14837(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 14837  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 201  

         Bogotá,  D.C.,  diecinueve  (19)  de  diciembre  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

         Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por la  defensora     del     señor     HUMBERTO    TRIANA  BASTIDAS  contra  la  sentencia  del 15 de octubre de  1997, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS  

         En  la  noche  del  12  de  junio de 1996, cuando WILLIAM MARTÍNEZ  MARTÍNEZ  cerraba  el  supermercado  de  su  propiedad, fue asaltado por cuatro  individuos  que  portando  armas  de  fuego y cortopunzantes se apropiaron de la  suma  de  un  millón  ochocientos  mil  pesos,  dinero  con  el  que uno de los  atacantes  logró  huir del lugar. No pudieron realizar igual cometido los otros  tres,  porque cuando pretendían hacerlo fueron interceptados por miembros de la  Policía   Nacional,   quienes  les  dieron  captura  después  de  doblegar  la  resistencia  armada  que  opusieron, en desarrollo de la cual perdió la vida el  señor   MARTÍNEZ.  A  los  retenidos,  identificados  como  ALEXÁNDER  SIERRA  BASTIDAS,  VENCELÍ  OTELO  ALARCÓN y HUMBERTO TRIANA  BASTIDAS,  se  les  decomisaron dos revólveres y una  navaja.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

         Decretada  la apertura del proceso el 13 de junio de 1996 (fl. 21),  al  día  siguiente  los  capturados fueron escuchados en indagatoria (fls. 31 y  ss.)  y  el  18 se les resolvió situación jurídica imponiéndoseles medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva por los delitos de homicidio agravado,  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas (fl. 52). El 26 de agosto  de  1996  se  admitió demanda de parte civil (fl. 178) y el 13 de septiembre se  clausuró   la  investigación  (fl.  216),  cuyo  mérito  fue  calificado  con  resolución   acusatoria el 29 de octubre por los señalados ilícitos (fl.  270),  adicionada  el  31 (fl. 288), decisión que, impugnada por los defensores  de  los  procesados,  fue confirmada por una fiscal delegada ante los Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Cundinamarca el 2 de enero de 1997 (fl. 5 del cuaderno  respectivo).   

         Le  correspondió  adelantar  la  etapa  del juicio al Juzgado 9º.  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, que mediante sentencia del 22 de mayo de 1997  condenó  a  VENCELÍ  OTELO ALARCÓN, ALEXÁNDER SIERRA BASTIDAS y HUMBERTO  TRIANA  BASTIDAS a las penas de  46  años  de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por el  término  de  10  años  y  al  pago  de  los  perjuicios ocasionados (fl. 381),  decisión  confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 15  de octubre de 1997 (fl. 44 C.T.).   

LA  DEMANDA   

Primer cargo.  

         La  demandante  acusa la sentencia de violar de manera indirecta la  ley  sustancial  por  error  de hecho derivado de la apreciación errónea de la  prueba  en  cuanto  a la consumación del delito de hurto y a la agravación del  homicidio,  pues no se le dio el alcance exculpatorio que tenía, lo que condujo  al  fallador  a  desconocer  el  contenido  del  artículo  254  del  Código de  Procedimiento  Penal  y a transgredir los artículos 324, 30, 349, 350, 351 y 22  del Código Penal.   

         Reproduce  apartes de las injuradas de los tres procesados y de los  testimonios  de  IVÁN  DARÍO  MARTÍNEZ  MARTÍNEZ,  REINALDO  ROJAS SUÁREZ y  YILMAR  MARULANDA  CARVAJAL,  para concluir con base en ellos que si se hubiesen  aplicado  las  reglas  de  la sana crítica la decisión hubiese sido diferente,  pues  la  prueba  demuestra que no se alcanzó a cometer el hurto, que la única  intención  era  la  de  realizar  esa  conducta  y  que  usaron  las armas para  intimidar  a los ocupantes de la cigarrería; que sólo eran tres los asaltantes  y   todos   fueron   capturados;   que  las  circunstancias  de  inferioridad  e  indefensión  desaparecieron  cuando  MISAEL MARTÍNEZ reaccionó con un machete  agrediendo  a  uno de los ladrones y le disparó a otro de ellos y cuando llegó  la  policía  y  se  produjo  el  desigual  enfrentamiento  por  la  cantidad de  uniformados  armados;  que  cuando  ocurrió  el  homicidio  no  sólo no había  indefensión  sino  que tampoco se preparaba, facilitaba o consumaba el hurto ni  se aseguraba su producto.   

Agrega  que el juzgador dictó la sentencia  condenatoria  apoyado  en  los testimonios de MISAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y PERSI  JAIR  CRUZ  VILLALOBOS,  cuyas  declaraciones  transcribe  en  lo  que considera  pertinente,  para concluir que equivocadamente les dio un alcance incriminatorio  del  cual  carecen  incurriendo  así  en la interpretación errónea que alega.   

Al referirse a los fundamentos jurídicos de  la  impugnación,  manifiesta  que  el  sistema  de  la  sana  crítica  para la  apreciación  de la prueba no significa que ésta se pueda hacer sin sujeción a  parámetros  verificables porque entonces se estaría fallando en conciencia, lo  cual  no  es  admitido  por  el ordenamiento jurídico. Acude a la doctrina para  informar  en  qué  consiste  ese  método  de  valoración y preguntarse por la  credibilidad  de los dos grupos de testigos a que antes se refirió, luego de lo  cual  concluye que cada uno declaró lo que percibió, que siempre tuvieron a la  vista  a  los  asaltantes excepto MISAEL MARTÍNEZ, quien dice que se ocultó en  un  sitio  desde  el  cual  no tenía visibilidad; que los disparos se iniciaron  cuando   llegaron  los  policías;  que  WILLIAM  MARTÍNEZ  murió  durante  el  enfrentamiento  y  no  antes; que el hurto no pudo consumarse y que HUMBERTO  TRIANA  fue el primero en caer  herido  de  gravedad.  Añade  que  el  padre del occiso es contradictorio en el  señalamiento  del  número  de  atacantes y en la cifra real de lo hurtado y el  patrullero  CRUZ dice que vio a una persona corriendo con un paquete en la mano,  pero  no precisa de donde salió o si estaba afuera. En estas circunstancias, se  pregunta  cómo  frente  a  la presencia de más de 50 uniformados disparando se  puede  hablar  de  indefensión  o  de  condiciones  de  inferioridad  o  que el  homicidio  se  realizó  para  preparar, facilitar o realizar otro hecho punible  que  no  se consumó pues sobre él hay dos versiones disímiles. Lamenta que el  Tribunal  hubiera  desechado  sin  ningún  análisis  las declaraciones de unos  testigos  para  darles  credibilidad  a  otros  que  interpretó  erróneamente.   

         Le  censura  al  Ad  quem que con base en su equivocada valoración  hubiera  considerado  la existencia de indicios que no especifica ni analiza, lo  que  le impide a la defensa examinar la situación concreta. Si se tratara de la  utilización  de  una  pistola que no fue decomisada, lo que permitiría inferir  que  la portaba el individuo que huyó, aquella circunstancia ni es verdadera ni  fue  probada  y no puede edificarse sobre ella un indicio de mentira cuya única  explicación  radica  en que el fallador no está de acuerdo con la versión del  procesado,  como si además a éste no se le garantizara constitucionalmente que  no  está  obligado a declarar contra sí mismo. De esta manera, concluye, se le  dio a la prueba indiciaria un alcance que no tenía.   

         Si  no se hubiera violado la ley sustancial, al señor TRIANA  BASTIDAS se le hubiese condenado  como  autor  de  hurto  calificado  y  agravado  en  la modalidad de tentativa y  homicidio    simple,    sentido   en   el   cual   pide   casar   la   sentencia  recurrida.   

         Segundo cargo.   

         En  subsidio,  acusa  el fallo por violación directa del artículo  31  de  la  Constitución  Política al disponer el Ad  quem  compulsar  copias  para investigar el delito de  violencia  contra servidor público que tipificaba el artículo 164 del anterior  Código  Penal,  pues  se  agrava la pena impuesta al desmejorarle la situación  jurídica  al  apelante  único.  Cita  como  vulnerados  los artículos 217 del  Código  de  Procedimiento Penal y 31 de la Carta, y solicita casar parcialmente  la  sentencia  y  en  su lugar se revoque el numeral 2º. de la parte resolutiva  del fallo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         El  señor  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal sugiere que se  desestimen las censuras, por las siguientes razones:   

         Primer cargo.   

         La  demandante  no  hace  el  menor  esfuerzo para demostrar que la  prueba  no se estimó según los criterios de la sana crítica, es decir, que en  esa  tarea  se  omitieron las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia,  sino  que  se  limita  a insistir que fue apreciada erróneamente, reduciendo la  demanda   a   un   problema  de  valoración  probatoria.  Así,  parte  de  dos  circunstancias  que  no  aparecen demostradas -la no apropiación de dinero y la  inexistencia  de  indefensión de las víctimas- cuya validez pretende acreditar  con  los  dichos  de  los  procesados y de algunos testigos, dejando de lado las  pruebas  que  sustentan  la posición del Tribunal en estos dos aspectos, cuando  ha  debido demostrar los errores de apreciación de los elementos de convicción  en  que  incurrió  éste y las razones por las cuales es forzoso concluir en el  sentido  en  que  ella  lo  hace. En lugar de proceder de esta manera, optó por  plantear  un  problema  de  credibilidad  sobre  la base de que quienes dicen la  verdad  son  las  personas que mencionan la presencia de tres asaltantes, razón  por  la  cual  ni  siquiera  examina el testimonio del padre de la víctima para  determinar  si  tiene  respaldo en los hechos conocidos. Construye así la tesis  de  la  tentativa  respecto  del  delito  patrimonial y de la inexistencia de la  indefensión  en  el homicidio, apreciación ésta igualmente inadmisible porque  se   probó   que   el  hurto  se  inició  cuando  las  víctimas  cerraban  el  establecimiento  en  horas  de  la  noche, lo que les permitió a los asaltantes  sorprenderlos e intimidarlos con armas de fuego.   

         Con  relación  a la ausencia de circunstancias de inferioridad, la  demandante  no  sustentó  su  afirmación sino que se limitó a decir que no se  presentaron  porque  las  víctimas lograron reaccionar y fueron apoyadas por la  policía,  pero sin precisar si la reacción del sujeto pasivo inhibe siempre la  posibilidad  de  imputar  esa agravante o sólo en este caso concreto por alguna  condición  particular.  De  todas  maneras,  dice  el  Delegado, como no existe  divergencia  entre los hechos que declaró probados el Tribunal y los que admite  la  recurrente,  el  ataque  debió plantearse en capítulo separado y de manera  subsidiaria  con  apoyo  en  el  cuerpo  primero de la causal primera, porque la  contradicción  no  se  presenta  respecto  de  la  situación de hecho sino del  alcance   de   la  norma  que  establece  la  indefensión  como  agravante  del  delito.   

         Segundo cargo.   

         La  orden  de  compulsar  copias  para  investigar  una determinada  conducta,  en  cumplimiento  del  deber  que  al funcionario que así procede le  impone   la  ley,  constituye  apenas  una  noticia  para  que  se  adelante  la  averiguación,   pero   no   implica   la  condena  del  supuesto  autor  ni  un  prejuzgamiento  sobre  su  responsabilidad  ni  declaración de certeza sobre la  ocurrencia  del  hecho  y  su  adecuación típica y, por lo tanto, no afecta la  situación  de  la  persona  en el proceso en que ha sido condenada ni agrava la  pena  impuesta,  supuesto  éste  que  es  el  previsto en el artículo 31 de la  Constitución Política.   

         Sin  embargo,  el  Delegado estima que los hechos constitutivos del  delito  que  ordenó investigar el Ad quem  ya fueron juzgados en este proceso como parte de la violencia que  sirvió  de  fundamento  para  aumentar  la  pena,  pues  así  lo  expresó  el  A quo cuando se refirió al  enfrentamiento  de  los asaltantes con la policía para asegurar el producto del  ilícito  y  procurar la impunidad. Resulta equivocado, entonces, derivar de ese  propósito  otra  finalidad  autónoma  que  para  el  Tribunal  consistiría en  impedir  que los agentes oficiales cumplieran con el ejercicio de sus funciones.   

         Por  lo tanto la orden debe dejarse sin efecto, lo que podrá hacer  la  Corte  sin  que  se  afecte el fallo por cuanto se trata de una decisión de  sustanciación que sólo formalmente es parte de la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Primer cargo.   

         La   demandante,   después   de  reunir  todas  las  declaraciones  recibidas  en  el  proceso, con juramento o sin él, en dos grupos contrapuestos  que  permitirían aceptar o rechazar la participación de un cuarto hombre en el  asalto,  realiza  un  ejercicio  de  valoración  que la conduce a formular como  irrefutable  verdad  la  que  conviene  a sus intereses defensivos y desechar la  que,  con  apreciación  de  los  mismos elementos de convicción, consideró el  Ad  quem  como  suficiente  para  ratificar  en  su  integridad  la  condena impuesta por el juez de primera  instancia.   

         De  esta  manera,  olvidando que en la casación se debe desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que ampara las sentencias que  arriban  a  esta  sede,  lo  que  sólo  se  logra siempre que se demuestren los  errores  trascendentes  que  cometió  el  Tribunal  en  el fallo impugnado y su  decisiva  incidencia  en  el  sentido  de la decisión, la libelista presenta su  propia  visión  de  la  prueba  sin  hacer  más  referencia  al  fallo  que la  recurrente  afirmación  de  no haberse hecho el análisis de la prueba a la luz  de  la  sana crítica, pero sin señalar cuáles reglas de la experiencia, de la  ciencia o de la lógica contrarió el juzgador.   

Así, en la primera parte del cargo critica  que  el  Ad quem no hubiese  aceptado  el  “alcance  disculpante”  que  tenían  las  versiones  que  los  procesados  suministraron  en  sus  injuradas  y los testimonios de IVÁN DARÍO  MARTÍNEZ,  REINALDO  ROJAS  y YILMAR MARULANDA -de los que transcribe segmentos  para  concluir  que  no  se  consumó  el  hurto  y  que  el homicidio carece de  circunstancias  de agravación- y lamenta que no se les hubiera dado “el valor  que  de  acuerdo  con  la SANA CRÍTICA tienen los testimonios producidos legal,  regular  y  oportunamente”,  pero  no  demuestra,  ni  señala siquiera, cómo  desconoció  las  reglas  de  interpretación,  quedando  reducido  el tema a un  problema  de  credibilidad  que, como bastante lo ha dicho la Sala, no es en sí  misma        atacable       en       casación1.   

Similar  yerro  comete  al  censurar  en la  segunda  parte del cargo que el Tribunal les diera un “alcance inculpante” a  los  testimonios  de  MISAEL  MARTÍNEZ  y  del  agente CRUZ VILLALOBOS, pues se  limita  a  transcribir  algunas  de  sus afirmaciones para colegir, sin hacer el  mínimo  esfuerzo  demostrativo  ni  confrontar  al  menos  esos  textos con las  conclusiones  expuestas  en  la  sentencia,  que  el  juzgador  los  interpretó  erróneamente   y   sustentó  en  ellos  la  declaración  de  condena  de  los  procesados.   

           Tampoco  lo  hace  más  adelante cuando, al tratar el tema de la  sana  crítica  y  la  prueba  testimonial, después de afirmar que los testigos  declararon  lo  que  habían  observado y que no tienen parentesco alguno con el  procesado  TRIANA BASTIDAS,  resume  de  nuevo  lo  que expusieron para dolerse finalmente porque el Tribunal  rechazó  de  plano los dichos de unos pero aceptó los de otros y concluye otra  vez  que  como los testimonios no se examinaron a la luz de la sana crítica, el  Ad  quem les creyó a los últimos y por eso incurrió en el error que reprocha.   

         En  síntesis,  todo  el esfuerzo argumentativo de la demandante se  hace  en  torno  a la mayor credibilidad que merece el grupo de declarantes que,  en  su  criterio, apoyan las tesis defensivas de los procesados, para desvirtuar  la  consumación  del  atentado  patrimonial  y  la  presencia de circunstancias  agravantes  en  el  homicidio  de  WILLIAM  MARTÍNEZ,  pero omite demostrar los  errores  de interpretación que condujeron al fallador a concluir exactamente lo  contrario  con  base  en  las  declaraciones  de  MISAEL  MARTÍNEZ y PERSY JAIR  CRUZ.   

         En  cuanto  a  la  prueba  indiciaria, a la carencia de técnica en  la   formulación  del  reproche  se agrega su falta de fundamento, pues el  Tribunal  no hizo ninguna inferencia a partir de la mendacidad de los procesados  sino  de la observación que MARTÍNEZ y CRUZ hicieron de una pistola que tenía  en  su  poder  uno  de los asaltantes, de manera que el hecho de que esa arma no  fuera  finalmente una de las decomisadas “es indicador de que justamente quien  la  portaba  fue  la  persona  que se emprendió a la fuga, como lo aseveran los  testigos” (fl. 53 C.T.).   

         El cargo, por lo tanto, no prospera.   

         Segundo cargo.   

         La  claridad  del  tenor  literal  de  las normas que la demandante  invoca  como  violadas  en razón de la orden impartida por el Tribunal para que  se  investigaran  los  hechos  que  podrían  constituir  el delito de violencia  contra  servidor  público,  es  suficiente para que se desestime la acusación,  pues  tanto  el  artículo  31  de  la  Constitución  Política como el 217 del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  entonces  vigente lo que le prohiben al  superior  es  “agravar  la  pena  impuesta” cuando el condenado sea apelante  único,  y  es  evidente  que  en  este  proceso el Ad  quem  no  modificó  ninguna  de  las  decisiones que  adoptó  el A quo, derivadas  de la declaratoria de responsabilidad de los acusados.   

         Tampoco  será  necesario  que  la Corte examine si la conducta que  sería  objeto de futura averiguación ya fue juzgada como parte de la violencia  que  permitió  incrementar  la  pena  privativa  de  libertad  con el objeto de  revocar  dicha  orden, como lo sugiere el Procurador Delegado, pues es lo cierto  que  ésta carece de eficacia si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el  12  de  junio  de  1996  y  que  el  artículo  164  del  anterior Código Penal  establecía  una  pena  máxima  inferior  a cinco años, de manera que no puede  ahora  darse  inicio  a  la  acción  penal  porque ésta se encuentra prescrita  (artículo 83 de la Ley 599 de 2000).   

         En  mérito  de  lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

         Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                          JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON E.  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr.,  por ejemplo, autos de 13 y 14 de marzo y 16 de  mayo  de 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M.P. Édgar Lombana Trujilo, y  del  11  de  septiembre  de  2000,  radicado  15.400,  M.P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego;  y  sentencias del 16 y 29 de marzo de 2000, radicados 10.963 y 10.858,  MM.PP.   Jorge   Aníbal   Gómez  Gallego  y  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  respectivamente.     

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