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Proceso No 14870
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 95
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EVERTH GIRALDO ARIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de abril de 1.998, que revocó la decisión absolutoria de primer grado dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de febrero de ese año, para en su lugar condenar al imputado a la pena principal de 30 meses de prisión como coautor y cómplice, respectivamente, de sendos delitos de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
A eso de las siete de la noche del 11 de noviembre de 1.996, en inmediaciones del “Control de Busetas de Cuba” en la ciudad de Pereira, EVERTH GIRALDO ARIAS convidó a las menores de edad Diana Patricia Villada González y Nidia Lucía Gaviria Guevara a dar una vuelta por la ciudad en la motocicleta de su propiedad, lo que aceptaron, siendo llevadas inicialmente a petición suya a los barrios los “Dos mil quinientos” y “Guayacanes”, para luego ofrecerles el varón llevarlas a una miniteca en el vecino municipio de Combia; sin embargo, en la vía que de dicha ciudad conduce a tal municipio GIRALDO ARIAS tomó un paraje solitario y en cercanías del Matadero Metropolitano se detuvo, momento en el cual varios individuos los abordaron, sometiendo a las mujeres a acceso carnal violento, de cuya actividad delictiva en relación con Diana Patricia Villada directamente habría tomado parte su acompañante.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por Diana Patricia Villada González (fl.1) y Nidia Lucía Gaviria Guevara (fl.6), observando cada una que todo habría sido gestado por el propio EVERT GIRALDO ARIAS, lo que para esta última no ofrece el menor resquicio de duda, si se tiene en cuenta que el día de los hechos, en horas de la tarde Fernando N., amigo del imputado y éste mismo, la llamaron en varias oportunidades insistiéndole en que, junto con Diana Patricia, salieran a alguna parte y que al referido Fernando N., por residir en cercanías de su casa, le conocía una “verruga” en su espalda, que hubo de palpar cuando fue obligada a abrazarlo al ser impelida a tener relaciones sexuales.
Los dictámenes sexológicos practicados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinaron en relación con las dos mujeres, que presentaban himen con desgarro reciente (fls. 9 y 12) y en el caso de Diana Patricia, resultado positivo para el hallazgo de semen y espermatozoides humanos (fl.18).
Ampliada la versión de Diana Patricia (fl.14) y allegado al proceso el informe de inteligencia según pesquisas adelantadas por el CTI (fl.31), el 3 de febrero de 1.997 se decretó la formal apertura instructiva, escuchándose en indagatoria a EVERTH GIRALDO ARIAS, quien expresó ser ajeno a los hechos y si bien admitió haber accedido carnalmente a Diana Patricia, esto lo habría hecho intimidado por sus momentáneos captores.
Escuchado en ampliación el testimonio de Nidia Lucía (fl.42), el 20 de mayo de 1.997 se resolvió la situación jurídica al procesado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de acceso carnal violento, en concurso, en calidad de coautor y cómplice (fl.49).
Una vez cerrada la investigación (fl. 97), el 26 de agosto de dicho año se calificó el mérito de las pruebas, profiriéndose resolución acusatoria en contra del imputado por los referios delitos de acceso carnal violento que le fueron atribuidos a título de coautor y cómplice (fl.123).
Abierto el juicio a pruebas y allegados al expediente los dictámenes de sicología forense, que en relación con Diana Patricia Villada, determinaron la presencia de una perturbación síquica de carácter permanente como efecto de los hechos, una vez rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaran consignados precedentemente.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Sustentado en la primera causal de casación, el defensor del procesado GIRALDO ARIAS ataca el fallo impugnado por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, acusándolo por error de hecho que dice derivado de falso juicio de existencia, en la medida en que el Tribunal le habría concedido eficacia a una prueba que materialmente no obraba en el proceso, acusando así como preceptos vulnerados los arts. 247 del C. de P.P. y 23, 24 y 40.2 del C.P., último de los cuales habría posibilitado en la primera instancia el reconocimiento de la causal de inculpabilidad que condujo al proferimiento de la decisión absolutoria.
Para el actor, el Tribunal habría dado por probada, sin estarlo, la relación de amistad que se dice existente entre GIRALDO ARIAS y la “banda de violadores”, entre quienes se encontraba Fernando N., cuando esta es una circunstancia que en ningún momento contó con fundamento o respaldo dentro de la actuación, máxime cuando ni siquiera este último personaje fue identificado y vinculado procesalmente, pese a lo cual se lo tuvo por responsable del delito investigado, lo cual también hace evidente la suposición probatoria.
