Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15398
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.130
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre del dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de primero de septiembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó al procesado JAIRO LEON AREIZA RAMIREZ (a. Chuqui), a la pena principal privativa de la libertad de 40 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
El 15 de mayo de 1997, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, en la calle 98 con carrera 49 de la ciudad de Medellín, un sujeto provisto de arma de fuego, que se movilizaba en una bicicleta, se acercó a Diego Horacio López, quien se encontraba hablando por teléfono en una cabina pública, y disparó repetidamente en su contra, causándole la muerte (fls.1, 36-37, 95, 120/1). El mismo día, a las 7:30 de la noche, se presentó a la Fiscalía Olga Lucía Cardona Arcila para manifestar que poseía información de interés sobre los hechos, habiendo sido citada para el día siguiente (fls.1 vuelto del cuaderno No.1).
Escuchada la testigo en declaración, precisó que ese día, siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, Diego Horacio llegó a su casa a visitarla, y cinco minutos después hizo presencia su compañero Jairo León Areiza Ramírez (a. Chuqui), con el propósito de ver a su hijo. Los visitantes se saludaron y Diego Horacio se marchó inmediatamente. Cuando quedaron solos en la sala, Jairo León le reclamó por la presencia de Diego Horacio, y la golpeó en la espalda, diciéndole que “esa gonorrea” no tenía por qué estar allí, y que lo iba a matar, al igual que a ella, abandonando el lugar, siendo seguido por Rocío Arcila Zapata de Cardona (mamá de Olga Lucía), quien al darse cuenta de lo sucedido decidió salir a reclamarle por el trato dado a su hija, habiendo obtenido la misma respuesta: que Diego Horacio no tenía por qué estar visitando a Olga Lucía, y que lo iba a matar. Las dos decidieron dirigirse en seguida a la Inspección de Villa del Socorro a denunciarlo por haberla golpeado y amenazado, pero la persona encargada de recibir ese tipo de quejas no se encontraba. Al regresar a casa, siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, fueron enteradas de la muerte de Diego. Agregó que Jairo León pertenece a una banda dedicada a cometer delitos, y que nadie habla por temor a represalias (fls.2-4, 13-16/1). En sentido similar declaró después Rocío Arcila Zapata Cardona (fls.16-20/1).
Con fundamento en esta información la Fiscalía abrió proceso contra Jairo León Areiza Ramírez y lo escuchó en indagatoria, diligencia en la cual se declaró inocente. Aceptó haber visitado la casa de Olga Lucía el día de los hechos y haberse encontrado allí con Diego Horacio. Admitió también haber discutido con Olga Lucía y haberla golpeado, pero negó que lo hubiese hecho por celos, y que hubiera amenazado con matar al visitante. De allí salió hacia la esquina, hasta donde llegó la mamá de su compañera a insultarlo. En dicho sitio permaneció un buen rato en compañía de un amigo llamado EDGAR, y minutos más tarde se enteró de la muerte de Diego Horacio. Negó así mismo pertenecer a bandas delincuenciales, pero reconoció haber estado detenido tres veces, y haber sido condenado en una de ellas, por delitos contra el patrimonio económico (fls.45-49/1).
Mediante informe No. 623 de agosto 11 de 1997, del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Unidad de Homicidios, comunicó que en el sector de los hechos nadie se atrevía a declarar por temor, pero que las labores de investigación habían permitido establecer que Vilma Lucía Toro de Montoya y Ovidio Montoya Palacio habían sido testigos del crimen. De igual manera, que cuando se presentó el atentado, Diego Horacio se encontraba hablando por teléfono con la menor Claudia Milena López Osorio (fls.97 y 98/1).
Los tres declararon en el proceso. Vilma Lucía Toro y Ovidio Montoya Palacio aseguraron haber visto cuando “Chuqui” se acercó a Diego Horacio y le disparó, encontrándose éste en una cabina telefónica. Ambos afirmaron ser amigos cercanos de la víctima, y haber sido previamente informados por ella de las amenazas de muerte proferidas en su contra por el procesado debido a su amistad con Olga Lucía. La primera afirmó haber tenido conocimiento de la existencia de dichas amenazas el día anterior a los hechos, y el segundo, el mismo día, en las horas de la tarde (fls.99-105 y 106-110/1).
Milena López Osorio, quien dijo ser la novia de Diego Horacio, precisó que ese día, encontrándose los dos hablando por teléfono, la interrumpió para decirle que iba a cambiar de cabina porque “CHUQUI” lo estaba persiguiendo, y de una colgó sin siquiera alcanzar a preguntar quién era “CHUQUI”. Luego volvió a marcar, y cuando iban a seguir hablando se escucharon los tiros. Ella colgó, y minutos después la llamaron para avisarle que lo habían matado (fls.114/1). Del proceso hacen también parte los testimonios de Duván Antonio Alvarez Patiño (fls.207/1) y Rubén Arturo Osorio Tapias ((fls.211/1), personas que aseguran haber estado en compañía del procesado Areiza Ramírez entre las 4:30 y 6:00 de la tarde del día de los hechos.
El 11 de septiembre de 1997 la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal (fls.124-138/1). Contra esta decisión el procesado interpuso recurso de apelación (fls. 139/1), pero fue declarado desierto el 4 de noviembre siguiente por falta de sustentación (fls.151/1), pronunciamiento que a su vez la defensa impugnó en reposición, siendo mantenido en decisión de 5 de diciembre (fls.162/1).
Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 12 de junio de 1998, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 40 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.228-246/1). Apelado este fallo por el defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 1º de septiembre del mismo año, que ahora recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes (flsd.267-274/1).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y falta de aplicación de los artículos 254 y 445 ejusdem, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad, por desconocimiento de la lógica y el sentido común en la apreciación del mérito de las pruebas.
Después de transcribir los apartes fundamentales de los testimonios de Olga Lucía Cardona Arcila, Vilma Toro, Ovidio Montoya Palacios y Milena López Osorio, y de realizar algunas citas doctrinales sobre la crítica testimonial, precisa que el problema radica esencialmente en las contradicciones que existen en sus declaraciones, y en la circunstancia de haber sido omitido por los juzgadores analizar integralmente sus dichos.
Vilma Toro y Ovidio Montoya Palacios aseguran que Diego Horacio se encontraba desprevenido antes de ser atacado. Milena López Osorio dice, por el contrario, que estaba atento, porque así se lo hizo saber cuando hablaban por teléfono, contradicciones que tornan sospechosos sus dichos, por mendaces. El sentenciador le dio, no obstante, un tratamiento distinto del que correspondía frente a las reglas de la sana crítica, al dejar sentado que la víctima notó la presencia del agresor y tuvo tiempo de eludirlo, totalmente distinto de lo que afirma Vilma Toro, quien en ningún momento lo vio cambiar de abonado, y además lo advirtió desprevenido.
Los testigos Vilma Toro y Ovidio Montoya aseguran también que los problemas entre JAIRO LEON AREIZA RAMIREZ y DIEGO HORACIO LOPEZ venían de tiempo atrás por los celos que habían despertado en el primero las frecuentes visitas del segundo a la casa de OLGA LUCIA, pero ello es desmentido por esta última, quien asegura que entre JAIRO LEON Y DIEGO HORACIO existía “una buena amistad de saludo”, y que JAIRO nunca le había prohibido la amistad con DIEGO HORACIO.
¿De dónde, entonces, provienen tales afirmaciones? La propia OLGA LUCIA manifiesta que el altercado con JAIRO LEON se produjo cuando DIEGO HORACIO había abandonado la casa. ¿ En qué momento DIEGO HORACIO se enteró del enfrentamiento y las amenazas que lanzó JAIRO LEON , si su muerte ocurrió 15 o 20 minutos después? Todo indica que no tenía por qué saberlo, y lleva a concluir “que los dichos de todos los deponentes de cargos son falaces, están por fuera de una verdad lógica, y mas bien obedecen a las posibles preparaciones de que fueron objeto para declarar”.
Si paralelamente son analizadas las afirmaciones de Ovidio Montoya, en relación con los comentarios que supuestamente le hizo DIEGO HORACIO el mismo día, antes de las 4 de la tarde, se concluye que “rayan con la mentira”, pues era imposible que los hiciera, porque la misma OLGA LUCIA afirma que DIEGO HORACIO llegó a su casa a las 4:45, es decir, mucho después. Y si las amenazas venían de antes, y DIEGO HORACIO realmente le comentó por teléfono su existencia, podría pensarse que éste arriesgara su vida visitando a su amiga ese día? . Todo esto, sin considerar la afirmación que hace Milena López Osorio, en el sentido de que cuando conversaban por teléfono, DIEGO HORACIO la interrumpió porque venía “CHUQUI”, quien lo estaba persiguiendo, “afirmación que cae de su peso, restándole el posible valor probatorio a la misma, lo mismo en relación con VILMA TORO, en lo que tiene que ver con este tópico”.
Es tan falso el testimonio de OVIDIO MONTOYA, que hace las siguientes precisiones: “ese día él estuvo en mi casa porque él siempre iba a mi casa todos los días, estuvo entre, de tres y media a cuatro, más o menos, yo no estaba ahí (fls.106/1). “…el día que él me llamó a mi casa fue el 15 de mayo me comentó que había estado en la casa de esta niña, me llamó tipo tres y media cuatro de la tarde no recuerdo, y me comentó que “Chuqui” lo había amenazado porque lo encontró en su casa cargando el bebé (fls.107). ¿Esto es coherencia para el fallador? ¿Ofrecerán credibilidad y certeza semejantes afirmaciones? “Esta grotesca afirmación no me merece el más mínimo análisis y dejo a criterio de la Honorable Sala su ponderación”.
Insiste en que DIEGO HORACIO no pudo haberse enterado de las amenazas de JAIRO LEON, porque ya no estaba en la casa de OLGA LUCIA cuando ello sucedió. Y agrega: “Dejar de lado estos aspectos de las pruebas que se recaudaron y que se controvierten en sí y con la realidad procesal, alterándose con la interpretación del fallador su verdadero sentido y alcance, a la luz de la SANA CRITICA, pues con ello al tomar las pruebas o parte de las mismas desfigurando su contenido lo que lleva a una falta de identidad entre lo que objetivamente las pruebas revelan y la conclusión que el sentenciador obtuvo de ellas, pues no hay dudas sobre las protuberantes contradicciones entre las mismas”.
Con fundamento en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una de carácter absolutorio en favor del procesado.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal afirma que la demanda no resulta idónea para la finalidad pretendida porque la argumentación que contiene se construye con apartamiento total de las exigencias técnicas que exige la causal invocada, correspondiendo su estructura más a una alegación de instancia.
Explica que múltiples son los pronunciamientos de la Corte donde han sido precisados los lineamientos que deben seguirse cuando se plantea en casación error de hecho por falso juicio de identidad, y que ninguno de ellos es acatado por el demandante. Aunque en apariencia cumplió con extractar algunos de los segmentos de las pruebas que aduce distorsionadas, en el desarrollo subsiguiente hace solo comentarios generales sobre la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en su apreciación, o se contenta con sostener que los testimonios fueron estimados de manera sesgada o parcial, y que no se advirtieron las contradicciones que comportaban, o que los testigos son falaces, pero no compara su contenido con la forma como los apreció materialmente el Tribunal.
Podría pensarse, por la frecuente invocación que el demandante hace al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que quiso plantear la existencia de un error originado en falso raciocinio, según la nueva nominación dada por la jurisprudencia, pero no destaca cuál fue la inferencia lógica, arbitraria o absurda en el proceso de apreciación de la prueba que se presentó, de tal entidad que hubiera conducido al juzgador a declarar una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.
Explica, después de transcribir doctrina de la Corte donde se hacen precisiones en torno a la naturaleza del error de apreciación probatoria derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito, que su alegación en sede extraordinaria no implica que puedan presentarse como fundamento de la ruptura del fallo argumentos relativos al simple poder de convicción, porque el Juez mantiene su discrecionalidad en el proceso de formación del convencimiento, de acuerdo con el análisis integral del acervo probatorio.
Esta nueva forma de error reconocida por la Corte (de raciocinio), “apunta a permitir la corrección de errores de juicio del sentenciador no atinentes exclusivamente a las materias jurídicas que debe resolver”, sino relacionados con el conocimiento de las leyes científicas, o con su forma de razonar, en manera alguna discusiones sobre la fuerza de convicción, de suerte que, ni aún aceptando la validez de esta nueva forma de impugnación, puede el Tribunal de casación ocuparse de analizar criterios de valoración.
Ello tiene que ser así, porque el sistema probatorio colombiano se informa por el principio de valoración probatoria de persuasión racional, lo cual implica que las pautas para el examen de las pruebas no se hallan descritas en una norma jurídica, no resultando posible la alegación de un error de derecho como antes era aceptado, sino diseminadas en los principios de la lógica, las leyes de la ciencia, los patrones de la experiencia, los criterios de la jurisprudencia y la doctrina, y las condiciones sociológicas que pueden determinar la producción de una prueba, o incidir en su valoración.
En el proceso de estimación el Juez puede equivocarse en relación con algunas de las reglas que debe observar, o hacer deducciones incompatibles con ellas, pero esto no comporta, per se, errores en el raciocinio, dado que pueden constituir, apenas, puntos de vista diferentes sobre una misma cuestión, lo cual, no es demandable en casación. Estos solo podrían ser objeto de recurso extraordinario si implicaran la modificación del contenido material de la prueba, en cuyo caso deberían ser alegados como verdaderos errores de hecho por tergiversación de su contenido material.
En el presente caso, lo que muestra la demanda es una disconformidad con el valor que los juzgadores dieron a los diferentes medios, lo cual ubica la discusión en el plano de la credibilidad, pero no descubre la desconfiguración del contenido objetivo de la prueba, ni concreta cuál regla de la sana crítica fue desconocida en el análisis del juzgador, situación que hace que la Corte quede en absoluta imposibilidad de saber en qué consistió el error alegado. Y del contenido de la sentencia impugnada no se advierte distorsión de la expresión material de las pruebas, ni apartamiento de la obligación de valorarlas en conjunto. Además, en los razonamientos e inferencias que se elaboraron a partir de ellas, no se avizora ninguna falta a la lógica, la ciencia, o la experiencia.
Por otra parte, las inconsistencias y contradicciones que el libelista menciona, fueron advertidas por los juzgadores, al punto que en la sentencia de primera instancia, que se integra a la de segunda, los analizó, habiendo sido descartados como motivos degradantes de su mérito por considerar que las otras afirmaciones de los testigos resultaban categóricas, y que las imprecisiones bien podían obedecer a una confusión producto del transcurso del tiempo, pues todo indicaba que el malestar de JAIRO LEON por la amistad de OLGA LUCIA con DIEGO HORACIO venía de días atrás.
Sostiene que cuando se advierten contradicciones o inconsistencias en un elemento probatorio, o en las pruebas entre sí, es de la órbita del funcionario judicial sopesar su alcance y efectos, mediante una razonada exposición de argumentos, con el fin de extractar la verdad que contiene, y no descartarlo, como lo sugiere el actor, labor que fue cumplida por los juzgadores de instancia, como se dejó visto. Además, las contradicciones que la demanda destaca en los testimonios de Vilma Toro y Ovidio Montoya, en cuanto al momento que se enteraron de las amenazas que profirió JAIRO LEON contra DIEGO HORACIO, no alcanzan a debilitar el punto nuclear del hecho atestiguado: que vieron, desde distintos ángulos, el momento en que el primero disparó contra el segundo.
Consecuente con estos planteamientos solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
El ataque, en los términos en que ha sido propuesto (que los juzgadores se equivocaron en la valoración del mérito probatorio de los testimonios de Olga Lucía Cardona Arcila, Vilma Toro, Ovidio Montoya Palacios y Milena López Osorio, porque al hacerlo, contravinieron la lógica y el sentido común), vendría a ser constitutivo de un error de error de hecho por falso raciocinio, y no de identidad, como lo propone el casacionista, acorde con la clasificación tripartita que la jurisprudencia de la Corte introdujo desde hace ya algún tiempo a los errores de hecho, en errores por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, y falso raciocinio, para distinguir los que recaen sobre la existencia material de la prueba (de existencia), y los que provienen de la distorsión de su contenido material (de identidad), de los que derivan del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas, que nominó de raciocinio.
Aparece también claro que la inconformidad del censor radica en la circunstancia de no haber los juzgadores tenido en cuenta al valorar el mérito de los referidos testimonios las contradicciones que se advierten en ellos, de donde se sigue que el error denunciado se habría originado en un atentado a la lógica, por inobservancia de los principios que la informan, entre los que se cuenta el de no contradicción. Lo que ocurre es que el casacionista no logra demostrar que los juzgadores hubiesen desconocido los principios que afirma inobservados, o que sus conclusiones en torno a la verosimilitud de las referidas pruebas se sustenten en absurdos.
