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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 14927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 26
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
I. ASUNTO
En defensa del señor Rodolfo Lizcano Rueda, su abogado presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma jurisdicción. En ambos fallos, el señor Rodolfo Lizcano Rueda fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
II. HECHOS
En Valledupar, el 19 de octubre de 1996, por la tarde, en los alrededores de la plaza de mercado, el señor Benjamín Manosalva Arias departía, tomándose unas cervezas, con unos amigos.
De un momento a otro, dos hombres llegaron al sitio y, sin mediar palabras, lo atacaron a tiros. Como consecuencia de las heridas recibidas, el señor Manosalva Arias falleció.
Alertado por los disparos, un agente de la policía advirtió cómo un joven, asustado, corría en dirección contraria a la suya. Entonces se dispuso a retenerlo para preguntarle por el motivo de su huida.
El agente, efectivamente, logró aprehenderlo. A poca distancia del lugar, guiado por las indicaciones de una señora que presenció la captura, el policía encontró una pistola.
Estas circunstancias originaron la vinculación del señor Rodolfo Lizcano Rueda, el capturado, a este proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Esta es la secuencia de las principales actuaciones que conforman este proceso:
1. A la Fiscalía Novena de Reacción Inmediata de Valledupar, en octubre 19 de 1996, le correspondió abrir la investigación.
2. El 20 de octubre del mismo año, se le recibió indagatoria al señor Rodolfo Lizcano Rueda.
3. Luego de recolectar algunas pruebas, tanto técnicas como testimoniales, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 28 de octubre, al resolverle la situación jurídica al procesado, decidió ordenar su detención preventiva como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
4. En enero 31 de 1997, la Fiscalía 15 Seccional declaró cerrada la investigación.
5. El 3 de marzo de 1997, la Fiscalía 17 Delegada, por reasignación del proceso, dictó resolución de acusación contra Rodolfo Lizcano Rueda por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso personal.
6. Esa decisión fue apelada por el defensor del procesado y el 20 de marzo de 1997, concedido el recurso, el proceso fue remitido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Esta decisión fue confirmada el 23 de abril de l997.
7. Realizada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar declaró penalmente responsable al señor Rodolfo Lizcano Rueda de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. La pena principal fue de 27 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas.
8. Esta sentencia fue apelada y, al desatar el recurso, el Tribunal Superior de Valledupar, el 4 de mayo de 1998, la confirmó en su integridad.
IV. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal tercera de casación, el señor defensor formula los cargos contra la sentencia impugnada. Los siguientes son los fundamentos de la demanda:
2. Sostiene que el fallo condenatorio tuvo como soporte, básicamente, el testimonio de los señores Luis Angel Jiménez, José Alberto Mejía Machado y Freddy Barrios Castillo.
3. Estos declarantes, pese a que solicitó la práctica de esta prueba en noviembre 18 de 1996 y en mayo 2 de 1997, nunca pudieron ser contrainterrogados. Y precisa la causa: porque no fue posible localizarlos para que se presentaran al juzgado.
4. La falta de esta prueba, señala el señor defensor, dio lugar a que se violara el principio de contradicción. En ambas sentencias, en la del Juzgado Segundo Penal del Circuito y en la del Tribunal Superior de Valledupar, los funcionarios se limitaron a darle credibilidad, luego de la respectiva valoración, al testimonio de Luis Angel Jiménez, José Alberto Mejía y Freddy Barrios Carrillo.
5. Cuestiona luego la eficacia probatoria de estas declaraciones, así:
a. De Freddy Barrios Carrillo dice que, aparte del afecto que le profesaba a la víctima, entra en contradicciones de fondo en las dos versiones a él recibidas. En la primera, dijo que el agresor de piel morena fue el que le disparó a Benjamín Manosalva Arias y luego le quitó la cadena que pendía de su cuello. Pero después, el 25 de octubre, refirió que fue el joven de tez blanca y pelo largo el que le disparó en tres oportunidades al occiso.
No se queda ahí, sin embargo, la crítica que el apoderado hace de este testimonio. Agrega que este testimoniante, a juzgar por la precisión con que una semana después describe los rasgos físicos del autor del homicidio, lo que revela es un marcado interés por comprometer a alguien en la muerte de su amigo Benjamín Manosalva.
b. De Luis Angel Jiménez no se explica cómo pudo ver, si en su primera versión jurada dijo haber estado de espaldas al sitio en donde se hallaba el occiso, que uno de los agresores se había quedado sin proyectiles en su arma. Tampoco encuentra verosímil que Luis Angel Jiménez, después de ver cómo unos hombres armados asesinan a su patrono, diga que los persiguió con una piedra en la mano. Más inaceptable se le hace que se le dé crédito al testigo Jiménez, si en su declaración, rendida 3 horas después de ocurridos los hechos, dice que quienes persiguieron al procesado fueron un policía uniformado y otro vestido de civil, sin que los funcionarios judiciales hubieran advertido que el informe de captura únicamente lo suscribe el superintendente Ariel Castillo Mozzo.
c. A José Alberto Mejía Machado, por último, lo estima como el testigo de mayor credibilidad, por cuanto dijo que le fue imposible, dado lo inesperado y la rapidez de los hechos, captar los rasgos fisonómicos de los autores del homicidio.
Apoyado en esta crítica testimonial, el defensor solicita, como primera medida, que se declare la nulidad del proceso; y, como consecuencia de esa decisión, que se devuelva el expediente al juez competente para que haga comparecer al despacho, con el fin de contrainterrogarlos, a los señores Luis Angel Jiménez, Freddy Barrios y José Alberto Mejía.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
En los siguientes puntos cimenta el señor Procurador su concepto:
l. Tilda de “silogismo facilista” la censura que al acervo probatorio hace la defensa. El hecho de que no se haya podido contrainterrogar a los testigos, dice, no violenta las garantías defensivas del procesado.
2. La razón es que el censor, ni en las solicitudes presentadas al juez ni en la demanda de casación, precisa sobre cuál asunto trascendente versaría el interrogatorio que, de haberse practicado, le daría un completo giro al proceso.
3. El contrainterrogatorio a los testigos, por la circunstancia de que el procesado fue capturado en flagrancia, se tornaba irrelevante dentro del proceso. A nada conducía.
Por estas razones, considera que no debe prosperar el cargo.
V. CONSIDERACIONES
El casacionista ha planteado, como causal de nulidad, el hecho de no haber podido contrainterrogar a los testigos Luis Angel Jiménez, José Alberto Mejía y Freddy Barrios Carrillo. Esta circunstancia, en su opinión, dio lugar a que, por un error de actividad de los funcionarios judiciales, se cercenara al procesado el legítimo derecho de su defensa. A pesar de que en el desarrollo de la propuesta se desvía hacia el análisis crítico de la prueba de testigos, lo que implicaría postulación casacional con base en la violación indirecta por falso raciocinio pues reprocha la valoración judicial de los declarantes, la Corte le contesta:
En verdad, uno de los principios universales del derecho es que el acusado tenga oportunidad de demostrar su inocencia. Si esa opción se le niega, se viola ese presupuesto inmanente de todo proceso penal.
Pero esa hipótesis, por lo que a continuación se expondrá, a juicio de la Corte no se da en el caso objeto de estudio. En dos razones se funda esta afirmación:
1. La nulidad invocada no afecta las garantías defensivas del procesado ni desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento:
El señor Rodolfo Lizcano Rueda fue sorprendido en flagrancia. Cuando huía del lugar del homicidio, un agente de la policía, alertado por los disparos, lo interceptó. El señor Lizcano Rueda negó haber participado en el delito. Pero tres testigos presenciales lo desmienten. Ellos son: Luis Angel Jiménez, José Alberto Mejía y Freddy Barrios. A una voz, cada uno desde su punto de mira, afirman haber presenciado el momento en que el agente hizo efectiva su captura.
La Fiscalía Novena de Reacción Inmediata de Valledupar, el mismo día de los hechos –octubre l9 de 1996-, recibió la versión jurada de estas personas. La investigación, una vez indagado el procesado y resuelta su situación jurídica, siguió adelante. Las pruebas solicitadas, y también las decretadas de oficio, se practicaron. El señor defensor, el 18 de noviembre de 1996, mostró interés, y así lo solicitó, de contrainterrogar a los tres testigos mencionados. El 25 de ese mismo mes, como puede leerse al folio 82, esa prueba fue decretada. Pero no se quedó ahí la actividad del funcionario judicial. De inmediato, con toda diligencia, envió las órdenes de comparendo a cada uno de los domicilios de los declarantes. Sin embargo, y por razón de que ya no vivían allí, no se presentaron. El 2 de mayo de 1997, el señor defensor insistió en la práctica de esta prueba. Nuevamente la solicitó y el funcionario judicial ordenó su práctica, mediante auto del 27 de junio de 1997. También esta vez, en el acto, envió las órdenes respectivas al domicilio de cada uno de los declarantes. En esta ocasión, por la misma razón anterior, no se presentaron al juzgado los señores Luis Angel Jiménez, José Alberto Mejía y Freddy Barrios Carrillo.
La omisión de la práctica del contrainterrogatorio a los testigos, no puede ser imputable a los funcionarios a cuyo cargo estuvo este proceso. Ellos hicieron lo posible por obtener su comparecencia a la diligencia. Pero el hecho de que se hubieran mudado del lugar, y no la falta de diligencia del juez, frustró el anhelo de que el señor defensor los contrainterrogara.
No configura la falta de esa prueba, por sí misma, un acto de aquellos que afectan el derecho de defensa del procesado. Al defensor no se le negó el acceso al contenido de las declaraciones que pretendía cuestionar. Tampoco se le negó su derecho a solicitar esa prueba. A ello, en dos oportunidades, accedió el funcionario judicial. Pudo el casacionista, entonces, en su oportunidad, criticar esos testimonios en sí mismos y con relación al resto de los elementos de convicción obrantes en el proceso.
En condiciones normales, ordinarias, y si no se hubieran interpuesto la captura en flagrancia y la imposibilidad de interrogar de nuevo a los testigos, la censura del señor defensor tendría sentido en aras de proteger el derecho de defensa del procesado. Pero en las específicas circunstancias de este proceso, y por las razones anotadas en precedencia, esa crítica carece de fundamento. Recientemente, en un caso de similares contornos, tuvo oportunidad la Corte de pronunciarse en ese sentido:
“En materia de prueba de testigos, también opera la contradicción y lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica. Sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal. Por eso se ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, el de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la “parte” sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión”(Sentencia de casación del 02 de octubre de 2001, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Radicación 15286).
2. El censor no señala la trascendencia de la nulidad invocada.
Quien proponga la nulidad, ha dicho la Corte, tiene que mencionar la causal aducida, demostrar cómo y por qué se incurrió en el vicio y luego decir cómo ese defecto incidió en las garantías del procesado o cómo se vulneraron las bases del proceso. Eso es lo que se ha denominado principio de trascendencia de la nulidad.
El casacionista, indudablemente, menciona la causal aducida. Dice, al amparo de la causal tercera de casación, que a su defendido se le violó, por omitir el contradictorio en materia de pruebas, el derecho de defensa.
El demandante, igualmente, hace esfuerzos dialécticos por demostrar cómo y por qué se incurrió en el vicio. Anota, para esos efectos, que al procesado se le condenó con fundamento en la particular valoración que tanto el juzgado como el tribunal realizaron de los testimonios de los señores José Alberto Mejía, Luis Angel Jiménez y Freddy Barrios Carrillo. Y a continuación, para precisar el por qué de la falla procesal de fondo, añade que era indispensable, para evitar lanzar un juicio sobre su credibilidad a partir del examen en bruto de estas atestaciones, someter a estos señores a un severo contrainterrogatorio.
Lo que no dice el censor, después de mencionar la causal aducida y señalar cómo y por qué se incurrió en el vicio procesal, es de qué manera ese defecto incidió en las garantías del procesado o cómo se vulneraron las bases del proceso.
El 18 de noviembre de 1996, mediante memorial obrante a folios 80 y 81, el señor defensor, de modo genérico, solicita al fiscal encargado de la investigación que decrete la ampliación de los testimonios de las personas mencionadas “para que el suscrito tenga la oportunidad procesal de contrainterrogarlos respecto a los hechos que le imputan a mi defendido y para que el despacho haga las preguntas que estime pertinentes”. Más adelante, a folios 196 y 197, insiste en la misma petición, que fue atendida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito, para que, y se refiere a los mismos testigos, “el suscrito tenga la oportunidad procesal de contrainterrogarlos respecto a los hechos de los cuales fueron testigos y narrados en la presente investigación”.
Salta a la vista, entonces, la vaguedad que entrañan las peticiones del defensor. En ninguno de sus dos memoriales, así como en la demanda de casación, señala con precisión el sentido y la trascendencia del contrainterrogatorio que a su juicio era indispensable para demostrar la inocencia de su prohijado. Su planteamiento fue genérico. Manifestó querer interrogarlos sobre los hechos. Pero no relacionó, especificándolos, cuáles puntos del relato de los testigos quería poner a prueba. Por esa razón, y porque intencionalmente se abstuvo de traer a cuento la circunstancia de la captura en flagrancia y el testimonio del agente captor Ariel Castillo Mozzo, la demostración de la trascendencia del reparo procesal invocado como causal de nulidad se le quedó en el tintero. Acerca del principio de trascendencia, como requisito imprescindible de toda demanda que tenga como soporte una causal de nulidad, la Corte ha discurrido de la siguiente manera:
“Oportuno es recordar que no toda informalidad en el proceso genera de suyo nulidad de la actuación, y que entre los principios que orientan su declaratoria se cuentan el de la instrumentalidad de las formas y trascendencia, de acuerdo con los cuales no resulta posible demandar inexistencia de un acto irregular cuando ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, o cuando no comporta afectación de las garantías procesales, o desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, como acontece con el que es objeto de cuestionamiento por parte del actor”. (Sentencia de casación del 27 de abril de 2000, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll, radicación 12029).
Por las dos razones expuestas, el cargo no habrá de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria