Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 14815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 192.
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil (2.000).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados contra la sentencia proferida, en junio 26 de 1.998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual, se condenó a la doctora NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, en calidad de Fiscal 34 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad, como autora de los delitos de concusión, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, a la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, multa por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción privativa de libertad, así como a la accesoria de pérdida del empleo y a JAIRO ALBERTO DUQUE CASTILLO, como cómplice del punible de concusión, a prisión de dos (2) años, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales y a la accesoria de pérdida del empleo que desempeñaba en el Congreso de la República.
HECHOS:
Habiéndose retenido en poder del señor Jorge Alfredo Molina Tafur el 20 de julio de 1.995 el vehículo de placas BBW-805, por movilizarlo con certificado y póliza de seguro al parecer falsos, correspondió el conocimiento de las diligencias a la doctora GONZALEZ NAVARRO, quien, una vez dispuso el adelantamiento de diligencias previas con el fin de determinar si procedía iniciar investigación penal por estos hechos, y cuando ya se encontraba disfrutando de vacaciones, con la intervención del señor JAIRO DUQUE, persona que se identificara como asistente de un Representante a la Cámara, contactó al propietario del automotor el día 24 de agosto del mismo año, para exigirle la suma de dos millones de pesos a cambio de ordenar la devolución del vehículo junto con una constancia que le permitiera transitar mientras solucionaba el impase, pues de lo contrario, se veía en la obligación de remitirlo a esta ciudad, donde se procedería a la extinción de dominio.
Como el señor Molina Tafur les hiciese ver, a DUQUE y a quien se presentó como la Fiscal 34, la imposibilidad de cancelar esa suma, ésta rebajó su exigencia a la mitad, para finalmente dejarla en trescientos mil pesos, los que efectivamente recibió, entregando a cambio, el 25 de agosto, dos escritos, uno de ellos un oficio, sin número, fechado en agosto 18 de 1.995, a través del cual dispuso la entrega del automotor y el otro, una constancia de la misma fecha dando a conocer la tenencia del bien en custodia mientras el propietario legaliza “lo relacionado con impuestos”, documentos con los que ciertamente éste retiró su vehículo el día 29 de agosto del referido año..
Abierta la correspondiente investigación por estos hechos el 7 de septiembre de 1.995 e inspeccionado, al día siguiente, tanto el proceso seguido contra Molina Tafur como los archivos de la Fiscalía, no se halló en aquél ni en éstos las resoluciones que hubiesen dispuesto la entrega del bien ni el oficio ni la constancia que le entregara la doctora NORA GONZALEZ a Molina Tafur. Tampoco tales documentos se hallaron el día 11 de septiembre, cuando por petición de la Fiscalía que adelantaba esta investigación, la Coordinadora de la Unidad a la que pertenecía la ex funcionaria procesada, junto con el asistente de ésta, Antonio Lucumí, revisaron minuciosamente su escritorio.
Sin embargo, y como la incriminada manifestara en su indagatoria, recepcionada el 12 de septiembre, que si dichos documentos no aparecían dentro del expediente era porque estaban con otros papeles en su escritorio, donde seguramente los había dejado debido a que el día en que los elaboró salía a disfrutar de vacaciones, practicada, en septiembre 13, diligencia de inspección judicial al recinto donde funcionaba la Fiscalía 34, así como al escritorio que utilizaba la doctora NORA GONZALEZ, se hallaron, a simple vista, en uno de los cajones de este mueble, la solicitud de devolución de la camioneta con constancia de recibido de agosto 16 a las 4 de la tarde, la resolución y el acta de entrega del mismo vehículo fechadas el día 18 del mismo mes.
ACTUACION PROCESAL:
1. Los hechos origen de la investigación fueron dados a conocer mediante denuncia formulada, el 30 de agosto de 1.995, por el primo de Jorge Alfredo Molina Tafur, abogado Earld Hernando Tejeda Quintero, quien dice haber sido informado por aquél de la reunión a sostener el día 24 de agosto de dicha anualidad, con la Fiscal 34, para la que fue contactado por JAIRO DUQUE, quien, para esos efectos, se anunció como amigo de aquella con posibilidades de colaborarle en la solución de su problema, y a la que efectivamente lo acompañó, conociendo en la misma las exigencias económicas de quien se presentó como NORA GONZALEZ, Fiscal 34, a cambio de ordenar la entrega del vehículo, constatando, posteriormente, que en efecto ella era quien decía ser, pero que se encontraba en vacaciones.
Sostiene el denunciante que su primo, tras negarse a pagar los dos millones de pesos que inicialmente se le pidieron, o el millón al que la Fiscal le rebajó, finalmente acudió a la dirección que de su residencia le suministrara la funcionaria en un papelito manuscrito, el cual allegó, en donde le entregó, en últimas, la suma de trescientos mil pesos, recibiendo a cambio, los documentos con los que logró retirar la camioneta que le había sido retenida y cuya fotocopia igualmente el quejoso adjuntó, aduciendo que tales escritos los obtuvo sin el consentimiento de su pariente dado el temor que éste demostraba tenerle a la corrupta administradora de justicia, razón que además, dice, ha servido para que se hubiese abstenido de colaborar en esta investigación.
Describe el denunciante, físicamente, a la doctora NORA GONZALEZ como persona “de estatura baja, contextura delgada, tez trigueña, ojos pardos, cabello tinturado, frente amplia, de rostro huesudo, dientes prominentes de apariencia natural, aproximadamente 30 años” y a JAIRO DUQUE, como un individuo “alto, contextura obesa, de frente prominente, de piel blanca, cabello escaso, de una edad superior a 35 años”.
2. Iniciada la instrucción, se practicó, como ya se dijo, inspección judicial, el 8 de septiembre de 1.995, tanto al expediente seguido contra Molina Tafur, como a los archivos de la Fiscalía, no hallándose, en ninguno, los documentos que acreditasen la solicitud de entrega del vehículo o la decisión sobre la misma. Escritos que, en cambio, sí fueron encontrados, “a primera vista” en el segundo cajón del lado derecho del escritorio usado por la doctora NORA ELENA GONZALEZ, durante diligencia de la misma naturaleza que se realizó el día 13 del mismo mes.
3. A través de la documentación idónea, como resolución de nombramiento y acta de posesión, remitida por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la doctora NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, en cuya hoja de vida se señaló como referencia personal al Representante Jaime Chavarriaga W., venía ocupando el cargo de Fiscal Seccional 34 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali, desde el 15 de abril de 1.994.
4. Escuchada en indagatoria la entonces funcionaria Fiscal, quien, entre otros cargos, dice haberse desempeñado como asesora en la Cámara de Representantes al servicio del congresista Jairo Chavarriaga W., entre 1.990 y 1.991, negó la comisión de cualquier acto ilícito, explicando que en efecto Molina Tafur se presentó en varias ocasiones a su despacho en solicitud de devolución de la camioneta, por lo que el día 16 de agosto le sugirió lo hiciese por escrito y como en efecto le presentó el memorial correspondiente, el día 18, concurriendo nuevamente el interesado, en medio de la premura por hallarse rindiendo estadísticas en víspera de sus vacaciones, de las que entraría a disfrutar desde el 22 de agosto hasta el 14 de septiembre, y sin técnico judicial, a quien había concedido permiso, elaboró, previo estudio que del expediente hizo en la secretaría de la Unidad, la respectiva resolución de sustanciación y los consiguientes oficios, acta y constancia, que le entregó entre las cuatro y cinco de la tarde, documentos que, si no los anexó a los cuadernos, quedaron, de todas maneras, en su escritorio.
Niega conocer a JAIRO DUQUE y al denunciante, así como haberse reunido con ellos o con Molina Tafur, mucho menos para la fecha en que supuestamente sucedieron los hechos, pues, a partir de agosto 22, ya no se encontraba en la ciudad de Cali, aunque reconoce haber estado en la Fiscalía para los últimos días de dicho mes solicitando unas constancias de trabajo.
Sostiene que el día 18 de agosto, siendo el último día de trabajo antes de entrar a período de vacancia, laboró normalmente dedicándose en la mañana a confeccionar las estadísticas y en la tarde unas resoluciones, saliendo de la oficina aproximadamente a las cinco y quince de la tarde sin asistir a la celebración del cumpleaños de su compañero fiscal Carlos Alberto Quintero.
5. Por su parte, JAIRO ALBERTO DUQUE CASTILLO, persona que para entonces contaba 41 años de edad, 1.70 metros de estatura, “contextura gruesa, ojos café, cabello ondulado escaso oscuro entrecanoso, con bigote, frente amplia, dentadura completa”, empleado del Congreso de la República en condición de asistente tercero del Representante a la Cámara Jairo Chavarriaga Wilkin desde el 11 de mayo de 1.995, también en injurada, dice no conocer a NORA ELENA GONZALEZ, ni al denunciante o al señor Molina Tafur, y, aunque reconoce identificarse con carné que lo acredita como empleado del Congreso en el aludido cargo, niega cualquier participación en los hechos investigados, máxime que, prácticamente, durante todo el mes de agosto permaneció con el Congresista Chavarriaga en Bogotá.
Practicado, en enero 29 de 1.996, a este acusado, reconocimiento en fila de personas, con intervención del señor Tejeda Quintero, el resultado fue negativo, pues, al decir del quejoso el JAIRO DUQUE al que se refiere en su denuncia era de una estatura superior a los 1,85 metros.
6. La División de Personal de la Cámara de Representantes confirmó que, en efecto, JAIRO ALBERTO DUQUE CASTILLO se desempeña como Asistente Grado III de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante Jairo Chavarriaga desde el 10 de mayo de 1.995 y que NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, perteneció a la misma Unidad, en el cargo de Asesor I, desde octubre 20 de 1.992 hasta junio 16 de 1.993.
7. Jorge Alfredo Molina Tafur, imputado dentro del proceso en razón del cual se le retuvo su camioneta de placas BBW-805, afirma haber ido a la Fiscalía todos los días con la finalidad de que, preocupado además por el valor del parqueadero, la investigadora le entregara su vehículo, sin llegar a sostener reunión alguna con ella o con el desconocido JAIRO DUQUE, hasta que el 16 de agosto la Fiscal que conocía del caso le dijo que hiciera la petición por escrito, para así serle entregados, el 18 siguiente, los documentos con los que finalmente, seis días después, recuperó el automotor, los cuales guardó en un sobre de manila, donde accidentalmente se le fue un papelito manuscrito con una dirección al que no le puso atención. Así como lo corroborara el parqueadero Aristi, donde permaneció retenido el automotor, precisa el declarante que su entrega se produjo materialmente el 29 de agosto.
Agrega que, si bien de las ocho ocasiones en que estuvo en la Fiscalía reclamando el carro, en una de ellas su primo Hernando Tejeda lo acompañó y éste tomó fotocopia de los papeles antes mencionados, es falso todo lo que él afirma acerca de la reunión con la Fiscal o de que ella, de manera directa o por interpuesta persona, le hubiere exigido dinero a cambio de la entrega de su camioneta; tales acusaciones, en su parecer, se explican por el hecho de que Hernando, siendo amigo del jefe de Fiscalías, pretendía que le dieran un cargo en esa entidad.
8. Ayda Isabel Cárdenas Ríos, Fiscal Coordinadora de la Unidad de patrimonio Económico a la cual pertenecía la Fiscalía 34, asegura haber asignado el proceso seguido contra Molina Tafur, a la doctora NORA GONZALEZ el día 25 de julio, fecha desde la cual desconocía el trámite que se le imprimió, hasta cuando el Fiscal que instruía la presente investigación le requirió el envío de manuscritos elaborados por la sindicada, por lo cual, en compañía del técnico judicial de la misma, procedió a revisar, el 11 de septiembre de 1.995, su escritorio hallando algunos de los solicitados documentos, pero sin que se hubiese observado la presencia de los relacionados con la entrega del vehículo retenido dentro de aquel proceso, que misteriosamente aparecieron para ser encontrados, a simple vista, en la inspección del día 13.
Sostiene la Coordinadora que, habiendo permanecido, por razón de sus funciones y la celebración del cumpleaños del fiscal Carlos Quintero, bastante tiempo en el área donde despachaban las oficinas de los fiscales seccionales, no vio durante todo el día 18 de agosto a la sindicada, no obstante, además, haberla buscado y preguntado en razón a que salía a vacaciones y no había acudido a rendir el correspondiente informe sobre la situación en que quedaba su cargo. Agrega que, por los días 4 o 5 de septiembre, la doctora GONZALEZ se presentó en su oficina solicitando una certificación de sueldos, demorándose un lapso muy breve.
9. Luis Antonio Lucumí Mina, técnico judicial que laboraba con la sindicada GONZALEZ NAVARRO, afirma ignorar que dentro del proceso seguido a Alfredo Molina Tafur, a quien desconoce, se hubiese dictado resolución de entrega del vehículo allí retenido, de lo cual sólo llegó a enterarse por razón de esta investigación ya que, en compañía de la Coordinadora, revisó el escritorio de la doctora GONZALEZ sin encontrar documento alguno referente a tal situación, los que, sin embargo, aunque en la primera ocasión no los buscaron de manera específica, sí aparecieron posteriormente, el día 13 de septiembre, en oportunidad en que se inspeccionó judicialmente el dicho mueble.
Sostiene no haber laborado durante el día 18 de agosto, por permiso que le concedió la sindicada, a quien volvió a ver a la semana siguiente de salir a vacaciones, cuando dejó en las oficinas algunas resoluciones, así como el día cuatro de septiembre cuando se presentó con la finalidad de buscar un documento en su escritorio.
10. Carlos Alberto Quintero, también Fiscal Seccional y respecto de quien se afirma que el día 18 de agosto de 1.995 se le celebraba en la referida Unidad de Fiscalías su cumpleaños, dice saber, simplemente, que después de las cinco de la tarde de aquella fecha la doctora NORA GONZALEZ no estuvo en su sitio de labores, pues no se hizo partícipe del agasajo, sin constarle además nada en relación con el resto del día por hallarse sumido en sus propias labores. Sin embargo, agrega, que luego de que esta Fiscal salió a vacaciones, lo cual sucedió a partir del 22 de ese mes, la volvió a ver en las horas de la mañana del 24 o 25 de agosto y que al preguntarle sobre su presencia en el edificio, le contestó que había ido a llevar unos autos.
En similares términos, no constándoles sobre la presencia o ausencia de la acusada en la tarde del 18 de agosto de 1.995 en su oficina, declararon el Fiscal Heberth Quintero Acevedo y su técnico judicial Luis Emilio Duque Romero.
También testificó el Fiscal Seccional Alvaro Zamorano Perlaza, afirmando que el día 18 de agosto, a eso de las dos y treinta de la tarde indagó por la doctora NORA GONZALEZ obteniendo información de que había salido con uno o dos señores que la estaban esperando, por ende, no la vio en toda la tarde ni estuvo ella en la celebración que ese día se llevaba a cabo, lo cual confirma con el hecho de que a su teléfono la llamaron varias veces no pudiéndola hacerla pasar, precisamente por no encontrarse en el lugar, habiéndola preguntado no únicamente para ese fin sino porque la misma Coordinadora la estaba buscando. Asegura el testigo que, durante el período de vacaciones de la doctora GONZALEZ, la vio en unas tres ocasiones en el Palacio de Justicia donde funcionaba su oficina.
A su vez, el doctor Fernando Arias Valencia, quien fuera encargado de la Fiscalía 34 mientras la titular disfrutaba de vacaciones, asegura haber conversado con ella, apenas durante unos veinte minutos, dado el afán que se le apreciaba, desde las tres de la tarde del 18 de agosto de 1.995, acerca del estado en que quedaba el despacho y de las diligencias pendientes.
Por su parte, Martha Cecilia González, técnico judicial del Fiscal Alberto Quintero, asegura haber visto a la doctora NORA ELENA, tanto en horas de la mañana como de la tarde de ese 18 de agosto, hablando con ella a eso de las dos y quince o dos y veinte de la tarde acerca de lo atareada que se encontraba, pues, además de que tenía que atender al público que allí llegaba, dada la ausencia de su auxiliar, era su último día de trabajo antes de salir a vacaciones. Después de esa hora, aunque la hoy ex Fiscal permaneció un rato más en la oficina, para luego salir con dos amigos que generalmente los viernes la acompañaban en viaje a la ciudad de Cartago, no la volvió a ver.
La agente del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Seccional 34 de Cali, en relación con quien la sindicada aseguró haber conversado durante la tarde del 18 de agosto, niega tal acontecimiento toda vez que en esa ocasión, por tener una cita médica, no se hizo presente en el Palacio de Justicia.
La abogada y comerciante Gladys Arroyave de Polanco sostiene, por su parte, que en la pluricitada fecha conversó, entre tres y media a cuatro de la tarde, durante unos quince a veinte minutos, con la doctora NORA ELENA, viéndola muy ocupada puesto que ese día salía a vacaciones, “incluso estaba haciendo unos papeles o unas vueltas del carro por el cual se encuentra ella metida en este problema”, según comentarios que la misma Fiscal le hizo.
María Mercedes Cuéllar Valenciano, empleada de la Secretaría de la Unidad, que manejaba los asuntos sin preso correspondientes a la doctora NORA GONZALEZ, asegura que ésta hizo presencia, por unos cinco minutos, en horas de la tarde del 18 de agosto de 1.995, después de las tres, en las oficinas de la secretaría solicitando, sin precisarlo, un proceso, comentando además que ese día salía a vacaciones. Al igual que la Coordinadora, sostiene que el conducto regular para la recepción de memoriales de los sujetos procesales era la secretaría y de allí se pasaban, con el expediente, al correspondiente fiscal para la decisión a que hubiere lugar.
Iván García Duque, empleado de la Contraloría, amigo de la doctora NORA ELENA, afirma, que por residir su familia en Cartago, fueron varias las veces que los fines de semana viajaron juntos a dicha ciudad; de ahí que recuerde cómo la última ocasión en que así lo hicieron fue el viernes 18 de agosto de 1.995, víspera de las vacaciones de la acusada, cuando pasó por la oficina de ésta, antes de las cinco de la tarde, habiendo tenido que esperarla algunos minutos por estar ocupada, constándole que durante ese lapso ninguna persona fue a visitarla, saliendo mas tarde del Palacio para emprender el viaje.
11. Resuelta la situación jurídica tanto de la doctora NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, como de JAIRO ALBERTO DUQUE CASTILLO, con medida de aseguramiento de detención preventiva, a aquella por concusión, falsedad documental y fraude procesal y a éste como cómplice del primero de los referidos delitos, se calificó, en noviembre 18 de 1.996, el mérito del sumario, precisándose el punible contra la fe pública como un concurso de falsedad ideológica, con resolución de acusación por los mismos ilícitos.
Específicamente se consideró demostrado que la Fiscal investigada, abusando de su cargo y con la colaboración de DUQUE CASTILLO, en cuanto fue éste quien contactó a Molina Tafur, exigió y recibió una suma de dinero a cambio de disponer la entrega de un vehículo retenido, efectos para los cuales falsificó ideológicamente el oficio correspondiente, toda vez que, colocándose como fecha el 18 de agosto cuando en verdad era el 25, se aludió allí al cumplimiento de una resolución de aquella data, que en realidad no existía, sucediendo lo mismo con la constancia de que Molina Tafur se valdría para transitar con su vehículo.
Una vez cometidos tales hechos, dice la calificación, la acusada, confeccionó, en forma ulterior los documentos con que persiguió el encubrimiento de aquellos, más exactamente elaboró la providencia de entrega y su acta respectiva colocándoles una fecha en que ciertamente esos actos no se verificaron, introduciéndolas, luego, a su escritorio para con ello pretender inducir en error al funcionario investigador, incurriendo de ese modo en fraude procesal, en la medida en que su finalidad era hacer creer que aquellos actos sí habían sido ejecutados en la forma y época en que NORA ELENA afirmaba, cuando los cuestionados escritos aparecieron misteriosamente el 13 de septiembre, no obstante que ya en ocasiones anteriores el lugar de trabajo de la acusada había sido minuciosamente revisado.
LA SENTENCIA APELADA:
Adelantado el correspondiente juicio por el Tribunal Superior de Cali, dictó éste la referida sentencia condenatoria, por encontrar, en cuanto al delito de concusión, que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no existía duda respecto a que, abusando de la investidura, pues si bien el disfrute de vacaciones excluía el ejercicio de funciones no tenía el mismo efecto en la relación jurídica del cargo, la doctora GONZALEZ NAVARRO, constriñó a Alfredo Molina Tafur a que la entregara la suma de trescientos mil pesos para restituirle, a cambio, el vehículo que previamente le había sido retenido, bajo la amenaza de que si no cumplía con tal exigencia, sería remitido a esta ciudad para que le fuera extinguido su derecho.
Por tanto, para el a quo, la pretensión de la acusada en el sentido de que su actuación se debía tener como lícita, pues la cumplió debidamente el día 18 de agosto, carece de fundamento, pues, además de que a la petición de entrega del vehículo no se le dio el trámite que se acostumbraba en la Fiscalía, sí se le confirió uno sui generis en la medida en que prácticamente, y así se infiere de la carencia de motivación relevante en la providencia cuestionada, se decidió sin ceñirse jurídica ni materialmente al expediente, como que la Fiscal proveyó sin él, omitiendo incorporar los documentos que supuestamente fundaron su determinación, ésta misma y los consecuentes a ella. En ese orden y demostrada la ausencia de la procesada en la Fiscalía para esa fecha, según así lo declararon la Fiscal Coordinadora y en algún modo, sus compañeros de labor, y acreditado que el vehículo fue reclamado el 29 de agosto, deduce el a quo inadmisible la posibilidad de que la orden de entrega se hubiese realizado, por la servidora pública acusada, en ejercicio de sus funciones, máxime que los actos procesales que la disponían sólo vinieron a aparecer, en circunstancias extrañas, en fecha posterior a la de la denuncia.
En segundo término y siguiendo esta secuencia fáctica, ya en punto de la falsedad, observa el Tribunal cómo la funcionaria investigada, precisamente por hallarse ausente del lugar de su trabajo el 18 de agosto, no pudo haber confeccionado los referidos documentos ese día; de ahí que el proveído que ordenó la entrega, el acta, el oficio dirigido al parqueadero y la constancia susodicha no sean caracterizables por su concordancia temporo espacial con la realidad, pues la verdad es que fueron elaborados el día 25, conforme es dable acreditarlo con la versión del quejoso y de la serie de indicios que emergen de la ausencia de la Fiscal y de la fecha en que fue retirado el automotor, esto es, que no fueron expedidos por la acusada en ejercicio de sus funciones, ya que para esa época se encontraba en vacaciones. Luego, agrega la Corporación, no es exacta la imputación que se le hizo a la incriminada en la acusación por el delito de falsedad ideológica, toda vez que el artículo 219 del Código Penal exige la actualidad del ámbito funcional, siendo la tipicidad correcta la prevista en el artículo 220 del Código Penal, pues, “dichos documentos se elaboraron integral y falsamente, para que eficazmente pasaran como documentos públicos, como efectivamente ocurrió, permitiendo que el encargado del parqueadero Aristi, diera salida del automotor, sin observación alguna, precisamente confiado en la apariencia del documento, como quiera que estaba signado por la Fiscal encargada del caso, quien además, hacía constar que dicha entrega estaba ordenada por medio de resolución, contenido que en igual forma se observa en la constancia o autorización de movilización”.
Por eso, conservando el fenómeno concursal en la medida que las falsedades se cometieron en dos diversos contextos de acción, dispuso el Tribunal variar la calificación respecto de tal punible, advirtiendo además, que dicho proceder no comportaba la nulidad de lo actuado por cuanto la conducta quedaba tipificada en el mismo capítulo, inclusive, con efectos más favorables para la acusada.
Finalmente, refiriéndose al punible de fraude procesal, también el Tribunal halló conformados los extremos que le permitieron dictar sentencia condenatoria en su respecto pues, a no dudarlo, la Fiscal acusada, con la finalidad de que se le diera credibilidad a sus exculpaciones aportó subrepticiamente la falsa documentación “engañando de esta manera a quien tenía la aprehensión material de su investigación”.
Precisa el a quo que si bien el tipo penal en análisis es de mera conducta, admite el grado de tentativa pues su consumación se logra cuando se realiza la acción de inducir, así no se obtenga el propósito deseado, cual es la sentencia, resolución o dictamen, lo que “significa en consecuencia, que ejecutados los pasos tendentes a inducir en error, pero ellos no logran hacerlo, es preciso concluir que la acción de inducir queda en el simple conato”.
En estas circunstancias, y dado que quien adelantaba la presente investigación no alcanzó a ser inducido en error ya que, advertido por la misma procesada acerca de que los cuestionados documentos podían estar en su escritorio, practicó al día siguiente la inspección judicial que permitió su hallazgo a simple vista, no obstante que en días anteriores el mobiliario de la oficina de la acusada había sido revisado por la Coordinadora, cajón por cajón, sin que se hubiesen detectado, “dando a entender que los citados documentos se pusieron posteriormente en el escritorio, con el propósito de darle firmeza a la mentira sostenida por la fiscal acusada”, necesario estima colegir, que este delito no llegó a la consumación.
De otro lado, el Tribunal, precisando la responsabilidad de JAIRO DUQUE CASTILLO y fundado en la colaboración que prestó a la Fiscal al contactar a la presunta víctima y coadyuvar en la solicitud del dinero, reforzando los argumentos de conveniencia para que se accediera a ello, lo tuvo, al igual que la Fiscalía en la acusación, como cómplice de esa conducta de sujeto activo cualificado por cuanto, sin haberse disentido sobre la objetiva existencia del hecho y la forma de participación, se demostró que la persona a quien se hace tal imputación es la misma sometida a juicio, lo cual deduce de la serie de datos que aportara el denunciante, coincidentes con los que en realidad ostenta el enjuiciado, como que aquél se presentó con dicho nombre, exhibió un carné que lo acreditaba como empleado del Congreso, dijo ser asistente de un Representante y suministró su dirección de residencia y teléfono, resultando, por ende, inoperante el negativo reconocimiento en fila de personas, no sólo por la contundencia de aquellos elementos, sino porque, sin duda alguna, incidió el transcurso del tiempo y elementos extraños a la investigación misma, como las amenazas de que fue sujeto el denunciante.
Ya en relación con la dosificación punitiva, parte el Tribunal del mínimo de la pena más grave, esto es la prevista para el delito de concusión, cuatro años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales legales, la aumenta en dos años más de privación de libertad por virtud de los delitos de falsedad documental en concurso y en otros seis meses por razón de la tentativa de fraude procesal para así imponer a la acusada, por no existir además “agravantes genéricos del hecho que puedan ahora deducirse”, como pena principal, un total de seis años y seis meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales, a pagar en un lapso de seis meses, y como accesoria, la pérdida del empleo público que ejercía como Fiscal Seccional, negándole a la vez la concesión del subrogado penal, lo que motivó el paso, de la así condenada, de la detención domiciliaria a un establecimiento carcelario.
Respecto de JAIRO ALBERTO DUQUE CASTILLO, en quien consideró “tampoco existen agravantes genéricos que puedan ahora deducírsele” también partió del mínimo previsto para el delito de concusión, reduciéndolo en el máximo permitido por el artículo 24 del Código Penal, para irrogarle así prisión de dos años, interdicción de derechos y funciones públicas por término igual y multa por valor de veinticinco salarios mínimos mensuales, así como la accesoria de pérdida del empleo ocupado en la Cámara de Representantes, negándole el subrogado penal por estimar que el aspecto subjetivo lo impedía, “toda vez que no se compadece que una persona, como JAIRO ALBERTO DUQUE CASTILLO, laborando en el recinto donde se originan las leyes (Congreso), orientadas en su especialidad a combatir precisamente la delincuencia, desarrolle en modo contrario, acciones, como en este caso, prestando su concurso para procederes ilícitos, de la naturaleza como el que se investigó”.
LOS RECURSOS:
El defensor de la doctora NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, persiguiendo la revocatoria parcial del fallo en relación con los punibles de falsedad documental y fraude procesal para que, en su lugar, se absuelva de ellos a la ex Fiscal, sostiene que, no existiendo prueba alguna que acredite la comisión de tales ilícitos, la acusación y la condena se fundamentaron apenas en una serie de indicios, carentes de solidez, seriedad y certeza, sobre dos hipótesis que no reflejan lo que en verdad sucedió.
Como en consideración del recurrente el delito de fraude procesal se derivó de la supuesta falsedad documental, no existiendo esta, porque para consumar el acto concusionario no era necesario lesionar el bien jurídico de la fe pública, tampoco se configuraría el atentado contra la administración de justicia.
En otros términos, aceptando la comisión del delito de concusión y aseverando que la Fiscal sí estuvo en su despacho durante el día 18 de agosto, por así darlo a conocer algunos testigos, como María Mercedes Cuéllar, Marta Cecilia Sánchez, Fernando Arias y Gladys Arroyave, afirma el defensor, “bien pudo ser que la doctora Nora Elena tenía todo planeado y como salía de vacaciones en fecha en la cual no les habían pagado el sueldo (la fiscalía cancela a partir del 24 de cada mes) ordenó ese día 18 de agosto de 1.995, la entrega provisional del vehículo que sabía era procedente entregarlo en forma provisional por no estar cuestionada la autenticidad del carro sino sus documentos, para luego pedirle el dinero a su propietario”.
Por tanto, prosigue el recurrente, como el Tribunal no vio, ni valoró esas pruebas que indicaban que NORA ELENA GONZALEZ sí estuvo en su despacho el día 18 de agosto, existe duda acerca de la fecha en que los documentos tachados de falsos fueron elaborados y ella debe favorecer a la procesada.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, dice el defensor no entender cómo su defendida, servidora pública, pueda ser al mismo tiempo un particular para los efectos del tipo penal previsto en el artículo 220 del Código Penal. En su concepto, así como no se reunió el elemento referido al ejercicio de funciones requerido para la falsedad ideológica, tampoco se conforma el relacionado con la condición del sujeto activo de la falsificación del documento público, pues NORA GONZALEZ no era un particular sino una empleada del Estado.
Finalmente, aduce el recurrente, a su prohijada no se le puede sancionar dos veces sobre la base de que pidió dinero y además abusó de su cargo por elaborar unos documentos para la entrega del vehículo, cuando es sólo aquella acción la que se encuentra descrita en el ordenamiento penal y sólo por esta procede la consiguiente sanción, sin que sea posible fraccionar la conducta en dos o tres partes para encajar cada una de ellas en un diferente tipo penal; la concusión, concluye este defensor, integra todos los elementos de la conducta delictiva que se le imputa.
A su turno, el defensor de JAIRO ALBERTO DUQUE CASTILLO, demanda la revocatoria de la condena proferida en contra de su patrocinado, toda vez que no se demostró a cabalidad su participación, como cómplice, en la ejecución del delito de concusión endilgado a la Fiscal acusada; por el contrario, la declaración de Molina Tafur, las afirmaciones de NORA GONZALEZ y la diligencia de reconocimiento en fila de personas, donde el denunciante Tejeda Quintero no lo identificó, permiten afirmar su ajenidad con respecto a los ilícitos acontecimientos, lo cual, además, concuerda con el hecho de que por la época de los mismos, según lo afirmó el propio incriminado, sin que se le desvirtuara o confirmara, se encontraba fuera de la ciudad, más exactamente en Bogotá acompañando al Representante para el cual prestaba sus servicios, situación que, de haberse observado el derecho de defensa y el principio de investigación integral, dice, habría sido muy fácil de corroborar llamando simplemente a declarar al congresista Chavarriaga Wilkin.
Ahora bien, agrega el apelante, si la vinculación de DUQUE proviene por la coincidencia de sus datos personales como cargo, residencia y teléfono con los que suministró la persona que pasándose por él, intervino en el ilícito, ha de tenerse en cuenta que en días pasados, tal como lo afirmó en la audiencia pública, había perdido una libreta de teléfonos donde iba su carné del Congreso y nuevamente el hecho de que no se hallaba en la ciudad de Cali.
En concepto del apelante, los intereses que individualmente tengan los procesados en la ciudad de Cartago, o el hecho de que hubiesen laborado para el mismo congresista, pero en distinta época, no pueden tenerse como indicantes de la connivencia entre ellos, cuando es clara su enfática afirmación de mutuo desconocimiento.
Tampoco, dice el defensor, puede desconocerse el resultado de la diligencia de reconocimiento aduciéndose unas supuestas amenazas contra el testigo, sin que exista, por otro lado, prueba de que ellas hubiesen provenido de su procurado.
Así y dejando fijada la petición de revocatoria del fallo condenatorio como solicitud principal, susbsidiariamente demanda el apelante la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pues, vistas las condiciones familiares en que se desenvuelve su defendido, es fundado concluir que no requiere tratamiento penitenciario; solicita, asimismo, la rebaja de la multa impuesta por estimarla elevada frente a la situación económica del procesado.
De otra parte, y con el fin de demostrar que DUQUE CASTILLO no estuvo en la capital del Valle durante el mes de agosto de 1.995, solicita se disponga recepcionar declaración al señor Chavarriaga Wilkin, comisionando para ese efecto a funcionario de Cali, ya que el mentado se encuentra allí a disposición del INPEC.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que la discrepancia de los apelantes respecto del fallo impugnado se torna dependiente en sus resultados, en cuanto a que si bien la impugnación respecto de JAIRO ALBERTO DUQUE CASTILLO, tiende únicamente a que se le reconozca la ausencia de participación en uno de los punibles imputados a la doctora NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, es lo cierto que al haber sido condenado en primera instancia como cómplice, se impone establecer previamente cuáles son los delitos atribuibles a su autora, para, con base en ese supuesto sí precisar su intervención, cierta o no, pues necesariamente debe ir dirigida a las prohibiciones típicas atribuibles a la ex Fiscal, teniendo en cuenta para ello, claro está, la propuesta del defensor de esta procesada, que según sus genéricos términos tiende a que se le reconozca la existencia de un concurso aparente de tipos entre concusión y falsedad, y como consecuencia de ello, la atipicidad del fraude procesal, que encontraría solución aplicando el principio de consunción en la medida que el desvalor jurídico del ilícito contra la fe pública se hallaría integrado en el elemento “abuso del cargo” a que se refiere el punible contra la Administración Pública.
2. Bajo este marco, así el defensor de la ex Fiscal no lo tenga claro al entremezclarlo con la ausencia probatoria sobre los delitos que dice se subsumirían en el de concusión, pues en un plano estrictamente analítico, el fenómeno de realización de la prohibición típica, o en términos neoclásicos, de la adecuación típica, para los efectos estrictamente jurídicos se da por descontada la problemática probatoria, la cual de todas maneras y a fin de responder plenamente la impugnación será tratada más adelante, es claro que, en criterio de este apelante, no son varias las acciones que deben desvalorarse en contra de su defendida, y por ende, diversos resultados típicos a imputarle, sino una sola, la relacionada con el delito contra la Administración Pública, pues, los delitos de falsedad pasarían a ser medios de aquella conducta, es decir, actos que la integran, irrelevantes autónomamente como hechos punibles objeto de reproche.
3. Así y aunque para tan hondo planteamiento, le es suficiente al impugnante la simple afirmación, reservándose las argumentaciones que eventualmente sustentarían su tesis y que de suyo, como es sabido, han generado arduos y profundos análisis dogmáticos en el pensamiento penalístico universal, una tal petición implica establecer los exactos límites de la acción, simple y llanamente así entendida o como acción típica o como acción típicamente antijurídica, y como basamento de ello la previa fijación de una fundamentación iusfilosófica del derecho o normativista o con raigambres vinculativos internos de política criminal o bajo la proyección renormativizadora funcionalista, en fin, la unidad delictiva dependería del contenido y alcance que se le de a la conducta como objeto de prohibición penal, pero como aquí se desconoce cualquier aproximación al respecto, todo indica que en el fondo, lo reclamado es que se revise el criterio del Tribunal en este sentido y, opuestamente, se afirme la “unidad de acción”, o si se quiere, la existencia de una “conducta única”, como la ejecutada por la ex funcionaria GONZALEZ NAVARRO.
4. Es, entonces, por el decurso de la alegación que, para el apelante, o la acción ónticamente comprendida tiende siempre a un fin, el cual, dirigido por la voluntad, hace que, previo el conocimiento causal, la exteriorice poniendo en marcha unos determinados medios, que se entienden idóneos para lograr ese objetivo propuesto, y precisamente en ellos estarían ubicados los que el Tribunal consideró constitutivos de falsedad y fraude procesal, esto es, que no son elementos de la acción final, actos integradores de ella, sino acciones también finales, independientes y autónomas caracterizadas, igualmente, por ser típicas o que existiendo multiplicidad de conductas causalmente ejecutadas y valoradas, es su relevancia jurídica en punto del tipo de concusión la que permite colegir, diríamos que de acuerdo con su contenido y alcance, que en esa prohibición se desvaloran, así mismo, las conductas tipificadas por el a quo como constitutivas de falsedad y fraude procesal, o en últimas, que a base de afirmaciones sueltas, aun en estas condiciones, los resultados de estas acciones no le son jurídicamente imputables a la incriminada.
5. Todas estas hipótesis dogmáticas explorables para determinar si en este caso y en relación con la ex Fiscal GONZALEZ NAVARRO, los referidos delitos quedan subsumidos en la conducta concusionaria, o si el tipo penal imputable es únicamente el que prohibe esta acción contra la Administración Pública, bien podrían plantearse, aun excediendo, y en qué medida, las infundadas aseveraciones del impugnante, que a la postre –como ya se dijo- se remiten a afirmar, simple y llanamente que, desde el punto de vista jurídico, sólo le es atribuible a su defendida el delito de concusión o que, debido a la ausencia de prueba, también es imperativo llegar a similar conclusión.
Sin embargo y siendo el delito único a lo que contrae la pretensión, necesario resulta precisarle, que ni aun dando por entendido que su petición se haya inspirado en alguna de las posibles soluciones dogmáticas propuestas por la doctrina para abordar los baremos de la acción y por ende, de la problemática concursal, le asiste la razón.
6. Si el fenómeno se aborda desde la perspectiva finalista, claro se debe tener que su fundamento óntico no está implicando ni sinónimo de impunidad ni un deslinde dogmático que conlleve a un desconocimiento de la normatividad positiva, pues de ser este el enfoque que pretenda dársele, necesariamente habría que colegir su absoluto rechazo siquiera para ser considerada su filosofía como sustento de una de las formas de concebir el derecho penal y específicamente, la teoría del delito. El problema es diverso, es el de recuperar respecto de la acción su real contenido, que no es otro que la voluntad para oponerlo a la voluntariedad propia de la concepción causal de la conducta, y si para ello se parte de lo óntico, no se puede olvidar que es precisamente el reconocimiento de la acción como una de las estructuras lógico objetivas, a las cuales recurrió Welzel para que el sistema penal contara con un “sistema de conceptos puros supratemporales”, esto es, en contra de un sistema temporal perecedero, lo que hace que se acepte una determinada estructura de la acción, de conformidad con la cual la fijación en el individuo del fin que pretende alcanzar exige, además del conocimiento causal normal, la ya referida elección de medios, de los idóneos para lograr ese propósito y así acto seguido, previo conocimiento, igualmente, de las circunstancias concomitantes a su actuar (base para solucionar la problemática del dolo eventual), exteriorizar la acción interna y traspasar a la externa, en la que se cumple el fin propuesto dirigido por la voluntad.
7. Esta estructura, aplicable tanto a las acciones lícitas como ilícitas, ya en punto de las prohibidas (no creadas por el legislador, sino vedadas por éste), impone el claro deslinde de las cadenas finales, es decir, establecer cuándo subsisten diversas acciones finales y cuando se trata de una sola, y respecto de esta labor, si bien el factor temporal y demás circunstancias que rodeen el actuar pueden ser útil ayuda para ello, es el análisis integral de la acción la que lo determina, pues el fin debe corresponder no únicamente al objetivo propuesto sino que éste, para lograrse, debe haber empleado los medios necesarios para su obtención, siendo posible que sean diversos los fines que pretenda lograrse en un momento dado.
Entonces, impera cuestionarse si para la consumación de la conducta concusionaria era imprescindible la falsificación documental de que aquí se trata y posteriormente para ocultar el delito o buscar su impunidad, engañar a la justicia?. Es claro que no. Pero, es que, además, el establecimiento de esos medios debe verse de acuerdo a la acción prohibida, es decir, que con base en la conducta elevada a la categoría de delito por el legislador, es ella la que debe valorarse para que sea con esa fuente que se determine si fue la que su autor quiso realizar y realizó y qué medios empleó para lograrlo, o para ser más precisos, en lo que atañe al presente caso, se impone partir de la acción prohibida típicamente para inferir en su respecto cuál fue su desarrollo interno y externo, sin que sea posible a motu proprio adicionarle otras que, tanto temporal como espacialmente, no aparecen como medios de la primera y por el contrario, surgen como correspondiente a otra finalidad, pues en tales eventos, si esas conductas también se encuentran típicamente prohibidas, imprescindiblemente corresponderán a una tipicidad autónoma.
Y, si esto ocurre frente a la concepción final de la acción y dentro de su sistema, así en el neoclásico la voluntad no sea considerada, strictu sensu, como su contenido –a pesar que hoy en día, los mismo causalistas no duden en este reconocimiento, no obstante que la dinámica de su sistemática delictual implique otros alcances-, es del mismo modo evidente que frente al causalismo y a su integral percepción del hecho punible, tampoco, y con mayor razón, puede afirmarse unidad de acción delictiva cuando partiendo de una definición jurídica, es decir, creada por el legislador –contrario a la final, que es prejurídica-, de conducta causal, el individuo realiza diversas acciones típicas, pues frente a las bases teóricas que la inspiran, suficiente resultaría la exteriorización de un tal comportamiento para que concurra la tipicidad del mismo, predicable homogénea o heterogéneamente de la pluralidad de su ejecución.
Ahora, si tanto causal como finalísticamente unas determinadas acciones aparecen óntica y jurídicamente independientes, no se ve cómo, en punto de tipicidad, no lo puedan ser; y si el análisis se pretendiere llevar al campo del “desvalor del resultado”, como lo da a entender de modo inconexo el recurrente, si es que con dicha expresión quiere referirse a la doctrina según la cual, por razones eminentemente político criminales, en determinados casos la vulneración al bien jurídico objeto de tutela es prácticamente intrascendente, es obvio que para eventos como el presente, una tal teoría ni siquiera sería dable considerarla, como que se trata de la fe pública y la administración de justicia, de por sí trascendentes, tanto desde el punto de vista jurídico como social; por demás, una tal alternativa se evidencia contradictoria, ya que precisamente la intrínseca vinculación entre la dogmática y la política criminal tiene como básico sustento, en cuestionamiento al finalismo sobre la trascendencia dada a la acción, el bien jurídico, siendo su protección finalidad del derecho penal y por ende, el objeto de protección sustentatio, a su turno, del por qué de la prohibición típica; entiéndese por qué, precisamente, sea respecto de los delitos contra el patrimonio económico donde con mayor facilidad se suele enfocar esta alternativa.
Pero además, si lo que se pretende significar es que los resultados típicos de falsedad y fraude procesal quedan desvalorados, subsumidos, en el de la concusión, tampoco se ve viable esa posibilidad para unificar la conducta, pues tratándose de varias autónomas, es lo entendible que el desvalor de acción y el de resultado son independientes para efectos de inferir su correspondencia con la prohibición típica, siendo problema distinto el que concierne con la pena, ya en punto del tratamiento de los concursos delictivos que cada legislación consagre o de la acumulación jurídica de penas, como sucede en nuestra legislación.
Y para acabar de englobar este marco teórico a fin de proceder a confrontarlo con lo probado en este proceso, no está por demás observar, que ni aun recurriendo a la teoría de la imputación jurídica u objetiva como se denomina más comúnmente dentro de esta corriente, y lejos de que sea el Código Penal próximo a regir el Estatuto que, en su artículo noveno la exija expresamente, ya que aun frente a la presente regulación, si así se quisiese, también se ha argumentado su reconocimiento, pues es sabido cómo la corriente funcionalista entiende que corresponde a una exigencia jurídica aplicable sin norma positiva que así lo imponga, toda vez que se trata –para su mayoría- de una nueva exigencia conceptual tácita del tipo, tampoco resulta viable siquiera pensar en la posibilidad a que aspira el impugnante, ya que, debidamente separadas causalmente cada una de las conductas, el solo hecho de entender que frente a las mismas se ha creado el riesgo, ya sea al bien jurídico para unos o a la expectativa de inviolabilidad de la norma, para otros, excluye tal posibilidad.
8. Dentro de tal concepción, si, frente al punible de concusión que se imputa a los procesados, su elemento abuso del cargo se entiende como la mala, excesiva, injusta, impropia o indebida utilización de la investidura con que el servidor público ha sido dotado, al punto que su simple ostentación resulte suficiente para infundir en el asociado el temor de perjuicios mayores si no se accede a las torcidas pretensiones de aquél, es indudable que el delito de falsedad documental no puede considerarse subsumido en un tal comportamiento abusivo, pues, si bien, un hecho de esa naturaleza no se comprende dentro del ámbito funcional de los servidores del Estado, su comisión, para los efectos del verbo rector de la concusión, no refleja precisamente una mala utilización del cargo, sino una conducta material y jurídicamente autónoma que impone igual tratamiento, así se verifique con la finalidad de ocultar la ilícita exigencia.
En otros términos, si un servidor público, haciendo anómala, excesiva o indebida ostentación de su cargo, constriñe o induce a una persona a dar o prometer al mismo empleado del Estado, o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad, o los solicite, la concreción de todos esos elementos obligará a tener por adecuada su conducta al tipo penal de concusión, es decir, la concurrencia de ellos hace evidente la consumación de la acción lesiva de la administración pública; pero si, además, para efectos de cumplirse el acto a que eventualmente se haya comprometido a cambio de la solicitada utilidad, el servidor público va más allá de la simple ostentación del cargo y ejecuta comportamientos que encuentran igualmente adecuación típica, es evidente que también ha de responder por la comisión de éstos habida cuenta que se constituyen así en hechos que, aunque ligados por algún nexo con la concusión, tienen plena independencia material y jurídica, tanto que, de no habersen ejecutado, el ilícito de concusión seguiría existiendo.
9. La situación, ciertamente, no se presenta diversa en el caso que se examina: la entonces Fiscal, doctora NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, a cuyo conocimiento se encontraba la investigación contra Jorge Alfredo Molina Tafur por hechos al parecer constitutivos de un delito de falsedad documental, en virtud de los cuales se le retuvo su camioneta de placas BBW-805, hizo contacto con éste en época en que disfrutaba de vacaciones, valga decir, en fecha en que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 270 de 1.996, se encontraba temporalmente separada del servicio de sus funciones, y aun así hizo gala de su cargo ante aquél imputado, lo informó sobre la competencia que tenía para conocer del asunto y de las facultades para disponer del vehículo, inclusive, frente a la resolución, falsa por demás, de que los automotores retenidos debían remitirse a la capital de la República con fines de extinción de dominio, para finalmente exigirle, a cambio de la entrega del bien, la suma de dos millones de pesos. Hasta ahí, no cabe duda, los sujetos procesales consienten en ello, el delito de concusión se consumó, sin necesidad de más.
Pero la procesada, también sin lugar a hesitación, fue mucho más allá de constreñir al asociado, abusando para ello de su cargo, pues, habiéndose comprometido a entregar el automotor, confeccionó integralmente los documentos que materializaron tal acto y, además, cuando se vio descubierta, elaboró los que le daban apariencia de legalidad a su conducta y quiso, con ellos, inducir en error a su investigador con el inocultable propósito de obtener una decisión que la eximiera de los atentados cometidos contra la fe pública.
Por ende, estos comportamientos, autónomos, no pueden entenderse subsumidos en la concusión que ya había sido consumada, luego, de encontrarse que son punibles, es obvio que también la acusada ha de responder por su comisión de la misma autónoma manera.
10. Y así, en efecto, habrá de suceder frente a la calificación que acertadamente se hiciera por el a quo toda vez que la evidencia procesal permite aseverar la comisión concursal del punible de falsedad de particular en documento público, no obstante que también respecto de su tipicidad el recurrente, defensor de la doctora GONZALEZ NAVARRO, plantee inconformidad en punto del sujeto activo en el sentido de considerar incoherente y contradictorio que a su defendida se le condene a la vez en una doble calidad: como servidora pública por el delito de concusión y como particular por los ilícitos contra la fe pública, situación que para la Sala, no puede presentarse extraña porque ella emerge de la ley misma y, además, porque la argumentación en que se basa el cuestionamiento del recurrente resulta sofística, restringida y, en cierto modo, errónea.
En primer término, nada se opone a que un servidor público adecue sus diversos comportamientos a descripciones que sólo pueden ser desarrolladas en esa condición o a otras que indistintamente puede ejecutar cualquier persona, con o sin la calidad de empleada del Estado, pues es claro que, no por la calidad oficial, todos los actos del servidor han de considerarse públicos, cuando es innegable que aun ostentando esa condición, también desarrolla actividades que no son posibles de cobijar por la característica de oficiales.
Los actos que el servidor público ejecuta, por fuera del ámbito funcional que le es propio, son, en términos generales, actos de particular, sin perjuicio, obviamente de todas aquellas descripciones típicas en que se sanciona específicamente el ejercicio excesivo de las mismas o la realización de unas diversas a las que legalmente le corresponde, como sucede en los abusos de autoridad y en los de funciones públicas.
En segundo lugar, de manera equívoca pretende el recurrente que al nomen iuris del tipo penal se le asigne una trascendencia que evidentemente no tiene frente a la descripción del hecho, pues aunque el artículo 220 del Código Penal denomina al ilícito como “falsedad de particular en documento público” es patente que la referencia a la condición del sujeto activo no puede entenderse limitada al extremo que señala el defensor de la ex Fiscal, cuando, ya en la descripción, se utiliza el pronombre indeterminado “el que”, comprendiendo dentro del mismo a toda persona, ostente o no el carácter de servidor público; luego, cuando en el título del tipo se emplea la expresión “particular” no se hace con la finalidad de excluir a sujetos que se hallen revestidos de un cargo público, toda vez que, como ya se ha dicho, no todo los actos de los servidores del Estado, son oficiales.
En otros términos, siendo el tipo penal en cuestión de sujeto activo indeterminado, y así se refleja en la utilización del transcrito pronombre, es innegable que pueden cometerlo, tanto las personas que no se encuentren al servicio del Estado como aquellas que, al tenor del artículo 63 del Código Penal puedan ser calificadas como servidoras públicas, sólo que éstas habrán de no estar en las especiales circunstancias previstas en los artículos que preceden a aquella descripción, esto es “en ejercicio de sus funciones” pues, de estarlo, entonces el delito ya no sería de falsedad de particular en documento público, sino de “falsedad material de servidor público en documento público” o de “falsedad ideológica en documento público”.
En consecuencia, cuando el artículo 220 del Código Penal, dispone sanción para “el que falsifique documento público que pueda servir de prueba”, debe entenderse que ella es posible aplicar tanto al particular, propiamente dicho, como al servidor público que, no hallándose en ejercicio de sus funciones, falsifique documento público que pueda servir de prueba. Luego, es evidente que la argumentación del defensor de la ex funcionaria, además de equivocada, resulta sofística en la medida en que, ciertamente, el tipo penal en examen no excluye, de modo alguno, a los servidores públicos como sujetos activos ni, por lo mismo, permite plantear una contradicción o una incoherencia frente al específico caso, por ser innegable que, no hallándose NORA ELENA GONZALEZ en ejercicio de sus funciones, pero abusando de su cargo, lesionó la administración pública para luego, confeccionar íntegramente unos documentos, sobre cuya ilicitud se pasa a considerar.
11. Los punibles contra la fe pública que a dicha servidora pública se le imputan hacen, fácticamente referencia, como ya se dijo, a la elaboración integral de un oficio dirigido al parqueadero Aristi para que materialmente se entregara el automotor a Molina Tafur, a una constancia que permitía el tránsito del mismo, a la resolución que disponía la restitución del bien y al acta en que se formalizaba ese oficial comportamiento, documentos que, supuestamente elaborados durante el período de vacaciones de que disfrutaba la entonces Fiscal, reflejan, por lo mismo, la lesión al bien jurídico en cuanto ante éste se hizo ver como ostentadora de las funciones propias del cargo a quien realmente no las tenía.
La falsedad, en consecuencia, no se circunscribe solamente a que esos documentos tengan como fecha 18 de agosto de 1.995 o a que en algunos de ellos se haga alusión a resoluciones aun inexistentes, ella se extiende, sin lugar a dudas, al documento integralmente considerado pues su elaboración le estaba vedada a la entonces Fiscal por hallarse, de modo temporal, cesante en el ejercicio de sus funciones habida cuenta que tal es el efecto de la situación administrativa que para entonces se presentaba. En ese orden, es obvio que si el proceso demuestra que la confección de aquellos escritos se produjo cuando aun la Fiscal no salía a vacaciones, ninguna ilicitud se habría cometido; pero si, por el contrario, se acredita que los produjo, estando en desarrollo de la mencionada situación administrativa, es imperativo concluir en su punibilidad por ser evidentemente falso que se encontrara en ejercicio de funciones y que en virtud de las mismas pudiera disponer la devolución de un bien con los consiguientes trámites que ello apareja.
12. Así las cosas, no obstante que el defensor, de modo relativamente acertado aduce una serie de pruebas que en verdad denotan la presencia de NORA GONZALEZ, en su despacho fiscal, para el día 18 de agosto, fecha en que, según ella, elaboró los cuestionados documentos, la conclusión que aquél pretende no resulta admisible toda vez que el proceso cuenta, no sólo con los testimonios aducidos por el recurrente, sino con una serie de medios de convicción que conducen exactamente a demostrar un hecho totalmente diferente al afirmado por la acusada.
Sostiene la procesada:
– Que el señor Jorge Alfredo Molina Tafur se presentó en varias oportunidades a su despacho solicitando, se entiende verbalmente, la entrega del vehículo.
Molina Tafur afirma que estuvo, con los mismos efectos, en unas ocho ocasiones en la oficina de la Fiscal y sólo hasta el día 16 de agosto, por sugerencia de la funcionaria, presentó la solicitud por escrito.
Sin embargo, a pesar de tanta insistencia y presencia, y de que el escrito de reclamación del automotor se allegó supuestamente el 16, Luis Antonio Lucumí Mina, técnico al servicio de la entonces Fiscal, no conoce al citado Molina Tafur, no fue él quien recibió la solicitud, ni menos, contra la costumbre que se tenía en el despacho, el que la tramitó.
– Que la insistencia del imputado Molina Tafur se excusaba en el perjuicio que se le estaba causando porque además de que el vehículo era parte de su trabajo, los costos del parqueadero subían.
Sin embargo, aunque la resolución de entrega, el acta respectiva, el oficio de rigor y la adicionada constancia fueron expedidas con fecha 18 de agosto y, según dice la procesada, realmente en esta data, sólo hasta el día 29 de ese mes, como lo informa el propio Molina Tafur y el parqueadero Aristi, se reclamó el automotor, precisando además, el propietario, que esto se produjo seis días después de que la Fiscal le entregara los cuestionados escritos, lo que ciertamente es una afirmación bastante expresiva acerca de la fecha en que realmente esos documentos se confeccionaron.
– Que el día 18 de agosto, tanto en la mañana, como en la tarde, Molina Tafur se presentó en su oficina, por lo que “aproximadamente después de las cinco de la tarde empecé a elaborar toda la documentación necesaria en estos casos para la entrega de automotores … casi a las seis, no recuerdo bien si eran las cinco de la tarde que comencé a elaborar la resolución”; a pesar de lo anterior y ya avanzada la investigación, en su ampliación de indagatoria, varía dicha secuencia para acomodar su supuesta presencia a comienzos de la tarde y finalmente afirmar que salió de la oficina a las cinco y quince p.m.
Con todo, sus compañeros de labores y de piso como la Coordinadora Isabel Cárdenas, los fiscales Carlos Alberto Quintero, Heberth Quintero y Alvaro Zamorano, así como el técnico Luis Emilio Duque no detectaron su presencia, ni la de ninguna persona interesada en algún proceso a cargo de la acusada. Lo mismo sucedió con los testigos a que, en apoyo de sus argumentos, acude el defensor de la ex Fiscal, pues además de que a aquellos y a éstos les consta definitivamente la ausencia de NORA ELENA GONZALEZ después de las cinco de la tarde de ese 18, toda vez que no compartió la celebración que en esa fecha se efectuaba en relación con el cumpleaños del doctor Carlos Quintero, las afirmaciones que cada uno de ellos hace resulta apenas circunstancial, no coinciden con las horas en que supuestamente fueron elaborados los documentos y de todas maneras ningún elemento aportan para con base en él poder afirmar que lo que sostiene la acusada fue efectivamente lo que sucedió, muchísimo menos cuando, como parcialmente se ha visto y se verá en adelante, todas sus exculpaciones fueron desvirtuadas.
Así, el Fiscal Fernando Arias asegura haber hablado con NORA ELENA durante veinte minutos a partir de las tres de la tarde; María Mercedes Cuéllar, empleada de secretaría, afirma que conversó, en el recinto de ésta, por espacio de unos cinco minutos, después de las tres p.m. con la doctora GONZALEZ; Marta Cecilia Sánchez por su parte, expresa haber hablado, de modo muy pasajero con la ex Fiscal, entre las dos y quince y dos y veinte y Gladys Arroyave asevera similar hecho entre las tres y media a cuatro p.m.
Es decir, tales testimonios, aunque brinden la idea de que la doctora NORA GONZALEZ estuvo en horas de la tarde del 18 de agosto en el Palacio de Justicia de Cali, es evidente que no sustentan, en manera alguna, la elaboración de los documentos para esa fecha; muy por el contrario, lo que esos medios de convicción están confirmando es la imposibilidad de que un tal hecho se hubiere verificado, pues ellos denotan que la Fiscal se ocupó en otras situaciones fuera de su oficina a la que supuestamente, según su decir, había llegado a las tres, el señor Molina Tafur, para proceder de inmediato, o a las cinco o a las seis, porque ni siquiera en eso es coherente, a elaborar la resolución, el oficio, el acta y la constancia.
Pero, por si lo anterior no fuere suficiente para concluir cuán falaz e inconsistente ha resultado la versión de la acusada, pretendió que ésta le fuera en algo confirmada por la agencia del Ministerio Público adscrita a su despacho y, sin embargo, quien así se desempeña, María Nancy Giraldo Castañeda, desmintió cualquier contacto con la entonces Fiscal para esa tarde, ya que no acudió a dichas oficinas por encontrarse cumpliendo una cita médica, lo cual, además, acreditó con constancia del profesional que la atendió.
Para rematar, el mismo Molina Tafur, queriendo coincidir con la acusada sobre la hora en que dice haber recibido los documentos, acaba por afirmar que el vehículo lo retiró 6 días después de que aquellos se le expidieran, término que evidentemente no puede ir desde el 18 de agosto puesto que, entonces sería un inconcebible lapso de 11 días que en nada se compadecería con la premura que supuestamente exhibió el interesado frente a la elevación de los costos del parqueadero.
Súmase a todo lo anterior el sui géneris trato que la Fiscal dio a la situación de Molina Tafur respecto de su vehículo: dice haberlo atendido en su oficina, no sólo el 16 de agosto, sino por lo menos ocho veces, según afirma el mentado propietario; no lo remitió al conducto regular que era la secretaría de la Unidad para que allí se presentare la correspondiente solicitud y ésta, junto con el expediente, pasare a su despacho para decidir; tomó la correspondiente determinación sin que el proceso hubiere pasado a su despacho; elaboró un oficio sin siquiera asignarle la correspondiente y consecutiva numeración; no obstante que la petición de entrega del bien dice haberla recibido personalmente el 16, nunca la anexó al expediente; y tampoco adjuntó a éste los originales de su actuación, ni dejó las copias que se acostumbraban en el archivo.
13. En cambio, ante semejante cúmulo de imprecisiones, falacias e inconsistencias surge con innegable credibilidad, por su coherencia y objetividad, el testimonio del denunciante Earld Hernando Tejeda Quintero, pues habiendo sido informado, por su primo Molina Tafur, acerca del contacto de que había sido objeto por parte de JAIRO DUQUE y a cuenta de la Fiscal, con quienes efectivamente se reunieron el día 24 de agosto de 1.995, ningún elemento de juicio existe para pensar que se encuentra faltando a la verdad, o que lo motiva un interés ajeno a la realidad, para pretender involucrar a una inocente funcionaria.
Fue el quejoso el medio para que la existencia del delito de concusión, por cuya objetividad y responsabilidad en cabeza de la Fiscal ningún cuestionamiento formulara el defensor, llegara al conocimiento del ente investigador, luego, forzoso es concluir en la certeza de sus afirmaciones acerca de que los delitos empezaron a recorrer sus diversas etapas desde el 24 de agosto de 1.995 y con ello que los documentos, por lo menos el oficio y la constancia, fueron elaborados el día siguiente.
Obviamente, dada la conveniencia, al defensor de NORA GONZALEZ ningún análisis le merece dicho testimonio; de lo contrario, sus conclusiones habrían sido diversas pues, es patente que las explicaciones de la ex Fiscal carecen de cualquier sustento probatorio frente a la contundencia y claridad de las acusaciones que el quejoso debidamente fundamenta y documenta; basta simplemente hacer referencia a la serie de datos que suministra sobre la dirección de los procesados, o al recorte de papel que manuscrito por la acusada, contiene la dirección y hora a la que Molina Tafur habría de ir para entregar el dinero y recibir a cambio la documentación que le permitiría reclamar su vehículo, para entender que los cargos que así lanza no obedecen a una aventura o al muy imposible interés de acceder a un cargo en la Fiscalía.
Desvirtuadas, una a una las disculpas de la acusada y demostrado, con prueba que permite adquirir la certeza de lo acontecido, la única conclusión posible es que la entonces Fiscal 34 Seccional de Cali confeccionó integralmente los aludidos documentos en época en que, por no hallarse en ejercicio de sus funciones, le resultaba jurídicamente vedada su elaboración. Por tanto, en un tal sentido dichos documentos faltan a la verdad porque no se hallaba la Fiscal en ejercicio de funciones, no estaba, por lo mismo, facultada, para tomar determinaciones en los procesos a su cargo, ni ejecutar los actos consiguientes que tendieren al cumplimiento de sus decisiones.
En consecuencia, la lesión al bien jurídico de la fe pública deviene igualmente incuestionable, y como quiera que así se reúnen las condiciones exigidas por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia de condena contra la doctora NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, la objeto de alzada será confirmada, máxime que en frente del punible de fraude procesal ningún reparo se hace en su objetividad y deducción de responsabilidad, limitándose el apelante simplemente a solicitar que la misma suerte de los ilícitos contra la fe pública sea corrida por el atentado a la Administración de Justicia.
14. En ese orden, la determinación que así cobija a la ex investigadora por el concurso delictual, habrá de hacerse extensiva al compromiso que el a quo dedujo en contra de JAIRO ALBERTO DUQUE CASTILLO, pero obviamente sólo hasta la condición de cómplice del punible de concusión, ya que, no habiéndose, por una parte, planteado, así fuera en forma mínima, su participación en los demás punibles que se imputaron a la doctora GONZALEZ, ni disentimiento alguno, por otra, en torno al extremo objetivo del delito, la prueba recaudada permite, en contra de lo sostenido por su defensor, adquirir la certeza de que el vinculado a este proceso fue quien prestó la reprochable colaboración a la autora de la infracción contra la Administración Pública.
En efecto, ha sido demostrado de incuestionable manera que la Fiscal, NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, hallándose en vacaciones y abusando de su cargo, constriñó a Jorge Molina Tafur para que le entregase una suma de dinero a cambio de ordenar la entrega del vehículo que le había sido retenido, efectos para los cuales no fue ella quien de manera directa y personal contactó a su víctima, sino que hubo de valerse de este procesado para que él, ostentando su condición de empleado del Congreso de la República, lograre imprimirle la seriedad y el temor suficientes con la finalidad de que el propietario del automotor acudiere a reunirse con ellos, lo que de hecho sucedió.
En dicha ocasión, celebrada el 24 de agosto de 1.995, acudiendo los acusados, el denunciante y el señor Molina Tafur, DUQUE CASTILLO continuó prestando su colaboración haciendo ver al interesado la conveniencia de que accediera a tan económica transacción, dados los eventuales perjuicios que sufriría si la camioneta era remitida a Bogotá.
El descubrimiento de dichos acontecimientos no llegó, ciertamente, a través de los acusados o de Molina Tafur; resulta obvio que en natural actitud defensiva, los tres nieguen, no solamente la comisión del delito, sino que además la Fiscal y DUQUE afirmen su recíproco desconocimiento, así como lo propio hagan éste mismo y Molina. En ese sentido es evidente que el manifiesto interés que los motiva se constituye en elemento que impide asignarles el crédito que demanda el defensor del procesado, mucho más cuando frente a su simple negativa existe la prueba testimonial vertida por el denunciante, de la cual se infiere, sin asomo alguno de duda, la participación de DUQUE CASTILLO en la ejecución del delito de concusión.
No es porque Earld Tejeda Quintero afirme simple y categóricamente esa intervención, es porque ella se ve revestida de caracteres y elementos que conllevan a aseverar, con certeza, que el procesado fue la persona que auxilio a la autora del ilícito. No otra comprensión es posible aprehender de la serie de datos personales que el mismo DUQUE suministró a Molina Tafur y éste, a su vez, a su primo Tejeda Quintero: el empleo que desempeñaba en el Congreso de la República, incluida su denominación y grado, la posesión del carné que lo acreditaba como tal, la dirección de residencia y su teléfono, son informaciones muy específicas y más que suficientes para concluir que el enjuiciado fue quien contactó a Molina Tafur y estuvo en la reunión donde se verificó la exigencia ilícita del dinero, nada de lo cual resulta posible hoy desvirtuarse bajo coartada de último momento basada en la supuesta pérdida de una agenda telefónica y del carné de empleado, a la que ninguna alusión se hizo en el curso del proceso y mucho menos se demostró.
Tampoco logra el recurrente un tal cometido, pretextando la ausencia de una prueba testimonial que ciertamente resultaba irrelevante cuando, habiendo sucedido la intervención del procesado en apenas dos días, éste afirmó, no que todo el mes de agosto estuvo en Bogotá, sino “casi todo el mes”, afirmación que evidentemente no descarta, del modo que lo pretende el recurrente, la real presencia de DUQUE en la ciudad de Cali. Y a no dudarlo que ésta fue demostrada con el testimonio del denunciante, quien además lo describe, coincidiendo con los rasgos que en su respecto se hicieron constar en la diligencia de indagatoria.
Y si bien es cierto, Tejeda Quintero no reconoció en fila de personas al procesado como la persona que participó en la ejecución del delito, es indudable que, tal como lo expresa el a quo, siendo dicho acto parte del testimonio y pudiendo valorarse bajo los parámetros que le son anejos a este medio de convicción, el resultado de esa diligencia ningún incidencia negativa puede operar sobre la credibilidad y seriedad del señalamiento hecho en contra del enjuiciado; los elementos de identificación personal y descripción física que condujeron a establecer la participación del procesado en los acontecimientos materia de este asunto no se desvirtúan por el resultado negativo del reconocimiento cuando, sin duda, concurrieron factores que innegablemente incidieron en el mismo, como el transcurso del tiempo o las creíbles amenazas de que el quejoso dice haber sido objeto, sin que para esto sea necesario determinar un nexo con el acusado, todo lo cual se reflejó en la casi increíble y elusiva justificación que Tejada suministró para no haber hecho el reconocimiento, como que dijo que el cómplice era de superior estatura al más alto de la fila que medía 1,85 metros.
A tales medios directos de comprobación, súmase un hecho que, no obstante su menor entidad, tiende al mismo fin demostrativo, aunque indirecto, del grado de participación que se imputa al procesado DUQUE CASTILLO en la medida en que con su existencia se estaría desvirtuando la afirmación de mutuo desconocimiento que aducen los procesados, pues se comprobó que, salvo la diferencia no muy distante de épocas, ambos trabajaron como miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Jairo Chavarriaga Wilkin, a quien inclusive, la ex Fiscal señaló como referencia en su hoja de vida. En otros términos, hay un punto en común que, debidamente establecido, permite afirmar, con bastante probabilidad, que la ex funcionaria y Duque Castillo sí se conocían entre sí.
15. No sin pasar por alto la laxitud con que se procedió en la sentencia recurrida al dejar de considerar circunstancias genéricas de agravación, como la distinguida posición de los acusados derivada de sus respectivos cargos y su connivente actuación, las que, por virtud de la prohibición de reforma en perjuicio, no son dables de apreciar con sus consiguientes efectos, en esta instancia, tampoco las pretensiones subsidiarias planteadas a favor de DUQUE CASTILLO tienen la prosperidad que persigue su defensor.
Así, en punto de la pena de multa que se impuso como principal, por así preverla el artículo 140 del Código Penal, el marco en que ella ha de fijarse obedece a los mismos parámetros de la pena privativa de libertad, esto es que el Juez tiene la posibilidad de moverse dentro de unos límites, máximo y mínimo, para proceder a su cuantificación con vista, además, en los criterios precisados por el artículo 46 ídem.
Por ende, si el artículo 140 del Código de las penas señala como principal, además de la privación de libertad, una multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes y el 24 del mismo ordenamiento permite su disminución de una sexta parte a la mitad, significa que dicha sanción, en cuanto al cómplice, puede oscilar entre 25 y 83,33 salarios mínimos mensuales y, en consecuencia que la impuesta a este procesado no admite más disminuciones por corresponder ella al mínimo establecido en la ley.
Y en cuanto hace al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, no obstante reunirse a favor de DUQUE CASTILLO el requerimiento cuantitativo que lo haría viable en términos del artículo 68 del Código Penal, puesto que la pena que se le impuso no excede de tres años de prisión, acierta el a quo en su negación por considerar ausente el elemento subjetivo o cualitativo ya que, evidentemente, la personalidad del procesado exhibida en los acontecimientos objeto de juicio, la naturaleza y modalidad de éstos permiten suponer, de manera fundada, que requiere tratamiento penitenciario.
Era una persona que ejercía un empleo en el Congreso de la República, que a pesar del recto comportamiento que le imponía el mismo no le representó óbice alguno para que, coadyuvando el ilícito proceder de la funcionaria fiscal, lograra contactar a ésta con la víctima y así concurrir con su auxilio, a la consumación de un delito que sin duda alguna degrada, en máximo nivel, la imagen de la justicia en un país que indudablemente se halla necesitado de ella. En eventos como el que acá se juzga es exigible del juzgador un extremo rigor para contrarrestar los graves y supremamente lesivos efectos que la corrupta actitud de los funcionarios públicos ocasiona en las instituciones estatales, por ello ha de confirmarse la decisión de irrogar a DUQUE CASTILLO el condigno tratamiento.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual fueron condenados la doctora NORA ELENA GONZALEZ NAVARRO, en calidad de Fiscal 34 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la ciudad de Cali y JAIRO ALBERTO DUQUE CASTILLO en los términos consignados en el cuerpo de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria