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Proceso Nº 14832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°105
Santa Fe de Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de SIMON SOLANO HUFFINGTON NEWBALL, sindicado de infracción a la Ley 30 de 1986.
HECHOS
La noche del 19 de diciembre de 1997, en el muelle departamental de la isla de San Andrés, la Policía capturó a SIMON SOLANO HUFFINGTON NEWBALL al practicarle una requisa y encontrarle 2.237,3 gramos de marihuana.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 26 Seccional de San Andrés abrió investigación, oyó en indagatoria a HUFFINGTON NEWBALL y el 26 de diciembre decretó su detención preventiva (fs. 34 y Ss., cd. 1). El 6 de febrero de 1998 fue celebrada diligencia para sentencia anticipada, aceptando haber infringido el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (fs. 96 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés proferir sentencia y el 16 de febrero de 1998 condenó al procesado a 32 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa equivalente a 6 meses y 6 días de salario mínimo legal mensual, y le concedió la condena de ejecución condicional (fs. 102 y Ss., ib.), fallo que, apelado por el representante del Ministerio Público, recibió del Tribunal Superior de San Andrés la revocación del otorgamiento de la ejecución condicional de la condena, mediante sentencia de fecha 3 de abril de 1998 (fs. 4 y Ss. cd. 2), que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la casual primera de casación, el defensor formula el cargo a la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho, consistente en “desfiguración de la prueba”.
El demandante dice que los otros dos procesos que se siguen contra su representado no constituyen antecedentes penales, como los consideró el Tribunal para derivar “proclividad delictiva” y revocarle la condena de ejecución condicional.
Por lo anterior, solicita casar el fallo para conceder dicho subrogado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Aun cuando para el caso procedería la casación regular y se da el interés para impugnar, por reclamarse el otorgamiento de la condena de ejecución condicional (art. 37 B – 4 C. de P. P.), la demanda bajo estudio no reúne los requisitos que la harían admisible.
El impugnante no señala cuál fue la norma supuestamente violada y tampoco indica el sentido de la vulneración, no se sabe si hace referencia a la falta de aplicación o la indebida aplicación de un precepto, deficiencia que no subsana en parte alguna del libelo.
Al mencionar inicialmente que pretende la unificación de la jurisprudencia y alegar que se han desconocido “garantías legales”, confunde aspectos de la casación discrecional con la común, a pesar de que aquélla puede proponerse únicamente cuando la regular no procede y no deben ser mezcladas.
No precisa en qué consistió el presunto error del juzgador en la apreciación probatoria; de su enunciación pareciera hacer referencia, por una parte al falso juicio de convicción, al señalar “que le dio un valor que no tiene a los otros dos procesos”, falencia que no se da, por regla general, en un régimen procesal que adoptó la sana crítica en lugar de la tarifa legal.
Pero también habla de desfiguración de la prueba, con lo cual daría a entender que alude a un error de hecho por falso juicio de identidad; sin embargo, no concreta en qué consistió la mutación o tergiversación para hacerle decir a cuál prueba algo que no contiene.
En el planteamiento de cargo aduce que el juzgador infirió de otros dos procesos adelantados contra su asistido que era proclive al delito, tomándolos “como si fueran antecedentes penales, lo que en derecho no lo es”, consideración desubicada frente a la clase de violación que reprocha y que, en todo caso, tampoco establece algún error de juicio en que hubiere incurrido el ad quem.
Como la Corte no puede suplir las imprecisiones y deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado SIMON SOLANO HUFFINGTON NEWBALL y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria