14823(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14823  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 102  

Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos  mil uno (2001)   

VISTOS  

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de abril 2 de 1998, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la condena  impuesta  a  LAURA  MIREYA  GONZALEZ GIL y ABSALON BORRERO BRAND, por el Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Cali, como autores responsables de los delitos de  falsedad  material  de  particular  en documento público agravada por el uso en  concurso con falsedad en documento privado y estafa.   

Rendido  el  concepto  de  la  Procuraduría  Segunda  Delegada  para  la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda  presentada por el defensor de la procesada GONZALEZ GIL.   

HECHOS  

Entre los meses de enero a julio de 1994, la  empresa  DELTA  BOLIVAR DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., desembolsó la suma de  $276.000.000.oo  por  concepto  de  préstamo  de  dinero  para  adquisición de  vehículos.  La  auditoría de la compañía al verificar los datos y documentos  aportados  por  los  solicitantes y sus codeudores, encontró que la mayoría de  la  información  suministrada  en  los  préstamos  eran falsos, por cuanto las  direcciones  y teléfonos no correspondían a las de los acreedores, las cuentas  corrientes  eran  ficticias,  como tampoco existían las propiedades que decían  tener.  Igualmente la Secretaría de Tránsito expidió certificados de registro  y  matrículas  en  los  que  se  constató  que  los  solicitantes  no eran los  propietarios  de  los  vehículos,  como  tampoco  existía prenda a favor de la  empresa DELTA BOLIVAR.   

   

Por  tales  hechos  LUIS  EDUARDO  GUTIERREZ  ACEVEDO  en  su  condición  de  apoderado  general  de la empresa DELTA BOLIVAR  COMPAÑÍA  DE  FINANCIAMIENTO  COMERCIAL  S. A., formuló denuncia contra LAURA  MIREYA  GONZALEZ  GIL, ABSALON BORRERO BRAND y otros por los delitos de falsedad  material  de  particular  en documento público, falsedad en documento privado y  estafa,  en  la  que acusa a la señora GONZALEZ GIL como empleada de la empresa  en  el  cargo de Analista de Créditos de no haber verificado la autenticidad de  los  documento  aportados a la solicitud  para presentarlos ante el Comité  de Crédito.   

ACTUACION   PROCESAL  

La Fiscalía 30 Seccional  adscrita  a la Unidad de Patrimonio Económico, el 26 de agosto de 1994 decretó  la  apertura  de  instrucción  contra de LAURA MIREYA GONZALEZ, ABSALON BORRERO  BRAND  (fl.  577  cdno  2)  vinculando  posteriormente  a otras personas por los  mismos hechos.   

Escuchados en indagatoria dentro del término  legal  se  les  resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  como  coautores  de  los  delitos  falsedad material de  particular  en  documento  público,  falsedad  en  documento  privado, estafa y  falsificación   o   uso   fraudulento  de  sello  oficial  (fl.  676  cdno  2).   

Perfeccionada  la  instrucción  el  29  de  noviembre  de 1995 se produjo cierre parcial, en cuanto a los coprocesados LAURA  MIREYA  GONZALEZ  GIL  y  ABSALON  BORRERO  BRAND  (fl. 1918 cdno 5), y el 12 de  febrero  del  año  siguiente  se  produjo  la  calificación  del mérito de la  actuación  sumarial  con resolución de acusación, como coautores responsables  del  concurso  heterogéneo  y  homogéneo  sucesivo  de los delitos de falsedad  material  de  particular  en documento público agravado por el uso; falsedad en  documento  privado  y  estafa  (fl.  2014),  en  tanto que les fue precluída la  investigación  por  el  delito de falsedad o uso fraudulento de selló oficial,  decisión  que  al  ser  impugnada  fue  confirma por la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali el 26 de julio de 1996.   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  2  Penal  del  Circuito de Cali, el que mediante sentencia del 8 de  septiembre  de  1997  (fl.  3124) condenó a LAURA MIREYA GONZALEZ GIL y ABSALON  BORRERO  BRAND  a  la  pena  de  56 y 68 meses de prisión respectivamente, como  autores  responsables  de  los  delitos  de  falsedad  material de particular en  documento público, falsedad en documento privado y estafa.   

Al ser impugnada la sentencia, fue confirmada  por  el  Tribunal  Superior de Cali, mediante pronunciamiento de abril 2 de 1998  (fl. 3207).   

LA  DEMANDA   

Acatando  la  formalidad  prevista  en  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento Penal, el defensor de la procesada  LAURA  MIREYA  GONZALEZ  GIL, invoca 3 cargos al amparo de causal primera cuerpo  segundo de casación que radican el juicio en sede de casación.   

1.-    Cargo    Primero.    Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Acusa  la  sentencia  de  segunda instancia de haber deformado el contenido material de  los  hechos que surgen de la prueba válida y oportunamente allegada al proceso.  En  la  sentencia  se ha tergiversado el alcance que tiene el contenido material  de  la  prueba  al  advertir  que  LAURA MIREYA estaba obligada de acuerdo a las  funciones  de  “analista  de  crédito”  a  todas las labores citadas por el  denunciante;  pues,  a  su  juicio,  su  labor  sólo  consistía en cotejar los  soportes   y   anexos   allegados   por  los  solicitantes  con  aquellos  datos  incorporados  en  la  solicitud  de  crédito, y una vez observado que guardaran  armonía  pasaba  con su visto bueno al Comité de Crédito, para su aprobación  o  improbación.  Por  tanto,  no  estaba dentro de sus funciones confrontar los  datos    del    solicitante    con    las   autoridades   que   expidieron   las  certificaciones.   

Sostiene que se ha tergiversado el estudio de  la  prueba  allegada,  arrasándose  su verdadero sentido y alcance al admitirse  que  la  labor  de  LAURA  MIREYA  GONZALEZ  GIL  iba más allá de analizar las  solicitudes  de  crédito  que  equivalencia  con los soportes aportados por los  peticionarios.   

El  quebranto endilgado descansa en la falta  de  un  análisis integral del acervo probatorio conforme lo ordena el artículo  254  del  Código de Procedimiento Penal, violación que resulta al advertir que  no  se analizaron testimonios valiosos y que ninguna referencia de ellos se hace  en la sentencia condenatoria.   

Asegura   que   no  fueron  sopesados  los  testimonios  de  Leonor Cárdenas, Henry Sánchez de los que se podría concluir  que  el único autor de los ilícitos era Absalón Borrero Brand. Igualmente que  no  se  analizó la declaración de Diego Mauricio García Gaviria quien informa  sobre   las   funciones  de  Laura  Mireya,  lo  mismo  que  la  de  Diego  Luis  Rizo.   

Como  consecuencia  del  falso  juicio  de  identidad,  señala  que  se  violaron normas sustanciales como el artículo 254  del  rito penal, “…pues de no haberse dado la omisión en el estudio de unas  pruebas  y  la  inadecuada  apreciación  de  otros  medios  probatorios,  no se  hubiesen     desconocido     las     normas     probatorias     citadas     como  violadas…”   

2.-    Segundo    cargo.    Enjuicia  la  sentencia de segundo grado por violación indirecta de  la  ley  sustancial  por error de hecho, falso juicio de existencia, al no haber  apreciado  la  diligencia  de sentencia anticipada del procesado ABSALON BORRERO  BRAND,  en  la que éste confiesa ser el único autor de los ilícitos cometidos  en  perjuicio  del  patrimonio  de “DELTA BOLIVAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO  COMERCIAL  S.A.”, sin la colaboración de personas distintas a las mencionadas  en su injurada.   

Refiere  que  el  sentenciador  omitió  la  existencia  de esa prueba que aparece evidente en los autos, cuya consideración  oportuna  lo  hubiese  llevado a la convicción de que LAURA MIREYA GONZALEZ GIL  ninguna  participación  tuvo en los hechos criminosos y ninguna responsabilidad  le    habría   devenido   en   los   términos   que   dispuso   la   sentencia  condenatoria.   

Aduce  que  el  desconocimiento  de  esta  diligencia  impidió  hacer  un  análisis  ponderado, completo y en justicia de  todas  las pruebas, determinando un fallo equivocado por la violación indirecta  de la ley sustancial.   

Aduce  que  al  regresar  el  proceso  a  la  fiscalía  procedente  del  Juzgado  8°  Penal  del Circuito, “…para que se  concretaran  en forma clara y precisa los delitos, nada le impedía – como la de  requerir  la presencia del sindicado – para proceder a corregir los cargos, pues  sólo  le bastaba darle cumplimiento a lo ordenado, y en lo demás la diligencia  de   sentencia   anticipada   conservaba  su  validez,  especialmente  la  plena  confesión  hecha por ABSALON BORRERO BRAND, quien acepta ser el único autor de  las conductas reprochadas.”   

Sostiene  que la confesión de BORRERO BRAND  conserva  plena  validez  en razón de que no se observa por parte alguna de que  lo  confesado  en  el  acta  de  formulación  de cargos, haya sido nulitada por  funcionario alguno.   

Como  normas  presuntamente violadas señala  los  artículos  37,  37  A,  297,  299  y  322  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

3.-    Tercer    cargo.    Violación  indirecta de la ley, por yerro de facto manifiesto en la  apreciación      del      indicio     de     responsabilidad.     

Sostiene  que  la  sentencia  del  Tribunal  Superior,  fundamenta  la  comisión  de  los ilícitos en LAURA MIREYA GONZALEZ  GIL,  suponiendo  como  probado  un  hecho  indicador que realmente no tiene esa  característica,  para  terminar  dándole  al  hecho  indicado  una  inferencia  lógica  absoluta,  sin  tomar en consideración las demás hipótesis ofrecidas  en la investigación penal.   

Refiere que el indicio para dar la certeza no  puede  estar  interferido  por ningún hecho infirmante que produzca desacuerdo,  lo  que  da  como  resultado restarle valor o producir la duda sobre la realidad  del  hecho  indicador,  que  es  lo que directamente se advierte en la sentencia  cuya casación se demanda.   

Señala  que  aún en el hipotético caso de  tener   plenamente  comprobado  el  hecho  indicador,  éste  carece  de  fuerza  probatoria  como se le atribuye, por cuya virtud aquella circunstancia citada en  la  sentencia  que  sería  la  premisa  mayor,  no  puede ni podrá ser la base  lógica  en  la  edificación  del silogismo, porque frente a los contraindicios  evidentes,  lleva  y  conduce a conclusiones sofísticas y equivocadas, y no nos  conduce  siquiera  a  la  probabilidad. Advierte que la correcta comprensión de  los  diversos  elementos  que  integran  el  indicio y cuyo hecho indicador debe  estar  probado,  conducen  a  una  sentencia  firme  y  segura  porque aparta el  perjuicio  personal  o las caprichosas conjeturas y razonamientos absurdos; pues  de  una  aplicada silogística se permite la determinación del hecho indicado y  una  conclusión  que  no  da  lugar  a  hipótesis  diferentes,  que como en el  equívoco  que  deviene de la apreciación del sentenciador de segundo grado, no  tuvo  en  cuenta  otra  serie de hechos que desvirtúan el indicio en la entidad  que  se  le  confiere  en  la  sentencia, en razón de que está interferida por  hecho  infirmantes  que  no  pudieron  ser  excluidos  en la apreciación de las  pruebas, tal como lo reclaman las normas sustanciales quebrantadas.   

Como  normas violadas refiere los artículos  247,    254,    300,   301,   302   y   304   del   Código   de   Procedimiento  Penal.         

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal,  al  abordar  el  estudio de la demanda advierte que en vista de la similitud que  en  el  fondo  comparten  los  tres  cargos  invocados, como por las razones que  plantea  el  casacionista y los errores comunes de técnica, la Delegada hace un  análisis conjunto de los mismos.   

1.- Primer cargo. El  censor  ofrece  un  planteamiento  confuso  en  el  que  mezcla  lo que el mismo  denomina  “deformación” de los eventos que se desprenden de las pruebas con  una  presunta  omisión  en  las  consideraciones  del fallo de los elementos de  convicción.   

Tal  argumentación  no  logra  evidenciar  ningún  error  de hecho, puesto que se abstiene de señalar la o las pruebas en  concreto  que  fueron objeto de tergiversación, lo mismo que omite demostrar en  forma  tangible  el  yerro  que  aduce,  es  decir, la reducción, agregación o  trastocación  cometidos  sobre  un  contenido fáctico determinado de cara a la  lectura  hecha  por  un  operador  de  la  norma;  obvia  manera  de  establecer  establecer  cómo  tal  desatino  influyó  decididamente  en  la determinación  final.  La  presunta  distorsión  no  pasa  entonces  de  ser una especulación  carente de respaldo.   

Igual  consideración  hace,  respecto  al  argumento  sobre  las  reales  funciones  laborales  de  su demandante, no sólo  porque  no  se acompañan de soportes probatorios, sino porque al proponerlas de  manera  aislada,  no  conduce  a  demostrar,  frente  a las restantes pruebas de  cargo,  cómo de haber sido ciertas habría de trocar los términos y contenidos  del fallo acusado.   

    

De  otra  parte,  considera  que  el  censor  reprocha  la  falta de análisis de algunos testimonios obviando el principio de  autonomía  de  las  causales,  al fusionar falso juicio de identidad con falsos  juicios de  existencia.   

2.-  Segundo Cargo.  El  impugnador  aduce  un  falso  juicio  de  existencia  para  reprochar  el no  acogimiento  por  el  juez  como  prueba  exculpatoria  excluyente  en  favor de  GONZALEZ  GIL  la confesión del coprocesado ABSALON BORRERO BRAND quien exonera  de responsabilidad a aquella.   

A   juicio   del  Ministerio  Público  la  pretensión  defecciona  tanto por su alejamiento con la realidad que refleja el  plenario,  como por la deficiencia metodológica de falta de demostración de su  prevalencia.  Señala  que  en  las  sentencias  de primero y segundo grado, las  afirmaciones  de  BORRERO  BRAND  contrario  a lo afirmado por el censor, fueron  recogidas  y  sopesadas concluyéndose, luego de su análisis conjunto con otros  medios  de prueba, que no tenía la credibilidad suficiente como para prevalecer  sobre  las  piezas  inculpatorias restantes. Es clara, entonces, la ausencia del  falso juicio de existencia    

3.-  Tercer cargo.-  Dice  que  el recurrente ensaya una confusa tesis sobre el tema de los indicios,  particularmente  en  cuanto a las inferencias derivadas de las consignaciones de  dinero  efectuadas  a  favor  de GONZALEZ GIL, provenientes del coprocesado para  concluir  en  que  este  evento  no  es  fuente  de  compromiso  penal  hacia su  representada.   

La tesis del actor se contrae a pretender en  libre  discurso  sin  patentizar  error alguno, ni razones claras de prevalencia  por  las  cuales ha de acogerse tal conclusión, que mediante pronunciamiento en  esta  sede  se  tenga  por  cierto  que  los caudales depositados por el confeso  Borrero  Brand en las arcas de la procesada no lo fueron como retribución de su  aporte  al  injusto,  sino originados en negocios de diferente naturaleza. Obvia  el  petente  que  este  punto fue contemplado oportunamente por el sentenciador,  entendiendo  finalmente  que  las  exculpaciones ofrecidas no tenían suficiente  credibilidad.   

Echa  de  menos  el  Ministerio  Público la  decisiva  incidencia  de  este medio en la sentencia como es de rigor en sede de  casación  e  igual  consideración  la  extiende  en  la  falta de una adecuada  integración  de la proposición jurídica, pues debe señalarse fundadamente la  norma  que  resultó violada en forma indirecta, ya sea por falta de, o indebida  aplicación, requisito que el casacionista desatiende por completo.   

En  tales  condiciones  sugiere  a  la  Sala  desestimar los cargos y lo que de ellos se pide.   

4.1.-   CASACION  OFICIOSA:  Advierte  la  Delegada,  que la sentencia defecciona en cuanto a los  requisitos  de  motivación en lo atinente al grupo de las falsedades, porque el  fallador  no  señala  qué  medios  de convicción conducen a determinar que la  sentenciada  cometió  esa  clase  de  injustos,  pues  se  limita a reseñar su  conducta  como  la  de  quien  con  una  gestión  omisiva  de  la  labor que le  correspondía,  pasó  por alto la espureidad de los documentos, contribuyendo a  inducir  en  error  al  Comité  de  Crédito  facilitando  de  paso el accionar  delictuoso promovido por BORRERO BRAND.   

Dice  que  a lo largo de la sentencia no se  encuentran  los  motivos  que  llevaron al juez a la convicción que además del  referido  comportamiento  ha  de atribuirse a la penada coautoría en la acción  típica  de  adulterar  documento  publico  o  privados,  para  además  de ello  usarlos.   

Para  demostrar  su  aserto, señala que el  a-quo,  sin mayores extensos, expresó: “así no haya  elaborado  alguno  de  los  documentos  falsos,  pero  por la comunicabilidad de  circunstancias  y la distribución que le correspondía en el hecho criminal, le  corre  responsabilidad  en  los  mismos.” Considera,  entonces,  que  una  frase  lacónica  pero  anfibológica no basta para deducir  compromiso  penal  según  lo  exige  la  normativa,  que por el contrario exige  fundamento  en las conclusiones, lo cual no es otra cosa que el análisis de las  pruebas  presentes  y  direccionadas  al  aspecto  de  que  trate, junto con los  argumentos  de  las  partes  procesales (art. 180.4 del C. de P. P.). Tampoco en  segundo  grado al confirmar el fallo impugnado se analizaron las razones para la  responsabilidad  en  este  específico  tema.  Resulta  entonces  incoherente la  condena  extendido  por  el  mismo acto falsario endilgado al cosentenciado, por  falta  de  labor  dialéctica  en  lo  relativo  a  los cargos por falsedad, tal  pretermisión agravia el principio de motivación.   

4.2.- Adicionalmente, señala que el único  tipo  concursal  que  se ajustaría a la conducta de la procesada descrita en la  sentencia,  sería  en  este  caso el uso del documento sofístico, por quien no  concurrió   en   su   adulteración   (art.  222-2  del  Código  Penal),  como  disposición  agravante referida sólo a quien falsifica  y también usa el  documento  público  lo  que  implica  una violación, esta vez, al principio de  tipicidad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  jurisprudencia de esta Sala de la Corte  ha  sido  enfática en señalar en múltiples oportunidades que puede demandarse  la  casación del fallo al amparo de la causal primera, por violación indirecta  de   la   ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en  ejercicio  dialéctico  de  apreciación   probatoria   haya   incurrido   en   errores   de   hecho   o  de  derecho.   

El  error de hecho, opción escogida por el  actor,  está determinado por varios sentidos; falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en error de hecho por falso juicio  de  existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada en el  proceso,  o  cuando infiere consecuencias valorativas con fundamento en un medio  de  convicción  que  no  milita  en  la  actuación  por  no haber sido legal y  oportunamente incorporado.   

Por  su  parte, el error de hecho por falso  juicio  de identidad, supone, en cambio, que el operador de justicia si tiene en  cuenta  el  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado; no obstante, al  someterlo  a  examen  lo  distorsiona,  tergiversa,  cerciona  o  adiciona en su  contenido  literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente  no se desprenden de él.   

Si la prueba existe legalmente y es valorada  en  su  integridad,  pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los  postulados  de  la  sana  crítica,  es  decir,  las  reglas fundamentales de la  lógica,  las  máximas  de  las  experiencia  y  los  aportes  de  las ciencias  aceptados  como  vigentes,  se  incurre  entonces  en  error  de hecho por falso  raciocinio.     

1.-    Primer    cargo.-   El  recurrente  focaliza  el primer ataque, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  error de hecho por haber deformado el contenido de los  hechos que surgen de la prueba válida y oportunamente allegada.   

Debe advertir la Sala, en primer lugar, que  corresponde   al  impugnante  ubicar  la  censura  en  el  marco  de  violación  indirecta   y seguidamente demostrar con argumentos convincentes, cuál fue  el  error  manifiesto,  estableciendo  las  normas  vulneradas  y  precisando su  incidencia  en  la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Tales aspectos se  echan  de  menos  en  la  presentación y desarrollo del cargo. Las deficiencias  anotadas  no  pueden  pasar  inadvertidas  para  la  Corte,  como tampoco pueden  enmendarse  de  oficio  pues  el  principio  de  limitación  que  gobierna esta  extraordinaria  impugnación  ata  la  actividad  de  la  Sala  al  contenido  y  desarrollo  del  cargo,  sin  que  le sea dable complementarla o suplirla en sus  vacíos.   

Tratándose  de  error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  es carga del casacionista individualizar las pruebas que  son  objeto  de  la  censura  y  confrontar  lo que la prueba dice con lo que el  juzgador  le  hizo decir, resultando de ese cotejo el yerro denunciado, esto es,  si  se  le tergiversó, o fue adicionada ora fue cercenada en su contenido, para  luego  demostrar  la  trascendencia  del  error en la parte resolutiva del fallo  impugnado.   

Sin  embargo,  el  censor no concluye en su  objetivo,  pues  no obstante mencionar algunos testimonios, se queda corto en la  forzosa   demostración   del   yerro   que  aduce,  es  decir,  atinente  a  la  tergiversación,  la  agregación  o  la reducción cometidos sobre un contenido  fáctico    determinado    por    parte    del    fallador    al    momento   de  apreciarlas.   

Adicionalmente,  la  desestimación de esta  censura,  desde  el  punto  de  vista  técnico,  obedece,  así mismo, a que al  desarrollar  reproche  con  fundamento en el falso juicio de identidad, el actor  incursiona  en  el  falso  juicio  de  existencia,  en  los siguientes términos  “…esta  infracción  de  la  ley  sustancial, como  consecuencia  de los yerros precedentes incidieron notoriamente en la sentencia,  pues  de  no  haberse  dado  la  omisión  en  el  estudio  de unas pruebas y la  inadecuada  apreciación de otros medios probatorios, no se hubiesen desconocido  las normas probatorias citadas como violada…”.   

Olvida,  entonces,  el  recurrente que es  principio  que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de autonomía  respecto  de  cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto  en  la  enunciación  como  en  la  demostración  de los cargos que se formulen  contra  el  fallo objeto de impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado  colegir  que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en  un  solo  cargo,  no sólo porque resulta desconociendo el igualmente primordial  principio  de  claridad  y  precisión  que  debe  respetarse  en el decurso del  libelo,  sino  porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la  Corte,  pues,  como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales,  dentro  de  la  generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y  alcance.1   

En tales condiciones el cargo esta llamado a  fracasar   

2.- Segundo Cargo. “ Enjuicio la sentencia  proferida  por el HH. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendada  el  2  de  Abril  de  1998  ,  por  violación  indirecta  de  norma  de derecho  sustancial,  resultante  del  yerro  del  falso juicio de existencia, o error de  hecho,  de  conformidad  con la Causal Primera, inscrita en el precepto adjetivo  220, inc, 2º.”     

La inconformidad del impugnante radica aquí  en  que  el juez omitió la existencia de la diligencia de audiencia en donde el  procesado  ABSALON  BORRERO  BRAND  confesó  ser  el único autor de los hechos  ilícitos  cometidos  en perjuicio de la empresa “Delta Bolivar”, cuya   consideración  oportuna lo hubiese llevado a la convicción de que LAURA MIREYA  GONZALEZ   GIL   ninguna   participación   tuvo   en   los   hechos  criminosos  imputados.   

Descifrar  el  verdadero  alcance  de  la  impugnación  en  cuanto  tiene  que  ver  con  la  supuesta  violación  de los  artículos  37,  37  A,  297,  299  y 322, se torna tarea irrealizable en cuanto  pretende  deducir  de  la  diligencia  de  formulación de cargos para sentencia  anticipada  la  ajenidad  de  la  señora  GONZALEZ  GIL,  olvidando  que  dicho  instituto  no  alcanzó  su  realización  habida  consideración  de que no fue  aceptado por el juez de conocimiento.   

En  efecto, de conformidad con el artículo  37  del  Código de Procedimiento Penal, es de única y exclusiva iniciativa del  procesado  impetrar  o  no  la  terminación  extraordinaria  del  proceso, como  también  es  claro  que para efectos de la diligencia de formulación de cargos  con  fines  de  sentencia anticipada lo expresado debe ser nítido, voluntario y  concreto  como  quiera  que el instituto comporta aceptar la responsabilidad por  los hechos delictivos.   

En  este  sentido,  no  le asiste razón al  censor  en  la  formulación del cargo, toda vez que del examen de la mencionada  diligencia,  se  constata  que el procesado ABSALON BORRERO BRAND, respondió al  interrogante  propuesto  por  el  fiscal  delegado “ Sí, yo acepto los cargos  formulados  por  la  señora  Fiscal  “ (fl. 812), nótese que el procesado en  esta  especial  diligencia  acepta  su  responsabilidad  en  la comisión de los  delitos   que   se   le  imputan,  sin  que  ello  conlleve,  como  lo  pretende  equivocadamente  el censor, marginar de la responsabilidad penal que le asiste a  la coprocesada GONZALEZ GIL.   

Igualmente,  la  fiscalía  realizó  los  esfuerzos  necesarios  para  lograr  la comparecencia del señor BORRERO BRAND a  efecto  de  rehacer  la  diligencia  de  formulación  de cargos corrigiendo los  yerros  advertidos  por  el Juzgado 8° Penal del Circuito. Sin embargo, ello no  se   logró   por   la   renuencia   del   procesado   a   comparecer  para  tal  efecto.   

Así    las    cosas,   el   cargo   no  prospera.   

3.-  TERCER CARGO.  Como  se  recordará el accionante lo hace consistir en que la sentencia vulnera  indirectamente  el  marco legal por error de hecho ostensible en la apreciación  “…del  alto  manejo  de  dinero  encontrado en la cuenta de la procesada con  respecto  a  ABSALON  BORRERO BRAND.., y señalar la existencia de una relación  entre   estas  dos  personas  constituyéndose  esto  en  un  indicio  grave  de  participación…”   

El  planteamiento  de  este  cargo  resulta  insuficiente  y  confuso,  toda vez que no atina en señalar de manera directa y  concreta  si  la censura versa sobre el hecho indicador o la inferencia lógica,  tal  imprecisión resulta inadmisible, habida consideración de que no se pueden  postular yerros de manera indiscriminada hacia uno y otro elemento.   

El  hecho  indicador,  que  se estructura a  través   de  los  distintos  medios  probatorios,  admite  que  se  objete  por  cualquiera  de  las  modalidades  del error de hecho o de derecho. La inferencia  lógica,  como  lo  tiene precisado la jurisprudencia hace viable la censura por  vía de error de hecho por falso raciocinio.   

Las  deficiencias  anotadas son suficientes  para  desestimar  el  cargo,  pues  el  libelista  parte de la errada postura de  atacar  el  mérito  probatorio  otorgado a lo que el juzgador denominó indicio  grave  de participación que encontró estructurado el fallador a propósito del  manejo  de las cantidades de dinero en la cuenta de la procesada con relación a  BORRERO  BRAND, asignando sus propias apreciaciones con la pretensión de que la  Corte  las  prefiera  sobre  las expuestas por el fallador como si se tratara de  una   instancia   adicional   en   la  que  se  pueda  señalar  libremente  las  inconformidades que se tengan respecto de la sentencia.   

Finalmente,  debe  recordar la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que   impone,   como   tal,   demostrar   que   la  decisión  riñe  ostensiblemente  con  el  ordenamiento  jurídico,  no  se  trata,  pues, de una  tercera  oportunidad  para  debatir  los  hechos  o  discutir  las pruebas de la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Se   desestima,   en   consecuencia,   la  demanda.   

4.-   CASACION   OFICIOSA.   Acudiendo  a  la  oficiosidad,  el Procurador Segundo Delegado en lo  Penal,  solicita  a  la Corte declarar la nulidad del fallo de segundo grado por  violación  al  debido proceso en orden al principio de motivación y de acuerdo  a  lo  señalado  en el artículo 229-1del Código de Procedimiento Penal, casar  la sentencia y dictarse la sustituta.   

Sobre  el  particular,  ha sido reiterativa  esta  Sala  de la Corte al señalar que la falta de motivación existe cuando el  fallador  omite  la  presentación  del  soporte  fáctico  y  jurídico  de  la  sentencia,  de  tal  manera  que los argumentos expuestos resultan inconclusos e  impiden   conocer   el   verdadero   fundamento   de  la  decisión,  resultando  insuficiente o contradictorio, confuso y ambivalente.   

Al  señalarse  que la nulidad por falta de  motivación   entraña  un  vicio  que  afecta  únicamente  la  sentencia,  que  inicialmente  determinaría  que,  por  regla  general,  se  dicte  el  fallo de  reemplazo,  lo  procedente  en  estos casos es decretar la nulidad y devolver el  proceso  al  Tribunal  de origen para que de dicte nuevamente con la exposición  clara  y  razonada  del fundamento, pues proceder en forma distinta sería tanto  como   omitir   una   instancia,  colocando  a  los  sujetos  procesales  en  la  imposibilidad de controvertirla.   

En  consecuencia,  resultan  inexactas  las  apreciaciones   concebidas   por   el  Procurador  Segundo  Delegado  ante  esta  Corporación,  por  la  cual  demanda la casación parcial y oficiosa del fallo,  porque  de  la  revisión  de las sentencias se concluye que los funcionarios de  instancia   dedicaron  esfuerzos  dialécticos  para  demostrar  el  presupuesto  fáctico,  el  grado  de  culpabilidad  y  participación  de  cada  uno  de los  procesados, y desde luego, la concreción de los hechos típicos.   

Adicionalmente, es de rigor precisar que si  bien  es  cierto  la  labor del Ministerio Público, dentro del trámite de este  extraordinario  recurso no se limita a emitir concepto sobre las pretensiones de  la  demanda, sino que, de acuerdo con la facultad diferida por la preceptiva del  artículo  228  del  rito  penal,  puede  sugerir  a la Corte la invalidez de lo  actuado,  cuando  se  percate  de la existencia de violaciones ostensibles a las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  caso  en  el cual le es  permitido   plantear   soluciones  jurídicas  para  la  corrección  del  yerro  advertido,  empero,  su  facultad  no  se  extiende a complementar o enmendar la  demanda  en  lo  relacionado  con los errores de apreciación probatoria, porque  desnaturaliza  su  función  ante este sede para asumir la calidad de impugnante  del fallo objeto de censura.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

No  decretar  la nulidad parcial y oficiosa  que solicita el Ministerio Público.   

CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CUMPLASE     

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                             JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA             

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                                  CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

No  hay  firma                                                                               No hay firma   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                           NILSON   PINILLA  PINILLA                                            

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000     

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