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Proceso No 14492
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.031
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, condenó a CAMILO PINEDA BERNAL a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, en calidad de determinador del delito de homicidio.
Apelada dicha decisión por la Fiscalía y la defensa del procesado, en fallo del 24 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el sentido de imponerle al sentenciado, 40 años de prisión como “autor determinador” del delito de homicidio agravado. En lo demás, fue confirmada la determinación de primer grado.
Impugnada en casación la sentencia de segundo grado, se le dio el trámite de ley, y una vez obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 5 de marzo de 1996, en la calle 187 diagonal al No. 35F-10 de esta ciudad, mientras Heli Cortés Beltrán acompañaba a su esposa Carmen Patricia Cruz a tomar un bus, recibió dos disparos en la región occipital izquierda, a causa de los cuales murió en el acto.
Los anteriores hechos fueron reportados a la Policía del CAI No. 2, por Jorge Alcides Torres Soler, conductor del bus de placa SGH 799 de la empresa Unión de Transporte Norte y Sur S.A., que cubría la ruta “Verbenal, directo caracas, autopista, tercer puente, calle 187”. Refirió dicho ciudadano que cuando hacía la ruta en mención, en el sitio indicado observó como dos jóvenes de cabello corto le disparaban a un señor, lográndose evadir de inmediato cruzándose por la parte trasera del bus, pues al parecer un taxi los esperaba para emprender la huida.
Trasladada esta persona por la Policía al sitio donde ya la Fiscalía se encontraba practicando la diligencia de levantamiento del cadáver, señaló a un joven que se encontraba observando dicho procedimiento, como uno de los autores materiales del homicidio que se acababa de cometer, produciéndose, en consecuencia la captura de Heli Albeiro Riaño Ríos.
Con este material probatorio, el mismo 5 de marzo de 1995, la Fiscalía 279 de la URI, abrió formalmente la investigación. En esa misma fecha, William Botello Barrientos, agente del CAI 65 del barrio Las Delicias le informó al instructor que hacia las 6:30 de la tarde el ciudadano Armando Fonseca Puerto se hizo presente en esa Unidad e informó que hacia las 5:30 de la mañana, cuando conducía el taxi de placas SGK 507, afiliado a radio Taxi Aeropuerto, frente al CAI de Matatigres fue abordado por un hombre y una mujer, que después le pidieron recoger a un tercer sujeto en la avenida Caracas con 19, para finalmente dirigirse hasta la calle 187 con carrera 35, barrio Verbenal. Una vez en el lugar la pareja descendió del taxi, y entretanto, el otro individuo lo intimidaba con arma de fuego, pidiéndole que esperara mientras sus compañeros regresaban; y efectivamente así ocurrió, después de que escuchó dos disparos. Entonces le exigieron huir saliendo dándole una vuelta a la sabana para ingresar de nuevo a Bogotá por la calle 80.
El 7 de marzo, se escuchó en indagatoria a Heli Albeiro Riaño Ríos, a quien el 10 siguiente, se le definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, toda vez que escuchado el testimonio de Wilson Armando Fonseca Puerto, al igual que las declaraciones de las personas referidas por él en la indagatoria, no permitían establecer indicios de participación, máxime que el conductor del bus terminó afirmando que solo reconocería la ropa que vestía uno de los autores del hecho. Se dispuso, entonces la libertad de dicho sindicado.
Mediante Resolución NO. 556 del 22 de marzo de 1996, la investigación fue reasignada por la entonces Directora Seccional de Fiscalías y adjudicado el conocimiento al Jefe de la URI, se dispuso de inmediato practicar las pruebas ordenadas en la resolución que definió la situación jurídica de Heli Riaño Ríos, entre las que se encontraban comisionar al Cuerpo Técnico de Investigaciones para que estableciera la identidad de las tres personas referidas por Wilson Armando Fonseca en la declaración rendida ante el instructor, e igualmente que con la colaboración de dicho testigo se realizaran retratos hablados de los autores.
El 30 de mayo de ese mismo año, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, rindió el informe No. 025. Allí da cuenta en la investigación que se adelantaba en esa oficina, relacionada con “actividades ilícitas de una banda de delincuentes, dedicados a las modalidades de extorsión, secuestro, usurpación de autoridad y otros; de los cuales se tenía conocimiento era comandados por un sujeto CAMILO PINEDA, el cual contaba con los servicios de Agentes de la POLICÍA NACIONAL (SIJIN-DIJIN), así como oficiales de la misma institución, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) e incluso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALÍA), desconociendo vínculos con el CTI, y que en tales averiguaciones se obtuvo información de la comisión de un homicidio, el cual fuera sufragado por CAMILO PINEDA, se procedió a hacer las averiguaciones de rigor; encontrando que efectivamente la diligencia de Inspección de Cadáver practicada por la Fiscalía coincidía con la información”.
Se precisó también, que uno de los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos materia de este proceso informó que los sicarios se movilizaban en un taxi de placas SGK 507, del cual se estableció pertenece a la empresa Radio Taxi Aeropuerto, se identifica con el móvil 2552 y es conducido por Wilson Armando Fonseca Puerto, persona que rindió versión jurada el 17 de marzo del mismo año, señalando a CAMILO PINEDA como la persona que lo contrató para prestarle el servicio de transporte en la madrugada del 5 de marzo, y quien, además, le señaló a los autores materiales, a la víctima del delito. Explicó que no había dicho antes la verdad de lo ocurrido por temor, y que cuando fue a “entregarse” a la Fiscalía se encontró en la puerta de la URI al incriminado en compañía del abogado Jairo Gómez Trujillo. Dicho profesional –señala el informe- fue el mismo que apoderó a Heli Riaño Ríos en la diligencia de indagatoria.
Como diligencias adicionales, los investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, señalaron haber solicitado la práctica de pruebas reservadas y se intervinieron los mensajes del beeper de código 2357 de propiedad de CAMILO PINEDA.
Con base en el informe anterior, el 15 de junio de 1996, se dispuso entonces vincular mediante indagatoria a CAMILO PINEDA BERNAL, a Jorge Castaño García y a Sandra Patricia Lugo Zamora, contra quienes se ordenó captura.
Mediante resolución No. 1520 del 2 de agosto de 1995, la investigación fue de nuevo reasignada, correspondiéndole en esta oportunidad a la Fiscalía Diecisiete Delegada de la Unidad Segunda de Vida, despacho que de inmediato dispuso reiterar las órdenes de captura impartidas en contra de los imputados; y ante la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones sobre el no registro de las mismas en el sistema de esa Institución, de nuevo las expidió.
En el curso de la instrucción se estableció que la víctima era un funcionario de la sección de nómina del Ministerio de Minas y Energía, que su esposa Carmen Patricia laboraba en la Procuraduría como auxiliar administrativo, y que en la misma institución también trabajaron CAMILO PINEDA BERNAL y Wilson Armando Fonseca Puerto, como conductores de sus dependencias, habiéndoseles declarado insubsistentes, al primero en mayo de 1993 y al segundo en enero de 1994.
En diligencia de ampliación de indagatoria rendida por Heli Riaño el 18 de octubre de 1996, fue interrogado específicamente sobre la forma como obtuvo para su inicial versión los servicios del abogado Jairo Gómez Trujillo. Al respecto afirmó que dicho profesional fue quien le ofreció su asesoría asegurándole que unos muchachos lo había lo contratado. Explicó que solo fue su defensor en la injurada porque su familia “no lo aceptó” y contrató a una mujer como su apoderada.
El 31 de de enero de 1996, la SIJIN informó a la Fiscalía sobre los resultados negativos de la orden de captura impartida en contra de CAMILO PINEDA BERNAL; y el 4 de junio del mismo año, el DAS puso a disposición del instructor a dicha persona, quien fue aprehendida en las instalaciones de esa entidad.
Escuchado en indagatoria, CAMILO PINEDA BERNAL negó todas las sindicaciones hechas en su contra por Wilson Armando Fonseca Puerto. En cuanto a sus mensajes de beeper, aportados a la investigación por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, precisó que evidentemente se comunicaba mucho con su amiga Carmen Patricia Cruz, esposa de la víctima, y a quien conoció cuando trabajó en la Procuraduría, pues con ella sostenía una relación amorosa clandestina, pero que en marzo de 1995, la madre de aquella mujer lo llamó para decirle que no la volviera a buscar porque habían asesinado a su esposo.
La situación jurídica de este procesado fue definida el 11 de junio de ese mismo año, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor intelectual del delito de homicidio agravado.
Vinculada también al proceso, en diligencia de indagatoria Carmen Patricia Cruz Benavides, refirió que era amiga de CAMILO PINEDA BERNAL, con quien salió varias veces, pero aunque él pretendía que tuvieran una relación más íntima, ella nunca aceptó por respeto a su marido y a su hija. Su situación jurídica se resolvió el 17 de junio siguiente, absteniéndose de afectarla con medida de aseguramiento.
En resolución del 21 de junio de ese año, el Fiscal resolvió no vincular a la investigación a Orlando Agudelo Guzmán por haberse establecido que él no es una de las personas señaladas por Fonseca Puerto, y que su identificación podía estar siendo utilizada por uno de los autores.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 20 de agosto de 1996 se decretó su cierre, decisión contra la cual la defensa de CAMILO PINEDA BERNAL interpuso recurso de reposición argumentando que si bien en ese día no compareció el testigo Wilson Armando Fonseca Puerto para la continuación de la declaración iniciada el día 15 del mismo mes y año, era necesario fijar nueva fecha para su continuación. Dicho recurso fue resuelto adversamente en resolución del 4 de septiembre siguiente.
Así, entonces, el 4 de octubre de 1996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de CAMILO PINEDA BERNAL, como coautor material del delito de homicidio agravado. En la misma decisión se le precluyó la investigación a Albeiro Heli Riaño Ríos y a Carmen Patricia Cruz Benavides. Se ordenó además, expedir las copias pertinentes para continuar la averiguación y remitir “toda la actuación” al Juez Penal del Circuito –Reparto-.
En la etapa del juicio se decretaron las pruebas pedidas por la defensa de PINEDA BERNAL, excepción hecha de la ampliación del testimonio de Wilson Armando Fonseca Puerto, y una vez culminada la audiencia pública se profirió fallo de primer grado de carácter condenatorio. Apelada dicha decisión por el defensor del Procesado y la Fiscalía, fue modificada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Primer Cargo
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 23 y 324.7 del Código Penal anterior; y falta de aplicación de los artículos 2, 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores de hecho en la valoración de la prueba.
Los funcionarios que conocieron del presente proceso, y particularmente los jueces de primera instancia y segunda instancia, consideraron como elemento de juicio suficiente para emitir fallo de condena, la tercera versión rendida por Wilson Armando Fonseca Puerto ante un investigador del CAI horas después de ocurridos los hechos, sin tener en cuenta las contradicciones en que incurrió frente a sus otras intervenciones en el proceso. Se refirió también la sentencia al acta del 17 de marzo de 1995, que contiene la declaración vertida ante agentes del C.T.I., en donde, según el Tribunal, el testigo “decidió delatar de manera clara” los pormenores que rodearon el acontecer delictuoso, señalando a CAMILO PINEDA BERNAL como su autor intelectual.
Sin embargo, la aludida acta no fue objeto de controversia, por cuanto “era una pieza ‘reservada’ del cuaderno de anexos”, como que no fue objeto de ponderación por el Fiscal en el calificatorio, ni a ella se hizo mención en la audiencia pública y tampoco en la sentencia de primer grado.
El fallo atacado, distorsionó la declaración de Jorge Alcides Torres Soler, única versión existente en el proceso de una persona que presenció la ejecución material del delito. Este ciudadano fue mencionado en el acta del levantamiento del cadáver, como el conductor de un bus de servicio público que observó desde el vehículo y a pocos metros de distancia, cuando ultimaban a la víctima en el suelo, razón por la cual acudió de inmediato a poner tales hechos en conocimiento del CAI. En su versión recogida a las 11: 20 en la Unidad de Reacción Inmediata, aportó los datos para la individualización de los agresores, mismos que sirvieron para lograr la captura de Heli Albeiro Riaño Ríos, a quien la Fiscalía se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento.
El sentenciador dio por cierto que fue una pareja la que cometió el homicidio investigado, apoyándose en la declaración del conductor de un taxi –Wilson Armando Fonseca Puerto- con interés en el proceso, pues las informaciones de la policía daban cuenta de que en ese vehículo se transportaban los autores. Sin embargo el Juez acogió la tesis según la cual, dos personas más habían participado en la comisión del delito, y que una de ellas acusó a su amigo, argumento que fue avalado en su integridad por el Tribunal, a pesar de que eso no se encuentra demostrado.
Además, se invirtió la carga de la prueba al exigirle a PINEDA BERNAL y a su defensor que demostraran la participación que le atribuyen a Fonseca Puerto, no obstante contar con testimonio serio y desinteresado, como el del conductor del bus.
El Tribunal supuso que el tercer hombre que abordó el taxi de Wilson Armando Fonseca Puerto abandonó el lugar de los hechos, cuando lo que éste manifestó en la declaración rendida el 15 de agosto de 1996, fue que él se había bajado advirtiéndole que lo esperara a la vuelta, pero no volvió a saber más nada de él; es decir no dijo en qué momento CAMILO BERNAL PINEDA se subió de nuevo a dicho vehículo para huir junto con los sicarios.
El fallador de segundo grado creó el indicio de presencia a partir de la hipótesis de que CAMILO PINEDA se encontraba en la puerta de la URI acompañado del abogado Jairo Gómez Trujillo, con el fin de asesorar al testigo Wilson Armando Puerto Fonseca; sin considerar que dicho profesional desmintió en la audiencia pública la veracidad de tal afirmación. Es decir, se desconocieron las reglas de la sana crítica.
De manera confusa se refiere al parecer a la relación que se dijo en el proceso, existió entre el procesado y Patricia, la esposa del occiso, para quejarse del valor que le dio a la versión de éstos en lo que tiene que ver con ese hecho en particular; y además, en lo pertinente a la apreciación, a su juicio, equivocada, que hiciera el Ad Quem de la intervención reservada que se hiciera del beeper del sentenciado, de donde se dedujo que la mujer de nombre Patricia, a quien aquél llamó a la Oficina de Personal de la Procuraduría, era la misma que sostenía la relación amorosa con él. Tal prueba, dice el demandante, tendría algún valor para este caso, si a ella se le hubiera vinculado a la investigación.
Dio por demostrado el Tribunal, que el móvil del delito lo constituyó la pasión de CAMILO por Patricia, y además, da por descontado, sin estar probado, que él es un “siniestro personaje perteneciente a bandas criminales de cuya realización le enrostra cosas jamás probadas”, como haber participado en la extorsión a un importante empresario tolimense que ponía seguros de vida a nombre de determinadas personas, y después, asesinaba indigentes para cobrarlos; o que estuvo involucrado en el hurto de un camión cargado de insecticida, etc.
Lo anterior, contrasta con los antecedentes probados del testigo Wilson Armando Fonseca Puerto, quien fue destituido de su cargo por inventarse toda una trama, lesionándose incluso él mismo en un antebrazo con su arma de dotación para justificar la destrucción que hiciera en estado de embriaguez, de un vehículo oficial puesto a su cuidado. Dicha investigación, dice, se encuentra en la Veeduría de la Procuraduría.
Se refiere a las razones expuestas en el fallo de segundo grado para dar por demostrada la causal de agravación relativa a la indefensión de la víctima, especificando que todo ello es producto de los errores que ha destacado de la valoración probatoria.
Adicionalmente, afirma que las sentencias de primero y segundo grado no apreciaron los documentos que integran el cuaderno original uno, “por cuanto todo lo cual se registró un faltante de (1) cuaderno anexo y de los cassetes –hecho que impidió que ante la Sala de decisión obraran todas las pruebas arrimadas”. De ahí las conclusiones expuestas por el Juez en el fallo de primer grado, destacando lo relativo al estado de ánimo del testigo Fonseca Puerto cuando rindió su primera versión, y la no crdibilidad que se le dio a la declaración de la esposa del sindicado al pretender respaldarlo en su postura defensiva, consistente en que a la hora del homicidio se encontraba con ella acompañándola a tomar un bus.
Con base en los yerros que dice haber demostrado, solicita de la Corte se case el fallo recurrido, y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
Segundo Cargo
Sin especificar causal de casación, el demandante afirma que en este caso se dictó sentencia “en desacato de salvaguardas constitucionales y legales con el consiguiente resultado de la ineficacia de los actos procesales, al haberse comPuerto (sic), en sendas oportunidades, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y en los mismo (sic) casos la consecuente violación al derecho de defensa”.
Por ello, dice, que de manera subsidiaria pide declarar la nulidad de lo actuado, porque en la etapa del juicio se omitió “el amplio y total conocimiento de todas las piezas del proceso que fueron extraviadas”.
La situación descrita, dice, conllevó a que la Fiscalía procediera a la tardía vinculación de su defendido, pues el 25 de junio de 1995 mediante oficio No. 00707 se solicitó la captura de CAMILO PINEDA BERNAL, allanamiento y registro con la misma finalidad. El 16 de agosto del mismo año, la orden de aprehensión fue reiterada al DAS y al CTI. El 30 de agosto se comunicó que tal orden no se había radicado. Pasado un año sin que se lograra dicho cometido, no se vinculó al imputado mediante declaratoria de ausente, produciéndose finalmente su retención cuando se presentó a las instalaciones del DAS a solicitar el certificado judicial.
En la etapa del juicio, se negó la ampliación de declaración de Wilson Armando Puerto con el argumento de que ya había comparecido en varias oportunidades; desconociendo que la misma prueba fue decretada por la Fiscalía, solo que no se pudo practicar porque el testigo no compareció.
También hay nulidad por “incongruencia en el contenido de la parte motiva, el probatorio y la parte motiva en lo que hace referencia a WILSON ARMANDO PUERTO, a quien se le da trato y consideración de testigo único presencial y base para proferir condena… ” degradando la versión del “testigo original y genuino, que vio una pareja de muchachos cometer el crimen y en el mismo orden lo denunció”. Sin embargo, en la parte resolutiva se ordenó compulsarle copias para que se investigue la conducta de Wilson Armando Fonseca Puerto.
Considera, igualmente, que se consolida una nulidad parcial por violación al derecho de defensa, pues en el juicio se pretermitió la etapa probatoria para el procesado CAMILO PINEDA BERNAL.
Ante esa situación, los jueces de instancia debieron declarar de oficio la nulidad de lo actuado, con el fin de garantizar debidamente el derecho de defensa técnica, pues a causa de obtener un expediente incompleto el juez no se hizo un juicio verdadero sobre lo ocurrido, y el Tribunal desconoció el principio de prohibición de reforma en peor al incrementar la pena en 12 años.
Con sustento en lo expuesto, pide de la Corte se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la instrucción con el fin de posibilitar la ampliación del testimonio de Wilson Armando Fonseca Puerto; y subsidiariamente se invalide parcialmente la etapa del juicio a partir del auto que abrió a pruebas.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL:
Causal Tercera
En atención al principio de prioridad la Representante del Ministerio Público responde en primer lugar este reparo, calificándolo de antitécnico, como quiera que el censor no solo plantea sin claridad temas diversos desde el punto de vista fáctico y jurídico, sino que predica de ellos indistintamente la vulneración al debido proceso y a la defensa; aun cuando a la postre, no le asiste la razón en ninguno de sus planteamientos.
Se refiere, así a la referencia hecha por el actor sobre la tardía vinculación de CAMILO PINEDA BERNAL, para precisar que si bien transcurrió un año después de ordenada su captura, sin resultados positivos, sin que se hubiese vinculado mediante declaratoria de ausencia, y que en ese lapso no solo se recogió la ampliación de declaración de Fonseca Puerto, sino que fueron acopiadas otras pruebas, lo cierto es que nada se lograría ahora con la invalidación de lo actuado, pues el sindicado ya fue capturado y vinculado. Además, la ley permite recaudar pruebas aún antes de que el imputado se haga presente en el proceso y su contradicción no se limita a la presencia de la defensa durante su práctica. En este caso, la aprehensión del sentenciado se produjo en etapa de instrucción y su abogado contrainterrogó a Wilson Armando Fonseca Puerto en la declaración rendida por éste el 15 de agosto de 1995.
Tampoco le asiste razón al demandante al referir como sustento de nulidad el hecho de no haberse decretado en el juicio la ampliación de declaración de Wilson Armando Fonseca Puerto, pues, las razones expuestas anteriormente denotan que la decisión del juez se adoptó con apego a las disposiciones procesales pertinentes, y se plasmó en un auto interlocutorio susceptible de ser recurrido. El hecho de que la diligencia del 15 de agosto de 1996 hubiese quedado suspendida, y que por ello el defensor no pudo culminar el contrainterrogatorio sobre los aspectos relevantes de los hechos, no puede atribuirse a inactividad o rechazo del instructor, quien por el contrario fijada la fecha para su continuación, el declarante no compareció. En la etapa del juicio, por su parte, el juez consideró suficiente lo aportado hasta el momento y no advirtió la presencia de pruebas nuevas que pudieran variar el rumbo de la investigación.
Además, con base en sus declaraciones, el Tribunal decidió expedir copias para que se investigara la posible participación del mencionado testigo en los hechos, que es en últimas a lo que aspira el censor, a partir de una exposición particular sobre su forma de valorar las pruebas, pues considera que de considerarse la participación de Fonseca Puerto en los hechos, debe excluirse la de PINEDA BERNAL. Por eso mismo, tampoco existe contradicción en el fallo de segundo grado al proceder en tales términos, pues nada se opone a tener como prueba de cargo la versión de una persona que ha participado en la comisión del delito.
En lo que toca a la nulidad parcial por no encontrarse completo el expediente para la etapa del juicio, la Procuradora destaca que la falta de claridad en esta queja le resta las posibilidades de prosperidad, como quiera que no se concretó en qué consistió el vicio y tampoco se desarrolló. El reparo, además, resulta incomprensible si se tiene en cuenta que durante el traslado correspondiente el defensor del procesado solicitó la práctica de pruebas y obtuvo del juzgado respuesta mediante decisión interlocutoria. Además, si pretendía cuestionar la legalidad de la prueba mencionada por vicios de aducción, lo que correspondía era proponer un cargo por causal primera, violación indirecta, error de derecho.
No obstante lo anterior, precisa, que esa apreciación del casacionista no es veraz, pues mediante resolución del 10 de marzo de 1995, al resolver la situación jurídica de Helí Albeiro Riaño Ríos, dispuso auxiliarse del Cuerpo Técnico de Investigaciones para ubicar e identificar a las personas que presenciaron los hechos, y determinaran los móviles de los mismos; y fue precisamente en cumplimiento a ello que dichos funcionarios recogieron la declaración que Fonseca Puerto virtió el 17 de marzo del mismo año.
De la misma manera, las referencias a la violación al principio de no reforma en perjuicio o que no se hubiera concretado la forma como se incorporó al expediente un testimonio, son indicativas de la falta de técnica que caracteriza el cargo, siendo más impreciso e incomprensible en las pretensiones, pues no se sabe a qué se refiere cuando pide una nulidad parcial, cuando en este proceso solo se investigó a una persona, y por un solo delito.
En lo que si tiene razón el casacionista es en que la etapa del juicio se adelantó con el expediente incompleto, pues consta en él que hasta cuando se produjo el calificatorio del sumario, se componía de 7 cuadernos, uno original de 154 folios, uno de copias con 158 folios y cinco anexos de 48, 55, 64, 227 y 227 folios, respectivamente; y sin que exista explicación al respecto, al Juez solo le fueron remitidos 2 cuadernos principales con 388 folios cada uno, dos cuadernos reservados con 55 y 48 folios y tres de anexos con 227, 64 y 227 folios, y así continuó el trámite del juicio y así se encuentra en la actualidad.
Concluye, así, que “ante tan evidente situación, teniendo en cuenta que el cargo formulado no tiene vocación de éxito, y que a juicio de esta Procuraduría Delegada la situación en comento constituye una vulneración al debido proceso, se solicitará la casación oficiosa”.
Adicionalmente, y en lo que tiene que ver con la vulneración a la prohibición de reforma en peor a la que hace alusión el defensor, como consecuencia del expediente incompleto, precisa que no se enrutó la demanda por los cauces correspondientes, ni tuvo en cuenta los presupuestos legales para su operancia, pues no reparó que el procesado no actuó como apelante único de la sentencia de primera instancia, como quiera que contra tal decisión también se alzó el Fiscal, circunstancia que descarta la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta Política.
Causal Primera
Este reproche, a juicio de la Procuradora, también presenta defectos sustanciales de técnica, pues habiendo anunciado el casacionista la presencia de varios errores de hecho por suposición y distorsión de la prueba, no concretó ninguno de ellos, ni acreditó la trascendencia que tuvieron en el fallo de cara a la responsabilidad del sindicado o las consecuencias punitivas allí concretadas. Esta labor tampoco logró consolidarse en lo que el actor denominó “incidencias del error de hecho en los fallos”, como quiera que dicho acápite no es más que la reiteración de lo sostenido en el cargo.
Citó el censor el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, sin considerar su carácter sustancial, ni comentario alguno al respecto. Sin embargo, dicha disposición no guarda coherencia con lo planteado, porque si pretendía demostrar la existencia de la duda a favor de su defendido debió proponer el cargo bajo los presupuestos de la violación directa de la ley.
Asimismo, citó como norma no aplicada el artículo 2º ibídem, sin considerar que la presunción de inocencia no es principio absoluto, porque al declararse legalmente la responsabilidad penal, queda desvirtuado. Además es precepto sustancial que no puede invocarse como medio del quebranto de otra.
Es contradictorio el argumento, en tanto que se queja de que el sentenciador supuso de la declaración rendida por Wilson Armando Fonseca Puerto, los presupuestos para condenar, y al tiempo sostiene que ni el Fiscal ni el Juez la valoraron. Termina, así, atacando la acusación, que no es el objeto de la casación. Pero además, termina por afirmar que esa prueba no se pudo controvertir por ser una “pieza reservada del proceso penal en el cuadernillo de anexos”, lo cual apunta a una vulneración al derecho de defensa, atacable por la causal tercera, que involucra apreciaciones de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de raciocinio en relación con el mismo medio de prueba.
Frente a lo anterior, precisa que no es cierto que la declaración en cita hubiera permanecido en reserva, pues esa circunstancia fue expresamente levantada mediante resolución del 15 de junio de 1995, y efectivamente la defensa la controvirtió, como que a ella se hizo referencia en los alegatos precalificatorios, por ser en dicha diligencia donde por primera vez Fonseca Puerto lanzó cargos en contra de CAMILO PINEDA BERNAL, al referirlo como la persona que contrató el servicio de transporte y señaló a la víctima.
De todas maneras, la constante crítica del recurrente a la valoración probatoria plasmada en la sentencia, se traduce en un intento por oponer su criterio al del fallador amparado básicamente en las contradicciones en que, dice, incurrió el testigo citado. Sin embargo, aún en esa apreciación es coincidente con la decisión, en donde luego de considerar las inconsistencias de las versiones de Fonseca Puerto, concluyó que guardaba cohesión en los aspectos esenciales.
En el mismo sentido, es el proceder del demandante cuando se refiere al contenido de la versión del sindicado, a las transcripciones del beeper de éste en relación con la esposa de la víctima, y las declaraciones del abogado Gómez Trujillo y del conductor del bus Jorge Alcides Torres Soler. Se opone al mérito otorgado a dichas pruebas en el fallo, apoyándose en afirmaciones que no son ciertas. Sostiene que el contenido de las transcripciones de los mensajes de beeper podría tener relevancia si a Patricia Cruz, cónyuge del occiso, se le hubiera vinculado al proceso, pero eso no ocurrió. Al respecto se observa en el proceso que en resolución del 11 de junio de 1996 se ordenó escucharla en indagatoria, diligencia que se cumplió el 19 de ese mismo mes y año, definiéndole después su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, y posteriormente, al calificar el sumario se precluyó la instrucción a su favor.
Es por completo incomprensible, el argumento relativo a la omisión en la valoración de los documentos que integran el cuaderno original No.1 “por cuanto de todo lo cual se registró un faltante de un (1) cuaderno anexo y de los cassates (sic) –hecho que impidió que ante la Sala de decisión obraran todas las pruebas arrimada (sic)”. Tal planteamiento también fue presentado como motivo de nulidad, siendo poco coherente aducir un error de existencia en relación con una prueba que físicamente no se encuentra en el proceso.
En esta censura, el libelista pretende demeritar el testimonio rendido el 17 de marzo de 1995 por Wilson Armando Fonseca Puerto, tesis que de ser admitida, no tendría capacidad para derribar la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos de instancia, pues lo expuesto en aquella oportunidad fue reiterado por aquél en sus exposiciones juradas del 25 de octubre del año mencionado y el 15 de agosto de 1996, frente a las cuales no se formuló tacha alguna.
Casación Oficiosa
Tal como lo advirtiera en precedencia, la Procuradora Delegada solicita de la Corte, se case oficiosamente el fallo recurrido por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, pues al surtirse la etapa del juicio con un expediente incompleto, es claro que ni las partes ni el juez tuvieron conocimiento integral de las pruebas recogidas en el proceso.
Además, porque independientemente del contenido de los cassetes, es claro que el concepto de debido proceso supone la publicidad de los medios de prueba, como medio de garantía del derecho de contradicción de los sujetos procesales, quienes, en este caso concreto, no tuvieron acceso a ellos para el debate de la audiencia pública, y desde luego, el juez no apreció el contenido de tales grabaciones en la sentencia.
Más grave aún, es el hecho de que al enviarse el expediente al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, se omitió remitir el cuaderno de anexos compuesto por 227 folios, los cuales todavía faltan.
En conclusión el debate procesal no se surtió en relación con toda la actuación y las sentencias de instancia tampoco se fundamentaron en un expediente completo.
Solicita, por tanto, se desestime la demanda y se case oficiosamente la sentencia, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública “para que se reponga legalmente la actuación, una vez allegados al expediente los documentos que lo conforman pero que en este momento no hacen parte de él”.
Adicionalmente, pide que se disponga lo pertinente para que se de aplicación a lo dispuesto en el inciso último del artículo 159 del Decreto 2700 de 2000.
CONSIDERACIONES:
Causal Tercera
Como lo advirtió el Ministerio Público, la naturaleza, fines y alcances de esta censura, imponen su estudio prioritario frente al reparo propuesto por motivo de la causal primera de casación.
De la misma manera, no puede desconocerse, como lo señala la Delegada, que el libelo no se destaca precisamente por su claridad y precisión en la proposición y desarrollo del ataque, pues se entremezclan una serie de afirmaciones, a las que a su turno se les otorga la doble connotación de ser vulneradores del debido proceso y el derecho de defensa, pero a la postre el demandante no deja en claro cuál es en realidad su fundamento.
En este sentido, oportuno resulta recordar, como lo viene haciendo desde antaño la Corte, de manera pacífica y constante, que la proposición de nulidades en casación no equivale al ejercicio libre e ilimitado de la exposición de razones que a juicio del libelista le resultan chocantes de cara a la legalidad del proceso, y mucho menos, que este motivo de ataque resulte privilegiado frente a los demás en cuanto tiene que ver con la carga argumentativa que ineludiblemente se debe cumplir en orden a acreditar la trascendencia del vicio, eso sí, acatando los principios procesales que inspiran dicho instituto, en tanto que sirven de elementos de juicio para valorar, en cada caso concreto si se consolida el fin buscado con dicha medida extrema, es decir, reencausar por la legalidad un proceso que ha culminado con desprecio de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, o de las bases de la instrucción y el juzgamiento.
Por la misma razón, la jurisprudencia insiste, en que, por razones además de metodología, es necesario que el recurrente señale de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que conducen a la prosperidad de la pretensión invalidatoria, siendo de estricta exigencia diferenciar las razones que conducen en un determinado caso, a la vulneración del debido proceso o el derecho de defensa, como quiera que cada uno de tales conceptos se desarrollan a partir de presupuestos diversos, aunque, evidentemente, pueden presentarse situaciones en que la mengua simultánea de los dos es consecuencia inevitable del agravio a su legalidad durante el trámite del proceso.
Lo anterior, supone, también, comprobar con argumentos serios y claramente constatables en la actuación, que la afrenta a los derechos de las partes o la estructura del proceso es de tal magnitud, que sus consecuencias nocivas incuestionablemente trascendieron a la sentencia, por manera que solo deshaciendo lo actuado hasta antes del momento en que se consolidó el vicio es posible restablecer las garantías vulneradas o reencausar debidamente la actuación.
Esos elementales presupuestos brillan por su ausencia tanto en la proposición como en el desarrollo de la censura propuesta al amparo de la causal tercera, la cual, no obstante resultar en extremo antitécnica y carente de demostración, a la Procuradora Delegada termina sirviéndole para solicitar la casación oficiosa de la sentencia.
Se trata, aquí de las referencias que sin mayor claridad ni profundidad refiere el casacionista sobre la pérdida de un cuaderno de anexos y unos elementos (14 cassetes), a la que le atribuye prácticamente todos los motivos de su inconformidad en este sentido, esto es, la tardía vinculación de su defendido, desconocimiento del derecho de defensa en el juicio.
Por su parte, en forma genérica y sin confrontación con lo realmente ocurrido en el proceso, considera que debe casarse oficiosamente la sentencia porque el juicio se adelantó con un expediente incompleto, es decir, las partes no tuvieron acceso para contradecir, ni los juzgadores tuvieron la oportunidad de conocer el contenido de tales piezas procesales para hacerse un juicio integral de los hechos investigados en este asunto.
Visto a simple vista tal planteamiento, y constatado que evidentemente en el proceso no aparece materialmente un cuaderno de anexos de 227 folios y 14 cassetes, la situación se apreciaría de tal gravedad que, muy probablemente, no se dudaría en otorgarles la razón.
Sin embargo, para la Sala ese hecho claramente comprobado, no resulta en este caso de la trascendencia que, sin más argumentos que la mera afirmación, se le ha otorgado.
En efecto, aparece en el cuaderno de anexos No. 1 que mediante oficios del 9 y 25 de junio de 1995, respectivamente el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones le entregó al Fiscal instructor, en su orden, 9 y 2 cassetes, sin referir siquiera a qué correspondían las grabaciones en ellos contenidas. Hasta aquí, se contaba entonces con 11 cassetes.
No obstante, cuando por primera vez se reasigna la investigación, y la Directora Seccional de Fiscalías pidió la actuación con esa finalidad, mediante oficio 989 J del primero de agosto de 1995 el Jefe de las URI, le remitió un cuaderno original con 154 folios, uno de copias (158 folios), y 5 cuadernos de anexos con 48, 55, 64, 227 y 227 folios, más 14 cassetes (f. 172, c.1); mismos que fueron recibidos en la Unidad Segunda de Vida (f. 173, c.2).
Calificada la instrucción, con oficio 0628 la Fiscalía remitió al reparto 2 cuadernos con 388 folios cada uno, dos cuadernos reservados con 55 y 58 folios y 3 anexos con 227, 64 y 227 folios, respectivamente (f. 390, c.2). De tal actuación, es decir, de 7 cuadernos, sin elementos, dio fe de su efectivo recibo el Secretario del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá (f. 89, c. 2).
Al Tribunal, cuando se surtió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se remitieron solo seis cuadernos, pues no se incluyó uno de los anexos contentivos de 227 folios.
Esa es, como se dijo, una situación cierta e indesconocible en el proceso. No obstante, no es posible afirmar que la ausencia de uno de los cuadernos de anexos y la de los cassetes sea suficiente para invalidar la actuación. En primer lugar porque ninguna de las decisiones de fondo adoptadas en este asunto, durante la instrucción, y menos, por supuesto en el juicio, se apoyó en el contenido de los documentos o de las grabaciones. Es más, sin que ello constituya especulación, la actuación permite certeramente colegir que el cuaderno de anexos contentivo de 227 folios que se echa de menos, corresponde a la copia que de la hoja de vida de la víctima, remitiera el Instituto de Minas y Energía, si se tiene en cuenta que mediante oficio No, 83913 del 15 de mayo de 1995 (1995), a petición del Instructor, el Jefe de División de Personal de esa Cartera, remitió “por duplicado”, copia de la hoja de vida Heli Cortés Beltrán, anunciando que por tal motivo anexaba 440 folios (f. 123, c.1).
Si a ello se suma que el único cuaderno de anexos de los ahora existentes materialmente en el proceso que contiene 227 folios es precisamente el correspondiente a la hoja de vida del occiso, forzoso resulta reconocer, que la actuación extraviada es precisamente la copia de esa.
Lo anterior, además, resulta lógico, en razón a que los demás anexos contienen en su orden, la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación en contra de Wilson Armando Fonseca Puerto (48 folios); la transcripción de los mensajes de beeper de CAMILO PINEDA BERNAL (64 folios); las diligencias reservadas (55 folios); y como se dijo, copia de la hoja de vida de la víctima, más los dos cuadernos origianles.
Lo anterior, permite precisarle al demandante que el cuaderno de anexos solo vino a desaparecer en el trámite de la apelación del recurso de apelación de la sentencia, lo que implica que igual que su copia permaneció incorporado en el proceso durante la etapa del juicio, y concretamente la audiencia pública, diligencia que la Delegada teme haberse llevado a cabo sin la presencia de los documentos allí contenidos.
En cuanto a los cassetes, si bien es cierto que de tales elementos no se volvió a tener razón después de calificado el sumario, como quiera que no fueron incorporados a la actuación por la Fiscalía cuando remitió el proceso a los jueces del Circuito –Reparto-, no puede desconocerse tampoco que el contenido de los mismos nunca se conoció, pues en el proceso tampoco aparece la orden para que se procediera a su transcripción y mucho menos, desde luego, su reproducción mecanográfica. Y si bien pudiera intuirse que se trata de grabaciones telefónicas a diversas personas, que según el informe rendido el 30 de mayo de 1995 por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, junto con CAMILO PINEDA BERNAL conformaban una banda dedicada a la piratería terrestre, la extorsión y la concusión, su desaparición del proceso no menguó el ejercicio de la defensa de aquél, ni redundó en efectos nocivos que en la sentencia pudieran directamente atribuírsele a dicha situación.
Adicionalmente, corresponde precisar, como se anotó en el acápite anterior, que la orden de vinculación formal de CAMILO PINEDA BERNAL a este proceso fue motivada por la declaración rendida el 17 de marzo de 1995 por Wilson Armando Fonseca Puerto ante los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, a donde se presentó dicho testigo para corregir su versión inicial ante el Fiscal instructor, y en su lugar lanzar cargos directos y contundentes en contra de CAMILO PINEDA BERNAL. Así, claramente se desprende de la resolución que dispuso oírlo en indagatoria junto con las otras personas, igualmente identificadas en el mencionado informe como los demás partícipes a los que se refirió el testigo Fonseca Puerto (f. 136, c.1).
Tampoco le asiste la razón al demandante en su tesis sobre la tardía vinculación, pues el hecho de que se hubiesen presentado algunos inconvenientes iniciales con la orden de captura impartida por la Fiscalía en contra de CAMILO PINEDA BERNAL, no significa, en el contexto en que ello ocurrió en este caso, que se hubiera hecho con el propósito de impedir u obstaculizar su comparecencia directa al proceso. Es más, subsanada la irregularidad que se presentó al informar el Cuerpo Técnico de Investigaciones al Fiscal Instructor que las órdenes de captura cuya reiteración se ordenaba, no reposaban allí, de inmediato fueron reemplazadas por otras, y eso ocurrió el 7 de septiembre de 1995, es decir poco más de dos meses de ordenada su vinculación (f. 183, c.1).
De todas maneras, es de resaltar que el 31 de enero de 1996 la SIJIN informó que hasta esa fecha no había sido posible la captura de CAMILO PINEDA BERNAL, de quien no se pudo establecer su paradero por haberse cambiado de dirección.
Aún así, tal como lo precisa el Ministerio Público, al habérsele vinculado mediante indagatoria, inmediatamente después de ocurrida su captura durante la instrucción, mal haría el demandante en reclamar para el sindicado la reparación de derechos que no le fueron conculcados. Es más, la actividad probatoria acopiada desde el momento en que se ordenó la captura de CAMILO PINEDA BERNAL y aquella en que se materializó la misma, fue conocida oportunamente por la defensa, quien de manera acuciosa la controvirtió, como ocurrió precisamente con el testimonio de cargo vertido por Wilson Armando Fonseca Puerto, a quien el abogado del sindicado interrogó con suficiencia en ampliación de declaración decretada a petición suya (f. 338, c.2), la cual se llevó a cabo el 15 de agosto de 1996 (f. 342, c.2).
La anterior precisión, a su turno, sirve para desvirtuar la afirmación del censor en torno a la obstrucción que insinúa del derecho a la defensa por no haberse decretado en la etapa del juicio la ampliación de dicho testimonio, pese a que la diligencia en donde el defensor lo interrogó quedó suspendida, sin que finalmente pudiera continuarse por haberse ordenado el cierre de la instrucción.
Al respecto, conviene agregar, que no obstante ser cierta esa aseveración del demandante, no puede perderse de vista, que el mismo profesional que se encargaba de los intereses de PINEDA BERNAL en la instrucción, fue quien actuó en la etapa del juicio solicitando pruebas, y efectivamente, demandó la ampliación del testimonio de Wilson Armando Fonseca Puerto, “si el señor Juez lo estima conveniente” (f. 98, c. 2). Es decir, dejó a juicio de dicho funcionario su procedencia o no, quien al resolver lo pertinente ordenó todas las pedidas, excepto, precisamente el testimonio aludido porque “ha sido escuchado en tres o más oportunidades y se hace entonces innecesaria nuevamente su presencia” (f. 101, c.2). Aún así, y pese a que dicho profesional se notificó personalmente de dicho proveído, ningún recurso interpuso en contra, es decir, consintió tal determinación.
Tampoco merece el calificativo de irregularidad, la supuesta incongruencia que el defensor predica entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, porque se le dio credibilidad a las versiones incriminatorias de Wilson Armando Fonseca Puerto, y al mismo tiempo le ordenó expedir copias. Por el contrario, tal proceder resulta coherente con el análisis que se hizo de tal testimonio, en el sentido de que inicialmente, por diversas razones, pretendió desviar la investigación ocultando la verdadera identidad de los responsables, para después, por las razones de índole moral que hubiera tenido, retractarse de lo dicho bajo la gravedad del juramento.
En cuanto tiene que ver con la pretensión de nulidad parcial porque no hubo etapa probatoria del juicio para su defendido, no encuentra la Sala explicación ni justificación distinta a la falta de seriedad del casacionista, pues es un hecho, como él mismo lo refirió al interior de este mismo cargo que sí la hubo, tanto, que se queja porque se negó la ampliación del testimonio de cargo. Además, no se entendería la razón de ser de una nulidad parcial en un juicio que se sólo tuvo como objeto un delito y un acusado.
Igualmente, incomprensible e incoherente resultan las glosas alusivas al desconocimiento al principio de la prohibición de reforma en perjuicio, pues tal como quedó expuesto desde los vistos, la razón que en este caso justificó el incremento punitivo efectuado en la sentencia de segunda instancia fue el hecho de haber apelado, junto con la defensa, también la Fiscalía, justamente para que se le condenara por un homicidio agravado, y no simple como el hizo el fallador de primer grado.
En tales condiciones, es evidente, que el casacionista ha lanzado al azar una serie de afirmaciones, en su gran mayoría contrarias a la verdad y carentes de cualquier fundamento serio capaz de poner en tela de juicio la legalidad del trámite surtido en este caso.
Por lo anterior, entonces, no prospera este cargo, y tampoco la petición oficiosa que elevó la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal.
Por último, corresponde precisar, que si bien sería procedente ordenarle al Juez de primera instancia adoptar las medidas pertinentes conforme al inciso último del artículo 159 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente, en relación con las obligaciones del secretario en cuanto al manejo del expediente, en la actualidad se carecería de objeto, teniendo en cuenta que desde que se presentaron tales irregularidades, a la fecha, han transcurrido más de 5 años, lo que significa que la eventual responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar se encontraría prescrita.
Causal Primera
Tan sofístico como equivocado y carente de fundamento es este reparo propuesto por el demandante al amparo de la causal primera de casación.
En efecto, aparte de los múltiples desaciertos de orden técnico en que incurre en la proposición casacional y su consiguiente demostración, como que no precisa en relación con todas las pruebas a que hace referencia en su discurso, cuál es la modalidad de yerro, que en cada caso concreto se incurrió y cuál la trascendencia que todas ellas, cotejadas frente al supuesto fáctico de la sentencia, tendrían frente a la situación particular de CAMILO PINEDA BERNAL, tampoco es preciso en señalar si lo que pretende es acreditar la total inocencia de su sindicado, o llegar a idéntica conclusión pero por la vía de la duda probatoria.
En forma ingenuamente sofística todo el argumento del casacionista apunta a demostrar que entre la declaración rendida por Jorge Alcides Soler, conductor del bus que puso inicialmente los hechos en conocimiento de los agentes del CAI y la versión suministrada por Wilson Armando Fonseca Puerto, debió preferirse la primera, por ser sincera y corresponder a una persona que directamente presenció el homicidio.
Sin más, concluye que al habérsele otorgado credibilidad a la declaración incriminatoria de Fonseca Puerta se supuso la certeza para condenar.
Ante afirmación tan descontextualizada, forzoso resulta precisar que la declaración de Jorge Alcides Torres Soler fue ponderada y confrontada en la instrucción con los hechos que el testigo inicialmente, durante el levantamiento del cadáver, aseguró haber visto, sólo que después quedó en evidencia que la persona a quien sindicó como uno de los ejecutores materiales, no tenía participación alguna en homicidio.
Sin embargo, analizada tal deponencia bajo los criterios de la sana crítica, contrariamente a lo que opina el libelista, bien puede concluirse que existen coincidencias sustanciales con lo manifestado al respecto por Wilson Fonseca Puerto, esto es, que se trataba de dos personas jóvenes que inmediatamente después de los hechos huyeron en un taxi, cuyas placas (SGK 507) son las mismas del que conducía el testigo esa madrugada, las cuales, además fueron idénticamente señaladas por un vecino del sector, como se anotó en el informe rendido el 30 de mayo de 1995 por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía.
No resulta una contradicción protuberante que mientras el primero afirme que eran dos hombres, el segundo asegurara era una pareja, pues, Wilson fue enfático en precisar que la mujer que él transportó usaba el cabello corto (f. 65, c.1); mientras que Jorge Alcides, en la fallida diligencia de reconocimiento que se intentó hacer con Heli Riaño Ríos, terminó por reconocer que al segundo sujeto no lo alcanzó a ver bien, mientras que a la persona que vio disparar la observó por cinco segundos, y solo si veía la vestimenta que llevaba podría reconocerla (f. 89, c.1).
La genérica y abierta queja de que se condenó a CAMILO PINEDA BERNAL por un homicidio cuya responsabilidad no se le ha demostrado es creación íntegra del casacionista, quien utiliza expresiones afirmativas e indefinidas con las cuales cree haber cumplido con el deber de acreditar cada una de los cuestionamientos que sobre la apreciación probatoria le atribuye al fallo de segundo grado, como errores de juicio.
Todo el fundamento del cargo, al igual que las referencias a los hechos que se dieron como probados en la sentencia y los testimonios que se sopesaron para llegar a tales conclusiones, como ocurrió con el del abogado Jairo Gómez Trujillo, el de Carmen Patricia Cruz Benavides, su madre adoptiva, Gloria del Socorro Aza de Pérez, y obviamente la de Wilson Armando Fonseca Puerto, no tienen alcance distinto que el de anteponer su propia y peculiar forma de comprender los hechos, las pruebas y el proceso mismo, frente al estudio que conforme a las reglas de la sana crítica se hizo en las sentencias de instancia.
Al igual que en la censura anterior, recarga el desarrollo del ataque con una cadena de afirmaciones que no guardan coherencia entre sí, tornándose su argumento en un listado de referencias sueltas que no logran cohesionarse con capacidad suficiente de poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias judiciales.
En este sentido, se tiene que sin hacer una ponderación coherente e integral con lo probado en el proceso, se queja por haberse tomado como indicio en contra la presencia del abogado Jairo Gómez Trujillo, cuando Wilson Armando Fonseca Puerto se presentó a declarar, diciendo la verdad, a las instalaciones de la URI. Pretende a toda costa que se crea solamente lo expuesto por dicho profesional en la audiencia pública, con el fin de desacreditar lo maifestado por el deponente, pero no tiene en cuenta que en la ampliación de indagatoria rendida por Heli Riaño Ríos, cuya ajenidad con los hechos fue claramente dilucidada en la instrucción, manifestó que fue dicho abogado quien le ofreció sus servicios profesionales porque para eso lo habían contratado unos muchachos, situación que la familia de éste, entonces procesado, no consideró apropiada y por eso contrató por su cuenta a una defensora diferente.
Tampoco, es cierto que el Tribunal hubiera supuesto que CAMILO fue la tercera persona que después de cometido el delito, abordó el taxi que conducía Wilson Armando, para huir del lugar, pues la referencia a la secuencia de los hechos (f. 61, c. Trib.) corresponde exactamente a lo declarado por el testigo, en el sentido de que: “una vez escuchó las detonaciones, los sicarios llegaron corriendo hasta el vehículo con revólver en la mano, ordenándole poner el automotor en marcha”.
En cuanto tiene que ver con la relación amorosa de la esposa de la víctima con CAMILO PINEDA BERNAL, las afirmaciones de la demanda son confusas, como se anotó en el acápite correspondiente a su resumen, pues no queda en claro hacia dónde apunta la referencia en dicho asunto, pero si por las glosas subsiguientes de las que puede medianamente colegirse una inconformidad sobre la elaboración de la cadena indiciaria en este sentido, el reparo se queda trunco, pues, no se sabe si apunta a desvirtuar la inferencia lógica, o los hechos indicadores sobre los que se elaboraron.
De igual manera, los apuntes relativos a los antecedentes disciplinarios del testigo de cargo, o a las inadecuadas acotaciones que hiciera el Tribunal sobre la supuesta participación del sindicado en bandas de extorsionistas, e incluso los motivos para otorgarle la razón a la Fiscalía sobre la estructuración de la circunstancia de agravación consistente en la indefensión de la víctima, quedaron sueltos y sin desarrollo en este cargo.
En cuanto a lo primero, se advierte que no obstante la impertinente referencia del Tribunal a las otras supuestas actividades delictivas del procesado, las cuales no fueron probadas ni se intentó hacerlo en este asunto, es claro que ese tema en particular no constituyó el fundamento de la sentencia.
En lo que tiene que ver con los motivos por los que Fonseca Puerto fue declarado insubistente del cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación, no expuso el censor por qué esa sola circunstancia obligaba restarle veracidad a sus versiones inculpatorias, las cuales, de todos modos fueron confrontadas por los falladores con las vertidas al inicio del proceso y dentro del contexto en que se presentaron. Por eso, precisamente en la sentencia de primera instancia se ordenó compulsarle copias por su comportamiento, circunstancia que por sí sola no le resta capacidad demostrativa a todas sus intervenciones, ponderadas en conjunto y frente al resto del acopio probatorio.
Y por último, los motivos en que se base el Tribunal para considerar que el autor intelectual dispuso actuar sobre seguro para lograr un grado máximo de efectividad, no dejan de ser una reflexión incompleta del censor.
Este cargo, entonces, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. No casar el fallo impugnado.
2. Declarar que no prospera la petición que de nulidad oficiosa solicitó la Procuradora Cuarta Delegada en el concepto.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria