultaban  categóricas,  y  que  las imprecisiones bien podían obedecer a una  confusión  producto  del  transcurso  del  tiempo,  pues  todo  indicaba que el  malestar  de JAIRO LEON por la amistad de OLGA LUCIA con DIEGO HORACIO venía de  días atrás.   

Sostiene    que   cuando   se   advierten  contradicciones  o  inconsistencias  en un elemento probatorio, o en las pruebas  entre  sí,  es  de  la  órbita  del  funcionario judicial sopesar su alcance y  efectos,  mediante  una  razonada  exposición  de  argumentos,  con  el  fin de  extractar  la  verdad  que   contiene, y no descartarlo, como lo sugiere el  actor,  labor  que  fue  cumplida por los juzgadores de instancia, como se dejó  visto.  Además,  las  contradicciones que la demanda destaca en los testimonios  de  Vilma  Toro y  Ovidio  Montoya, en cuanto al momento que  se  enteraron  de las amenazas que profirió JAIRO LEON contra DIEGO HORACIO, no  alcanzan  a  debilitar el punto nuclear del hecho atestiguado: que vieron, desde  distintos  ángulos,  el  momento  en que el primero disparó contra el segundo.   

Consecuente con estos planteamientos solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

El  ataque,  en  los términos en que ha sido  propuesto  (que  los  juzgadores  se  equivocaron  en la valoración del mérito  probatorio  de  los  testimonios de Olga Lucía Cardona  Arcila,   Vilma   Toro,   Ovidio   Montoya  Palacios  y  Milena  López  Osorio,  porque  al  hacerlo,  contravinieron  la  lógica y el  sentido  común),  vendría a ser constitutivo de un error de error de hecho por  falso  raciocinio,  y  no  de identidad, como lo propone el casacionista, acorde  con  la   clasificación  tripartita  que  la  jurisprudencia  de  la Corte  introdujo   desde  hace ya algún tiempo a los errores de hecho, en errores  por  falsos  juicios  de  existencia,  falsos  juicios  de  identidad,  y  falso  raciocinio,  para  distinguir  los que recaen sobre la existencia material de la  prueba  (de  existencia),  y los que provienen de la distorsión de su contenido  material  (de  identidad),  de los que derivan del desconocimiento de las reglas  de  la  sana  crítica en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en  la    construcción    de    las    inferencias   lógicas,   que   nominó   de  raciocinio.          

Aparece  también  claro que la inconformidad  del  censor  radica  en  la  circunstancia  de no haber los juzgadores tenido en  cuenta  al  valorar  el mérito de los referidos testimonios las contradicciones  que  se advierten en ellos, de donde se sigue que el error denunciado se habría  originado  en  un atentado a la lógica, por inobservancia de los principios que  la  informan,  entre los que se cuenta el de no contradicción. Lo que ocurre es  que  el  casacionista no logra demostrar que los juzgadores hubiesen    desconocido  los  principios  que afirma inobservados, o que sus conclusiones en  torno   a   la   verosimilitud   de   las  referidas  pruebas  se  sustenten  en  absurdos.     

Para empezar dígase que no es cierto que los  fallos  hubiesen  omitido  tener en cuenta las inconsistencias que el demandante  dice  advertir  en los testimonios de Vilma Lucía Toro  de  Montoya  y  Ovidio  Montoya  Palacios,  sobre  las  confidencias  que  la víctima les habría hecho antes de su muerte en relación  con  las  amenazas  recibidas del procesado. El fallo de primera instancia,  que   como   es   sabido   conforma   unidad  jurídico  conceptual  con  el  de  segunda,   reconoció  su  existencia,  y las analizó. Solo que les restó  importancia  como  factor  degradante  de  su  mérito, por estimar que pudieron  haberse  originado en una confusión en virtud del tiempo transcurrido entre los  hechos  y  la  fecha  de  sus  testimonios,  y porque el proceso revelaba que el  malestar  del  implicado  por  la  relación  de  amistad  de  su compañera con  Diego   Horacio  venía  de  atrás,  ya  que  no era la primera vez que lo encontraba en su casa, y que ello  era de conocimiento de este último.      

   

Si  el  casacionista  pretendía  derruir  la  presunción  de  acierto  y  legalidad que ampara el fallo de segunda instancia,  debió  demostrar,  entonces,  no  que las versiones de los testigos presentaban  inconsistencias,  porque,  como viene de ser visto, esta situación no fue ajena  al  debate  y  análisis  probatorio  de  los  fallos de instancia, sino que las  argumentaciones  que  los  juzgadores  adujeron  para restarles importancia eran  equivocadas,  por  no  coincidir  con la verdad procesal, o ser contrarias a los  principios  de  la sana crítica, situación que aunque se esfuerza en realizar,  no acredita.   

Las  dos  únicas argumentaciones que trae en  procura  de hacerlo (que entre Jairo León y  Diego  Horacio  existía  buena  amistad,  y  que  el  primero nunca le prohibió a Olga  Lucía  la  amistad con el segundo),  responden  a  apreciaciones  distorsionadas  de  la  prueba,  pues la testigo en  ningún  momento manifestó que entre el implicado y la víctima existiera buena  amistad  (simplemente  dijo  que se saludaban), y no por la circunstancia de que  hasta  entonces Jairo León no  le   hubiera  prohibido  a  Olga  Lucía  su  amistad  con  Diego Horacio,  puede  afirmarse  que la aceptara. El comportamiento agresivo que  asumió   el   día   de   los   hechos,  y  las  afirmaciones  de  Rocío  Ardila  Zapata de Cardona (mamá de  Olga  Lucía), en el sentido  de  que  no le permitía a su hija “conversar con nadie” (fls.20/1), indican  todo lo contrario.   

El  otro desacierto que se advierte radica en  desconocer  que  cada  prueba es autónoma, y que las inconsistencias que puedan  detectarse  en  una,   no  resulta  posible  predicarlas  de las que no las  contienen,  en procura de restarles mérito. El cuestionamiento que se hace a la  decisión  impugnada  en  el  presente  caso  radica básicamente en el hecho de  haber  los  juzgadores  omitido  tener  en  cuenta que la víctima no pudo   informar  a  los  testigos  de  las amenazas de muerte lanzadas esa tarde por el  procesado,  por  no  haber  estado  presente cuando se produjeron, y que tampoco  podía  encontrarse  desprevenida  si,  como  se afirma, había sido amenazada y  estaba  siendo perseguida, pero estas inconsistencias solo serían predicable de  los  dichos  de  Ovidio  Montoya Palacio y Vilma Toro,  no    de    los    testimonios    de    Milena    López   Osorio,   Olga  Lucía  Cardona  Arcila  y  Rocío Arcila Zapata, puesto   que   ninguna   de   ellas   hizo   afirmaciones  en  dicho  sentido.   

El   casacionista   tampoco   acredita   la  trascendencia  del  error. Del contenido de los fallos de instancia se establece  que  la  decisión  de  condena  se  fundamentó  no  solo en los testimonios de  Ovidio  Montoya  Palacio  y  Vilma  Toro, como   pareciera   entenderlo  el  censor.  También se sustentó en el testimonio de Milena  López Osorio, y en los indicios de  manifestaciones  anteriores,  existencia  de  motivos  para  cometer  el crimen,  presencia  en  el  sector,  capacidad  moral  para  delinquir,  y mentira y mala  justificación,  algunos  de  ellos derivados de los testimonios de Olga  Lucía  Cardona  Arcila  y  Rocío Arcila Zapata, de  suerte  que,  si  lo  pretendido  era  socavar  los  fundamentos  probatorios  de  la  decisión  impugnada, debió demostrar, adicionalmente, que  estas  otras  pruebas  resultaban  insuficientes  para  mantener la decisión de  condena, tarea que tampoco acomete.   

El cargo no prospera.  

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   estudiará  la  posibilidad  de  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  en  virtud  del  tránsito legislativo (artículo 79.7 Código de  Procedimiento Penal).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.    Comuníquese    y    devuélvase    al    tribunal    de   origen.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA         PULIDO        DE  BARON                      YESID RAMIREZ BASTIDAS   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

    

    

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