De contera, al suponer probada la responsabilidad de Fernando N. en el punible objeto de averiguación, estableció el juzgador un nexo entre la “banda de violadores” y el procesado, descartando la insuperable coacción de que habría sido objeto GIRALDO ARIAS en la realización del hecho, lo que se hizo bajo el análisis teórico de doctrina que da cuenta de tres variables que conducen al deseo sexual, como lo son el impulso, la motivación y la activación, cuya presencia en las condiciones en que se supone fue forzado a actuar el procesado descartó el Tribunal, negando por esta vía la exculpación aducida, todo lo cual, asegura, también habría sido supuesto por el sentenciador.
Insiste, finalmente el actor, en que el Tribunal habría supuesto una prueba que no obraba en el expediente, lo cual determinó la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado, cuando con los demás elementos allegados al expediente, si bien no quedaba ninguna duda en relación con la existencia del hecho, se desconocía la responsabilidad de los verdaderos autores en quién debía recaer, así como también que la participación de GIRALDO ARIAS lo habría sido debido a insuperable coacción ajena.
Solicita, por tanto, se case el fallo, profiriéndose en su reemplazo una decisión absolutoria a favor del incriminado.
Segundo cargo.
Expuesto como subsidiario, enfila esta censura por la vía directa de violación a la ley sustancial, por falta de aplicación del art. 68 del C.P., en la medida en que este precepto exige para negar o conceder la condena de ejecución condicional la concurrencia y necesario análisis de los aspectos objetivos y subjetivos que dan lugar a la decisión correspondiente.
En este caso, recuerda que GIRALDO ARIAS fue condenado a la pena de 30 meses de prisión, por lo que cumpliría con el primer requisito y en relación con el segundo, era imperativo que el Tribunal señalara si se satisfacía o no el mismo.
Pues bien, para el libelista, el Tribunal violó el art. 68 del C.P., como efecto de no aplicar dicho precepto, pues se le imponía efectuar un estudio valorativo de la norma y de la conducta desarrollada por el procesado, lo que, aparentemente, no habría efectuado, toda vez que para la defensa “no vale decir las cosas sin argumentar”.
Solicita, de este modo, que al reunirse los requisitos exigidos por el art. 68 del C.P., proceda por esta vía la Sala a conceder la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
En relación con el primer reproche expuesto por suposición probatoria, observa el Procurador Delegado que revisada la sentencia, es lo cierto, que en ningún momento el Tribunal imaginó una determinada prueba de la cual derivara la responsabilidad en contra de GIRALDO ARIAS, sino que con sustento en la testimonial elaboró las respectivas inferencias que lo llevaron a la conclusión censurada.
Tal se desprende de diversos extractos pertinentes que el Delegado cita, relevando las versiones de las víctimas y el indiscutible nexo existente entre Fernando N. y el imputado, lo que además se vio fortalecido por el análisis probatorio a partir del cual fue contundente el rechazo de la coartada según la cual el imputado habría sido impelido a realizar el hecho, pues fue contundente la determinación de que hubo un plan entre los integrantes de la banda y el procesado.
El estudio que sobre el particular efectuó el Tribunal, en modo alguno puede identificarse con una presunta suposición probatoria, pues hay varios y contundentes elementos de comprobación que permitieron arribar a la conclusión sobre la responsabilidad del imputado, sin que el actor haya logrado desvirtuar la fuerza que la prueba indiciaria tuvo en la composición del fallo, por lo que el cargo no debe prosperar.
En relación con la segunda censura, edificada sobre la presunta violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 68 del C.P., el actor se dedica realmente a señalar que no hubo argumentación para negar la condena de ejecución condicional al procesado, aspecto éste que estaría mal alegado, en la medida en que su propuesta ha debido encaminarse por vía de nulidad.
En todo caso, del fallo es fácilmente verificable que el Tribunal expuso las razones por las cuales no concurría el elemento subjetivo, exposición que se debe entender suficiente para la negativa final del subrogado reclamado, siendo este un aspecto que es ignorado en forma absoluta por el actor y que conduce, desde luego, a la improsperidad del cargo.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo.
1. Amparado en la causal primera del art. 220 del C. de P.P., el defensor del procesado EVERTH GIRALDO ARIAS propuso una inicial censura en contra del fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por suposición probatoria.
2. Dentro del marco del yerro fáctico que se ha postulado, en las condiciones enunciadas, era lo correspondiente al actor, señalar concretamente cuáles han sido los elementos de convicción que pese a no obrar materialmente dentro del proceso, fueron aducidos por el Tribunal como fundamento de la condena, evidenciando al propio tiempo, que de no haber concurrido, otro habría sido el sentido del fallo, esto es, la trascendencia que el vicio expuesto tuvo en la decisión que se impugna.
3. Estas expectativas en el desarrollo del reproche, sin embargo, no son en modo alguno colmadas por el demandante. Por la manera como afronta la sustentación del cargo, es ostensible que el reparo no está propiamente dirigido a demostrar el aducido falso juicio de existencia, derivado de la prueba que pese a no existir fue determinante al momento de la condena, sino a oponerse a las inferencias que, sustentadas en importantes y comprometedores elementos de persuasión, dedujo el Tribunal para concretar el juicio de reproche y la responsabilidad penal del imputado en los hechos que fueron materia de investigación.
4. Por tanto, salvo la exposición inicial, los argumentos que se dice concurren a su comprobación, carecen en forma absoluta de cualquier nexo con dicho enunciado y necesariamente, con la causal expuesta.
A este respecto, basta observar que para el casacionista se carece en el proceso de prueba alguna demostrativa de la relación de amistad que se afirma existente entre el imputado y los demás integrantes de la “banda de violadores”.
GIRALDO ARIAS afrontó desde un principio las imputaciones que se le hicieron, refugiándose en su absoluta ajenidad con los hechos delictivos, situándose como una víctima más del grupo de hombres que sometieron a las menores Diana Patricia Villada González y Nidia Lucía Gaviria Guevara a acceso carnal violento, al extremo de haber sido obligado a mantener igual clase de relaciones con la primera de las mencionadas jóvenes.
No obstante, ya desde la propia denuncia, en una imputación que fue llenándose de respaldo durante el decurso instructivo, las víctimas habrían manifestado las razones que les permitieron aseverar la activa participación que habría tenido GIRALDO ARIAS en los hechos, no solamente al llevarlas hasta el paraje solitario en donde fueron presa fácil de los violadores, sino interviniendo en forma directa en los actos atentatorios de la libertad y el pudor sexual, bajo la aparente circunstancia de haber actuado coaccionado por el grupo de hombres que criminalmente los abordaron, cuando para las adolescentes las circunstancias que rodearon ese mismo episodio no pasaron de ser un verdadero simulacro.
5. El Tribunal, dando por descontada la objetiva tipicidad de los hechos denunciados, con las atestaciones de las menores ofendidas y las peritaciones médico legales, para efectos de estructurar la que denominó “culpabilidad intencional del acusado”, advirtió desde el principio la copiosa “prueba directa e indiciaria que hizo presencia en el proceso”.
Con dicho cometido, ciertamente comienza por establecer la relación de amistad que infiere mediaba entre GIRALDO ARIAS y el grupo de violadores. Y lo hace, partiendo del indiscutible hecho, revelado por Nidia Lucía Gaviria Guevara, según el cual, ella era conocedora de que Fernando N. amigo personal del procesado y con quien había tenido ella algún trato por residir en el mismo sector de su vivienda y por expresar la atracción que sentía por ella, tenía una especie de lunar o “verruga” en la espalda, protuberancia que pudo palpar en la noche de autos, cuando fue obligada a sujetarlo por la espalda mientras era accedida carnalmente.
También recordó el Tribunal cómo “En la tarde de la fecha de los hechos criminosos, insistentemente y de manera alterna, Fernando y Everth llamaron a la casa de Nidia para invitarla a salir y le recalcaban que lo hiciera con Diana (declaración de fl.42 vto.)”, no obstante lo cual ya en la noche aquellas fueron intempestivamente abordadas por GIRALDO ARIAS cuando se movilizaba en su motocicleta, para convidarlas a dar un paseo.
Otras circunstancias sumó el fallador en procura de relevar la relación habida entre el imputado y los demás maleantes. Así, observó cómo no obstante el pequeño vehículo haber comenzado a fallar, GIRALDO ARIAS insistió en conducir a las dos jovencitas por fuera de Pereira, pero además, que dicho camino lo emprendió por un paraje solitario en donde aparentemente la motocicleta se varó, justo en el lugar en el que se encontraba esperando la “banda de violadores”. Todas estas circunstancias configuran el sentir el Tribunal, como no podría ser en modo diverso, “muestra indefectible de que el plan se elaboró consciente y minuciosamente en tiempo, modo y lugar”.
Así las cosas, de espaldas al contenido del fallo, el demandante afirma que el proceso carecía en forma absoluta de prueba demostrativa de la relación de amistad existente entre el procesado y los demás violadores, cuando según queda visto, de los diversos elementos allegados al proceso el Tribunal elaboró una bien fundadas inferencias lógicas que desde luego posibilitaban tales conclusiones.
6. Ahora bien, en ningún momento el sentenciador declaró responsabilidad penal en cabeza de “Fernando N.”, como lo sugiere el actor, no sólo por cuanto, desde luego, no se trata de persona debidamente individualizada ni identificada en desarrollo de la actuación, sino que tampoco fue procesalmente vinculada. La presencia en el lugar de los hechos de un individuo con las características físicas de quien Nidia Lucía conocía personalmente por lazos de vecindad y por sus coqueteos, además del ya aludido hecho de tener un rasgo físico que para ella no pasaba desapercibido y que pudo notar al momento de ser accedida carnalmente, como el también hecho ya referido a las llamadas que recibió en la tarde del día de autos, le permitió al juzgador concluir, en forma por demás coherente, que uno de los partícipes era precisamente Fernando N., amigo cercano de GIRALDO ARIAS.
7. La articulación que se establece a partir del serio análisis de las pruebas efectuado por el Tribunal, entre las directas sindicaciones que las víctimas hicieron en contra de EVERTH GIRALDO ARIAS y el comportamiento exhibido por éste en desarrollo de los hechos y con posterioridad a su ocurrencia, la circunstancia de que la joven Nidia Lucía Gaviria Guevara lograra determinar que uno de los partícipes por sus rasgos físicos generales y por la particularidad destacada, correspondía a un amigo de aquél, así como la consideración según la cual no es admisible que ante la situación de zozobra que se supone padecía el imputado, haya podido desinhibirse a tal punto de acceder carnalmente a una de sus propias amigas, obedeciendo a la supuesta voluntad de los violadores, todo ello, para el juzgador, dentro del conjunto y armónico análisis le posibilitó desechar, por infundada, la exculpación sustentada en una presunta insuperable coacción ajena, cuyo reconocimiento sólo podría haber tenido explicación en un muy recortado estudio probatorio de la primera instancia.
8. Por tanto, es evidente que el juzgador no supuso en ningún momento alguna prueba que pudiera significar la declaración de responsabilidad penal en cabeza del imputado, sino que a la condena se llegó a través del mancomunado análisis de los diversos elementos de comprobación, directos e indiciarios que fueron allegados al expediente, siendo inexorable consecuencia de ello la improsperidad del cargo.
Segundo cargo.
1. En este reproche, el libelista acude a la vía directa de violación a la ley sustancial, acusando el fallo por falta de aplicación del artículo 68 del C.P., sentido de la vulneración que dice justificar en la circunstancia de que no obstante dicho precepto consagrar dos requisitos, una objetivo y otro subjetivo, el Tribunal no habría efectuado un estudio valorativo de la norma y la conducta, en lo atinente con el último de ellos, única posibilidad que le asistía para tomar la determinación que fuera del caso.
2. Como con preciso tino lo enfatiza el Procurador Delegado, es la censura propuesta ostensiblemente confusa, pues en estricto sentido no desarrolla el supuesto de ataque que le ha servido de base, sino que aparentemente sería la absoluta falta de motivación por el aspecto subjetivo en que habría incurrido el Tribunal para denegar el beneficio de la condena de ejecución condicional a GIRALDO ARIAS, el tema objeto de la impugnación, aspecto que desde luego sería pertinente alegar pero con fundamento en la tercera causal casacional, mas no por la primera expuesta.
3. En todo caso y para evitar el menor resquicio de duda sobre el particular, obsérvese cómo el Tribunal motivó, en forma suficientemente conveniente, las razones por las cuales en el caso concreto se hacía necesario negar la condena de ejecución condicional al imputado GIRALDO ARIAS, al señalar:
“El hecho punible por el que se procede, es uno de los que más conmoción social ha despertado en los últimos años, alarma que se acrecienta cuando se realiza en contra de menores de edad, a quienes la ley considera inmaduros sexuales, prohibiendo entonces cualquier trato que lo induzca prematuramente al ejercicio de esta función, buscando la preservación de tan preciado bien jurídico, y evitar el trastorno y desviación de esta naturaleza en el futuro del hombre adulto.
De allí que el Congreso de la República, atendiendo al clamor público, haya legislado nuevamente al respecto en 1.997, aumentando las penas para estos delitos que aunque no puede aplicarse al caso en estudio por las razones de favorabilidad enunciadas, sí es un valioso precedente que hace inaconsejable la libertad del reo a expensas de la Condena Condicional, por cuanto los dañinos efectos de esos comportamientos sí que no tienen límites en los tiempos actuales.
Una personalidad causante de tan reprochable crimen, en aras de la seguridad ciudadana y adecuada rehabilitación, demanda aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad”.
Este cargo, obviamente, tampoco puede prosperar.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria