14834(18-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 14834  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 159  

Bogotá D.C. dieciocho (18) de octubre de dos  mil uno (2001)   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado NÉSTOR EDUARDO CALDERÓN  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  Bucaramanga  del  10  de  febrero  de  1998,  decisión  que  respaldó  el  fallo  de  condena  a  la  pena  de prisión de 42 años, por los  delitos  de  homicidio  agravado  en  Edwin  Portilla  León, hurto calificado y  agravado  en  el  grado  de  tentativa  en bienes del occiso, hurto calificado y  agravado  en  perjuicio  de  Dario  Guerrero Guerrero y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Captado  el  concepto del Procurador Segundo  Delegado  para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta  en nombre de CALDERÓN ORDUZ.   

HECHOS  

A eso de las 9:00 de la noche del 12 de junio  de  1996, NÉSTOR EDUARDO CALDERÓN ORDUZ ingresó a la tienda de DARIO GUERRERO  ubicada  en  la  calle  7ª No. 16-09 de la nomenclatura urbana de Bucaramanga y  allí  con  arma  de  fuego  exigió  a  GIOMARIS  GUERRERO  quien  atendía  el  establecimiento  comercial  que  se le entregara el dinero recaudado del cual se  apoderó;  a  la  vez,  que  sacaba  del  bolsillo  de DARIO GUERRERO la suma de  $5.000.oo  emprendiendo  la  huida del lugar, en la calle se encontró con EDWIN  PORTILLA  a quien le pidió que le hiciera entrega del anillo que portaba y ante  la  dificultad  de  cumplir  rápidamente lo solicitado lo hirió con un disparo  del arma de fuego originándole su deceso horas después.   

Los  vecinos  del sector lograron retener al  atracador    a    quien    posteriormente    lo   entregaron   a   la   Policía  Nacional.   

ACTUACION    PROCESAL   

La Fiscalía 3ª Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante resolución de  junio  13  de  1996, decretó la apertura de investigación en contra de NÉSTOR  EDUARDO CALDERÓN ORDUZ.   

Cumplidas las ritualidades procesales, se le  recibió  indagatoria  al  capturado y mediante resolución de junio 19 de 1996,  dentro  del término legal se le resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en  concurso  de  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de defensa  personal (fl. 42 cdno 1).   

Perfeccionada  la  instrucción  el  10  de  septiembre  de  1996 se declaró cerrada y el 10 de octubre siguiente se produjo  la  calificación  del  mérito  de  la  actuación  sumarial con resolución de  acusación  contra  el  procesado por los delitos por los cuales se le resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  (fl. 139 cdno 1).   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  6°  Penal del Circuito (fl. 156 cdno 1), cumplido el rito previsto  para  la  fase  del juicio el 29 de septiembre de 1997, el Juzgado 5° Penal del  Circuito  dictó sentencia por los delitos por los cuales fue convocado a juicio  criminal,    condenándolo    a    la    pena   principal   de   42   años   de  prisión.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado,  mediante  pronunciamiento  de  febrero  10  de  1998,  confirmó  la  sentencia condenatoria.   

LA  DEMANDA   

Luego  de  hacer  una  presentación  de los  hechos,  actuación  procesal  y de las sentencias de instancia, el defensor del  procesado  formula dos cargos contra la sentencia impugnada con fundamento en la  causal     tercera,    el    primero,    como    principal    y    el    segundo  subsidiario.   

1.-   Causal   Tercera   Cargo  principal.  Con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación, el  defensor  del procesado CALDERÓN ORDUZ acusa la sentencia de segunda instancia,  por   haber   sido  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  “por  cuanto considero que se ha violado el derecho de defensa del  condenado  NESTOR EDUARDO CALDERON ORDUZ al no dársele a la objeción propuesta  por  la  defensa técnica al dictamen pericial médico psiquiátrico, el día 18  de  abril  de1997.  la  plenitud de las formas propias de un incidente procesal,  faltándose así al debido proceso (fl. 47) .   

Orienta   el  reproche  indicando  que  la  objeción  al  dictamen  pericial  ha de tramitarse como incidente de acuerdo al  procedimiento  señalado  en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal,  vigente  para  la  época,  recordando que la defensa objetó por error grave la  pericia  psiquiátrica  y  solicitó la práctica de un nuevo dictamen a través  de un profesional ajeno al Instituto de Medicina Legal.   

Precisa  que el juez omitió abrir a pruebas  el  incidente  o  pronunciarse  al  respecto  rechazando,  por cualquiera de las  circunstancias  indicadas  en  el  artículo  250  del  Código de Procedimiento  Penal,  la  solicitada  por  la  defensa  en el memorial con el que adicionó el  escrito de objeción.   

Señala  que en el asunto sometido a estudio  no  puede  que  el  silencio que guardó el juez de la causa en relación con la  prueba  solicitada  por  la  defensa  al  objetar  por  error  grave  la pericia  psiquiátrica,  signifique  que el medio es inconducente o ineficaz por absoluta  falta  de  conexión  con  el  asunto  materia  de  decisión,  más  cuando  la  estrategia  defensiva se encaminó a demostrar que CALDERÓN ORDUZ al momento en  que   ejecutó   la   conducta   reprochable  se  encontraba  en  situación  de  inimputabilidad por trastorno mental transitorio.   

Relieva que el Tribunal en el auto de agosto  21  de  1998  al desatar el recurso de apelación contra el auto que del juzgado  de  instancia,  señaló  sutilmente,  que  se tornaba innecesario otro dictamen  pericial  por  cuanto  que  la objeción es improcedente, porque el objetante no  precisó  el error grave, afirmación que a juicio del censor es falsa, toda vez  que la defensa se opuso al concepto del perito.   

Lamenta  la  terquedad  de los juzgadores de  instancia  al no permitir dentro del incidente la presencia de un nuevo dictamen  que  hubiera  ilustrado  y  permitido  que  se acatara el debido proceso y no se  violara  el  derecho de defensa, por lo que concluye que con la conducta omisiva  de  los  funcionarios  se  violó  el  artículo  el  artículo  29  de la Carta  Política  y  los  artículos  1  y  8  del Código Penal y 1 y 7 del Código de  Procedimiento Penal vigentes para la época de los hechos.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  recurrida  y  declarar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la providencia de  abril  30  de  1997,  mediante  la  cual  se negó por improcedente la objeción  planteada al examen psiquiátrico.   

2.-  Causal  tercera,  cargo  subsidiario.  Con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación,  acusa  el  fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga por haberse dictado dentro  de un proceso viciado de nulidad.   

Considera  que  se  ha violado el derecho de  defensa  “por  la  inactividad  del juez de la causa  consistente  en  no  indagar  en  debida  forma  a  cerca  de la imputabilidad e  inimputabilidad del condenado NÉSTOR EDUARDO CALDERÓN ORDUZ.”   

Dice  que  en  la ampliación de indagatoria  realizada  en  la  etapa del juicio, el acusado aseguró sufrir desmayos lo cual  se  armoniza  con  lo expresado por su compañera permanente y quien señala que  CALDERÓN  ORDUZ  tiene  un primo loco y que su papá, en ocasiones, no conserva  la  memoria  de  lo  sucedido cuando se dedica a la ingesta de licor, condición  que  amerita un estudio profundo no sólo psíquico sino físico para establecer  posibles  perturbaciones  del individuo frente a los ilícitos cometidos, por lo  que   debió   practicarse  uno  nuevo  para  descartar  la  posibilidad  de  la  inimputabilidad.   

Igualmente,  refiere que el funcionario debe  verificar  todas las citas que aparecen consignados en la indagatoria en aras de  preservar  el  derecho  a  la  defensa,  que  se vio afectado por la falta de la  constatación de la misma.   

Por  lo  tanto,  pide  la  nulidad  de  la  actuación a partir del vicio que la generó.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR  DELEGADO   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal,  sugiere  no  casar  la  sentencia  impugnada,  no  sólo  por la ineptitud de la  demanda, sino por las siguientes razones:   

El  cargo  con apoyo en la causal tercera de  casación   carece   de   vocación  de  éxito,  pues  si  bien  es  cierto  la  inconformidad  del demandante se enraíza en que el operador de norma se abstuvo  de  conceder  la nueva pericia y de una vez procedió a declarar improcedente la  objeción,   para   la  delegada  esta  informalidad  emerge  insuficiente  para  desestabilizar  la  actuación  por  cuanto  no demuestra cómo logra afectar la  estructura del proceso o vulnerar las garantías del procesado.   

Señala,  en  primer lugar, que la objeción  del  dictamen  no  es  una  cuestión  de  fondo  en  el  proceso, sino un punto  meramente  accidental  en  el  devenir procesal, por cuanto versa únicamente al  cuestionamiento  a  un  medio  de  prueba que como todos integran el acervo y su  apreciación  depende  de  su  consonancia  con los demás medios a la luz de la  sana crítica.   

De  otra  parte,  anota  que  dentro  de las  facultades  del  juez  está  la  de  abstenerse  de  tramitar  el  incidente de  objeción  cuando  considere que éste es dilatorio o inconducente y porque para  el  juez  de  casación  es  tal  la  accidentalidad  en este punto que hasta la  omisión  en  el  reparo  del  traslado no está considerado en la categoría de  errores invalidantes de la actuación.   

Finalmente,  considera  que  la decisión de  fondo  sobre  la  objeción  cumplió el cometido de resolver el punto planteado  por  el  defensor,  pues se advirtió la falta de fundamento del error aducido y  la  injustificación  del  nuevo  dictamen. Por lo tanto, tal desenlace mantiene  indemne el derecho sustancial.   

En  segundo  lugar,  considera  que  no  era  imperativo  para  el  Despacho decretar la prueba pedida por el defensor, puesto  que  la  misma no emergía conducente para demostrar la esencia del reproche, es  decir,   el   error   del  perito  inicial,  que  no  ha  de  ser  otro  que  el  desconocimiento  de  los  parámetros  científicos  que  debió  seguir  en  su  pronunciamiento  o inconsonancia con los hechos a evaluar, porque la pretensión  del  defensor  era lograr el reemplazo del concepto por uno que eventualmente se  aviniese a las conjeturas que pretendía como ciertas.   

No es conducente introducir otro concepto sin  razón  alguna, puesto que ello no se aviene a la finalidad de la objeción, que  sólo  busca  la defección de la pericia para que ésta sea sustituida por otra  que  cumpla  los  requisitos  de  idoneidad, precisión que la hacen relevante a  efectos de la decisión.   

Concluye,  entonces,  que  el  cargo no debe  prosperar.   

2.- En lo atinente al segundo cargo, señala  que  aparte  de la crítica subjetiva a la gestión del juzgador, en modo alguno  el  casacionista  ofrece  con  seriedad  razones  para  la  invalidación  de lo  actuado.   

Destaca, en primer lugar, que el juzgador se  ocupó  de  constatar los posibles trastornos mentales sufridos por el imputado,  satisfaciendo   el   principio   de  la  investigación  integral,  sin  que  la  desfavorabilidad  del  concepto  lo haga deleznable. De otra parte, la decisión  del  fallador  descartando la pretendida inimputabilidad del procesado no carece  de  sustento  probatorio,  pues se basó en una serie de versiones de las cuales  concluyó  que  el  proceder  del  incriminado se avino al de una persona normal  dentro  de  ese  marco  de  conducirse  delictualmente,  sin  asomo  de  padecer  alteración mental.   

Considera  que el actor limita su reproche a  pretender  la  invalidación  de la actuación con el fin de lograr la práctica  del  nuevo  dictamen  psiquiátrico  sin fundamentos científicos y al amparo de  meras  especulaciones,  sin reparar que la prueba que aspira que se practique es  apenas  una  eventualidad,  pues  en  modo  alguno puede asegurarse que un nuevo  concepto  médico  coincida  con  las  afirmaciones  del recurrente en cuyo caso  resulta inútil retrotraer la actuación.   

Por   consiguiente,   el   cargo  no  debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Dos cargos al amparo de la causal tercera  de  casación,  uno  principal  y  otro  subsidiario presenta el actor contra la  sentencia impugnada.   

1.1.-   Cargo   principal:   Debe  señalar  la Sala, una vez más, que si bien la invocación de  la  causal  tercera  de  casación,  aparentemente  no  exige en su elaboración  formas  específicas  en  cuanto  a  la  proposición  y  desarrollo,  es cierto  también  que  no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que  en  las  restantes  causales,  debe  ajustarse a los parámetros lógicos de tal  manera  que  se  comprendan  con  claridad  y  precisión  los  argumentos de la  nulidad,  las  irregularidades  sustanciales  alegadas,  la  manera  en  que  se  quebranta  la  estructura  basilar  del  proceso  o  se  afectan  las garantías  procesales,  así  cómo la trascendencia de tales defectos en la estructura del  proceso o, según el caso, en la sentencia.   

Sin  embargo,  pese a dicha exigencia, tales  requisitos  se  echan  de menos en la informal demanda presentada y por ello, el  cargo, como lo solicita el Ministerio Público no puede prosperar.   

En efecto, lo primero que tiene que decirse,  es  que  la  demanda,  en  el  enunciado  y  en  el  desarrollo  de  la censura,  entremezcla  el debido proceso y el derecho de defensa, sin advertir que si bien  el  segundo  se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley  y  la  jurisprudencia,  a  tal  punto  que su formulación requiere postulación  separada  y  desarrollo  autónomo,  considerando  que,  por  su  naturaleza, el  primero  es un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía,  sin  desestimar  que  pueden existen irregularidades que al mismo tiempo afectan  los  dos  derechos,  pero no es este el caso, amén que el censor no se ocupa de  demostrar  que  el que somete a estudio corresponda uno de estos acontecimientos  excepcionales.   

1.2.-  Así mismo, desconoce el principio de  autonomía,  pues al interior del mismo cargo aduce diversos reproches, que dada  su  naturaleza  debieron  invocarse  dentro de la causal primera, cuerpo segundo  por error de hecho en cualquiera de sus sentidos.   

1.3.-  Aunque  los  anteriores  errores  de  técnica  casacional  son  suficientes para rechazar el cargo, sin embargo, para  disipar   que  en  efecto  se  hubiese  presentado  un  vicio  de  trascendencia  invalidatoria  como  lo  pretende  el  recurrente,  sin ignorar que los defectos  acusados   se   presentaron  en  el  trámite  del  incidente  de  la  objeción  omitiéndose  su trámite en cuaderno separado y sin referirse el juez de manera  expresa  sobre  la  viabilidad  de  la  práctica  de  la prueba pedida. Bien se  observa  que  la  consecuencia  de esa irregularidad no afectó, sin embargo, la  estructura  del  proceso  con  la  entidad  suficiente  para enervarlo, pues, en  primer  lugar,  el  rito previsto para el incidente se cumplió en debida forma,  esto  es,  se  dispuso  el  traslado  del  dictamen, previo el anuncio de que la  objeción  seguiría  el  trámite  propio de los incidentes procesales (fl. 232  vto.  cdno  1)  a  su  turno,  y  a  folio  234 del mismo cuaderno se aprecia el  cumplimiento  exacto de trámite subsiguiente, por cuanto, fue fijado en lista y  se  dispuso  el  traslado  del escrito de objeción a los sujetos procesales, el  cual  venció  sin  su  intervención,  dando  paso al auto de abril 30 de 1997,  mediante  el  cual  el  Juzgado  5°  Penal del Circuito declara improcedente la  objeción  por  error  grave,  disponiendo,  proseguir  con  el debate público.  Impugnada  la  anterior  decisión por el defensor del procesado, fue confirmada  por el Tribunal Superior de Bucaramanga,   

Nótese,  en  consecuencia,  que  si bien es  cierto  el  trámite del incidente procesal no se imprimió en cuaderno separado  conforme  lo preceptuaba el entonces artículo 64-2 del Código de Procedimiento  Penal,  ello  no  constituye  fundamento  para socavar las decisiones adoptadas,  toda   vez  que  se  cumplieron  los  trámites  esenciales  de  traslado  y  la  notificación  a  los  sujetos  procesales  intervinientes,  por  tanto,  la  no  apertura   de   un  cuaderno  para  su  adelantamiento,  aunque  constituye  una  irregularidad,  no  conduce  a  una  afrenta  a la estructura basilar del debido  proceso, ni afecta el derecho de defensa.   

De  otra  parte, sostuvo el Tribunal que no  advirtió   por  parte  alguna  que  el  objetante  hubiera  precisado  en  qué  consistió  el error del perito, pues el estado de inimputabilidad del procesado  lo  infiere  el  censor  de  la  circunstancia  de  haber  estado  dedicado a la  ingestión  alcohólica  horas  antes  de los hechos, sin aludir para nada, a su  condición  psíquica  durante  el  desenlace  de  los mismos, olvidando de esta  forma,  que  la  inimputabilidad  no  consiste  simplemente en encontrarse en un  estado  de  ebriedad,  sino  en  la  carencia  de  capacidad  para comprender la  ilicitud del acto y de determinarse de acuerdo a esa comprensión.   

El cargo no prospera.  

2.-   Cargo   Subsidirario:  En  censor  acusa  al sentenciador de haber dictado el fallo en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  no  indagar  en  debida  forma  acerca  de la  imputabilidad  o  inimputabilidad  de  su defendido, porque con posterioridad al  examen  psiquiátrico  aparecieron  en  el  expediente  ciertas  constancias que  ameritaban  que  el  perito  rindiera  un  concepto  que estuviera acorde con la  realidad  procesal.  Considera  que con tales omisiones se vulneró la garantía  del derecho de defensa.   

La  Sala  reiteradamente  ha  sostenido que  cuando  se  trata  de  violación  al derecho de defensa por desconocimiento del  principio  de  investigación  integral,  no  es  suficiente con indicar cuáles  fueron  los  medios  de convicción no practicados, ni cuál su fuente, sino que  es  deber  del  recurrente  precisar  su pertinencia, conducencia, utilidad y su  trascendencia,  todo  lo cual surge de la confrontación lógica con el restante  acervo  probatorio que sustentó la sentencia, de tal modo que se evidencie, que  de  haberse  practicado  habría  sido  favorable  al acusado, hasta el punto de  hacerse   indispensable  enervar  lo  actuado  para  que  las  pruebas  omitidas  practiquen cabalmente.   

Tales exigencias no fueron atendidas por el  censor,  quien  se  limitó  a  reclamar  por  la  no verificación de las citas  efectuadas  en  la  ampliación  de  indagatoria  y  la  versión que a su turno  rindió  la  compañera permanente del procesado, pero sin detenerse a demostrar  su  trascendencia  frente  a  los  elementos  de  convicción  que  sirvieron de  efectivo fundamento para construir el fallo condenatorio.   

En estas condiciones el cargo así planteado  termina  siendo  impreciso e incompleto pues el censor no alcanza la definición  de  su  aspiración. Una carencia así de insalvable conduce a la desestimación  del recurso.   

Finalmente,  debe advertirse que la Sala no  puede  ocuparse  de  aspectos  atinentes a la redosificación de la pena, porque  este  es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión,  correspondiendo  su  examen  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

CÓPIESE,      DEVUÉLVASE      Y  CÚMPLASE     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                          NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *