14492(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14492  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.031  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Mediante  sentencia del 29 de agosto de 1997,  el  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, condenó a CAMILO PINEDA  BERNAL  a  la  pena  principal  de  28  años  de  prisión  y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por 10 años, en calidad de  determinador del delito de homicidio.   

Apelada dicha decisión por la Fiscalía y la  defensa  del  procesado,  en  fallo  del  24  de  noviembre de 1997, el Tribunal  Superior  de  Bogotá la modificó en el sentido de imponerle al sentenciado, 40  años  de  prisión  como  “autor  determinador”  del  delito  de  homicidio  agravado.   En   lo   demás,   fue   confirmada  la  determinación  de  primer  grado.   

Impugnada en casación la sentencia de segundo  grado,  se  le  dio  el  trámite  de  ley,  y  una vez obtenido el concepto del  Ministerio     Público,     procede    la    Sala    a    dictar    el    fallo  correspondiente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  5  de  marzo  de  1996,  en  la calle 187  diagonal   al  No.  35F-10  de  esta  ciudad,  mientras  Heli  Cortés  Beltrán  acompañaba  a  su  esposa  Carmen  Patricia  Cruz  a tomar un bus, recibió dos  disparos  en  la región occipital izquierda, a causa de los cuales murió en el  acto.   

Los  anteriores hechos fueron reportados a la  Policía  del  CAI  No.  2, por Jorge Alcides Torres Soler, conductor del bus de  placa  SGH  799 de la empresa Unión de Transporte Norte y Sur S.A., que cubría  la  ruta  “Verbenal,  directo caracas, autopista, tercer puente, calle 187”.  Refirió  dicho  ciudadano  que  cuando  hacía la ruta en mención, en el sitio  indicado  observó como dos jóvenes de cabello corto le disparaban a un señor,  lográndose  evadir  de inmediato cruzándose por la parte trasera del bus, pues  al parecer un taxi los esperaba para emprender la huida.   

Trasladada  esta  persona  por la Policía al  sitio  donde  ya  la  Fiscalía  se  encontraba  practicando  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver,  señaló  a un joven que se encontraba observando  dicho  procedimiento,  como  uno  de los autores materiales del homicidio que se  acababa  de  cometer, produciéndose, en consecuencia la captura de Heli Albeiro  Riaño Ríos.   

Con este material probatorio, el  mismo 5  de   marzo  de  1995,  la  Fiscalía  279  de  la  URI,  abrió  formalmente  la  investigación.  En  esa misma fecha, William Botello Barrientos, agente del CAI  65  del  barrio  Las Delicias le informó al instructor que hacia las 6:30 de la  tarde  el  ciudadano  Armando  Fonseca  Puerto  se hizo presente en esa Unidad e  informó  que  hacia  las 5:30 de la mañana, cuando conducía el taxi de placas  SGK  507,  afiliado  a  radio  Taxi  Aeropuerto, frente al CAI de Matatigres fue  abordado  por  un  hombre  y  una  mujer,  que después le pidieron recoger a un  tercer  sujeto  en la avenida Caracas con 19, para finalmente dirigirse hasta la  calle  187  con  carrera  35,  barrio  Verbenal.  Una  vez en el lugar la pareja  descendió  del  taxi, y entretanto, el otro individuo lo intimidaba con arma de  fuego,   pidiéndole   que  esperara  mientras  sus  compañeros  regresaban;  y  efectivamente  así  ocurrió,  después  de   que  escuchó  dos disparos.  Entonces  le  exigieron  huir  saliendo  dándole  una  vuelta  a la sabana para  ingresar de nuevo a Bogotá por la calle 80.   

El  7  de marzo, se escuchó en indagatoria a  Heli  Albeiro  Riaño  Ríos,  a  quien  el  10  siguiente,  se  le  definió la  situación  jurídica  absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, toda  vez  que  escuchado el testimonio de Wilson Armando Fonseca Puerto, al igual que  las  declaraciones  de  las  personas  referidas  por  él en la indagatoria, no  permitían  establecer  indicios de participación, máxime que el conductor del  bus  terminó  afirmando  que  solo  reconocería la ropa que vestía uno de los  autores    del    hecho.   Se   dispuso,   entonces   la   libertad   de   dicho  sindicado.   

Mediante  Resolución NO. 556 del 22 de marzo  de  1996,  la  investigación fue reasignada por la entonces Directora Seccional  de  Fiscalías  y  adjudicado  el  conocimiento al Jefe de la URI, se dispuso de  inmediato  practicar  las  pruebas  ordenadas  en la resolución que definió la  situación  jurídica  de  Heli  Riaño  Ríos,  entre  las  que  se encontraban  comisionar  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  para  que estableciera la  identidad  de  las  tres  personas  referidas  por  Wilson Armando Fonseca en la  declaración  rendida  ante el instructor, e igualmente que con la colaboración  de dicho testigo se realizaran retratos hablados de los autores.   

El  30  de  mayo de ese mismo año, el Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones de la Fiscalía, rindió el informe No. 025. Allí  da  cuenta  en  la  investigación que se adelantaba en esa oficina, relacionada  con  “actividades  ilícitas  de  una  banda  de delincuentes, dedicados a las  modalidades  de  extorsión, secuestro, usurpación de autoridad y otros; de los  cuales  se  tenía  conocimiento  era comandados por un sujeto CAMILO PINEDA, el  cual   contaba   con   los   servicios   de  Agentes  de  la  POLICÍA  NACIONAL  (SIJIN-DIJIN),  así  como  oficiales de la misma institución, del DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO  DE  SEGURIDAD  (DAS)  e  incluso  de  la FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN  (FISCALÍA),  desconociendo  vínculos  con  el  CTI,  y  que  en tales  averiguaciones  se  obtuvo información de la comisión de un homicidio, el cual  fuera  sufragado  por  CAMILO PINEDA, se procedió a hacer las averiguaciones de  rigor;  encontrando  que  efectivamente la diligencia de Inspección de Cadáver  practicada por la Fiscalía coincidía con la información”.   

Se  precisó también, que uno de los vecinos  del  sector donde ocurrieron los hechos materia de este proceso informó que los  sicarios  se  movilizaban  en un taxi de placas SGK 507, del cual se estableció  pertenece  a  la empresa Radio Taxi Aeropuerto, se identifica con el móvil 2552  y  es  conducido por Wilson Armando Fonseca Puerto, persona que rindió versión  jurada  el  17  de  marzo  del  mismo  año,  señalando a CAMILO PINEDA como la  persona  que  lo  contrató  para  prestarle  el  servicio  de  transporte en la  madrugada  del  5  de  marzo,  y  quien,  además,  le  señaló  a  los autores  materiales,  a  la  víctima  del  delito. Explicó que no había dicho antes la  verdad  de  lo  ocurrido  por  temor,  y  que cuando fue a “entregarse” a la  Fiscalía  se  encontró en la puerta de la URI al incriminado en compañía del  abogado    Jairo   Gómez   Trujillo.    Dicho   profesional   –señala  el  informe-  fue el mismo que  apoderó a Heli Riaño Ríos en la diligencia de indagatoria.   

Como    diligencias    adicionales,   los  investigadores  del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, señalaron haber solicitado  la  práctica  de  pruebas reservadas y se intervinieron los mensajes del beeper  de código 2357 de propiedad de CAMILO PINEDA.   

Con  base  en  el  informe anterior, el 15 de  junio  de  1996,  se  dispuso  entonces  vincular  mediante indagatoria a CAMILO  PINEDA  BERNAL, a Jorge Castaño García y a Sandra Patricia Lugo Zamora, contra  quienes se ordenó captura.   

Mediante resolución No. 1520 del 2 de agosto  de  1995,  la investigación fue de nuevo reasignada, correspondiéndole en esta  oportunidad  a  la  Fiscalía  Diecisiete Delegada de la Unidad Segunda de Vida,  despacho  que  de  inmediato dispuso reiterar las órdenes de captura impartidas  en  contra  de  los imputados; y ante la información suministrada por el Cuerpo  Técnico  de Investigaciones sobre el no registro de las mismas en el sistema de  esa Institución, de nuevo las expidió.   

En el curso de la instrucción se estableció  que  la  víctima era un funcionario de la sección de nómina del Ministerio de  Minas  y  Energía,  que  su esposa Carmen Patricia laboraba en la Procuraduría  como   auxiliar   administrativo,  y  que  en  la  misma  institución  también  trabajaron   CAMILO   PINEDA  BERNAL  y  Wilson  Armando  Fonseca  Puerto,  como  conductores  de  sus  dependencias,  habiéndoseles declarado insubsistentes, al  primero en mayo de 1993 y al segundo en enero de 1994.   

En  diligencia  de ampliación de indagatoria  rendida   por   Heli   Riaño   el  18  de  octubre  de  1996,  fue  interrogado  específicamente  sobre  la  forma  como  obtuvo  para  su  inicial versión los  servicios  del  abogado  Jairo  Gómez  Trujillo.  Al respecto afirmó que dicho  profesional  fue quien le ofreció su asesoría asegurándole que unos muchachos  lo  había  lo  contratado.  Explicó  que  solo  fue su defensor en la injurada  porque  su  familia  “no  lo  aceptó”  y  contrató  a  una  mujer  como su  apoderada.   

El 31 de de enero de 1996, la SIJIN informó a  la  Fiscalía sobre los resultados negativos de la orden de captura impartida en  contra  de  CAMILO  PINEDA BERNAL; y el 4 de junio del mismo año, el DAS puso a  disposición  del  instructor  a  dicha  persona,  quien  fue aprehendida en las  instalaciones de esa entidad.   

Escuchado en indagatoria, CAMILO PINEDA BERNAL  negó  todas  las  sindicaciones  hechas en su contra por Wilson Armando Fonseca  Puerto.  En  cuanto  a sus mensajes de beeper, aportados a la investigación por  el  Cuerpo Técnico de Investigaciones, precisó que evidentemente se comunicaba  mucho  con  su  amiga  Carmen  Patricia  Cruz,  esposa de la víctima, y a quien  conoció  cuando  trabajó  en  la  Procuraduría,  pues  con ella sostenía una  relación  amorosa  clandestina,  pero que en marzo de 1995, la madre de aquella  mujer  lo  llamó  para  decirle  que  no  la  volviera  a buscar porque habían  asesinado a su esposo.   

La situación jurídica de este procesado fue  definida  el  11  de  junio  de  ese  mismo  año,  con  medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  como  autor  intelectual del delito de  homicidio agravado.   

Vinculada  también al proceso, en diligencia  de  indagatoria Carmen Patricia Cruz Benavides, refirió que era amiga de CAMILO  PINEDA  BERNAL,  con  quien  salió varias veces, pero aunque él pretendía que  tuvieran  una relación más íntima, ella nunca aceptó por respeto a su marido  y  a  su  hija.  Su  situación jurídica se resolvió el 17 de junio siguiente,  absteniéndose de afectarla con medida de aseguramiento.   

En resolución del 21 de junio de ese año, el  Fiscal  resolvió  no vincular a la investigación a Orlando Agudelo Guzmán por  haberse  establecido  que  él  no es una de las personas señaladas por Fonseca  Puerto,  y  que  su identificación podía estar siendo utilizada por uno de los  autores.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 20 de  agosto  de  1996  se  decretó su cierre, decisión contra la cual la defensa de  CAMILO  PINEDA  BERNAL interpuso recurso de reposición argumentando que si bien  en  ese  día  no  compareció  el testigo Wilson Armando Fonseca Puerto para la  continuación  de  la declaración iniciada el día 15 del mismo mes y año, era  necesario  fijar  nueva  fecha para su continuación. Dicho recurso fue resuelto  adversamente en resolución del 4 de septiembre siguiente.   

Así,  entonces,  el  4 de octubre de 1996 se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  CAMILO  PINEDA BERNAL, como coautor material del delito de homicidio  agravado.  En  la  misma  decisión  se le precluyó la investigación a Albeiro  Heli  Riaño  Ríos  y  a  Carmen  Patricia  Cruz Benavides. Se ordenó además,  expedir  las  copias  pertinentes  para  continuar  la  averiguación  y remitir  “toda   la   actuación”   al   Juez   Penal   del   Circuito   –Reparto-.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  de  PINEDA  BERNAL,  excepción  hecha de la  ampliación  del  testimonio  de  Wilson  Armando  Fonseca  Puerto,  y  una  vez  culminada  la audiencia pública se profirió fallo de primer grado de carácter  condenatorio.  Apelada  dicha  decisión  por  el  defensor  del  Procesado y la  Fiscalía,  fue  modificada  por  el  Tribunal  en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

                                                                                                                                                  Primer Cargo   

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  y  por  aplicación  indebida,  los  artículos  23  y 324.7 del  Código  Penal  anterior; y falta de aplicación de los artículos 2, 247, 254 y  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debido  a  errores  de hecho en la  valoración de la prueba.   

Los  funcionarios que conocieron del presente  proceso,  y particularmente los jueces de primera instancia y segunda instancia,  consideraron  como  elemento  de juicio suficiente para emitir fallo de condena,  la   tercera  versión  rendida  por  Wilson  Armando  Fonseca  Puerto  ante  un  investigador  del  CAI  horas  después  de  ocurridos  los hechos, sin tener en  cuenta  las  contradicciones  en que incurrió frente a sus otras intervenciones  en  el  proceso.  Se  refirió  también la sentencia al acta del 17 de marzo de  1995,  que  contiene  la declaración vertida ante agentes del C.T.I., en donde,  según  el  Tribunal,  el  testigo  “decidió  delatar  de manera clara” los  pormenores  que  rodearon  el  acontecer  delictuoso, señalando a CAMILO PINEDA  BERNAL como su autor intelectual.   

Sin embargo, la aludida acta no fue objeto de  controversia,      por      cuanto     “era     una     pieza     ‘reservada’ del cuaderno de anexos”, como que no  fue  objeto de ponderación por el Fiscal en el calificatorio, ni a ella se hizo  mención  en  la  audiencia  pública  y  tampoco  en  la  sentencia  de  primer  grado.   

El fallo atacado, distorsionó la declaración  de  Jorge  Alcides  Torres Soler, única versión existente en el proceso de una  persona  que  presenció  la  ejecución material del delito. Este ciudadano fue  mencionado  en  el  acta del levantamiento del cadáver, como el conductor de un  bus  de  servicio  público  que observó desde el vehículo y a pocos metros de  distancia,  cuando  ultimaban  a  la  víctima  en  el suelo, razón por la cual  acudió  de  inmediato  a  poner  tales  hechos  en  conocimiento del CAI. En su  versión  recogida a las 11: 20 en la Unidad de Reacción Inmediata, aportó los  datos  para  la  individualización  de los agresores, mismos que sirvieron para  lograr  la captura de Heli Albeiro Riaño Ríos, a quien la Fiscalía se abstuvo  de proferirle medida de aseguramiento.   

El  sentenciador  dio  por cierto que fue una  pareja  la que cometió el homicidio investigado, apoyándose en la declaración  del    conductor    de    un   taxi   –Wilson  Armando Fonseca Puerto- con interés en el proceso, pues las  informaciones   de  la  policía  daban  cuenta  de  que  en  ese  vehículo  se  transportaban  los autores. Sin embargo el Juez acogió la tesis según la cual,  dos  personas  más habían participado en la comisión del delito, y que una de  ellas  acusó  a  su  amigo,  argumento  que fue avalado en su integridad por el  Tribunal, a pesar de que eso no se encuentra demostrado.   

Además, se invirtió la carga de la prueba al  exigirle  a  PINEDA BERNAL y a su defensor que demostraran la participación que  le  atribuyen  a  Fonseca  Puerto,  no  obstante  contar  con testimonio serio y  desinteresado, como el del conductor del bus.   

El  Tribunal  supuso que el tercer hombre que  abordó  el  taxi  de  Wilson  Armando  Fonseca Puerto abandonó el lugar de los  hechos,  cuando  lo  que  éste  manifestó  en la declaración rendida el 15 de  agosto  de  1996,  fue que él se había bajado advirtiéndole que lo esperara a  la  vuelta,  pero  no volvió a saber más nada de él; es decir no dijo en qué  momento  CAMILO  BERNAL  PINEDA  se  subió de nuevo a dicho vehículo para huir  junto con los sicarios.   

El fallador de segundo grado creó el indicio  de  presencia a partir de la hipótesis  de que CAMILO PINEDA se encontraba  en  la  puerta  de  la URI acompañado del abogado Jairo Gómez Trujillo, con el  fin  de  asesorar  al  testigo Wilson Armando Puerto Fonseca; sin considerar que  dicho  profesional  desmintió  en  la  audiencia  pública  la veracidad de tal  afirmación.    Es   decir,   se   desconocieron   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

De  manera confusa se refiere al parecer a la  relación  que se dijo en el proceso, existió entre el procesado y Patricia, la  esposa  del  occiso,  para quejarse del valor que le dio a la versión de éstos  en  lo  que  tiene  que  ver  con  ese  hecho  en  particular;  y además, en lo  pertinente   a  la  apreciación,  a  su  juicio,  equivocada,  que  hiciera  el  Ad  Quem de la intervención  reservada  que  se hiciera del beeper del sentenciado, de donde se dedujo que la  mujer  de  nombre Patricia, a quien aquél llamó a la Oficina de Personal de la  Procuraduría,  era  la  misma  que  sostenía la relación amorosa con él. Tal  prueba,  dice  el demandante, tendría algún valor para este caso, si a ella se  le hubiera vinculado a la investigación.   

Dio por demostrado el Tribunal, que el móvil  del  delito  lo constituyó la pasión de CAMILO por Patricia, y además, da por  descontado,   sin   estar   probado,   que  él  es  un  “siniestro  personaje  perteneciente  a bandas criminales de cuya realización le enrostra cosas jamás  probadas”,  como haber participado en la extorsión a un importante empresario  tolimense  que  ponía  seguros  de  vida  a  nombre de determinadas personas, y  después,  asesinaba  indigentes  para cobrarlos; o que estuvo involucrado en el  hurto de un camión cargado de insecticida, etc.   

Lo  anterior,  contrasta con los antecedentes  probados  del  testigo Wilson Armando Fonseca Puerto, quien fue destituido de su  cargo  por  inventarse  toda  una  trama,  lesionándose incluso él mismo en un  antebrazo  con  su arma de dotación para justificar la destrucción que hiciera  en  estado  de  embriaguez,  de  un vehículo oficial puesto a su cuidado. Dicha  investigación,    dice,    se    encuentra    en    la    Veeduría    de    la  Procuraduría.   

Se refiere a las razones expuestas en el fallo  de  segundo grado para dar por demostrada la causal de agravación relativa a la  indefensión  de  la  víctima,  especificando  que todo ello es producto de los  errores que ha destacado de la valoración probatoria.   

Adicionalmente,  afirma que las sentencias de  primero  y  segundo  grado no apreciaron los documentos que integran el cuaderno  original  uno,  “por  cuanto  todo  lo  cual  se  registró un faltante de (1)  cuaderno  anexo  y  de  los  cassetes  –hecho  que  impidió que ante la Sala de decisión obraran todas las  pruebas  arrimadas”.  De  ahí  las  conclusiones  expuestas por el Juez en el  fallo  de  primer  grado, destacando lo relativo al estado de ánimo del testigo  Fonseca  Puerto  cuando  rindió su primera versión, y la no crdibilidad que se  le  dio a la declaración de la esposa del sindicado al pretender respaldarlo en  su  postura  defensiva, consistente en que a la hora del homicidio se encontraba  con ella acompañándola a tomar un bus.   

Con  base  en  los  yerros  que  dice  haber  demostrado,  solicita  de la Corte se case el fallo recurrido, y se dicte uno de  reemplazo de carácter absolutorio.   

Segundo Cargo  

Sin  especificar  causal  de  casación,  el  demandante  afirma  que  en  este  caso  se  dictó  sentencia “en desacato de  salvaguardas  constitucionales  y  legales  con  el consiguiente resultado de la  ineficacia  de  los  actos  procesales,  al  haberse  comPuerto (sic), en sendas  oportunidades,  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el  debido  proceso  y en los mismo (sic) casos la consecuente violación al derecho  de defensa”.   

Por ello, dice, que de manera subsidiaria pide  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado, porque en la etapa del juicio se omitió  “el  amplio  y  total  conocimiento de todas las piezas del proceso que fueron  extraviadas”.   

La situación descrita, dice, conllevó a que  la  Fiscalía  procediera  a la tardía vinculación de su defendido, pues el 25  de  junio  de  1995  mediante oficio No. 00707 se solicitó la captura de CAMILO  PINEDA  BERNAL,  allanamiento y registro con la misma finalidad. El 16 de agosto  del  mismo  año,  la orden de aprehensión fue reiterada al DAS y al CTI. El 30  de  agosto  se comunicó que tal orden no se había radicado. Pasado un año sin  que  se lograra dicho cometido, no se vinculó al imputado mediante declaratoria  de  ausente,  produciéndose  finalmente su retención cuando se presentó a las  instalaciones del DAS a solicitar el certificado judicial.   

En   la  etapa  del  juicio,  se  negó  la  ampliación  de declaración de Wilson Armando Puerto con el argumento de que ya  había  comparecido  en  varias oportunidades; desconociendo que la misma prueba  fue  decretada por la Fiscalía, solo que no se pudo practicar porque el testigo  no compareció.   

También  hay nulidad por “incongruencia en  el  contenido de la parte motiva, el probatorio y la parte motiva en lo que hace  referencia  a  WILSON ARMANDO PUERTO, a quien se le da trato y consideración de  testigo  único  presencial  y  base  para proferir condena… ” degradando la  versión  del  “testigo  original  y  genuino, que vio una pareja de muchachos  cometer  el crimen y en el mismo orden lo denunció”. Sin embargo, en la parte  resolutiva  se  ordenó compulsarle copias para que se investigue la conducta de  Wilson Armando Fonseca Puerto.   

Considera,  igualmente,  que se consolida una  nulidad  parcial  por  violación  al  derecho  de defensa, pues en el juicio se  pretermitió   la   etapa   probatoria   para   el   procesado   CAMILO   PINEDA  BERNAL.   

Ante  esa situación, los jueces de instancia  debieron  declarar  de oficio la nulidad de lo actuado, con el fin de garantizar  debidamente  el  derecho  de  defensa  técnica,  pues  a  causa  de  obtener un  expediente  incompleto el juez no se hizo un juicio verdadero sobre lo ocurrido,  y  el  Tribunal  desconoció  el principio de prohibición de reforma en peor al  incrementar la pena en 12 años.   

Con sustento en lo expuesto, pide de la Corte  se  decrete  la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la instrucción con  el  fin  de  posibilitar la ampliación del testimonio de Wilson Armando Fonseca  Puerto;  y  subsidiariamente  se  invalide  parcialmente  la  etapa del juicio a  partir del auto que abrió a pruebas.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Causal  Tercera   

En  atención  al  principio  de prioridad la  Representante  del  Ministerio  Público  responde  en primer lugar este reparo,  calificándolo  de  antitécnico,  como quiera que el censor no solo plantea sin  claridad  temas  diversos desde el punto de vista fáctico y jurídico, sino que  predica  de  ellos  indistintamente  la  vulneración  al  debido proceso y a la  defensa;  aun  cuando  a  la  postre,  no  le asiste la razón en ninguno de sus  planteamientos.   

Se refiere, así a la referencia hecha por el  actor  sobre  la tardía vinculación de CAMILO PINEDA BERNAL, para precisar que  si  bien  transcurrió  un  año después de ordenada su captura, sin resultados  positivos,  sin  que  se  hubiese vinculado mediante declaratoria de ausencia, y  que  en  ese lapso no solo se recogió la ampliación de declaración de Fonseca  Puerto,  sino  que  fueron  acopiadas  otras  pruebas,  lo cierto es que nada se  lograría  ahora  con  la  invalidación de lo actuado, pues el sindicado ya fue  capturado  y  vinculado.  Además, la ley permite recaudar pruebas aún antes de  que  el imputado se haga presente en el proceso y su contradicción no se limita  a   la  presencia  de  la  defensa  durante  su  práctica.  En  este  caso,  la  aprehensión  del  sentenciado  se produjo en etapa de instrucción y su abogado  contrainterrogó  a Wilson Armando Fonseca Puerto en la declaración rendida por  éste el 15 de agosto de 1995.   

Tampoco  le  asiste  razón  al demandante al  referir  como  sustento de nulidad el hecho de no haberse decretado en el juicio  la  ampliación  de  declaración  de  Wilson  Armando Fonseca Puerto, pues, las  razones  expuestas  anteriormente  denotan  que la decisión del juez se adoptó  con  apego  a  las disposiciones procesales pertinentes, y se plasmó en un auto  interlocutorio  susceptible  de ser recurrido. El hecho de que la diligencia del  15  de  agosto de 1996 hubiese quedado suspendida, y que por ello el defensor no  pudo  culminar  el  contrainterrogatorio  sobre  los  aspectos relevantes de los  hechos,  no  puede  atribuirse a inactividad o rechazo del instructor, quien por  el   contrario   fijada  la  fecha  para  su  continuación,  el  declarante  no  compareció.  En  la  etapa  del  juicio,  por  su  parte,  el  juez  consideró  suficiente  lo  aportado hasta el momento y no advirtió la presencia de pruebas  nuevas que pudieran variar el rumbo de la investigación.   

Además,  con  base  en sus declaraciones, el  Tribunal   decidió   expedir   copias   para  que  se  investigara  la  posible  participación  del  mencionado  testigo  en los hechos, que es en últimas a lo  que  aspira  el censor, a partir de una exposición particular sobre su forma de  valorar  las  pruebas,  pues  considera que de considerarse la participación de  Fonseca  Puerto  en  los  hechos,  debe  excluirse  la de PINEDA BERNAL. Por eso  mismo,  tampoco  existe  contradicción en el fallo de segundo grado al proceder  en  tales términos, pues nada se opone a tener como prueba de cargo la versión  de una persona que ha participado en la comisión del delito.   

En  lo  que  toca a la nulidad parcial por no  encontrarse  completo  el  expediente  para  la etapa del juicio, la Procuradora  destaca  que  la  falta  de claridad en esta queja le resta las posibilidades de  prosperidad,  como  quiera  que  no  se  concretó en qué consistió el vicio y  tampoco  se  desarrolló. El reparo, además, resulta incomprensible si se tiene  en  cuenta  que  durante  el  traslado correspondiente el defensor del procesado  solicitó  la  práctica  de  pruebas  y  obtuvo  del juzgado respuesta mediante  decisión  interlocutoria.  Además, si pretendía cuestionar la legalidad de la  prueba  mencionada por vicios de aducción, lo que correspondía era proponer un  cargo por causal primera, violación indirecta, error de derecho.   

No  obstante  lo  anterior,  precisa, que esa  apreciación  del  casacionista no es veraz, pues mediante resolución del 10 de  marzo  de  1995,  al  resolver  la  situación jurídica de Helí Albeiro Riaño  Ríos,  dispuso  auxiliarse del Cuerpo Técnico de Investigaciones para ubicar e  identificar  a  las  personas  que  presenciaron  los hechos, y determinaran los  móviles  de  los  mismos;  y fue precisamente en cumplimiento a ello que dichos  funcionarios  recogieron  la  declaración  que  Fonseca Puerto virtió el 17 de  marzo del mismo año.   

De  la  misma  manera,  las  referencias a la  violación  al  principio  de  no  reforma  en  perjuicio  o  que  no se hubiera  concretado  la  forma  como  se  incorporó  al  expediente  un  testimonio, son  indicativas  de  la  falta  de  técnica  que  caracteriza el cargo, siendo más  impreciso  e  incomprensible  en  las  pretensiones,  pues  no se sabe a qué se  refiere  cuando  pide  una  nulidad  parcial,  cuando  en  este  proceso solo se  investigó a una persona, y por un solo delito.   

En  lo que si tiene razón el casacionista es  en  que  la  etapa  del  juicio  se adelantó con el expediente incompleto, pues  consta  en  él  que  hasta  cuando  se produjo el calificatorio del sumario, se  componía  de  7  cuadernos,  uno  original de 154 folios, uno de copias con 158  folios  y  cinco  anexos de 48, 55, 64, 227 y 227 folios, respectivamente; y sin  que  exista  explicación  al  respecto,  al  Juez  solo  le  fueron remitidos 2  cuadernos  principales  con 388 folios cada uno, dos cuadernos reservados con 55  y  48  folios  y  tres  de  anexos con 227, 64 y 227 folios, y así continuó el  trámite del juicio y así se encuentra en la actualidad.   

Concluye,  así,  que  “ante  tan  evidente  situación,  teniendo  en  cuenta  que  el cargo formulado no tiene vocación de  éxito,  y  que a juicio de esta Procuraduría Delegada la situación en comento  constituye  una  vulneración  al  debido  proceso,  se solicitará la casación  oficiosa”.   

Adicionalmente, y en lo que tiene que ver con  la  vulneración  a la prohibición de reforma en peor a la que hace alusión el  defensor,  como  consecuencia  del  expediente  incompleto,  precisa  que  no se  enrutó  la  demanda  por  los  cauces  correspondientes,  ni tuvo en cuenta los  presupuestos  legales  para  su  operancia,  pues no reparó que el procesado no  actuó  como  apelante  único de la sentencia de primera instancia, como quiera  que  contra  tal  decisión  también  se  alzó  el  Fiscal,  circunstancia que  descarta  la  aplicación  de la prohibición contenida en el artículo 31 de la  Carta Política.   

Causal  Primera   

Este  reproche,  a  juicio de la Procuradora,  también  presenta defectos sustanciales de técnica, pues habiendo anunciado el  casacionista  la  presencia  de  varios  errores  de  hecho  por  suposición  y  distorsión  de  la  prueba,  no  concretó  ninguno  de  ellos, ni acreditó la  trascendencia  que  tuvieron  en  el  fallo  de  cara  a  la responsabilidad del  sindicado  o  las  consecuencias punitivas allí concretadas. Esta labor tampoco  logró  consolidarse  en  lo  que el actor denominó “incidencias del error de  hecho  en  los  fallos”,  como  quiera  que  dicho  acápite no es más que la  reiteración de lo sostenido en el cargo.   

Citó  el censor el artículo 445 del Código  de  Procedimiento  Penal,  sin considerar su carácter sustancial, ni comentario  alguno  al respecto. Sin embargo, dicha disposición no guarda coherencia con lo  planteado,  porque  si  pretendía demostrar la existencia de la duda a favor de  su  defendido  debió  proponer  el cargo bajo los presupuestos de la violación  directa de la ley.   

Asimismo,  citó  como  norma  no aplicada el  artículo  2º  ibídem, sin  considerar  que  la presunción de inocencia no es principio absoluto, porque al  declararse  legalmente  la  responsabilidad penal, queda desvirtuado. Además es  precepto  sustancial  que  no  puede  invocarse  como  medio  del  quebranto  de  otra.   

Es  contradictorio el argumento, en tanto que  se  queja  de  que  el sentenciador supuso de la declaración rendida por Wilson  Armando  Fonseca  Puerto,  los  presupuestos para condenar, y al tiempo sostiene  que  ni  el  Fiscal  ni  el  Juez  la  valoraron.  Termina,  así,  atacando  la  acusación,  que  no  es  el  objeto  de la casación. Pero además, termina por  afirmar  que  esa  prueba no se pudo controvertir por ser una “pieza reservada  del  proceso  penal  en  el  cuadernillo  de  anexos”,  lo  cual  apunta a una  vulneración  al  derecho  de  defensa,  atacable  por  la  causal  tercera, que  involucra  apreciaciones  de errores de hecho por falsos juicios de existencia y  de raciocinio en relación con el mismo medio de prueba.   

Frente a lo anterior, precisa que no es cierto  que   la   declaración  en  cita  hubiera  permanecido  en  reserva,  pues  esa  circunstancia  fue  expresamente  levantada mediante resolución del 15 de junio  de  1995,  y  efectivamente la defensa la controvirtió, como que a ella se hizo  referencia  en los alegatos precalificatorios, por ser en dicha diligencia donde  por  primera vez Fonseca Puerto lanzó cargos en contra de CAMILO PINEDA BERNAL,  al  referirlo como la persona que contrató el servicio de transporte y señaló  a la víctima.   

De  todas  maneras, la constante crítica del  recurrente  a  la valoración probatoria plasmada en la sentencia, se traduce en  un  intento  por oponer su criterio al del fallador amparado básicamente en las  contradicciones  en que, dice, incurrió el testigo citado. Sin embargo, aún en  esa  apreciación  es coincidente con la decisión, en donde luego de considerar  las  inconsistencias  de las versiones de Fonseca Puerto, concluyó que guardaba  cohesión en los aspectos esenciales.   

En  el  mismo  sentido,  es  el  proceder del  demandante  cuando  se  refiere al contenido de la versión del sindicado, a las  transcripciones  del  beeper de éste en relación con la esposa de la víctima,  y  las  declaraciones  del abogado Gómez Trujillo y del conductor del bus Jorge  Alcides  Torres  Soler.  Se  opone  al  mérito  otorgado a dichas pruebas en el  fallo,  apoyándose  en  afirmaciones  que  no  son  ciertas.  Sostiene  que  el  contenido  de  las  transcripciones  de  los  mensajes  de  beeper podría tener  relevancia  si  a Patricia Cruz, cónyuge del occiso, se le hubiera vinculado al  proceso,  pero  eso  no  ocurrió.  Al  respecto se observa en el proceso que en  resolución  del  11  de  junio  de  1996  se ordenó escucharla en indagatoria,  diligencia  que  se  cumplió  el  19  de  ese  mismo  mes y año, definiéndole  después   su   situación  jurídica  absteniéndose  de  imponerle  medida  de  aseguramiento,  y  posteriormente,  al  calificar  el  sumario  se  precluyó la  instrucción a su favor.   

Es  por completo incomprensible, el argumento  relativo  a  la  omisión  en  la  valoración de los documentos que integran el  cuaderno  original  No.1  “por cuanto de todo lo cual se registró un faltante  de   un   (1)   cuaderno   anexo   y   de   los   cassates   (sic)  –hecho  que impidió que ante la Sala de  decisión  obraran  todas  las  pruebas  arrimada  (sic)”.  Tal  planteamiento  también  fue presentado como motivo de nulidad, siendo poco coherente aducir un  error  de  existencia  en  relación  con  una  prueba  que  físicamente  no se  encuentra en el proceso.   

En  esta  censura,  el  libelista  pretende  demeritar  el  testimonio  rendido  el  17  de  marzo de 1995 por Wilson Armando  Fonseca  Puerto,  tesis que de ser admitida, no tendría capacidad para derribar  la  doble presunción de acierto y legalidad de los fallos de instancia, pues lo  expuesto  en  aquella  oportunidad  fue reiterado por aquél en sus exposiciones  juradas  del 25 de octubre del año mencionado y el 15 de agosto de 1996, frente  a las cuales no se formuló tacha alguna.   

Casación  Oficiosa   

Tal  como  lo  advirtiera  en precedencia, la  Procuradora  Delegada  solicita  de  la  Corte,  se  case oficiosamente el fallo  recurrido  por  vulneración  al debido proceso y al derecho de defensa, pues al  surtirse  la  etapa del juicio con un expediente incompleto, es claro que ni las  partes  ni el juez tuvieron conocimiento integral de las pruebas recogidas en el  proceso.   

Además,   porque   independientemente  del  contenido  de los cassetes, es claro que el concepto de debido proceso supone la  publicidad  de  los  medios  de  prueba,  como medio de garantía del derecho de  contradicción  de  los  sujetos  procesales, quienes, en este caso concreto, no  tuvieron  acceso a ellos para el debate de la audiencia pública, y desde luego,  el    juez   no   apreció   el   contenido   de   tales   grabaciones   en   la  sentencia.   

Más  grave  aún,  es  el  hecho  de  que al  enviarse  el  expediente  al  Tribunal  para  que  se  surtiera  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la sentencia de primer grado, se omitió remitir  el   cuaderno   de   anexos  compuesto  por  227  folios,  los  cuales  todavía  faltan.   

En  conclusión  el  debate  procesal  no  se  surtió  en  relación  con  toda  la  actuación  y las sentencias de instancia  tampoco se fundamentaron en un expediente completo.   

Solicita, por tanto, se desestime la demanda y  se  case  oficiosamente  la  sentencia,  declarando  la  nulidad de lo actuado a  partir   de   la  audiencia  pública  “para  que  se  reponga  legalmente  la  actuación,  una  vez  allegados  al  expediente los documentos que lo conforman  pero que en este momento no hacen parte de él”.   

Adicionalmente,  pide  que  se  disponga  lo  pertinente  para  que  se de aplicación a lo dispuesto en el inciso último del  artículo 159 del Decreto 2700 de 2000.   

CONSIDERACIONES:  

Causal Tercera  

Como  lo advirtió el Ministerio Público, la  naturaleza,  fines  y  alcances  de esta censura, imponen su estudio prioritario  frente   al   reparo   propuesto   por   motivo   de   la   causal   primera  de  casación.   

De  la  misma  manera, no puede desconocerse,  como  lo  señala  la  Delegada, que el libelo no se destaca precisamente por su  claridad  y  precisión  en  la  proposición  y  desarrollo del ataque, pues se  entremezclan  una  serie  de afirmaciones, a las que a su turno se les otorga la  doble  connotación  de  ser  vulneradores  del  debido  proceso y el derecho de  defensa,  pero  a  la postre el demandante no deja en claro cuál es en realidad  su fundamento.   

En  este  sentido, oportuno resulta recordar,  como  lo viene haciendo desde antaño la Corte, de manera pacífica y constante,  que  la  proposición de nulidades en casación no equivale al ejercicio libre e  ilimitado  de  la  exposición de razones que a juicio del libelista le resultan  chocantes  de cara a la legalidad del proceso, y mucho menos, que este motivo de  ataque  resulte  privilegiado frente a los demás en cuanto tiene que ver con la  carga  argumentativa que ineludiblemente se debe cumplir en orden a acreditar la  trascendencia  del  vicio,  eso  sí,  acatando  los  principios  procesales que  inspiran  dicho  instituto,  en  tanto  que  sirven  de elementos de juicio para  valorar,  en  cada caso concreto si se consolida el fin buscado con dicha medida  extrema,  es  decir, reencausar por la legalidad un proceso que ha culminado con  desprecio  de  las  garantías fundamentales de los sujetos procesales, o de las  bases de la instrucción y el juzgamiento.   

Por  la  misma  razón,  la  jurisprudencia  insiste,  en  que,  por  razones  además  de  metodología, es necesario que el  recurrente  señale  de  manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que  conducen  a  la  prosperidad de la pretensión invalidatoria, siendo de estricta  exigencia  diferenciar  las  razones  que  conducen en un determinado caso, a la  vulneración  del  debido  proceso o el derecho de defensa, como quiera que cada  uno  de  tales  conceptos  se  desarrollan  a  partir  de presupuestos diversos,  aunque,   evidentemente,   pueden  presentarse  situaciones  en  que  la  mengua  simultánea  de  los  dos  es consecuencia inevitable del agravio a su legalidad  durante el trámite del proceso.   

Lo  anterior, supone, también, comprobar con  argumentos  serios  y claramente constatables en la actuación, que la afrenta a  los  derechos  de las partes o la estructura del proceso es de tal magnitud, que  sus  consecuencias nocivas incuestionablemente trascendieron a la sentencia, por  manera  que  solo  deshaciendo  lo  actuado  hasta  antes  del momento en que se  consolidó   el  vicio  es  posible  restablecer  las  garantías  vulneradas  o  reencausar debidamente la actuación.   

Esos  elementales presupuestos brillan por su  ausencia  tanto en la proposición como en el desarrollo de la censura propuesta  al  amparo  de  la  causal  tercera,  la  cual,  no obstante resultar en extremo  antitécnica  y  carente  de  demostración,  a  la Procuradora Delegada termina  sirviéndole para solicitar la casación oficiosa de la sentencia.   

Se  trata,  aquí  de las referencias que sin  mayor  claridad  ni  profundidad refiere el casacionista sobre la pérdida de un  cuaderno  de  anexos  y  unos  elementos  (14  cassetes),  a  la que le atribuye  prácticamente  todos  los motivos de su inconformidad en este sentido, esto es,  la  tardía vinculación de su defendido, desconocimiento del derecho de defensa  en el juicio.   

Por  su  parte,  en  forma  genérica  y  sin  confrontación  con  lo  realmente  ocurrido  en  el proceso, considera que debe  casarse  oficiosamente  la  sentencia  porque  el  juicio  se  adelantó  con un  expediente   incompleto,   es   decir,   las  partes  no  tuvieron  acceso  para  contradecir,  ni  los juzgadores tuvieron la oportunidad de conocer el contenido  de  tales  piezas  procesales  para  hacerse  un  juicio  integral de los hechos  investigados en este asunto.   

Visto  a  simple  vista  tal planteamiento, y  constatado  que evidentemente en el proceso no aparece materialmente un cuaderno  de  anexos  de  227  folios  y  14 cassetes, la situación se apreciaría de tal  gravedad   que,   muy   probablemente,   no   se   dudaría   en  otorgarles  la  razón.   

Sin embargo, para la Sala ese hecho claramente  comprobado,  no  resulta  en  este  caso  de  la  trascendencia  que,  sin  más  argumentos que la mera afirmación, se le ha otorgado.   

En  efecto,  aparece en el cuaderno de anexos  No.  1  que  mediante  oficios  del  9 y 25 de junio de 1995, respectivamente el  Director  Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones le entregó al Fiscal  instructor,  en  su  orden,  9  y  2  cassetes,  sin  referir  siquiera  a  qué  correspondían  las  grabaciones  en  ellos  contenidas. Hasta aquí, se contaba  entonces con 11 cassetes.   

No  obstante,  cuando  por  primera  vez  se  reasigna  la  investigación,  y  la Directora Seccional de Fiscalías pidió la  actuación  con  esa  finalidad,  mediante oficio 989 J del primero de agosto de  1995  el  Jefe  de las URI, le remitió un cuaderno original con 154 folios, uno  de  copias  (158  folios),  y  5  cuadernos  de anexos con 48, 55, 64, 227 y 227  folios,  más 14 cassetes (f. 172, c.1); mismos que fueron recibidos en la   Unidad Segunda de Vida (f. 173, c.2).   

Calificada la instrucción, con oficio 0628 la  Fiscalía  remitió  al  reparto  2  cuadernos  con  388  folios  cada  uno, dos  cuadernos  reservados  con  55  y 58 folios y 3 anexos con 227, 64 y 227 folios,  respectivamente  (f. 390, c.2). De tal actuación, es decir, de 7 cuadernos, sin  elementos,  dio  fe  de  su  efectivo  recibo el Secretario del Juzgado  24  Penal del Circuito de Bogotá (f. 89, c. 2).   

Al  Tribunal, cuando se surtió el recurso de  apelación  contra  la  sentencia  de primera instancia, se remitieron solo seis  cuadernos,   pues   no  se  incluyó  uno  de  los  anexos  contentivos  de  227  folios.   

Esa es, como se dijo, una situación cierta e  indesconocible  en  el  proceso.  No  obstante,  no  es  posible  afirmar que la  ausencia  de  uno de los cuadernos de anexos y la de los cassetes sea suficiente  para  invalidar  la actuación. En primer lugar porque ninguna de las decisiones  de  fondo  adoptadas  en  este  asunto,  durante  la  instrucción, y menos, por  supuesto  en  el  juicio,  se  apoyó en el contenido de los documentos o de las  grabaciones.  Es  más,  sin  que  ello  constituya especulación, la actuación  permite  certeramente colegir que el cuaderno de anexos contentivo de 227 folios  que  se  echa  de  menos,  corresponde  a  la copia que de la hoja de vida de la  víctima,  remitiera el Instituto de Minas y Energía, si se tiene en cuenta que  mediante  oficio  No,  83913  del  15  de  mayo  de 1995 (1995), a petición del  Instructor,  el  Jefe  de  División de Personal de esa Cartera, remitió “por  duplicado”,  copia  de  la  hoja de vida Heli Cortés Beltrán, anunciando que  por tal motivo anexaba 440 folios (f. 123, c.1).   

Si  a  ello se suma que el único cuaderno de  anexos  de  los  ahora  existentes  materialmente en el proceso que contiene 227  folios  es precisamente el correspondiente a la hoja de vida del occiso, forzoso  resulta  reconocer,  que  la  actuación  extraviada es precisamente la copia de  esa.   

Lo  anterior,  además,  resulta  lógico, en  razón  a  que  los  demás  anexos  contienen  en  su  orden, la investigación  adelantada  por  la  Procuraduría  General  de  la  Nación en contra de Wilson  Armando  Fonseca Puerto (48 folios); la transcripción de los mensajes de beeper  de  CAMILO  PINEDA BERNAL (64 folios); las diligencias reservadas (55 folios); y  como  se  dijo,  copia de la hoja de vida de la víctima, más los dos cuadernos  origianles.   

Lo anterior, permite precisarle al demandante  que  el  cuaderno  de  anexos  solo  vino  a  desaparecer  en  el trámite de la  apelación  del  recurso de apelación de la sentencia, lo que implica que igual  que  su copia permaneció incorporado en el proceso durante la etapa del juicio,  y  concretamente  la audiencia pública, diligencia que la Delegada teme haberse  llevado a cabo sin la presencia de los documentos allí contenidos.   

En  cuanto  a los cassetes, si bien es cierto  que  de  tales  elementos no se volvió a tener razón después de calificado el  sumario,  como  quiera  que  no  fueron  incorporados  a  la  actuación  por la  Fiscalía  cuando  remitió  el  proceso  a los jueces del Circuito –Reparto-, no puede desconocerse tampoco  que  el  contenido  de  los mismos nunca se conoció, pues en el proceso tampoco  aparece  la  orden  para  que  se  procediera a su transcripción y mucho menos,  desde  luego, su reproducción mecanográfica. Y si bien pudiera intuirse que se  trata  de  grabaciones  telefónicas  a diversas personas, que según el informe  rendido  el  30 de mayo de 1995 por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, junto  con  CAMILO  PINEDA  BERNAL  conformaban  una  banda  dedicada  a  la piratería  terrestre,  la  extorsión  y  la  concusión,  su  desaparición del proceso no  menguó  el  ejercicio  de  la defensa de aquél, ni redundó en efectos nocivos  que  en  la  sentencia  pudieran  directamente atribuírsele a dicha situación.   

Adicionalmente, corresponde precisar, como se  anotó  en  el  acápite anterior, que la orden de vinculación formal de CAMILO  PINEDA  BERNAL  a este proceso fue motivada por la declaración rendida el 17 de  marzo  de  1995  por  Wilson  Armando Fonseca Puerto ante los investigadores del  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones de la Fiscalía, a donde se presentó dicho  testigo  para  corregir  su  versión inicial ante el Fiscal instructor, y en su  lugar  lanzar  cargos directos y contundentes en contra de CAMILO PINEDA BERNAL.  Así,   claramente  se  desprende  de  la  resolución  que  dispuso  oírlo  en  indagatoria  junto  con  las  otras  personas,  igualmente  identificadas  en el  mencionado  informe como los demás partícipes a los que se refirió el testigo  Fonseca Puerto (f. 136, c.1).   

Tampoco  le asiste la razón al demandante en  su  tesis  sobre  la  tardía  vinculación,  pues  el  hecho de que se hubiesen  presentado  algunos  inconvenientes  iniciales con la orden de captura impartida  por  la  Fiscalía  en  contra  de  CAMILO  PINEDA  BERNAL,  no significa, en el  contexto  en  que  ello  ocurrió  en  este  caso,  que  se hubiera hecho con el  propósito  de  impedir  u  obstaculizar su comparecencia directa al proceso. Es  más,  subsanada  la  irregularidad  que  se  presentó  al  informar  el Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  al  Fiscal Instructor que las órdenes de captura  cuya   reiteración  se  ordenaba,  no  reposaban  allí,  de  inmediato  fueron  reemplazadas  por  otras,  y  eso  ocurrió el 7 de septiembre de 1995, es decir  poco más de dos meses de ordenada su vinculación (f. 183, c.1).   

De todas maneras, es de resaltar que el 31 de  enero  de  1996  la SIJIN informó que hasta esa fecha no había sido posible la  captura  de CAMILO PINEDA BERNAL, de quien no se pudo establecer su paradero por  haberse cambiado de dirección.   

Aún  así, tal como lo precisa el Ministerio  Público,  al habérsele vinculado mediante indagatoria, inmediatamente después  de  ocurrida  su  captura  durante  la instrucción, mal haría el demandante en  reclamar  para  el  sindicado  la  reparación  de  derechos  que  no  le fueron  conculcados.  Es  más, la actividad probatoria acopiada desde el momento en que  se  ordenó  la captura de CAMILO PINEDA BERNAL y aquella en que se materializó  la  misma,  fue  conocida oportunamente por la defensa, quien de manera acuciosa  la  controvirtió, como ocurrió precisamente con el testimonio de cargo vertido  por  Wilson  Armando Fonseca Puerto, a quien el abogado del sindicado interrogó  con  suficiencia  en  ampliación de declaración decretada a petición suya (f.  338,  c.2),  la  cual  se  llevó  a  cabo  el  15  de  agosto  de 1996 (f. 342,  c.2).   

La anterior precisión, a su turno, sirve para  desvirtuar  la  afirmación  del  censor en torno a la obstrucción que insinúa  del  derecho  a  la  defensa  por no haberse decretado en la etapa del juicio la  ampliación  de  dicho testimonio, pese a que la diligencia en donde el defensor  lo  interrogó  quedó  suspendida,  sin  que finalmente pudiera continuarse por  haberse ordenado el cierre de la instrucción.   

Al respecto, conviene agregar, que no obstante  ser  cierta  esa aseveración del demandante, no puede perderse de vista, que el  mismo  profesional  que  se  encargaba  de  los intereses de PINEDA BERNAL en la  instrucción,  fue  quien  actuó  en la etapa del juicio solicitando pruebas, y  efectivamente,  demandó la ampliación del testimonio de Wilson Armando Fonseca  Puerto,  “si  el señor Juez lo estima conveniente” (f. 98, c. 2). Es decir,  dejó  a  juicio  de dicho funcionario su procedencia o no, quien al resolver lo  pertinente  ordenó  todas  las  pedidas,  excepto,  precisamente  el testimonio  aludido  porque  “ha  sido  escuchado  en  tres o más oportunidades y se hace  entonces  innecesaria  nuevamente  su  presencia”  (f. 101, c.2). Aún así, y  pese  a  que  dicho  profesional  se notificó personalmente de dicho proveído,  ningún    recurso    interpuso    en   contra,   es   decir,   consintió   tal  determinación.   

Tampoco   merece   el   calificativo   de  irregularidad,  la supuesta incongruencia que el defensor predica entre la parte  motiva  y  resolutiva  de  la  sentencia,  porque  se  le dio credibilidad a las  versiones  incriminatorias  de  Wilson Armando Fonseca Puerto, y al mismo tiempo  le  ordenó expedir copias. Por el contrario, tal proceder resulta coherente con  el  análisis  que se hizo de tal testimonio, en el sentido de que inicialmente,  por   diversas  razones,  pretendió  desviar  la  investigación  ocultando  la  verdadera  identidad  de  los  responsables,  para  después, por las razones de  índole  moral  que hubiera tenido, retractarse de lo dicho bajo la gravedad del  juramento.   

En cuanto tiene que ver con la pretensión de  nulidad  parcial  porque  no hubo etapa probatoria del juicio para su defendido,  no  encuentra  la  Sala  explicación  ni  justificación distinta a la falta de  seriedad  del  casacionista,  pues  es  un  hecho, como él mismo lo refirió al  interior  de  este  mismo  cargo  que sí la hubo, tanto, que se queja porque se  negó  la  ampliación  del  testimonio  de cargo. Además, no se entendería la  razón  de ser de una nulidad parcial en un juicio que se sólo tuvo como objeto  un delito y un acusado.   

Igualmente,  incomprensible  e  incoherente  resultan  las glosas alusivas al desconocimiento al principio de la prohibición  de  reforma  en  perjuicio,  pues  tal como quedó expuesto desde los vistos, la  razón  que  en  este  caso  justificó  el  incremento punitivo efectuado en la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  el  hecho de haber apelado, junto con la  defensa,  también  la  Fiscalía,  justamente  para  que se le condenara por un  homicidio   agravado,   y   no  simple  como  el  hizo  el  fallador  de  primer  grado.   

En  tales  condiciones,  es  evidente, que el  casacionista  ha  lanzado al azar una serie de afirmaciones, en su gran mayoría  contrarias  a  la verdad y carentes de cualquier fundamento serio capaz de poner  en tela de juicio la legalidad del trámite surtido en este caso.   

Por  lo  anterior, entonces, no prospera este  cargo,  y  tampoco  la  petición  oficiosa  que  elevó  la  Procuradora Cuarta  Delegada en lo Penal.   

Por último, corresponde precisar, que si bien  sería  procedente  ordenarle  al  Juez de primera instancia adoptar las medidas  pertinentes  conforme  al  inciso  último del artículo 159 del Decreto 2700 de  1991,  entonces  vigente,  en  relación  con las obligaciones del secretario en  cuanto  al  manejo  del  expediente,  en  la actualidad se carecería de objeto,  teniendo  en  cuenta  que  desde  que se presentaron tales irregularidades, a la  fecha,  han  transcurrido  más  de  5  años,  lo que significa que la eventual  responsabilidad    disciplinaria   a   que   hubiera   lugar   se   encontraría  prescrita.   

Causal  Primera   

Tan  sofístico  como equivocado y carente de  fundamento  es  este  reparo  propuesto por el demandante al amparo de la causal  primera de casación.   

En   efecto,   aparte   de  los  múltiples  desaciertos  de orden técnico en que incurre en la proposición casacional y su  consiguiente  demostración,  como  que  no  precisa  en relación con todas las  pruebas  a  que  hace referencia en su discurso, cuál es la modalidad de yerro,  que  en  cada  caso  concreto  se  incurrió  y cuál la trascendencia que todas  ellas,  cotejadas  frente al supuesto fáctico de la sentencia, tendrían frente  a  la  situación  particular  de  CAMILO  PINEDA  BERNAL, tampoco es preciso en  señalar  si  lo que pretende es acreditar la total inocencia de su sindicado, o  llegar  a  idéntica  conclusión  pero  por  la  vía  de  la  duda probatoria.   

En  forma  ingenuamente  sofística  todo  el  argumento  del casacionista apunta a demostrar que entre la declaración rendida  por  Jorge  Alcides Soler, conductor del bus que puso inicialmente los hechos en  conocimiento  de  los  agentes  del  CAI  y  la versión suministrada por Wilson  Armando  Fonseca  Puerto,  debió  preferirse  la  primera,  por  ser  sincera y  corresponder     a     una    persona    que    directamente    presenció    el  homicidio.   

Sin más, concluye que al habérsele otorgado  credibilidad  a  la  declaración  incriminatoria de Fonseca Puerta se supuso la  certeza para condenar.   

Ante  afirmación  tan  descontextualizada,  forzoso  resulta  precisar que la declaración de Jorge Alcides Torres Soler fue  ponderada  y  confrontada  en  la  instrucción  con  los  hechos que el testigo  inicialmente,  durante  el  levantamiento  del  cadáver,  aseguró haber visto,  sólo  que después quedó en evidencia que la persona a quien sindicó como uno  de   los   ejecutores   materiales,   no   tenía   participación   alguna   en  homicidio.   

Sin embargo, analizada tal deponencia bajo los  criterios  de la sana crítica, contrariamente a lo que opina el libelista, bien  puede  concluirse  que  existen coincidencias sustanciales con lo manifestado al  respecto  por  Wilson  Fonseca  Puerto,  esto es, que se trataba de dos personas  jóvenes  que  inmediatamente  después  de los hechos huyeron en un taxi, cuyas  placas  (SGK 507) son las mismas del que conducía el testigo esa madrugada, las  cuales,  además fueron idénticamente señaladas por un vecino del sector, como  se  anotó en el informe rendido el 30 de mayo de 1995 por el Cuerpo Técnico de  Investigaciones de la Fiscalía.   

No resulta una contradicción protuberante que  mientras  el  primero  afirme que eran dos hombres, el segundo asegurara era una  pareja,  pues, Wilson fue enfático en precisar que la mujer que él transportó  usaba  el  cabello corto (f. 65, c.1); mientras que Jorge Alcides, en la fallida  diligencia  de  reconocimiento  que  se  intentó  hacer  con Heli Riaño Ríos,  terminó  por  reconocer  que  al  segundo  sujeto  no  lo  alcanzó a ver bien,  mientras  que  a  la  persona que vio disparar la observó por cinco segundos, y  solo   si   veía   la  vestimenta  que  llevaba  podría  reconocerla  (f.  89,  c.1).   

La  genérica  y  abierta  queja  de  que  se  condenó  a  CAMILO PINEDA BERNAL por un homicidio cuya responsabilidad no se le  ha  demostrado es creación íntegra del casacionista, quien utiliza expresiones  afirmativas  e  indefinidas  con  las cuales cree haber cumplido con el deber de  acreditar  cada una de los cuestionamientos que sobre la apreciación probatoria  le atribuye al fallo de segundo grado, como errores de juicio.   

Todo el fundamento del cargo, al igual que las  referencias  a  los  hechos  que  se  dieron como probados en la sentencia y los  testimonios  que  se  sopesaron  para llegar a tales conclusiones, como ocurrió  con  el del abogado Jairo Gómez Trujillo, el de Carmen Patricia Cruz Benavides,  su  madre  adoptiva, Gloria del Socorro Aza de Pérez, y obviamente la de Wilson  Armando  Fonseca  Puerto,  no  tienen  alcance  distinto  que el de anteponer su  propia  y  peculiar  forma  de  comprender  los hechos, las pruebas y el proceso  mismo,  frente  al estudio que conforme a las reglas de la sana crítica se hizo  en las sentencias de instancia.   

Al  igual que en la censura anterior, recarga  el  desarrollo  del  ataque  con  una  cadena  de  afirmaciones  que  no guardan  coherencia  entre  sí,  tornándose  su  argumento en un listado de referencias  sueltas  que no logran cohesionarse con capacidad suficiente de poner en tela de  juicio  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que ampara las sentencias  judiciales.   

En  este  sentido, se tiene que sin hacer una  ponderación  coherente  e  integral  con lo probado en el proceso, se queja por  haberse  tomado  como  indicio  en  contra la presencia del abogado Jairo Gómez  Trujillo,  cuando  Wilson  Armando  Fonseca  Puerto  se  presentó  a  declarar,  diciendo  la verdad, a las instalaciones de la URI. Pretende a toda costa que se  crea  solamente  lo expuesto por dicho profesional en la audiencia pública, con  el  fin  de desacreditar lo maifestado por el deponente, pero no tiene en cuenta  que  en  la  ampliación  de  indagatoria  rendida  por  Heli Riaño Ríos, cuya  ajenidad   con   los  hechos  fue  claramente  dilucidada  en  la  instrucción,  manifestó  que  fue dicho abogado quien le ofreció sus servicios profesionales  porque  para eso lo habían contratado unos muchachos, situación que la familia  de  éste,  entonces  procesado, no consideró apropiada y por eso contrató por  su               cuenta               a               una              defensora  diferente.                                

Tampoco,  es  cierto  que el Tribunal hubiera  supuesto  que  CAMILO fue la tercera persona que después de cometido el delito,  abordó  el  taxi  que  conducía  Wilson  Armando, para huir del lugar, pues la  referencia  a  la  secuencia  de  los  hechos  (f.  61,  c.  Trib.)  corresponde  exactamente  a  lo  declarado  por  el testigo, en el sentido de que: “una vez  escuchó  las  detonaciones,  los sicarios llegaron corriendo hasta el vehículo  con    revólver    en   la   mano,   ordenándole   poner   el   automotor   en  marcha”.     

En  cuanto  tiene  que  ver  con la relación  amorosa  de  la esposa de la víctima con CAMILO PINEDA BERNAL, las afirmaciones  de  la  demanda son confusas, como se anotó en el acápite correspondiente a su  resumen,  pues  no  queda  en  claro  hacia dónde apunta la referencia en dicho  asunto,  pero  si  por  las  glosas  subsiguientes de las que puede medianamente  colegirse  una  inconformidad  sobre  la elaboración de la cadena indiciaria en  este  sentido,  el  reparo  se  queda  trunco,  pues,  no  se  sabe  si apunta a  desvirtuar   la  inferencia lógica, o los hechos indicadores sobre los que  se elaboraron.   

De  igual manera, los apuntes relativos a los  antecedentes   disciplinarios   del  testigo  de  cargo,  o  a  las  inadecuadas  acotaciones  que  hiciera  el  Tribunal  sobre  la  supuesta  participación del  sindicado  en  bandas de extorsionistas, e incluso los motivos para otorgarle la  razón   a  la  Fiscalía  sobre  la  estructuración  de  la  circunstancia  de  agravación  consistente  en  la indefensión de la víctima, quedaron sueltos y  sin desarrollo en este cargo.   

En  cuanto  a  lo primero, se advierte que no  obstante   la  impertinente  referencia  del  Tribunal  a  las  otras  supuestas  actividades  delictivas  del  procesado,  las  cuales  no  fueron probadas ni se  intentó  hacerlo  en  este  asunto,  es  claro  que  ese  tema en particular no  constituyó el fundamento de la sentencia.   

En  lo  que tiene que ver con los motivos por  los  que  Fonseca  Puerto fue declarado insubistente del cargo que ocupaba en la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  no  expuso el censor por qué esa sola  circunstancia  obligaba  restarle  veracidad  a sus versiones inculpatorias, las  cuales,  de  todos modos fueron confrontadas por los falladores con las vertidas  al  inicio  del  proceso  y  dentro del contexto en que se presentaron. Por eso,  precisamente  en la sentencia de primera instancia se ordenó compulsarle copias  por  su  comportamiento,  circunstancia  que  por sí sola no le resta capacidad  demostrativa  a  todas  sus  intervenciones,  ponderadas en conjunto y frente al  resto del acopio probatorio.   

Y  por último, los motivos en que se base el  Tribunal  para  considerar  que el autor intelectual dispuso actuar sobre seguro  para  lograr  un  grado  máximo  de efectividad, no dejan de ser una reflexión  incompleta del censor.   

Este cargo, entonces, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

RESUELVE:  

    

1. No casar el fallo impugnado.     

2.  Declarar que no prospera la petición que  de   nulidad   oficiosa   solicitó   la   Procuradora  Cuarta  Delegada  en  el  concepto.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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