14870(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 14870  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 95   

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  EVERTH  GIRALDO  ARIAS  contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  28  de  abril de 1.998, que revocó la decisión absolutoria de primer grado  dictada  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de  febrero  de  ese año, para en su lugar condenar al imputado a la pena principal  de  30  meses  de  prisión como coautor y cómplice, respectivamente, de sendos  delitos de acceso carnal violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

A  eso  de  las siete de la noche del 11 de  noviembre  de 1.996, en inmediaciones del “Control de Busetas de Cuba” en la  ciudad  de  Pereira,   EVERTH  GIRALDO ARIAS convidó a las menores de edad  Diana  Patricia  Villada  González  y  Nidia  Lucía  Gaviria Guevara a dar una  vuelta  por  la  ciudad  en  la  motocicleta  de su propiedad, lo que aceptaron,  siendo  llevadas  inicialmente  a  petición  suya  a los barrios los “Dos mil  quinientos”  y  “Guayacanes”,  para luego ofrecerles el varón llevarlas a  una  miniteca  en  el vecino municipio de Combia; sin embargo, en la vía que de  dicha  ciudad  conduce a tal municipio GIRALDO ARIAS tomó un paraje solitario y  en  cercanías  del  Matadero Metropolitano se detuvo, momento en el cual varios  individuos  los abordaron, sometiendo a las mujeres a acceso carnal violento, de  cuya  actividad  delictiva  en relación con Diana Patricia Villada directamente  habría tomado parte su acompañante.   

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de  las  autoridades  por  Diana  Patricia  Villada  González (fl.1) y Nidia Lucía  Gaviria  Guevara  (fl.6),  observando cada una que todo habría sido gestado por  el  propio  EVERT  GIRALDO  ARIAS,  lo  que para esta última no ofrece el menor  resquicio  de duda, si se tiene en cuenta que el día de los hechos, en horas de  la  tarde  Fernando  N., amigo del imputado y éste mismo, la llamaron en varias  oportunidades  insistiéndole  en  que,  junto  con  Diana  Patricia, salieran a  alguna  parte  y  que  al  referido Fernando N., por residir en cercanías de su  casa,  le  conocía  una  “verruga” en su espalda, que hubo de palpar cuando  fue    obligada    a    abrazarlo   al   ser   impelida   a   tener   relaciones  sexuales.   

Los  dictámenes sexológicos practicados por  el  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinaron en relación  con  las  dos mujeres, que presentaban himen con desgarro reciente (fls. 9 y 12)  y  en  el caso de Diana Patricia, resultado positivo para el hallazgo de semen y  espermatozoides humanos (fl.18).   

Ampliada la versión de Diana Patricia (fl.14)  y  allegado  al  proceso el informe de inteligencia según pesquisas adelantadas  por  el  CTI  (fl.31),  el  3 de febrero de 1.997 se decretó la formal apertura  instructiva,   escuchándose  en  indagatoria  a  EVERTH  GIRALDO  ARIAS,  quien  expresó  ser ajeno a los hechos y si bien admitió haber accedido carnalmente a  Diana  Patricia, esto lo habría hecho intimidado por sus momentáneos captores.   

Escuchado  en  ampliación  el  testimonio de  Nidia  Lucía  (fl.42),  el  20  de  mayo  de  1.997  se resolvió la situación  jurídica  al  procesado,  con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  por  el delito de acceso carnal violento, en concurso, en calidad de  coautor y cómplice (fl.49).   

Una vez cerrada la investigación (fl. 97), el  26   de   agosto  de  dicho  año  se  calificó  el  mérito  de  las  pruebas,  profiriéndose  resolución  acusatoria  en contra del imputado por los referios  delitos  de acceso carnal violento que le fueron atribuidos a título de coautor  y cómplice (fl.123).   

Abierto  el  juicio  a pruebas y allegados al  expediente  los  dictámenes  de  sicología forense, que en relación con Diana  Patricia  Villada,  determinaron  la  presencia de una perturbación síquica de  carácter  permanente  como  efecto  de los hechos, una vez rituada la audiencia  pública,  se  profirieron  las sentencias de primera y segunda instancia en los  términos que se dejaran consignados precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Sustentado en la primera causal de casación,  el  defensor  del  procesado  GIRALDO ARIAS ataca el fallo impugnado por la vía  indirecta  de violación a la ley sustancial, acusándolo por error de hecho que  dice  derivado de falso juicio de existencia, en la medida en que el Tribunal le  habría  concedido  eficacia  a  una  prueba  que  materialmente no obraba en el  proceso,  acusando así como preceptos vulnerados los arts. 247 del C. de P.P. y  23,  24  y  40.2  del  C.P.,  último  de  los cuales habría posibilitado en la  primera  instancia  el reconocimiento de la causal de inculpabilidad que condujo  al proferimiento de la decisión absolutoria.   

Para  el  actor, el Tribunal habría dado por  probada,  sin  estarlo,  la  relación  de  amistad  que se dice existente entre  GIRALDO  ARIAS  y  la  “banda  de  violadores”,  entre quienes se encontraba  Fernando  N., cuando esta es una circunstancia que en ningún momento contó con  fundamento  o  respaldo dentro de la actuación, máxime cuando ni siquiera este  último  personaje fue identificado y vinculado procesalmente, pese a lo cual se  lo  tuvo  por responsable del delito investigado, lo cual también hace evidente  la suposición probatoria.   

De   contera,   al   suponer   probada   la  responsabilidad   de   Fernando  N.  en  el  punible  objeto  de  averiguación,  estableció  el  juzgador  un  nexo  entre  la  “banda  de  violadores” y el  procesado,  descartando  la  insuperable  coacción  de  que habría sido objeto  GIRALDO  ARIAS  en  la  realización del hecho, lo que se hizo bajo el análisis  teórico  de  doctrina  que  da  cuenta  de tres variables que conducen al deseo  sexual,  como lo son el impulso, la motivación y la activación, cuya presencia  en  las condiciones en que se supone fue forzado a actuar el procesado descartó  el  Tribunal,  negando  por  esta  vía  la  exculpación aducida, todo lo cual,  asegura, también habría sido supuesto por el sentenciador.   

Insiste,  finalmente  el  actor,  en  que  el  Tribunal  habría  supuesto  una  prueba que no obraba en el expediente, lo cual  determinó  la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado, cuando con los  demás  elementos  allegados  al  expediente, si bien no quedaba ninguna duda en  relación  con la existencia del hecho, se desconocía la responsabilidad de los  verdaderos   autores  en  quién  debía  recaer,  así  como  también  que  la  participación  de  GIRALDO ARIAS lo habría sido debido a insuperable coacción  ajena.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo,  profiriéndose   en   su   reemplazo  una  decisión  absolutoria  a  favor  del  incriminado.   

Segundo cargo.  

Expuesto como subsidiario, enfila esta censura  por  la vía directa de violación a la ley sustancial, por falta de aplicación  del  art.  68  del  C.P.,  en  la medida en que este precepto exige para negar o  conceder  la  condena  de  ejecución  condicional  la  concurrencia y necesario  análisis  de  los  aspectos objetivos y subjetivos que dan lugar a la decisión  correspondiente.   

En  este caso, recuerda que GIRALDO ARIAS fue  condenado  a  la  pena  de  30  meses  de prisión, por lo que cumpliría con el  primer  requisito  y en relación con el segundo, era imperativo que el Tribunal  señalara si se satisfacía o no el mismo.   

Pues  bien,  para  el  libelista, el Tribunal  violó  el  art.  68  del  C.P.,  como efecto de no aplicar dicho precepto,  pues  se le imponía efectuar un estudio valorativo de la norma y de la conducta  desarrollada  por  el  procesado,  lo  que, aparentemente, no habría efectuado,  toda   vez   que   para   la   defensa   “no   vale   decir   las   cosas  sin  argumentar”.   

Solicita,  de  este modo, que al reunirse los  requisitos  exigidos  por  el  art. 68 del C.P., proceda por esta vía la Sala a  conceder la condena de ejecución condicional.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

En    relación   con   el   primer  reproche  expuesto por suposición  probatoria,  observa  el  Procurador  Delegado  que revisada la sentencia, es lo  cierto,  que  en  ningún momento el Tribunal imaginó una determinada prueba de  la  cual  derivara  la  responsabilidad en contra de GIRALDO ARIAS, sino que con  sustento  en la testimonial elaboró las respectivas inferencias que lo llevaron  a la conclusión censurada.   

Tal  se  desprende  de  diversos  extractos  pertinentes  que el Delegado cita, relevando las versiones de las víctimas y el  indiscutible  nexo  existente entre Fernando N. y el imputado, lo que además se  vio  fortalecido  por  el análisis probatorio a partir del cual fue contundente  el  rechazo  de  la  coartada según la cual el imputado habría sido impelido a  realizar  el  hecho,  pues fue contundente la determinación de que hubo un plan  entre los integrantes de la banda y el procesado.   

El estudio que sobre el particular efectuó el  Tribunal,  en  modo  alguno  puede  identificarse  con  una presunta suposición  probatoria,  pues  hay  varios  y  contundentes  elementos  de comprobación que  permitieron  arribar a la conclusión sobre la responsabilidad del imputado, sin  que  el actor haya logrado desvirtuar la fuerza que la prueba indiciaria tuvo en  la composición del fallo, por lo que el cargo no debe prosperar.   

En    relación   con   la   segunda   censura,   edificada  sobre  la  presunta  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del  art.  68  del  C.P.,  el  actor  se  dedica  realmente  a  señalar  que no hubo  argumentación  para  negar  la  condena de ejecución condicional al procesado,  aspecto  éste  que  estaría  mal  alegado, en la medida en que su propuesta ha  debido encaminarse por vía de nulidad.   

En  todo  caso,  del  fallo  es  fácilmente  verificable  que  el Tribunal expuso las razones por las cuales no concurría el  elemento  subjetivo,  exposición  que  se  debe  entender  suficiente  para  la  negativa  final  del subrogado reclamado, siendo este un aspecto que es ignorado  en  forma  absoluta  por el actor y que conduce, desde luego, a la improsperidad  del cargo.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

1. Amparado en la causal primera del art. 220  del  C.  de  P.P.,  el  defensor  del procesado EVERTH GIRALDO ARIAS propuso una  inicial  censura  en  contra del fallo impugnado, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  acusando  la presencia de errores de hecho derivados de falsos  juicios de existencia por suposición probatoria.   

2. Dentro del marco del yerro fáctico que se  ha  postulado,  en  las condiciones enunciadas, era lo correspondiente al actor,  señalar  concretamente cuáles han sido los elementos de convicción que pese a  no  obrar materialmente dentro del proceso, fueron aducidos por el Tribunal como  fundamento  de  la  condena,  evidenciando  al  propio  tiempo,  que de no haber  concurrido,  otro  habría  sido el sentido del fallo, esto es, la trascendencia  que el vicio expuesto tuvo en la decisión que se impugna.   

3.  Estas  expectativas  en el desarrollo del  reproche,  sin embargo, no son en modo alguno colmadas por el demandante. Por la  manera  como  afronta la sustentación del cargo, es ostensible que el reparo no  está  propiamente  dirigido  a demostrar el aducido falso juicio de existencia,  derivado  de  la  prueba que pese a no existir fue determinante al momento de la  condena,  sino  a  oponerse  a las inferencias que, sustentadas en importantes y  comprometedores  elementos  de persuasión, dedujo el Tribunal para concretar el  juicio  de  reproche  y  la responsabilidad penal del imputado en los hechos que  fueron materia de investigación.   

4.  Por  tanto, salvo la exposición inicial,  los  argumentos  que  se  dice  concurren  a  su comprobación, carecen en forma  absoluta  de  cualquier nexo con dicho enunciado y necesariamente, con la causal  expuesta.   

A  este  respecto, basta observar que para el  casacionista  se  carece  en  el  proceso  de  prueba  alguna demostrativa de la  relación  de  amistad  que  se  afirma existente entre el imputado y los demás  integrantes de la “banda de violadores”.   

GIRALDO ARIAS afrontó desde un principio las  imputaciones  que  se le hicieron, refugiándose en su absoluta ajenidad con los  hechos  delictivos,  situándose como una víctima más del grupo de hombres que  sometieron  a  las  menores  Diana  Patricia  Villada  González  y Nidia Lucía  Gaviria  Guevara  a  acceso carnal violento, al extremo de haber sido obligado a  mantener  igual  clase de relaciones con la primera de las mencionadas jóvenes.   

No  obstante, ya desde la propia denuncia, en  una  imputación que fue llenándose de respaldo durante el decurso instructivo,  las  víctimas  habrían manifestado las razones que les permitieron aseverar la  activa  participación  que  habría  tenido  GIRALDO  ARIAS  en  los hechos, no  solamente  al  llevarlas  hasta el paraje solitario en donde fueron presa fácil  de   los   violadores,   sino  interviniendo  en  forma  directa  en  los  actos  atentatorios  de  la  libertad y el pudor sexual, bajo la aparente circunstancia  de  haber  actuado  coaccionado  por  el  grupo de hombres que criminalmente los  abordaron,  cuando  para  las  adolescentes  las circunstancias que rodearon ese  mismo episodio no pasaron de ser un verdadero simulacro.    

5.  El  Tribunal,  dando  por  descontada  la  objetiva  tipicidad  de  los  hechos  denunciados,  con  las atestaciones de las  menores   ofendidas   y  las  peritaciones  médico  legales,  para  efectos  de  estructurar   la  que  denominó  “culpabilidad  intencional  del  acusado”,  advirtió  desde el principio la copiosa “prueba directa e indiciaria que hizo  presencia en el proceso”.   

Con  dicho cometido, ciertamente comienza por  establecer  la relación de amistad que infiere mediaba entre GIRALDO ARIAS y el  grupo  de  violadores. Y lo hace, partiendo del indiscutible hecho, revelado por  Nidia  Lucía  Gaviria  Guevara,  según  el  cual,  ella  era conocedora de que  Fernando  N.  amigo personal del procesado y con quien había tenido ella algún  trato  por  residir  en  el  mismo  sector  de  su  vivienda  y  por expresar la  atracción  que sentía por ella, tenía una especie de lunar o “verruga” en  la  espalda,  protuberancia  que  pudo  palpar  en la noche de autos, cuando fue  obligada    a    sujetarlo    por    la    espalda    mientras    era   accedida  carnalmente.   

También  recordó el Tribunal cómo “En la  tarde  de  la  fecha  de  los  hechos  criminosos,  insistentemente  y de manera  alterna,  Fernando y Everth llamaron a la casa de Nidia para invitarla a salir y  le  recalcaban  que  lo  hiciera  con  Diana (declaración de fl.42 vto.)”, no  obstante  lo cual ya en la noche aquellas fueron intempestivamente abordadas por  GIRALDO  ARIAS cuando se movilizaba en su motocicleta, para convidarlas a dar un  paseo.   

Otras  circunstancias  sumó  el  fallador en  procura  de  relevar  la  relación  habida  entre  el  imputado  y  los  demás  maleantes.  Así,  observó  cómo  no  obstante  el  pequeño  vehículo  haber  comenzado  a  fallar,  GIRALDO  ARIAS insistió en conducir a las dos jovencitas  por  fuera  de  Pereira,  pero  además,  que  dicho camino lo emprendió por un  paraje  solitario  en  donde  aparentemente la motocicleta se varó, justo en el  lugar  en  el  que  se  encontraba esperando la “banda de violadores”. Todas  estas  circunstancias  configuran  el sentir el Tribunal, como no podría ser en  modo  diverso,  “muestra  indefectible de que el plan se elaboró consciente y  minuciosamente en tiempo, modo y lugar”.   

Así  las cosas, de espaldas al contenido del  fallo,  el demandante afirma que el proceso carecía en forma absoluta de prueba  demostrativa  de  la  relación  de  amistad  existente entre el procesado y los  demás  violadores,  cuando  según  queda  visto,  de  los  diversos  elementos  allegados  al  proceso  el  Tribunal  elaboró  una  bien  fundadas  inferencias  lógicas que desde luego posibilitaban tales conclusiones.   

6.   Ahora  bien,  en  ningún  momento  el  sentenciador  declaró  responsabilidad  penal  en  cabeza de “Fernando N.”,  como  lo  sugiere  el  actor,  no  sólo por cuanto, desde luego, no se trata de  persona   debidamente  individualizada  ni  identificada  en  desarrollo  de  la  actuación,  sino  que  tampoco  fue procesalmente vinculada. La presencia en el  lugar  de  los hechos de un individuo con las características físicas de quien  Nidia  Lucía  conocía personalmente por lazos de vecindad y por sus coqueteos,  además  del  ya aludido hecho de tener un rasgo físico que para ella no pasaba  desapercibido  y  que pudo notar al momento de ser accedida carnalmente, como el  también  hecho  ya referido a las llamadas que recibió en la tarde del día de  autos,  le  permitió  al  juzgador concluir, en forma por demás coherente, que  uno  de  los  partícipes era precisamente Fernando N., amigo cercano de GIRALDO  ARIAS.   

7.  La  articulación que se establece a  partir  del  serio análisis de las pruebas efectuado por el Tribunal, entre las  directas  sindicaciones  que  las víctimas hicieron en contra de EVERTH GIRALDO  ARIAS  y  el comportamiento exhibido por éste en desarrollo de los hechos y con  posterioridad  a  su  ocurrencia,  la circunstancia de que la joven Nidia Lucía  Gaviria  Guevara  lograra  determinar  que uno de los partícipes por sus rasgos  físicos  generales  y por la particularidad destacada, correspondía a un amigo  de  aquél,  así como la consideración según la cual no es admisible que ante  la  situación  de  zozobra  que  se  supone  padecía  el imputado, haya podido  desinhibirse  a  tal  punto  de acceder carnalmente a una de sus propias amigas,  obedeciendo  a  la  supuesta  voluntad  de  los  violadores,  todo ello, para el  juzgador,  dentro  del  conjunto  y armónico análisis le posibilitó desechar,  por  infundada, la exculpación sustentada en una presunta insuperable coacción  ajena,  cuyo  reconocimiento  sólo  podría haber tenido explicación en un muy  recortado estudio probatorio de la primera instancia.   

8.  Por tanto, es evidente que el juzgador no  supuso  en  ningún momento alguna prueba que pudiera significar la declaración  de  responsabilidad  penal  en  cabeza  del  imputado,  sino que a la condena se  llegó  a  través  del  mancomunado  análisis  de  los  diversos  elementos de  comprobación,  directos  e  indiciarios  que  fueron  allegados  al expediente,  siendo inexorable consecuencia de ello la improsperidad del cargo.   

Segundo cargo.  

1.  En este reproche, el libelista acude a la  vía  directa  de violación a la ley sustancial, acusando el fallo por falta de  aplicación  del  artículo  68  del  C.P.,  sentido de la vulneración que dice  justificar  en  la circunstancia de que no obstante dicho precepto consagrar dos  requisitos,  una  objetivo y otro subjetivo, el Tribunal no habría efectuado un  estudio  valorativo  de la norma y la conducta, en lo atinente con el último de  ellos,  única  posibilidad  que  le  asistía  para tomar la determinación que  fuera del caso.   

2.  Como  con  preciso  tino  lo  enfatiza el  Procurador  Delegado,  es  la censura propuesta ostensiblemente confusa, pues en  estricto  sentido no desarrolla el supuesto de ataque que le ha servido de base,  sino  que  aparentemente  sería la absoluta falta de motivación por el aspecto  subjetivo  en  que habría incurrido el Tribunal para denegar el beneficio de la  condena  de  ejecución  condicional  a  GIRALDO  ARIAS,  el  tema  objeto de la  impugnación,  aspecto  que  desde  luego  sería  pertinente  alegar  pero  con  fundamento   en   la   tercera   causal   casacional,  mas  no  por  la  primera  expuesta.   

3.  En  todo  caso  y  para  evitar  el menor  resquicio  de duda sobre el particular, obsérvese cómo el Tribunal motivó, en  forma  suficientemente  conveniente,  las  razones  por  las  cuales  en el caso  concreto  se  hacía  necesario  negar  la  condena de ejecución condicional al  imputado GIRALDO ARIAS, al señalar:   

“El hecho punible por el que se procede, es  uno  de  los  que  más  conmoción  social ha despertado en los últimos años,  alarma  que  se  acrecienta  cuando  se  realiza en contra de menores de edad, a  quienes  la  ley  considera  inmaduros  sexuales, prohibiendo entonces cualquier  trato  que  lo induzca prematuramente al ejercicio de esta función, buscando la  preservación   de  tan  preciado  bien  jurídico,  y  evitar  el  trastorno  y  desviación de esta naturaleza en el futuro del hombre adulto.   

De  allí  que  el Congreso de la República,  atendiendo  al  clamor público, haya legislado nuevamente al respecto en 1.997,  aumentando  las  penas  para estos delitos que aunque no puede aplicarse al caso  en  estudio  por  las  razones  de  favorabilidad  enunciadas, sí es un valioso  precedente  que  hace inaconsejable la libertad del reo a expensas de la Condena  Condicional,  por cuanto los dañinos efectos de esos comportamientos sí que no  tienen límites en los tiempos actuales.   

Una  personalidad causante de tan reprochable  crimen,  en  aras  de la seguridad ciudadana y adecuada rehabilitación, demanda  aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad”.   

Este   cargo,   obviamente,  tampoco  puede  prosperar.   

Por último y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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