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Proceso No 23200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 019
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad penal de dicho sindicado y la condena a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 77.7 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de porte de estupefacientes. Dicho fallo revocó la prisión domiciliaria, y dispuso, en consecuencia, la remisión del sentenciado al establecimiento carcelario que disponga el INPEC.
HECHOS:
Así los relató el Tribunal:
“A través del oficio No. 0376 de octubre 23 de 2003, efectivos del Batallón ‘Carlos Albán Estupiñán’ acantonados en el municipio de Puerto Lleras (M), dejan a disposición de la Unidad Local de Fiscalías de esa municipalidad al señor JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA quien fue retenido en momentos en que transportaba 1.8 kilogramos de base de coca envuelto en varias bolsas, quien se desplazaba en una bicicleta. De igual forma se le atribuyó la conducta de COHECHO, toda vez que el citado individuo, de acuerdo a lo manifestado por los miembros del Ejército Nacional, intentó sobornarlos en dos ocasiones a efectos de que no lo entregaran a la autoridad competente”.
LA DEMANDA:
Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un cargo postula el demandante contra la sentencia de segunda instancia, acusándola de violar indirectamente la ley sustancial “por error de derecho al no aplicar la ley 750 de 2002 a favor de JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA”. Además, porque es desconocedora de los derechos fundamentales del sentenciado.
Centra su inconformidad el recurrente en la revocatoria ordenada por el Tribunal en relación con el otorgamiento de la prisión domiciliaria concedida por el Juez de primer grado, pues mientras el Ad Quem sostiene que la ley 750 de 2002 solo es aplicable a quienes se encuentren en las mismas condiciones de la madre cabeza de familia, circunstancia que no se verifica en relación con JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA, de quien “únicamente se predica la parte económica”, a su juicio, el proceso ofrece prueba que acredita que también es importante el afecto, el amor y el cuidado. Y aunque tales aspectos fueron puestos de presente en la diligencia de indagatoria, no fueron valorados.
Se desconoció que uno de los hijos del procesado es lactante y requiere especiales cuidados de los dos padres, pues de producirse la separación de cualquiera de ellos le “causaría traumatismos en su desarrollo físico y sicológico”, ya que no tendría recursos suficientes para su manutención porque la madre no recibe remuneración, y por su corta edad, requiere de la figura paterna. Lo mismo, dice, ocurriría con los otros hijos que se encuentran en edad escolar.
Aquí se probó la existencia y edad de los menores con sus certificados de nacimiento. Además, el procesado cumple con todos los requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia para ser merecedor a la prisión domiciliaria, como quiera que no pondría en peligro la vida de los niños; pese a la gravedad de la conducta juzgada no se puso en peligro a la comunidad de Puerto Lleras; el sindicado no tiene antecedentes, ni está demostrado que durante el tiempo que permaneció detenido en su domicilio haya cometido delito. En síntesis, no hay razón para concluir que representa un peligro para la comunidad.
Reitera lo expuesto, y agrega, que los hijos del procesado se encuentran en una zona de conflicto, donde se hace necesaria la presencia del padre para “afrontar las difíciles situaciones que se viven en esa clase de región”; son una familia pobre; y no puede desconocerse que la cárcel es un agente disociador y desintegrador de los hogares.
Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y se le conceda a JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES:
1. Como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, corresponde ahora recordar que la casación es un juicio a la legalidad de las sentencias que ponen fin a las instancias ordinarias. Esa condición, impone al demandante acatar los motivos expresamente previstos en la ley y respetar la metodología y técnica que le es propia a cada uno de ellos, ya que por su naturaleza son diferentes en su concepto, fundamento y efectos.
2. Tratándose de la causal primera de casación, dos son los motivos de ataque a los que se refiere la ley, los cuales, si bien comportan errores in iudicando, el objeto de los mismos hace que su demostración se acometa de manera diferente, ya que si el reproche apunta a cuestionar el proceso intelectivo del juzgador en cuanto a la aplicación de la ley o su comprensión –aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea-, debe el censor tener como punto de partida la aceptación de los hechos y las pruebas en la forma en que fueron presentados en la sentencia, como quiera que en estos casos el desacierto recae sobre aspectos estrictamente jurídicos, y por ende, se trata de una violación directa de la ley sustancial.
3. Si el yerro se funda en la valoración probatoria, el quebranto a la norma sustancial se presenta de manera indirecta, bien por errores de hecho (falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio); o de derecho (falsos juicio de legalidad o convicción).
4. En ese orden, si el error que se postula es de derecho, es deber del demandante precisar su modalidad, es decir, si se trata de falsos juicios de legalidad o de convicción. Si es lo primero, su carga demostrativa consiste en señalar las normas que regulan la producción o aducción de la prueba y en esa medida, si el yerro se concreta en la valoración otorgada a la que no cumplió con esas exigencias, se impone comprobar cuáles son los vicios que presenta, y por qué esa circunstancia obligaba su exclusión del cotejo probatorio. Hecho esto, la labor que se impone es evidenciar que sin ese elemento de juicio, la sentencia no podría sostenerse en los términos en que se dio en las instancias.
Si es lo contrario, esto es, que se le negó aptitud probatoria a medios que si la tenían, la demostración tiene que estar orientada a reivindicar su condición de prueba legal y oportunamente producida y aportada, además de la incidencia que tendría frente al acopio que sirvió de sustento al fallo.
4. En el mismo sentido, los errores de derecho por falso juicio de convicción están referidos a la tarifa legal, esto es, que la propia ley le asigna o le niega valor suasorio a determinadas pruebas. Su demostración entonces, implica poner de presente que el valor dado a determinado elemento de juicio no es el indicado en la ley, y que ese yerro fue determinante en la decisión adoptada.
5. En el presente evento, la demanda no cumple con ninguna de tales condiciones, pues el cargo fue planteado en forma genérica. Se invocó el inciso segundo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduciendo un error de derecho cuyo sentido no se concretó, y mucho menos se desarrolló conforme a sus presupuestos teóricos.
El censor se refiere a la indagatoria del sindicado, a los certificados de nacimiento de sus hijos, e incluso a la ausencia de antecedentes del sentenciado, pero esas referencias quedan sueltas en su discurso, toda vez que no específica si en relación con esas pruebas se configuró un error demandable en casación. Y aunque del contexto del libelo pudiese en caso extremo colegirse que quiere significar que no fueron consideradas, el desatino es mayúsculo, pues entonces se estaría desviando hacia un error de hecho por falso juicio de existencia, que no propuso, ni confrontó con el contenido del fallo.
6. En síntesis, el único cargo que se postula contra la sentencia de segundo grado, lejos de proponer coherentemente un juicio serio a la legalidad de la sentencia y desarrollarse con miras a propiciar su revocatoria, se limita a hacer una exposición en la que, a manera de alegato de instancia el casacionista da a conocer su personal punto de vista sobre la procedencia de la prisión domiciliaria.
Por tales razones, entonces, se impone la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ BENIGNO GONZÁLEZ PEÑA, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE JOSÉ QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria