Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 14919
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 125
Santafé de Bogotá, D.C, veinticuatro de julio de dos mil.
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DORIAN PEREA PALACIOS, contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó lo condenó a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de $ 577.777, además de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, como autor del delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES
Por autorización del Director del Programa Plan Nacional de Rehabilitación, el 25 de junio de 1994, la Fiduciaria del Estado S.A. celebró el convenio interadministrativo PNR300-93 con el municipio de Istmina (Chocó), representado por su alcalde Gabriel Urbano Murillo, a fin de que la entidad territorial pudiera darle curso a dos proyectos: la terminación, adecuación y remodelación de la escuela Andrés Bello y la implementación del taller de cerrajería y metal-mecánica del colegio Joaquín Urrutia.
Como quiera que para la ejecución de ambos proyectos se acordó la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000), la Fiduciaria procedió a su giro por medio del cheque N° 03100386 del Banco Popular –oficina San Martín de Bogotá-, fechado el 15 de julio de 1994, título que en el renglón correspondiente al beneficiario no sólo llevaba el nombre de éste (municipio de Istmina), sino que se le puso la nota: “FAVOR ENTREGAR CHEQUE AL DELEGADO DEL PNR DORIAN P”, persona ésta que acudió a la entidad bancaria el 4 de agosto del mismo año, recibió el negociable y, en vez de ponerlo en manos del alcalde de la población beneficiada, abrió en el mismo banco la cuenta personal de ahorros N° 380-30428-7- y dispuso de los dineros.
No obstante, el día 2 de agosto de 1994, debido a que el encargado del archivo de la Fiduciaria dejó de legajar el documento relacionado con la solicitud que diera pie a la emisión del título atrás referido, el coordinador de la misma, bajo la consideración de que aún no se había girado la suma correspondiente, autorizó el giro de otro cheque, el N° 03100403, con la misma anotación de ser entregado al delegado DORIAN PEREA PALACIOS, quien en la misma fecha lo reclamó, mas en dicha ocasión sí lo puso a disposición del alcalde, siendo consignado el 30 de agosto de 1994 en el Banco de Bogotá de Istmina.
Percatada la Fiduciaria del doble giro, puso el hecho en conocimiento del Gerente del Plan Nacional de Rehabilitación, el cual hizo lo propio ante la autoridad judicial.
La Fiscal Décima Seccional de Quibdó, por medio de resolución fechada el 27 de noviembre de 1995, abrió la investigación y ordenó escuchar en indagatoria al señor DORIAN PEREA PALACIOS, quien después, el 17 de mayo de 1996, se vio afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el injusto de peculado por apropiación (cuaderno original 1, fs. 18 y 78; cuaderno 2, fs. 246).
Cerrada la investigación el 30 de agosto de 1996, la Unidad de Delitos contra la Administración Publica y la Justicia de Quibdó, mediante proveído fechado el 30 de septiembre del mismo año, acusó al procesado por el delito de peculado por apropiación (art. 133 C. P.), abriendo paso a la etapa del juicio que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la localidad, despacho que decretó la nulidad del trámite el 30 de octubre de 1997, con base en que se había cometido un error en la denominación jurídica del hecho -folio 234 cuaderno N° 3-; razón por la que el fiscal interpuso apelación y logró la revocatoria de la decisión y el posterior proferimiento del fallo de primer grado, en el cual se absolvió al acusado -13 de marzo de 1998- (cuaderno 2, fs. 372; cuaderno 3, fs. 63, 274 y 286).
La decisión de primera instancia fue cambiada por el Tribunal, según sentencia del 10 de mayo de 1998, merced al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, para en su lugar condenar a DORIAN PEREA PALACIOS por el delito que le fuera deducido en la resolución de acusación, a las penas principal y accesoria antes indicadas. De igual manera, se ordenó compulsar copias a fin de que se investigara la conducta del a quo.
LA DEMANDA
Con base en la causal tercera de casación, el censor solicita la nulidad del proceso, a partir de la resolución de acusación, por supuesto error en la denominación jurídica de la infracción, en el entendido de que hubo indebida aplicación del artículo 133 del Código Penal y, como consecuencia, la falta de aplicación del “artículo 350, numeral 2º” del mismo estatuto.
De acuerdo con su opinión, en el caso no existe peculado por apropiación, por las siguientes razones:
a) El giro de los $ 12’500.000 surgió del contrato celebrado entre la Fiduciaria del Estado y el alcalde del municipio de Istmina, documento en el que no aparece como parte DORIAN PEREA PALACIOS, tampoco como representante de ninguno de los dos vinculados, menos “fue autorizado o facultado por las partes para administrar, vigilar, invertir, etc., los dineros provenientes de la mencionada fiducia.”
Desde dicha perspectiva aduce que por el contenido del contrato, entonces, no hay relación alguna con las funciones que como delegado debía cumplir el señor PEREA PALACIOS, las cuales se circunscribían básicamente a una tarea de auditoría frente al manejo de los recursos que desde el nivel nacional eran trasladados al municipio, pero “jamás aquéllas de refieren a la posibilidad de detentar, administrar o custodiar los recursos municipales”.
b) Que el delegado hubiera recibido el cheque, fue algo accidental y derivado de un error del funcionario de la fiduciaria, pero no por la función, ya que actuó como mero mensajero sin facultades de disposición, administración o vigilancia, obligado sólo a entregar el título al alcalde. No obstante, la detentación del documento fue el hecho que le facilitó el apoderamiento.
c) Para que se tipifique el peculado por apropiación, se requiere, además de otros elementos, que el sujeto tenga la potestad de administrar o custodiar dineros que se le hayan confiado en razón de sus funciones, lo cual no se da en el caso.
Después de recordar un pasaje jurisprudencial sobre la necesaria relación que debe existir entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso, como presupuesto para poder hablar de la conducta peculadora, sostiene que en el asunto se tipificó el delito de hurto agravado por la confianza, en razón de lo siguiente:
a) Porque si bien es cierto que para la época de los hechos el señor PEREA PALACIOS ostentaba la calidad de servidor público y los dineros pertenecían al Estado, también lo es que el apoderamiento se produjo no en razón de sus funciones, sino por el aprovechamiento de su condición de mensajero particular que debía posteriormente entregar los recursos a su legítimo beneficiario: el alcalde de Istmina.
b) El simple apoderamiento del bien, así este tuviera naturaleza oficial, debe entenderse como acto constitutivo de hurto, amén de que el agente no actuó contrariando sus deberes, pues no estaba ejerciendo funciones propias del cargo, por consiguiente no tenía relación o vínculo con los dineros apoderados.
En un nuevo literal recuerda un segmento jurisprudencial atinente a la necesidad del desapego del funcionario a sus deberes jurídicos, como administrador del patrimonio estatal, para que se tipifique la conducta peculadora y con esto cierra el cargo que concluye con la ya reseñada petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de reconocerse el acierto del censor en la selección de la causal tercera de casación, como vía adecuada cuando el reproche se vierte sobre la incorrecta elección del nomen iuris de la infracción, no puede decirse lo mismo del cumplimiento de las exigencias formales requeridas por la ley para hacer posible el estudio de fondo del asunto, razón por la cual desde ahora debe decirse que la demanda habrá de rechazarse.
En efecto, la jurisprudencia insistentemente ha dicho que cuando la censura se enruta por el mentado aspecto, es tarea insustituible del demandante demostrar cómo se llegó al desacierto, si a través de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto y falta de aplicación del que corresponde al caso, o por medio de la errónea apreciación probatoria, sin que resulte posible, por ilógico, que se mezclen ambas vías. En otras palabras, el cargo debe conducirse por la causal tercera, en razón del yerro en la denominación jurídica, pero habrá de motivarse conforme con las definiciones de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, pues lo primero que ocurre es un error en el mérito de la decisión (ponderación de los hechos o aplicación del derecho). Si de tal manera no se hace la fundamentación, la censura se ofrece manifiestamente incompleta.
En tal deficiencia incurre el casacionista en este caso, pues si bien apunta que la equivocación consistió en la indebida aplicación del artículo 133 del Código Penal, en perjuicio de la activación de la norma correspondiente al hurto agravado por la confianza (arts. 349 y 351-2 y no 350-2), que en su opinión era la que tipificaba la conducta del sujeto activo, después se confunde entre la impugnación por vía directa o la indirecta.
En efecto, aún si se acepta que el reparo está fundado en la violación directa de la ley sustancial, no obstante manifestar el censor que acepta los hechos de acuerdo con la observación que de ellos hizo el juzgador, al punto que los transcribe in extenso, termina oponiéndose a los mismos, como quiera que en ocasiones los toma parcialmente a su favor -que el procesado era servidor público o que los bienes eran del Estado-, mientras desecha otros -que el procesado actuó como delegado en cumplimiento de sus funciones y que su nombre aparecía en los títulos como autorizado para recibirlos-, postura del todo aislada del cargo que propone, el cual siempre reclama la total aceptación de los hechos vistos por el juzgador, ya que el debate bajo dicha orientación es de pleno derecho.
Además, aunque la vocación declarada del actor no fue por la apreciación errónea de las pruebas, producto de la anterior desatención, cae en la no afortunada postura de analizar a su manera los medios probatorios, como cuando anota que en el contenido del contrato, el procesado no aparece como parte, ni relacionado en manera alguna con los suscriptores del mismo, razones por la cuales deja de mostrar a la Corte lo esencial de cargo, es decir, cómo mientras los hechos probados por la judicatura van diluyendo uno a uno los elementos del tipo penal mal aplicado, simultáneamente van fluyendo los del precepto que se reputa no aplicado.
Se concreta el vacío de la demanda en que no hay punto de apoyo para que la Sala pueda entender cómo lo cometido fue un hurto y no un peculado.
Por otra parte, si con largueza se admitiera el propósito de atacar por vía indirecta y, por ende, la objeción a las pruebas, no bastaría mirar las inferencias que ellas tributan con un sentido diferente, sino que sería menester señalar los trascendentales errores de hecho o de derechos cometidos en su estimación.
De esta forma, no cabe la menor duda sobre la ineptitud del libelo, además de la imposibilidad de la Corte para conocer en qué consistió el error, situación que pone en evidencia la falta de claridad y precisión en la formulación del cargo, para en su lugar disponer el censor equivocadamente la presentación de un alegato inane, por ende desconocedor de la naturaleza de la casación, que, como se ha dicho repetidamente, no es una tercera instancia concebida para atacar las características de acierto y legalidad con las que ingresan los fallos, a menos que la presunción sea rota, previa elaboración de un texto que corresponda a los lineamientos de formalidad impuestos por el legislador en el artículo 225 del C.P.P.
Colofón de lo precedente expuesto, será que la demanda puesta a consideración de la Corte no es nada diferente a un ataque informal e injustificado por sus motivos en contra del fallo del Tribunal, y, por ende, ineficaz para los fines precisos de la casación, cuyo objeto es el del estudio de la legalidad de las sentencias.
Habrá de inadmitirse de plano y declararse la deserción del recurso oportunamente interpuesto.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DORIAN PEREA PALACIOS.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal de Quibdó dentro del presente asunto.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Esta decisión no admite recurso alguno, conforme con los artículos 197 y 226 del C.P.P.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.