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Proceso N° 14823
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 102
Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001)
VISTOS
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de abril 2 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la condena impuesta a LAURA MIREYA GONZALEZ GIL y ABSALON BORRERO BRAND, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, como autores responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso con falsedad en documento privado y estafa.
Rendido el concepto de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda presentada por el defensor de la procesada GONZALEZ GIL.
HECHOS
Entre los meses de enero a julio de 1994, la empresa DELTA BOLIVAR DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., desembolsó la suma de $276.000.000.oo por concepto de préstamo de dinero para adquisición de vehículos. La auditoría de la compañía al verificar los datos y documentos aportados por los solicitantes y sus codeudores, encontró que la mayoría de la información suministrada en los préstamos eran falsos, por cuanto las direcciones y teléfonos no correspondían a las de los acreedores, las cuentas corrientes eran ficticias, como tampoco existían las propiedades que decían tener. Igualmente la Secretaría de Tránsito expidió certificados de registro y matrículas en los que se constató que los solicitantes no eran los propietarios de los vehículos, como tampoco existía prenda a favor de la empresa DELTA BOLIVAR.
Por tales hechos LUIS EDUARDO GUTIERREZ ACEVEDO en su condición de apoderado general de la empresa DELTA BOLIVAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S. A., formuló denuncia contra LAURA MIREYA GONZALEZ GIL, ABSALON BORRERO BRAND y otros por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa, en la que acusa a la señora GONZALEZ GIL como empleada de la empresa en el cargo de Analista de Créditos de no haber verificado la autenticidad de los documento aportados a la solicitud para presentarlos ante el Comité de Crédito.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 30 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, el 26 de agosto de 1994 decretó la apertura de instrucción contra de LAURA MIREYA GONZALEZ, ABSALON BORRERO BRAND (fl. 577 cdno 2) vinculando posteriormente a otras personas por los mismos hechos.
Escuchados en indagatoria dentro del término legal se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores de los delitos falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, estafa y falsificación o uso fraudulento de sello oficial (fl. 676 cdno 2).
Perfeccionada la instrucción el 29 de noviembre de 1995 se produjo cierre parcial, en cuanto a los coprocesados LAURA MIREYA GONZALEZ GIL y ABSALON BORRERO BRAND (fl. 1918 cdno 5), y el 12 de febrero del año siguiente se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación, como coautores responsables del concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso; falsedad en documento privado y estafa (fl. 2014), en tanto que les fue precluída la investigación por el delito de falsedad o uso fraudulento de selló oficial, decisión que al ser impugnada fue confirma por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 26 de julio de 1996.
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali, el que mediante sentencia del 8 de septiembre de 1997 (fl. 3124) condenó a LAURA MIREYA GONZALEZ GIL y ABSALON BORRERO BRAND a la pena de 56 y 68 meses de prisión respectivamente, como autores responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa.
Al ser impugnada la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante pronunciamiento de abril 2 de 1998 (fl. 3207).
LA DEMANDA
Acatando la formalidad prevista en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de la procesada LAURA MIREYA GONZALEZ GIL, invoca 3 cargos al amparo de causal primera cuerpo segundo de casación que radican el juicio en sede de casación.
1.- Cargo Primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Acusa la sentencia de segunda instancia de haber deformado el contenido material de los hechos que surgen de la prueba válida y oportunamente allegada al proceso. En la sentencia se ha tergiversado el alcance que tiene el contenido material de la prueba al advertir que LAURA MIREYA estaba obligada de acuerdo a las funciones de “analista de crédito” a todas las labores citadas por el denunciante; pues, a su juicio, su labor sólo consistía en cotejar los soportes y anexos allegados por los solicitantes con aquellos datos incorporados en la solicitud de crédito, y una vez observado que guardaran armonía pasaba con su visto bueno al Comité de Crédito, para su aprobación o improbación. Por tanto, no estaba dentro de sus funciones confrontar los datos del solicitante con las autoridades que expidieron las certificaciones.
Sostiene que se ha tergiversado el estudio de la prueba allegada, arrasándose su verdadero sentido y alcance al admitirse que la labor de LAURA MIREYA GONZALEZ GIL iba más allá de analizar las solicitudes de crédito que equivalencia con los soportes aportados por los peticionarios.
El quebranto endilgado descansa en la falta de un análisis integral del acervo probatorio conforme lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, violación que resulta al advertir que no se analizaron testimonios valiosos y que ninguna referencia de ellos se hace en la sentencia condenatoria.
Asegura que no fueron sopesados los testimonios de Leonor Cárdenas, Henry Sánchez de los que se podría concluir que el único autor de los ilícitos era Absalón Borrero Brand. Igualmente que no se analizó la declaración de Diego Mauricio García Gaviria quien informa sobre las funciones de Laura Mireya, lo mismo que la de Diego Luis Rizo.
Como consecuencia del falso juicio de identidad, señala que se violaron normas sustanciales como el artículo 254 del rito penal, “…pues de no haberse dado la omisión en el estudio de unas pruebas y la inadecuada apreciación de otros medios probatorios, no se hubiesen desconocido las normas probatorias citadas como violadas…”
2.- Segundo cargo. Enjuicia la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de existencia, al no haber apreciado la diligencia de sentencia anticipada del procesado ABSALON BORRERO BRAND, en la que éste confiesa ser el único autor de los ilícitos cometidos en perjuicio del patrimonio de “DELTA BOLIVAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A.”, sin la colaboración de personas distintas a las mencionadas en su injurada.
Refiere que el sentenciador omitió la existencia de esa prueba que aparece evidente en los autos, cuya consideración oportuna lo hubiese llevado a la convicción de que LAURA MIREYA GONZALEZ GIL ninguna participación tuvo en los hechos criminosos y ninguna responsabilidad le habría devenido en los términos que dispuso la sentencia condenatoria.
Aduce que el desconocimiento de esta diligencia impidió hacer un análisis ponderado, completo y en justicia de todas las pruebas, determinando un fallo equivocado por la violación indirecta de la ley sustancial.
Aduce que al regresar el proceso a la fiscalía procedente del Juzgado 8° Penal del Circuito, “…para que se concretaran en forma clara y precisa los delitos, nada le impedía – como la de requerir la presencia del sindicado – para proceder a corregir los cargos, pues sólo le bastaba darle cumplimiento a lo ordenado, y en lo demás la diligencia de sentencia anticipada conservaba su validez, especialmente la plena confesión hecha por ABSALON BORRERO BRAND, quien acepta ser el único autor de las conductas reprochadas.”
Sostiene que la confesión de BORRERO BRAND conserva plena validez en razón de que no se observa por parte alguna de que lo confesado en el acta de formulación de cargos, haya sido nulitada por funcionario alguno.
Como normas presuntamente violadas señala los artículos 37, 37 A, 297, 299 y 322 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Tercer cargo. Violación indirecta de la ley, por yerro de facto manifiesto en la apreciación del indicio de responsabilidad.
Sostiene que la sentencia del Tribunal Superior, fundamenta la comisión de los ilícitos en LAURA MIREYA GONZALEZ GIL, suponiendo como probado un hecho indicador que realmente no tiene esa característica, para terminar dándole al hecho indicado una inferencia lógica absoluta, sin tomar en consideración las demás hipótesis ofrecidas en la investigación penal.
Refiere que el indicio para dar la certeza no puede estar interferido por ningún hecho infirmante que produzca desacuerdo, lo que da como resultado restarle valor o producir la duda sobre la realidad del hecho indicador, que es lo que directamente se advierte en la sentencia cuya casación se demanda.
Señala que aún en el hipotético caso de tener plenamente comprobado el hecho indicador, éste carece de fuerza probatoria como se le atribuye, por cuya virtud aquella circunstancia citada en la sentencia que sería la premisa mayor, no puede ni podrá ser la base lógica en la edificación del silogismo, porque frente a los contraindicios evidentes, lleva y conduce a conclusiones sofísticas y equivocadas, y no nos conduce siquiera a la probabilidad. Advierte que la correcta comprensión de los diversos elementos que integran el indicio y cuyo hecho indicador debe estar probado, conducen a una sentencia firme y segura porque aparta el perjuicio personal o las caprichosas conjeturas y razonamientos absurdos; pues de una aplicada silogística se permite la determinación del hecho indicado y una conclusión que no da lugar a hipótesis diferentes, que como en el equívoco que deviene de la apreciación del sentenciador de segundo grado, no tuvo en cuenta otra serie de hechos que desvirtúan el indicio en la entidad que se le confiere en la sentencia, en razón de que está interferida por hecho infirmantes que no pudieron ser excluidos en la apreciación de las pruebas, tal como lo reclaman las normas sustanciales quebrantadas.
Como normas violadas refiere los artículos 247, 254, 300, 301, 302 y 304 del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al abordar el estudio de la demanda advierte que en vista de la similitud que en el fondo comparten los tres cargos invocados, como por las razones que plantea el casacionista y los errores comunes de técnica, la Delegada hace un análisis conjunto de los mismos.
1.- Primer cargo. El censor ofrece un planteamiento confuso en el que mezcla lo que el mismo denomina “deformación” de los eventos que se desprenden de las pruebas con una presunta omisión en las consideraciones del fallo de los elementos de convicción.
Tal argumentación no logra evidenciar ningún error de hecho, puesto que se abstiene de señalar la o las pruebas en concreto que fueron objeto de tergiversación, lo mismo que omite demostrar en forma tangible el yerro que aduce, es decir, la reducción, agregación o trastocación cometidos sobre un contenido fáctico determinado de cara a la lectura hecha por un operador de la norma; obvia manera de establecer establecer cómo tal desatino influyó decididamente en la determinación final. La presunta distorsión no pasa entonces de ser una especulación carente de respaldo.
Igual consideración hace, respecto al argumento sobre las reales funciones laborales de su demandante, no sólo porque no se acompañan de soportes probatorios, sino porque al proponerlas de manera aislada, no conduce a demostrar, frente a las restantes pruebas de cargo, cómo de haber sido ciertas habría de trocar los términos y contenidos del fallo acusado.
De otra parte, considera que el censor reprocha la falta de análisis de algunos testimonios obviando el principio de autonomía de las causales, al fusionar falso juicio de identidad con falsos juicios de existencia.
2.- Segundo Cargo. El impugnador aduce un falso juicio de existencia para reprochar el no acogimiento por el juez como prueba exculpatoria excluyente en favor de GONZALEZ GIL la confesión del coprocesado ABSALON BORRERO BRAND quien exonera de responsabilidad a aquella.
A juicio del Ministerio Público la pretensión defecciona tanto por su alejamiento con la realidad que refleja el plenario, como por la deficiencia metodológica de falta de demostración de su prevalencia. Señala que en las sentencias de primero y segundo grado, las afirmaciones de BORRERO BRAND contrario a lo afirmado por el censor, fueron recogidas y sopesadas concluyéndose, luego de su análisis conjunto con otros medios de prueba, que no tenía la credibilidad suficiente como para prevalecer sobre las piezas inculpatorias restantes. Es clara, entonces, la ausencia del falso juicio de existencia
3.- Tercer cargo.- Dice que el recurrente ensaya una confusa tesis sobre el tema de los indicios, particularmente en cuanto a las inferencias derivadas de las consignaciones de dinero efectuadas a favor de GONZALEZ GIL, provenientes del coprocesado para concluir en que este evento no es fuente de compromiso penal hacia su representada.
La tesis del actor se contrae a pretender en libre discurso sin patentizar error alguno, ni razones claras de prevalencia por las cuales ha de acogerse tal conclusión, que mediante pronunciamiento en esta sede se tenga por cierto que los caudales depositados por el confeso Borrero Brand en las arcas de la procesada no lo fueron como retribución de su aporte al injusto, sino originados en negocios de diferente naturaleza. Obvia el petente que este punto fue contemplado oportunamente por el sentenciador, entendiendo finalmente que las exculpaciones ofrecidas no tenían suficiente credibilidad.
Echa de menos el Ministerio Público la decisiva incidencia de este medio en la sentencia como es de rigor en sede de casación e igual consideración la extiende en la falta de una adecuada integración de la proposición jurídica, pues debe señalarse fundadamente la norma que resultó violada en forma indirecta, ya sea por falta de, o indebida aplicación, requisito que el casacionista desatiende por completo.
En tales condiciones sugiere a la Sala desestimar los cargos y lo que de ellos se pide.
4.1.- CASACION OFICIOSA: Advierte la Delegada, que la sentencia defecciona en cuanto a los requisitos de motivación en lo atinente al grupo de las falsedades, porque el fallador no señala qué medios de convicción conducen a determinar que la sentenciada cometió esa clase de injustos, pues se limita a reseñar su conducta como la de quien con una gestión omisiva de la labor que le correspondía, pasó por alto la espureidad de los documentos, contribuyendo a inducir en error al Comité de Crédito facilitando de paso el accionar delictuoso promovido por BORRERO BRAND.
Dice que a lo largo de la sentencia no se encuentran los motivos que llevaron al juez a la convicción que además del referido comportamiento ha de atribuirse a la penada coautoría en la acción típica de adulterar documento publico o privados, para además de ello usarlos.
Para demostrar su aserto, señala que el a-quo, sin mayores extensos, expresó: “así no haya elaborado alguno de los documentos falsos, pero por la comunicabilidad de circunstancias y la distribución que le correspondía en el hecho criminal, le corre responsabilidad en los mismos.” Considera, entonces, que una frase lacónica pero anfibológica no basta para deducir compromiso penal según lo exige la normativa, que por el contrario exige fundamento en las conclusiones, lo cual no es otra cosa que el análisis de las pruebas presentes y direccionadas al aspecto de que trate, junto con los argumentos de las partes procesales (art. 180.4 del C. de P. P.). Tampoco en segundo grado al confirmar el fallo impugnado se analizaron las razones para la responsabilidad en este específico tema. Resulta entonces incoherente la condena extendido por el mismo acto falsario endilgado al cosentenciado, por falta de labor dialéctica en lo relativo a los cargos por falsedad, tal pretermisión agravia el principio de motivación.
4.2.- Adicionalmente, señala que el único tipo concursal que se ajustaría a la conducta de la procesada descrita en la sentencia, sería en este caso el uso del documento sofístico, por quien no concurrió en su adulteración (art. 222-2 del Código Penal), como disposición agravante referida sólo a quien falsifica y también usa el documento público lo que implica una violación, esta vez, al principio de tipicidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar en múltiples oportunidades que puede demandarse la casación del fallo al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en ejercicio dialéctico de apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.
El error de hecho, opción escogida por el actor, está determinado por varios sentidos; falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada en el proceso, o cuando infiere consecuencias valorativas con fundamento en un medio de convicción que no milita en la actuación por no haber sido legal y oportunamente incorporado.
Por su parte, el error de hecho por falso juicio de identidad, supone, en cambio, que el operador de justicia si tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al someterlo a examen lo distorsiona, tergiversa, cerciona o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él.
Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de las experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio.
1.- Primer cargo.- El recurrente focaliza el primer ataque, por violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por haber deformado el contenido de los hechos que surgen de la prueba válida y oportunamente allegada.
Debe advertir la Sala, en primer lugar, que corresponde al impugnante ubicar la censura en el marco de violación indirecta y seguidamente demostrar con argumentos convincentes, cuál fue el error manifiesto, estableciendo las normas vulneradas y precisando su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Tales aspectos se echan de menos en la presentación y desarrollo del cargo. Las deficiencias anotadas no pueden pasar inadvertidas para la Corte, como tampoco pueden enmendarse de oficio pues el principio de limitación que gobierna esta extraordinaria impugnación ata la actividad de la Sala al contenido y desarrollo del cargo, sin que le sea dable complementarla o suplirla en sus vacíos.
Tratándose de error de hecho por falso juicio de identidad, es carga del casacionista individualizar las pruebas que son objeto de la censura y confrontar lo que la prueba dice con lo que el juzgador le hizo decir, resultando de ese cotejo el yerro denunciado, esto es, si se le tergiversó, o fue adicionada ora fue cercenada en su contenido, para luego demostrar la trascendencia del error en la parte resolutiva del fallo impugnado.
Sin embargo, el censor no concluye en su objetivo, pues no obstante mencionar algunos testimonios, se queda corto en la forzosa demostración del yerro que aduce, es decir, atinente a la tergiversación, la agregación o la reducción cometidos sobre un contenido fáctico determinado por parte del fallador al momento de apreciarlas.
Adicionalmente, la desestimación de esta censura, desde el punto de vista técnico, obedece, así mismo, a que al desarrollar reproche con fundamento en el falso juicio de identidad, el actor incursiona en el falso juicio de existencia, en los siguientes términos “…esta infracción de la ley sustancial, como consecuencia de los yerros precedentes incidieron notoriamente en la sentencia, pues de no haberse dado la omisión en el estudio de unas pruebas y la inadecuada apreciación de otros medios probatorios, no se hubiesen desconocido las normas probatorias citadas como violada…”.
Olvida, entonces, el recurrente que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de autonomía respecto de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado colegir que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en un solo cargo, no sólo porque resulta desconociendo el igualmente primordial principio de claridad y precisión que debe respetarse en el decurso del libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance.1
En tales condiciones el cargo esta llamado a fracasar
2.- Segundo Cargo. “ Enjuicio la sentencia proferida por el HH. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendada el 2 de Abril de 1998 , por violación indirecta de norma de derecho sustancial, resultante del yerro del falso juicio de existencia, o error de hecho, de conformidad con la Causal Primera, inscrita en el precepto adjetivo 220, inc, 2º.”
La inconformidad del impugnante radica aquí en que el juez omitió la existencia de la diligencia de audiencia en donde el procesado ABSALON BORRERO BRAND confesó ser el único autor de los hechos ilícitos cometidos en perjuicio de la empresa “Delta Bolivar”, cuya consideración oportuna lo hubiese llevado a la convicción de que LAURA MIREYA GONZALEZ GIL ninguna participación tuvo en los hechos criminosos imputados.
Descifrar el verdadero alcance de la impugnación en cuanto tiene que ver con la supuesta violación de los artículos 37, 37 A, 297, 299 y 322, se torna tarea irrealizable en cuanto pretende deducir de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada la ajenidad de la señora GONZALEZ GIL, olvidando que dicho instituto no alcanzó su realización habida consideración de que no fue aceptado por el juez de conocimiento.
En efecto, de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, es de única y exclusiva iniciativa del procesado impetrar o no la terminación extraordinaria del proceso, como también es claro que para efectos de la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada lo expresado debe ser nítido, voluntario y concreto como quiera que el instituto comporta aceptar la responsabilidad por los hechos delictivos.
En este sentido, no le asiste razón al censor en la formulación del cargo, toda vez que del examen de la mencionada diligencia, se constata que el procesado ABSALON BORRERO BRAND, respondió al interrogante propuesto por el fiscal delegado “ Sí, yo acepto los cargos formulados por la señora Fiscal “ (fl. 812), nótese que el procesado en esta especial diligencia acepta su responsabilidad en la comisión de los delitos que se le imputan, sin que ello conlleve, como lo pretende equivocadamente el censor, marginar de la responsabilidad penal que le asiste a la coprocesada GONZALEZ GIL.
Igualmente, la fiscalía realizó los esfuerzos necesarios para lograr la comparecencia del señor BORRERO BRAND a efecto de rehacer la diligencia de formulación de cargos corrigiendo los yerros advertidos por el Juzgado 8° Penal del Circuito. Sin embargo, ello no se logró por la renuencia del procesado a comparecer para tal efecto.
Así las cosas, el cargo no prospera.
3.- TERCER CARGO. Como se recordará el accionante lo hace consistir en que la sentencia vulnera indirectamente el marco legal por error de hecho ostensible en la apreciación “…del alto manejo de dinero encontrado en la cuenta de la procesada con respecto a ABSALON BORRERO BRAND.., y señalar la existencia de una relación entre estas dos personas constituyéndose esto en un indicio grave de participación…”
El planteamiento de este cargo resulta insuficiente y confuso, toda vez que no atina en señalar de manera directa y concreta si la censura versa sobre el hecho indicador o la inferencia lógica, tal imprecisión resulta inadmisible, habida consideración de que no se pueden postular yerros de manera indiscriminada hacia uno y otro elemento.
El hecho indicador, que se estructura a través de los distintos medios probatorios, admite que se objete por cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho. La inferencia lógica, como lo tiene precisado la jurisprudencia hace viable la censura por vía de error de hecho por falso raciocinio.
Las deficiencias anotadas son suficientes para desestimar el cargo, pues el libelista parte de la errada postura de atacar el mérito probatorio otorgado a lo que el juzgador denominó indicio grave de participación que encontró estructurado el fallador a propósito del manejo de las cantidades de dinero en la cuenta de la procesada con relación a BORRERO BRAND, asignando sus propias apreciaciones con la pretensión de que la Corte las prefiera sobre las expuestas por el fallador como si se tratara de una instancia adicional en la que se pueda señalar libremente las inconformidades que se tengan respecto de la sentencia.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión riñe ostensiblemente con el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Se desestima, en consecuencia, la demanda.
4.- CASACION OFICIOSA. Acudiendo a la oficiosidad, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicita a la Corte declarar la nulidad del fallo de segundo grado por violación al debido proceso en orden al principio de motivación y de acuerdo a lo señalado en el artículo 229-1del Código de Procedimiento Penal, casar la sentencia y dictarse la sustituta.
Sobre el particular, ha sido reiterativa esta Sala de la Corte al señalar que la falta de motivación existe cuando el fallador omite la presentación del soporte fáctico y jurídico de la sentencia, de tal manera que los argumentos expuestos resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, resultando insuficiente o contradictorio, confuso y ambivalente.
Al señalarse que la nulidad por falta de motivación entraña un vicio que afecta únicamente la sentencia, que inicialmente determinaría que, por regla general, se dicte el fallo de reemplazo, lo procedente en estos casos es decretar la nulidad y devolver el proceso al Tribunal de origen para que de dicte nuevamente con la exposición clara y razonada del fundamento, pues proceder en forma distinta sería tanto como omitir una instancia, colocando a los sujetos procesales en la imposibilidad de controvertirla.
En consecuencia, resultan inexactas las apreciaciones concebidas por el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, por la cual demanda la casación parcial y oficiosa del fallo, porque de la revisión de las sentencias se concluye que los funcionarios de instancia dedicaron esfuerzos dialécticos para demostrar el presupuesto fáctico, el grado de culpabilidad y participación de cada uno de los procesados, y desde luego, la concreción de los hechos típicos.
Adicionalmente, es de rigor precisar que si bien es cierto la labor del Ministerio Público, dentro del trámite de este extraordinario recurso no se limita a emitir concepto sobre las pretensiones de la demanda, sino que, de acuerdo con la facultad diferida por la preceptiva del artículo 228 del rito penal, puede sugerir a la Corte la invalidez de lo actuado, cuando se percate de la existencia de violaciones ostensibles a las garantías fundamentales de los sujetos procesales caso en el cual le es permitido plantear soluciones jurídicas para la corrección del yerro advertido, empero, su facultad no se extiende a complementar o enmendar la demanda en lo relacionado con los errores de apreciación probatoria, porque desnaturaliza su función ante este sede para asumir la calidad de impugnante del fallo objeto de censura.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
No decretar la nulidad parcial y oficiosa que solicita el Ministerio Público.
CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000