14835jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14835  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 117  

Santa  Fe de Bogotá, D. C.,  once (11)  de julio del dos mil (2000).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  ELCIARIO  JOSE  RODRIGUEZ  ROJAS,  contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó la condena  a  la  pena  principal  de cuarenta y tres años, seis meses y veinte días  de  prisión  impuesta  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, al  encontrarlo   penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado y hurto agravado.   

          Antecedentes.-   

La  madrugada  del  26 de enero de 1997, del  perímetro  urbano  del  Municipio  La  Plata,  en  el  Departamento  del Huila,  desapareció  el  ciudadano José Raúl Pérez quien conducía el vehículo tipo  campero  marca  Suzuki de su propiedad, siendo visto por última vez acompañado  de dos hombres jóvenes por cercanías de la Vereda Las Brisas.   

Días  más  tarde,  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación, localizaron el citado automotor en poder de ALVARO  TOVAR  ARDILA  quien  dijo  haberlo adquirido por compra al señor ELCIARIO JOSE  RODRIGUEZ  ROJAS  y a un hermano de éste de nombre LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ROJAS  alias “Piña”.   

Con base en la información recaudada, el 21  de  febrero  siguiente,  en una zona boscosa de la Vereda El Recreo se localizó  enterrado  el   cadáver  de  JOSE  RAUL  PEREZ,   quien  falleció  a  consecuencia  de  “asfixia mecánica (ahorcamiento)”, según fue dictaminado  por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.   

Abierta  la  investigación  por  la  Unidad  Seccional  Antiextorsión  y  Secuestro  de  Neiva  (fls. 17), vinculó mediante  indagatoria  a  LUIS  ALFONSO  RODRIGUEZ   ROJAS (fl. 31) y a ELCIARIO JOSE  RODRIGUEZ  ROJAS  (fl.  37),  a  quienes  la  Fiscalía  Dieciocho  Seccional de  Garzón,  a  donde  fueron  remitidas  las  diligencias,  definió su situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 45 y ss.),  la  que  posteriormente  fue  revocada  respecto  del primero de los mencionados  (fls.102).   

Ante  la  solicitud  de sentencia anticipada  presentada  por  el  sindicado  ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS (fl. 120), que dio  lugar  a la formulación de cargos (fl. 162), en cuya diligencia el procesado no  aceptó  los formulados por la Fiscalía (fl. 162 y ss.), se declaró la ruptura  de  la unidad procesal para proseguir separadamente el trámite respecto de cada  sindicado (fl. 163 vto.).   

    

Asumido  el  conocimiento  del asunto por la  Fiscalía  Dieciséis Seccional Delegada con sede en Garzón, clausuró el ciclo  instructivo  (fl.  165),  y  el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y  siete  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en  contra  de ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS por el concurso de delitos de homicidio  y  hurto  (fls. 170 y ss.), mediante determinación que el diecisiete de octubre  siguiente  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó  íntegramente,  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de la apelación  interpuesta por la defensa.   

El juicio se tramitó ante el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Garzón en donde, con posterioridad a haberse llevado a  cabo  la  vista  pública (fl. 198 y ss.), se puso fin a la instancia condenando  al  procesado  ELCIARIO  JOSE  RODRIGUEZ ROJAS a la pena principal de cuarenta y  tres  años,  seis  meses  y  veinte  días  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por diez años, al encontrarlo  penalmente   responsable   del   concurso  de  delitos  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  216  y  ss.),  mediante sentencia que el Tribunal Superior  confirmó  íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la  apelación interpuesta por el defensor (fl. 3 y ss. cno. Tribunal).   

Contra este fallo, el procesado y su defensor  oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario  de casación (fl. 17 cno.  Tribunal),  el  cual  fue  concedido  por  el ad quem (fl. 37 Ib.), y dentro del  término  legal  se  presentó  el  correspondiente  escrito  sustentatorio cuya  idoneidad    formal    compete    calificar    a    la    Corte   (fls.   47   y  ss.).        

La demanda.-  

El   actor   postula   que   el  fallo  es  indirectamente  violatorio  de la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos  60  del  Código  Penal y 299 del estatuto procesal, cuyo desacierto  hace  consistir  en  error de hecho derivado de “tergiversar o distorsionar el  sentido de la prueba”.   

Sostiene que respecto del procesado ELCIARIO  JOSE  RODRIGUEZ  ROJAS   fueron  desconocidas  las  circunstancias  que  lo  llevaron  a  cometer  los  delitos  endilgados  y  confesados cuando se entregó  voluntariamente  ante  la  autoridad  a cargo del asunto, oportunidad en la cual  “se   vino   a   descubrir   quien  en  realidad  de  verdad  había  sido  el  homicida”,   y  “el  estado  emocional  que lo llevó a perpetrar dicho  homicidio”,   ocasionado  por  la  ira  que le generaron “los continuos  acosos    sexuales    protagonizados    por    el   hoy   occiso   José   Raúl  Pérez”.   

Pasando  luego a transcribir el contenido de  las  disposiciones cuya aplicación echa de menos, afirma que al procesado “se  le  debe  conceder  la  reducción  de  la pena por concepto de confesión y del  estado   de   la  ira”,  dado  que  cuando  confesó  lo  hizo  reuniendo  los  presupuestos  establecidos  por  el  artículo  296 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  de lo contrario los hechos hubieren quedado en la impunidad, y que  cuando  llevó  a  cabo  la  conducta   homicida  actuó  en  estado de ira  provocada  por la víctima, como en ese sentido lo corroboran los testimonios de  LUIS  ALFONSO  RODRIGUEZ ROJAS, DAMARIS COLLAZOS VELASCO y HECTOR AMAYA, pues el  occiso  “frecuentemente  acosaba  al sentenciado”, quien “no aguantó más  acorralamiento  libidinoso,  tomando  esta  acción repentina con el objetivo de  quitarse de encima esta presión material y sicológica”.   

Agrega  que  el  Tribunal  incurrió  en  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial al negarse a reconocer al procesado  los  beneficios  punitivos cuya aplicación reclama,  pues partió “de un  falso  juicio  de  valor  respecto  de  no darle credibilidad a las injuradas de  Elciario  José  Rodríguez  Rojas  como  a  los  testimonios  de  Luis  Alfonso  Rodríguez  Rojas,  Damaris  Collazos  Velasco y Héctor Amaya,  ya que son  versiones coherentes y acopladas a la verdad procesal”.   

Concluye  solicitando  a  la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y reconocer al procesado las diminuentes  punitivas previstas para los casos de la ira y confesión.   

SE  CONSIDERA:   

Los  manifiestos  defectos de orden técnico  que  ofrece  la  demanda de casación presentada a nombre del procesado ELCIARIO  JOSE   RODRIGUEZ   ROJAS  determinan  su  rechazo  por  la  Corte  y  tener,  en  consecuencia,  que declarar desierto el recurso interpuesto.   

Si  bien  el actor sostiene que el fallo del  Tribunal  es  indirectamente  violatorio  de  la  ley  al  dejar  de aplicar las  disposiciones  sustanciales  que  establecen las diminuentes punitivas por ira y  confesión,  por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad  “proveniente  de  tergiversar  o  distorsionar  el sentido de la prueba”, la  propuesta  impugnatoria  se  mantiene  en  el  solo  enunciado  dado  que  no la  desarrolla  ni,  por supuesto, la demuestra, como corresponde proceder cuando se  acude en sede extraordinaria.   

Se  destaca  cómo, no obstante mencionar el  actor  que  cuando  el  procesado  ELCIARIO  JOSE RODRIGUEZ se presentó ante la  autoridad  encargada  de  la  instrucción  del  proceso confesó el hecho a él  atribuido,  ninguna  parte  de la argumentación la dedica a demostrar que no se  le  sorprendió  en  situación  de  flagrancia,  que  la  pregonada  confesión  evidentemente  tuvo  lugar  en  la  primera versión rendida ante el funcionario  judicial  competente,  y,  que  no  obstante constituirse en el fundamento de la  decisión  de  condena, el juzgador distorsionó dicho medio de convicción para  hacerle    producir    efectos    que    objetivamente   no   resultan   de   su  contexto.   

Otro  tanto  acontece cuando refiere que los  testimonios  de  LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ROJAS, DAMARIS COLLAZOS VELASCO y HECTOR  AMAYA  corroboran la afirmación que dice haber hecho el procesado en el sentido  de  haber  actuado en situación de ira, pues no indica qué en concreto dijeron  estas  personas, qué dijo de ellos el sentenciador, en qué consistió el falso  juicio  de identidad que postula, y cuál su repercusión definitiva en la parte  resolutiva de la sentencia que impugna.   

El  desacertado  tratamiento  otorgado  a la  censura  se  torna  aún más manifiesto, cuando se pierde de vista el enunciado  del  cual se ha partido sobre la existencia de falsos juicios de identidad en la  apreciación  probatoria,  pues sin atender los parámetros técnicos y lógicos  que  gobiernan el recurso extraordinario al que se acude, se dedica a cuestionar  la  credibilidad  otorgada  a  la indagatoria de ELCIARIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS y  los  testimonios  de  LUIS  ALFONSO  RODRIGUEZ  ROJAS,  DAMARIS COLLAZOS VELASCO  y   HECTOR  AMAYA, omitiendo demostrar cómo en la labor de asignación del  mérito  persuasivo,  los  juzgadores desconocieron los postulados que gobiernan  la       sana       crítica       como       método       de       valoración  probatoria.            

          

Se  nota  entonces  que  la  pretensión del  impugnante  no se orienta a denunciar y demostrar la violación de la ley por el  fallo,  sino  en perseguir que la Corte realice una nueva definición del asunto  a  manera  de  tercera  instancia de plena justicia, en posición de inadmisible  aceptación  en esta sede dado que el juicio feneció con el proferimiento de la  sentencia  de  segunda  instancia,  la  cual,  al  estar   amparada por las  presunciones  de  acierto y legalidad, su desvirtuación compete al actor debido  precisamente  al  carácter rogado que ostenta el instrumento extraordinario, lo  cual  ni  siquiera  se  intenta en el libelo con el que se pretende sustentar la  impugnación.   

Entonces,  como  la  demanda  incumple  los  presupuestos  de  admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal, dado que en ella no son indicados clara y precisamente los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  causal de casación aducida, y la  Corte  no  puede  corregirla  por  prohibirlo  el  principio  de limitación que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  no cabe más alternativa que disponer su  rechazo   y  tener,  en  consecuencia,  que  declarar  desierto  el  recurso  en  obedecimiento  a  lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal, según advertido ab initio de estas consideraciones.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su suscripción, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  ELCIARIO  JOSE  RODRIGUEZ  ROJAS, por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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