13291jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13291  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 122  

Santafé  de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de  julio de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   LEONEL   REYES   LIZCANO   y  del  tercero  civilmente     responsable,     señor     CLEMENTE  COY,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal  Superior  de  Neiva,  el  12  de  febrero  de  1997,  en  la  que  al  confirmar  integralmente  la  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de la misma ciudad,  fechada  el 20 de noviembre de 1996, condenó al acusado a las penas principales  de  3  años de prisión, multa de dos mil pesos y suspensión de 18 meses en el  ejercicio  de  la  conducción  de  vehículos  automotores  y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor de los delitos culposos de homicidio y  lesiones personales.   

Igualmente,  condenó tanto al procesado como  al   tercero   civilmente  responsable  a  pagar  solidariamente  los  daños  y  perjuicios  ocasionados  con  los  delitos,  así: $42.894.078 a favor de Emilia  Ávila   Cuéllar,  por  la  muerte  de  su  esposo  José  Lizardo  Rodríguez;  $22.381.300  a favor de  Josefina Rodríguez de Prada, por el fallecimiento  de  su hija Miriam Prada Rodríguez; $20.181.233 por la muerte de Abilene Zapata  Mesa;  1.000.000  a  favor  de  Emir  Prada  Rodríguez; y $1.200.000 a favor de  María Nohora Lasso Pérez, por las lesiones padecidas.   

H E C H O S  

El juzgador de primer grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“Tuvieron  ocurrencia aproximadamente a las  once  de  la mañana del 26 de abril de 1994, en el kilómetro 5 de la carretera  que  de  Hobo  conduce  al  municipio de Gigante, más concretamente en el sitio  denominado      ‘El  Mirador’, donde existe una  curva  peligrosa  y  de  alta  accidentalidad,  cuando colisionaron el vehículo  automotor  camión  Dodge,  modelo  79, placas VZE-358, que hacía la ruta norte  sur,  Hobo  –  Gigante,  conducido  por  LEONEL  REYES LIZCANO, con el vehículo  automotor  taxi,  modelo  61,  placas  VXJ-120,  que hacía tránsito en sentido  contrario,  sur  norte,  Gigante – Hobo, conducido por JOSÉ LIZARDO RODRÍGUEZ,  donde  resultaron  muertos  éste  y  sus  pasajeros,  Miriam Prada Rodríguez y  Abilene  Zapata  Mesa,  y lesionados de alguna gravedad María Nohora Lasso y su  esposo  Emir Prada. En el camión también viajaba su dueño, Clemente Coy, y en  el  taxi,  además de los muertos y heridos citados, se encontraban las señoras  Dioselina   Lozano  de  Barragán  y  Olga  Rocío  Prieto,  quienes  resultaron  ilesas”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con base en la inspección judicial llevada a  cabo  en  el  sitio de los acontecimientos, la versión libre rendida por Leonel  Reyes  Lizcano,  el  testimonio  de  Clemente  Coy,  el  informe  rendido por el  Comandante  de  la  Estación  de Policía de Hobo (Huila), el croquis levantado  por  el  agente  Alfonso  Céspedes  Barón  y las actas de levantamiento de los  cadáveres,  la  Fiscalía Quince Seccional de la Unidad de Previas y Permanente  de  Neiva,  mediante  resolución  del 9 de mayo de 1994, dispuso la apertura de  investigación.   

Recibida  la  indagatoria  de  Leonel  Reyes  Lizcano,  allegados  varios  medios  de  convicción,  admitidos  Emilia  Ávila  Cuéllar,  esposa  del  fallecido  José  Lizardo  Rodríguez,  y  Clemente Coy,  propietario   del  camión  de  placas  VZE-358,  como  parte  civil  y  tercero  civilmente  responsable,  respectivamente, según resolución del 15 de junio de  1994,  y  realizada la audiencia de conciliación, sin que en ella se concretara  acuerdo   alguno,  la  Fiscalía  Tercera  Especializada  de  Neiva,  a  la  que  posteriormente  se  asignó  el  diligenciamiento, mediante resolución del 4 de  agosto  del mencionado año, resolvió la situación jurídica del sindicado con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio  y lesiones personales culposos.    

Oídas  en  declaración  varias  personas,  incorporadas  las  correspondientes  autopsias y reconocimientos medico legales,  realizada  diligencia  de  inspección  judicial  en  el  lugar  de los hechos y  emitido  un  dictamen  pericial,  el  28  de  febrero  de  1995  se clausuró la  investigación.  El 15 de junio siguiente se calificó el mérito de sumario con  resolución  de  acusación  en  contra del procesado, como autor de los citados  delitos  culposos,  decisión  que  quedó  ejecutoriada  el  27  de  julio  del  mencionado año.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Neiva, el que luego de aceptar a Josefina  Rodríguez  de  Prada, madre de la fallecida Miriam Prada Rodríguez, como parte  civil,  de  vincular  a Clemente Coy como tercero civilmente responsable, según  autos  del  4  y  el  8 de septiembre de 1995, decisiones que fueron tomadas con  anterioridad  al  vencimiento  del  término  previsto  en  el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento Penal, y de incorporar una serie de pruebas, celebró  audiencia  pública  y  dictó  sentencia, el 20 de noviembre de 1996, en la que  condenó  al  procesado a las penas principales de 3 años de prisión, multa de  dos  mil  pesos y suspensión de 18 meses en el ejercicio de conducir vehículos  automotores  y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa de la libertad, como autor de los  delitos culposos de homicidio y lesiones personales.   

Apelado el fallo por el defensor del procesado  y  del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Neiva, al desatar  el recurso, lo confirmó, el 12 de febrero de 1997.   

LA      DEMANDA      DE   CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado,  quien también  representa  al tercero civilmente responsable, al amparo de la causal primera de  casación,  formula  cuatro  cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se  pueden sintetizar así:   

Primer cargo  

Considera  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho,  “al  suponer como existente -falso juicio de existencia-, sin estarlo,  lo siguiente”:   

a)  Que  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  llevada  a  cabo,  el  30  de  agosto  de  1994, por el Fiscal Tercero  Especializado  de Neiva, el “testigo Alfonso Céspedes Barón”, agente de la  Policía,   aclaró  que  consignó  en  el  croquis  el  sitio en donde se  presentó  la  colisión, de acuerdo con la cantidad y ubicación de los vidrios  hallados en la vía.   

No  obstante,  dice,  “esta  ampliación  y  aclaración  del  testimonio  de  Alfonso Céspedes Barón, supuestamente tomada  dentro  de  la  diligencia de inspección judicial, NO EXISTE DENTRO DEL PROCESO  por  dos  razones  fundamentales”:  la  primera,  por  cuanto el testigo “no  firmó  la  diligencia”,  lo que se puede observar con la simple lectura de la  misma;  y  la  segunda, porque es evidente que el funcionario judicial suplantó  al  supuesto  testigo  en  la redacción del texto, es decir, no fue éste quien  directamente hizo el relato.   

Tales  aspectos,  en su criterio, le permiten  concluir  que  “al  menos en el momento que le correspondía al testigo verter  su  versión ya no se encontraba en el sitio de la diligencia”, testimonio que  “la sentencia impugnada supone fue pilar fundamental”.   

Luego de transcribir los apartes del fallo que  hacen   referencia   a   tal   aspecto,   anota   que   el  sentenciador  llamó  “impropiamente perito” al mencionado testigo.   

b)  Considera  también  que  la  sentencia  impugnada  dio por demostrada, sin estarlo, “la IMPERICIA DEL CONDUCTOR LEONEL  REYES  LIZCANO”,  incurriendo  en  violación  indirecta de la ley sustancial,  “por   error   manifiesto  de  hecho,  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición”.   

Afirma  que  si  bien la sentencia de segundo  grado  no  se  ocupó del tema, de todos modos en la de primera instancia se dio  por  demostrada  la  supuesta  impericia  de  su  defendido en la conducción de  vehículos  automotores,  sin  que  exista  en  el  proceso “ninguna prueba al  respecto”.   

Por  el  contrario, dice, en la diligencia de  indagatoria  quedó  constancia  que  el  procesado  posee  licencia  de  quinta  categoría,  que lo faculta para conducir los vehículos que se relacionan en el  artículo  18  del  Código  Nacional de Tránsito vigente para la época, entre  ellos el camión que conducía el día de los hechos.      

a. Igualmente,  estima  que   la  sentencia  impugnada  da  por  demostrado,  “sin estarlo, que el camión al no  sufrir  su  maquinaria con el accidente, fue movido por el conductor y acomodado  en  la  forma  como  lo  encontraron  el  Juez  de  Hobo que realizó la primera  inspección  judicial y el agente ALFONSO CÉSPEDES BARÓN  que levantó el  croquis  respectivo”,  lo que genera un “error manifiesto de hecho por falso  juicio de existencia”.     

Tal “suposición” le permitió al Tribunal  “confirmar  la  brusquedad  del  giro, el choque con la peña y que el camión  quedara  con  la  vista hacia el basurero”, aspecto este último que corrobora  lo  declarado por Iván Quintero Suárez, motivos que se constituyen en “pilar  fundamental  en la sentencia”, como pasa a resaltarlo con la transcripción de  la  parte  correspondiente  de  la  misma,  lo  que se aleja de la realidad, por  cuanto  que el proceso no cuenta con ningún medio probatorio que sugiera que el  conductor  procesado  “haya  acomodado  el camión”, situación que sólo la  menciona  la  sentencia  de  segunda instancia, pese a que el testigo Emir Prada  afirmó que el vehículo giró únicamente 180 grados.   

Así,   entonces,  concluye  que  los  tres  mencionados  errores  de hecho llevaron al sentenciador a tener como demostrada,  sin  estarlo,   la  culpa  de  su defendido, pues la primera suposición le  permitió  obtener  certeza  sobre  “el  sitio del impacto en el carril que le  correspondía  al taxi, despejando de esta forma la duda plasmada en el croquis,  donde  el  sitio de colisión se estampó de manera dubitativa con la expresión  ‘AL  PARECER’”,  mientras  el  segundo  yerro  lo  llevó  a  concluir  en  la  impericia,  cuando  no  se  encuentra probada, y la  última,  lo condujo, equivocadamente, a suponer  “la brusquedad del giro  completo, como causa de la colisión”.   

Agrega  que  si  se suprimieran “los hechos  supuestos,  el juzgador de segundo grado no hubiera podido tener como acreditado  en  grado  de  certeza el comportamiento culposo de Reyes Lizcano, imponiéndose  la aplicación del in dubio pro reo.   

Los  errores  indicados,  a  su juicio,   llevaron  al  juzgador  a inaplicar los artículos 246, 247 y 445 del Código de  Procedimiento  Penal  y a aplicar indebidamente los artículos 2, 5, 26, 35, 37,  39,  329,  333,  334,  340  del  Código  Penal,  43, 44, 55, 153 del Código de  procedimiento Penal y 2347 y 2349 del Código Civil.   

Por  consiguiente,  solicita  se case la  sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar,  se  absuelva tanto al procesado de los  cargos  imputados  en  la  resolución de acusación, como al tercero civilmente  responsable de la obligación de pagar los perjuicios.   

Segundo cargo  

De  manera  subsidiaria acusa la sentencia de  segunda  instancia de ser violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial,  “por  error  manifiesto de hecho, por falso juicio de existencia por omisión,  al  ignorar los siguientes aspectos que se encontraban plenamente probados en el  proceso”:   

a) Que en el taxi de placas VXJ-120, conducido  por  José  Lizardo  Rodríguez,  viajaban siete personas, hecho que se acredita  con  el  informe rendido por el Departamento de Policía del Huila, en el que se  indica  quiénes  se  transportaban en el vehículo, con la versión libre de su  defendido,  quien  afirma  que  en  el taxi “venían siete personas”, con la  declaración  de  Olga  Rocío  Prieto,  quien  confirma  dicho número, con los  testimonios  de Dioselina Lozano de Barragán, María Nohora Lasso Pérez y Emir  Prada  Rodríguez,   con las respectivas necropsias y con las incapacidades  medico legales.     

Sin  embargo,  anota que pese a estar probado  que  en  el  taxi  viajaban al menos siete personas, el sentenciador lo ignoró,  “al  punto  que  ni siquiera se menciona y mucho menos se hace un análisis”  del mismo.   

     

a. Dice que igualmente fueron ignorados  las   tarjetas   del   seguro   obligatorio,   de   propiedad  y  de  operación  pertenecientes  al  conocido  taxi,  en las que consta que dicho vehículo sólo  tiene capacidad para cinco pasajeros.     

Acota que estos dos errores le permitieron al  juzgador  “exonerar  de cualquier responsabilidad en el accidente de tránsito  al   conductor   José   Lizardo   Rodríguez    y   atribuirle   toda   la  responsabilidad  al conductor del camión”. Agrega que de no haberse incurrido  en  dichos  errores,  necesariamente se habría tenido que reconocer la culpa en  el  comportamiento  de  quién conducía el taxi, pues llevar sobrecupo no sólo  es  una  violación de los reglamentos, sino también un proceder imprudente, ya  que  un  vehículo  con  exceso  de peso hace más difícil cualquier maniobra e  “impide  a  los  pasajeros  cualquier movilidad que los lleve a evitar golpes,  pues  se  lo  impiden  los  demás  pasajeros, permitiendo o facilitando en esta  forma el mayor número de lesiones o muertes”.   

     

a. También  desconoció  el  Tribunal  cinco  fotografías  que  después  del  accidente  se  tomaron al taxi, las que  llevaban  a  concluir que el sitio del impacto en este automotor fue en su parte  “izquierda  o  lado  del  conductor,  quedando su parte frontal prácticamente  intacta”,  pruebas  que  si  se hubiesen valorado se habría demostrado hechos  distintos  a  los  relatados  por  los testigos María Nohora Lasso Pérez, Emir  Prada y Olga Lucía Prieto.     

d)  Asegura que del mismo modo se desconoció  por  el sentenciador el peritaje, con su ampliación, realizado por José Israel  Godoy  Herrera,  experticia  que  no  fue mencionada para nada en el fallo y que  contiene  “criterios  importantes”,  los  que  a  continuación  transcribe,  concluyendo  que  si  el  juez  de segunda instancia los hubiese analizado “no  habría  podido  declarar  como  hecho  probado  la  culpa”  de  su defendido,  quedando   como   única   alternativa   la   aplicación   del   in  dubio  pro  reo.   

En  síntesis,  dice  que  si  las anteriores  omisiones  no  se hubiesen presentado, el juzgador “habría tenido que dar por  demostrada  la  culpa en el comportamiento del conductor del taxi, José Lizardo  Rodríguez”,  yerros  que,  en  su  criterio,   llevaron  al  juzgador  a  inaplicar  los  artículos 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y a  aplicar  indebidamente  los  artículos 2, 5, 26, 35, 37, 39, 329, 333, 334, 340  del  Código  Penal, 43, 44, 55, 153 del Código de Procedimiento Penal y 2347 y  2349 del Código Civil.   

Por  lo  tanto,  solicita  a la Corte case la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absuelva tanto al procesado de los cargos  imputados  en el pliego acusatorio, como al tercero civilmente responsable de la  obligación de pagar los perjuicios.   

Tercer cargo  

También,  en  forma  subsidiaria,  acusa  al  fallador  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley sustancial, “por error  manifiesto  de  hecho,  por falso juicio de identidad al deformar los siguientes  medios probatorios y hacerles decir lo que en realidad no dicen:”   

     

a. Inspección judicial practicada por  el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Hobo.  Luego de  transcribir las partes  pertinentes,  estima  que  “mediante  este  mecanismo  de  omitir  parte de la  diligencia  de  inspección  judicial, concretamente la que relata la ubicación  del  camión,  la sentencia de primera instancia le cambia totalmente el sentido  a  la  diligencia  y coloca la ubicación de los vidrios y partes del taxi en el  mismo  sector  del vehículo taxi, cuando en realidad el señor Juez de Hobo los  había ubicado al lado del camión”.     

En  su  criterio,  la  tergiversación en que  incurrió  el  fallo  de  primera instancia, confirmada por el de segundo grado,  permitió   colegir   la   responsabilidad   de   su  defendido,  al  determinar  equivocadamente  que  el  camión  invadió  el  carril por el que transitaba el  taxi, produciendo su enbestida.      

     

a. También   considera   que   la  declaración,  con su ampliación, rendida por Emir Prada Rodríguez, fue objeto  de  tergiversación,  ya  que  “resulta  claro que cuando el testigo habla que  cuando  vio  el  camión  ya  venía  sesgado, la sentencia de segunda instancia  interpreta  esta  expresión como equivalente a que el camión venía ABIERTO EN  LA  CURVA,  cuando  en  realidad  esto  no es lo que quiere decir el testigo. El  testigo  lo que quiere significar es que cuando lo vio ya venía deslizándose o  rociándose  hasta  alcanzar un giro de 90ª en el momento de la colisión, pero  no que viniera abierto en la curva”.     

Luego de copiar las partes respectivas, tanto  de  la declaración en mención como de la sentencia impugnada, afirma que dicho  error  llevó  al Tribunal a concluir, equivocadamente, en la responsabilidad de  su  representado,  pues  estimó  que éste, al transitar imprudentemente por el  carril  que  le  correspondía  al  automóvil  y  maniobrar  violentamente para  corregir  su  ubicación, hizo un giro que ocasionó la colisión objeto de este  proceso.   

En  su  criterio,  los  acontecimientos  no  sucedieron  como  los  describe  el  sentenciador. Por el contrario, debido a la  maniobra  que  hizo  el conductor del camión con el fin de evitar el choque con  el  taxi, el que subía recortando la curva en un pavimento húmedo, se originó  el  deslizamiento  del  camión,  lo  que  necesariamente impone predicar que la  culpa  radica en cabeza del taxista, quien invadía el carril contrario, aspecto  corroborado por el citado testigo.   

c)  Igualmente, afirma que se incurrió en un  falso  juicio de identidad sobre la prueba pericial y su ampliación, rendida en  el  juicio  por  el  técnico  Darío Basto Cruz, en la cual quedó claro que el  giro  del  camión  sucedió  por  una maniobra no registrada o explicada por el  conductor,  pero  que  pudo  obedecer  al  choque  frontal  con un obstáculo no  determinado.   

Lo  anterior  le  permite  inferir  que  la  colisión  no  incidió para su giro, porque el automóvil no hubiera quedado en  el  sitio  donde fue hallado, debido a su menor peso, lo que lo lleva a aseverar  que  el  camión  chocó contra la peña, siendo éste el obstáculo que lo hizo  quedar  en  el sitio descrito por su defendido, explicación que el sentenciador  desechó  para,  en su lugar, reafirmar que por el exceso de velocidad  del  camión  se  originó la rotación, evidenciándose la distorsión del contenido  del referido dictamen.       

Agrega  que de no haber mediado tal yerro, el  juez  de  segunda  instancia  no habría llegado a la certeza del comportamiento  imprudente  de  Leonel  Reyes  Lizcano,  máxime cuando la experticia no indicó  exceso  de velocidad del camión y, además, pudo explicar el giro de 180 grados  por  el  choque  contra  la peña, lo que, en su sentir, imponía en favor de su  defendido la duda y, consecuencialmente, la absolución.   

Señala  como  normas  violadas, por falta de  aplicación,  los  artículos 254, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal,  lo  que  conllevó  a aplicar indebidamente los artículos 2, 5, 26, 35, 37, 39,  329,  333,  334,  340  del  Código  Penal,  43,  44,  55,  153  del  Código de  Procedimiento Penal y 2347 y 2349 del Código Civil.   

Con  base en lo expuesto, solicita a la Corte  que  case  la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva tanto al procesado de  los  cargos  imputados  como al tercero civilmente responsable de la obligación  de pagar los perjuicios.   

Cuarto cargo  

Con  apoyo  en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación y de manera subsidiaria, sostiene que en la sentencia del  Tribunal  se  incurrió en violación directa de la ley sustancial, toda vez que  se  interpretaron   erróneamente los artículos 103, 104 y 105 del Código  Penal,  en  concordancia  con los artículos 1613, 1614, 2347 y 2349 del Código  Civil.   

Dice  que  si  bien el procesado y el tercero  civilmente  responsable  fueron  condenados  a  pagar  en  forma  solidaria  los  perjuicios  ocasionados  por  las  muertes  de  José Lizardo Rodríguez, Miriam  Prada  Rodríguez y Abilene Zapata, a favor de sus familiares, de todos modos el  sentenciador  “interpretó  erróneamente  el concepto de perjuicios definidos  en  los  artículos  1613  y 1614 del Código Civil, dándoles un alcance que no  tienen,  y  más  concretamente el concepto de lucro cesante, por cuanto lo hizo  equivaler  con  el  cálculo  de  ingresos que la víctima recibiría en su vida  probable,  sin  descontar  los gastos que la víctima utilizaría en su sustento  personal.  Esta  parte  de  los  ingresos  que  en  su vida probable la víctima  tendría  que destinar a su propio sostenimiento y que la jurisprudencia calcula  entre  un  25  a  30%  no  forman  parte  del  concepto de perjuicio, porque son  ingresos que los perjudicados jamás irían a recibir”.   

Señala  que  de  no  haber  mediado  dicha  interpretación  errónea,  el  juzgador de segunda instancia hubiese descontado  tales   valores,   reduciendo   notoriamente   el   monto   de   los  perjuicios  establecidos.   

Asevera también que el juzgador incurrió en  una   errónea   interpretación   “del   concepto   de   perjuicio   y,  más  concretamente,  del  lucro  cesante al tasar las indemnizaciones por las muertes  de  José  Lizardo  Rodríguez y Miriam Prada Rodríguez al tomar como valor del  perjuicio  los  ingresos  que  la víctima hubiera obtenido en su vida probable,  sin  tener  en  cuenta  que  los  perjudicados,  en  el primer caso, la cónyuge  supérstite,  Emilia  Ávila  Cuéllar  y, en el segundo caso, la madre Josefina  Rodríguez  de  Prada,  por  ser  mayores  que  las  víctimas  tenían una vida  probable  menor  y,  en  consecuencia,  el lucro cesante, o sea, los dineros que  dejarían  de  recibir  no  pueden  ir  más  allá  de  la  vida  probable  del  perjudicado”.   

Finaliza  comentando  que de no haber mediado  dicho  error,  el  monto  de la indemnización a que fueron condenados, tanto el  procesado  como  el  tercero  civilmente responsable, habría sido menor, por lo  que  solicita  a  la  Corte  que  case  la  sentencia  impugnada y, en su lugar,  profiera   el   fallo   de   sustitución   en   el   que   haga  el  respectivo  descuento.     

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

Luego de recordar las nociones que rodean las  dos  especies  del  falso  juicio  de  existencia,  considera  que el demandante  incurre  en  desacierto al tratar de demostrar el yerro anunciado a partir de la  manifestación  que  hiciera  el  agente  de  la  policía  en  la diligencia de  inspección  judicial,  realizada el 30 de agosto de 1994, la que no fue firmada  por él.   

Advierte  que  el error anunciado no encuadra  dentro  de  la  noción del falso juicio de existencia por suposición, toda vez  que  la  naturaleza del mismo presupone la inexistencia del medio probatorio que  dice  contener  un hecho determinado que el sentenciador da por establecido, sin  ser  cierto,  hipótesis  que  en  este asunto no se presenta, por cuanto que el  actor,  lejos  de  dirigir  su  ataque  a  desvirtuar  el  hecho  probado por el  sentenciador,  se dedica a reprochar la validez jurídica que se le otorgó a un  medio  probatorio,  el  que supuestamente fue aducido sin el cumplimiento de las  exigencias  que  imponen  las  normas  procesales, censura que así planteada se  perfila  más  por  los  senderos  del  falso  juicio  de  legalidad  que por el  formulado falso juicio de existencia por suposición.   

Anota   que   bajo   esa   perspectiva,  la  construcción  del cargo contiene una insuperable contradicción, por cuanto que  sobre  un mismo medio de convicción no puede plantearse, de manera simultánea,  un  error  de  hecho  y  uno  de  derecho,  yerro  técnico  que, por virtud del  principio  de limitación, a la Corte le está vedado corregir, lo que impone la  desestimación del cargo.   

Sin embargo, agrega que, dejando a un lado el  desatino  técnico, tampoco le asiste razón al casacionista cuando sostiene que  el  único  medio probatorio que indicó el lugar exacto en el que se produjo la  colisión,  lo  constituyó  la  manifestación  hecha  por  el  agente  Alfonso  Céspedes  en  el  curso  de  la  mencionada  inspección judicial, ya que en el  proceso  existen  otros  medios  de prueba, como son el croquis levantado por el  agente  Céspedes  y  las declaraciones de Iván Quintero Suárez, María Nohora  Lasso  Pérez y Alfonso Céspedes Barón, que precisan tanto el lugar y la forma  en   que  se  produjo la colisión como el sitio en donde quedaron ubicados  los vehículos.   

Sostiene  que  tales elementos de juicio, sin  lugar  a  dudas, le permitieron al Tribunal establecer el sitio aproximado de la  vía  en  que se produjo la colisión, “a partir de la regla de la experiencia  según  la  cual  los  vidrios  por  su contextura y material, al someterse a la  fuerza   de   gravedad,   observan   un  recorrido  perpendicular  al  suelo  de  características  propias  a  la caída libre, con lo que pudo establecer que la  colisión   se   produjo   sobre   el   carril   que   ocupaba  el  taxi  en  su  desplazamiento”.   

Agrega que el anterior aspecto le permitió al  sentenciador  “reconstruir  el  recorrido  del  camión que tuvo inicio en una  primera  colisión  contra  el  peñasco  y su posterior giro sobre la vía para  quedar  finalmente  atravesado  y  en sentido contrario al que se desplazaba. Es  durante  la  realización  del  anterior  giro  que la parte trasera del camión  chocó  con  la cabina del automóvil y afectó la vida e integridad personal de  las  víctimas  que  dieron  origen a la presente investigación, por manera que  mal  podía  el  casacionista  plantear  un falso juicio de existencia cuando el  hecho señalado lo contenían otros medios probatorios”.   

En  cuanto  al  segundo  aspecto  del  cargo  planteado,  que  hace  referencia  a  una  supuesta  inexperiencia del conductor  procesado,  estima   que  también  está  llamado al fracaso, ya que no va  dirigido  contra  un  hecho  particular sino contra el análisis que realizó el  fallador  para  inferir  el  poco grado de habilidad que el acusado tenía en la  conducción de esta clase de vehículos.   

Resalta que el sentenciador, para llegar a tal  conclusión,   analizó   varios   factores,   como   fueron   la  velocidad  de  desplazamiento  del  camión,  el  poco  campo  visual que ofrecía la curva por  donde  pasaba  y  el  grado  de  inclinación sobre el pavimento húmedo, lo que  facilitó  el  desplazamiento  de  las  llantas,  “perdiendo  de esta forma el  control  sobre  el vehículo y en ese desplazamiento errático invadir el carril  izquierdo  de  la  vía  y  golpear la parte superior del automóvil de servicio  público”,  elementos  de  juicio  que  no parten de ningún supuesto sino del  análisis  ponderado  de  varios  medios  de  prueba,  tales como la inspección  judicial  practicada  por  el  Juez  de  Hobo  en  el  sito  del  accidente,  la  declaración  de  María Nohora Lasso Pérez, el croquis levantado por el agente  Céspedes  Barón y el testimonio del ingeniero civil Emir Prada Rodríguez, los  que permitieron inferir  la impericia.   

Por  último,  en cuanto tiene que ver con el  tercer  punto  del  cargo,  conceptúa  el Ministerio Público que el actor  desconoce  múltiples  medios  de  convicción,  en  precedencia reseñados, que  sirvieron  al  Juzgador  para  establecer  el  recorrido del camión. Agrega que  “corroborar  si  el  camión quedó con el motor dirigido  al abismo o al  basurero  o  quedó  en el centro de la carretera, no afecta en manera alguna la  invasión  que  hizo  del  carril  contrario  por  el cual transitaba el taxi de  servicio  intermunicipal,  ni  tampoco  el casacionista muestra la trascendencia  que podría tener esa imprecisión”.   

Con base en las anteriores razones, considera  que el reproche debe ser desatendido.   

Segundo cargo  

Asevera  que  la  censura, planteada bajo los  lineamientos  del  error  de hecho por falso juicio de existencia, tampoco tiene  vocación  de  prosperidad,  por  cuanto  que  la hipótesis plateada, según la  cual,  estando  demostrado  que en el taxi viajaban por lo menos siete personas,  cuando  sólo  tenía  capacidad  para  cinco, dificultó la maniobrabilidad del  vehículo  en  el  pavimento  húmedo  e  impidió  a  los  pasajeros  cualquier  movilidad para evitar los golpes, es una simple conjetura.   

Recuerda  que  uno de los requisitos que debe  tener  en  cuenta  el recurrente para la prosperidad del cargo, hace relación a  la  idoneidad  y  trascendencia del error, exigencia que no se cumplió, además  que  no  demostró la relación de causalidad entre ese hecho y el resultado que  fue objeto de juzgamiento.   

Respecto  al  siguiente tema, planteado en el  mismo  cargo, en el que se pretende mostrar que el fallador no tuvo en cuenta la  prueba  documental  fotográfica  del  taxi  averiado,  la  que  de  haber  sido  analizada  hubiese  permitido  deducir  que el camión nunca invadió la calzada  contraria,  acudiendo  para  ello  a  su  personal  estudio  de  las experticias  allegadas  y de algunas declaraciones, encuentra la Delegada que tal afirmación  no es cierta.   

Asevera  que  “el  hecho omitido, según el  demandante,  fue  analizado  por  el  fallador  mediante el estudio del material  probatorio  recaudado  en el expediente, del cual concluyó que la parte trasera  del  camión  obstaculizó  el tránsito del automóvil al ingresar por el área  de  la  calzada  que  le correspondía, luego cualquier discusión en este mismo  sentido  resultaría inocua”, lo que le permite concluir que el cargo deba ser  desechado.   

Tercer cargo  

Que  el  contenido de la inspección judicial  ubicó  los  vidrios  cerca al sitio donde se encontraba el camión y no al lado  del  taxi,  como  lo  entendió  el  sentenciador,  es  para  el  demandante una  distorsión  que  condujo  a  inferir  la  responsabilidad  de  su defendido. No  obstante,   dice,   sobre   tal  aspecto  hubo  varios  medios  probatorios  que  permitieron  al  juzgador  determinar,  de  manera  precisa,  el lugar en que se  produjo la colisión no siendo el único la mencionada inspección.   

Resalta  que  para el sentenciador merecieron  mayor  crédito  las  declaraciones  de  Alfonso Céspedes Barón, María Nohora  Lasso,  Emir  Prada  Rodríguez  y  Olga  Rocío Prieto, las cuales sirvieron de  fuente  para  obtener  la  certeza  necesaria  sobre la forma como se produjo la  colisión,  “luego  ninguna  alteración  o distorsión se produjo respecto al  contenido de la inspección judicial”.   

Similar  comentario  hace en lo atinente a la  crítica  del  actor  al  testimonio  del  ingeniero  Emir  Prada  y a la prueba  pericial  rendida  por Darío Basto Cruz, pretendiendo con ellas, a partir de su  personal  análisis,  variar el sitio de la colisión, buscando de esa forma que  su  criterio  prevalezca  sobre el del  fallador, pretensión extraña a la  casación, por lo que solicita rechazar la censura.   

Cuarto cargo  

Considera   que  tampoco  está  llamado  a  prosperar,   dadas  las  deficiencias  técnicas  en  que  se  incurrió  en  su  elaboración.   

En efecto, dice que se formuló por violación  directa  por  errónea  interpretación  de  unas  normas  sustantivas penales y  civiles  relacionadas  con  la  indemnización, y aspirando el actor a que se de  una  correcta  aplicación  a  las mismas, pues, en su criterio, se fijó en una  suma  mayor  a  la  que  corresponde,  estima  el Ministerio Público que en tal  proposición  se  desconocieron  parámetros propios del recurso extraordinario,  ya  que  en  este  tema  debió  tener  en  cuenta  las causales previstas en la  casación  civil  y la cuantía establecida por el decreto 522 de 1988, que para  el  año de 1997 estaba calculada en $38.416.000, “cifra que debió establecer  el  recurrente  para satisfacer el monto del interés con el cual poder recurrir  en  casación,  suma que no alcanza a deducirse de los ajustes a la liquidación  solicitada  por  el impugnante, luego la petición contenida en el cargo resulta  improcedente”.   

De otro lado, recuerda que el juez de primera  instancia,   con   fundamento  en  los  artículos  55  y  264  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  designó  un  perito  para  que  avaluara  los perjuicios  ocasionados  con  el  hecho punible, dictamen pericial que, una vez rendido, fue  puesto  en conocimiento de los sujetos procesales, según lo ordena el artículo  270 ibidem, sin que en esa oportunidad fuera objetado.   

Por lo tanto, dice que el juez penal tiene la  competencia  y  la obligación de señalar, dentro de la sentencia condenatoria,  una  suma  por  concepto  del  pago  de  los  perjuicios ocasionados, sin que el  casacionista  precisara  o explicara la manera como dicha facultad fue entendida  equívocamente  por  el  fallador, por cuanto la designación del perito y todas  las  actuaciones  tendientes a determinar el monto de la indemnización tuvieron  un  respaldo  o  fundamento  legal,  luego  en  este aspecto la censura también  resulta inatendible.   

De acuerdo a las anteriores explicaciones, la  Procuraduría   Delegada   solicita   a   la   Corte   no   casar  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1°  La  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  Leonel  Reyes  Lizcano  y del tercero civilmente responsable Clemente  Coy  adolece, como lo conceptúa el Procurador Delegado, de protuberantes yerros  técnicos que la llevan a su desestimación.   

2°   Se   olvida  frecuentemente  por  los  impugnantes  en  casación que ésta no es una tercera instancia, donde en forma  libre  y  caprichosa  se  puedan  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a una  sentencia  que,  por  ser la culminación de todo un proceso, está amparada por  la  doble  presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de  un  medio  extraordinario y rogado, donde sólo es posible acusar los errores de  juicio  o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo.   

Tales  exigencias,  como  se  verá,  no  las  cumplió el impugnante.   

Primer cargo  

1°  Acusa  al fallador de haber incurrido en  violación  indirecta  de  ley  sustancial,  por errores de hecho, “al suponer  como existente, sin estarlo, lo siguiente:”   

1.1.  La  declaración  del  agente  Alfonso  Céspedes  Barón,  “supuestamente”  recibida  dentro  de  la  diligencia de  inspección  judicial  realizada,  el  30  de  agosto  de 1994, por la Fiscalía  Tercera   Especializada   de  Neiva,   la  cual  “NO  EXISTE  DENTRO  DEL  PROCESO”,  ya  que  el  declarante  no  firmó  el  acta y, además, porque el  funcionario  judicial suplantó al testigo en la redacción del texto. Considera  que  del  mencionado  testimonio  el juzgador dedujo el sitio exacto en donde se  produjo la colisión de los vehículos.   

1.2. La “impericia” que se le atribuye al  conductor  Leonel  Reyes  Lizcano, cuando, por el contrario, existe prueba, como  es  la  licencia  de  quinta  categoría  a él expedida, “que lo faculta para  conducir camiones rígidos, busetas y buses”.   

1.3.  Que  el  juzgador  de segunda instancia  supuso  que  “el  camión  al  no  sufrir  su maquinaria con el accidente, fue  movido  por  el conductor y acomodado en la forma como lo encontraron el juez de  Hobo  que realizó la primera inspección judicial y el agente Alfonso Céspedes  Barón  que  levantó el croquis respectivo”, lo que le permitió confirmar la  “brusquedad  del  giro, el choque con la peña y que el camión quedara con la  vista  hacia  el basurero, corroborando en este último punto lo afirmado por el  testigo Iván Quintero Suárez”.   

Considera  que  tales  errores  llevaron “a  tener  como  demostrada,  sin estarlo, la culpa en la conducta del procesado”,  los  que  de  no haberse presentado, no se habría podido acreditar el necesario  grado  de  certeza  para condenar, imponiéndose la aplicación del in dubio pro  reo.   

2°  Para  la  Sala  es  evidente que en esta  censura  no  sólo  se  falta  gravemente  a  la técnica, sino que no le asiste  razón   al   casacionista,   como   lo   conceptúa   el  Procurador  Delegado,  así.   

2.1. En lo atinente a  lo manifestado por  el  agente Céspedes en la diligencia de inspección judicial, al señalar, ante  el  funcionario  judicial, en el sitio de los hechos y frente al croquis por él  elaborado,  el  lugar  en donde quedó la mayor cantidad de vidrios, se equivoca  el  censor  cuando  acusa error de hecho por falso juicio de existencia, pues el  Tribunal  no  supuso  el contenido material de la prueba, sino que éste aparece  vertido  en  el  texto  de  la  citada  diligencia,  sino que lo que ataca es la  legalidad  del acta misma, al tenor de lo dispuesto por los artículos 259 y 157  del  Código  de  Procedimiento Penal, en cuanto exigen que en ella se consignen  las  manifestaciones  que  hagan  las personas que intervienen en la diligencia,  quienes  deben  firmarla,  pues  lo  que  censura,  osadamente, es que el citado  agente  no  estuvo  presente en esa actuación, “al menos en el momento en que  le   correspondía   al   testigo   verter   su   versión”,   sino   que  fue  “suplantado”  por el funcionario judicial, por lo cual no firmó, razón por  la  cual  el  cargo se ha debido aducir por error de derecho por falso juicio de  legalidad y referido a la mentada acta.   

Como  el  libelista  equivocó el motivo para  denunciar  el  pretendido  desatino y no hace ningún esfuerzo por demostrar que  el  funcionario instructor faltó a la verdad al relatar los hechos ocurridos en  su presencia, el reproche será rechazado.   

Además,  no  se entiende que el defensor que  estuvo  presente  en  la  diligencia no hubiera dejado la constancia sobre la no  asistencia  del  mentado  testigo,  ni hubiera tachado de falso el documento, ni  hubiera     denunciado     penal    y    disciplinariamente    al    funcionario  judicial.   

Finalmente, tampoco demuestra la trascendencia  del  vicio, máxime si se considera que el lugar exacto de la colisión no sólo  se   dedujo  de  lo  manifestado  por  el  agente  Céspedes  en  la  diligencia  cuestionada,  sino  de otros medios de convicción, como el croquis levantado en  el  sitio  de  los  hechos, la inspección judicial realizada por el Juez Único  Promiscuo  Municipal  de Hobo, pocos minutos después de ocurridos los hechos, y  de lo declarado por varios testigos.   

2.2. Tampoco es cierto que el fallador hubiese  supuesto  la  prueba  sobre  la  impericia  del  procesado, sino que, a pesar de  reconocer  que tenía licencia, infirió que no era experto en la conducción de  esa  clase  de  automotores, con fundamento en la manera como actúo, pues tomó  la  curva a exceso de velocidad en una vía húmeda y de alto riesgo y al ver el  taxi frenó y pegó el timonazo, lo que determinó el insuceso.   

2.3.  En  lo  que concierne a que el Tribunal  supuso  que  el  camión  al  no sufrir su maquinaria  con el accidente fue  movido  por  el  conductor y acomodado en la forma como fue encontrado,  el  censor  tergiversó  la  sentencia,  pues  lo  que  allí  se  afirma  es que el  vehículo,  en  los momentos precedentes a la colisión y “buscando acomodarse  en  la  vía  viró  en forma brusca ocasionando el giro en el sentido en que se  encontró”.   

En  las  condiciones precedentes, el cargo no  prospera.   

Segundo cargo  

1°  Lo  aduce  por  error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión, por cuanto considera que el informe de la  policía,  la  versión  libre  de  su defendido, las declaraciones de Dioselina  Lozano  de  Barragán,  María  Nohora Lasso Pérez y Emir Prada Rodríguez, las  tarjetas  del  seguro  obligatorio y de propiedad  correspondientes al taxi  accidentado,  las pertinentes necropsias y las incapacidades médico legales, no  fueron  apreciados,  elementos  de  convicción que demuestran que en el taxi de  placas  VXJ-120, conducido por José Lizardo, viajaban siete o más personas, de  manera  que,  según  su  juicio,  de  haberlo sido, se habría concluido que el  sobrecupo,  por  ser  un  acto  imprudente  y  violatorio  de  los  reglamentos,  facilitó  un número mayor de muertos y lesionados y, del mismo modo, hizo más  difícil la maniobra del taxi por parte de su conductor.   

También  afirma  que el Tribunal ignoró las  cinco  fotografías  que fueron tomadas después del accidente, las que llevan a  inferir  que  fue  en  la  parte izquierda del taxi donde se produjo el impacto,  elementos  que  de  haber  sido  valorados hubiesen conducido a demostrar hechos  distintos  a  los  narrados  por  María  Nohora Lasso Pérez, Emir Prada y Olga  Lucía Prieto.   

Finalmente,  estima  que  se  desconoció  el  dictamen  pericial  rendido  por  José  Israel  Godoy  Herrera,  el  que, en su  opinión, contiene “criterios importantes”.   

Agrega que si el juzgador hubiese valorado las  pruebas  relacionadas,  “habría  tenido que dar por demostrada la culpa en la  conducta del conductor del taxi”.   

2° Como bien puede observarse, el cargo así  formulado  se queda en un simple enunciado, pues el casacionista no hace ningún  esfuerzo  por demostrar la trascendencia del pretendido desatino, esto es, cómo  de  no  haberse  cometido,  el fallo hubiera sido favorable al procesado, lo que  cobra  particular importancia frente a la multiplicidad de elementos probatorios  de  los que las instancias dedujeron la relación de causalidad o determinación  entre   la  violación  del  deber  de  cuidado  por  parte  del  conductor  del  camión     y    el    resultado    antijurídico    y,    por   ende,   su  responsabilidad.   

Del desarrollo de la censura se infiere que lo  que  hace  el  demandante,  sin evidenciar ningún error trascendente, es oponer  sus  conclusiones  probatorias  a las del fallador, pretendiendo que el hecho se  debió  a  la  imprudencia  del conductor del automóvil, sin percatarse que tal  procedimiento  es  propio  de  las  instancias  y ajeno a la casación, donde el  fallo  arriba  amparado  por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo  que el criterio del sentenciador prevalece.   

3°  Aunque  lo  anterior  es suficiente para  desestimar  el  cargo,  sin embargo, como lo conceptúa el agente del Ministerio  Público,  no es cierto que tales medios de convicción hayan sido ignorados por  las  instancias,  sino que fueron considerados en la apreciación conjunta de la  prueba  y  sirvieron  de  fundamento  a la declaración de responsabilidad, así  algunos de ellos no hayan sido mencionados de manera expresa.   

El cargo se rechazará.  

Tercer cargo  

1°  En  lo  que  atañe a este reproche, que  ubica  en los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad y que lo  refiere  a  la  inspección  judicial que el Juzgado Promiscuo Municipal de Hobo  realizó  en  el  sitio  de  los acontecimiento, a la declaración de Emir Prada  Rodríguez  y  al dictamen pericial, con su ampliación, emitida por el técnico  Darío  Bastos Cruz, no demuestra ningún falseamiento del contenido material de  las  pruebas  por  parte del sentenciador, simplemente lo que pretende es oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las  del  Tribunal  ,  con  relación a tales  elementos de convicción, al estilo de un alegato de instancia.   

2°  Además,  como lo destacó el agente del  Ministerio  Público,  lo  que busca el actor, a partir de su particular visión  de  los  hechos,  es  variar  el  sitio  de la colisión, sin percatarse que tal  aspecto  fue  deducido  por  el  sentenciador  no  sólo de los medios de prueba  cuestionados  por  el  casacionista,  sino  del  análisis conjunto de todos los  elementos  de  convicción,  entre  ellos las declaraciones de Alfonso Céspedes  Barón,  María  Nohora Laso Pérez, Emir Prada Rodríguez y Olga Rocío Prieto,  los  que  lo condujeron a la certeza sobre la forma como ocurrieron los hechos y  la  responsabilidad  del  procesado,  sin  que  en  dicho  análisis  se hubiera  producido la distorsión que intenta el libelista.   

El cargo no prospera.  

Cuarto cargo  

1°  Lo  aduce  con  fundamento  en la causal  primera,  cuerpo  primero  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  violación  directa  de  la  ley sustancial, por interpretación errónea de los  artículos  43,  44  y  55  del  C.  de Procedimiento Penal y 103, 104 y 105 del  Código  Penal,  en  concordancia con los artículos 1613, 1614, 2347 y 2349 del  Código Civil.   

2° El argumento central lo hace consistir en  que  no  comparte la cuantía del lucro cesante tasado en la sentencia, respecto  a  los  perjuicios  ocasionados  por  las  muertes  de José Lizardo Rodríguez,  Miriam  Prada  Rodríguez  y  Abilene Zapata, en razón a que no se hicieron las  deducciones  correspondientes a los gastos de sostenimiento de los mismos dentro  de  su  vida  probable,  que  estima  entre  un  25% y un 30%, agregando que los  herederos,   por  ser  mayores  que  las  dos  últimas  víctimas  mencionadas,  “tenían  una vida probable menor y, en consecuencia, el lucro cesante, o sea,  los  dineros  que  dejarían  de  recibir,  no  pueden  ir más allá de la vida  probable del perjudicado”.   

3°  Como  quiera  que  el reproche se dirige  exclusivamente  a  cuestionar  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia,  debe  tener  como  fundamento  las causales y cuantía para recurrir  establecidas  en  las  normas  que  regulan  la  casación civil, al tenor de lo  dispuesto por el artículo 221 del C. de P. Penal.   

Esta exigencia no fue cumplida por el censor,  quien  invocó  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  que, sin embargo, no  constituye  falla  fundamental  de  técnica  que  impida  el estudio del cargo,  siempre  y  cuando  esté  adecuadamente  formulado  y  sustentado,  como  lo ha  sostenido             la            Sala.1   

Sin  embargo,  no  acontece  lo  mismo con la  cuantía, la que se relaciona con el interés.   

En  efecto,  para  la  existencia de éste no  basta  que  la  providencia impugnada le cause perjuicio al demandante, sino que  es  necesario  que  el  agravio  tenga  un  determinado  valor,  conforme  a  lo  preceptuado  por el artículo 366 del C. de P. Civil, en concordancia con el 2°  y el 3° del Decreto 522 de 1988.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  cargo  es tan deficiente que ni siquiera señala el valor de la pretensión,  para  poder  determinar si el demandante tiene o no interés, que es presupuesto  de  procedencia  de la casación, y sin que la Corte, en virtud del principio de  limitación  esté autorizada para suplir las deficiencias de la demanda, razón  suficiente para desestimar el reproche.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cópiese   y  devuélvase  al  tribunal  de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

No hay firma                                                                                                   No hay firma   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Casación 11550, septiembre de 1996, M.P. Dr. Dídimo Páez V.     

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