14872(21-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14872  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 24   

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos  mil dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  TOMAS AQUINO FERNANDEZ FERNANDEZ  contra  la  sentencia de marzo 26 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior  de  Barranquilla  lo  condenó  a  la  pena principal de 12 años de prisión al  hallarlo  autor responsable de doble homicidio simple en estado de ira e intenso  dolor.   

Hechos y actuación procesal:  

El 1º de septiembre de 1995 tenía lugar una  fiesta  de  cumpleaños  en  la  residencia de la señora NADINE MIRANDA RIQUET,  ubicada  en  la calle 58 #45-44 de Barranquilla.  Sorpresivamente, hacia la  media  noche,  hizo  su  aparición  TOMAS  FERNANDEZ  FERNANDEZ  y de inmediato  agredió  con  un  cuchillo  que  llevaba  consigo  a  ALBERTO  MARIO BETANCOURT  PUCCINI,  amante  de  su  compañera  permanente  DELMA GOENAGA RODRIGUEZ, quien  también   se  encontraba  en  el  lugar  y  resultó  igualmente  víctima  del  ataque.   Los  lesionados  fallecieron  momentos  después  en  los centros  asistenciales a los cuales fueron trasladados.   

FERNANDEZ FERNANDEZ fue vinculado al proceso a  través   de   indagatoria.   Se  le  resolvió  situación  jurídica  con  detención  preventiva  el  12  de  septiembre de 1995 (fl. 78 c. #1) y el 27 de  diciembre  siguiente  fue  acusado  por  los  cargos  de  homicidio simple “en  circunstancias  de atenuación punitiva de ira e intenso dolor …con reducción  de  pena por confesión y entrega voluntaria a las autoridades” (fl.195 c #1).  Esta  decisión  quedó  ejecutoriada  el 9 de febrero de 1996, fecha en la cual  quedó  en  firme  la  resolución  de  la  Fiscalía  a  través  de la cual se  declararon  desiertos  los recursos de reposición y apelación interpuestos por  el  apoderado de la parte civil en contra de la resolución acusatoria. (fl. 218  c. #1).   

Se  tramitó  el  juicio y el 13 de agosto de  1997  el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia.   Decidió  condenar  al  procesado por los delitos de la acusación a 10 años de  prisión,  previo  el  reconocimiento  de  la  rebaja  de  pena  por  confesión  autorizada   por  el  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.   Por  igual lapso fue condenado a la pena accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y,  por último, se le impuso pagar 5.000  gramos   oro   por  concepto  de  los  daños  y  perjuicios  causados  con  los  delitos.   

El  fallo  fue apelado por el apoderado de la  parte  civil  y  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  decidió el recurso a  través  de  la  providencia  recurrida en casación.  Consideró de oficio  improcedente  la  concesión de la rebaja de pena por confesión y en ese único  sentido  modificó la sentencia de primera instancia, imponiéndole al procesado  12 años de prisión.    

La demanda:  

Consta  de  tres  cargos y a continuación se  sintetizan en el mismo orden en el cual se encuentran formulados.   

Primero.  

Luego  de  mencionar  que  se  violó  la ley  sustancial  “por  error en la apreciación de determinada prueba” expresa el  defensor  que  su  representado se entregó luego de los crímenes y confesó su  autoría.   En ningún momento, entonces, hubo captura en flagrancia.   Fue  a  la Clínica El Prado, se enteró del deceso de su mujer, le contó a los  policías  que  allí se encontraban que él era el autor y éstos procedieron a  retenerlo.   

Se  refiere  el  abogado  a  la  noción  de  flagrancia  según  el artículo 370 de Código de Procedimiento Penal de 1991 y  concluye   que   el  entendimiento  del  concepto  por  parte  del  Tribunal  es  equivocado.   Simplemente porque ninguna de las hipótesis de la norma tuvo  lugar  en  el  presente  caso.   Pide,  como  consecuencia,  que se case la  sentencia  y se le reconozca al sindicado la rebaja de pena por confesión tal y  como lo había hecho el Juez de 1ª Instancia.   

Segundo cargo.  

Está    apoyado   la   causal   2ª   de  casación.   En la acusación la Fiscalía -dice el censor-le reconoció al  procesado  “los  atenuantes de la ira e intenso dolor y su conducta de entrega  a  las  autoridades y confesión del hecho punible”.  El fallo de primera  instancia   admitió   dichas  circunstancias,  pero  no  el  del  Tribunal  que  desconoció  “los  elementos  componentes  de  la acusación dejando inerme al  procesado  con  un  agravante  punitivo,  que  quiebra  las  reglas  de la norma  sustancial  y  aunque  el  Juez  de  segunda  instancia  tenía  la  facultad de  revisión  y  agravar  en  un  momento  dado la suerte del sujeto activo, sin la  restricción  prevista  en  el  principio  de  la reformatio in pejus por ser el  recurrente  distinto  al  procesado  o  su defensor, no menos es cierto que esos  agravantes  se  tendrían  que haber dado por otros factores distintos a los que  están  fortificados en la acusación que es la base del juzgamiento y es lo que  el legislador ha querido proteger”.   

          Tercer cargo.   

Es  de nulidad. Dice el defensor que desde el  primer  momento  FERNANDEZ  FERNANDEZ  “dio  muestras  irrefutables  de que se  hallaba  en  circunstancias  síquicas deterioradas que le impedían coordinar y  dirigir  su  voluntad”.   Sostiene  el  abogado  que  la  conducta  de su  representado        podría        corresponder       a       una       demencia  “HERBEFRENOCATATONICA”   de carácter temporal, producida por el fuerte  impacto de ver a su compañera “en los brazos de otro”.    

Refiere  luego  que era deber de la Fiscalía  someterlo  de  inmediato  a un examen siquiátrico para establecer su condición  metal.   Pero sólo un año después sucedió y el dictamen obtenido “nos  deja  entrever  que  aún  persiste esa alteración sicológica aunque con menos  incidencia”.   

De tal forma, concluye el abogado sin más, se  ha  debido  tener al procesado como inimputable en virtud de un trastorno mental  de  carácter  transitorio.  Y  concluye:   “Tanto  la acusación como la  sentencia  de  primer  grado  y  la  misma  sentencia censurada en casación han  reconocido  esta  circunstancia  síquica de mi defendido que pone de manifiesto  la   violación   al  debido  proceso  de  que  trata  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  por  inobservancia  de  la  plenitud  de las formas del  juicio   dado   que   para   el   señor   FERNANDEZ  FERNANDEZ  le  era  viable  imperativamente su exclusión punitiva”.   

Concepto de la Procuradora 1º Delegada en lo  Penal:   

          Tercer cargo (de nulidad).   

Se refirió en primer lugar a ésta censura la  Delegada,  en  cumplimiento  del principio de prioridad.  Y advierte que no  debe prosperar.    

De  forma  impropia  el  censor  formula  y  desarrolla  un  supuesto error in iudicando dentro del marco de un posible error  in  procedendo.   Aspira  a demostrar la falta de aplicación del artículo  31  del  Código  Penal  de  1980  a  partir de una premisa falsa consistente en  señalar  que  en el proceso se le reconoció al sindicado haber actuado “bajo  las  circunstancias  de  una  perturbación  síquica temporal o transitoria”,  cuando  lo  cierto  es  que  desde  la  acusación se admitió que obró bajo el  estado  de ira e intenso dolor y no de enajenación mental.  Adicionalmente  se  refiere  a  una posible violación del derecho de defensa originada en la no  práctica  del  examen  siquiátrico al procesado y acto seguido reconoce que la  prueba se llevó a cabo.    

Si  se  dejaran  de  lado  los  desaciertos  técnicos  de  la censura -agrega la Procuradora-también habría que desestimar  el  cargo.  Simplemente porque el estudio sicológico – siquiátrico que se  le  practicó  a  TOMAS  FERNANDEZ  dio  como  resultado  que el mismo actuó en  condiciones  de  imputabilidad  y  en  consecuencia  era  merecedor  de sanción  penal.   El  hecho  de  que  el  peritazgo  haya  tenido ocurrencia un año  después  de los hechos, de otra parte, no incide para nada en la determinación  del estado mental del acusado para el momento de los hechos.   

“En  conclusión, el acusado si sufrió una  alteración  sicológica compatible para el estado de ira e intenso dolor que le  fue  reconocido  por  los peritos y juzgadores, no con connotación de trastorno  mental  transitorio,  que  califica  el  censor,  quien  ha  olvidado  que dicho  concepto  (enajenación  mental  de  corta  duración)  es un concepto jurídico  penal  y  no  meramente  médico y en este caso, concuerdan ambos conceptos para  descartar el trastorno mental”.   

          Primer cargo.   

Desaciertos   técnicos  están  igualmente  presentes  en la presentación de esta censura.  Comienza atribuyéndole al  fallo  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  acto seguido aborda un  problema  de  violación  directa,  olvidando  el  defensor  que  no  pueden ser  fundidos  en  un  mismo  cargo  errores apreciación probatoria y de valoración  jurídica  del  hecho  que  las  pruebas  demuestran,  anota  la Delegada.    

Agrega que ha sido reiterada la jurisprudencia  de  la  Sala  relativa  a  que si el autor material del delito es sorprendido en  flagrancia,  aunque no sea capturado en tal situación, no puede beneficiarse de  la  rebaja  de  pena  por confesión.  Simplemente porque en una hipótesis  así  el  fundamento  clave  de  la  sentencia  no  es la autoincriminación del  procesado   sino   otros  medios  de  convicción.   Demostrado  que  TOMAS  FERNANDEZ  actuó  en  situación  de  flagrancia  o  “evidencia  procesal”,  entonces,  no procedía la rebaja de pena por confesión.  Por ende, aunque  se  considere  la  invocación  de  la violación indirecta de la ley como “un  error  de  texto”,  las objeciones del casacionista carecen de fundamento y el  cargo por lo tanto no puede prosperar.   

          Segundo cargo.   

La Delegada estima que no le asiste razón al  impugnante  en  su propuesta de incongruencia entre la resolución de acusación  y  la sentencia.  En virtud de la apelación interpuesta por la parte civil  el   Tribunal   adquirió  competencia  para  modificar  la  decisión,  de  una  parte.   De  otra,  era  su  obligación  constitucional y legal adecuar la  decisión  a los parámetros jurídicos pertinentes, como en efecto lo hizo ante  la  existencia de la situación de flagrancia que impedía la rebaja de pena por  confesión.   

Por lo demás, el censor incurrió en un error  técnico  al  no  admitir el análisis probatorio hecho por el juzgador, lo cual  constituye  un  presupuesto   cuando el cargo en casación es formulado con  fundamento el la causal 2ª.   

La  petición  de  la  Procuraduría  es,  en  conclusión,    que    no    se    case    la    sentencia    materia    de   la  impugnación.   

Consideraciones de la Sala:  

En  virtud del principio de prioridad la Sala  se  referirá  en  primer  lugar  al cargo nulidad y luego a los restantes en el  orden  planteado  por  el demandante, aunque desde ya adelanta que ninguno está  llamado a prosperar.   

          Sobre el tercer cargo (de nulidad).   

Es  presupuesto de la demanda de casación de  una  sentencia  el  interés  para  recurrir.    Sobre el tema dijo la  Corte  en  la  providencia  del  11  de  febrero  de  1999, con Ponencia del Dr.  Fernando Arboleda Ripoll lo siguiente:   

“Principios elementales de procedimiento por  todos  conocidos  enseñan  que  para  hacer  uso del derecho de impugnación se  requiere  tener  interés para ejercerlo, y que esta vocación viene determinada  por  el  carácter  lesivo de la decisión cuya remoción se persigue, en cuanto  haya irrogado un perjuicio concreto a la parte impugnante.   

“En  ocasiones,  el  interés  suele  estar  supeditado  al  cumplimiento  de  exigencias  adicionales,  como  por ejemplo la  cuantía  de  la  pretensión  (art.221  C.P.P.  de 1991), o circunscrito a unos  precisos  aspectos de la decisión (art. 37B-4 ejusdem, modificado por el 5º de  la  ley  81  de 1993 y 12 de la ley 365 de 1997), pero siempre sobre el supuesto  de existir un agravio.   

“Se  entiende,  entonces,  que  no  existe  interés  para  recurrir  cuando  la decisión no le reporta agravio alguno a la  parte  impugnante,  o  cuando  existiendo,  no  se  cumplen  los  requerimientos  adicionales  del  procedimiento; y, se deja de tener, cuando el sujeto agraviado  con  la  decisión  la  consiente  con  el  silencio.  Estos  son  principios de  procedimiento  ampliamente  reconocidos e implícitamente contenidos y operantes  en  nuestro régimen procesal vigente.   

          

“Por  razones  de  técnica  legislativa,  derivadas  de  la  dificultad  e  inconveniencia  de  poder  regular con efectos  excluyentes  los  casos  en  los  cuales  faltaría  interés  para recurrir por  ausencia  de  perjuicio,  el  ordenamiento jurídico no contiene una regulación  expresa  al  respecto,  como  sí  lo  hace  cuando  introduce  restricciones al  ejercicio  del derecho de impugnación, sino que defiere al funcionario judicial  la  facultad de determinarlo en cada caso concreto, de acuerdo con los criterios  expresados.   

“Entender, entonces, que el carácter lesivo  de  una  decisión  judicial no constituye presupuesto necesario para acceder al  derecho  de  impugnación, o que el silencio de la parte afectada no la priva de  la  posibilidad  de  intentar  en  cualquier  tiempo su remoción, contraría la  razón  de  ser  del  instituto  de la impugnación, y por ende de los recursos,  concebidos  con el exclusivo propósito de ofrecerle a las partes la oportunidad  de  demandar  la revisión de las resoluciones judiciales que sean lesivas a sus  intereses,  dentro  de  los  perentorios  términos que la propia ley establece.   

“La   determinación  del  interés  para  recurrir  no  siempre es tarea fácil. Si bien es cierto hay casos en los cuales  la  naturaleza de la decisión permite al funcionario advertirlo prima facie, en  otros  será  necesario  consultar  el  contenido  de la impugnación para darle  viabilidad  al  recurso,  pues solo de las alegaciones presentadas por el censor  podrá inferirse su existencia.   

“Es  lo  que  ocurre,  por  ejemplo, cuando  habiendo  sido  el procesado absuelto, su defensor decide impugnar la decisión,  o  cuando la sentencia condenatoria es recurrida por la parte civil, pues, en el  primer  evento, el impugnante deberá demostrar que la revisión que persigue no  busca  hacer  más gravosa la situación de su patrocinado y, en el segundo, que  la  cuantía  de  su  pretensión  numeraria  se  ajusta  a  los  requerimientos  legales.          

                     

“Cierto  es que en el ordenamiento procesal  vigente  no existe disposición alguna que expresamente establezca esta carga al  impugnante,  pero  no  por  ello  puede afirmarse que no le pertenezca, o que su  exigencia  advenga  contraria  a  lo  establecido  en  el  artículo  84  de  la  Constitución   Nacional.  Una  comprensión  sistemática  de  la  normatividad  procesal  relativa  a  las  impugnaciones,  y  un  adecuado entendimiento de los  principios  de procedimiento en que se inspira este derecho, permiten llegar sin  mayor esfuerzo a tal conclusión.    

“Para un intérprete desprevenido, es claro  que  el  interés  es un elemento inherente al instituto de las impugnaciones, y  como  tal,  quien  pretende ejercerlo debe demostrar su existencia, cuando menos  en el acto de la sustentación del recurso.    

“Tampoco es literalmente cierto que siempre  que  se cuestiona la legalidad formal de la decisión por errores in procedendo,  existe  de  hecho  interés  para  recurrir,  sea  cual fuere el contenido de la  pretensión.   Para  que  el  ataque  por  vicios  de  procedimiento  pueda  ser  considerado  legítimo,  se  requiere  que  la actuación irregularmente surtida  haya  ocasionado  un  perjuicio real, o represente un daño potencial a quien lo  alega,  pues  no  es el carácter público del procedimiento, sino la condición  de  sujeto  procesal  afectado,  lo  que  legitima  la  impugnación.  Así, por  ejemplo,  quien  no  haya  sido comprometido en su derecho de defensa, carece de  interés  para  demandar  la nulidad del proceso argumentando la vulneración de  esta                     garantía                    en                    otro  sindicado.                              

“Con fundamento en los postulados que vienen  de  ser  precisados,  y  en  el  examen  y  aplicación  de  los  principios  de  preclusión  de  los  actos  procesales  y  de limitación funcional del juez de  segunda  instancia, entre otros, la Corte ha venido sosteniendo que para acceder  al  recurso  extraordinario  de  casación  es indispensable que la parte que lo  intenta  haya  apelado  en  oportunidad  la  sentencia  de primer grado o, en su  defecto,  que  el  superior haya examinado su situación jurídica en virtud del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  o  la  haya  desmejorado  con ocasión del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  otro  sujeto  procesal,  porque de lo  contrario carecería de interés para recurrir.   

“El  principio  de preclusión de los actos  procesales,   inspirado  a  su  vez  en  los  postulados  de  seguridad  de  las  actuaciones  y  resoluciones  judiciales,  ha sido dicho, impone a las partes la  obligación  de  ejercitar  sus  derechos  (entre ellos la impugnación), en las  oportunidades  que  la  ley  establece  para hacerlo, so pena de que la facultad  procesal correspondiente precluya.   

“El  de  limitación,  consagrado  en  el  artículo  217  del  estatuto procesal -de 1991- (modificado por el 34 de la ley  81  de  1993), circunscribe el ámbito de competencia del ad quem a los aspectos  que  constituyen  el objeto de la impugnación, haciendo que el fallo de segundo  grado   tenga  su  propio  ámbito  de  validez  personal,  formal  y  material.   

“En  este  orden de ideas, si cualquiera de  los  sujetos  procesales  se  abstiene  de  interponer  o sustentar en tiempo el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de primera instancia, estando en  condiciones  de  hacerlo,  ha  de  entenderse  que  se  muestra  conforme con la  decisión  proferida,  y  que  en  virtud  de  este  derecho  de conformidad, el  superior  no  puede,  motu  proprio,  entrar a examinar su situación jurídica.   

“Retomando los planteamientos expuestos, se  concluye  que el sujeto procesal que no haya impugnado el fallo de primer grado,  solo  tendría  interés  para  recurrir  en  casación  la sentencia de segunda  instancia, en los siguientes casos:   

“a)   Cuando   por   virtud  del  recurso  interpuesto  por  otros  sujetos  procesales,  o  los  efectos vinculantes de la  decisión  de  segundo  grado, el pronunciamiento afecte su situación jurídica  en forma desfavorable;   

“b)  Cuando  el  fallo de primera instancia  esté  sujeto  al  grado  jurisdiccional  de  consulta,  cualquiera  que  sea el  contenido de la decisión de segunda instancia; y,   

“c)   Cuando  la  casación  verse  sobre  nulidades”.   

Estas conclusiones han sido reiteradas por la  Corte,  entre  otras,  en  las  providencias del 23 de febrero de 2000 (M.P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll),  del  3  de  marzo de 2000 (M.P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez  Argote),  del 2 de septiembre de 2000 (M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda),  del  19  de diciembre de 2000 (M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo) y de julio 16 de  2001  (M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll).   Y  es  esta oportunidad se  ratifican,  salvo  en lo concerniente a los fallos de segunda instancia que sean  el producto del grado jurisdiccional de consulta.   

Ha  señalado  la  Sala,  como se vio, que se  cuenta  con  interés jurídico para recurrir en casación “cuando el fallo de  primera   instancia   esté   sujeto   al   grado  jurisdiccional  de  consulta,  cualquiera  que  sea  el  contenido de la decisión de  segunda  instancia”.  Es la posición a la cual  se  hará  referencia  enseguida y que se modificará, siguiendo la orientación  que  ya  se  ha  dejado  insinuada  en algunas de los providencias que atrás se  mencionaron.   

En  la decisión del 2 de septiembre de 2000,  por  ejemplo,  de  la  cual  fue  Ponente  el  doctor  Jorge Córdoba Poveda, se  dijo:   

“Y  para que haya interés en el recurrente  en  casación  es  necesario,  además, que haya apelado la sentencia de primera  instancia,  pues  una actitud pasiva reflejaría que consiente el perjuicio, que  está  conforme  con  lo  resuelto;  o,  en  su  defecto que el fallo de segunda  instancia  haya desmejorado su situación en virtud de la apelación interpuesta  por  otro  sujeto  procesal,  o  que  el superior haya  examinado  la  providencia  en  razón  del grado de competencia funcional de la  consulta,  pues  mientras no se produzca la de segunda instancia, no puede saber  el  sentido  definitivo  del  fallo,  ya  que  el  superior  puede  decidir  sin  limitación  sobre la providencia o la parte pertinente  de ella, o que la casación verse sobre nulidades”.   

En la providencia del 19 de diciembre de 2000,  con  Ponencia del Dr. Edgar Lombana Trujillo, dijo la Corte sobre el mismo punto  lo siguiente:   

“La  jurisprudencia  de  la  Sala en manera  alguna  ha  perdido  de  vista  aquellas  hipótesis  en las cuales se deriva un  perjuicio   para   la  situación  jurídica  del  no  recurrente;  agravio  que  puede  resultar de la revisión ilimitada del fallo de  primera  instancia  en  virtud  del grado jurisdiccional de consulta,  o  como  consecuencia  de la impugnación interpuesta por otro de  los  sujetos  procesales,  y  que  legitima  a  quien  no  apeló para acudir en  casación”.   

El  interés  para  impugnar en casación una  sentencia  expedida  en  virtud  del grado jurisdiccional de consulta, entonces,  cuando  el  sujeto  procesal  no apeló la de primera instancia, o cuando pese a  ser  apelada  por  otra  de  las  partes procedía de todas maneras la consulta,  está  vinculado a los efectos perjudiciales para su situación jurídica que se  originen  en  ella.  Por  consiguiente, si el resultado de la revisión impuesta  por  la  ley es la confirmación del fallo consultado, el sujeto procesal carece  de  interés  para  recurrir  en  casación  -salvo  si  la  demanda versa sobre  nulidades-  sencillamente  porque  mostró  su conformidad con lo decidido en la  primera instancia.   

En  conclusión,  no cuenta con interés para  impugnar  en  casación  el  sujeto  procesal  que  no recurrió la sentencia de  primera instancia, salvo en las siguientes eventualidades:   

1.   Cuando  la  sentencia  de  segunda  instancia,  producida  por  razón  de la apelación interpuesta por otro sujeto  procesal   o   en   virtud   del   grado   jurisdiccional  de  consulta,  afecte  desfavorablemente su situación jurídica.   

2. Cuando la casación verse sobre nulidades,  a  condición  de  que  la  irregularidad alegada como sustento le represente un  daño a la parte proponente.   

Debe advertirse, además, que el interés para  recurrir  igual  estará  ausente  en aquellos casos en los cuales la demanda de  nulidad  es  simplemente  una excusa para la discusión de determinaciones de la  primera  instancia  frente a las cuales se guardó silencio y que en realidad no  corresponden  a  hipótesis  de violación de garantías fundamentales que deban  remediarse  a  través del mecanismo extremo de la nulidad procesal.    Y  es  lo  que  sucede  en  el  presente  caso.  La defensa discutió en la  audiencia  pública  sobre  el  estado  mental  del  procesado al momento de los  hechos  y solicitó, luego de la crítica probatoria respectiva, que se le diera  tratamiento  de inimputable por razón de trastorno mental transitorio.  La  primera  instancia  desechó  el planteamiento y ni el procesado ni su apoderada  apelaron.   Es  decir,  quedaron  conformes con la decisión.  Y si se  tiene  en  cuenta que sobre el particular no se produjo ninguna modificación en  el  fallo  de  segunda  instancia,  la  insistencia  del  nuevo  defensor  en la  situación  de  inimputabilidad,  basado esencialmente en su propia apreciación  probatoria  y  escudado  en una censura de nulidad, conducen a la conclusión de  que    carece     interés   jurídico   para   la   formulación   de   la  propuesta.    No  obstante  lo  precedente  quiere  la  Sala  realizar  algunas precisiones:   

1. Que se viola la garantía de investigación  integral  y  naturalmente  el  debido  proceso  cuando  existiendo  dentro de la  actuación  elementos  de  juicio  indicativos  de  que  el procesado pudo haber  actuado  en  estado  de  inimputabilidad,  no se practican pruebas orientadas al  esclarecimiento  de  la  verdad  sobre  el  punto  y  en particular el peritazgo  siquiátrico.    Pero no fue  lo que sucedió en el presente caso  y  sólo  basta  al  respecto  mencionar que a folio 57 del cuaderno original #2  aparece  el  resultado del examen sicológico y siquiátrico que se le practicó  al  acusado  en  la Regional Norte del Instituto de Medicina Legal el 3 de junio  de 1996, cuya conclusión fue la siguiente:   

“…si bien coordinaba e incluso comprendía  la  ilicitud  de  los  hechos y se determinaba de acuerdo a esa comprensión, no  podemos  dejar  a  un  lado,  que  su actitud y comportamiento se matizaba de un  impacto  emocional  consistente  en mucha ira, dolor y rabia, llevando a cabo lo  relatado anteriormente”.   

2.  Que no es cierto que en la acusación  y  la  sentencia  se  le  haya  reconocido  al  procesado “que actuó bajo las  circunstancias   de   una   perturbación  síquica  temporal  o  transitoria”  constitutiva de inimputabilidad, como lo pretende el censor.   

“Considera el despacho -esto es lo que dijo  el  juzgador  de  primera  instancia-que  en realidad el procesado al momento de  cometer  el hecho, obró en estado de perturbación del siquismo, que alteró de  manera  grave  y  transitoria  su  efectividad  (sic),  aunque  sin  la  hondura  suficiente  como  para  constituir  un  trastorno  transitorio  excluyente de la  imputabilidad  y,  por ende, de la culpabilidad;  o sea que en el procesado  …  existió  la  presencia de una situación pasajera y repentina que incidió  en   su   actividad   sico-afectiva   llevándolo  a  causar  la  muerte  a  las  víctimas”.   

No cabe duda, entonces, que la inimputabilidad  fue  manifiestamente  desechada  por  el  Juzgado Penal del Circuito.  Y la  aceptación  del  despacho judicial de que el procesado obró perturbado, fue lo  que  permitió  reconocerle  la  atenuante  de  la  ira  y  en manera alguna una  situación  así  comporta  la transgresión del debido proceso, como lo postula  el recurrente.   

3.   Que   haber   realizado   el  dictamen  siquiátrico  en  la  fase  del  juicio,  casi 10 meses después del día de los  hechos,   no  constituye  ninguna  irregularidad  del  proceso.   Sobra  al  respecto  cualquier  comentario  adicional.   El  cargo, en conclusión, no  puede prosperar.   

          Primer cargo.   

1. Aunque el defensor  hizo  alusión  en  la  titulación  del  cargo a que la violación de la ley se  produjo  por  error  en  la  apreciación  de  las  pruebas, lo cierto es que su  desarrollo  corresponde a una propuesta de violación directa.  A su juicio  ninguna  de  las  hipótesis  de  flagrancia  previstas  en el artículo 370 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 tuvieron ocurrencia en el presente caso  y  no  obstante  el  Tribunal,  equivocadamente,  consideró  lo  contrario y no  aceptó  la  rebaja  de  pena  por  confesión  que  había  otorgado la primera  instancia.   

El  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  en  efecto,  modificó  la  sentencia  en  el  sentido indicado.  El tema de la  confesión  había  sido  tratado  por  el  apoderado  de  la  parte civil en la  apelación  que  interpuso  en  contra  del  fallo de primera instancia y al ser  resuelto  éste  no  se  descartó la confesión sino su efecto aminorante de la  pena,  al  arribarse  a  la  conclusión  de que el procesado fue sorprendido en  situación  de  flagrancia,  circunstancia  ésta  que  de  conformidad  con los  artículos  299  y  283  de  los Códigos de Procedimiento Penal de 1980 y 2000,  respectivamente,   constituye   una   excepción   a   la  rebaja  de  pena  por  confesión.   

Es verdad que TOMAS FERNANDEZ no fue capturado  en  flagrancia.  No obstante, el Tribunal estimó que fue individualizado e  identificado  en  el  momento  de  los  hechos  por  muchas  personas y que, por  ende,   actuó  en  flagrancia.   Sin  duda  alguna que se trata de la  aplicación  de  la  noción  de  flagrancia en la forma como la ha entendido la  Mayoría  de  la Sala.  Es decir, como evidencia procesal, en cuanto varias  personas  han  tenido  la  oportunidad  de  presenciar la realización del hecho  punible  y ver al delincuente e identificarlo o individualizarlo, sin que sea un  requisito  para  la  estructuración  de la figura el hecho de la captura.   Esta   puede   ser  consecuencia  del  sorprendimiento  en  flagrancia  pero  no  condición.   

En  el  caso  examinado, como lo concluyó el  Tribunal,  a  varios  testigos  presenciales les quedó claro que la persona que  intempestivamente  ingresó al lugar de la fiesta y agredió a las víctimas era  el  esposo  de  la  señora DELMA GOENAGA.  En consecuencia, lo que hizo el  Tribunal  fue  aplicar  la doctrina de la Corte.  Si el procesado FERNANDEZ  FERNANDEZ  fue  visto e identificado al momento de cometer los delitos, es claro  que  actuó  en  situación  de  flagrancia y por lo tanto no era merecedor a la  rebaja  de  pena  por confesión, al encontrarse excluida de la prerrogativa tal  eventualidad, como ya quedó indicado.   

El  Tribunal,  entonces,  no  incurrió en la  violación  de  la ley de la manera como se la atribuye la defensa y el cargo no  tiene prosperidad.   

          2.   La   aplicación   del   Código  de  Procedimiento   Penal  de  2000  al  presente  caso,  en  virtud  del  principio  constitucional  de  favorabilidad,  no  remueve  la decisión del Tribunal de no  reconocimiento de rebaja de pena por confesión.   

Las  hipótesis de flagrancia definidas en el  artículo 345 de dicho Estatuto son las siguientes:   

“1. La persona es sorprendida y aprehendida  al momento de cometer una conducta punible.   

“2. La persona es sorprendida e identificada  o  individualizada  al  momento  de  cometer  la  conducta punible y aprehendida  inmediatamente  después  por persecución o voces de auxilio de quien presencie  el hecho.   

“3. Es sorprendida y capturada con objetos,  instrumentos  o  huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes  ha cometido una conducta punible o participado en ella”.   

Esta  nueva  definición  de la flagrancia no  incluyó  completamente el desarrollo jurisprudencial de la Sala al cual se hizo  referencia  y  frente  a  ella,  hay  que  admitirlo,  no  puede  hablarse de la  estructuración  de  la  figura  en el presente caso.  Simplemente porque a  pesar  de  que  FERNANDEZ FERNANDEZ fue sorprendido e identificado al momento de  cometer  la  conducta  punible,  no  se  dio  su  aprehensión “inmediatamente  después  por  persecución  o  voces  de  auxilio” de quienes presenciaron el  hecho, tal y como lo exige la nueva normatividad.   

No   obstante   lo  anterior,  la  Sala  no  modificará   la   sentencia   del   Tribunal   con  sustento  en  dicho  cambio  legislativo.   Y la razón es sencilla.   Además de los casos de  flagrancia,  tampoco procede la rebaja de pena por confesión cuando ésta no es  fundamento  de  la  sentencia.   Así lo había sostenido pacíficamente la  jurisprudencia  de  la  Corte  en vigencia del Código de Procedimiento Penal de  1991  y  el  artículo 283 de la ley 600 de 2000 contempló ese condicionamiento  de  manera  expresa.   En  el  caso de examen, así no se hubiera tenido en  cuenta  la confesión o esta no hubiera tenido ocurrencia, el fallo condenatorio  se  habría  igualmente  dictado  con  apoyo  en  los  demás  medios  de prueba  mencionados  en  el fallo de primera instancia.  Es claro, en consecuencia,  que  la  confesión  del  acusado no fue el fundamento de la sentencia y en esta  medida no procedía la rebaja punitiva.   

          Segundo cargo.   

Aunque  no  está  dicho  con la claridad que  debería,  la  violación  del principio de congruencia entre la acusación y la  sentencia  la  hace  consistir el impugnante en el hecho de que la Fiscalía, en  la  primera,  le  “reconoció”  al  procesado  la  reducción  de  pena  por  confesión y el Tribunal, en la segunda, no accedió a hacerlo.   

La  confesión  es  un medio de prueba que se  expresa  documentalmente  y a la vez, en ciertas circunstancias determinadas por  la  ley,  un  supuesto  de  rebaja punitiva.  Esto último sucede cuanto se  produce  en  la  primera  versión  del  imputado  ante el funcionario judicial,  siempre  que  no  se  trate  de  un caso de flagrancia y sea el fundamento de la  sentencia.    Y  si  se  tiene  en  cuenta  que  es al Juez a quien le  corresponde   fijar   la  sanción  y  no  a  la  Fiscalía,  es  claro  que  la  circunstancia  de que ésta haya aludido a la reducción de pena por confesión,  y   admitido   su  procedencia,  en  manera  alguna  obliga  al  juzgador  a  su  reconocimiento.   Sencillamente porque la confesión y sus efectos no hacen  parte  de las imputaciones que se formulan en la acusación y de las cuales debe  defenderse el sindicado en la fase del juzgamiento.    

La  congruencia, en otras palabras, ampara la  imputación  hecha  en  la  resolución  acusatoria  y  ésta  tiene que ver con  factores  relativos  al  tipo  penal,  a  atenuantes y agravantes específicos y  genéricos  de  punibilidad  e igualmente con factores dosimétricos que incidan  en  la  individualización  de  la sanción.  Todos éstos, en cuanto deben  fundamentarse  en  supuestos  de  hecho vinculados a la conducta criminal, hacen  parte  de  los  cargos  de  la  acusación  y  en  consecuencia circunscriben al  Juez.   Pero no es lo que sucede con las rebajas de pena, en consideración  a  que  es otra su naturaleza.  Fundamentalmente obedecen a fenómenos post  delictuales  tales  como  la  confesión,  la  colaboración  con  la justicia o  rebajas  generales  por leyes conmemorativas o de gracia.  En manera alguna  estas  eventualidades  se encuentran relacionadas con el hecho punible y resulta  claro, por lo tanto, que no hacen parte de la acusación.   

En   el   caso   examinado,   entonces,  es  intrascendental  que la Fiscalía haya “reconocido” el derecho del procesado  a  la  rebaja  de pena por confesión.  Dicha afirmación del instructor no  era  vinculante  para el Juez en cuanto no fue parte de la imputación objeto de  la  acusación.   Que el Juez haya decidido no considerarla como diminuente  de  la  pena,  en  consecuencia,  en  forma  alguna constituye una hipótesis de  incongruencia  entre la acusación y la sentencia.  Esta censura, entonces,  tampoco prospera.   

          Casación oficiosa.   

Con fundamento en el artículo 216 del Código  de  Procedimiento  Penal  la Corte casará de oficio y en forma parcial el fallo  del  Tribunal,  en consideración a que tal Corporación carecía de competencia  para  agravar  la  pena  impuesta  al  procesado  y  lo  hizo,  sin  embargo, al  desconocer  la  rebaja  de  pena por confesión que había sido dispuesta por el  Juez de 1ª instancia.   

El artículo 217 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991,  vigente  para cuando se dictó el fallo, disponía en la parte  que interesa al regular la competencia de la segunda instancia:   

“Cuando  se trate de sentencia condenatoria  no  se  podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal o el  Agente  del  Ministerio  Público  o la Parte Civil cuando tuviere interés para  ello, lo hubieren recurrido”.   

El apoderado de la parte civil, que fue único  apelante,  así  se  hubiera  opuesto  en el marco del recurso a la aminoración  punitiva,  carecía  de interés jurídico para ello, en consideración a que el  no  reconocimiento  de la rebaja no tenía la virtud de modificar la pretensión  indemnizatoria,  que  es  la  única razón de ser de tal sujeto procesal dentro  del   proceso  penal  y  se  constituye  en  un  límite  infranqueable  de  sus  actuaciones.   

El Tribunal, entonces, al modificar de oficio  la  sentencia de 1ª instancia en el sentido indicado desbordó  el ámbito  de  su  competencia,  debiendo  la  Sala  en  consecuencia  remediar el agravio,  volviendo  las  cosas  a  su  estado  anterior,  es  decir  a  las declaraciones  adoptadas  en  el  fallo  de  primera  instancia,  dado  que  fueron  objeto  de  confirmación integral.   

Debe  señalarse,  para  finalizar,  que  la  eventual  aplicación  de  la  ley  599  de 2000 al presente caso por razón del  principio  de favorabilidad le corresponde al respectivo Juez de Penas y no a la  Corte,  por  lo  que no se realizará ningún pronunciamiento al respecto.    

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

Primero:              Desestimar  la  demanda.    

Segundo:            CASAR  PARCIALMENTE la  sentencia  recurrida  (de  marzo  26  de 1998), en el sentido de  dejar  sin  efecto  la  modificación  que  le introdujo el Tribunal Superior de  Barranquilla  al  fallo  de  primera instancia, expedido el 13 de agosto de 1997  por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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