14927(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 14927  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 26  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil dos (2002).   

I.  ASUNTO   

En defensa del señor Rodolfo Lizcano Rueda,  su  abogado  presentó  demanda  de  casación  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Valledupar, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  la  misma  jurisdicción.  En ambos fallos, el señor Rodolfo  Lizcano  Rueda fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma  de fuego de defensa personal.   

II. HECHOS  

En   Valledupar,  el  19  de  octubre  de  1996,   por   la  tarde, en los alrededores de la plaza de mercado, el  señor  Benjamín  Manosalva Arias departía, tomándose unas cervezas, con unos  amigos.   

De  un momento a otro, dos hombres llegaron  al  sitio  y, sin mediar palabras, lo atacaron a tiros. Como consecuencia de las  heridas recibidas, el señor Manosalva Arias falleció.   

Alertado  por los disparos, un agente de la  policía  advirtió  cómo un joven, asustado, corría en dirección contraria a  la  suya.  Entonces  se dispuso a retenerlo para preguntarle por el motivo de su  huida.   

El    agente,   efectivamente,   logró  aprehenderlo.  A  poca  distancia  del lugar, guiado por las indicaciones de una  señora    que    presenció    la    captura,   el   policía   encontró   una  pistola.   

Estas   circunstancias   originaron   la  vinculación   del   señor   Rodolfo   Lizcano  Rueda,  el  capturado,  a  este  proceso.   

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

Esta  es  la  secuencia  de las principales  actuaciones que conforman este proceso:   

1.  A  la  Fiscalía  Novena  de  Reacción  Inmediata  de  Valledupar,  en  octubre  19  de  1996, le correspondió abrir la  investigación.   

2.  El  20 de octubre del mismo año, se le  recibió indagatoria al señor Rodolfo Lizcano Rueda.   

3.  Luego  de  recolectar  algunas pruebas,  tanto  técnicas  como  testimoniales,  la  Fiscalía  Delegada  ante los Jueces  Penales  del  Circuito,  el 28 de octubre, al resolverle la situación jurídica  al  procesado,  decidió ordenar su detención preventiva como presunto autor de  los   delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

4.  En  enero  31  de 1997, la Fiscalía 15  Seccional declaró cerrada la investigación.   

5.  El  3 de marzo de 1997, la Fiscalía 17  Delegada,  por  reasignación  del  proceso,  dictó  resolución  de acusación  contra  Rodolfo  Lizcano  Rueda  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de  arma de fuego de uso personal.   

6. Esa decisión fue apelada por el defensor  del  procesado  y el 20 de marzo de 1997,  concedido el recurso, el proceso  fue  remitido  a  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.  Esta decisión fue confirmada el 23 de abril de l997.   

7.  Realizada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito  de  Valledupar  declaró  penalmente  responsable  al señor Rodolfo Lizcano Rueda de los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  arma  de fuego de uso personal. La pena principal fue de 27 años de  prisión    y    10   años   de   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas.   

8. Esta sentencia fue apelada y, al desatar  el  recurso,  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  el  4 de mayo de 1998, la  confirmó en su integridad.   

IV. LA DEMANDA  

1.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  el señor defensor formula los cargos contra la sentencia impugnada.  Los siguientes son los fundamentos de la demanda:   

2.  Sostiene que el fallo condenatorio tuvo  como  soporte,  básicamente,   el  testimonio  de  los señores Luis Angel  Jiménez, José Alberto Mejía Machado y Freddy Barrios Castillo.   

3.  Estos declarantes, pese a que solicitó  la  práctica  de esta prueba en noviembre 18 de 1996 y en mayo 2 de 1997, nunca  pudieron  ser  contrainterrogados.  Y  precisa  la  causa: porque no fue posible  localizarlos para que se presentaran al juzgado.   

4.  La  falta  de  esta  prueba, señala el  señor  defensor,  dio lugar a que se violara el principio de contradicción. En  ambas  sentencias,  en   la  del Juzgado Segundo Penal del Circuito y en la  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  los  funcionarios se limitaron a darle  credibilidad,  luego  de  la respectiva valoración, al testimonio de Luis Angel  Jiménez, José Alberto Mejía y Freddy Barrios Carrillo.   

5. Cuestiona luego la eficacia probatoria de  estas declaraciones, así:   

a.  De  Freddy  Barrios  Carrillo dice que,  aparte  del  afecto  que le profesaba a la víctima, entra en contradicciones de  fondo  en  las dos versiones a él recibidas. En la primera, dijo que el agresor  de  piel  morena  fue  el que le disparó a Benjamín Manosalva Arias y luego le  quitó  la  cadena  que  pendía  de su cuello. Pero después, el 25 de octubre,  refirió  que fue el joven de tez blanca y pelo largo el que le disparó en tres  oportunidades al occiso.   

No  se queda ahí, sin embargo, la crítica  que  el  apoderado  hace  de  este  testimonio. Agrega que este testimoniante, a  juzgar  por  la  precisión  con  que  una  semana  después describe los rasgos  físicos  del  autor  del  homicidio,  lo  que revela es un marcado interés por  comprometer a alguien en la muerte de su amigo Benjamín Manosalva.   

b.  De  Luis  Angel  Jiménez no se explica  cómo  pudo  ver, si en su primera versión jurada dijo haber estado de espaldas  al  sitio  en  donde  se  hallaba  el occiso, que uno de los agresores se había  quedado  sin proyectiles en su arma. Tampoco encuentra verosímil que Luis Angel  Jiménez,  después  de  ver  cómo  unos hombres armados asesinan a su patrono,  diga  que  los persiguió con una piedra en la mano. Más inaceptable se le hace  que  se  le  dé  crédito al testigo Jiménez, si en su declaración, rendida 3  horas  después  de  ocurridos  los  hechos,  dice  que  quienes persiguieron al  procesado  fueron  un  policía  uniformado y otro vestido de civil, sin que los  funcionarios   judiciales   hubieran   advertido   que  el  informe  de  captura  únicamente lo suscribe el superintendente Ariel Castillo Mozzo.   

c.  A  José  Alberto  Mejía  Machado, por  último,  lo  estima  como el testigo de mayor credibilidad, por cuanto dijo que  le  fue  imposible,  dado  lo  inesperado y la rapidez de los hechos, captar los  rasgos fisonómicos de los autores del homicidio.   

Apoyado  en  esta  crítica testimonial, el  defensor  solicita,  como  primera  medida,   que se declare la nulidad del  proceso;  y,  como  consecuencia de esa decisión, que se devuelva el expediente  al  juez  competente  para  que  haga  comparecer  al  despacho,  con  el fin de  contrainterrogarlos,  a los señores Luis Angel Jiménez, Freddy Barrios y José  Alberto Mejía.   

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR  

En  los siguientes puntos cimenta el señor  Procurador su concepto:   

l.  Tilda  de  “silogismo  facilista”  la censura que al acervo probatorio hace la defensa.  El  hecho  de que no se haya podido contrainterrogar a los testigos, dice,   no violenta las garantías defensivas del procesado.   

2.  La razón es  que  el  censor,  ni  en las solicitudes presentadas al juez ni en la demanda de  casación,  precisa  sobre cuál asunto trascendente versaría el interrogatorio  que, de haberse practicado, le daría un completo giro al proceso.   

3.    El  contrainterrogatorio  a  los  testigos, por la circunstancia de que el procesado  fue  capturado en flagrancia, se tornaba irrelevante  dentro del proceso. A  nada conducía.   

Por  estas  razones,  considera que no debe  prosperar el cargo.   

V.  CONSIDERACIONES   

     

El casacionista ha planteado, como causal de  nulidad,  el hecho de no haber podido contrainterrogar a los testigos Luis Angel  Jiménez,  José  Alberto  Mejía y Freddy Barrios Carrillo. Esta circunstancia,  en  su  opinión, dio lugar a que, por un error de actividad de los funcionarios  judiciales,  se  cercenara  al  procesado  el legítimo derecho de su defensa. A  pesar  de  que  en  el  desarrollo de la propuesta se desvía hacia el análisis  crítico  de  la  prueba de testigos, lo que implicaría postulación casacional  con  base  en  la  violación  indirecta  por  falso raciocinio pues reprocha la  valoración judicial de los declarantes, la Corte le contesta:   

En verdad, uno de los principios universales  del  derecho  es  que el acusado tenga oportunidad de demostrar su inocencia. Si  esa  opción  se  le  niega,  se viola ese presupuesto inmanente de todo proceso  penal.   

Pero   esa   hipótesis,  por  lo  que  a  continuación  se  expondrá, a juicio de la Corte no se da en el caso objeto de  estudio. En dos razones se funda esta afirmación:   

1.  La  nulidad  invocada  no  afecta  las  garantías  defensivas  del procesado ni desconoce las bases fundamentales de la  instrucción y el juzgamiento:   

El   señor  Rodolfo  Lizcano  Rueda  fue  sorprendido  en  flagrancia.  Cuando huía del lugar del homicidio, un agente de  la  policía, alertado por los disparos, lo interceptó. El señor Lizcano Rueda  negó  haber  participado  en  el  delito.  Pero  tres  testigos presenciales lo  desmienten.  Ellos  son:  Luis  Angel  Jiménez,  José  Alberto Mejía y Freddy  Barrios.  A  una voz, cada uno desde su punto de mira, afirman haber presenciado  el momento en que el agente hizo efectiva su captura.   

La  Fiscalía Novena de Reacción Inmediata  de     Valledupar,    el    mismo    día    de    los    hechos    –octubre  l9  de  1996-,  recibió  la  versión  jurada  de  estas  personas.  La  investigación,  una vez indagado el  procesado  y  resuelta  su  situación  jurídica, siguió adelante. Las pruebas  solicitadas,  y  también  las  decretadas  de oficio, se practicaron. El señor  defensor,  el 18 de noviembre de 1996, mostró interés, y así lo solicitó, de  contrainterrogar  a  los tres testigos mencionados. El 25 de ese mismo mes, como  puede  leerse  al  folio 82, esa prueba fue decretada. Pero no se quedó ahí la  actividad  del  funcionario  judicial. De inmediato, con toda diligencia, envió  las  órdenes de comparendo a cada uno de los domicilios de los declarantes. Sin  embargo,  y  por  razón  de que ya no vivían allí, no se presentaron. El 2 de  mayo  de  1997,  el  señor  defensor  insistió en la práctica de esta prueba.  Nuevamente  la  solicitó  y  el  funcionario  judicial  ordenó  su  práctica,  mediante  auto  del  27  de junio de 1997. También esta vez, en el acto, envió  las  órdenes  respectivas  al domicilio de cada uno de los declarantes. En esta  ocasión,  por  la  misma  razón  anterior,  no  se  presentaron al juzgado los  señores   Luis   Angel   Jiménez,   José  Alberto  Mejía  y  Freddy  Barrios  Carrillo.   

La   omisión   de   la   práctica   del  contrainterrogatorio  a  los testigos, no puede ser imputable a los funcionarios  a  cuyo  cargo  estuvo  este  proceso.  Ellos hicieron lo posible por obtener su  comparecencia  a  la  diligencia.  Pero  el  hecho de que se hubieran mudado del  lugar,  y  no  la  falta  de  diligencia  del juez, frustró el anhelo de que el  señor defensor los contrainterrogara.   

No configura la falta de esa prueba, por sí  misma,  un  acto de aquellos que afectan el derecho de defensa del procesado. Al  defensor  no  se  le  negó  el  acceso  al  contenido  de las declaraciones que  pretendía  cuestionar. Tampoco se le negó su derecho a solicitar esa prueba. A  ello,   en   dos  oportunidades,  accedió  el  funcionario  judicial.  Pudo  el  casacionista,  entonces,  en  su  oportunidad,  criticar esos testimonios en sí  mismos  y  con relación al resto de los elementos de convicción obrantes en el  proceso.   

En condiciones normales, ordinarias, y si no  se  hubieran  interpuesto  la  captura  en  flagrancia  y  la  imposibilidad  de  interrogar  de  nuevo  a  los  testigos, la censura del señor defensor tendría  sentido  en  aras  de  proteger el derecho de defensa del procesado. Pero en las  específicas  circunstancias  de  este  proceso,  y  por las razones anotadas en  precedencia,  esa  crítica  carece  de fundamento. Recientemente, en un caso de  similares   contornos,   tuvo  oportunidad  la  Corte  de  pronunciarse  en  ese  sentido:   

“En  materia  de  prueba  de  testigos,  también  opera  la  contradicción  y  lo  deseable  sería que en todo caso se  tuviera  la  certeza  de  poder contrainterrogarlos personal y directamente, por  parte  tanto  del  imputado  como  de  su defensor, todo en aras de la más fina  protección  material  y técnica. Sin embargo, como también lo tienen dicho la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  ese anhelo choca en veces con la realidad, que  enseña  muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de  lugar  de  residencia,  está  enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por  cualquier  razón,  le  es imposible concurrir al debate directo y personal. Por  eso  se  ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si  los  sujetos  procesales  gozan  de  la  probabilidad  llana de problematizar la  declaración  con base en el acta de testimonio levantada con toda legalidad, de  analizarla  como  integrante  y  a la luz de todo el haz probatorio, el de hacer  ver  al  funcionario judicial el criterio de la “parte” sin cortapisa alguna  y   de   acudir   a   las   impugnaciones  en  pos  de  insistir  en  la  propia  opinión”(Sentencia  de  casación  del  02  de  octubre de 2001, M.P. Álvaro  Orlando Pérez Pinzón, Radicación 15286).   

2. El censor no señala la trascendencia de  la nulidad invocada.   

Quien  proponga  la  nulidad,  ha  dicho la  Corte,  tiene  que  mencionar  la  causal aducida, demostrar cómo y por qué se  incurrió  en  el  vicio  y  luego  decir  cómo  ese  defecto  incidió  en las  garantías  del procesado o cómo se vulneraron las bases del proceso. Eso es lo  que se ha denominado principio de trascendencia de la nulidad.   

El casacionista, indudablemente, menciona la  causal  aducida.  Dice,  al  amparo  de la causal tercera de casación, que a su  defendido  se  le violó, por omitir el contradictorio en materia de pruebas, el  derecho de defensa.   

El  demandante,  igualmente, hace esfuerzos  dialécticos  por  demostrar  cómo  y por qué se incurrió en el vicio. Anota,  para  esos  efectos,  que  al  procesado  se  le  condenó  con fundamento en la  particular   valoración  que  tanto el juzgado como el tribunal realizaron  de  los  testimonios de los señores José Alberto Mejía, Luis Angel Jiménez y  Freddy  Barrios  Carrillo.  Y  a  continuación, para precisar el por qué de la  falla  procesal  de  fondo,  añade que era indispensable, para evitar lanzar un  juicio   sobre   su   credibilidad  a  partir  del  examen  en  bruto  de  estas  atestaciones,  someter  a estos señores a un severo contrainterrogatorio.    

Lo  que  no  dice  el  censor,  después de  mencionar  la  causal  aducida  y  señalar  cómo y por qué se incurrió en el  vicio  procesal,  es  de  qué manera ese defecto incidió en las garantías del  procesado o cómo se vulneraron las bases del proceso.   

El  18  de  noviembre  de  1996,  mediante  memorial  obrante  a  folios  80  y  81,  el señor defensor, de modo genérico,  solicita  al fiscal encargado de la investigación que decrete la ampliación de  los  testimonios  de  las  personas mencionadas “para que el suscrito tenga la  oportunidad  procesal  de  contrainterrogarlos  respecto  a  los  hechos  que le  imputan  a  mi  defendido  y  para que el despacho haga las preguntas que estime  pertinentes”.  Más  adelante,  a  folios  196  y  197,  insiste  en  la misma  petición,  que fue atendida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito, para  que,  y  se  refiere   a  los  mismos  testigos,  “el  suscrito  tenga la  oportunidad  procesal   de contrainterrogarlos respecto a los hechos de los  cuales fueron testigos y narrados en la presente investigación”.   

Salta a la vista, entonces, la vaguedad que  entrañan  las   peticiones del defensor. En ninguno de sus dos memoriales,  así  como  en  la  demanda de casación, señala con precisión el sentido y la  trascendencia  del  contrainterrogatorio  que a su juicio era indispensable para  demostrar  la  inocencia  de  su  prohijado.  Su  planteamiento  fue  genérico.  Manifestó   querer   interrogarlos   sobre  los  hechos.  Pero  no  relacionó,  especificándolos,  cuáles  puntos  del   relato  de  los testigos quería  poner  a prueba. Por esa razón, y porque intencionalmente se abstuvo de traer a  cuento  la  circunstancia de la captura en flagrancia y el testimonio del agente  captor  Ariel  Castillo  Mozzo,  la demostración de la trascendencia del reparo  procesal  invocado  como  causal  de  nulidad  se le  quedó en el tintero.  Acerca  del  principio  de  trascendencia, como requisito imprescindible de toda  demanda  que tenga como soporte una causal de nulidad, la Corte ha discurrido de  la siguiente manera:   

“Oportuno   es  recordar  que  no  toda  informalidad  en el proceso genera de suyo nulidad de la actuación, y que entre  los   principios  que  orientan   su  declaratoria  se  cuentan  el  de  la  instrumentalidad  de  las  formas  y trascendencia, de acuerdo con los cuales no  resulta  posible  demandar  inexistencia de un acto irregular cuando ha cumplido  la  finalidad para la cual estaba destinado, o cuando no comporta afectación de  las  garantías  procesales,  o desconocimiento de las bases fundamentales de la  instrucción   y  el  juzgamiento,  como  acontece  con  el  que  es  objeto  de  cuestionamiento  por parte del actor”. (Sentencia de casación del 27 de abril  de 2000, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll, radicación 12029).   

Por  las dos razones expuestas, el cargo no  habrá de prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR la sentencia recurrida.  

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON  E.  PINILLA  PINILLA            

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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