Para empezar dígase que no es cierto que los fallos hubiesen omitido tener en cuenta las inconsistencias que el demandante dice advertir en los testimonios de Vilma Lucía Toro de Montoya y Ovidio Montoya Palacios, sobre las confidencias que la víctima les habría hecho antes de su muerte en relación con las amenazas recibidas del procesado. El fallo de primera instancia, que como es sabido conforma unidad jurídico conceptual con el de segunda, reconoció su existencia, y las analizó. Solo que les restó importancia como factor degradante de su mérito, por estimar que pudieron haberse originado en una confusión en virtud del tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha de sus testimonios, y porque el proceso revelaba que el malestar del implicado por la relación de amistad de su compañera con Diego Horacio venía de atrás, ya que no era la primera vez que lo encontraba en su casa, y que ello era de conocimiento de este último.
Si el casacionista pretendía derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, debió demostrar, entonces, no que las versiones de los testigos presentaban inconsistencias, porque, como viene de ser visto, esta situación no fue ajena al debate y análisis probatorio de los fallos de instancia, sino que las argumentaciones que los juzgadores adujeron para restarles importancia eran equivocadas, por no coincidir con la verdad procesal, o ser contrarias a los principios de la sana crítica, situación que aunque se esfuerza en realizar, no acredita.
Las dos únicas argumentaciones que trae en procura de hacerlo (que entre Jairo León y Diego Horacio existía buena amistad, y que el primero nunca le prohibió a Olga Lucía la amistad con el segundo), responden a apreciaciones distorsionadas de la prueba, pues la testigo en ningún momento manifestó que entre el implicado y la víctima existiera buena amistad (simplemente dijo que se saludaban), y no por la circunstancia de que hasta entonces Jairo León no le hubiera prohibido a Olga Lucía su amistad con Diego Horacio, puede afirmarse que la aceptara. El comportamiento agresivo que asumió el día de los hechos, y las afirmaciones de Rocío Ardila Zapata de Cardona (mamá de Olga Lucía), en el sentido de que no le permitía a su hija “conversar con nadie” (fls.20/1), indican todo lo contrario.
El otro desacierto que se advierte radica en desconocer que cada prueba es autónoma, y que las inconsistencias que puedan detectarse en una, no resulta posible predicarlas de las que no las contienen, en procura de restarles mérito. El cuestionamiento que se hace a la decisión impugnada en el presente caso radica básicamente en el hecho de haber los juzgadores omitido tener en cuenta que la víctima no pudo informar a los testigos de las amenazas de muerte lanzadas esa tarde por el procesado, por no haber estado presente cuando se produjeron, y que tampoco podía encontrarse desprevenida si, como se afirma, había sido amenazada y estaba siendo perseguida, pero estas inconsistencias solo serían predicable de los dichos de Ovidio Montoya Palacio y Vilma Toro, no de los testimonios de Milena López Osorio, Olga Lucía Cardona Arcila y Rocío Arcila Zapata, puesto que ninguna de ellas hizo afirmaciones en dicho sentido.
El casacionista tampoco acredita la trascendencia del error. Del contenido de los fallos de instancia se establece que la decisión de condena se fundamentó no solo en los testimonios de Ovidio Montoya Palacio y Vilma Toro, como pareciera entenderlo el censor. También se sustentó en el testimonio de Milena López Osorio, y en los indicios de manifestaciones anteriores, existencia de motivos para cometer el crimen, presencia en el sector, capacidad moral para delinquir, y mentira y mala justificación, algunos de ellos derivados de los testimonios de Olga Lucía Cardona Arcila y Rocío Arcila Zapata, de suerte que, si lo pretendido era socavar los fundamentos probatorios de la decisión impugnada, debió demostrar, adicionalmente, que estas otras pruebas resultaban insuficientes para mantener la decisión de condena, tarea que tampoco acomete.
El cargo no prospera.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estudiará la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad en virtud del tránsito legislativo (artículo 79.7 Código de Procedimiento Penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada. Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA