18482(09-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18482  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado  Acta  No.  39   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Surtido  el trámite indicado en el artículo  518  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), procede la  Sala  a  emitir  concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición elevada por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 294 del 21 de  marzo  de  2.001,  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá,  solicitó  con  fines  de  extradición  la detención provisional del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  ALBERTO MARTÍNEZ, quien es requerido en ese país  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos, según la  resolución  de  acusación  No.  01-148  dictada el 15 de marzo de 2.001 por la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito  Este  de  Pennsylvania.   

2.  Teniendo conocimiento de lo anterior, por  resolución  del  26  de  marzo  siguiente,  la  Fiscalía General de la Nación  ordenó  la  captura del referido ciudadano, la cual se hizo efectiva el día 27  por miembros de la Policía Nacional.   

3.  Posteriormente, esto es, el 25 de mayo de  ese  mismo  año,  con  la Nota Verbal No. 574 el Gobierno de los Estados Unidos  formalizó  su  solicitud  de  extradición  aportando  al  efecto,  debidamente  autenticados y traducidos al español, los siguientes documentos:   

3.1. Declaración jurada rendida el 3 de mayo  de  2.001  por  Alicia Strohl Resninconff, Fiscal Federal de los Estados Unidos,  ante  Jacob  P.  Hart, Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Pensilvania,  en  la  que  hace  un  recuento  de  los  hechos  que motivaron la  iniciación  de la investigación penal en los Estados Unidos en contra de JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ,  explica  la  legislación  aplicable  y el trámite dado al  asunto,  así como la forma como obtuvo los documentos que sirven de prueba a la  solicitud de extradición.   

3.2.  Resolución  de  acusación  No. 01-148  proferida  el  15 de marzo de 2.001 por el Gran Jurado Federal del Distrito Este  de  Pensilvania, mediante la cual se acusa a JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ de un cargo  por  concierto  para distribuir 100 gramos de heroína o más, en violación del  Título  21,  Secciones  846 y 841 (a)(1) y (b)(1)(B) del Código de los Estados  Unidos.   

3.3.  Orden de Arresto impartida en contra de  JOSÉ    ALBERTO    MARTÍNEZ,    como    consecuencia    de    la    acusación  anterior.   

3.4.  Traducción  del texto de las Secciones  841  (a)(1)  y  (b)(1)(B)  y  846  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

3.5.  Declaración  de apoyo, rendida el 3 de  mayo    de    2.001    por   Louis   D’ambrosio,  Agente  Especial  de  la Agencia Especial Antidrogas ante  Jacob  P.  Hart,  Magistrado  de  los  Estados Unidos en la que expone sobre los  hechos  y  fundamentos  de  la  causa penal adelantada en ese país en contra de  JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA.   

3.6. Copia de una fotografía de JOSÉ ALBERTO  MARTÍNEZ CASTILLA.   

4. Remitida la anterior documentación por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  al  de  Justicia  y del Derecho mediante  oficio  O.J.E. 0310 de la misma fecha arriba mencionada, en el que se conceptuó  que   “por   no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  Colombiano”, con oficio  No. 03100-MIN del 30  de  mayo  pasado, la última autoridad ministerial envió las diligencias a esta  Corporación  para  que  se  emita concepto, teniendo en cuenta que “se  encuentran  reunidos los requisitos  formales      por      las     normas     aplicables     al     caso”.   

6. Durante el trámite que en estos asuntos le  corresponde  a  la  Corte,  por auto del 6 de septiembre de 2.001 se negaron las  pruebas  pedidas por la defensa y se decretaron unas de oficio, proveído contra  el  cual  el  abogado  del  requerido  interpuso  recurso  de reposición que se  resolvió en forma adversa el 7 de noviembre del mismo año.   

7.  Ejecutoriada la determinación anterior y  corrido  el  traslado para la presentación de las alegaciones finales, el nuevo  apoderado  de  confianza del solicitado allegó escrito en el que  solicita  de  la  Corte  la  emisión  de  concepto  negativo  con  base en las siguientes  consideraciones:   

7.1. La petición de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos no cumple con la exigencia contenida en el  artículo  513.2  del Código de Procedimiento Penal en el sentido de indicar de  manera  concreta  los actos que determinan la solicitud, así como el lugar y la  fecha   en   que  fueron  ejecutados,  “para  con  base en ello poder observar la exigencia tanto sustancial  como  formal  de la doble incriminación”,  todo  lo  cual  tiene  fundamento  en el artículo 35 de la Carta  Política,   “o  sea,  es  indispensable,  que  el hecho considerado como punible por las normatividades de  los  dos Estados (requirente y requerido) tenga existencia y a más de ello, que  a  quien reclama para ser sometido a la ley del país requirente haya cometido o  participado  en el hecho endilgado, en el país que lo reclama, con lo que se le  garantiza  el  respeto  de  todas y cada una de los (sic) derechos fundamentales  que  se  reconocen a los seres humanos en todas las actuaciones, y concretamente  las  que  tienen aplicación en Colombia”.   

7.2. Manifiesta, igualmente, que si bien como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de esta Sala el control que se hace en el  concepto  es meramente formal y que la normatividad aplicable es la contenida en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, enfatiza que en la resolución acusatoria  proferida  en  el  extranjero  se  afirma  que  JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA  dirige  una  red de traficantes que ingresan y distribuyen drogas en los Estados  Unidos,   sin   que  exista  ninguna  prueba  al  respecto,  por  cuanto,  Louis  D’ambrosio, el Investigador  Federal    que   intervino   en   la   pesquisa,   no   demuestra   “de  manera  directa  o  indirecta,  que  MARTÍNEZ  CASTILLA  haya intervenido en el recibo de drogas alucinógenas en la  Nación   requirente   y   con  la  finalidad  criminal  perseguida,” pues al contrario, las referencias que  se  hacen  sobre  él  indican  que  si alguna ilicitud cometió, la realizó en  Colombia  y  por  ende  “le  compete  a  las  autoridades de nuestra patria investigarlo y sancionarlo por la  conducta   que   se   indica   ejecutó”.   

7.3. De la misma manera, destaca que, a pesar  de  que  según  se  afirma  en la documentación anexa, existían informaciones  sobre  el  liderazgo  de  JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ en una red de importadores y  distribuidores   de   droga   y   por   ese   motivo   el  agente  D’ambrosio  lo  contactó,  su testimonio  “se  queda  corto en poder  demostrar    en    qué    forma    se    generó    ese    contacto”,  porque  MARTÍNEZ  se  encontraba en  Colombia debido a que fue deportado de ese país.   

No obstante lo anterior, puntualiza que fue el  agente  encubierto  el  que  buscó  y  obtuvo  el  contacto  con  JOSÉ ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA,  induciéndolo  a  conseguirle estupefacientes “con   el   supuesto   fin,  obviamente  concebido  dentro  de  la organización investigativa que tienen las Autoridades  de   Norteamérica,   pero  que  en  nuestro  medio  son  repudiadas”,    logrando   que   el   solicitado  consiguiera  personas para que le suministraran la droga. Por ello, de inmediato  se  pregunta,  “de  dónde  puede  afirmarse  como  lo  hace  la  resolución  de  acusación…que éste se  encuentre  concertado  con  otras personas para introducir y repartir sustancias  estupefacientes     en    los    Estados    Unidos    de    América”,  si  de esa versión puede concluirse  que     se     basa     en     un     señalamiento     “inexistente”  ,  ya que no es cierto que sea líder  de  organización alguna. De la misma manera, tampoco existió manifestación de  MARTÍNEZ  en  el  sentido  de  que  el  agente  encubierto  le  distribuyera el  estupefaciente,  ni tenía injerencia en los presuntos propósitos del mismo, en  fin, todo se reduce a una manipulación probatoria.   

7.4. Insiste en que la inducción al delito es  rechazada  por nuestra legislación, porque como aquí ocurrió, la conducta del  encubierto  llevó a MARTÍNEZ CASTILLA a infringir la ley colombiana, que es la  que  se  debe  aplicar  en  este  caso, “ya  que  no hay vínculo distinto de la conexión que éste hizo con  JOSÉ  en  los  Estados  Unidos  para su inusual inducidor o manipulador, con un  aporte   que  para  nada  significa  una  permanencia  en  alguna  organización  delincuencial  o que se trata de un jefe de las mismas, elementos indispensables  para   que   nuestra   normatividad  acepte  el  concierto  criminal”.   

7.5.  De  nuevo  pone  en  duda  no  solo  la  credibilidad     del     testimonio     del     agente    Louis    D’ambrosio    sobre    las    llamadas  telefónicas  a  través  de  las  cuales  logró  contacto  con  JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA, así como las afirmaciones de aquél en cuanto a la llegada  de  la  droga  en  unos zapatos y el pago de la misma, por cuanto, a decir de la  defensa,  no  hay  prueba  directa  sobre  tales  hechos,  por  manera  que esas  circunstancias  “minan  la  formalidad  de  la  doble  incriminación  que  debe  estar  demostrada  en  los  documentos   que   se   allegan  en  procura  de  obtener  la  Extradición  del  Nacional”.   

Vuelve  sobre su tesis de que si algún hecho  delictivo  cometió  JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, eso ocurrió en el país porque su  comportamiento  agotó  la conducta de “sacar     del     país”   sin   permiso   de   autoridad   competente,  droga  que  produce  dependencia,  pues  de  ahí  en  adelante, esto es, en todo aquello que implica  introducirla  a los Estados Unidos, su defendido no tenía dominio del hecho, ni  sabía  cuál  era  el  destino final del estupefaciente, no siendo posible, por  ende,  que  haya participado en un acuerdo criminal de distribución en el área  de  Fiuladelfia.  Además, de acuerdo con la legislación Norteamericana, -de la  que  se  muestra  extrañado porque según él no fue remitida- es imposible que  un  criminal  conspire  con  un  agente  federal  o  cualquier  representante de  instituciones  encargadas  de  la prevención de los delitos, más aún, cuando,  como   en   este   caso  el  agente  D’ambrosio  en  oportunidades  anteriores  había  tenido negocios con  MARTÍNEZ  en  lo relacionado con una maquinaria de Westing Hauose Motor Company  en la que obtuvo ganacias del diez por ciento.   

Asimismo,  se  queja  de  que  no se hubieran  anexado  a  la  documentación  las  llamadas telefónicas y sus transcripciones  traducidas,  pues  con  ello  se  hubiera  demostrado  que  no  es cierto que el  solicitado pertenezca a una red de narcotraficantes.   

Recaba de nuevo todo lo expuesto para instar a  que se emita concepto desfavorable.   

EL CONCEPTO:  

1. Siendo que en este asunto el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que por no existir tratado aplicable al caso  corresponde  observar las disposiciones que sobre la materia contiene el Código  de  Procedimiento  Penal,   la  Sala  procederá a emitir concepto teniendo  como  fundamento  lo  dispuesto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, esto  es,  la  validez  formal de la documentación presentada, la demostración de la  plena  identidad  del  solicitado,  el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

2.   Así, entonces, en lo que tiene que  ver  con  el primer presupuesto, debe afirmarse que la documentación aportada a  este  asunto  por  el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de  extradición  de  JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA, es apta para tenerla como  prueba  para  tal efecto, pues se allegó por la vía diplomática y debidamente  autenticada  y  legalizada, cumpliendo así con las exigencias del artículo 513  del  Estatuto  Procesal  actualmente vigente, pues se incorporó copia traducida  de  la  resolución  de acusación No. 001-148 proferida el 15 de marzo de 2.001  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de  Pensilvania,  la  cual  aparece  suscrita  por  un Portavoz del Gran Jurado y el  Fiscal  Federal  Michael  R.  Stiles.  También se aportó copia autenticada del  auto  de  detención  expedido  en  la  misma  fecha  como consecuencia de dicha  decisión.   

En la referida acusación, a diferencia de lo  que  opina  la  defensa,  se indican los actos que determinan la solicitud, así  como  el  lugar  y  la  fecha  en  que  se realizaron, pues se precisa que desde  “al   menos”   el   de   marzo   de   2.001  hasta  “aproximadamente  el 14 de  marzo   de   2.001”,  en  Filadelfia,  Distrito  Este  de  Pensilvania             JOSÉ ALBERETO MARTÍNEZ conspiró  y  acordó  con José (de apellido desconocido) y con otras personas conocidas y  desconocidas    para    el    Gran    Jurado,    distribuir    100   gramos   de  heroína.   

También se anexaron las declaraciones juradas  de  la  Fiscal  Adjunta  de los Estados Unidos, Alicia Strohl Resnicoff y la del  agente  especial  de  la D.E.A., Luois D’ambrosio,  rendidas ante el Magistrado de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Pensilvania, Jacob P. Hart, cuya autenticidad es certificada  por   Gregory   B.   Stevens,   Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales del Departamento de Estado de los Estados Unidos.   

También,  se agregaron los textos traducidos  de  las  secciones 841(a)(b) y (b)(1)(B) y 846 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  en  los cuales se definen los actos ilícitos relacionados con  sustancias  controladas y el de conspiración, respectivamente, indicándose, en  cada caso, su penalidad.   

De la misma manera, en la declaración rendida  por  la  Fiscal  Alicia Strohl Rescnicoff, se explica el contenido y alcances de  tales  disposiciones  y  además, se transcribe el texto de la Sección 3282 del  Artículo  18  del  Código  de  los  Estados Unidos atinente a los términos de  prescripción.   

Desde este punto de vista, entonces, queda sin  sustento  alguno  la  apreciación de la defensa del solicitado en el sentido de  que  echa  de  menos  la  traducción de las normas aplicables al caso, pues las  referidas  anteriormente son las que sirvieron de soporte jurídico para hacerle  la  imputación  a  MARTÍNEZ  CASTILLA por el delito por el que se le profirió  resolución de acusación.   

Ahora bien, siguiendo con la validez formal de  la  documentación  aportada,  no  puede  perderse  de vista que las Autoridades  Norteamericanas,  allegaron  también,  copia de una copia de una fotografía de  JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA,  habiéndose indicado en las Notas Verbales  No.  294   del  21  de  marzo  y  574  del  25  de  mayo de 2.001 los datos  necesarios para su plena identidad.   

A  su  turno,  la firma del funcionario de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales que dio fe sobre las declaraciones de apoyo  a  la  presente solicitud de extradición, rendidas por la Fiscal y el Agente de  la  D.E.A.,  fue  atestada  por John Aschcroft, Procurador/Fiscal General de los  Estados   Unidos,   quien   además  afirma  que  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento     de     Justicia     de     ese    país,    en    la    aludida  documentación.   

Por  su parte, Colin L. Powell, Secretario de  Estado,  dio fe en el sentido de que él hizo fijar el sello del Departamento de  Estado  y  suscribió  su  nombre ante Patrick O. Hatchet, funcionario Asistente  del Departamento de Autenticaciones del Departamento de Estado.   

Todo  lo  anterior,  se  presentó  para  su  autenticación  ante  Lizet  Martínez Peña, Cónsul de Colombia en Washington,  D.C.,  cuya  firma  y  cargo fueron refrendados por la Oficina de Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

3.  En  cuanto  tiene  que  ver  con la plena  identidad  de  la  persona  solicitada  no  se  presenta  ninguna  duda, pues la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hizo  referencia en sus Notas Verbales a que  JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 13 de  octubre  de  1.965  en Barranquilla, se identifica con la cédula de ciudadanía  No.   72’141.729   y  su  descripción  física  corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de raza  blanca,  6  pies  y 1 pulgada de estatura, pesa aproximadamente 195 libras, pelo  castaño y ojos carmelita.   

Además,   el   propio   solicitado  no  ha  cuestionado,  como  tampoco  lo  hace ahora la defensa, que la persona capturada  con  fines  de extradición no sea la misma a la que se refieren las autoridades  norteamericanas,  por  el  contrario, el propio JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA  se  identificó desde el momento de su captura con la cédula de ciudadanía No.  72’141.729 de Barranquilla,  expedida  el  15  de  febrero  de  1.985,  como  se indicó en la documentación  remitida por el país solicitante.   

4. En lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  según  el  cual  se hace necesario que el hecho que  motiva  la  solicitud  de  extradición “también  esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”,  según lo dispone  el  numeral 2º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal vigente, se  tiene,  que conforme a la resolución No. 01-148 dictada el 15 de marzo de 2.001  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de  Pensilvania:   

“Desde  al  menos  desde  el  9 de marzo de 2.001 hasta aproximadamente el 14 de marzo de 2.001, en  Filadelfia,  Distrito  Este  de  Pensilvania,  y  en  otras  partes,  el acusado   

JOSÉ ALLBERTO MARTÍNEZ  

A  sanbiendas e intencionalmente conspiró y  acordó   con  José  (cuyo  apellido  se  desconoce)  y con otras personas  conocidas  y  desconocidas  por el gran jurado para distribuir 100 gramos de una  mezcla  o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, que es una  sustancia  controlada  por la Partida I, en violación del Artículo 21, Código  de  los  Estados Unidos, Sección 841(a)(1) y (b)(1)(B), todo ello en violación  del  Artículo  21,  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 846”.   

Dicha  imputación  se  fundamenta, según la  Nota   Verbal  No.  574  del 25 de mayo de 2.001, en los siguientes hechos:   

“…que desde por  lo  menos  el  9  de  marzo de 2.001 hasta el 14 de marzo de 2.001, Martínez se  concertó  con  otras  personas  en  Colombia, en Nueva York, y en otros lugares  para  hacer  arreglos  de distribución de heroína en el área de Philadelphia,  pennsylvania.  En  desarrollo  de  dicho  concierto  ,  Martínez hizo numerosas  llamadas  telefónicas  al  área  de Philadelphia, a través de las cuales hizo  los  arreglos para que 685 gramos de heroína fueran entregados a una persona en  el  Bronx,  Nueva York, para su distribución final en el área de Philadelphia.  La  heroína  había sido previamente importada a los Estados Unidos proveniente  de   Colombia  en  las  suelas  de  un  par  de  zapatos  de  hombre”.   

Esos   hechos,  que  en  la  acusación  se  enmarcaron  dentro  de  las conductas descritas y sancionadas por el Título 21,  Secciones  841  (a)(1)  y (b)(1)(B) y 846 del Código de los Estados Unidos, las  cuales  penalizan  los  actos  de distribución de sustancias controladas, entre  las  que se encuentra la heroína, y el de conspiración, esto es, el acuerdo de  varias  personas  de  violar  el  Título  21 del Código de los Estados Unidos,  corresponden  al  presupuesto fáctico que nuestra legislación nacional interna  adecua  a  la  descripción  típica  del  delito  de  concierto  para delinquir  previsto  en  el  artículo  340 de la Ley 599 de 1.999, el cual tiene señalada  una  pena básica que oscila entre 3 y 6 años, que, a su vez, se incrementan de  6  a 12 años, cuando la finalidad del concierto sea la de llevar a cabo delitos  de  narcotráfico,  esto  es,  cualquiera  de  los  que aparecen descritos en el  Capítulo II del Título XIII ibídem.   

Para   el  caso  concreto  la  conducta  de  narcotráfico  objeto  de  la  conspiración  que se le atribuye a JOSÉ ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA  es la de distribuir heroína, que para el caso se asimila a  suministrar,  -pues  fue  la  persona  que consiguió en Colombia las fuentes de  suministro  de  la  droga  y  procedió  a enviarla a los Estados Unidos con los  fines  indicados-,  se  encuentra  descrita,  a  su vez, en el artículo 376 del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal, cuya sanción está fijada en 8 años de  prisión  el  mínimo  y  20  el  máximo, cuando la cantidad de esa específica  sustancia supera los 20 gramos.   

En  estas  condiciones,  entonces, forzoso es  concluir  que  se  cumple  en este caso el principio de la doble incriminación,  pues  las  conductas  a  partir  de  las  cuales  se le formularon cargos en los  Estados  Unidos  a JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, se encuentran tipificadas y  sancionadas con prisión cuyo mínimo es superior a 4 años.   

No  obstante  lo  anterior,  importa tener en  cuenta  que al explicar el alcance de las disposiciones sustantivas aplicables a  este   asunto,  la  Fiscal  Federal,  Alicia  Strohl  Resnicoff,  expresó  que:  “El  artículo 21, Código  de  los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(B) provee que la pena por distribuir  100  gramos  o  más  de  heroína será un término carcelario de 40 años y un  mínimo  de  cinco años, $2.000.000 de multa, una vida de libertad supervisada,  con  período  mandatario de por lo menos 4 años de libertad supervisada y $100  en  costas.  Sin  embargo,  el  Artículo  21,  Código  de  los Estados Unidos,  Sección  841  (b)(1)(B)  provee  una  pena adicional para cualquier persona que  haya  violado  el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1)  y  846  de  haber  sido  previamente  condenada por una ofensa de narcotráfico.  MARTÍNEZ  fue  condenado  por una ofensa previa de narcotráfico en los Estados  Unidos  el  7 de julio de 1.989 en el Distrito Federal del Distrito Sur de Nueva  York  y  cumplió  10  años en una cárcel Federal antes de que lo deportaran a  Colombia.  Por  tanto,  se  está  exponiéndo a recibir una cadena perpetua, un  período  mínimo  mandatorio de diez años de cárcel, $4.000.000 de multa, una  vida  de  libertad  supervisada,  con  un período mandataorio de por lo menos 8  años  de  libertad  y  $100  en  costas”.  Por  ello,  considera la Corte necesario, que en este específico  asunto  el  Gobierno  Nacional,  en  caso  de acoger este concepto y conceder la  extradición   de   JOSÉ   ALBERTO   CASTILLA,   tenga   presente   la  aludida  manifestación  a  efectos  de  que  imponga  los  condicionamientos pertinentes  respecto de la sanción perpetua de privación de la libertad.   

En  relación  con este requisito el defensor  del  requerido  es  que  finca todo su esfuerzo argumentativo sosteniendo que el  mismo  no  se  cumple  porque las Autoridades del país requirente no cumplieron  con  la  exigencia del artículo 513.2 de nuestro Código de Procedimiento Penal  al  no  precisar  en  forma  concreta  los  hechos,  el  lugar  y la fecha de su  comisión,  y que además, no existe prueba incriminatoria directa, toda vez que  la  declaración  del  agente  Louis  D’ambrosio  no  es  suficiente para acreditar el presunto liderazgo de  MARTÍNEZ  en  una red de narcotraficantes y si eventualmente lo fuera, entonces  habría  de concluirse que la actividad ilícita desarrollada por MARTÍNEZ debe  ser  investigada  por las autoridades colombianas porque fue desarrollada dentro  de  sus  linderos  territoriales, más aún cuando todo obedece a una inducción  de  parte  del  agente  encubierto para que su representado cometiera un delito,  pues  esa figura es repudiada por la legislación nacional y en esas condiciones  no  podía  concertar con otras personas y tampoco tener dominio del hecho sobre  los  propósitos  de  distribución  con  los  que  se le solicitó conseguir el  estupefaciente  para  enviarlo  a  los  Estados  Unidos,  pues  no  hizo ninguna  manifestación al respecto.   

Frente a tales planteamientos, huelga recordar  que,  como ya se puntualizó en precedencia, no es cierto que se haya incumplido  con  el  requisito  atinente  a  la indicación concreta de los hechos, fechas y  lugares  que  merecen  en  el  exterior  el  reproche  penal, puesto que como se  indicó  en  el  aparte  pertinente  a  la  validez  formal de la documentación  presentada,  tanto  en  la  acusación  proferida por la Corte Distrital para el  Distrito  Este  de  Pensilvania  como  en  la  Nota  Verbal  mediante la cual se  formalizó   el   pedido   de  extradición  de  MARTÍNEZ  CASTILLA  se  indica  certeramente  en  qué  consistió  la  conducta  -ponerse  de acuerdo con otras  personas  para el envío de heroína desde Colombia fin de que fuera distribuida  en  los  Estados  Unidos-,  todo lo cual acaeció entre el 9 y el 14 de marzo de  2.001 en Filadelfia, Distrito Este de Pensilvania.   

Lo  demás,  se  traduce  en una apreciación  probatoria  sobre  el  mérito  vinculante  que  eventualmente  pudiera tener la  declaración   del   agente   Louis   D’ambrosio,   quien   personalmente  intervino  en  la  investigación  seguida  en  contra  de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, pues él mismo afirma que en su  condición  de  agente  encubierto  de la D.E.A. le hizo  varias compras de  heroína  y  conversó telefónicamente con él, y en una de ellas JOSÉ ALBERTO  le  “expresó  su deseo de  que  UC1  distribuyera  substancias controladas -a saber heroína y cocaína- en  la        región        de        Filadelfia,        Pensilvania…” (f. 27 carpeta de anexos).   

Por  esa  misma  razón y como quiera que las  apreciaciones  en  torno  al  liderazgo  de  MARTÍNEZ  CASTILLA  en  una red de  narcotraficantes   o  la  controversia  que  plantea  la  defensa  frente  a  la  inducción  de  parte  del  agente  encubierto  para  la  comisión del delito e  incluso  el  lugar  de  su  comisión,  las hace depender de la credibilidad que  según  el apoderado del requerido merece la declaración de Louis D’ambrosio  y  el valor que se le otorgue  al  contenido  de  las  cintas  magentofónicas en las que aparecen grabadas las  conversaciones  sostenidas  por  MARTÍNEZ  en  cuanto  tiene  que  ver  con  la  negociación  de  estupefacientes  efectuada  por  éste  desde Colombia con las  diferentes  personas  que se encontraban en territorio de los Estados Unidos, es  tema,  que  por  su  naturaleza  tiene  su  espacio  propio  de  debate ante las  Autoridades   Norteamericanas   en   el   proceso  que  se  le  sigue  al  aquí  solicitado.   

Lo  anterior,  por  cuanto, como insistente y  reiteradamente   lo  viene  sosteniendo  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  su  competencia  en  esta  materia  está  delimitada  por  la  propia  ley a emitir  concepto  y  no a decidir de fondo sobre el asunto que motiva el pedido, por eso  es  que le corresponde pronunciarse sobre una serie de requisitos señalados por  el  legislador,  a  efectos  de  constatar  si se satisfacen o no, y esos no son  otros  que la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad  del  requerido,  el  principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida en el exterior y cuando sea del caso, del cumplimiento en  los  tratados  públicos.  De ahí que, mal haría de entrar a valorar la prueba  que  sirvió de sustento a la acusación o a cuestionar la apreciación hecha al  respecto por las autoridades extranjeras.   

5.  Ninguna  discusión ofrece este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  por  nuestro  derecho  interno, pues, como lo  tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala, no obstante la disimilitud de los  sistemas   procesales  entre  los  dos  países,  el  auto  de  procesamiento  o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta condición, pues contiene una narración suscinta de la conducta  investigada,  incluyendo  circunstancias de tiempo, modo y lugar, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y   se ocupa de la calificación  jurídica  del  comportamiento,  labor  que, como lo explicó en su declaración  jurada  la  Fiscal  Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de  Pensilvania,  Alicia  Strohl Resnicoff, es llevada a cabo por un Jurado de   Acusación,  el  cual  se  integra  de 16 a 23 ciudadanos de los Estados Unidos,  para  evaluar la evidencia y pruebas de los delitos, luego de lo cual deciden si  conforme  a  ella existe causa probable de que se haya cometido un ilícito y si  es  el  acusado el responsable, pudiendo entonces formular cargos con el voto de  por lo menos 12 miembros del Gran Jurado.   

Esa pieza procesal, entonces, se constituye en  punto  de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en  la  que  el  acusado  puede  controvertir  las  pruebas y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual  se profiere el fallo de mérito.   

Todo  lo  anterior,  ya lo tiene suficiente y  ampliamente  decantado  la  jurisprudencia, permite equiparar la acusación cuya  copia  traducida y autenticada remitieron las autoridades de los Estados Unidos,  con  la  resolución  acusatoria  regulada en nuestro ordenamiento interno en el  artículo 398 de la Ley 600 de 2.000.   

Satisfechos,  así, los presupuestos a que se  contrae  el  artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos, en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA,  por  el  cargo  imputado  en  la resolución de acusación  dictada  el  15  de  marzo de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Pensilvania,  poniéndole  de presente al Gobierno  Nacional   que,   como  la  Fiscal  Federal  investigadora  en  este  asunto  ha  manifestado  que  el  requerido  se  expone,  entre otras, a cadena perpetua por  haber  sido  condenado previamente en ese país por delitos de narcotráfico, en  caso de concederse la extradición, tome las medidas.   

Comuníquesele  al  solicitado  en  extradición JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, a su defensor, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase   el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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