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Proceso Nº 14835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 117
Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil (2000).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó la condena a la pena principal de cuarenta y tres años, seis meses y veinte días de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto agravado.
Antecedentes.-
La madrugada del 26 de enero de 1997, del perímetro urbano del Municipio La Plata, en el Departamento del Huila, desapareció el ciudadano José Raúl Pérez quien conducía el vehículo tipo campero marca Suzuki de su propiedad, siendo visto por última vez acompañado de dos hombres jóvenes por cercanías de la Vereda Las Brisas.
Días más tarde, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, localizaron el citado automotor en poder de ALVARO TOVAR ARDILA quien dijo haberlo adquirido por compra al señor ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS y a un hermano de éste de nombre LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ROJAS alias “Piña”.
Con base en la información recaudada, el 21 de febrero siguiente, en una zona boscosa de la Vereda El Recreo se localizó enterrado el cadáver de JOSE RAUL PEREZ, quien falleció a consecuencia de “asfixia mecánica (ahorcamiento)”, según fue dictaminado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Abierta la investigación por la Unidad Seccional Antiextorsión y Secuestro de Neiva (fls. 17), vinculó mediante indagatoria a LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ROJAS (fl. 31) y a ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS (fl. 37), a quienes la Fiscalía Dieciocho Seccional de Garzón, a donde fueron remitidas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 45 y ss.), la que posteriormente fue revocada respecto del primero de los mencionados (fls.102).
Ante la solicitud de sentencia anticipada presentada por el sindicado ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS (fl. 120), que dio lugar a la formulación de cargos (fl. 162), en cuya diligencia el procesado no aceptó los formulados por la Fiscalía (fl. 162 y ss.), se declaró la ruptura de la unidad procesal para proseguir separadamente el trámite respecto de cada sindicado (fl. 163 vto.).
Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada con sede en Garzón, clausuró el ciclo instructivo (fl. 165), y el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS por el concurso de delitos de homicidio y hurto (fls. 170 y ss.), mediante determinación que el diecisiete de octubre siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa.
El juicio se tramitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón en donde, con posterioridad a haberse llevado a cabo la vista pública (fl. 198 y ss.), se puso fin a la instancia condenando al procesado ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS a la pena principal de cuarenta y tres años, seis meses y veinte días de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 216 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fl. 3 y ss. cno. Tribunal).
Contra este fallo, el procesado y su defensor oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación (fl. 17 cno. Tribunal), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 37 Ib.), y dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte (fls. 47 y ss.).
La demanda.-
El actor postula que el fallo es indirectamente violatorio de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 60 del Código Penal y 299 del estatuto procesal, cuyo desacierto hace consistir en error de hecho derivado de “tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba”.
Sostiene que respecto del procesado ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS fueron desconocidas las circunstancias que lo llevaron a cometer los delitos endilgados y confesados cuando se entregó voluntariamente ante la autoridad a cargo del asunto, oportunidad en la cual “se vino a descubrir quien en realidad de verdad había sido el homicida”, y “el estado emocional que lo llevó a perpetrar dicho homicidio”, ocasionado por la ira que le generaron “los continuos acosos sexuales protagonizados por el hoy occiso José Raúl Pérez”.
Pasando luego a transcribir el contenido de las disposiciones cuya aplicación echa de menos, afirma que al procesado “se le debe conceder la reducción de la pena por concepto de confesión y del estado de la ira”, dado que cuando confesó lo hizo reuniendo los presupuestos establecidos por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, pues de lo contrario los hechos hubieren quedado en la impunidad, y que cuando llevó a cabo la conducta homicida actuó en estado de ira provocada por la víctima, como en ese sentido lo corroboran los testimonios de LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ROJAS, DAMARIS COLLAZOS VELASCO y HECTOR AMAYA, pues el occiso “frecuentemente acosaba al sentenciado”, quien “no aguantó más acorralamiento libidinoso, tomando esta acción repentina con el objetivo de quitarse de encima esta presión material y sicológica”.
Agrega que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial al negarse a reconocer al procesado los beneficios punitivos cuya aplicación reclama, pues partió “de un falso juicio de valor respecto de no darle credibilidad a las injuradas de Elciario José Rodríguez Rojas como a los testimonios de Luis Alfonso Rodríguez Rojas, Damaris Collazos Velasco y Héctor Amaya, ya que son versiones coherentes y acopladas a la verdad procesal”.
Concluye solicitando a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y reconocer al procesado las diminuentes punitivas previstas para los casos de la ira y confesión.
SE CONSIDERA:
Los manifiestos defectos de orden técnico que ofrece la demanda de casación presentada a nombre del procesado ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS determinan su rechazo por la Corte y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso interpuesto.
Si bien el actor sostiene que el fallo del Tribunal es indirectamente violatorio de la ley al dejar de aplicar las disposiciones sustanciales que establecen las diminuentes punitivas por ira y confesión, por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad “proveniente de tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba”, la propuesta impugnatoria se mantiene en el solo enunciado dado que no la desarrolla ni, por supuesto, la demuestra, como corresponde proceder cuando se acude en sede extraordinaria.
Se destaca cómo, no obstante mencionar el actor que cuando el procesado ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ se presentó ante la autoridad encargada de la instrucción del proceso confesó el hecho a él atribuido, ninguna parte de la argumentación la dedica a demostrar que no se le sorprendió en situación de flagrancia, que la pregonada confesión evidentemente tuvo lugar en la primera versión rendida ante el funcionario judicial competente, y, que no obstante constituirse en el fundamento de la decisión de condena, el juzgador distorsionó dicho medio de convicción para hacerle producir efectos que objetivamente no resultan de su contexto.
Otro tanto acontece cuando refiere que los testimonios de LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ROJAS, DAMARIS COLLAZOS VELASCO y HECTOR AMAYA corroboran la afirmación que dice haber hecho el procesado en el sentido de haber actuado en situación de ira, pues no indica qué en concreto dijeron estas personas, qué dijo de ellos el sentenciador, en qué consistió el falso juicio de identidad que postula, y cuál su repercusión definitiva en la parte resolutiva de la sentencia que impugna.
El desacertado tratamiento otorgado a la censura se torna aún más manifiesto, cuando se pierde de vista el enunciado del cual se ha partido sobre la existencia de falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, pues sin atender los parámetros técnicos y lógicos que gobiernan el recurso extraordinario al que se acude, se dedica a cuestionar la credibilidad otorgada a la indagatoria de ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS y los testimonios de LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ROJAS, DAMARIS COLLAZOS VELASCO y HECTOR AMAYA, omitiendo demostrar cómo en la labor de asignación del mérito persuasivo, los juzgadores desconocieron los postulados que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria.
Se nota entonces que la pretensión del impugnante no se orienta a denunciar y demostrar la violación de la ley por el fallo, sino en perseguir que la Corte realice una nueva definición del asunto a manera de tercera instancia de plena justicia, en posición de inadmisible aceptación en esta sede dado que el juicio feneció con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la cual, al estar amparada por las presunciones de acierto y legalidad, su desvirtuación compete al actor debido precisamente al carácter rogado que ostenta el instrumento extraordinario, lo cual ni siquiera se intenta en el libelo con el que se pretende sustentar la impugnación.
Entonces, como la demanda incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, dado que en ella no son indicados clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación aducida, y la Corte no puede corregirla por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, según advertido ab initio de estas consideraciones.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria