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Proceso N° 13012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado Acta No. 97
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, contra la sentencia proferida por una de las Salas de decisión Penal de dicha Corporación el 8 de noviembre de 1.996, que confirmó el fallo en primera instancia dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el 30 de septiembre del mismo año, mediante el cual absolvió a los procesados GERMÁN SANTIAGO MONCADA GRISALES y CARLOS ENRIQUE FRANCO CERTIGA, por los delitos de secuestro simple y simulación de investidura, condenando exclusivamente por el de porte ilegal de armas de defensa personal a la pena principal de un año de prisión, al primero de ellos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
En el mes de diciembre de 1.995, CARLOS ENRIQUE FRANCO CERTIGA contrató a Guillermo Patiño a fin de que le prestara servicio de vigilancia nocturna en el interior del taller de metalistería de su propiedad ubicado en la Cra. 9ª No. 9E-47 de la ciudad de Pereira. Sin embargo, en la mañana del 30 de enero del año siguiente, cuando fue a abrir su negocio constató que le faltaban dos taladros, uno de batería y otro eléctrico, así como una sierra colilladora y diversa herramienta, por un valor cercano al millón trecientos mil pesos, hechos por los cuales presentó denuncia ante la Inspección Permanente de Policía de Pereira en esa misma fecha, solicitando además colaboración a la suboficial de servicio de la Policía Judicial Edna Margarita Padilla Vera con el fin de que les prestara apoyo para recuperar los bienes de su propiedad, cuya devolución se habría acordado en el barrio Kennedy previo el pago de la suma de $80.000.oo.
Como dichas diligencias no dieron resultados positivos, esa misma noche FRANCO CERTIGA en compañía de su AMIGO GERMÁN SANTIAGO MONCADA GRISALES, al haber sido informados de que Patiño habría entregado los elementos a Luis Alberto Tobón Bermeo, aduciendo ser miembros de la policía judicial, abordaron a este individuo solicitándole que los acompañara, a lo que accedió previamente contactar a Rosendo Gaviria Londoño, con el propósito de ser llevados a Dosquebradas hasta la vivienda en la cual se encontraban los elementos hurtados, cometido para el que abordaron un vehículo de servicio público conducido por Jhon Fredy Quintero Tapasco.
En camino hacia el referido lugar, siendo aproximadamente la una de la mañana, por encontrarlos sospechosos, una patrulla de la Policía ordenó la detención del automotor, sometiendo a requisa a sus ocupantes, hallando debajo de una de las sillas una pistola Bernardelly 7.65 mm, además de constatar que Tobón Bermeo se hallaba atado las manos con los cordones de sus propios zapatos.
Reportados los hechos a la Estación de Policía y ante la explicación aducida por Franco Certiga y Moncada Grisales, los uniformados acudieron hasta la residencia de William Marín Gallego en Dosquebradas, con el fin de recuperar la herramienta hurtada, como en efecto ocurrió, dejando con posterioridad a disposición de las autoridades judiciales a los ocupantes del automor, salvo a su conductor que fue liberado.
Allegados los informes policivos que grosso modo de estos hechos dieron cuenta, junto con la puesta a disposición de los aprehendidos, el propio día primero de febrero, la Fiscalía 26 Seccional de Dosquebradas dispuso la apertura instructiva, recepcionándose los testimonios de Rosendo Gaviria Londoño y Luis Alberto Tobón Bermeo, así como de los policiales miembros de la patrulla que intervino en la noche de autos, Félix Antonio Cardona Robledo, Miguel Rayo Molina y Jorge Iván Flórez Cano, vinculándose, igualmente, mediante indagatoria a GERMÁN SANTIAGO MONCADA GONZÁLEZ y a CARLOS ENRIQUE FRANCO CERTIGA, a quienes su situación jurídica les fue resuelta el 7 de febrero posterior, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro simple, falsedad personal y porte ilegal de armas de fuego, decisión confirmada por la segunda instancia el 22 de abril siguiente.
Allegadas al proceso fotocopias de la denuncia que por el delito de hurto presentara Franco Certiga, bajo juramento declararon la policía Margarita Padilla Vera, John Freddy Quintero Tapasco y William Marín Gallego y una vez ampliados los testimonios de Rayo Molina y Tobón Bermeo, cerrada la investigación, el 30 de mayo fue calificado el mérito de las pruebas profiriéndose resolución acusatoria en contra de los imputados por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y simulación de investidura o cargo, en determinación confirmada por la segunda instancia el 5 de julio siguiente.
Tramitada la etapa del juicio y adelantada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, designada para el efecto, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, proponiendo contra el fallo impugnado tres cargos con amparo en la primera causal, segundo motivo, del art. 220 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho que se dicen concurrentes en la apreciación probatoria.
Primer cargo
Acusa la censora el fallo, por haber incurrido el Tribunal en error manifiesto de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Luis Alberto Tobón Bermeo, vulnerándose los arts. 269 del C.P. y 247, 254 y 294 del C. de P.P.
Para la demandante, el yerro del fallador radica en haber asegurado que las víctimas reconocieron que abordaron el vehículo de servicio público en forma voluntaria, cuando esto no se deriva del testimonio rendido por aquél, de acuerdo con la transcripción que de su dicho hace, pues si se analiza lo aseverado por el testigo, es claro que Tobón Bermeo no los acompañó voluntariamente, sino que medió un engaño para ello, como lo fue aducir que pertenecían a una entidad judicial del Estado, además de haberlo despojado de los cordones de sus zapatos, de donde fácilmente se colige que se sintió retenido.
De modo tal que si la apreciación del testimonio se hubiese ceñido a lo que el testigo dijo haber percibido y se hubiesen aplicado los criterios de apreciación señalados en la ley, no habría llegado el juzgador a la conclusión que aparece en la sentencia.
Segundo cargo.
El error de hecho que en este caso acusa la Fiscal, lo es por falso juicio de existencia por omisión. Asegura, así, que el Tribunal no apreció el testimonio rendido por Jhon Fredy Quintero Tapasco, violándose los arts. 269 del C.P. y 246, 247, 248, 254 y 294 del C. de P.P.
Para el efecto, reproduce en extenso la intervención de este deponente, aseverando cómo el fallador de segundo grado habría dejado inexplicablemente de ocuparse del mismo, pese a ser la persona que manejaba el vehículo de servicio público en el cual desplazaron los procesados a sus víctimas y no existir en su contra ningún reparo que desvirtuara sus atestaciones, máxime cuando se encontraba en inmejorables condiciones personales para revelar lo que allí ocurrió.
Tercer cargo.
Bajo la misma causal y sentido del yerro que propone, aduce la demandante también haber omitido el fallador, la “certificación jurada y los testimonios de los integrantes de la patrulla policial” que intervino en la aprehensión de los procesados, esto es, los agentes Miguel Rayo Molina, Félix Antonio Cardona Robledo y Jorge Iván Flórez Cano, vulnerándose los mismos preceptos mencionados en precedencia, a los que agrega el art. 316 del C. de P.P.
Reproduce en extenso diversos extractos de tales declaraciones, observando cómo estas distintas narraciones de los hechos se nutren unas a otras por guardar perfecta armonía, específicamente en lo concerniente con el hecho de que Tobón Bermeo se encontraba amarrado de manos con los cordones de sus zapatos en el momento en que los policiales intervinieron.
Concluye, de lo aseverado por los uniformados, que si los procesados fingieron ser miembros de la Sijin y si el taxista observó que amenazaron a sus ocupantes con un arma de fuego y además la autoridad lo encontró amarrado dentro del vehículo, es difícil sustraerse a la consideración de que se está en presencia de un delito de secuestro simple, pues la lesión a su autonomía personal es indubitable.
OPOSICIÓN DEL DEFENSOR NO RECURRENTE
En un escrito libre, sin respetar las exigencias que demanda en casación la réplica de los sujetos no recurrentes, en cuanto a que el marco de la respuesta le está dado por el contenido del libelo, con diversos argumentos el defensor de los procesados se opone a que pueda admitirse en este caso el delito de secuestro simple, esgrimiendo como principal argumento el hecho de que ninguno de los cuatro ocupantes del taxi refirieron en momento alguno que se estuviera en presencia de una semejante conducta, en oposición al calificativo en este sentido otorgado por la Fiscalía.
Además, si bien se podría aceptar que concurre el elemento objetivo del delito de secuestro simple, no sucede igual con el subjetivo, esto es, el dolo, toda vez que era el exclusivo propósito de los procesados recuperar los elementos que les habían sido hurtados y no el deseo de secuestrar a persona alguna.
Solicita, de acuerdo con lo expresado, no casar el fallo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer cargo.Carente por completo de razón encuentra el Procurador Delegado esta censura, en cuanto se afirma a través de ella la vulneración indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de un presunto falso juicio de identidad, cuando todo indica que la discrepancia apunta es a relevar una de las diversas interpretaciones posibles del contenido de la prueba, lo que a su vez condujo a conclusiones distintas en torno a la comisión del delito de secuestro que, para los sentenciadores, no concurre.
Los falladores tomaron en su integridad el contenido del testimonio de Tobón Bermeo y lo cotejaron con las afirmaciones del conductor del taxi y de los policiales, para restar credibilidad a éstos últimos “en razón de la pasión que imprimieron a sus relatos y por las contradicciones que pueden observarse en las distintas versiones” allí consignadas, entendiendo que si bien los procesados denunciaron inicialmente los hechos y con posterioridad se atribuyeron una condición falsa de autoridad para ejercer sus razones por fuera de los procedimiento legales, esta reconstrucción de los hechos se hizo tomando en cuenta las declaraciones de las presuntas víctimas y en particular las de Tobón Bermeo.
Y si bien del contenido general de las diversas versiones de Tobón Bermeo surge “la existencia de una coacción impropia”, las mismas no son concluyentes en la configuración del secuestro, máxime cuando el propio testigo al ampliar su declaración negó enfáticamente las afirmaciones de los policiales, desvirtuando cualquier pretensión de configurar la prueba de la privación ilícita de la libertad, sentido en el cual también fue la versión rendida por Gaviria Londoño.
Así, pues, para el Procurador “La situación es clara. Tomados dentro de un contexto cargado de apreciaciones subjetivas – que no expresa la recurrente-, podría concluirse que los testigos afirmaron haber sido privados ilegalmente de su libertad personal; empero, las narraciones, por sí mismas, no son concluyentes sobre el punto y más que acreditar la comisión del delito, restan apoyo a las apreciaciones de la recurrente”.
Por ende, el Tribunal no distorsionó el sentido del testimonio, sino que interpretó los hechos conocidos para deducir que no se cometió delito contra la libertad, prueba de ello es que así afirmen lo que se dejó anotado por los policiales, inicialmente se puso a disposición de las autoridades a los cuatro sujetos.
Eventualmente podría estarse frente a la contravención especial del ejercicio arbitrario de las propias razones, como lo reseñó el juez de primer grado, pero no, en manera alguna, frente al delito de secuestro dado que el elemento objetivo no puede subsistir sin el elemento subjetivo del dolo.
Se desvía, pues, la censura, hacia una crítica valorativa de la prueba, simplemente bajo el entendido de que resultaba suficiente en orden a reclamar la materialidad del secuestro, que al momento de ingresar al vehículo se hubiera mentido por los procesados en cuanto a su condición de miembros de un organismo de seguridad o la exigencia de quitarse los cordones de los zapatos, desapercibiendo el hecho de que Tobón Bermeo colaboró en la búsqueda de los bienes hurtados y en que la propia autoridad corroboró la motivación de la conducta por parte de los incriminados.
El cargo no tiene vocación de éxito.
Segundo cargo.
Tampoco es verdad, como lo sostiene la censora, que el fallador hubiese omitido considerar el testimonio de Jhon Fredy Quintero Tapasco, conductor del taxi, conforme se desprende de la transcripción que el Delegado hace del análisis que de dicho testigo refirió el juez de primer grado, en apreciación compartida por el Tribunal en forma expresa, al ocuparse igualmente sobre el contenido del mismo, concluyendo en la valoración de éste y de lo afirmado por los policiales que “exageraron lo ocurrido en búsqueda de propósitos que no fueron explícitos en sus declaraciones”.
Parte la demandante de un supuesto equivocado y no logra demostrar el yerro acusado, por lo que el cargo no debe prosperar.
Tercer cargo.
Una vez más, la libelista alega falso juicio de existencia por omisión referido ahora a los testimonios que rindieran los agentes del orden, censura que para el señor Procurador igualmente resulta equivocada, pues el contenido de éstos fue de manera expresa y detenida estudiado por los sentenciadores, sólo que no los aceptó al no encontrarlos coherentes con los relatos de quienes supuestamente habían sido retenidos.
Debe a lo anterior agregarse que el informe policivo no refirió en manera alguna el pretendido secuestro y las versiones de los policiales, como ya se dijo, al entrar en oposición con el dicho de las supuestas víctimas, fueron descartadas, pues Tobón Bermeo y Gaviria Londoño al declarar, sin que se pueda descubrir un vicio en su consentimiento, negaron cualquier agresión física o moral en su contra.
Tampoco asiste razón, entonces, a la censora frente a este reproche, de donde se solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
Por cuanto los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y simulación de investidura o cargo, cuyas penas, de acorde con lo dispuesto por los artículos 201, modificado por el decreto 3664 de 1986, y 163 del Decreto 100 de 1.980, oscilan entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión y arresto de seis (6) a un (1) año, respectivamente, se tiene que de acuerdo con el artículo 80 ibídem, el término prescriptivo de la acción penal corresponde, durante la etapa de investigación, al máximo de la pena fijada en la ley, lapso que si bien se interrumpe con el proferimiento de la acusación (art. 84 ejusdem), principia a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el primer precepto en cita, sin que pueda ser inferior, en ningún caso a cinco (5) años.
Así las cosas, dado que con el proferimiento del pliego acusatorio de segunda instancia, que cobró ejecutoria el 5 de julio de 1.996 se interrumpió la prescripción, comenzando a correr por un lapso equivalente a la mitad del máximo de la sanción prevista en la ley, dicho término para cualquiera de los delitos objeto de atribución punible en este caso sería precisamente de cinco años.
En este orden de ideas, la Sala declarará la prescripción de la acción penal por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y simulación de investidura o cargo, que le fueran imputados a los procesados, ordenando en consecuencia la cesación de todo procedimiento en su favor en y relación con dichos punibles.
De tal suerte que proseguiremos con el estudio de la demanda de la forma como sigue:
Primer cargo.
Conforme ha sido concebido y explicado por la doctrina de la Corte, el error de hecho que está comprendido dentro del segundo motivo de la primera causal del art. 220 del C. de P.P., particularmente en lo que respecta al denominado falso juicio de identidad, supone un vicio en la apreciación de la prueba por parte del sentenciador, derivado de la tergiversación del contenido fáctico de ella, bien porque le de un alcance objetivamente mayor del que realmente le corresponde o inferior al que de su contexto se desprende.
Esta clase de defecto en el estudio de las pruebas, suele con extremada frecuencia confundirse con el valor que a cada uno de los medios obrantes en el proceso da el juzgador en su individual y conjunto análisis, en el equivocado entendido de que cuando no existe coincidencia entre dicho criterio y el que aduce el demandante de acuerdo con su posición dentro del proceso, se está frente a un vicio en la identidad de la prueba, cuando es bien sabido que siempre y cuando el fallador no desborde las premisas reguladoras de la sana crítica como método adoptado en nuestro ordenamiento procesal penal para la valoración probatoria, esto es, en tanto no ignore los principios del conocimiento científico, los dictados de la lógica y las reglas de la experiencia común, le está vedado en forma absoluta al libelista anteponer su criterio apreciativo al del Tribunal, que goza en esta materia, dentro de los parámetros señalados, con un muy amplio margen de discrecionalidad, resultando por tanto incuestionable dicho aspecto en sede de casación.
Por ello, plena razón asiste al señor Procurador, en señalar respecto del primer reproche que bajo el referido supuesto de ataque ha presentado la Fiscal impugnante, que el mismo carece por completo de razón, o lo que es igual, que resulta manifiestamente infundado.
La libelista, con el claro objetivo de que la condena que debe en su concepto ser impartida a los procesados, comprenda el delito de secuestro simple por el cual se elevara pliego de cargos, enfatiza en que de lo expuesto por el testigo Luis Alberto Tobón Bermeo se infiere la concreción típica del referido punible contra la libertad individual, exponiendo bajo estas premisas su tesis jurídica de parte interesada, que no consulta en momento alguno el fallo y que por ende termina abandonando el supuesto del ataque, para abordar en forma unilateral, parcial y aislada el contenido de lo expuesto por el citado deponente y así extraer sus propias conclusiones que aspira se impongan a las del Tribunal.
Pero incurre en el común defecto frente a censuras semejantes de no señalar, como era su deber, cuáles concretos aspectos de lo revelado por el testigo en sus diversas intervenciones procesales fueron falseados por los juzgadores, es decir, sobre qué específicos temas de la exposición de los hechos que este deponente narró y que sometió a análisis el Tribunal, se modificó y en qué sentido su conocido contenido para finalmente errar en su valoración.
Por el contrario, la censura se desarrolla a través de una abstracta referencia sobre algunos de los apartes de la declaración de Tobón Bermeo, simplemente porque de acuerdo con ellos, para la demandante, surgiría la concreción del punible de secuestro simple.
Como es comprensible, ni el juez de primera instancia ni el Tribunal tomaron en sus mínimas particularidades las atestaciones de Tobón Bermeo, como lo hace ahora la impugnante, sin que esto signifique que haya pasado desapercibida su versión de los hechos, o que, como lo sostiene la censora, se haya tergiversado su testimonio, en la medida en que el estudio de sus atestaciones lo fue en forma integral y completa, esto es, extrayendo un concepto sintético del mismo.
De ahí que, en el análisis de los elementos componentes del hecho punible de secuestro simple, hubiese sólo en principio el Tribunal reconocido como aceptable desde una perspectiva estrictamente objetiva su presencia, con la inmediata salvedad no sólo referida a este concreto aspecto, sino también y primordialmente al elemento subjetivo o dolo de la conducta, por ser completamente ajeno al devenir de los acontecimientos objeto de juzgamiento.
Así se expresó el Tribunal:
“Esta dimensión material del hecho punible en comento, no puede predicar la Sala de plena demostración, sin las negativas incidencias y cuestionamientos que le irroga las versiones de los propios ofendidos, quienes con sus afirmaciones lanzan al vacío la posibilidad de una efectiva sustracción, arrebatamiento o retención por parte de los inculpados Moncada Grisales y Franco Cartiga, echando por la borda la estructuración legal del presunto plagio dado a conocer por los representantes del orden.
En efecto, una de las exigencias del delito de secuestro, es que, exista pugna entre la conducta realizada y el sujeto pasivo de la misma. En la actuación ninguna prueba está evidenciando tal circunstancia, porque fueron las propias víctimas las que afirmaron, y especialmente Luis Alberto Tobón, que los aquí procesados les manifestaron que los acompañara y aunque le extrañó el requerimiento, ofreció su voluntad de abordar el vehículo. Fue este el albor de la ejecución del crimen y no hay testigos de ello distintos a los mismos afectados, de donde se infiere que desde un comienzo, faltó esa conducta atentatoria de la libertad.
Y si de las víctimas es creíble su afirmación inicial, porqué no aceptar sus dichos posteriores en el sentido de que no se vieron afectados en su libertad individual. Esas aseveraciones no pueden ser desvirtuadas por simples subjetivismos o conjeturas…”.
La demandante afirma que las circunstancias previas al ingreso de Tobón Bermeo al vehículo de servicio público, particularmente el haberse presentado los procesados como miembros de un cuerpo de seguridad del Estado, y el hecho de serle quitados los cordones de sus zapatos, -con los que se asegura fue amarrado, aun cuando esto se negó por la propia supuesta víctima-, sugieren que aquél debió sentirse “retenido”.
No obstante, conforme queda visto en el análisis del Tribunal, la casacionista no sólo se opone a las conclusiones del sentenciador, sino a las propias afirmaciones de los deponentes para tratar de extraer de ellas algo distinto a lo que en forma clara expresan, esto es, que en ningún momento experimentaron restricción alguna a su libertad.
Y es que, si bien no se discutió la circunstancia de que Tobón Bermeo fue inicialmente abordado por los procesados y accedió a compañarlos al pretextar éstos ser integrantes de un aparato de seguridad del Estado, como ya se anotó, este hecho y no el de haber sido arrebatado, sustraído, o retenido y en todo caso restringido en su libertad individual, fue el que determinó su ánimo de colaborar para recuperar las herramientas de trabajo de Carlos Enrique Franco Certiga. De hecho, como ha quedado expuesto, adujo haber obrado voluntariamente, siendo esta percepción de los acontecimientos la misma que tuvo Rosendo Gaviria Londoño, según lo expuso bajo juramento.
Dicho proceder, ha podido eventualmente valorarse en su oportunidad como propio de una conducta contravencional de ejercicio arbitrario de las propias razones, conforme lo observó el a quo, o de un atentado contra la autonomía personal, mas no contra la libertad individual y menos como un punible de secuestro, dado que, como también lo indicó el Tribunal, el proceder de las supuestas víctimas conocedoras del destino de los elementos objeto del delito de hurto, fue el de prestar su colaboración para recuperarlos.
Por último, no puede perderse de vista que los juzgadores no solamente en su aspecto objetivo o material negaron la típica estructuración del delito de secuestro en este caso, sino que desvirtuaron de igual forma la subjetiva exigencia o dolo, en la medida en que ajenos por completo al propósito de restringir en forma alguna la libertad individual de Tobón Bermeo estuvo el actuar de los imputados, quienes, como ya se observó, sólo pretendieron, a través de una sutil pero eficiente maniobra, como lo fue aducir la condición de autoridad, lograr que les prestaran su apoyo para recuperar algunos bienes.
De este modo, por ser infundado, el cargo no prospera.
Segundo y tercer cargos.
Pertinente encuentra la Sala abocar el estudio simultáneo de estos reproches, tomando en cuenta que se ocupan dentro de un mismo supuesto de ataque de diversas pruebas acusadas por la Fiscal recurrente como omitidas por parte de los juzgadores, no solamente por la circunstancia de resultar de elemental comprobación que las mismas habrían sido tenidas en cuenta por los falladores, sino que a su estudio dedicó espacio dentro de un mancomunado análisis, habida consideración de que a través de ellas se caracterizaron los hechos sobre-dimensionando el episodio y el verdadero contenido de la conducta de los procesados en contravía del propio dicho de quienes se afirmó eran víctimas de un pretendido atentado contra la libertad individual, cuando las personas que se reputó sujeto pasivo de esa delincuencia negaron enfáticamente algunos de los hechos que sirvieron de substrato para la referida imputación delictiva, sino también, por coincidir en forma categórica una adversa respuesta para ambas censuras.
Concretamente la libelista se refirió como elementos de convicción no tenidos en cuenta, a los testimonios de Jhon Fredy Quintero Tapasco, conductor del taxi en que se movilizaron Moncada Grisales y Franco Certiga junto con Tobón Bermeo y Gaviria Londoño, de una parte, y a las declaraciones de los policiales Miguel Rayo Molina, Félix Antonio Cardona Robledo y Jorge Iván Flórez Cano, así como el informe suscrito por éstos para ser puestos a disposición de las autoridades a los inculpados.
Es que, en efecto, estos cargos también surgen de manera infundada, como quiera que tanto en primera como en segunda instancia, los sentenciadores se detuvieron en el análisis de tales pruebas, hecho este de por si indicativo de que la casacionista ha esgrimido el recurso extraordinario a la manera de una tercera instancia, toda vez que resultando de elemental comprobación la circunstancia opuesta a aquella que se afirma en sustento de los reparos, como que a dicho efecto basta con cotejar el contenido de los fallos, solamente a partir de una pretensión de tales características, puede entenderse la aspiración implícita en el ejercicio de la postulación casacional.
Es de destacar que para el Juez del Circuito, eran ostensibles las divergencias que en un momento determinado se presentaban entre las afirmaciones de los procesados, avaladas por los dichos de Rosendo Gaviria Londoño y Luis Alberto Tobón Bermeo, y las versiones del conductor del taxi y los agentes de la Policía. Sin embargo, expresa constancia dejó sobre la necesidad que “Para saber qué grupo fue afecto a la verdad” tenía, procediendo en consecuencia a enfrentarlas en su mancomunado estudio “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
De ahí que en ningún momento se hayan ignorado las atestaciones del taxista y los policiales, como lo afirma la demandante, pues por el contrario, si bien reconoce que Quintero Tapasco refirió que en el trayecto por el cumplido los procesados “amenazaron de muerte, ataron y agredieron” a Tobón Bermeo, avala la crítica de este testimonio que el Ministerio Público le hiciera en su intervención en desarrollo del rito público, en cuanto el mismo detalla más de lo que siquiera le resultaba posible referir a quien fuera como pasajero, mucho menos tratándose de quien conducía el automotor, es decir que, asegura, “se excedió en su narración, con el fin de quedar bien ante los agentes de la policía”, autoridad ésta a propósito que a partir de lo expresado por el referido testigo, magnificó los acontecimientos.
Pero además, de lo depuesto por el conductor del vehículo de servicio público y los agentes del orden que intervinieron en la retención de los ocupantes del mismo, descartando como ya se observó que se hubiesen pretermitido tales pruebas, en este mismo sentido, el Tribunal Superior señaló:
“No es que se deseche en absoluto los testimonios policiales y el del conductor del taxi, sino que no se exige de lógica para aceptar que los primeros llamados a entregar verdad sobre el suceso, eran los ofendidos, no sólo porque fueron los únicos que desde un comienzo vivieron la escena, sino porque era su derecho a la libertad personal el que estaba en juego y por consiguiente, sólo ellos sabían si se les estaba causando daño y de ser así, nada les habría impedido incriminar a sus agresores”.
Por lo demás, el informe policivo suscrito por el agente Miguel Rayo Molina, culmina por descartar la concurrencia típica de un delito de secuestro, pues si bien se refiere al hecho de que Moncada Grisales y Franco Certiga llevaban “intimidados” con una pistola a Tobón Bermeo y Gaviria Londoño –episodio categóricamente negado por éstos-, lo hace para referir que se dirigían al sitio en donde se encontraban las herramientas hurtadas a éste último.
No deja de llamar la atención, en todo caso, que si conforme lo asume la Fiscal recurrente, que de las declaraciones de los agentes del orden se infiere la limitación de la libertad de locomoción de Tobón Bermeo y Gaviria Londoño, fueran puestos a disposición del Comandante a los cuatro pasajeros y mucho menos que se prestaran los uniformados para que los presuntos secuestradores pudieran recuperar los bienes que les habían sido hurtados, como en efecto sucedió.
Estas censuras, tampoco están llamadas a prosperar.
Adviértase que en términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión cobra ejecutoria al momento de su suscripción.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR la prescripción de la acción penal por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y simulación de investidura o cargo, imputados a los procesados, ordenando en consecuencia la cesación de todo procedimiento en relación con dichos punibles.
2. No casar el fallo impugnado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria