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Proceso No 18482
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 39
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Surtido el trámite indicado en el artículo 518 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 294 del 21 de marzo de 2.001, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó con fines de extradición la detención provisional del ciudadano colombiano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la resolución de acusación No. 01-148 dictada el 15 de marzo de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pennsylvania.
2. Teniendo conocimiento de lo anterior, por resolución del 26 de marzo siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del referido ciudadano, la cual se hizo efectiva el día 27 por miembros de la Policía Nacional.
3. Posteriormente, esto es, el 25 de mayo de ese mismo año, con la Nota Verbal No. 574 el Gobierno de los Estados Unidos formalizó su solicitud de extradición aportando al efecto, debidamente autenticados y traducidos al español, los siguientes documentos:
3.1. Declaración jurada rendida el 3 de mayo de 2.001 por Alicia Strohl Resninconff, Fiscal Federal de los Estados Unidos, ante Jacob P. Hart, Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, en la que hace un recuento de los hechos que motivaron la iniciación de la investigación penal en los Estados Unidos en contra de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, explica la legislación aplicable y el trámite dado al asunto, así como la forma como obtuvo los documentos que sirven de prueba a la solicitud de extradición.
3.2. Resolución de acusación No. 01-148 proferida el 15 de marzo de 2.001 por el Gran Jurado Federal del Distrito Este de Pensilvania, mediante la cual se acusa a JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ de un cargo por concierto para distribuir 100 gramos de heroína o más, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a)(1) y (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
3.3. Orden de Arresto impartida en contra de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, como consecuencia de la acusación anterior.
3.4. Traducción del texto de las Secciones 841 (a)(1) y (b)(1)(B) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3.5. Declaración de apoyo, rendida el 3 de mayo de 2.001 por Louis D’ambrosio, Agente Especial de la Agencia Especial Antidrogas ante Jacob P. Hart, Magistrado de los Estados Unidos en la que expone sobre los hechos y fundamentos de la causa penal adelantada en ese país en contra de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA.
3.6. Copia de una fotografía de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA.
4. Remitida la anterior documentación por el Ministerio de Relaciones Exteriores al de Justicia y del Derecho mediante oficio O.J.E. 0310 de la misma fecha arriba mencionada, en el que se conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, con oficio No. 03100-MIN del 30 de mayo pasado, la última autoridad ministerial envió las diligencias a esta Corporación para que se emita concepto, teniendo en cuenta que “se encuentran reunidos los requisitos formales por las normas aplicables al caso”.
6. Durante el trámite que en estos asuntos le corresponde a la Corte, por auto del 6 de septiembre de 2.001 se negaron las pruebas pedidas por la defensa y se decretaron unas de oficio, proveído contra el cual el abogado del requerido interpuso recurso de reposición que se resolvió en forma adversa el 7 de noviembre del mismo año.
7. Ejecutoriada la determinación anterior y corrido el traslado para la presentación de las alegaciones finales, el nuevo apoderado de confianza del solicitado allegó escrito en el que solicita de la Corte la emisión de concepto negativo con base en las siguientes consideraciones:
7.1. La petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos no cumple con la exigencia contenida en el artículo 513.2 del Código de Procedimiento Penal en el sentido de indicar de manera concreta los actos que determinan la solicitud, así como el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, “para con base en ello poder observar la exigencia tanto sustancial como formal de la doble incriminación”, todo lo cual tiene fundamento en el artículo 35 de la Carta Política, “o sea, es indispensable, que el hecho considerado como punible por las normatividades de los dos Estados (requirente y requerido) tenga existencia y a más de ello, que a quien reclama para ser sometido a la ley del país requirente haya cometido o participado en el hecho endilgado, en el país que lo reclama, con lo que se le garantiza el respeto de todas y cada una de los (sic) derechos fundamentales que se reconocen a los seres humanos en todas las actuaciones, y concretamente las que tienen aplicación en Colombia”.
7.2. Manifiesta, igualmente, que si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala el control que se hace en el concepto es meramente formal y que la normatividad aplicable es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, enfatiza que en la resolución acusatoria proferida en el extranjero se afirma que JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA dirige una red de traficantes que ingresan y distribuyen drogas en los Estados Unidos, sin que exista ninguna prueba al respecto, por cuanto, Louis D’ambrosio, el Investigador Federal que intervino en la pesquisa, no demuestra “de manera directa o indirecta, que MARTÍNEZ CASTILLA haya intervenido en el recibo de drogas alucinógenas en la Nación requirente y con la finalidad criminal perseguida,” pues al contrario, las referencias que se hacen sobre él indican que si alguna ilicitud cometió, la realizó en Colombia y por ende “le compete a las autoridades de nuestra patria investigarlo y sancionarlo por la conducta que se indica ejecutó”.
7.3. De la misma manera, destaca que, a pesar de que según se afirma en la documentación anexa, existían informaciones sobre el liderazgo de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ en una red de importadores y distribuidores de droga y por ese motivo el agente D’ambrosio lo contactó, su testimonio “se queda corto en poder demostrar en qué forma se generó ese contacto”, porque MARTÍNEZ se encontraba en Colombia debido a que fue deportado de ese país.
No obstante lo anterior, puntualiza que fue el agente encubierto el que buscó y obtuvo el contacto con JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, induciéndolo a conseguirle estupefacientes “con el supuesto fin, obviamente concebido dentro de la organización investigativa que tienen las Autoridades de Norteamérica, pero que en nuestro medio son repudiadas”, logrando que el solicitado consiguiera personas para que le suministraran la droga. Por ello, de inmediato se pregunta, “de dónde puede afirmarse como lo hace la resolución de acusación…que éste se encuentre concertado con otras personas para introducir y repartir sustancias estupefacientes en los Estados Unidos de América”, si de esa versión puede concluirse que se basa en un señalamiento “inexistente” , ya que no es cierto que sea líder de organización alguna. De la misma manera, tampoco existió manifestación de MARTÍNEZ en el sentido de que el agente encubierto le distribuyera el estupefaciente, ni tenía injerencia en los presuntos propósitos del mismo, en fin, todo se reduce a una manipulación probatoria.
7.4. Insiste en que la inducción al delito es rechazada por nuestra legislación, porque como aquí ocurrió, la conducta del encubierto llevó a MARTÍNEZ CASTILLA a infringir la ley colombiana, que es la que se debe aplicar en este caso, “ya que no hay vínculo distinto de la conexión que éste hizo con JOSÉ en los Estados Unidos para su inusual inducidor o manipulador, con un aporte que para nada significa una permanencia en alguna organización delincuencial o que se trata de un jefe de las mismas, elementos indispensables para que nuestra normatividad acepte el concierto criminal”.
7.5. De nuevo pone en duda no solo la credibilidad del testimonio del agente Louis D’ambrosio sobre las llamadas telefónicas a través de las cuales logró contacto con JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, así como las afirmaciones de aquél en cuanto a la llegada de la droga en unos zapatos y el pago de la misma, por cuanto, a decir de la defensa, no hay prueba directa sobre tales hechos, por manera que esas circunstancias “minan la formalidad de la doble incriminación que debe estar demostrada en los documentos que se allegan en procura de obtener la Extradición del Nacional”.
Vuelve sobre su tesis de que si algún hecho delictivo cometió JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, eso ocurrió en el país porque su comportamiento agotó la conducta de “sacar del país” sin permiso de autoridad competente, droga que produce dependencia, pues de ahí en adelante, esto es, en todo aquello que implica introducirla a los Estados Unidos, su defendido no tenía dominio del hecho, ni sabía cuál era el destino final del estupefaciente, no siendo posible, por ende, que haya participado en un acuerdo criminal de distribución en el área de Fiuladelfia. Además, de acuerdo con la legislación Norteamericana, -de la que se muestra extrañado porque según él no fue remitida- es imposible que un criminal conspire con un agente federal o cualquier representante de instituciones encargadas de la prevención de los delitos, más aún, cuando, como en este caso el agente D’ambrosio en oportunidades anteriores había tenido negocios con MARTÍNEZ en lo relacionado con una maquinaria de Westing Hauose Motor Company en la que obtuvo ganacias del diez por ciento.
Asimismo, se queja de que no se hubieran anexado a la documentación las llamadas telefónicas y sus transcripciones traducidas, pues con ello se hubiera demostrado que no es cierto que el solicitado pertenezca a una red de narcotraficantes.
Recaba de nuevo todo lo expuesto para instar a que se emita concepto desfavorable.
EL CONCEPTO:
1. Siendo que en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir tratado aplicable al caso corresponde observar las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Penal, la Sala procederá a emitir concepto teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Así, entonces, en lo que tiene que ver con el primer presupuesto, debe afirmarse que la documentación aportada a este asunto por el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, es apta para tenerla como prueba para tal efecto, pues se allegó por la vía diplomática y debidamente autenticada y legalizada, cumpliendo así con las exigencias del artículo 513 del Estatuto Procesal actualmente vigente, pues se incorporó copia traducida de la resolución de acusación No. 001-148 proferida el 15 de marzo de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, la cual aparece suscrita por un Portavoz del Gran Jurado y el Fiscal Federal Michael R. Stiles. También se aportó copia autenticada del auto de detención expedido en la misma fecha como consecuencia de dicha decisión.
En la referida acusación, a diferencia de lo que opina la defensa, se indican los actos que determinan la solicitud, así como el lugar y la fecha en que se realizaron, pues se precisa que desde “al menos” el de marzo de 2.001 hasta “aproximadamente el 14 de marzo de 2.001”, en Filadelfia, Distrito Este de Pensilvania JOSÉ ALBERETO MARTÍNEZ conspiró y acordó con José (de apellido desconocido) y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, distribuir 100 gramos de heroína.
También se anexaron las declaraciones juradas de la Fiscal Adjunta de los Estados Unidos, Alicia Strohl Resnicoff y la del agente especial de la D.E.A., Luois D’ambrosio, rendidas ante el Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, Jacob P. Hart, cuya autenticidad es certificada por Gregory B. Stevens, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
También, se agregaron los textos traducidos de las secciones 841(a)(b) y (b)(1)(B) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en los cuales se definen los actos ilícitos relacionados con sustancias controladas y el de conspiración, respectivamente, indicándose, en cada caso, su penalidad.
De la misma manera, en la declaración rendida por la Fiscal Alicia Strohl Rescnicoff, se explica el contenido y alcances de tales disposiciones y además, se transcribe el texto de la Sección 3282 del Artículo 18 del Código de los Estados Unidos atinente a los términos de prescripción.
Desde este punto de vista, entonces, queda sin sustento alguno la apreciación de la defensa del solicitado en el sentido de que echa de menos la traducción de las normas aplicables al caso, pues las referidas anteriormente son las que sirvieron de soporte jurídico para hacerle la imputación a MARTÍNEZ CASTILLA por el delito por el que se le profirió resolución de acusación.
Ahora bien, siguiendo con la validez formal de la documentación aportada, no puede perderse de vista que las Autoridades Norteamericanas, allegaron también, copia de una copia de una fotografía de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, habiéndose indicado en las Notas Verbales No. 294 del 21 de marzo y 574 del 25 de mayo de 2.001 los datos necesarios para su plena identidad.
A su turno, la firma del funcionario de la Oficina de Asuntos Internacionales que dio fe sobre las declaraciones de apoyo a la presente solicitud de extradición, rendidas por la Fiscal y el Agente de la D.E.A., fue atestada por John Aschcroft, Procurador/Fiscal General de los Estados Unidos, quien además afirma que hizo estampar el sello del Departamento de Justicia de ese país, en la aludida documentación.
Por su parte, Colin L. Powell, Secretario de Estado, dio fe en el sentido de que él hizo fijar el sello del Departamento de Estado y suscribió su nombre ante Patrick O. Hatchet, funcionario Asistente del Departamento de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Todo lo anterior, se presentó para su autenticación ante Lizet Martínez Peña, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma y cargo fueron refrendados por la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
3. En cuanto tiene que ver con la plena identidad de la persona solicitada no se presenta ninguna duda, pues la Embajada de los Estados Unidos hizo referencia en sus Notas Verbales a que JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA es ciudadano colombiano, nacido el 13 de octubre de 1.965 en Barranquilla, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72’141.729 y su descripción física corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de raza blanca, 6 pies y 1 pulgada de estatura, pesa aproximadamente 195 libras, pelo castaño y ojos carmelita.
Además, el propio solicitado no ha cuestionado, como tampoco lo hace ahora la defensa, que la persona capturada con fines de extradición no sea la misma a la que se refieren las autoridades norteamericanas, por el contrario, el propio JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA se identificó desde el momento de su captura con la cédula de ciudadanía No. 72’141.729 de Barranquilla, expedida el 15 de febrero de 1.985, como se indicó en la documentación remitida por el país solicitante.
4. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, según el cual se hace necesario que el hecho que motiva la solicitud de extradición “también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, según lo dispone el numeral 2º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal vigente, se tiene, que conforme a la resolución No. 01-148 dictada el 15 de marzo de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania:
“Desde al menos desde el 9 de marzo de 2.001 hasta aproximadamente el 14 de marzo de 2.001, en Filadelfia, Distrito Este de Pensilvania, y en otras partes, el acusado
JOSÉ ALLBERTO MARTÍNEZ
A sanbiendas e intencionalmente conspiró y acordó con José (cuyo apellido se desconoce) y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir 100 gramos de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, que es una sustancia controlada por la Partida I, en violación del Artículo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1) y (b)(1)(B), todo ello en violación del Artículo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846”.
Dicha imputación se fundamenta, según la Nota Verbal No. 574 del 25 de mayo de 2.001, en los siguientes hechos:
“…que desde por lo menos el 9 de marzo de 2.001 hasta el 14 de marzo de 2.001, Martínez se concertó con otras personas en Colombia, en Nueva York, y en otros lugares para hacer arreglos de distribución de heroína en el área de Philadelphia, pennsylvania. En desarrollo de dicho concierto , Martínez hizo numerosas llamadas telefónicas al área de Philadelphia, a través de las cuales hizo los arreglos para que 685 gramos de heroína fueran entregados a una persona en el Bronx, Nueva York, para su distribución final en el área de Philadelphia. La heroína había sido previamente importada a los Estados Unidos proveniente de Colombia en las suelas de un par de zapatos de hombre”.
Esos hechos, que en la acusación se enmarcaron dentro de las conductas descritas y sancionadas por el Título 21, Secciones 841 (a)(1) y (b)(1)(B) y 846 del Código de los Estados Unidos, las cuales penalizan los actos de distribución de sustancias controladas, entre las que se encuentra la heroína, y el de conspiración, esto es, el acuerdo de varias personas de violar el Título 21 del Código de los Estados Unidos, corresponden al presupuesto fáctico que nuestra legislación nacional interna adecua a la descripción típica del delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 1.999, el cual tiene señalada una pena básica que oscila entre 3 y 6 años, que, a su vez, se incrementan de 6 a 12 años, cuando la finalidad del concierto sea la de llevar a cabo delitos de narcotráfico, esto es, cualquiera de los que aparecen descritos en el Capítulo II del Título XIII ibídem.
Para el caso concreto la conducta de narcotráfico objeto de la conspiración que se le atribuye a JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA es la de distribuir heroína, que para el caso se asimila a suministrar, -pues fue la persona que consiguió en Colombia las fuentes de suministro de la droga y procedió a enviarla a los Estados Unidos con los fines indicados-, se encuentra descrita, a su vez, en el artículo 376 del nuevo Código de Procedimiento Penal, cuya sanción está fijada en 8 años de prisión el mínimo y 20 el máximo, cuando la cantidad de esa específica sustancia supera los 20 gramos.
En estas condiciones, entonces, forzoso es concluir que se cumple en este caso el principio de la doble incriminación, pues las conductas a partir de las cuales se le formularon cargos en los Estados Unidos a JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, se encuentran tipificadas y sancionadas con prisión cuyo mínimo es superior a 4 años.
No obstante lo anterior, importa tener en cuenta que al explicar el alcance de las disposiciones sustantivas aplicables a este asunto, la Fiscal Federal, Alicia Strohl Resnicoff, expresó que: “El artículo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(B) provee que la pena por distribuir 100 gramos o más de heroína será un término carcelario de 40 años y un mínimo de cinco años, $2.000.000 de multa, una vida de libertad supervisada, con período mandatario de por lo menos 4 años de libertad supervisada y $100 en costas. Sin embargo, el Artículo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(B) provee una pena adicional para cualquier persona que haya violado el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1) y 846 de haber sido previamente condenada por una ofensa de narcotráfico. MARTÍNEZ fue condenado por una ofensa previa de narcotráfico en los Estados Unidos el 7 de julio de 1.989 en el Distrito Federal del Distrito Sur de Nueva York y cumplió 10 años en una cárcel Federal antes de que lo deportaran a Colombia. Por tanto, se está exponiéndo a recibir una cadena perpetua, un período mínimo mandatorio de diez años de cárcel, $4.000.000 de multa, una vida de libertad supervisada, con un período mandataorio de por lo menos 8 años de libertad y $100 en costas”. Por ello, considera la Corte necesario, que en este específico asunto el Gobierno Nacional, en caso de acoger este concepto y conceder la extradición de JOSÉ ALBERTO CASTILLA, tenga presente la aludida manifestación a efectos de que imponga los condicionamientos pertinentes respecto de la sanción perpetua de privación de la libertad.
En relación con este requisito el defensor del requerido es que finca todo su esfuerzo argumentativo sosteniendo que el mismo no se cumple porque las Autoridades del país requirente no cumplieron con la exigencia del artículo 513.2 de nuestro Código de Procedimiento Penal al no precisar en forma concreta los hechos, el lugar y la fecha de su comisión, y que además, no existe prueba incriminatoria directa, toda vez que la declaración del agente Louis D’ambrosio no es suficiente para acreditar el presunto liderazgo de MARTÍNEZ en una red de narcotraficantes y si eventualmente lo fuera, entonces habría de concluirse que la actividad ilícita desarrollada por MARTÍNEZ debe ser investigada por las autoridades colombianas porque fue desarrollada dentro de sus linderos territoriales, más aún cuando todo obedece a una inducción de parte del agente encubierto para que su representado cometiera un delito, pues esa figura es repudiada por la legislación nacional y en esas condiciones no podía concertar con otras personas y tampoco tener dominio del hecho sobre los propósitos de distribución con los que se le solicitó conseguir el estupefaciente para enviarlo a los Estados Unidos, pues no hizo ninguna manifestación al respecto.
Frente a tales planteamientos, huelga recordar que, como ya se puntualizó en precedencia, no es cierto que se haya incumplido con el requisito atinente a la indicación concreta de los hechos, fechas y lugares que merecen en el exterior el reproche penal, puesto que como se indicó en el aparte pertinente a la validez formal de la documentación presentada, tanto en la acusación proferida por la Corte Distrital para el Distrito Este de Pensilvania como en la Nota Verbal mediante la cual se formalizó el pedido de extradición de MARTÍNEZ CASTILLA se indica certeramente en qué consistió la conducta -ponerse de acuerdo con otras personas para el envío de heroína desde Colombia fin de que fuera distribuida en los Estados Unidos-, todo lo cual acaeció entre el 9 y el 14 de marzo de 2.001 en Filadelfia, Distrito Este de Pensilvania.
Lo demás, se traduce en una apreciación probatoria sobre el mérito vinculante que eventualmente pudiera tener la declaración del agente Louis D’ambrosio, quien personalmente intervino en la investigación seguida en contra de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, pues él mismo afirma que en su condición de agente encubierto de la D.E.A. le hizo varias compras de heroína y conversó telefónicamente con él, y en una de ellas JOSÉ ALBERTO le “expresó su deseo de que UC1 distribuyera substancias controladas -a saber heroína y cocaína- en la región de Filadelfia, Pensilvania…” (f. 27 carpeta de anexos).
Por esa misma razón y como quiera que las apreciaciones en torno al liderazgo de MARTÍNEZ CASTILLA en una red de narcotraficantes o la controversia que plantea la defensa frente a la inducción de parte del agente encubierto para la comisión del delito e incluso el lugar de su comisión, las hace depender de la credibilidad que según el apoderado del requerido merece la declaración de Louis D’ambrosio y el valor que se le otorgue al contenido de las cintas magentofónicas en las que aparecen grabadas las conversaciones sostenidas por MARTÍNEZ en cuanto tiene que ver con la negociación de estupefacientes efectuada por éste desde Colombia con las diferentes personas que se encontraban en territorio de los Estados Unidos, es tema, que por su naturaleza tiene su espacio propio de debate ante las Autoridades Norteamericanas en el proceso que se le sigue al aquí solicitado.
Lo anterior, por cuanto, como insistente y reiteradamente lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, su competencia en esta materia está delimitada por la propia ley a emitir concepto y no a decidir de fondo sobre el asunto que motiva el pedido, por eso es que le corresponde pronunciarse sobre una serie de requisitos señalados por el legislador, a efectos de constatar si se satisfacen o no, y esos no son otros que la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y cuando sea del caso, del cumplimiento en los tratados públicos. De ahí que, mal haría de entrar a valorar la prueba que sirvió de sustento a la acusación o a cuestionar la apreciación hecha al respecto por las autoridades extranjeras.
5. Ninguna discusión ofrece este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada por nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, no obstante la disimilitud de los sistemas procesales entre los dos países, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración suscinta de la conducta investigada, incluyendo circunstancias de tiempo, modo y lugar, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y se ocupa de la calificación jurídica del comportamiento, labor que, como lo explicó en su declaración jurada la Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, Alicia Strohl Resnicoff, es llevada a cabo por un Jurado de Acusación, el cual se integra de 16 a 23 ciudadanos de los Estados Unidos, para evaluar la evidencia y pruebas de los delitos, luego de lo cual deciden si conforme a ella existe causa probable de que se haya cometido un ilícito y si es el acusado el responsable, pudiendo entonces formular cargos con el voto de por lo menos 12 miembros del Gran Jurado.
Esa pieza procesal, entonces, se constituye en punto de partida de la etapa del juicio, en la que el acusado puede controvertir las pruebas y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
Todo lo anterior, ya lo tiene suficiente y ampliamente decantado la jurisprudencia, permite equiparar la acusación cuya copia traducida y autenticada remitieron las autoridades de los Estados Unidos, con la resolución acusatoria regulada en nuestro ordenamiento interno en el artículo 398 de la Ley 600 de 2.000.
Satisfechos, así, los presupuestos a que se contrae el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, por el cargo imputado en la resolución de acusación dictada el 15 de marzo de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, poniéndole de presente al Gobierno Nacional que, como la Fiscal Federal investigadora en este asunto ha manifestado que el requerido se expone, entre otras, a cadena perpetua por haber sido condenado previamente en ese país por delitos de narcotráfico, en caso de concederse la extradición, tome las medidas.
Comuníquesele al solicitado en extradición JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria