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Proceso N° 14834
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 159
Bogotá D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001)
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado NÉSTOR EDUARDO CALDERÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga del 10 de febrero de 1998, decisión que respaldó el fallo de condena a la pena de prisión de 42 años, por los delitos de homicidio agravado en Edwin Portilla León, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa en bienes del occiso, hurto calificado y agravado en perjuicio de Dario Guerrero Guerrero y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Captado el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta en nombre de CALDERÓN ORDUZ.
HECHOS
A eso de las 9:00 de la noche del 12 de junio de 1996, NÉSTOR EDUARDO CALDERÓN ORDUZ ingresó a la tienda de DARIO GUERRERO ubicada en la calle 7ª No. 16-09 de la nomenclatura urbana de Bucaramanga y allí con arma de fuego exigió a GIOMARIS GUERRERO quien atendía el establecimiento comercial que se le entregara el dinero recaudado del cual se apoderó; a la vez, que sacaba del bolsillo de DARIO GUERRERO la suma de $5.000.oo emprendiendo la huida del lugar, en la calle se encontró con EDWIN PORTILLA a quien le pidió que le hiciera entrega del anillo que portaba y ante la dificultad de cumplir rápidamente lo solicitado lo hirió con un disparo del arma de fuego originándole su deceso horas después.
Los vecinos del sector lograron retener al atracador a quien posteriormente lo entregaron a la Policía Nacional.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante resolución de junio 13 de 1996, decretó la apertura de investigación en contra de NÉSTOR EDUARDO CALDERÓN ORDUZ.
Cumplidas las ritualidades procesales, se le recibió indagatoria al capturado y mediante resolución de junio 19 de 1996, dentro del término legal se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en concurso de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal (fl. 42 cdno 1).
Perfeccionada la instrucción el 10 de septiembre de 1996 se declaró cerrada y el 10 de octubre siguiente se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra el procesado por los delitos por los cuales se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 139 cdno 1).
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 6° Penal del Circuito (fl. 156 cdno 1), cumplido el rito previsto para la fase del juicio el 29 de septiembre de 1997, el Juzgado 5° Penal del Circuito dictó sentencia por los delitos por los cuales fue convocado a juicio criminal, condenándolo a la pena principal de 42 años de prisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, mediante pronunciamiento de febrero 10 de 1998, confirmó la sentencia condenatoria.
LA DEMANDA
Luego de hacer una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia impugnada con fundamento en la causal tercera, el primero, como principal y el segundo subsidiario.
1.- Causal Tercera Cargo principal. Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor del procesado CALDERÓN ORDUZ acusa la sentencia de segunda instancia, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, “por cuanto considero que se ha violado el derecho de defensa del condenado NESTOR EDUARDO CALDERON ORDUZ al no dársele a la objeción propuesta por la defensa técnica al dictamen pericial médico psiquiátrico, el día 18 de abril de1997. la plenitud de las formas propias de un incidente procesal, faltándose así al debido proceso (fl. 47) .
Orienta el reproche indicando que la objeción al dictamen pericial ha de tramitarse como incidente de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, recordando que la defensa objetó por error grave la pericia psiquiátrica y solicitó la práctica de un nuevo dictamen a través de un profesional ajeno al Instituto de Medicina Legal.
Precisa que el juez omitió abrir a pruebas el incidente o pronunciarse al respecto rechazando, por cualquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, la solicitada por la defensa en el memorial con el que adicionó el escrito de objeción.
Señala que en el asunto sometido a estudio no puede que el silencio que guardó el juez de la causa en relación con la prueba solicitada por la defensa al objetar por error grave la pericia psiquiátrica, signifique que el medio es inconducente o ineficaz por absoluta falta de conexión con el asunto materia de decisión, más cuando la estrategia defensiva se encaminó a demostrar que CALDERÓN ORDUZ al momento en que ejecutó la conducta reprochable se encontraba en situación de inimputabilidad por trastorno mental transitorio.
Relieva que el Tribunal en el auto de agosto 21 de 1998 al desatar el recurso de apelación contra el auto que del juzgado de instancia, señaló sutilmente, que se tornaba innecesario otro dictamen pericial por cuanto que la objeción es improcedente, porque el objetante no precisó el error grave, afirmación que a juicio del censor es falsa, toda vez que la defensa se opuso al concepto del perito.
Lamenta la terquedad de los juzgadores de instancia al no permitir dentro del incidente la presencia de un nuevo dictamen que hubiera ilustrado y permitido que se acatara el debido proceso y no se violara el derecho de defensa, por lo que concluye que con la conducta omisiva de los funcionarios se violó el artículo el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 1 y 8 del Código Penal y 1 y 7 del Código de Procedimiento Penal vigentes para la época de los hechos.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de abril 30 de 1997, mediante la cual se negó por improcedente la objeción planteada al examen psiquiátrico.
2.- Causal tercera, cargo subsidiario. Con fundamento en la causal tercera de casación, acusa el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga por haberse dictado dentro de un proceso viciado de nulidad.
Considera que se ha violado el derecho de defensa “por la inactividad del juez de la causa consistente en no indagar en debida forma a cerca de la imputabilidad e inimputabilidad del condenado NÉSTOR EDUARDO CALDERÓN ORDUZ.”
Dice que en la ampliación de indagatoria realizada en la etapa del juicio, el acusado aseguró sufrir desmayos lo cual se armoniza con lo expresado por su compañera permanente y quien señala que CALDERÓN ORDUZ tiene un primo loco y que su papá, en ocasiones, no conserva la memoria de lo sucedido cuando se dedica a la ingesta de licor, condición que amerita un estudio profundo no sólo psíquico sino físico para establecer posibles perturbaciones del individuo frente a los ilícitos cometidos, por lo que debió practicarse uno nuevo para descartar la posibilidad de la inimputabilidad.
Igualmente, refiere que el funcionario debe verificar todas las citas que aparecen consignados en la indagatoria en aras de preservar el derecho a la defensa, que se vio afectado por la falta de la constatación de la misma.
Por lo tanto, pide la nulidad de la actuación a partir del vicio que la generó.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sugiere no casar la sentencia impugnada, no sólo por la ineptitud de la demanda, sino por las siguientes razones:
El cargo con apoyo en la causal tercera de casación carece de vocación de éxito, pues si bien es cierto la inconformidad del demandante se enraíza en que el operador de norma se abstuvo de conceder la nueva pericia y de una vez procedió a declarar improcedente la objeción, para la delegada esta informalidad emerge insuficiente para desestabilizar la actuación por cuanto no demuestra cómo logra afectar la estructura del proceso o vulnerar las garantías del procesado.
Señala, en primer lugar, que la objeción del dictamen no es una cuestión de fondo en el proceso, sino un punto meramente accidental en el devenir procesal, por cuanto versa únicamente al cuestionamiento a un medio de prueba que como todos integran el acervo y su apreciación depende de su consonancia con los demás medios a la luz de la sana crítica.
De otra parte, anota que dentro de las facultades del juez está la de abstenerse de tramitar el incidente de objeción cuando considere que éste es dilatorio o inconducente y porque para el juez de casación es tal la accidentalidad en este punto que hasta la omisión en el reparo del traslado no está considerado en la categoría de errores invalidantes de la actuación.
Finalmente, considera que la decisión de fondo sobre la objeción cumplió el cometido de resolver el punto planteado por el defensor, pues se advirtió la falta de fundamento del error aducido y la injustificación del nuevo dictamen. Por lo tanto, tal desenlace mantiene indemne el derecho sustancial.
En segundo lugar, considera que no era imperativo para el Despacho decretar la prueba pedida por el defensor, puesto que la misma no emergía conducente para demostrar la esencia del reproche, es decir, el error del perito inicial, que no ha de ser otro que el desconocimiento de los parámetros científicos que debió seguir en su pronunciamiento o inconsonancia con los hechos a evaluar, porque la pretensión del defensor era lograr el reemplazo del concepto por uno que eventualmente se aviniese a las conjeturas que pretendía como ciertas.
No es conducente introducir otro concepto sin razón alguna, puesto que ello no se aviene a la finalidad de la objeción, que sólo busca la defección de la pericia para que ésta sea sustituida por otra que cumpla los requisitos de idoneidad, precisión que la hacen relevante a efectos de la decisión.
Concluye, entonces, que el cargo no debe prosperar.
2.- En lo atinente al segundo cargo, señala que aparte de la crítica subjetiva a la gestión del juzgador, en modo alguno el casacionista ofrece con seriedad razones para la invalidación de lo actuado.
Destaca, en primer lugar, que el juzgador se ocupó de constatar los posibles trastornos mentales sufridos por el imputado, satisfaciendo el principio de la investigación integral, sin que la desfavorabilidad del concepto lo haga deleznable. De otra parte, la decisión del fallador descartando la pretendida inimputabilidad del procesado no carece de sustento probatorio, pues se basó en una serie de versiones de las cuales concluyó que el proceder del incriminado se avino al de una persona normal dentro de ese marco de conducirse delictualmente, sin asomo de padecer alteración mental.
Considera que el actor limita su reproche a pretender la invalidación de la actuación con el fin de lograr la práctica del nuevo dictamen psiquiátrico sin fundamentos científicos y al amparo de meras especulaciones, sin reparar que la prueba que aspira que se practique es apenas una eventualidad, pues en modo alguno puede asegurarse que un nuevo concepto médico coincida con las afirmaciones del recurrente en cuyo caso resulta inútil retrotraer la actuación.
Por consiguiente, el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Dos cargos al amparo de la causal tercera de casación, uno principal y otro subsidiario presenta el actor contra la sentencia impugnada.
1.1.- Cargo principal: Debe señalar la Sala, una vez más, que si bien la invocación de la causal tercera de casación, aparentemente no exige en su elaboración formas específicas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que en las restantes causales, debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así cómo la trascendencia de tales defectos en la estructura del proceso o, según el caso, en la sentencia.
Sin embargo, pese a dicha exigencia, tales requisitos se echan de menos en la informal demanda presentada y por ello, el cargo, como lo solicita el Ministerio Público no puede prosperar.
En efecto, lo primero que tiene que decirse, es que la demanda, en el enunciado y en el desarrollo de la censura, entremezcla el debido proceso y el derecho de defensa, sin advertir que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separada y desarrollo autónomo, considerando que, por su naturaleza, el primero es un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía, sin desestimar que pueden existen irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero no es este el caso, amén que el censor no se ocupa de demostrar que el que somete a estudio corresponda uno de estos acontecimientos excepcionales.
1.2.- Así mismo, desconoce el principio de autonomía, pues al interior del mismo cargo aduce diversos reproches, que dada su naturaleza debieron invocarse dentro de la causal primera, cuerpo segundo por error de hecho en cualquiera de sus sentidos.
1.3.- Aunque los anteriores errores de técnica casacional son suficientes para rechazar el cargo, sin embargo, para disipar que en efecto se hubiese presentado un vicio de trascendencia invalidatoria como lo pretende el recurrente, sin ignorar que los defectos acusados se presentaron en el trámite del incidente de la objeción omitiéndose su trámite en cuaderno separado y sin referirse el juez de manera expresa sobre la viabilidad de la práctica de la prueba pedida. Bien se observa que la consecuencia de esa irregularidad no afectó, sin embargo, la estructura del proceso con la entidad suficiente para enervarlo, pues, en primer lugar, el rito previsto para el incidente se cumplió en debida forma, esto es, se dispuso el traslado del dictamen, previo el anuncio de que la objeción seguiría el trámite propio de los incidentes procesales (fl. 232 vto. cdno 1) a su turno, y a folio 234 del mismo cuaderno se aprecia el cumplimiento exacto de trámite subsiguiente, por cuanto, fue fijado en lista y se dispuso el traslado del escrito de objeción a los sujetos procesales, el cual venció sin su intervención, dando paso al auto de abril 30 de 1997, mediante el cual el Juzgado 5° Penal del Circuito declara improcedente la objeción por error grave, disponiendo, proseguir con el debate público. Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga,
Nótese, en consecuencia, que si bien es cierto el trámite del incidente procesal no se imprimió en cuaderno separado conforme lo preceptuaba el entonces artículo 64-2 del Código de Procedimiento Penal, ello no constituye fundamento para socavar las decisiones adoptadas, toda vez que se cumplieron los trámites esenciales de traslado y la notificación a los sujetos procesales intervinientes, por tanto, la no apertura de un cuaderno para su adelantamiento, aunque constituye una irregularidad, no conduce a una afrenta a la estructura basilar del debido proceso, ni afecta el derecho de defensa.
De otra parte, sostuvo el Tribunal que no advirtió por parte alguna que el objetante hubiera precisado en qué consistió el error del perito, pues el estado de inimputabilidad del procesado lo infiere el censor de la circunstancia de haber estado dedicado a la ingestión alcohólica horas antes de los hechos, sin aludir para nada, a su condición psíquica durante el desenlace de los mismos, olvidando de esta forma, que la inimputabilidad no consiste simplemente en encontrarse en un estado de ebriedad, sino en la carencia de capacidad para comprender la ilicitud del acto y de determinarse de acuerdo a esa comprensión.
El cargo no prospera.
2.- Cargo Subsidirario: En censor acusa al sentenciador de haber dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad por no indagar en debida forma acerca de la imputabilidad o inimputabilidad de su defendido, porque con posterioridad al examen psiquiátrico aparecieron en el expediente ciertas constancias que ameritaban que el perito rindiera un concepto que estuviera acorde con la realidad procesal. Considera que con tales omisiones se vulneró la garantía del derecho de defensa.
La Sala reiteradamente ha sostenido que cuando se trata de violación al derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral, no es suficiente con indicar cuáles fueron los medios de convicción no practicados, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar su pertinencia, conducencia, utilidad y su trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio que sustentó la sentencia, de tal modo que se evidencie, que de haberse practicado habría sido favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable enervar lo actuado para que las pruebas omitidas practiquen cabalmente.
Tales exigencias no fueron atendidas por el censor, quien se limitó a reclamar por la no verificación de las citas efectuadas en la ampliación de indagatoria y la versión que a su turno rindió la compañera permanente del procesado, pero sin detenerse a demostrar su trascendencia frente a los elementos de convicción que sirvieron de efectivo fundamento para construir el fallo condenatorio.
En estas condiciones el cargo así planteado termina siendo impreciso e incompleto pues el censor no alcanza la definición de su aspiración. Una carencia así de insalvable conduce a la desestimación del recurso.
Finalmente, debe advertirse que la Sala no puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, porque este es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria