23200(30-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23200  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 019  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de marzo de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  JOSÉ BENIGNO  GONZÁLEZ  PEÑA,  contra  la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  que confirmó la dictada anticipadamente  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) en lo que tiene que  ver  con  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  de  dicho sindicado y la  condena  a  las  penas  principales  de  48  meses  de  prisión y multa de 77.7  salarios  mínimos   legales  mensuales,  como autor del delito de porte de  estupefacientes.  Dicho  fallo  revocó  la prisión domiciliaria, y dispuso, en  consecuencia,  la  remisión  del  sentenciado al establecimiento carcelario que  disponga el INPEC.   

HECHOS:  

Así los relató el Tribunal:  

          “A  través  del  oficio No. 0376 de octubre 23 de 2003, efectivos  del   Batallón   ‘Carlos  Albán    Estupiñán’  acantonados  en  el  municipio  de Puerto Lleras (M), dejan a disposición de la  Unidad  Local  de  Fiscalías  de  esa  municipalidad  al  señor  JOSÉ BENIGNO  GONZÁLEZ  PEÑA  quien  fue  retenido  en  momentos  en  que  transportaba  1.8  kilogramos  de  base  de  coca envuelto en varias bolsas, quien se desplazaba en  una  bicicleta.  De igual forma se le atribuyó la conducta de COHECHO, toda vez  que  el  citado  individuo,  de  acuerdo  a  lo manifestado por los miembros del  Ejército  Nacional,  intentó  sobornarlos en dos ocasiones a efectos de que no  lo entregaran a la autoridad competente”.   

LA DEMANDA:  

Con  base  en  el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  un  cargo  postula el demandante contra la sentencia de  segunda  instancia,  acusándola  de  violar  indirectamente  la  ley sustancial  “por  error  de  derecho  al  no  aplicar  la ley 750 de 2002 a favor de JOSÉ  BENIGNO  GONZÁLEZ  PEÑA”.  Además,  porque es desconocedora de los derechos  fundamentales del sentenciado.   

Centra  su  inconformidad el recurrente en la  revocatoria  ordenada  por  el  Tribunal  en relación con el otorgamiento de la  prisión  domiciliaria  concedida  por el Juez de primer grado, pues mientras el  Ad  Quem sostiene que la ley  750  de 2002 solo es aplicable a quienes se encuentren en las mismas condiciones  de  la  madre  cabeza  de familia, circunstancia que no se verifica en relación  con  JOSÉ  BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA, de quien “únicamente se predica la parte  económica”,  a  su juicio, el proceso ofrece prueba que acredita que también  es  importante  el  afecto, el amor y el cuidado. Y aunque tales aspectos fueron  puestos   de   presente   en   la   diligencia   de   indagatoria,   no   fueron  valorados.   

Se  desconoció  que  uno  de  los  hijos del  procesado  es lactante y requiere especiales cuidados de los dos padres, pues de  producirse  la  separación  de cualquiera de ellos le “causaría traumatismos  en  su  desarrollo  físico  y  sicológico”,  ya  que  no  tendría  recursos  suficientes  para su manutención porque la madre no recibe remuneración, y por  su  corta  edad, requiere de la figura paterna. Lo mismo, dice,  ocurriría  con los otros hijos que se encuentran en edad escolar.   

Aquí  se  probó la existencia y edad de los  menores  con  sus  certificados  de nacimiento. Además, el procesado cumple con  todos  los  requisitos  señalados  en  la  ley  y en la jurisprudencia para ser  merecedor  a la prisión domiciliaria, como quiera que no pondría en peligro la  vida  de  los  niños;  pese  a la gravedad de la conducta juzgada no se puso en  peligro  a la comunidad de Puerto Lleras; el sindicado no tiene antecedentes, ni  está  demostrado que durante el tiempo que permaneció detenido en su domicilio  haya  cometido  delito. En síntesis, no hay razón para concluir que representa  un peligro para la comunidad.   

Reitera  lo expuesto, y agrega, que los hijos  del  procesado  se  encuentran en una zona de conflicto, donde se hace necesaria  la  presencia del padre para “afrontar las difíciles situaciones que se viven  en  esa  clase de región”; son una familia pobre; y no puede desconocerse que  la cárcel es un agente disociador y desintegrador de los hogares.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  recurrida  y  se  le  conceda  a  JOSÉ  BENIGNO  GONZÁLEZ  PEÑA  la  prisión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  lo  ha  hecho  la  Sala  en  otras  oportunidades,  corresponde  ahora  recordar  que la casación es un juicio a la  legalidad  de  las  sentencias  que  ponen  fin a las instancias ordinarias. Esa  condición,  impone  al  demandante acatar los motivos expresamente previstos en  la  ley  y  respetar  la  metodología y técnica que le es propia a cada uno de  ellos,  ya  que  por  su  naturaleza son diferentes en su concepto, fundamento y  efectos.   

2.  Tratándose  de  la  causal  primera  de  casación,  dos  son  los  motivos  de  ataque  a los que se refiere la ley, los  cuales,     si    bien    comportan    errores    in  iudicando,  el  objeto  de  los  mismos  hace  que  su  demostración  se  acometa  de  manera diferente, ya que si el reproche apunta a  cuestionar  el proceso intelectivo del juzgador en cuanto a la aplicación de la  ley     o     su    comprensión    –aplicación   indebida,   falta  de  aplicación  o  interpretación  errónea-,  debe  el  censor  tener  como punto de partida la aceptación de los  hechos  y  las  pruebas  en  la forma en que fueron presentados en la sentencia,  como  quiera que en estos casos el desacierto recae sobre aspectos estrictamente  jurídicos,  y  por  ende,  se  trata  de  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

3.  Si  el  yerro  se funda en la valoración  probatoria,  el quebranto a la norma sustancial se presenta de manera indirecta,  bien   por   errores  de  hecho  (falsos  juicios  de  identidad,  existencia  o  raciocinio);     o    de    derecho    (falsos    juicio    de    legalidad    o  convicción).   

4. En ese orden, si el error que se postula es  de  derecho,  es  deber  del  demandante  precisar su modalidad, es decir, si se  trata  de  falsos  juicios  de  legalidad o de convicción. Si es lo primero, su  carga  demostrativa consiste en señalar las normas que regulan la producción o  aducción  de  la  prueba  y  en  esa  medida,  si  el  yerro  se concreta en la  valoración  otorgada  a  la  que  no  cumplió  con  esas exigencias, se impone  comprobar  cuáles  son  los  vicios  que presenta, y por qué esa circunstancia  obligaba  su  exclusión  del  cotejo  probatorio.  Hecho  esto, la labor que se  impone  es  evidenciar  que  sin ese elemento de juicio, la sentencia no podría  sostenerse en los términos en que se dio en las instancias.   

Si  es lo contrario, esto es, que se le negó  aptitud  probatoria a medios que si la tenían, la demostración tiene que estar  orientada  a reivindicar su condición de prueba legal y oportunamente producida  y  aportada,  además de la incidencia que tendría frente al acopio que sirvió  de sustento al fallo.   

4. En el mismo sentido, los errores de derecho  por  falso  juicio  de  convicción están referidos a la tarifa legal, esto es,  que  la  propia  ley le asigna o le niega valor suasorio a determinadas pruebas.  Su  demostración  entonces,  implica  poner  de  presente  que  el valor dado a  determinado  elemento de juicio no es el indicado en la ley, y que ese yerro fue  determinante en la decisión adoptada.   

5. En el presente evento, la demanda no cumple  con  ninguna  de  tales  condiciones,  pues  el  cargo  fue  planteado  en forma  genérica.  Se  invocó  el inciso segundo del numeral primero del artículo 207  de  la  Ley  600  de  2000,  aduciendo  un  error  de derecho cuyo sentido no se  concretó,   y   mucho   menos   se  desarrolló  conforme  a  sus  presupuestos  teóricos.   

El  censor  se  refiere  a la indagatoria del  sindicado,  a  los  certificados  de  nacimiento  de  sus  hijos, e incluso a la  ausencia  de  antecedentes del sentenciado, pero esas referencias quedan sueltas  en  su discurso, toda vez que no específica si en relación con esas pruebas se  configuró  un  error  demandable en casación. Y aunque del contexto del libelo  pudiese   en  caso  extremo  colegirse  que  quiere  significar  que  no  fueron  consideradas,  el  desatino  es  mayúsculo, pues entonces se estaría desviando  hacia  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, que no propuso, ni  confrontó con el contenido del fallo.   

6.  En  síntesis,  el  único  cargo  que se  postula  contra  la sentencia de segundo grado, lejos de proponer coherentemente  un  juicio  serio  a  la  legalidad  de la sentencia y desarrollarse con miras a  propiciar  su revocatoria, se limita a hacer una exposición en la que, a manera  de  alegato de instancia el casacionista da a conocer su personal punto de vista  sobre la procedencia de la prisión domiciliaria.   

Por  tales  razones,  entonces,  se impone la  inadmisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ  BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA, contra la  sentencia  dictada  el  11  de  agosto  de  2004  por  el  Tribunal  Superior de  Villavicencio.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                               JOSÉ                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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