13012(12-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 13012  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                              Magistrado Ponente   

                                                              Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                                              Aprobado Acta No. 97   

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior  de  Pereira,  contra  la  sentencia  proferida por una de las Salas de decisión  Penal  de  dicha Corporación el 8 de noviembre de 1.996, que confirmó el fallo  en  primera  instancia dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas  el  30 de septiembre del mismo año, mediante el cual absolvió a los procesados  GERMÁN  SANTIAGO  MONCADA  GRISALES  y  CARLOS  ENRIQUE FRANCO CERTIGA, por los  delitos   de   secuestro   simple   y  simulación  de  investidura,  condenando  exclusivamente  por  el  de  porte ilegal de armas de defensa personal a la pena  principal de un año de prisión, al primero de ellos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  el  mes  de  diciembre  de  1.995, CARLOS  ENRIQUE  FRANCO  CERTIGA  contrató a Guillermo Patiño a fin de que le prestara  servicio  de  vigilancia  nocturna en el interior del taller de metalistería de  su  propiedad  ubicado  en  la  Cra.  9ª No. 9E-47 de la ciudad de Pereira. Sin  embargo,  en  la  mañana del 30 de enero del año siguiente, cuando fue a abrir  su  negocio  constató  que  le  faltaban  dos  taladros, uno de batería y otro  eléctrico,  así  como  una  sierra  colilladora  y diversa herramienta, por un  valor  cercano  al millón trecientos mil pesos, hechos por los cuales presentó  denuncia  ante  la  Inspección  Permanente  de Policía de Pereira en esa misma  fecha,  solicitando  además  colaboración  a  la  suboficial de servicio de la  Policía  Judicial  Edna  Margarita  Padilla Vera con el fin de que les prestara  apoyo  para  recuperar  los  bienes de su propiedad, cuya devolución se habría  acordado  en  el  barrio  Kennedy  previo  el  pago  de  la  suma de $80.000.oo.   

Como  dichas diligencias no dieron resultados  positivos,  esa misma noche  FRANCO CERTIGA  en compañía de su AMIGO  GERMÁN  SANTIAGO  MONCADA  GRISALES,  al  haber  sido informados de que Patiño  habría  entregado  los  elementos a Luis Alberto Tobón Bermeo,  aduciendo  ser  miembros de la policía judicial, abordaron a este individuo solicitándole  que  los  acompañara, a lo que accedió previamente contactar a Rosendo Gaviria  Londoño,  con el propósito de ser llevados a Dosquebradas hasta la vivienda en  la  cual  se  encontraban los elementos hurtados, cometido para el que abordaron  un  vehículo  de  servicio  público conducido por Jhon Fredy Quintero Tapasco.   

En  camino  hacia  el  referido lugar, siendo  aproximadamente  la  una  de  la  mañana,  por  encontrarlos  sospechosos,  una  patrulla  de  la  Policía  ordenó  la  detención  del automotor, sometiendo a  requisa  a  sus  ocupantes,  hallando  debajo  de  una de las sillas una pistola  Bernardelly  7.65  mm,  además  de constatar que Tobón Bermeo se hallaba atado  las manos con los cordones de sus propios zapatos.   

Reportados  los  hechos  a  la  Estación  de  Policía  y  ante la explicación aducida por Franco Certiga y Moncada Grisales,  los  uniformados  acudieron  hasta  la  residencia  de William Marín Gallego en  Dosquebradas,  con  el  fin  de recuperar la herramienta hurtada, como en efecto  ocurrió,   dejando   con   posterioridad  a  disposición  de  las  autoridades  judiciales  a  los ocupantes del automor, salvo a su conductor que fue liberado.   

Allegados  los  informes policivos que grosso  modo  de  estos  hechos dieron cuenta, junto con la puesta a disposición de los  aprehendidos,   el  propio  día   primero  de  febrero,  la  Fiscalía  26  Seccional  de Dosquebradas dispuso la apertura instructiva, recepcionándose los  testimonios  de Rosendo Gaviria Londoño y Luis Alberto Tobón Bermeo, así como  de  los  policiales  miembros de la patrulla que intervino en la noche de autos,  Félix  Antonio  Cardona Robledo, Miguel Rayo Molina y Jorge Iván Flórez Cano,  vinculándose,  igualmente,  mediante  indagatoria  a  GERMÁN  SANTIAGO MONCADA  GONZÁLEZ  y  a CARLOS ENRIQUE FRANCO CERTIGA, a quienes su situación jurídica  les  fue  resuelta  el  7  de  febrero  posterior,  con  medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los  delitos  de secuestro simple,  falsedad  personal y porte ilegal de armas de fuego, decisión confirmada por la  segunda instancia el 22 de abril siguiente.   

Allegadas al proceso fotocopias de la denuncia  que  por el delito de hurto presentara Franco Certiga, bajo juramento declararon  la  policía  Margarita  Padilla  Vera,  John  Freddy Quintero Tapasco y William  Marín  Gallego  y  una  vez  ampliados  los testimonios de Rayo Molina y Tobón  Bermeo,  cerrada  la  investigación, el 30 de mayo fue calificado el mérito de  las  pruebas  profiriéndose  resolución  acusatoria en contra de los imputados  por  los  delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  y simulación de investidura o cargo, en determinación confirmada por  la segunda instancia el 5 de julio siguiente.   

Tramitada la etapa del juicio y adelantada la  audiencia   pública,  se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia   en   los   términos  que  se  dejaron  reseñados  en  precedencia.   

LA  DEMANDA:   

La  Fiscal  Primera Delegada ante el Tribunal  Superior  de Pereira, designada para el efecto, interpuso y sustentó el recurso  extraordinario  de  casación, proponiendo contra el fallo impugnado tres cargos  con  amparo  en  la primera causal, segundo motivo, del art. 220 del C. de P.P.,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por errores de hecho que se  dicen concurrentes en la apreciación probatoria.   

Primer  cargo   

Acusa la censora el fallo, por haber incurrido  el  Tribunal  en error manifiesto de hecho derivado de falso juicio de identidad  en  la  apreciación del testimonio de Luis Alberto Tobón Bermeo, vulnerándose  los arts. 269 del C.P. y 247, 254 y 294 del C. de P.P.   

Para  la  demandante,  el  yerro del fallador  radica  en  haber  asegurado  que  las  víctimas  reconocieron que abordaron el  vehículo  de  servicio  público  en forma voluntaria, cuando esto no se deriva  del  testimonio  rendido  por aquél, de acuerdo con la transcripción que de su  dicho  hace, pues si se analiza lo aseverado por el testigo, es claro que Tobón  Bermeo  no los acompañó voluntariamente, sino que medió un engaño para ello,  como  lo  fue aducir que pertenecían a una entidad judicial del Estado, además  de  haberlo  despojado  de  los cordones de sus zapatos, de donde fácilmente se  colige que se sintió retenido.   

De  modo  tal  que  si  la  apreciación  del  testimonio  se  hubiese  ceñido  a  lo que el testigo dijo haber percibido y se  hubiesen  aplicado  los  criterios  de  apreciación  señalados  en  la ley, no  habría   llegado   el   juzgador   a   la   conclusión   que   aparece  en  la  sentencia.   

Segundo cargo.  

El  error  de hecho que en este caso acusa la  Fiscal,  lo es por falso juicio de existencia por omisión.  Asegura, así,  que  el  Tribunal  no  apreció  el  testimonio  rendido por Jhon Fredy Quintero  Tapasco,  violándose  los  arts. 269 del C.P. y 246, 247, 248, 254 y 294 del C.  de P.P.   

Para  el  efecto,  reproduce  en  extenso  la  intervención  de  este deponente, aseverando cómo el fallador de segundo grado  habría  dejado  inexplicablemente  de ocuparse del mismo, pese a ser la persona  que  manejaba  el  vehículo  de  servicio  público  en el cual desplazaron los  procesados  a  sus  víctimas  y  no  existir  en  su  contra ningún reparo que  desvirtuara  sus  atestaciones,  máxime  cuando  se  encontraba en inmejorables  condiciones personales para revelar lo que allí ocurrió.   

Tercer cargo.  

Bajo  la misma causal y sentido del yerro que  propone,   aduce   la   demandante   también  haber  omitido  el  fallador,  la  “certificación  jurada  y  los  testimonios de los integrantes de la patrulla  policial”  que  intervino  en  la aprehensión de los procesados, esto es, los  agentes  Miguel  Rayo  Molina,  Félix  Antonio  Cardona  Robledo  y Jorge Iván  Flórez  Cano,  vulnerándose los mismos preceptos mencionados en precedencia, a  los que agrega el art. 316 del C. de P.P.   

Reproduce  en  extenso  diversos extractos de  tales  declaraciones, observando cómo estas distintas narraciones de los hechos  se  nutren  unas  a  otras por guardar perfecta armonía, específicamente en lo  concerniente  con  el hecho de que Tobón Bermeo se encontraba amarrado de manos  con   los  cordones  de  sus  zapatos  en  el  momento  en  que  los  policiales  intervinieron.   

Concluye, de lo aseverado por los uniformados,  que  si  los  procesados  fingieron  ser  miembros  de  la Sijin y si el taxista  observó  que  amenazaron  a  sus  ocupantes  con  un arma de fuego y además la  autoridad  lo  encontró amarrado dentro del vehículo, es difícil sustraerse a  la  consideración  de  que  se  está  en  presencia  de un delito de secuestro  simple, pues la lesión a su autonomía personal es indubitable.   

OPOSICIÓN     DEL     DEFENSOR     NO  RECURRENTE   

En  un  escrito  libre,  sin  respetar  las  exigencias  que  demanda en casación la réplica de los sujetos no recurrentes,  en  cuanto  a  que  el  marco de la respuesta le está dado por el contenido del  libelo,  con  diversos  argumentos  el defensor de los procesados se opone a que  pueda  admitirse  en  este  caso el delito de secuestro simple, esgrimiendo como  principal  argumento  el  hecho  de que ninguno de los cuatro ocupantes del taxi  refirieron  en  momento  alguno  que  se estuviera en presencia de una semejante  conducta,  en  oposición  al  calificativo  en  este  sentido  otorgado  por la  Fiscalía.   

Además,  si  bien  se  podría  aceptar  que  concurre  el  elemento  objetivo del delito de secuestro simple, no sucede igual  con  el subjetivo, esto es, el dolo, toda vez que era el exclusivo propósito de  los  procesados  recuperar  los  elementos que les habían sido hurtados y no el  deseo de secuestrar a persona alguna.   

Solicita,  de  acuerdo  con  lo expresado, no  casar el fallo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer  cargo.Carente por  completo  de  razón encuentra el Procurador Delegado esta censura, en cuanto se  afirma  a  través  de  ella  la vulneración indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho, derivado de un presunto falso juicio de identidad, cuando todo  indica   que   la   discrepancia  apunta  es  a  relevar  una  de  las  diversas  interpretaciones  posibles del contenido de la prueba, lo que a su vez condujo a  conclusiones  distintas  en  torno  a  la comisión del delito de secuestro que,  para los sentenciadores, no concurre.   

Los  falladores  tomaron  en su integridad el  contenido  del  testimonio  de Tobón Bermeo y lo cotejaron con las afirmaciones  del  conductor  del  taxi y de los policiales, para restar credibilidad a éstos  últimos  “en  razón  de  la  pasión que imprimieron a sus relatos y por las  contradicciones  que  pueden  observarse  en  las  distintas  versiones” allí  consignadas,  entendiendo  que  si  bien los procesados denunciaron inicialmente  los  hechos y con posterioridad se atribuyeron una condición falsa de autoridad  para   ejercer  sus  razones  por  fuera  de  los  procedimiento  legales,  esta  reconstrucción  de  los  hechos  se hizo tomando en cuenta las declaraciones de  las presuntas víctimas y en particular las de Tobón Bermeo.   

Y  si  bien  del  contenido  general  de  las  diversas  versiones  de  Tobón  Bermeo  surge “la existencia de una coacción  impropia”,  las mismas no son concluyentes en la configuración del secuestro,  máxime   cuando   el   propio   testigo   al   ampliar  su  declaración  negó  enfáticamente  las  afirmaciones  de  los  policiales,  desvirtuando  cualquier  pretensión  de  configurar  la prueba de la privación ilícita de la libertad,  sentido   en   el   cual   también   fue   la   versión  rendida  por  Gaviria  Londoño.   

Así,   pues,   para  el  Procurador  “La  situación  es  clara.  Tomados  dentro  de un contexto cargado de apreciaciones  subjetivas  – que no expresa  la  recurrente-,  podría  concluirse  que  los  testigos  afirmaron  haber sido  privados  ilegalmente  de su libertad personal; empero, las narraciones, por sí  mismas,  no  son  concluyentes  sobre el punto y más que acreditar la comisión  del delito, restan apoyo a las apreciaciones de la recurrente”.   

Por  ende,  el  Tribunal  no  distorsionó el  sentido  del  testimonio,   sino  que interpretó los hechos conocidos para  deducir  que  no  se  cometió  delito contra la libertad, prueba de ello es que  así  afirmen lo que se dejó anotado por los policiales, inicialmente se puso a  disposición de las autoridades a los cuatro sujetos.   

Eventualmente  podría  estarse  frente  a la  contravención  especial  del  ejercicio arbitrario de las propias razones, como  lo  reseñó  el  juez  de  primer  grado,  pero no, en manera alguna, frente al  delito  de  secuestro  dado  que  el elemento objetivo no puede subsistir sin el  elemento subjetivo del dolo.   

Se  desvía,  pues,  la  censura,  hacia  una  crítica  valorativa  de  la  prueba,  simplemente  bajo  el  entendido  de  que  resultaba  suficiente  en orden a reclamar la materialidad del secuestro, que al  momento  de  ingresar  al  vehículo  se  hubiera  mentido por los procesados en  cuanto  a  su condición de miembros de un organismo de seguridad o la exigencia  de  quitarse los cordones de los zapatos, desapercibiendo el hecho de que Tobón  Bermeo  colaboró  en  la  búsqueda  de  los bienes hurtados y en que la propia  autoridad   corroboró   la   motivación  de  la  conducta  por  parte  de  los  incriminados.   

El    cargo   no   tiene   vocación   de  éxito.   

Segundo cargo.  

Tampoco  es  verdad,  como  lo  sostiene  la  censora,  que el fallador hubiese omitido considerar el testimonio de Jhon Fredy  Quintero   Tapasco,   conductor   del   taxi,   conforme   se  desprende  de  la  transcripción  que el Delegado hace del análisis que de dicho testigo refirió  el  juez  de  primer  grado, en apreciación compartida por el Tribunal en forma  expresa,  al ocuparse igualmente sobre el contenido del mismo, concluyendo en la  valoración  de  éste  y de lo afirmado por los policiales que “exageraron lo  ocurrido   en  búsqueda  de  propósitos  que  no  fueron  explícitos  en  sus  declaraciones”.   

Parte la demandante de un supuesto equivocado  y   no  logra  demostrar  el  yerro  acusado,  por  lo  que  el  cargo  no  debe  prosperar.   

Tercer cargo.  

Una vez más, la libelista alega falso juicio  de  existencia  por  omisión referido ahora a los testimonios que rindieran los  agentes  del  orden,  censura  que  para el señor Procurador igualmente resulta  equivocada,  pues  el  contenido  de  éstos  fue  de  manera expresa y detenida  estudiado  por  los  sentenciadores, sólo que no los aceptó al no encontrarlos  coherentes   con   los   relatos   de   quienes   supuestamente   habían   sido  retenidos.   

Debe  a  lo anterior agregarse que el informe  policivo  no  refirió  en manera alguna el pretendido secuestro y las versiones  de  los policiales, como ya se dijo, al entrar en oposición con el dicho de las  supuestas  víctimas,  fueron descartadas, pues Tobón Bermeo y Gaviria Londoño  al  declarar,  sin que se pueda descubrir un vicio en su consentimiento, negaron  cualquier agresión física o moral en su contra.   

Tampoco asiste razón, entonces, a la censora  frente   a   este   reproche,   de   donde   se   solicita  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Por  cuanto  los  delitos  de porte ilegal de  armas  de  defensa  personal  y simulación de investidura o cargo, cuyas  penas,  de  acorde  con lo dispuesto por los artículos 201,  modificado  por el decreto 3664 de 1986, y 163 del Decreto 100 de 1.980, oscilan  entre  uno  (1)  y  cuatro  (4) años de prisión y arresto de seis (6) a un (1)  año,  respectivamente,  se tiene que de acuerdo con el artículo 80 ibídem, el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  corresponde, durante la etapa de  investigación,  al  máximo  de  la pena fijada en la ley, lapso que si bien se  interrumpe  con el proferimiento de la acusación (art. 84 ejusdem), principia a  correr  nuevamente  por  un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el primer  precepto  en  cita,  sin  que  pueda  ser  inferior, en ningún caso a cinco (5)  años.   

Así  las  cosas,   dado  que  con  el  proferimiento  del pliego acusatorio de segunda instancia, que cobró ejecutoria  el  5  de  julio  de 1.996 se interrumpió la prescripción, comenzando a correr  por  un  lapso  equivalente a la mitad del máximo de la sanción prevista en la  ley,  dicho  término  para  cualquiera  de  los  delitos  objeto de atribución  punible en este caso sería precisamente de cinco años.   

En este orden de ideas, la Sala declarará la  prescripción   de   la   acción   penal   por   los  delitos  de  porte   ilegal  de  armas  de  defensa  personal  y  simulación  de  investidura  o  cargo,  que le fueran imputados a los  procesados,  ordenando  en consecuencia la cesación de todo procedimiento en su  favor en y relación con dichos punibles.   

De  tal  suerte  que  proseguiremos  con  el  estudio de la demanda de la forma como sigue:   

Primer cargo.  

Conforme ha sido concebido y explicado por la  doctrina  de  la  Corte,  el  error  de  hecho  que está comprendido dentro del  segundo   motivo   de   la   primera  causal  del  art.  220  del  C.  de  P.P.,  particularmente  en  lo  que  respecta  al denominado falso juicio de identidad,  supone  un  vicio  en  la  apreciación de la prueba por parte del sentenciador,  derivado  de  la  tergiversación del contenido fáctico de ella, bien porque le  de  un  alcance  objetivamente mayor del que realmente le corresponde o inferior  al que de su contexto se desprende.   

Esta  clase  de  defecto en el estudio de las  pruebas,  suele con extremada frecuencia confundirse con el valor que a cada uno  de  los medios obrantes en el proceso da el juzgador en su individual y conjunto  análisis,  en  el  equivocado  entendido  de  que cuando no existe coincidencia  entre  dicho  criterio  y el que aduce el demandante de acuerdo con su posición  dentro  del  proceso,  se  está frente a un vicio en la identidad de la prueba,  cuando  es bien sabido que siempre y cuando el fallador no desborde las premisas  reguladoras  de  la  sana crítica como método adoptado en nuestro ordenamiento  procesal  penal  para la valoración probatoria, esto es, en tanto no ignore los  principios  del  conocimiento  científico,  los  dictados  de  la lógica y las  reglas  de la experiencia común, le está vedado en forma absoluta al libelista  anteponer  su  criterio  apreciativo  al del Tribunal, que goza en esta materia,  dentro   de   los   parámetros   señalados,   con  un  muy  amplio  margen  de  discrecionalidad,  resultando  por tanto incuestionable dicho aspecto en sede de  casación.   

Por  ello,  plena  razón  asiste  al  señor  Procurador,  en  señalar  respecto  del  primer  reproche  que bajo el referido  supuesto  de  ataque ha presentado la Fiscal impugnante, que el mismo carece por  completo   de   razón,   o   lo  que  es  igual,  que  resulta  manifiestamente  infundado.   

La libelista, con el claro objetivo de que la  condena  que  debe  en  su concepto ser impartida a los procesados, comprenda el  delito  de secuestro simple por el cual se elevara pliego de cargos, enfatiza en  que  de  lo  expuesto  por  el  testigo Luis Alberto Tobón Bermeo se infiere la  concreción   típica  del  referido  punible  contra  la  libertad  individual,  exponiendo  bajo  estas  premisas su tesis jurídica de parte interesada, que no  consulta  en  momento  alguno  el  fallo  y  que por ende termina abandonando el  supuesto  del  ataque,  para  abordar  en forma unilateral, parcial y aislada el  contenido  de  lo  expuesto  por  el citado deponente y así extraer sus propias  conclusiones que aspira se impongan a las del Tribunal.   

Pero  incurre  en  el común defecto frente a  censuras  semejantes  de  no  señalar,  como  era  su  deber, cuáles concretos  aspectos   de  lo  revelado  por  el  testigo  en  sus  diversas  intervenciones  procesales   fueron   falseados   por  los  juzgadores,  es  decir,  sobre  qué  específicos  temas  de la exposición de los hechos que este deponente narró y  que  sometió  a  análisis  el  Tribunal,  se  modificó  y  en qué sentido su  conocido contenido para finalmente errar en su valoración.   

Por  el contrario, la censura se desarrolla a  través  de  una  abstracta  referencia  sobre  algunos  de  los  apartes  de la  declaración  de Tobón Bermeo, simplemente porque de acuerdo con ellos, para la  demandante,    surgiría    la    concreción    del    punible   de   secuestro  simple.   

Como  es  comprensible, ni el juez de primera  instancia   ni   el  Tribunal  tomaron  en  sus  mínimas  particularidades  las  atestaciones  de  Tobón  Bermeo, como lo hace ahora la impugnante, sin que esto  signifique  que haya pasado desapercibida su versión de los hechos, o que, como  lo  sostiene la censora, se haya tergiversado su testimonio, en la medida en que  el  estudio  de  sus  atestaciones lo fue en forma integral y completa, esto es,  extrayendo un concepto sintético del mismo.   

De ahí que, en el análisis de los elementos  componentes  del  hecho  punible de secuestro simple, hubiese sólo en principio  el  Tribunal  reconocido  como  aceptable  desde  una  perspectiva estrictamente  objetiva  su  presencia,  con  la  inmediata  salvedad  no sólo referida a este  concreto  aspecto,  sino también y primordialmente al elemento subjetivo o dolo  de  la  conducta,  por ser completamente ajeno al devenir de los acontecimientos  objeto de juzgamiento.   

Así se expresó el Tribunal:  

“Esta dimensión material del hecho punible  en  comento, no puede predicar la Sala de plena demostración, sin las negativas  incidencias  y  cuestionamientos  que  le  irroga  las  versiones de los propios  ofendidos,  quienes  con sus afirmaciones lanzan al vacío la posibilidad de una  efectiva  sustracción,  arrebatamiento o retención por parte de los inculpados  Moncada  Grisales  y  Franco  Cartiga,  echando  por la borda la estructuración  legal   del   presunto   plagio  dado  a  conocer  por  los  representantes  del  orden.   

En efecto, una de las exigencias del delito de  secuestro,  es  que, exista pugna entre la conducta realizada y el sujeto pasivo  de   la   misma.   En  la  actuación  ninguna  prueba  está  evidenciando  tal  circunstancia,  porque  fueron  las  propias  víctimas  las  que  afirmaron,  y  especialmente  Luis  Alberto  Tobón,  que los aquí procesados les manifestaron  que  los  acompañara  y  aunque  le  extrañó  el  requerimiento,  ofreció su  voluntad  de abordar el vehículo. Fue este el albor de la ejecución del crimen  y  no hay testigos de ello distintos a los mismos afectados, de donde se infiere  que    desde    un   comienzo,   faltó   esa   conducta   atentatoria   de   la  libertad.   

Y  si  de  las  víctimas  es  creíble  su  afirmación  inicial, porqué no aceptar sus dichos posteriores en el sentido de  que  no  se  vieron  afectados  en su libertad individual. Esas aseveraciones no  pueden   ser   desvirtuadas   por   simples  subjetivismos  o  conjeturas…”.   

La  demandante  afirma que las circunstancias  previas  al  ingreso  de  Tobón  Bermeo  al  vehículo  de  servicio  público,  particularmente  el haberse presentado los procesados como miembros de un cuerpo  de  seguridad  del  Estado,  y  el  hecho  de serle quitados los cordones de sus  zapatos,  -con  los que se asegura fue amarrado, aun cuando esto se negó por la  propia    supuesta    víctima-,    sugieren    que   aquél   debió   sentirse  “retenido”.   

No  obstante,  conforme  queda  visto  en  el  análisis  del  Tribunal,  la  casacionista no sólo se opone a las conclusiones  del  sentenciador, sino a las propias afirmaciones de los deponentes para tratar  de  extraer  de  ellas  algo distinto a lo que en forma clara expresan, esto es,  que  en  ningún  momento  experimentaron  restricción  alguna  a  su libertad.   

Y  es  que,  si  bien  no  se  discutió  la  circunstancia  de que Tobón Bermeo fue inicialmente abordado por los procesados  y  accedió  a compañarlos al pretextar éstos ser integrantes de un aparato de  seguridad  del  Estado,  como  ya  se  anotó,  este hecho y no el de haber sido  arrebatado,  sustraído,  o  retenido  y en todo caso restringido en su libertad  individual,  fue  el  que  determinó  su ánimo de colaborar para recuperar las  herramientas  de  trabajo  de  Carlos  Enrique Franco Certiga. De hecho, como ha  quedado  expuesto,  adujo  haber obrado voluntariamente, siendo esta percepción  de  los  acontecimientos  la  misma que tuvo Rosendo Gaviria Londoño, según lo  expuso bajo juramento.   

Dicho  proceder,  ha  podido  eventualmente  valorarse  en  su  oportunidad  como  propio  de una conducta contravencional de  ejercicio  arbitrario  de  las propias razones, conforme lo observó el a quo, o  de  un  atentado  contra  la  autonomía  personal,  mas  no  contra la libertad  individual  y  menos  como  un  punible de secuestro, dado que, como también lo  indicó  el  Tribunal,  el  proceder  de las supuestas víctimas conocedoras del  destino  de  los  elementos  objeto  del  delito  de hurto, fue el de prestar su  colaboración para recuperarlos.   

Por  último,  no puede perderse de vista que  los  juzgadores  no  solamente  en  su  aspecto  objetivo  o material negaron la  típica  estructuración  del  delito  de  secuestro  en  este  caso,  sino  que  desvirtuaron  de  igual forma la subjetiva exigencia o dolo, en la medida en que  ajenos  por  completo  al  propósito  de restringir en forma alguna la libertad  individual  de Tobón Bermeo estuvo el actuar de los imputados, quienes, como ya  se  observó,  sólo  pretendieron,  a  través  de  una  sutil  pero  eficiente  maniobra,  como  lo  fue  aducir  la  condición  de  autoridad,  lograr que les  prestaran su apoyo para recuperar algunos bienes.   

De  este modo, por ser infundado, el cargo no  prospera.   

Segundo y tercer cargos.  

Pertinente encuentra la Sala abocar el estudio  simultáneo  de  estos  reproches,  tomando en cuenta que se ocupan dentro de un  mismo  supuesto  de ataque de diversas pruebas acusadas por la Fiscal recurrente  como  omitidas por parte de los juzgadores, no solamente por la circunstancia de  resultar  de  elemental  comprobación  que  las mismas habrían sido tenidas en  cuenta  por  los  falladores, sino que a su estudio dedicó espacio dentro de un  mancomunado  análisis,  habida  consideración  de  que  a  través de ellas se  caracterizaron  los  hechos  sobre-dimensionando  el  episodio  y  el  verdadero  contenido  de  la  conducta  de los procesados en contravía del propio dicho de  quienes  se  afirmó eran víctimas de un pretendido atentado contra la libertad  individual,   cuando   las   personas  que  se  reputó  sujeto  pasivo  de  esa  delincuencia  negaron  enfáticamente  algunos  de  los  hechos que sirvieron de  substrato  para  la referida imputación delictiva, sino también, por coincidir  en forma categórica una adversa respuesta para ambas censuras.   

Concretamente  la  libelista se refirió como  elementos  de  convicción no tenidos en cuenta, a los testimonios de Jhon Fredy  Quintero  Tapasco,  conductor  del taxi en que se movilizaron Moncada Grisales y  Franco  Certiga  junto  con  Tobón Bermeo y Gaviria Londoño, de una parte, y a  las  declaraciones  de los policiales Miguel Rayo Molina, Félix Antonio Cardona  Robledo  y  Jorge  Iván  Flórez Cano, así como el informe suscrito por éstos  para    ser    puestos    a    disposición    de    las   autoridades   a   los  inculpados.   

Es  que,  en  efecto,  estos  cargos también  surgen  de  manera  infundada,  como quiera que tanto en primera como en segunda  instancia,  los  sentenciadores  se detuvieron en el análisis de tales pruebas,  hecho  este  de por si indicativo de que la casacionista ha esgrimido el recurso  extraordinario  a la manera de una tercera instancia, toda vez que resultando de  elemental  comprobación  la  circunstancia  opuesta  a aquella que se afirma en  sustento  de los reparos, como que a dicho efecto basta con cotejar el contenido  de  los fallos, solamente a partir de una pretensión de tales características,  puede  entenderse  la  aspiración implícita en el ejercicio de la postulación  casacional.   

Es de destacar que para el Juez del Circuito,  eran  ostensibles  las divergencias que en un momento determinado se presentaban  entre  las  afirmaciones  de  los procesados, avaladas por los dichos de Rosendo  Gaviria  Londoño  y  Luis  Alberto Tobón Bermeo, y las versiones del conductor  del  taxi  y  los  agentes de la Policía.  Sin embargo, expresa constancia  dejó  sobre la necesidad que “Para saber qué grupo fue afecto a la verdad”  tenía,  procediendo  en  consecuencia  a enfrentarlas en su mancomunado estudio  “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.   

De  ahí  que  en  ningún  momento  se hayan  ignorado  las  atestaciones  del  taxista  y  los  policiales, como lo afirma la  demandante,  pues  por  el  contrario,  si  bien  reconoce  que Quintero Tapasco  refirió  que  en  el  trayecto  por el cumplido los procesados “amenazaron de  muerte,  ataron  y  agredieron”  a  Tobón  Bermeo,  avala la crítica de este  testimonio  que  el  Ministerio  Público  le  hiciera  en  su  intervención en  desarrollo  del  rito  público,  en  cuanto  el  mismo  detalla  más de lo que  siquiera  le  resultaba posible referir a quien fuera como pasajero, mucho menos  tratándose  de quien conducía el automotor,  es decir que, asegura, “se  excedió  en  su  narración,  con  el fin de quedar bien ante los agentes de la  policía”,  autoridad  ésta  a propósito que a partir de lo expresado por el  referido testigo, magnificó los acontecimientos.   

Pero además, de lo depuesto por el conductor  del  vehículo de servicio público y los agentes del orden que intervinieron en  la  retención  de  los ocupantes del mismo, descartando como ya se observó que  se  hubiesen  pretermitido  tales  pruebas,  en  este mismo sentido, el Tribunal  Superior señaló:   

“No  es  que  se  deseche  en  absoluto los  testimonios  policiales  y  el  del  conductor del taxi, sino que no se exige de  lógica  para  aceptar  que  los  primeros  llamados  a entregar verdad sobre el  suceso,  eran  los  ofendidos,  no  sólo porque fueron los únicos que desde un  comienzo  vivieron  la  escena,  sino  porque  era  su  derecho  a  la  libertad  personal   el  que  estaba en juego y por consiguiente, sólo ellos sabían  si  se  les  estaba  causando  daño  y  de  ser así, nada les habría impedido  incriminar a sus agresores”.   

Por  lo  demás, el informe policivo suscrito  por  el agente Miguel Rayo Molina, culmina por descartar la concurrencia típica  de  un  delito  de  secuestro,  pues  si bien se refiere al hecho de que Moncada  Grisales  y  Franco  Certiga llevaban “intimidados” con una pistola a Tobón  Bermeo    y    Gaviria    Londoño   –episodio  categóricamente  negado por éstos-, lo hace para referir  que  se  dirigían  al sitio en donde se encontraban las herramientas hurtadas a  éste último.   

No deja de llamar la atención, en todo caso,  que  si  conforme lo asume la Fiscal recurrente, que de las declaraciones de los  agentes  del  orden  se  infiere la limitación de la libertad de locomoción de  Tobón  Bermeo  y Gaviria Londoño, fueran puestos a disposición del Comandante  a  los  cuatro pasajeros y mucho menos que se prestaran los uniformados para que  los  presuntos secuestradores pudieran recuperar los bienes que les habían sido  hurtados, como en efecto sucedió.   

Estas  censuras,  tampoco  están  llamadas a  prosperar.   

Adviértase que en términos del artículo 197  del  Código  de Procedimiento Penal, esta decisión cobra ejecutoria al momento  de su suscripción.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.          DECLARAR  la prescripción de la acción  penal  por  los  delitos  de  porte ilegal de armas de  defensa    personal   y   simulación   de   investidura   o   cargo,   imputados  a  los  procesados,  ordenando  en  consecuencia  la  cesación de todo procedimiento en relación con dichos punibles.   

2.      No    casar    el    fallo  impugnado.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

            No hay  firma   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *