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Proceso Nº 13291
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 122
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LEONEL REYES LIZCANO y del tercero civilmente responsable, señor CLEMENTE COY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 12 de febrero de 1997, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 20 de noviembre de 1996, condenó al acusado a las penas principales de 3 años de prisión, multa de dos mil pesos y suspensión de 18 meses en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
Igualmente, condenó tanto al procesado como al tercero civilmente responsable a pagar solidariamente los daños y perjuicios ocasionados con los delitos, así: $42.894.078 a favor de Emilia Ávila Cuéllar, por la muerte de su esposo José Lizardo Rodríguez; $22.381.300 a favor de Josefina Rodríguez de Prada, por el fallecimiento de su hija Miriam Prada Rodríguez; $20.181.233 por la muerte de Abilene Zapata Mesa; 1.000.000 a favor de Emir Prada Rodríguez; y $1.200.000 a favor de María Nohora Lasso Pérez, por las lesiones padecidas.
H E C H O S
El juzgador de primer grado los sintetizó en los siguientes términos:
“Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las once de la mañana del 26 de abril de 1994, en el kilómetro 5 de la carretera que de Hobo conduce al municipio de Gigante, más concretamente en el sitio denominado ‘El Mirador’, donde existe una curva peligrosa y de alta accidentalidad, cuando colisionaron el vehículo automotor camión Dodge, modelo 79, placas VZE-358, que hacía la ruta norte sur, Hobo – Gigante, conducido por LEONEL REYES LIZCANO, con el vehículo automotor taxi, modelo 61, placas VXJ-120, que hacía tránsito en sentido contrario, sur norte, Gigante – Hobo, conducido por JOSÉ LIZARDO RODRÍGUEZ, donde resultaron muertos éste y sus pasajeros, Miriam Prada Rodríguez y Abilene Zapata Mesa, y lesionados de alguna gravedad María Nohora Lasso y su esposo Emir Prada. En el camión también viajaba su dueño, Clemente Coy, y en el taxi, además de los muertos y heridos citados, se encontraban las señoras Dioselina Lozano de Barragán y Olga Rocío Prieto, quienes resultaron ilesas”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la inspección judicial llevada a cabo en el sitio de los acontecimientos, la versión libre rendida por Leonel Reyes Lizcano, el testimonio de Clemente Coy, el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Hobo (Huila), el croquis levantado por el agente Alfonso Céspedes Barón y las actas de levantamiento de los cadáveres, la Fiscalía Quince Seccional de la Unidad de Previas y Permanente de Neiva, mediante resolución del 9 de mayo de 1994, dispuso la apertura de investigación.
Recibida la indagatoria de Leonel Reyes Lizcano, allegados varios medios de convicción, admitidos Emilia Ávila Cuéllar, esposa del fallecido José Lizardo Rodríguez, y Clemente Coy, propietario del camión de placas VZE-358, como parte civil y tercero civilmente responsable, respectivamente, según resolución del 15 de junio de 1994, y realizada la audiencia de conciliación, sin que en ella se concretara acuerdo alguno, la Fiscalía Tercera Especializada de Neiva, a la que posteriormente se asignó el diligenciamiento, mediante resolución del 4 de agosto del mencionado año, resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
Oídas en declaración varias personas, incorporadas las correspondientes autopsias y reconocimientos medico legales, realizada diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos y emitido un dictamen pericial, el 28 de febrero de 1995 se clausuró la investigación. El 15 de junio siguiente se calificó el mérito de sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como autor de los citados delitos culposos, decisión que quedó ejecutoriada el 27 de julio del mencionado año.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el que luego de aceptar a Josefina Rodríguez de Prada, madre de la fallecida Miriam Prada Rodríguez, como parte civil, de vincular a Clemente Coy como tercero civilmente responsable, según autos del 4 y el 8 de septiembre de 1995, decisiones que fueron tomadas con anterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, y de incorporar una serie de pruebas, celebró audiencia pública y dictó sentencia, el 20 de noviembre de 1996, en la que condenó al procesado a las penas principales de 3 años de prisión, multa de dos mil pesos y suspensión de 18 meses en el ejercicio de conducir vehículos automotores y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
Apelado el fallo por el defensor del procesado y del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso, lo confirmó, el 12 de febrero de 1997.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, quien también representa al tercero civilmente responsable, al amparo de la causal primera de casación, formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se pueden sintetizar así:
Primer cargo
Considera que el sentenciador de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, “al suponer como existente -falso juicio de existencia-, sin estarlo, lo siguiente”:
a) Que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo, el 30 de agosto de 1994, por el Fiscal Tercero Especializado de Neiva, el “testigo Alfonso Céspedes Barón”, agente de la Policía, aclaró que consignó en el croquis el sitio en donde se presentó la colisión, de acuerdo con la cantidad y ubicación de los vidrios hallados en la vía.
No obstante, dice, “esta ampliación y aclaración del testimonio de Alfonso Céspedes Barón, supuestamente tomada dentro de la diligencia de inspección judicial, NO EXISTE DENTRO DEL PROCESO por dos razones fundamentales”: la primera, por cuanto el testigo “no firmó la diligencia”, lo que se puede observar con la simple lectura de la misma; y la segunda, porque es evidente que el funcionario judicial suplantó al supuesto testigo en la redacción del texto, es decir, no fue éste quien directamente hizo el relato.
Tales aspectos, en su criterio, le permiten concluir que “al menos en el momento que le correspondía al testigo verter su versión ya no se encontraba en el sitio de la diligencia”, testimonio que “la sentencia impugnada supone fue pilar fundamental”.
Luego de transcribir los apartes del fallo que hacen referencia a tal aspecto, anota que el sentenciador llamó “impropiamente perito” al mencionado testigo.
b) Considera también que la sentencia impugnada dio por demostrada, sin estarlo, “la IMPERICIA DEL CONDUCTOR LEONEL REYES LIZCANO”, incurriendo en violación indirecta de la ley sustancial, “por error manifiesto de hecho, por falso juicio de existencia por suposición”.
Afirma que si bien la sentencia de segundo grado no se ocupó del tema, de todos modos en la de primera instancia se dio por demostrada la supuesta impericia de su defendido en la conducción de vehículos automotores, sin que exista en el proceso “ninguna prueba al respecto”.
Por el contrario, dice, en la diligencia de indagatoria quedó constancia que el procesado posee licencia de quinta categoría, que lo faculta para conducir los vehículos que se relacionan en el artículo 18 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época, entre ellos el camión que conducía el día de los hechos.
a. Igualmente, estima que la sentencia impugnada da por demostrado, “sin estarlo, que el camión al no sufrir su maquinaria con el accidente, fue movido por el conductor y acomodado en la forma como lo encontraron el Juez de Hobo que realizó la primera inspección judicial y el agente ALFONSO CÉSPEDES BARÓN que levantó el croquis respectivo”, lo que genera un “error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia”.
Tal “suposición” le permitió al Tribunal “confirmar la brusquedad del giro, el choque con la peña y que el camión quedara con la vista hacia el basurero”, aspecto este último que corrobora lo declarado por Iván Quintero Suárez, motivos que se constituyen en “pilar fundamental en la sentencia”, como pasa a resaltarlo con la transcripción de la parte correspondiente de la misma, lo que se aleja de la realidad, por cuanto que el proceso no cuenta con ningún medio probatorio que sugiera que el conductor procesado “haya acomodado el camión”, situación que sólo la menciona la sentencia de segunda instancia, pese a que el testigo Emir Prada afirmó que el vehículo giró únicamente 180 grados.
Así, entonces, concluye que los tres mencionados errores de hecho llevaron al sentenciador a tener como demostrada, sin estarlo, la culpa de su defendido, pues la primera suposición le permitió obtener certeza sobre “el sitio del impacto en el carril que le correspondía al taxi, despejando de esta forma la duda plasmada en el croquis, donde el sitio de colisión se estampó de manera dubitativa con la expresión ‘AL PARECER’”, mientras el segundo yerro lo llevó a concluir en la impericia, cuando no se encuentra probada, y la última, lo condujo, equivocadamente, a suponer “la brusquedad del giro completo, como causa de la colisión”.
Agrega que si se suprimieran “los hechos supuestos, el juzgador de segundo grado no hubiera podido tener como acreditado en grado de certeza el comportamiento culposo de Reyes Lizcano, imponiéndose la aplicación del in dubio pro reo.
Los errores indicados, a su juicio, llevaron al juzgador a inaplicar los artículos 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y a aplicar indebidamente los artículos 2, 5, 26, 35, 37, 39, 329, 333, 334, 340 del Código Penal, 43, 44, 55, 153 del Código de procedimiento Penal y 2347 y 2349 del Código Civil.
Por consiguiente, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva tanto al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación, como al tercero civilmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios.
Segundo cargo
De manera subsidiaria acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, “por error manifiesto de hecho, por falso juicio de existencia por omisión, al ignorar los siguientes aspectos que se encontraban plenamente probados en el proceso”:
a) Que en el taxi de placas VXJ-120, conducido por José Lizardo Rodríguez, viajaban siete personas, hecho que se acredita con el informe rendido por el Departamento de Policía del Huila, en el que se indica quiénes se transportaban en el vehículo, con la versión libre de su defendido, quien afirma que en el taxi “venían siete personas”, con la declaración de Olga Rocío Prieto, quien confirma dicho número, con los testimonios de Dioselina Lozano de Barragán, María Nohora Lasso Pérez y Emir Prada Rodríguez, con las respectivas necropsias y con las incapacidades medico legales.
Sin embargo, anota que pese a estar probado que en el taxi viajaban al menos siete personas, el sentenciador lo ignoró, “al punto que ni siquiera se menciona y mucho menos se hace un análisis” del mismo.
a. Dice que igualmente fueron ignorados las tarjetas del seguro obligatorio, de propiedad y de operación pertenecientes al conocido taxi, en las que consta que dicho vehículo sólo tiene capacidad para cinco pasajeros.
Acota que estos dos errores le permitieron al juzgador “exonerar de cualquier responsabilidad en el accidente de tránsito al conductor José Lizardo Rodríguez y atribuirle toda la responsabilidad al conductor del camión”. Agrega que de no haberse incurrido en dichos errores, necesariamente se habría tenido que reconocer la culpa en el comportamiento de quién conducía el taxi, pues llevar sobrecupo no sólo es una violación de los reglamentos, sino también un proceder imprudente, ya que un vehículo con exceso de peso hace más difícil cualquier maniobra e “impide a los pasajeros cualquier movilidad que los lleve a evitar golpes, pues se lo impiden los demás pasajeros, permitiendo o facilitando en esta forma el mayor número de lesiones o muertes”.
a. También desconoció el Tribunal cinco fotografías que después del accidente se tomaron al taxi, las que llevaban a concluir que el sitio del impacto en este automotor fue en su parte “izquierda o lado del conductor, quedando su parte frontal prácticamente intacta”, pruebas que si se hubiesen valorado se habría demostrado hechos distintos a los relatados por los testigos María Nohora Lasso Pérez, Emir Prada y Olga Lucía Prieto.
d) Asegura que del mismo modo se desconoció por el sentenciador el peritaje, con su ampliación, realizado por José Israel Godoy Herrera, experticia que no fue mencionada para nada en el fallo y que contiene “criterios importantes”, los que a continuación transcribe, concluyendo que si el juez de segunda instancia los hubiese analizado “no habría podido declarar como hecho probado la culpa” de su defendido, quedando como única alternativa la aplicación del in dubio pro reo.
En síntesis, dice que si las anteriores omisiones no se hubiesen presentado, el juzgador “habría tenido que dar por demostrada la culpa en el comportamiento del conductor del taxi, José Lizardo Rodríguez”, yerros que, en su criterio, llevaron al juzgador a inaplicar los artículos 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y a aplicar indebidamente los artículos 2, 5, 26, 35, 37, 39, 329, 333, 334, 340 del Código Penal, 43, 44, 55, 153 del Código de Procedimiento Penal y 2347 y 2349 del Código Civil.
Por lo tanto, solicita a la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva tanto al procesado de los cargos imputados en el pliego acusatorio, como al tercero civilmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios.
Tercer cargo
También, en forma subsidiaria, acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, “por error manifiesto de hecho, por falso juicio de identidad al deformar los siguientes medios probatorios y hacerles decir lo que en realidad no dicen:”
a. Inspección judicial practicada por el Juez Promiscuo Municipal de Hobo. Luego de transcribir las partes pertinentes, estima que “mediante este mecanismo de omitir parte de la diligencia de inspección judicial, concretamente la que relata la ubicación del camión, la sentencia de primera instancia le cambia totalmente el sentido a la diligencia y coloca la ubicación de los vidrios y partes del taxi en el mismo sector del vehículo taxi, cuando en realidad el señor Juez de Hobo los había ubicado al lado del camión”.
En su criterio, la tergiversación en que incurrió el fallo de primera instancia, confirmada por el de segundo grado, permitió colegir la responsabilidad de su defendido, al determinar equivocadamente que el camión invadió el carril por el que transitaba el taxi, produciendo su enbestida.
a. También considera que la declaración, con su ampliación, rendida por Emir Prada Rodríguez, fue objeto de tergiversación, ya que “resulta claro que cuando el testigo habla que cuando vio el camión ya venía sesgado, la sentencia de segunda instancia interpreta esta expresión como equivalente a que el camión venía ABIERTO EN LA CURVA, cuando en realidad esto no es lo que quiere decir el testigo. El testigo lo que quiere significar es que cuando lo vio ya venía deslizándose o rociándose hasta alcanzar un giro de 90ª en el momento de la colisión, pero no que viniera abierto en la curva”.
Luego de copiar las partes respectivas, tanto de la declaración en mención como de la sentencia impugnada, afirma que dicho error llevó al Tribunal a concluir, equivocadamente, en la responsabilidad de su representado, pues estimó que éste, al transitar imprudentemente por el carril que le correspondía al automóvil y maniobrar violentamente para corregir su ubicación, hizo un giro que ocasionó la colisión objeto de este proceso.
En su criterio, los acontecimientos no sucedieron como los describe el sentenciador. Por el contrario, debido a la maniobra que hizo el conductor del camión con el fin de evitar el choque con el taxi, el que subía recortando la curva en un pavimento húmedo, se originó el deslizamiento del camión, lo que necesariamente impone predicar que la culpa radica en cabeza del taxista, quien invadía el carril contrario, aspecto corroborado por el citado testigo.
c) Igualmente, afirma que se incurrió en un falso juicio de identidad sobre la prueba pericial y su ampliación, rendida en el juicio por el técnico Darío Basto Cruz, en la cual quedó claro que el giro del camión sucedió por una maniobra no registrada o explicada por el conductor, pero que pudo obedecer al choque frontal con un obstáculo no determinado.
Lo anterior le permite inferir que la colisión no incidió para su giro, porque el automóvil no hubiera quedado en el sitio donde fue hallado, debido a su menor peso, lo que lo lleva a aseverar que el camión chocó contra la peña, siendo éste el obstáculo que lo hizo quedar en el sitio descrito por su defendido, explicación que el sentenciador desechó para, en su lugar, reafirmar que por el exceso de velocidad del camión se originó la rotación, evidenciándose la distorsión del contenido del referido dictamen.
Agrega que de no haber mediado tal yerro, el juez de segunda instancia no habría llegado a la certeza del comportamiento imprudente de Leonel Reyes Lizcano, máxime cuando la experticia no indicó exceso de velocidad del camión y, además, pudo explicar el giro de 180 grados por el choque contra la peña, lo que, en su sentir, imponía en favor de su defendido la duda y, consecuencialmente, la absolución.
Señala como normas violadas, por falta de aplicación, los artículos 254, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, lo que conllevó a aplicar indebidamente los artículos 2, 5, 26, 35, 37, 39, 329, 333, 334, 340 del Código Penal, 43, 44, 55, 153 del Código de Procedimiento Penal y 2347 y 2349 del Código Civil.
Con base en lo expuesto, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva tanto al procesado de los cargos imputados como al tercero civilmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios.
Cuarto cargo
Con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación y de manera subsidiaria, sostiene que en la sentencia del Tribunal se incurrió en violación directa de la ley sustancial, toda vez que se interpretaron erróneamente los artículos 103, 104 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1613, 1614, 2347 y 2349 del Código Civil.
Dice que si bien el procesado y el tercero civilmente responsable fueron condenados a pagar en forma solidaria los perjuicios ocasionados por las muertes de José Lizardo Rodríguez, Miriam Prada Rodríguez y Abilene Zapata, a favor de sus familiares, de todos modos el sentenciador “interpretó erróneamente el concepto de perjuicios definidos en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, dándoles un alcance que no tienen, y más concretamente el concepto de lucro cesante, por cuanto lo hizo equivaler con el cálculo de ingresos que la víctima recibiría en su vida probable, sin descontar los gastos que la víctima utilizaría en su sustento personal. Esta parte de los ingresos que en su vida probable la víctima tendría que destinar a su propio sostenimiento y que la jurisprudencia calcula entre un 25 a 30% no forman parte del concepto de perjuicio, porque son ingresos que los perjudicados jamás irían a recibir”.
Señala que de no haber mediado dicha interpretación errónea, el juzgador de segunda instancia hubiese descontado tales valores, reduciendo notoriamente el monto de los perjuicios establecidos.
Asevera también que el juzgador incurrió en una errónea interpretación “del concepto de perjuicio y, más concretamente, del lucro cesante al tasar las indemnizaciones por las muertes de José Lizardo Rodríguez y Miriam Prada Rodríguez al tomar como valor del perjuicio los ingresos que la víctima hubiera obtenido en su vida probable, sin tener en cuenta que los perjudicados, en el primer caso, la cónyuge supérstite, Emilia Ávila Cuéllar y, en el segundo caso, la madre Josefina Rodríguez de Prada, por ser mayores que las víctimas tenían una vida probable menor y, en consecuencia, el lucro cesante, o sea, los dineros que dejarían de recibir no pueden ir más allá de la vida probable del perjudicado”.
Finaliza comentando que de no haber mediado dicho error, el monto de la indemnización a que fueron condenados, tanto el procesado como el tercero civilmente responsable, habría sido menor, por lo que solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera el fallo de sustitución en el que haga el respectivo descuento.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo
Luego de recordar las nociones que rodean las dos especies del falso juicio de existencia, considera que el demandante incurre en desacierto al tratar de demostrar el yerro anunciado a partir de la manifestación que hiciera el agente de la policía en la diligencia de inspección judicial, realizada el 30 de agosto de 1994, la que no fue firmada por él.
Advierte que el error anunciado no encuadra dentro de la noción del falso juicio de existencia por suposición, toda vez que la naturaleza del mismo presupone la inexistencia del medio probatorio que dice contener un hecho determinado que el sentenciador da por establecido, sin ser cierto, hipótesis que en este asunto no se presenta, por cuanto que el actor, lejos de dirigir su ataque a desvirtuar el hecho probado por el sentenciador, se dedica a reprochar la validez jurídica que se le otorgó a un medio probatorio, el que supuestamente fue aducido sin el cumplimiento de las exigencias que imponen las normas procesales, censura que así planteada se perfila más por los senderos del falso juicio de legalidad que por el formulado falso juicio de existencia por suposición.
Anota que bajo esa perspectiva, la construcción del cargo contiene una insuperable contradicción, por cuanto que sobre un mismo medio de convicción no puede plantearse, de manera simultánea, un error de hecho y uno de derecho, yerro técnico que, por virtud del principio de limitación, a la Corte le está vedado corregir, lo que impone la desestimación del cargo.
Sin embargo, agrega que, dejando a un lado el desatino técnico, tampoco le asiste razón al casacionista cuando sostiene que el único medio probatorio que indicó el lugar exacto en el que se produjo la colisión, lo constituyó la manifestación hecha por el agente Alfonso Céspedes en el curso de la mencionada inspección judicial, ya que en el proceso existen otros medios de prueba, como son el croquis levantado por el agente Céspedes y las declaraciones de Iván Quintero Suárez, María Nohora Lasso Pérez y Alfonso Céspedes Barón, que precisan tanto el lugar y la forma en que se produjo la colisión como el sitio en donde quedaron ubicados los vehículos.
Sostiene que tales elementos de juicio, sin lugar a dudas, le permitieron al Tribunal establecer el sitio aproximado de la vía en que se produjo la colisión, “a partir de la regla de la experiencia según la cual los vidrios por su contextura y material, al someterse a la fuerza de gravedad, observan un recorrido perpendicular al suelo de características propias a la caída libre, con lo que pudo establecer que la colisión se produjo sobre el carril que ocupaba el taxi en su desplazamiento”.
Agrega que el anterior aspecto le permitió al sentenciador “reconstruir el recorrido del camión que tuvo inicio en una primera colisión contra el peñasco y su posterior giro sobre la vía para quedar finalmente atravesado y en sentido contrario al que se desplazaba. Es durante la realización del anterior giro que la parte trasera del camión chocó con la cabina del automóvil y afectó la vida e integridad personal de las víctimas que dieron origen a la presente investigación, por manera que mal podía el casacionista plantear un falso juicio de existencia cuando el hecho señalado lo contenían otros medios probatorios”.
En cuanto al segundo aspecto del cargo planteado, que hace referencia a una supuesta inexperiencia del conductor procesado, estima que también está llamado al fracaso, ya que no va dirigido contra un hecho particular sino contra el análisis que realizó el fallador para inferir el poco grado de habilidad que el acusado tenía en la conducción de esta clase de vehículos.
Resalta que el sentenciador, para llegar a tal conclusión, analizó varios factores, como fueron la velocidad de desplazamiento del camión, el poco campo visual que ofrecía la curva por donde pasaba y el grado de inclinación sobre el pavimento húmedo, lo que facilitó el desplazamiento de las llantas, “perdiendo de esta forma el control sobre el vehículo y en ese desplazamiento errático invadir el carril izquierdo de la vía y golpear la parte superior del automóvil de servicio público”, elementos de juicio que no parten de ningún supuesto sino del análisis ponderado de varios medios de prueba, tales como la inspección judicial practicada por el Juez de Hobo en el sito del accidente, la declaración de María Nohora Lasso Pérez, el croquis levantado por el agente Céspedes Barón y el testimonio del ingeniero civil Emir Prada Rodríguez, los que permitieron inferir la impericia.
Por último, en cuanto tiene que ver con el tercer punto del cargo, conceptúa el Ministerio Público que el actor desconoce múltiples medios de convicción, en precedencia reseñados, que sirvieron al Juzgador para establecer el recorrido del camión. Agrega que “corroborar si el camión quedó con el motor dirigido al abismo o al basurero o quedó en el centro de la carretera, no afecta en manera alguna la invasión que hizo del carril contrario por el cual transitaba el taxi de servicio intermunicipal, ni tampoco el casacionista muestra la trascendencia que podría tener esa imprecisión”.
Con base en las anteriores razones, considera que el reproche debe ser desatendido.
Segundo cargo
Asevera que la censura, planteada bajo los lineamientos del error de hecho por falso juicio de existencia, tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto que la hipótesis plateada, según la cual, estando demostrado que en el taxi viajaban por lo menos siete personas, cuando sólo tenía capacidad para cinco, dificultó la maniobrabilidad del vehículo en el pavimento húmedo e impidió a los pasajeros cualquier movilidad para evitar los golpes, es una simple conjetura.
Recuerda que uno de los requisitos que debe tener en cuenta el recurrente para la prosperidad del cargo, hace relación a la idoneidad y trascendencia del error, exigencia que no se cumplió, además que no demostró la relación de causalidad entre ese hecho y el resultado que fue objeto de juzgamiento.
Respecto al siguiente tema, planteado en el mismo cargo, en el que se pretende mostrar que el fallador no tuvo en cuenta la prueba documental fotográfica del taxi averiado, la que de haber sido analizada hubiese permitido deducir que el camión nunca invadió la calzada contraria, acudiendo para ello a su personal estudio de las experticias allegadas y de algunas declaraciones, encuentra la Delegada que tal afirmación no es cierta.
Asevera que “el hecho omitido, según el demandante, fue analizado por el fallador mediante el estudio del material probatorio recaudado en el expediente, del cual concluyó que la parte trasera del camión obstaculizó el tránsito del automóvil al ingresar por el área de la calzada que le correspondía, luego cualquier discusión en este mismo sentido resultaría inocua”, lo que le permite concluir que el cargo deba ser desechado.
Tercer cargo
Que el contenido de la inspección judicial ubicó los vidrios cerca al sitio donde se encontraba el camión y no al lado del taxi, como lo entendió el sentenciador, es para el demandante una distorsión que condujo a inferir la responsabilidad de su defendido. No obstante, dice, sobre tal aspecto hubo varios medios probatorios que permitieron al juzgador determinar, de manera precisa, el lugar en que se produjo la colisión no siendo el único la mencionada inspección.
Resalta que para el sentenciador merecieron mayor crédito las declaraciones de Alfonso Céspedes Barón, María Nohora Lasso, Emir Prada Rodríguez y Olga Rocío Prieto, las cuales sirvieron de fuente para obtener la certeza necesaria sobre la forma como se produjo la colisión, “luego ninguna alteración o distorsión se produjo respecto al contenido de la inspección judicial”.
Similar comentario hace en lo atinente a la crítica del actor al testimonio del ingeniero Emir Prada y a la prueba pericial rendida por Darío Basto Cruz, pretendiendo con ellas, a partir de su personal análisis, variar el sitio de la colisión, buscando de esa forma que su criterio prevalezca sobre el del fallador, pretensión extraña a la casación, por lo que solicita rechazar la censura.
Cuarto cargo
Considera que tampoco está llamado a prosperar, dadas las deficiencias técnicas en que se incurrió en su elaboración.
En efecto, dice que se formuló por violación directa por errónea interpretación de unas normas sustantivas penales y civiles relacionadas con la indemnización, y aspirando el actor a que se de una correcta aplicación a las mismas, pues, en su criterio, se fijó en una suma mayor a la que corresponde, estima el Ministerio Público que en tal proposición se desconocieron parámetros propios del recurso extraordinario, ya que en este tema debió tener en cuenta las causales previstas en la casación civil y la cuantía establecida por el decreto 522 de 1988, que para el año de 1997 estaba calculada en $38.416.000, “cifra que debió establecer el recurrente para satisfacer el monto del interés con el cual poder recurrir en casación, suma que no alcanza a deducirse de los ajustes a la liquidación solicitada por el impugnante, luego la petición contenida en el cargo resulta improcedente”.
De otro lado, recuerda que el juez de primera instancia, con fundamento en los artículos 55 y 264 del Código de Procedimiento Penal, designó un perito para que avaluara los perjuicios ocasionados con el hecho punible, dictamen pericial que, una vez rendido, fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales, según lo ordena el artículo 270 ibidem, sin que en esa oportunidad fuera objetado.
Por lo tanto, dice que el juez penal tiene la competencia y la obligación de señalar, dentro de la sentencia condenatoria, una suma por concepto del pago de los perjuicios ocasionados, sin que el casacionista precisara o explicara la manera como dicha facultad fue entendida equívocamente por el fallador, por cuanto la designación del perito y todas las actuaciones tendientes a determinar el monto de la indemnización tuvieron un respaldo o fundamento legal, luego en este aspecto la censura también resulta inatendible.
De acuerdo a las anteriores explicaciones, la Procuraduría Delegada solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° La demanda presentada a nombre del procesado Leonel Reyes Lizcano y del tercero civilmente responsable Clemente Coy adolece, como lo conceptúa el Procurador Delegado, de protuberantes yerros técnicos que la llevan a su desestimación.
2° Se olvida frecuentemente por los impugnantes en casación que ésta no es una tercera instancia, donde en forma libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio extraordinario y rogado, donde sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
Tales exigencias, como se verá, no las cumplió el impugnante.
Primer cargo
1° Acusa al fallador de haber incurrido en violación indirecta de ley sustancial, por errores de hecho, “al suponer como existente, sin estarlo, lo siguiente:”
1.1. La declaración del agente Alfonso Céspedes Barón, “supuestamente” recibida dentro de la diligencia de inspección judicial realizada, el 30 de agosto de 1994, por la Fiscalía Tercera Especializada de Neiva, la cual “NO EXISTE DENTRO DEL PROCESO”, ya que el declarante no firmó el acta y, además, porque el funcionario judicial suplantó al testigo en la redacción del texto. Considera que del mencionado testimonio el juzgador dedujo el sitio exacto en donde se produjo la colisión de los vehículos.
1.2. La “impericia” que se le atribuye al conductor Leonel Reyes Lizcano, cuando, por el contrario, existe prueba, como es la licencia de quinta categoría a él expedida, “que lo faculta para conducir camiones rígidos, busetas y buses”.
1.3. Que el juzgador de segunda instancia supuso que “el camión al no sufrir su maquinaria con el accidente, fue movido por el conductor y acomodado en la forma como lo encontraron el juez de Hobo que realizó la primera inspección judicial y el agente Alfonso Céspedes Barón que levantó el croquis respectivo”, lo que le permitió confirmar la “brusquedad del giro, el choque con la peña y que el camión quedara con la vista hacia el basurero, corroborando en este último punto lo afirmado por el testigo Iván Quintero Suárez”.
Considera que tales errores llevaron “a tener como demostrada, sin estarlo, la culpa en la conducta del procesado”, los que de no haberse presentado, no se habría podido acreditar el necesario grado de certeza para condenar, imponiéndose la aplicación del in dubio pro reo.
2° Para la Sala es evidente que en esta censura no sólo se falta gravemente a la técnica, sino que no le asiste razón al casacionista, como lo conceptúa el Procurador Delegado, así.
2.1. En lo atinente a lo manifestado por el agente Céspedes en la diligencia de inspección judicial, al señalar, ante el funcionario judicial, en el sitio de los hechos y frente al croquis por él elaborado, el lugar en donde quedó la mayor cantidad de vidrios, se equivoca el censor cuando acusa error de hecho por falso juicio de existencia, pues el Tribunal no supuso el contenido material de la prueba, sino que éste aparece vertido en el texto de la citada diligencia, sino que lo que ataca es la legalidad del acta misma, al tenor de lo dispuesto por los artículos 259 y 157 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto exigen que en ella se consignen las manifestaciones que hagan las personas que intervienen en la diligencia, quienes deben firmarla, pues lo que censura, osadamente, es que el citado agente no estuvo presente en esa actuación, “al menos en el momento en que le correspondía al testigo verter su versión”, sino que fue “suplantado” por el funcionario judicial, por lo cual no firmó, razón por la cual el cargo se ha debido aducir por error de derecho por falso juicio de legalidad y referido a la mentada acta.
Como el libelista equivocó el motivo para denunciar el pretendido desatino y no hace ningún esfuerzo por demostrar que el funcionario instructor faltó a la verdad al relatar los hechos ocurridos en su presencia, el reproche será rechazado.
Además, no se entiende que el defensor que estuvo presente en la diligencia no hubiera dejado la constancia sobre la no asistencia del mentado testigo, ni hubiera tachado de falso el documento, ni hubiera denunciado penal y disciplinariamente al funcionario judicial.
Finalmente, tampoco demuestra la trascendencia del vicio, máxime si se considera que el lugar exacto de la colisión no sólo se dedujo de lo manifestado por el agente Céspedes en la diligencia cuestionada, sino de otros medios de convicción, como el croquis levantado en el sitio de los hechos, la inspección judicial realizada por el Juez Único Promiscuo Municipal de Hobo, pocos minutos después de ocurridos los hechos, y de lo declarado por varios testigos.
2.2. Tampoco es cierto que el fallador hubiese supuesto la prueba sobre la impericia del procesado, sino que, a pesar de reconocer que tenía licencia, infirió que no era experto en la conducción de esa clase de automotores, con fundamento en la manera como actúo, pues tomó la curva a exceso de velocidad en una vía húmeda y de alto riesgo y al ver el taxi frenó y pegó el timonazo, lo que determinó el insuceso.
2.3. En lo que concierne a que el Tribunal supuso que el camión al no sufrir su maquinaria con el accidente fue movido por el conductor y acomodado en la forma como fue encontrado, el censor tergiversó la sentencia, pues lo que allí se afirma es que el vehículo, en los momentos precedentes a la colisión y “buscando acomodarse en la vía viró en forma brusca ocasionando el giro en el sentido en que se encontró”.
En las condiciones precedentes, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1° Lo aduce por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por cuanto considera que el informe de la policía, la versión libre de su defendido, las declaraciones de Dioselina Lozano de Barragán, María Nohora Lasso Pérez y Emir Prada Rodríguez, las tarjetas del seguro obligatorio y de propiedad correspondientes al taxi accidentado, las pertinentes necropsias y las incapacidades médico legales, no fueron apreciados, elementos de convicción que demuestran que en el taxi de placas VXJ-120, conducido por José Lizardo, viajaban siete o más personas, de manera que, según su juicio, de haberlo sido, se habría concluido que el sobrecupo, por ser un acto imprudente y violatorio de los reglamentos, facilitó un número mayor de muertos y lesionados y, del mismo modo, hizo más difícil la maniobra del taxi por parte de su conductor.
También afirma que el Tribunal ignoró las cinco fotografías que fueron tomadas después del accidente, las que llevan a inferir que fue en la parte izquierda del taxi donde se produjo el impacto, elementos que de haber sido valorados hubiesen conducido a demostrar hechos distintos a los narrados por María Nohora Lasso Pérez, Emir Prada y Olga Lucía Prieto.
Finalmente, estima que se desconoció el dictamen pericial rendido por José Israel Godoy Herrera, el que, en su opinión, contiene “criterios importantes”.
Agrega que si el juzgador hubiese valorado las pruebas relacionadas, “habría tenido que dar por demostrada la culpa en la conducta del conductor del taxi”.
2° Como bien puede observarse, el cargo así formulado se queda en un simple enunciado, pues el casacionista no hace ningún esfuerzo por demostrar la trascendencia del pretendido desatino, esto es, cómo de no haberse cometido, el fallo hubiera sido favorable al procesado, lo que cobra particular importancia frente a la multiplicidad de elementos probatorios de los que las instancias dedujeron la relación de causalidad o determinación entre la violación del deber de cuidado por parte del conductor del camión y el resultado antijurídico y, por ende, su responsabilidad.
Del desarrollo de la censura se infiere que lo que hace el demandante, sin evidenciar ningún error trascendente, es oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, pretendiendo que el hecho se debió a la imprudencia del conductor del automóvil, sin percatarse que tal procedimiento es propio de las instancias y ajeno a la casación, donde el fallo arriba amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del sentenciador prevalece.
3° Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, sin embargo, como lo conceptúa el agente del Ministerio Público, no es cierto que tales medios de convicción hayan sido ignorados por las instancias, sino que fueron considerados en la apreciación conjunta de la prueba y sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad, así algunos de ellos no hayan sido mencionados de manera expresa.
El cargo se rechazará.
Tercer cargo
1° En lo que atañe a este reproche, que ubica en los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad y que lo refiere a la inspección judicial que el Juzgado Promiscuo Municipal de Hobo realizó en el sitio de los acontecimiento, a la declaración de Emir Prada Rodríguez y al dictamen pericial, con su ampliación, emitida por el técnico Darío Bastos Cruz, no demuestra ningún falseamiento del contenido material de las pruebas por parte del sentenciador, simplemente lo que pretende es oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal , con relación a tales elementos de convicción, al estilo de un alegato de instancia.
2° Además, como lo destacó el agente del Ministerio Público, lo que busca el actor, a partir de su particular visión de los hechos, es variar el sitio de la colisión, sin percatarse que tal aspecto fue deducido por el sentenciador no sólo de los medios de prueba cuestionados por el casacionista, sino del análisis conjunto de todos los elementos de convicción, entre ellos las declaraciones de Alfonso Céspedes Barón, María Nohora Laso Pérez, Emir Prada Rodríguez y Olga Rocío Prieto, los que lo condujeron a la certeza sobre la forma como ocurrieron los hechos y la responsabilidad del procesado, sin que en dicho análisis se hubiera producido la distorsión que intenta el libelista.
El cargo no prospera.
Cuarto cargo
1° Lo aduce con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 43, 44 y 55 del C. de Procedimiento Penal y 103, 104 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1613, 1614, 2347 y 2349 del Código Civil.
2° El argumento central lo hace consistir en que no comparte la cuantía del lucro cesante tasado en la sentencia, respecto a los perjuicios ocasionados por las muertes de José Lizardo Rodríguez, Miriam Prada Rodríguez y Abilene Zapata, en razón a que no se hicieron las deducciones correspondientes a los gastos de sostenimiento de los mismos dentro de su vida probable, que estima entre un 25% y un 30%, agregando que los herederos, por ser mayores que las dos últimas víctimas mencionadas, “tenían una vida probable menor y, en consecuencia, el lucro cesante, o sea, los dineros que dejarían de recibir, no pueden ir más allá de la vida probable del perjudicado”.
3° Como quiera que el reproche se dirige exclusivamente a cuestionar la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, debe tener como fundamento las causales y cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 221 del C. de P. Penal.
Esta exigencia no fue cumplida por el censor, quien invocó el Código de Procedimiento Penal, lo que, sin embargo, no constituye falla fundamental de técnica que impida el estudio del cargo, siempre y cuando esté adecuadamente formulado y sustentado, como lo ha sostenido la Sala.1
Sin embargo, no acontece lo mismo con la cuantía, la que se relaciona con el interés.
En efecto, para la existencia de éste no basta que la providencia impugnada le cause perjuicio al demandante, sino que es necesario que el agravio tenga un determinado valor, conforme a lo preceptuado por el artículo 366 del C. de P. Civil, en concordancia con el 2° y el 3° del Decreto 522 de 1988.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el cargo es tan deficiente que ni siquiera señala el valor de la pretensión, para poder determinar si el demandante tiene o no interés, que es presupuesto de procedencia de la casación, y sin que la Corte, en virtud del principio de limitación esté autorizada para suplir las deficiencias de la demanda, razón suficiente para desestimar el reproche.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
No hay firma No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 11550, septiembre de 1996, M.P. Dr. Dídimo Páez V.