14032ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14032  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 139  

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  agosto del año dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por  la  defensora del señor ROBINSON ALEXANDER YEPES ZAPATA contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Nacional, en la cual se le condenó a la  pena  principal  de  cuarenta  y  ocho  (48) años de prisión como autor de los  delitos  de  homicidio,  concierto  para  delinquir  y  porte ilegal de armas de  defensa personal.   

HECHOS  

El 11 de julio de 1994, aproximadamente a las  ocho  de  la  noche  en  el  barrio el Bolo de la ciudad de Medellín, el señor  WILSON   OSWALDO   RESTREPO,  quien  tenía  dificultades  en  sus  extremidades  inferiores  para  desplazarse,  se  encontraba  en  la calle, cuando los vecinos  gritaron  que  corrieran porque venía bajando la banda  del  gordo,  conocida  en el sector por portar armas y  causar  daños a las personas y a las cosas; hacían parte de ella, entre otros,  ROBINSON  ALEXANDER  YEPES  ZAPATA  alias  el gordo, HECTOR FIDEL NOREÑA CORREA  alias  el  calvo,  REINALDO  RESTREPO RESTREPO alias el rey, WALTER RUIZ ESTRADA  alias  toto  y  NELSON DE JESUS SILVA ZAPATA, los cuales se ubicaron frente a la  casa  de  habitación  de  WILSON  OSWALDO, arrojaron un petardo que explotó, y  procedieron  a  dispararle  en repetidas ocasiones, con lo cual le produjeron la  muerte.   

ACTUACION PROCESAL  

          1.        El  24  de  agosto  de  1994,  la Fiscalía profirió resolución de  apertura  de  la  investigación  y vinculó mediante indagatoria a HECTOR FIDEL  NOREÑA  CORREA  y  ROBINSON  ALEXANDER  YEPES ZAPATA. Luego les fue resuelta su  situación    jurídica   con   medida   de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  como  autores  de  los  delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas.   

          2.        Por   considerarse  que  además  se  procedía  por  el  delito  de  concierto  para delinquir con fines terroristas, la actuación fue remitida a la  Fiscalía  Regional,  donde  se  les  amplió  la  indagatoria y se adicionó el  delito  mencionado  a la resolución de situación jurídica. El 15 de agosto de  1995  se  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los  delitos imputados.   

          3.        El  29  de  abril de 1996 un juzgado regional de Medellín profirió  sentencia  condenatoria  que  fue  confirmada  por el Tribunal Nacional el 26 de  agosto  de  1996;  la  defensora  del  señor  ROBINSON  ALEXANDER  YEPES ZAPATA  solicitó  la  casación  de  la  sentencia  indicada,  presentó  la demanda en  oportunidad,  fue  declarada  ajustada, y se recibió el concepto del Ministerio  Público.   

LA DEMANDA  

          1.                         La   defensora   propuso   un  solo  cargo  con  fundamento  en  la causal tercera de casación, pues estimó que la sentencia se  profirió  en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa  de su representado.   

          2.        Señaló,  que  aunque  le  fue  designado abogado de oficio para la  indagatoria,  se anotó que la designación era únicamente para esa diligencia,  razón  por  la  cual  muy  seguramente  el  abogado estimó que su labor había  culminado al terminar la injurada.     

          3.        Destacó  que  posteriormente  la  Fiscalía  Regional  designó una  apoderada  de  oficio  que no adelantó gestión alguna, al punto que nuevamente  fue  posesionada  con  ocasión  de  ampliarse  la  indagatoria.  Consideró  la  impugnante  que  de  haber  contado  el  procesado  con defensa técnica habría  podido  contradecir las pruebas e incluso evaluar la posibilidad de beneficiarse  con  terminación  anticipada del proceso, pero no tuvo abogado que lo asistiera  y que planteara una estrategia defensiva.   

          Con  soporte  en  lo  anterior,  la  defensora solicitó declarar la  nulidad   del   proceso   a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria  de  su  representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  sugirió  a la Corte casar la sentencia recurrida, por considerar que en efecto,  el  procesado  no  contó  con  asistencia  técnica  capaz  de ser asumida como  estrategia  defensiva,  sino  como  una  total  inactividad  de  los  defensores  designados,  razón  por  la  cual  solicitó adicionalmente se compulsen copias  para  que  se  investigue  disciplinariamente  no únicamente a los abogados que  incumplieron  su  deber,  sino  a los funcionarios judiciales y al representante  del  Ministerio  Público  que  ninguna  actividad  realizaron  por  asegurar el  cumplimiento del derecho de defensa del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Estima la Sala que no es procedente casar la  sentencia  de  segunda instancia, por las consideraciones que a continuación se  exponen:   

1.            Con relación al cargo propuesto, la Sala  ha  indicado  de manera clara y reiterada que se estructura la causal tercera de  casación  por violación al derecho de defensa, cuando el sindicado ha carecido  totalmente   de   asistencia   letrada  o  cuando  el  apoderado  ha  abandonado  absolutamente  su  gestión,  sin  que  tal  abandono pueda ser asumido como una  estrategia  defensiva,  razón  por  la  cual  es necesario evaluar en el asunto  estudiado  el  comportamiento  de  la  defensa  técnica  en  el  transcurso del  proceso.   

2.            El señor ROBINSON ALEXANDER YEPES ZAPATA  fue  asistido  el  24  de  agosto de 1994 en la diligencia de indagatoria por un  abogado  designado  oficiosamente  por  la  Fiscalía  (fol.  22),  y  aunque se  consignó  que el cargo era aceptado sólo para la indagatoria, el artículo 139  del  Código de Procedimiento Penal establece que “El  nombramiento  del  defensor,  hecho  desde  la  indagatoria  o en cualquier otro  momento  posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”,  motivo  por  el  cual,  la  decisión  personal del abogado no  tenía la capacidad para derogar el expreso mandato de la ley.   

3.            El 22 de diciembre de 1994 se le designó  como  defensora  de  oficio  a  la  doctora  LUZ  ELENA  FLOREZ  ORTIZ, quien se  posesionó  el  mismo día (fol. 160), lo asistió en ampliación de indagatoria  el  19 de abril de 1995 (fol. 225), se notificó personalmente de la resolución  que  adicionó  la  resolución de situación jurídica (fol. 240), al igual que  del   cierre   de   investigación   (fol.   275)   y   solicitó  copias  (fol.  316).   

4.            Se le comunicó a la defensora acerca de  la  resolución de acusación proferida (fol. 335), así como de la apertura del  juicio  a  pruebas  (fol. 343) y de la citación para sentencia (fols. 368, 374,  377  y  387).  El  20  de diciembre de 1995 se designó otro apoderado de oficio  (fol.  394),  al  cual no fue posible ubicar, razón por la cual se nombró a un  tercer  abogado  de  manera  oficiosa, al que de manera reiterada se le increpó  por   la   presentación  de  alegatos  previos  a  la  sentencia,  sin  que  lo  hiciera.   

5.            El  2  de  enero de 1996, la doctora LUZ  ELENA  FLOREZ  ORTIZ  presentó  alegatos  (fol.  407  ss),  en los cuales, tras  criticar  la  fragilidad  de  la  resolución  acusatoria,  solicitó  sentencia  absolutoria  para  su  defendido,  en  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo, petición que lleva a  concluir  que  su  silencio  se  orientaba  a centrar su defensa, más adelante,  precisamente  en  la  duda,  táctica  defensiva  usual en muchos procesos, como  éste.  El  señor  YEPES  ZAPATA  designó como abogada a una profesional de la  Defensoría  Pública,  que  presentó  el  poder  el  19  de  febrero  de 1996,  solicitó  ampliación  del  plazo  para alegar (fol. 434) que le fue concedido,  allegó  su  escrito  de  alegación  el  20  de  marzo  de  1996 solicitando la  absolución   de   su   defendido,   e   impugnó   la   sentencia   de  primera  instancia.   

6.            Como  puede  observarse,  ni  formal  ni  materialmente  el  señor  YEPES  ZAPATA careció de la asistencia de un letrado  para  efectos  de ejercer su derecho de defensa, pues inicialmente contó con un  apoderado  de  oficio,  que  aún  si  hubiera olvidado su deber legal por haber  aceptado  el  cargo  únicamente para la diligencia de indagatoria, tal omisión  fue  suplida  con  la  designación  de  la  doctora  FLOREZ  ORTIZ con bastante  antelación  al  cierre  de  investigación, tiempo en el cual le asistieron las  oportunidades  legales  para ejercer la defensa técnica de su representado; por  lo   tanto,  si  no  solicitó  pruebas,  ni  efectuó  otras  peticiones,  ello  corresponde  exclusivamente  a  su  personal y profesional manera de plantear la  estrategia  defensiva,  pues  nótese  que  solicitó  copias,  se  notificó de  algunas  providencias, e inclusive, allegó alegatos previos a sentencia, que si  no  fueron  atendidos  por el juzgado, obedeció a la posterior designación que  de otro defensor hiciera YEPES ZAPATA.    

7.            En  cuanto se refiere a la violación al  derecho  de  defensa  por  inactividad  del apoderado de oficio, es abundante la  jurisprudencia1  que  sobre  el  tema  ha  expuesto  que la simple pasividad de los  defensores  no  necesariamente puede llegar a considerarse como vulneración del  derecho  de  defensa, siendo estrategia válida y de recibo la simple tolerancia  en  el  recaudo de las pruebas, el consentimiento de algunas providencias y aún  la  permisividad  del  mero  transcurso  inactivo del tiempo, pues de todas esas  circunstancias  pueden  validamente  esperarse  beneficios  procesales  para  el  vinculado.   

8.            Sin  duda,  el  concepto  del derecho de  defensa  se desarrolla de acuerdo con las posibilidades reales de contradicción  de  los  cargos  y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el  asunto   pueda   suministrar  el  procesado,  (presente  o  ausente),  o  de  un  estratégico  silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias a su  posición  jurídica,  o  de  atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y  cabalmente  con  la carga de probar el hecho y la responsabilidad, y en general,  de  una  amplia gama de posibilidades, que para ser desvirtuadas como estrategia  defensiva,  suponen  mucho  más  que  la  personal  confrontación de criterios  profesionales,  sin la demostración del real abandono del encargo profesional y  de  la  existencia  de  perjuicios reales para el titular del derecho de defensa  que se dice vulnerado.   

9.            Además  de lo anterior, se requiere que  se  produzca  un  perjuicio  real  o potencial, pues “la ausencia de una defensa  técnica  solo  puede llegar a reconocerse cuando pueda demostrarse que ella fue  la    causa    de    una    decisión    contraria    a    los   intereses   del  procesado”2,  en  cuanto  no toda infracción o irregularidad procesal provoca,  en  todos  los  casos,  la  eliminación  o  discriminación  sustancial  de los  derechos  que  corresponden  a  las partes en el proceso, o más puntualmente al  sindicado3.   

10.           Si  la asistencia técnica de un abogado  es  garantía material, real y efectiva para evitar la lesión a los derechos de  contradicción  e igualdad, y asegurar entonces el equilibrio entre las partes y  la  igualdad  de condiciones, su inobservancia debe ser también material, en el  sentido  de  tener aptitud para producir, siquiera en términos de probabilidad,  un perjuicio que también debe ser material y no meramente formal.   

11.           Finalmente debe señalarse, que la nueva  posesión  de  la apoderada designada de oficio en la ampliación de indagatoria  del  señor  YEPES  ZAPATA  destacada  por  la  casacionista, no pasa de ser una  innecesaria   reiteración   del  acto,  que  evidentemente  carece  de  aptitud  suficiente  para  acreditar  la  pretendida violación del derecho a la defensa;  igualmente,  el  hecho  señalado  por  la  actora,  referido a que el procesado  presentó  un  escrito  de  alegatos de clausura del sumario, tampoco reviste la  trascendencia  que se le pretende dar, pues no hay óbice para que lo hiciera en  ejercicio  de  su  derecho  de  defensa material, y porque tal comportamiento no  excluye  la  existencia  de  la  estrategia  defensiva expectante trazada por la  defensora que conocía del asunto.   

La   petición   de  compulsación de copias   

Con  relación a la petición del Ministerio  Público  en el sentido de compulsar copias para la investigación disciplinaria  no  únicamente  de  los  abogados  que  incumplieron  su  deber,  sino  de  los  funcionarios  judiciales  y  del  representante  del  Ministerio  Público, debe  señalarse  que el despacho que conoció del juicio solicitó el 22 de diciembre  de  1995  a  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura de  Medellín,  la  investigación  disciplinaria contra la doctora LUZ ELENA FLOREZ  ORTIZ  (fol.  400), la cual se adelantó, según se acredita con la petición de  su posesión, hecha por un Magistrado de dicho Consejo (fol. 432).   

En  cuanto  se  refiere  a la investigación  disciplinaria  de  los  abogados,  los  funcionarios  judiciales y el Ministerio  Público,  debe  recordarse al señor Procurador Delegado, que si en su criterio  hay  mérito  para  disponer  tal  mecanismo, tal decisión no es de competencia  exclusiva  de  esta  Corporación,  pues  las  normas  legales  en  su  especial  condición  de servidor público le imponen con carácter obligatorio proceder a  ello (artículos 1º, 40-19 y 50 de la Ley 200 de 1995).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO     CASAR      la    sentencia  recurrida.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CORDOBA   POVEDA                  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Por  ejemplo,  sentencia  de  octubre  19  de  1999,  Magistrado ponente doctor Edgar  Lombana  Trujillo.  Sentencia  de  agosto  29 de 1999. Magistrado ponente doctor  Fernando  Arboleda  Ripoll.  Sentencia  de marzo 23 de 1999. Magistrado ponente,  doctor Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia. Sentencia de agosto 18 de 1990, Magistrado ponente doctor  Edgar  Saavedra  Rojas;  en  sentido  similar,  sentencia  de  marzo 26 de 1996.  Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

3 Corte  Suprema  de Justicia. Sentencia de octubre 10 de 1993. Magistrado ponente doctor  Juan Manuel Torres Fresneda.     

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