14113(02-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14113  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado   Acta   No.   64   (Mayo   3  de  2001)   

          Bogotá,   D.C.,   dos    (2)   de  octubre  de  dos  mil  uno  (2001)   

         

          Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación discrecional  interpuesto  contra la sentencia de fecha enero 30 de 1997, por medio de la cual  el  Juzgado  54  Penal  del Circuito de Bogotá confirmó la condena impuesta al  procesado  HECTOR  ARGILIO MORENO PADILLA  a  las penas principales de cinco (5) meses de prisión, multa de  diez  mil  pesos  ($10.000)  y  suspensión de la licencia de conducción por un  período  de  seis  (6) meses, como autor de las lesiones culposas ocasionadas a  Rosa Delia Duitama de Corredor.   

HECHOS  

          Fueron  reseñados  por  la  Sala  en precedente oportunidad en los  siguientes términos:   

“A eso de las 7:30 de la noche del 27 de  mayo  de  1993,  en  el  sector  de  la  calle  80 con carrera 24 de Santa Fe de  Bogotá,  la  señora  Rosa  Delia  Duitama  de Corredor abordó el vehículo de  servicio  público  colectivo  identificado  con  las acas SFS 604 afiliado a la  empresa    “Comnalmicros”   el   cual   era   conducido   por   Héctor  Argilio  Moreno  Padilla.   Luego  de  indagar por la ruta que cubría y percatarse que no la llevaría a su  lugar  de  destino,  decidió  apearse  sin  lograrlo  voluntariamente  pues  el  conductor  reinició la marcha arrojándola al piso.  Como consecuencia del  golpe  recibido  presentó  fracturas  en  el extremo inferior del radio y de la  estiloides  cubital,  ambas en el brazo izquierdo, que le ameritaron incapacidad  definitiva  de  sesenta  días  y  secuelas  consistentes en deformidad física,  perturbación  del  órgano  de la prensión (sic) y perturbación funcional del  miembro superior izquierdo, todas de carácter permanente”.   

          ACTUACION PROCESAL   

          1.   De  la denuncia conoció inicialmente el Juzgado 27 Penal  Municipal  de  Bogotá, despacho que abrió la investigación, vinculó mediante  indagatoria  al  sindicado  MORENO PADILLA  y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento  de caución prendaria.   

          2.   Asumido  el  conocimiento  del  asunto  por la Fiscalía,  cerrada  la  investigación  y  surtido  el  traslado  de rigor, se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  el procesado por el  delito de lesiones personales culposas.   

          3.   El  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal adelantó la  etapa  de la causa.  Con fecha noviembre 1º de 1996 dictó la sentencia en  armonía  con  la  acusación,  en  la  que  condenó  al  imputado MORENO      PADILLA     a  las  penas principales señaladas en el acápite inicial de esta  providencia.   

            El  fallo  fue confirmado por el Juzgado 54 Penal del Circuito al  revisarlo por vía de la apelación incoada por el defensor.   

         La   Sala   admitió   el   recurso   extraordinario  de  casación  discrecional  interpuesto  por  el  apoderado  contra  la  sentencia  de segundo  grado.   

DEMANDA.  CONCEPTO DE  LA PROCURADURIA   

          Al  amparo  de la causal tercera de casación del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  demandante  formula dos cargos contra la  sentencia proferida por el juzgador ad quem.   

          Primer cargo:  violación del derecho de defensa.   

         El primer reproche lo hace consistir en  la  circunstancia  de  haber  sido  proferido  el  fallo en un juicio viciado de  nulidad  al tenor del numeral 3º del artículo 304 del estatuto procesal penal,  por  cuanto  el  sindicado  “no contó realmente con  una   defensa   técnica”,  pues  si  bien  estuvo  representado   por   un   profesional   desde   la  diligencia  de  indagatoria,  “éste no actuó adecuada ni eficazmente para hacer  realidad”  la  garantía  constitucional  y  legal  invocada.   

          En  la  comprobación  del  ataque  el  casacionista  aduce  que  son varios los hechos que desembocaron en el menoscabo  denunciado, que la Sala resume en los siguientes términos:   

          1.   La  ampliación  de  la  denuncia  y  los testimonios que  constituyen  la  base  de  la  condena se recepcionaron sin la intervención del  apoderado,  quien  observó  una  actitud  pasiva  que  no  puede catalogarse de  estrategia  defensiva.   Más  aún,  a través del contrainterrogatorio de  tales  exponentes,  afirma,  se  habrían superado los vacíos y contradicciones  observadas  en  estas  diligencias;  asimismo, surgiría demostrada la veracidad  del  recuento  del  acriminado  y  la  correlativa falacia de la víctima cuando  relató  las  circunstancias  en  las  que  asegura  fue lesionada, en fin, otro  sería    el    resultado   de   la   sentencia,   naturalmente   favorable   al  procesado.   

         Por otra parte, las pretensiones que tal  mandatario  judicial  elevó  reflejan  su  falta  de  capacitación pues surgen  contradictorias,  incoherentes y carentes por completo de sindéresis jurídica,  en  consecuencia,  estaban  condenadas  a  no  prosperar como en efecto sucedió  tratándose  de  las  peticiones  de  archivo  del  expediente,  de revocatoria,  nulidad  o  dejación sin efectos que de manera simultánea se solicito respecto  del  auto  de apertura de la investigación, al igual que frente a la solicitada  vinculación de la denunciante mediante indagatoria.   

          En  estas  condiciones  afirma  en  el  defensor  de  entonces  una  “ignorancia  a  tal punto que estaba en incapacidad  absoluta    de   prestar   una   adecuada  y  eficaz  defensa  técnica  al  procesado”;  entre  tanto,  la  administración  de  justicia  afectaba  al  acriminado  con  una  medida de aseguramiento plagada de  vaguedades,  a  punto  tal,  que  muy  seguramente  habría sido revocada de ser  recurrida.   

          Destaca  también  que  el sindicado solicitó la conversión de la  caución  prendaria por la juratoria denotando una mayor pericia que el defensor  profesional,  quien  sólo  formalmente  concurrió  al  proceso  por  cuanto no  solicitó  ni  aportó  pruebas, y a través de sus ambiguas peticiones reflejó  una   “total  ignorancia  jurídica” que le impidió ejercer la misión confiada.   

          3.   Ante  la  renuncia  del  apoderado el procesado designó  otro  defensor  quien  no  realizó  actividad  alguna  en  la fase instructiva,  durante  el cierre de la misma, antes de la calificación, inclusive, durante el  tiempo  que  lo  representó  en  la  etapa  del  juicio,  tanto  así que no se  notificó  de  ninguna  providencia,  ni  aún de la que ordenó el traslado del  artículo  446  del  C.  de  P.P.,  tampoco  requirió  pruebas  o  impugnó las  decisiones  proferidas,  y  eludió  las  citaciones que le fueron libradas para  notificarlo de las providencias.   

          Por  lo  tanto,  de  haber  actuado,  estaría  demostrado  en  autos  que las afirmaciones del sindicado son veraces,  esto  es,  que  jamás cambio de ruta; de igual modo, que no fue el autor de las  lesiones  culposas  investigadas,  pues mediante una peritación habría quedado  esclarecido  que físicamente era imposible arribar en doce minutos del lugar de  partida  al  sitio  donde  la  denunciante  asegura  fue atropellada; e insiste,  finalmente,  en la ausencia de alegatos precalificatorios, como también, en que  a  través  del  contrainterrogatorio  de  los testigos se habrían superado los  vacíos   de   la   investigación   y   la  incoherencia  de  los  testigos  de  cargo.   

         3.   Cita  como normas violadas los artículo 148, 331 a 334,  337  y  340  del  Código  de  Procedimiento Penal, y con base en los argumentos  reseñados  concluye  que  existió  una clara violación del derecho de defensa  que  impone  la  declaratoria  de  nulidad desde las declaraciones recibidas con  antelación  a  la  definición  de  la  situación  jurídica,  para  que en la  reposición  del  trámite  se  evacuen  tales  testimonios  técnicamente  y en  presencia del defensor.   

         Segundo  cargo:   violación  del  debido proceso.   

         Con  carácter subsidiario y por violación del debido proceso, el  recurrente  invoca  otro motivo de nulidad con apoyo en el artículo 304-2º del  Código de Procedimiento Penal.   

         El censor radica el vicio de estructura  denunciado     en    la    irregular    notificación    de    la    resolución  acusatoria,  pues  de  acuerdo  con el artículo 440  ibídem,  modificado  por  el  59 de la Ley 81 de 1993, tal providencia debe ser  notificada  de  manera  personal  al defensor; exigencia incumplida en el evento  examinado  donde  simplemente  se  pretendió  enterar  de  dicha providencia al  profesional  del  derecho  a través de la comunicación telegráfica librada al  sindicado.  En  otros  términos,  según  afirma,  a  pesar  que  la  Fiscalía  evidenció   la  insatisfacción  de  esa  formalidad  procedió  a  remitir  el  expediente  al Juzgado de conocimiento para el trámite de la causa viciando por  completo su validez.   

         A  partir  de  tales premisas el impugnante concluye la existencia  de  una  irregularidad  sustancial  que  quebranta  el debido proceso; cita como  normas   violadas  los  artículos  331  a  334,  337  y  340  del  “código   penal”;  y  reclama  la  nulidad desde la notificación del pliego de cargos.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURIA   

         1.   En relación con el primer cargo, la Procuradora Primera  Delegada  advierte que para la prosperidad de la censura de nulidad, conforme al  reiterado  criterio  de esta Sala, resulta indispensable demostrar la influencia  de  la irregularidad denunciada en el sentido del fallo, requisito incumplido en  el  presente  asunto donde el impugnante se limitó a argüir en forma abstracta  la  posibilidad de un fallo favorable y a enunciar las presuntas falencias en la  actividad  de quienes lo precedieron en la representación del incriminado, pero  sin  acreditar  cuáles  habrían  sido  las hipótesis que de haberse planteado  tendrían    la   entidad   para   mutar   la   naturaleza   de   la   sentencia  atacada.   

         Advierte  que  el profesional designado a partir de la indagatoria  solicitó  el  archivo  del expediente y la vinculación mediante indagatoria de  la  ofendida;  escrito  que  a  pesar  de  los  reparos  esbozados en la demanda  contiene  los  fundamentos  en los cuales se apoya, a la vez que se armoniza con  la  exculpación  del  sindicado;  y,  en  todo  caso, que en materia de defensa  técnica no es dable exigir el acierto como presupuesto de validez.   

         Precisa  que  quien finalmente asumió la representación judicial  del  procesado  en  la  etapa  de  la causa solicitó la nulidad y se opuso a la  práctica  del reconocimiento en fila de personas; asimismo, que en la audiencia  pública  se  propuso  demostrar, sin lograrlo, la inocencia de aquél a través  de  la  controversia  de la prueba de cargo; éxito  que tampoco consiguió  al recurrir la sentencia de primer grado.   

         Así  las  cosas,  no  sin  resaltar  que la Fiscalía evacuó las  citas  efectuada por el sindicado en su defensa, el Ministerio Público concluye  que  la solicitud de nulidad que el censor formula por falta de defensa técnica  no está llamada a prosperar.   

        2.    Tratándose   del   segundo   reparo,  el  Ministerio   Público   conceptúa   sobre  la  finalidad  de  las  notificaciones  y  la  forma  como  pueden  efectuarse  en  la actuación penal,  regulada  con carácter general en los artículos 186 a 190 del C. de P.P., pues  tratándose  de  la  resolución  de acusación se prevé un régimen especial y  diferente  en  el  artículo  140  ejusdem, modificado por el 59 de la Ley 81 de  1993.   

         De  acuerdo  con  el último precepto en cita, el pliego de cargos  debe  notificarse  personalmente  a  cualquiera  de  los  sujetos procesales que  integran  la  parte  defendida, esto es, al sindicado o a su defensor; requisito  que  se  cumplió  en el evento de autos donde la acusación fue notificada así  al     acriminado    MORENO    PADILLA.   

        En  ese orden de ideas ninguna anomalía se ha configurado, por lo  tanto,  este  otro cargo tampoco puede prosperar; en consecuencia, solicita a la  Sala no casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Sea  lo  primero  advertir,  que  la Sala en providencia del 30 de  septiembre  de 1997 admitió el recurso extraordinario de casación discrecional  interpuesto  por  el  apoderado  del procesado MORENO  PANILLA  conforme  a  la  solicitud  elevada  en tal  sentido  y  en  la  que  se adujo para dicho efecto el menoscabo de los derechos  constitucionales  a  la  defensa  técnica  y  al debido proceso previstos en el  artículo  29 de la Constitución Política, derivado de la argüida inactividad  de  quienes  asumieron  la representación profesional del acriminado durante la  instrucción  y  parte  del juicio, así como de la indebida notificación de la  providencia  calificatoria;  alegación  que  hizo  factible  la  concesión del  recurso  para brindarle entonces al impugnante la oportunidad de demostrar tales  violaciones  en  la  correspondiente  demanda,  desde luego, con sujeción a las  exigencias  de  tiempo  atrás establecidas por la Corte en el entendimiento que  la  nulidad  como  causal  de  casación  también  participa  de los requisitos  técnicos que la gobiernan.   

         Partiendo  de  tal  premisa,  la  Sala  aborda  la respuesta de la  demanda  de  acuerdo  con  el orden en el que fueron postulados los cargos en el  libelo,   máxime  que  su  presentación  surge  respetuosa  del  principio  de  prioridad  pues  el  censor  les  asignó un efecto diferente determinado por la  mayor o menor consecuencia invalidatoria pregonada para ellos.   

         Primer      cargo:      violación     del     derecho     de  defensa.   

         La  censura  inicial  de  nulidad  se  hace  consistir en la falta  absoluta  de  defensa  técnica, sustentada por una parte, en el cuestionamiento  de  la  actividad de quien representó al acriminado desde la indagatoria; de la  otra,  en  la pasividad exteriorizada por el profesional que lo relevó después  durante  buena  parte del sumario y avanzada la etapa de la causa.  Ataques  que   por   su   disímil   origen   y  naturaleza  deben  examinarse  en  forma  separada.   

         1.  Así, en cuanto al primero de  los  defensores  del  acriminado,  esto  es, de quien lo asistió a partir de la  indagatoria  y  hasta  poco después de proferida la medida de aseguramiento, la  Sala  parte  de  un  incontrastable  postulado,  esto es, que el quebranto de la  aludida  garantía  no  puede estructurarse a partir de la simple controversia a  posteriori  de la estrategia ejecutada en procura de los intereses del sindicado  para  degradar  por  esta  vía  las  intervenciones  de  quien  la  asumió con  precedencia,  pues  una  argumentación  de  dicho talante lejos de acreditar el  desamparo  en  la asistencia técnica que genera la nulidad, simplemente traduce  una  personal  y  subjetiva  apreciación  de la forma como debió orientarse la  defensa.   

         El  comentado  desvarío  surge  ostensible  en  el desarrollo del  cargo,  porque  el demandante no le atribuye a este primer apoderado el abandono  de  la  gestión  profesional confiada, por el contrario, admite su actividad en  las  presentes  diligencias  en  procura  de los intereses del sindicado, empero  avanza  tan  sólo  en la crítica acerba de sus alegaciones para endilgarle una  ignorancia  supina,  que  a  su  juicio,  lo incapacitaba en forma absoluta para  representar   al  acriminado,  es  decir,  pretende  sumir  a  la  Corte  en  la  controversia  sobre  el  conocimiento  jurídico  del  togado  o  en  torno a su  claridad  conceptual,  cuestión  bien  diferente de la vulneración de  la  comentada  garantía  que  se  configura,  insiste  la Sala, cuando el procesado  queda desamparado en la defensa.   

         En  efecto,  en  la  preservación  de la garantía que se asegura  aquí  quebrantada, a la Corporación le corresponde determinar si la asistencia  técnica  fue  ejercida  de  manera  real,  continua  y unitaria, pero en manera  alguna  evaluar  la  idoneidad o la capacidad del profesional del derecho, menos  aún,  a  través  del  examen  del  contenido de sus alegaciones o a partir del  éxito  que  encontraron  las  mismas  ante los funcionarios judiciales; y desde  esta  perspectiva  se  tiene,  entonces, que independientemente de la coherencia  exhibida  o  no  por  el profesional del derecho que inicialmente representó al  procesado  en  las  pretensiones  elevadas  con  antelación  a  ser definida la  situación  jurídica  de éste, de si las mismas devenían procedentes en dicho  estadio  de  la  actuación, o si encontraban fundamento normativo o probatorio,  fluye  cierto  e  inocultable  que  el  abogado  concurrió a brindar asistencia  técnica  al  sindicado,  exteriorizando  además  el  continuo  seguimiento del  trámite  hasta  la  presentación  de  la  renuncia al poder, circunstancia que  excluye por sí sola la realidad del argüido menoscabo.   

         En     efecto,    el    apoderado    asistió    a    MORENO   PADILLA  en  la  indagatoria,  solicitó  copias  de  las actuaciones surtidas hasta ese momento, y antes de la  medida  de aseguramiento allegó el escrito que suscita la dura descalificación  del  recurrente,  en el que con prescindencia de la naturaleza o del sentido que  le  imprimió  a sus peticiones cuestionó en últimas los fundamentos atendidos  por  el  instructor  para  disponer  la  apertura  del sumario en detrimento del  citado;  asimismo, reclamó la vinculación de la víctima mediante indagatoria,  pero  no  en  un  desatino  rayano en el absurdo como fue aducido en la demanda,  sino  porque  elevó  una  simultánea  denuncia contra aquella por el delito de  falsa  denuncia y que estimó debía ser investigado como aclaró en un memorial  ulterior (fls. 8, 14, 35).   

         El  letrado no acudió a la ampliación del dicho de la ofendida y  a  los  testimonios  recibidos  en los albores del sumario, conforme reprocha el  impugnante;  sin  embargo, esta participación echada de menos en modo alguno le  era  ineludible,  máxime  que  la  controversia  de la prueba no se concreta de  manera    exclusiva    mediante   el   interrogatorio   efectuado   durante   su  práctica.                      

           

         Adicionalmente,   el   censor  no  demostró  el  efecto  negativo  derivado  de esta criticada pasividad probatoria, dado que se limitó a sostener  de  manera  abstracta  que a través de tal participación se habrían llenado y  dilucidado  los  vacíos  y contradicciones observados en estas diligencias, que  en  todo  caso  no  especifica  en su naturaleza e influjo frente a la sentencia  recurrida  como  le  era exigido para el cabal desarrollo del ataque; más aún,  idéntica  deficiencia  se  atisba en la sustentación del cargo tratándose del  reproche  erigido por la prescindida impugnación de la medida de aseguramiento,  donde  el  actor sólo alegó que muy seguramente habría sido revocada ante las  ambigüedades  que presenta, perdiendo de vista incluso, que con posterioridad a  MORENO  PADILLA  se  le  afectó  con  resolución  de acusación y fallo de condena cuyos requerimientos  sustanciales son de mayor entidad a los de aquella.   

         Resta  añadir en este punto, de una parte, que el profesional del  derecho  dimitió  al  poder  pocos  días  después  de  proferida la medida de  aseguramiento;  y que si bien el sindicado fue quien solicitó la conversión de  la  medida  cautelar  de caución prendaria por la juratoria, esta circunstancia  desde  ninguna  arista  permite  deducir  el abandono en la asistencia técnica,  como  asegura  el  actor,  pues  corresponde  al  simple ejercicio de la defensa  material para el cual estaba facultado aquél.   

         2.   Aceptada  la  renuncia  de ese primer abogado y antes de  que  la  misma surtiera sus efectos de acuerdo con las previsiones del artículo  69  del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal en virtud del  principio  de  integración  consagrado  en  el  artículo 21 del C. de P.P., el  procesado  constituyó nuevo apoderado quien en verdad no exteriorizó actividad  alguna   durante   el   lapso   que  fungió  como  mandatario  de  MORENO  PADILLA como se constata de la  simple revisión del expediente.  (fls.  62 y 72).    

         No  obstante lo anterior, una vez más  reitera  la Sala, que la aparente pasividad del abogado del acriminado en alguna  etapa  del  proceso  o  durante  el  trámite  de  éste, o la ausencia de actos  positivos  de  gestión  no  puede  ser  considerada  en  forma inequívoca como  conculcadora  del  derecho  de  defensa,  pues  resulta  factible  y  por demás  frecuente  que  una  postura  de  estas  características  surja como una simple  estrategia  compaginada,  bien  con  las  particularidades  que el mismo proceso  ofrece,  ora  con  la  espera de circunstancias o situaciones más favorables al  sindicado.    El quebranto de esa preciada  garantía  se  sucede,  entonces, cuando la inacción del profesional obedece al  irresponsable  abandono  de  la gestión encomendada, en otros términos, cuando  su  presencia en la actuación se evidencia puramente formal y despojada de todo  contenido de realidad.   

         

         En  este  orden  de  ideas,  para  determinar  si  el derecho a la  defensa  técnica  devino  conculcado  no  basta con plantear la inactividad del  abogado,  esto  es,  que  no  solicitó  pruebas,  o  no  interpuso  recursos ni  presentó  alegaciones,  o  que  no  concurrió  a notificarse de las decisiones  proferidas  en  el  curso  del  trámite; adversamente, lo que resulta en verdad  trascendente  es  acreditar que como consecuencia de esa pasividad se dejaron de  allegar  medios  de  persuasión, de impugnar decisiones o de presentar alegatos  que    habrían    sido    decisivas    para   favorecer   la   situación   del  procesado.   

         Así  las  cosas  y en la comprensión  esbozada,  resulta  cierto que el segundo profesional del derecho que asumió la  representación  del  sindicado  no se notificó personalmente de ninguna de las  decisiones  emitidas  durante  el  tiempo  en  el  que  estuvo  a  cargo  de  la  representación  del acriminado, sin embargo, esta comparecencia echada de menos  por  el impugnante no le era obligatoria al togado para dicho fin, ni indica sin  más  posibilidades  que  no  estuviera  al  tanto  del curso del proceso.    

          Tampoco  impugnó  las  providencias  adversas  al  sindicado  ni  allegó  alegatos precalificatorios, pero pierde de  vista  el demandante en esta crítica que la interposición de los recursos y la  presentación  de  tales  alegatos constituye un derecho, no una carga en veces,  ineludible  de  la  defensa,  de  manera  que si ninguna actividad se observa en  dichos   ámbitos   por   parte  del   otrora  representante  judicial  del  sindicado,  bien  puede  colegirse  que  lo  fue  porque no lo estimó oportuno,  máxime  que el actor tampoco señala en qué sentido habrían podido orientarse  las  alegaciones  o los recursos prescindidos para derivar de ellos un resultado  benéfico o provechoso para el acriminado.   

         El  recurrente  también le censura la  omitida  práctica  o  el aporte de pruebas, pero este otro reproche lejos está  de  resultar  acogible  en  esta  sede.   En primer término, porque con la  salvedad  de  la  escueta  mención  a  una  prueba  pericial a la cual se hará  posterior  referencia,  el  actor no indicó los elementos de juicio que dejaron  de  recaudarse  o  aportarse  a  las  diligencias,  menos  aún,  el influjo que  habrían  tenido,  en  concreto,  para  variar de manera favorable la situación  jurídica  del  sindicado; en fin, adujo aquí también en forma abstracta y sin  alusión  tangencial  siquiera  a los fundamentos de la sentencia impugnada, que  la  actividad probatoria echada de menos habría evidenciado unos vacíos que no  especifica   así   como   las   incoherencias   en   los   testigos  de  cargo,  contradicciones  que  no  está  por  demás precisar, fueron materia de expresa  consideración  en  los  fallos de instancia en virtud de las pretensiones de la  defensa.   

         De  otra  parte,  en  lo  atinente  a la prueba técnica echada de  menos,  a  la  que  le  atribuye  la entidad para demostrar que físicamente era  imposible  que  el acusado se encontrara en el lugar del siniestro en el momento  de  su  ocurrencia,  el  demandante  no  tuvo  en  cuenta  que  tal  influjo fue  descartado  cuando en la sentencia de primer grado -que con la recurrida integra  unidad  jurídica-  se razonó en los siguientes términos a partir de la prueba  documental incorporada al expediente:   

“De  igual  manera,  esta  probado  que  HECTOR    ARGILIO    MORENO    PADILLA,  era  el  conductor  del  vehículo  SFS 604…de donde cayó la  lesionada  el día de marras, pues, de acuerdo con la planilla de salida-fl.270-  era   él   quien  en  ese  horario  –7  y  36  a  8  de la noche- hacía la ruta de la Serena al Barrio  Catalina,  obviamente  no  llegaría  a  éste,  su  destino  final,  sino hasta  Germania,  por  ello  debieron  bajarse  las pasajeras, sucediendo los hechos ya  conocidos”.   

         Por  último,  la  irresponsable  dejación  de la gestión que se  imputa  a este segundo apoderado se diluye por completo en virtud de las propias  manifestaciones del sindicado.    

           Efectivamente,   el   Juzgado   con  antelación  al  inicio  de  la  causa,  no  porque advirtiera el abandono de la  misión  profesional  sino  por  no existir en el expediente constancia sobre la  dirección  de  tal abogado, ordenó requerir al procesado para que informara si  el   mismo   continuaba   “ejerciendo  la  defensa  técnica”.     Por     su    parte,   MORENO   PADILLA   compareció   a  responder  afirmativamente  a dicho requerimiento y a suministrar el lugar donde  podía  ser  localizado  (fl. 117), evidenciándose con ello que la actitud  silente  del  letrado  que  ahora  se  le  reprocha  obedeció  a una estrategia  defensiva,  pues  de  haber sido abandonado el acusado en su asistencia técnica  lo  habría  denunciado en esa oportunidad, bien para constituir nuevo defensor,  ora para reclamar la designación de uno de oficio.   

         Las  decisiones  posteriores  del  Juzgado  fueron comunicadas por  vía  telegráfica a dicho defensor, quien compareció en el curso de la causa a  dimitir  del poder conferido (fls. 119, 149, 242) y fue relevado días después,  con  antelación  a la aceptación de la renuncia, por el profesional a quien el  acriminado  le  confió  su  representación  profesional,  reflejándose en esa  inmediata  sucesión  no  sólo  la  continuidad  en  la  defensa técnica, sino  también,  el contacto que MORENO PADILLA  mantenía  con  el  abogado  dimitente que excluye, por ende, la  afirmada ausencia de asistencia técnica (fls. 248 y 254).   

         3.   No  sobra  destacar  la  actividad  del  profesional del  derecho  que finalmente asumió la defensa en las postrimerías del juicio y que  le  fue  retirada  para  la impugnación extraordinaria, diligente a tal extremo  que  incluso  no fue cuestionada en la demanda, pues solicitó la nulidad por el  supuesto  menoscabo  del  derecho de defensa, que aseguró configurado, no desde  los  albores  del  instructivo  como  fue pretendido en esta sede, sino desde el  inicio  de  la  causa,  solicitud  denegada a través de providencia frente a la  cual  guardó conformidad al sustraerla de los recursos ordinarios que contra la  misma  resultaban  viables; de igual modo, se opuso al reconocimiento en fila de  personas  arguyendo  que  los  testigos  con  quienes se pretendía conocían de  antemano   al   sindicado,   consideración   que   explica   adicionalmente  la  inasistencia  del  anterior  defensor  a la fecha originalmente señalada por el  Juzgado  para  su  práctica;  también  alegó  oralmente  y  por escrito en la  audiencia  pública  e  interpuso  el  recurso  de  apelación  contra  el fallo  condenatorio de primer grado.   

         

         Por  todo  lo  anterior,  entonces, el  cargo examinado no prospera.   

         Segundo cargo:  violación del debido proceso.   

         La  resolución  acusatoria constituye  presupuesto  indefectible  para  adelantar  la  etapa de la causa; más aún, su  ejecutoria,  tratándose del trámite ordinario, determina el inicio del juicio,  pero  además,  el  traslado  en  la  titularidad  de  la  acción  penal, de la  Fiscalía  que  pasa a convertirse en sujeto procesal, al respectivo funcionario  de  conocimiento, conforme está previsto en los artículos 24 y 444 del Código  de Procedimiento Penal.   

        Pero  la  acusación  cumple  también  en  forma  primordial  una  misión  de  garantía,  concretamente,  de  una  parte,  del debido proceso por  cuanto  circunscribe  el  objeto de la relación jurídico-procesal definible en  el  respectivo fallo; de otra, respecto del derecho de defensa pues al concretar  los  cargos  que  se  elevan  al  sindicado  le  permite a este y a su apoderado  dirigir la actividad encaminada a desvirtuarlos.   

         En  virtud  de  la  trascendencia de la cual está revestida dicha  providencia,  el  legislador  previó  en  el  artículo  440  del  C.  de P.P.,  subrogado  por  el  59 de la Ley 81 de 1993 y en armonía con el 188 ibídem, un  régimen  especial  para  su  notificación,  a  través  del  cual  se pretende  garantizar   de   manera   efectiva  su  conocimiento  por  parte  del  acusado,  directamente   a   éste   o  por  intermedio  de  su  mandatario  judicial;  de  ahí  entonces, que cuando el sindicado se encuentra  en  libertad  debe  ser  citado por el medio más eficaz a su última dirección  conocida  en  el  proceso,  y  transcurridos  ocho  días  desde  la fecha de la  comunicación  sin  que  comparezca,  la  notificación  de  la  acusación debe  realizarse en forma personal al defensor.   

         Así   las   cosas,  tratándose  del  apoderado  y  salvo  en  la  eventualidad  atrás  reseñada,  la  notificación del pliego de cargos se rige  por  las  disposición contenida en el inciso 3º ibídem, de conformidad con el  cual  si  no  acude  a  imponerse  personalmente  de  su  contenido,  procede el  mecanismo supletorio de la notificación por estado.   

         Este  es  el  entendimiento  que fluye irrebatible del precepto en  cita,  como  precisó  en  pasada  oportunidad la Sala a través de criterio que  ahora  se reitera, cuando sobre el tópico propuesto por el actor en este asunto  consideró:   

“Como  principio  general, la ley ordena  notificar  personalmente  al  procesado  que  esté  privado  de  libertad  y al  Ministerio  Público  (artículo  188  del  C. de P. P.), y en tratándose de la  resolución  de acusación dispone (artículo 440 ibidem) que si el procesado no  está  detenido,  se  notifique  personalmente a éste o a su defensor, de   modo  que  notificado  uno  de  los dos, se hace innecesaria la notificación al  otro, pues los dos forman una unidad para efectos de la defensa.   

“Esta interpretación emana claramente de  lo  preceptuado en el inciso 3° de la norma citada: “Notificada personalmente  la  resolución  de  acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos  procesales  se  notificarán por estado…” (sentencia del 20 de septiembre de  2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicado 13.035).   

         En  este  orden  de ideas, tal como lo  destaca  la Delegada, la notificación de la resolución acusatoria proferida en  detrimento  del  sindicado MORENO PADILLA  se  efectuó con estricto apego a la  normatividad  que  la  rige,            pues  notificado  personalmente  aquél  de su  contenido  (fl.  110vto.),  inobjetable  resulta  la  efectuada  por  el  estado  respecto  del  apoderado;  por  lo  tanto, la irregularidad acusada en este otro  cargo no tuvo existencia y, así las cosas, tampoco prospera.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

           

RESUELVE   

         No casar el  fallo impugnado.   

         Cópiese,     devuélvase     al     Tribunal    de    origen    y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS          CARLOS A.  GALVEZ     ARGOTE                       

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA           

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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