14815nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14815  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                  Magistrado Ponente:   

     Dr.  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

                                     Aprobado: Acta No. 192.   

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos  mil (2.000).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por  los  defensores de los acusados contra la sentencia proferida,  en  junio  26  de 1.998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  la  cual, se condenó a la doctora NORA ELENA  GONZALEZ  NAVARRO, en calidad de Fiscal 34 de la Unidad  de  Delitos  contra  el Patrimonio Económico de la misma ciudad, como autora de  los  delitos  de  concusión,  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  y  fraude  procesal,  a la pena principal de seis (6) años y seis (6)  meses  de  prisión, multa por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos  mensuales  legales  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual a la sanción privativa de libertad, así como a la accesoria de  pérdida   del   empleo   y   a  JAIRO  ALBERTO  DUQUE  CASTILLO,  como cómplice del punible de concusión, a  prisión  de  dos (2) años, interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  lapso,  multa  de  veinticinco  (25)  salarios  mínimos mensuales y a la  accesoria  de  pérdida  del  empleo  que  desempeñaba  en  el  Congreso  de la  República.   

HECHOS:  

Habiéndose retenido en poder del señor Jorge  Alfredo  Molina  Tafur  el  20 de julio de 1.995 el vehículo de placas BBW-805,  por  movilizarlo  con  certificado  y  póliza  de  seguro  al  parecer  falsos,  correspondió  el  conocimiento  de  las  diligencias  a la doctora GONZALEZ  NAVARRO,  quien, una vez dispuso  el  adelantamiento  de diligencias previas con el fin de determinar si procedía  iniciar  investigación  penal  por  estos  hechos,  y  cuando  ya se encontraba  disfrutando   de  vacaciones,  con  la  intervención  del  señor  JAIRO  DUQUE,  persona que se identificara  como  asistente  de  un Representante a la Cámara, contactó al propietario del  automotor  el  día  24  de  agosto del mismo año, para exigirle la suma de dos  millones  de  pesos  a  cambio de ordenar la devolución del vehículo junto con  una  constancia que le permitiera transitar mientras solucionaba el impase, pues  de  lo  contrario,  se veía en la obligación de remitirlo a esta ciudad, donde  se procedería a la extinción de dominio.   

Como el señor Molina Tafur les hiciese ver, a  DUQUE y a quien se presentó  como  la  Fiscal  34,  la  imposibilidad  de cancelar esa suma, ésta rebajó su  exigencia  a la mitad, para finalmente dejarla en trescientos mil pesos, los que  efectivamente  recibió, entregando a cambio, el 25 de agosto, dos escritos, uno  de  ellos  un  oficio, sin número, fechado en agosto 18 de 1.995, a través del  cual  dispuso  la  entrega  del  automotor y el otro, una constancia de la misma  fecha  dando  a conocer la tenencia del bien en custodia mientras el propietario  legaliza  “lo relacionado con impuestos”, documentos con los que ciertamente  éste retiró su vehículo el día 29 de agosto del referido año..   

Abierta la correspondiente investigación por  estos  hechos  el  7  de septiembre de 1.995 e inspeccionado, al día siguiente,  tanto  el  proceso  seguido  contra  Molina  Tafur como  los archivos de la  Fiscalía,  no  se  halló  en aquél ni en éstos las resoluciones que hubiesen  dispuesto  la entrega del bien ni el oficio ni la constancia que le entregara la  doctora   NORA  GONZALEZ  a  Molina  Tafur.  Tampoco  tales  documentos se hallaron el día 11 de septiembre,  cuando  por  petición  de  la  Fiscalía que adelantaba esta investigación, la  Coordinadora  de  la  Unidad  a  la que pertenecía la ex funcionaria procesada,  junto  con  el  asistente de ésta, Antonio Lucumí, revisaron minuciosamente su  escritorio.   

Sin embargo, y como la incriminada manifestara  en  su  indagatoria,  recepcionada el 12 de septiembre, que si dichos documentos  no  aparecían  dentro del expediente era porque estaban con otros papeles en su  escritorio,  donde seguramente los había dejado debido a que el día en que los  elaboró  salía  a disfrutar de vacaciones,  practicada, en septiembre 13,  diligencia  de inspección judicial al recinto donde funcionaba la Fiscalía 34,  así  como  al escritorio que utilizaba la doctora NORA  GONZALEZ,  se  hallaron, a simple vista, en uno de los  cajones  de  este  mueble,  la  solicitud  de  devolución  de  la camioneta con  constancia  de  recibido  de  agosto 16 a las 4 de la tarde, la resolución y el  acta  de  entrega  del  mismo vehículo fechadas el día 18 del mismo mes.    

ACTUACION PROCESAL:  

1.  Los  hechos  origen  de la investigación  fueron  dados  a  conocer mediante denuncia formulada, el 30 de agosto de 1.995,  por  el  primo  de  Jorge  Alfredo  Molina  Tafur, abogado Earld Hernando Tejeda  Quintero,  quien  dice haber sido informado por aquél de la reunión a sostener  el  día  24  de  agosto de dicha anualidad, con la  Fiscal 34, para la que  fue    contactado    por    JAIRO   DUQUE,  quien,  para  esos efectos, se anunció como amigo de aquella con  posibilidades  de  colaborarle  en  la  solución  de  su  problema,  y a la que  efectivamente  lo  acompañó, conociendo en la misma las exigencias económicas  de  quien  se  presentó como NORA GONZALEZ,  Fiscal  34,  a  cambio  de  ordenar  la  entrega  del  vehículo,  constatando,  posteriormente,  que en efecto ella era quien decía ser, pero que  se encontraba en vacaciones.   

Sostiene  el  denunciante  que su primo, tras  negarse  a pagar los dos millones de pesos que inicialmente se le pidieron, o el  millón  al  que la Fiscal le rebajó, finalmente acudió a la dirección que de  su  residencia le suministrara la funcionaria en un papelito manuscrito, el cual  allegó,  en  donde  le entregó, en últimas, la suma de trescientos mil pesos,  recibiendo  a cambio, los documentos con los que logró retirar la camioneta que  le  había  sido  retenida  y  cuya  fotocopia  igualmente  el quejoso adjuntó,  aduciendo  que  tales  escritos  los obtuvo sin el consentimiento de su pariente  dado  el  temor  que  éste  demostraba  tenerle a la corrupta administradora de  justicia,  razón que además, dice, ha servido para que se hubiese abstenido de  colaborar en esta investigación.   

Describe  el  denunciante, físicamente, a la  doctora  NORA  GONZALEZ como  persona  “de  estatura  baja,  contextura delgada, tez trigueña, ojos pardos,  cabello  tinturado,  frente  amplia,  de  rostro huesudo, dientes prominentes de  apariencia    natural,    aproximadamente   30   años”   y   a   JAIRO  DUQUE,  como  un individuo “alto,  contextura  obesa,  de frente prominente, de piel blanca, cabello escaso, de una  edad superior a 35 años”.   

2.  Iniciada  la  instrucción, se practicó,  como  ya  se  dijo,  inspección judicial, el 8 de septiembre de 1.995, tanto al  expediente  seguido contra Molina Tafur, como a los archivos de la Fiscalía, no  hallándose,  en ninguno, los documentos que acreditasen la solicitud de entrega  del  vehículo  o  la  decisión  sobre  la  misma. Escritos que, en cambio, sí  fueron  encontrados, “a primera vista” en el segundo cajón del lado derecho  del   escritorio  usado  por  la  doctora  NORA  ELENA  GONZALEZ,  durante  diligencia  de la misma naturaleza  que se realizó el día 13 del mismo mes.   

3.  A  través  de la documentación idónea,  como  resolución de nombramiento y acta de posesión, remitida por la Fiscalía  General   de   la   Nación,   se   estableció   que  la  doctora  NORA  ELENA  GONZALEZ NAVARRO, en cuya hoja  de  vida se señaló como referencia personal al Representante Jaime Chavarriaga  W.,  venía  ocupando  el  cargo  de Fiscal Seccional 34 de la Unidad Primera de  Patrimonio Económico de Cali, desde el 15 de abril de 1.994.   

4.  Escuchada  en  indagatoria  la  entonces  funcionaria  Fiscal,  quien,  entre otros cargos, dice haberse desempeñado como  asesora  en  la  Cámara  de  Representantes  al  servicio del congresista Jairo  Chavarriaga  W.,  entre  1.990  y  1.991,  negó  la comisión de cualquier acto  ilícito,  explicando  que  en  efecto  Molina  Tafur  se  presentó  en  varias  ocasiones  a su despacho en solicitud de devolución de la camioneta, por lo que  el  día  16  de  agosto  le sugirió lo hiciese por escrito y como en efecto le  presentó  el  memorial  correspondiente, el día 18, concurriendo nuevamente el  interesado,  en  medio  de  la  premura  por hallarse rindiendo estadísticas en  víspera  de  sus  vacaciones,  de  las que entraría a disfrutar desde el 22 de  agosto  hasta  el  14  de  septiembre,  y  sin técnico judicial, a quien había  concedido  permiso,  elaboró,  previo  estudio  que  del  expediente hizo en la  secretaría  de  la  Unidad,  la  respectiva resolución de sustanciación y los  consiguientes  oficios,  acta  y  constancia, que le entregó entre las cuatro y  cinco  de  la tarde, documentos que, si no los anexó a los cuadernos, quedaron,  de todas maneras, en su escritorio.   

Niega conocer a JAIRO  DUQUE  y al denunciante, así como haberse reunido con  ellos  o  con  Molina  Tafur,  mucho  menos  para  la fecha en que supuestamente  sucedieron  los  hechos,  pues, a partir de agosto 22, ya no se encontraba en la  ciudad  de  Cali, aunque reconoce haber estado en la Fiscalía para los últimos  días de dicho mes solicitando unas constancias de trabajo.   

Sostiene  que el día 18 de agosto, siendo el  último  día  de  trabajo  antes  de  entrar  a  período  de vacancia, laboró  normalmente  dedicándose en la mañana a confeccionar las estadísticas y en la  tarde  unas  resoluciones,  saliendo de la oficina aproximadamente a las cinco y  quince  de  la  tarde  sin  asistir  a  la  celebración  del  cumpleaños de su  compañero fiscal Carlos Alberto Quintero.   

5.    Por    su    parte,    JAIRO  ALBERTO  DUQUE CASTILLO, persona que  para  entonces  contaba 41 años de edad, 1.70 metros de estatura, “contextura  gruesa,  ojos  café,  cabello  ondulado  escaso oscuro entrecanoso, con bigote,  frente  amplia, dentadura completa”, empleado del Congreso de la República en  condición   de   asistente   tercero  del  Representante  a  la  Cámara  Jairo  Chavarriaga  Wilkin  desde el 11 de mayo de 1.995, también en injurada, dice no  conocer    a    NORA    ELENA   GONZALEZ,  ni  al  denunciante  o al señor Molina Tafur, y, aunque reconoce  identificarse  con  carné  que  lo  acredita  como  empleado del Congreso en el  aludido  cargo,  niega  cualquier  participación  en  los  hechos investigados,  máxime  que,  prácticamente,  durante todo el mes de agosto permaneció con el  Congresista Chavarriaga en Bogotá.   

Practicado,  en  enero  29  de  1.996, a este  acusado,  reconocimiento  en  fila  de  personas,  con  intervención del señor  Tejeda  Quintero,  el  resultado  fue  negativo,  pues,  al decir del quejoso el  JAIRO DUQUE al que se refiere  en su denuncia era de una estatura superior a los 1,85 metros.   

6.  La División de Personal de la Cámara de  Representantes  confirmó que, en efecto, JAIRO ALBERTO  DUQUE  CASTILLO se desempeña como Asistente Grado III  de  la  Unidad  de Trabajo Legislativo del Representante Jairo Chavarriaga desde  el  10  de  mayo  de  1.995  y  que NORA ELENA GONZALEZ  NAVARRO, perteneció a la misma Unidad, en el cargo de  Asesor I, desde octubre 20 de 1.992 hasta junio 16 de 1.993.   

7. Jorge Alfredo Molina Tafur, imputado dentro  del  proceso  en  razón  del  cual se le retuvo su camioneta de placas BBW-805,  afirma  haber  ido  a  la  Fiscalía  todos  los  días con la finalidad de que,  preocupado  además  por el valor del parqueadero, la investigadora le entregara  su  vehículo,  sin  llegar  a  sostener  reunión  alguna  con  ella  o  con el  desconocido   JAIRO  DUQUE,  hasta  que  el  16 de agosto la Fiscal que conocía del caso le dijo que hiciera  la  petición  por  escrito,  para  así  serle entregados, el 18 siguiente, los  documentos  con los que finalmente, seis días después, recuperó el automotor,  los  cuales  guardó  en  un sobre de manila, donde accidentalmente se le fue un  papelito  manuscrito  con  una dirección al que no le puso atención. Así como  lo  corroborara  el parqueadero Aristi, donde permaneció retenido el automotor,  precisa  el  declarante  que  su  entrega  se  produjo  materialmente  el  29 de  agosto.   

Agrega  que, si bien de las ocho ocasiones en  que  estuvo  en  la  Fiscalía  reclamando  el  carro,  en una de ellas su primo  Hernando  Tejeda  lo  acompañó  y  éste  tomó fotocopia de los papeles antes  mencionados,  es  falso  todo  lo  que  él  afirma acerca de la reunión con la  Fiscal  o  de  que ella, de manera directa o por interpuesta persona, le hubiere  exigido  dinero a cambio de la entrega de su camioneta; tales acusaciones, en su  parecer,  se  explican  por  el  hecho de que Hernando, siendo amigo del jefe de  Fiscalías, pretendía que le dieran un cargo en esa entidad.   

8.  Ayda  Isabel  Cárdenas  Ríos,  Fiscal  Coordinadora  de  la  Unidad  de  patrimonio Económico a la cual pertenecía la  Fiscalía  34,  asegura haber asignado el proceso seguido contra Molina Tafur, a  la  doctora  NORA GONZALEZ el  día  25  de  julio,  fecha  desde  la  cual  desconocía  el trámite que se le  imprimió,  hasta  cuando  el Fiscal que instruía la presente investigación le  requirió  el envío de manuscritos elaborados por la sindicada, por lo cual, en  compañía  del  técnico  judicial  de  la misma, procedió a revisar, el 11 de  septiembre   de  1.995,  su  escritorio  hallando  algunos  de  los  solicitados  documentos,  pero  sin que se hubiese observado la presencia de los relacionados  con   la   entrega   del   vehículo  retenido  dentro  de  aquel  proceso,  que  misteriosamente  aparecieron  para  ser  encontrados,  a  simple  vista,  en  la  inspección del día 13.   

Sostiene   la  Coordinadora  que,  habiendo  permanecido,  por  razón de sus funciones y la celebración del cumpleaños del  fiscal  Carlos  Quintero,  bastante  tiempo  en  el  área donde despachaban las  oficinas  de  los fiscales seccionales, no vio durante todo el día 18 de agosto  a  la  sindicada, no obstante, además, haberla buscado y preguntado en razón a  que  salía a vacaciones y no había acudido a rendir el correspondiente informe  sobre  la situación en que quedaba su cargo. Agrega que, por los días 4 o 5 de  septiembre,    la    doctora    GONZALEZ  se  presentó  en  su  oficina  solicitando  una certificación de  sueldos, demorándose un lapso muy breve.   

9.  Luis  Antonio  Lucumí  Mina,  técnico  judicial   que  laboraba  con  la  sindicada  GONZALEZ  NAVARRO, afirma ignorar que dentro del proceso seguido  a  Alfredo  Molina  Tafur,  a quien desconoce, se hubiese dictado resolución de  entrega  del  vehículo  allí retenido, de lo cual sólo llegó a enterarse por  razón  de esta investigación ya que, en compañía de la Coordinadora, revisó  el   escritorio  de  la  doctora  GONZALEZ  sin  encontrar  documento  alguno  referente a tal situación, los  que,  sin  embargo,  aunque  en  la  primera  ocasión no los buscaron de manera  específica,  sí  aparecieron  posteriormente,  el  día  13  de septiembre, en  oportunidad en que se inspeccionó judicialmente el dicho mueble.   

Sostiene no haber laborado durante el día 18  de  agosto,  por  permiso que le concedió la sindicada, a quien volvió a ver a  la  semana siguiente de salir a vacaciones, cuando dejó en las oficinas algunas  resoluciones,  así como el día cuatro de septiembre cuando se presentó con la  finalidad de buscar un documento en su escritorio.   

10.  Carlos Alberto Quintero, también Fiscal  Seccional  y respecto de quien se afirma que el día 18 de agosto de 1.995 se le  celebraba  en  la  referida  Unidad  de  Fiscalías  su cumpleaños, dice saber,  simplemente,  que  después de las cinco de la tarde de aquella fecha la doctora  NORA GONZALEZ no estuvo en su  sitio  de labores, pues no se hizo partícipe del agasajo, sin constarle además  nada  en  relación  con  el  resto  del día por hallarse sumido en sus propias  labores.  Sin embargo, agrega, que luego de que esta Fiscal salió a vacaciones,  lo  cual  sucedió  a partir del 22 de ese mes, la volvió a ver en las horas de  la  mañana  del 24 o 25 de agosto y que al preguntarle sobre su presencia en el  edificio, le contestó que había ido a llevar unos autos.   

En similares términos, no constándoles sobre  la  presencia  o ausencia de la acusada en la tarde del 18 de agosto de 1.995 en  su  oficina,  declararon  el  Fiscal  Heberth  Quintero  Acevedo  y  su técnico  judicial Luis Emilio Duque Romero.   

También testificó el Fiscal Seccional Alvaro  Zamorano  Perlaza,  afirmando  que  el  día  18  de  agosto, a eso de las dos y  treinta  de  la  tarde  indagó  por  la  doctora  NORA  GONZALEZ  obteniendo información de que había salido  con  uno o dos señores que la estaban esperando, por ende, no la vio en toda la  tarde  ni estuvo ella en la celebración que ese día se llevaba a cabo, lo cual  confirma  con  el  hecho  de  que  a  su  teléfono  la llamaron varias veces no  pudiéndola  hacerla  pasar,  precisamente  por  no  encontrarse  en  el  lugar,  habiéndola  preguntado  no  únicamente  para  ese  fin  sino  porque  la misma  Coordinadora  la estaba buscando. Asegura el testigo que, durante el período de  vacaciones   de   la   doctora   GONZALEZ,  la  vio  en  unas  tres ocasiones en el Palacio de Justicia donde  funcionaba su oficina.   

A  su vez, el doctor Fernando Arias Valencia,  quien  fuera  encargado  de  la  Fiscalía  34 mientras la titular disfrutaba de  vacaciones,  asegura  haber  conversado  con  ella,  apenas  durante unos veinte  minutos,  dado  el  afán que se le apreciaba, desde las tres de la tarde del 18  de  agosto  de  1.995,  acerca  del  estado  en que quedaba el despacho y de las  diligencias pendientes.   

Por  su  parte,  Martha  Cecilia  González,  técnico  judicial del Fiscal Alberto Quintero, asegura haber visto a la doctora  NORA ELENA, tanto en horas de  la  mañana como de la tarde de ese 18 de agosto, hablando con ella a eso de las  dos  y  quince  o  dos  y  veinte  de  la  tarde  acerca  de  lo atareada que se  encontraba,  pues,  además  de  que  tenía  que  atender al público que allí  llegaba,  dada  la ausencia de su auxiliar, era su último día de trabajo antes  de  salir  a  vacaciones.  Después  de  esa  hora,  aunque  la  hoy  ex  Fiscal  permaneció  un  rato  más  en  la oficina, para luego salir con dos amigos que  generalmente  los viernes la acompañaban en viaje a la ciudad de Cartago, no la  volvió a ver.   

La agente del Ministerio Público, adscrita a  la  Fiscalía Seccional 34 de Cali, en relación con quien la sindicada aseguró  haber  conversado  durante  la  tarde del 18 de agosto, niega tal acontecimiento  toda  vez  que  en esa ocasión, por tener una cita médica, no se hizo presente  en el Palacio de Justicia.   

La  abogada  y comerciante Gladys Arroyave de  Polanco  sostiene,  por  su  parte, que en la pluricitada fecha conversó, entre  tres  y media a cuatro de la tarde, durante unos quince a veinte minutos, con la  doctora  NORA ELENA, viéndola  muy  ocupada puesto que ese día salía a vacaciones, “incluso estaba haciendo  unos  papeles  o  unas vueltas del carro por el cual se encuentra ella metida en  este problema”, según comentarios que la misma Fiscal le hizo.   

María Mercedes Cuéllar Valenciano, empleada  de   la   Secretaría   de  la  Unidad,  que  manejaba  los  asuntos  sin  preso  correspondientes      a     la     doctora     NORA  GONZALEZ,  asegura  que ésta hizo presencia, por unos  cinco  minutos,  en horas de la tarde del 18 de agosto de 1.995, después de las  tres,  en  las  oficinas  de  la  secretaría  solicitando,  sin  precisarlo, un  proceso,  comentando  además  que ese día salía a vacaciones. Al igual que la  Coordinadora,  sostiene que el conducto regular para la recepción de memoriales  de  los  sujetos  procesales  era  la  secretaría y de allí se pasaban, con el  expediente,   al   correspondiente  fiscal  para  la  decisión  a  que  hubiere  lugar.   

Iván   García   Duque,   empleado  de  la  Contraloría,    amigo    de    la    doctora    NORA  ELENA,  afirma, que por residir su familia en Cartago,  fueron  varias las veces que los fines de semana viajaron juntos a dicha ciudad;  de  ahí  que  recuerde cómo la última ocasión en que así lo hicieron fue el  viernes  18 de agosto de 1.995, víspera de las vacaciones de la acusada, cuando  pasó  por  la oficina de ésta, antes de las cinco de la tarde, habiendo tenido  que  esperarla  algunos  minutos por estar ocupada, constándole que durante ese  lapso  ninguna  persona  fue  a  visitarla,  saliendo mas tarde del Palacio para  emprender el viaje.   

11. Resuelta la situación jurídica tanto de  la  doctora  NORA  ELENA  GONZALEZ NAVARRO,    como    de   JAIRO   ALBERTO   DUQUE  CASTILLO,  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  a aquella por concusión, falsedad documental y fraude procesal y a  éste  como  cómplice  del  primero  de los referidos delitos, se calificó, en  noviembre  18  de 1.996, el mérito del sumario, precisándose el punible contra  la  fe  pública  como  un  concurso de falsedad ideológica, con resolución de  acusación por los mismos ilícitos.   

Específicamente se consideró demostrado que  la  Fiscal  investigada,  abusando  de  su  cargo  y  con  la  colaboración  de  DUQUE CASTILLO, en cuanto fue  éste  quien  contactó  a Molina Tafur, exigió y recibió una suma de dinero a  cambio  de disponer la entrega de un vehículo retenido, efectos para los cuales  falsificó   ideológicamente   el   oficio   correspondiente,   toda  vez  que,  colocándose  como  fecha el 18 de agosto cuando en verdad era el 25, se aludió  allí  al  cumplimiento  de  una resolución de aquella data, que en realidad no  existía,  sucediendo lo mismo con la constancia de que Molina Tafur se valdría  para transitar con su vehículo.   

Una  vez  cometidos  tales  hechos,  dice  la  calificación,  la  acusada,  confeccionó, en forma ulterior los documentos con  que  persiguió  el  encubrimiento  de  aquellos,  más  exactamente elaboró la  providencia  de  entrega  y  su  acta  respectiva colocándoles una fecha en que  ciertamente  esos  actos  no  se  verificaron,  introduciéndolas,  luego,  a su  escritorio   para   con   ello   pretender   inducir  en  error  al  funcionario  investigador,  incurriendo  de  ese modo en fraude procesal, en la medida en que  su  finalidad  era hacer creer que aquellos actos sí habían sido ejecutados en  la  forma  y  época  en  que  NORA  ELENA    afirmaba,   cuando   los   cuestionados   escritos   aparecieron  misteriosamente  el 13 de septiembre, no obstante que ya en ocasiones anteriores  el  lugar  de  trabajo  de  la  acusada  había  sido  minuciosamente  revisado.   

LA SENTENCIA APELADA:  

Adelantado  el  correspondiente juicio por el  Tribunal  Superior de Cali, dictó éste la referida sentencia condenatoria, por  encontrar,  en  cuanto  al delito de concusión, que, de acuerdo con las pruebas  aportadas  al  proceso,  no  existía  duda  respecto  a  que,  abusando  de  la  investidura,  pues  si  bien  el disfrute de vacaciones excluía el ejercicio de  funciones  no  tenía  el  mismo  efecto en la relación jurídica del cargo, la  doctora   GONZALEZ  NAVARRO,  constriñó  a  Alfredo  Molina  Tafur a que la entregara la suma de trescientos  mil  pesos  para  restituirle,  a cambio, el vehículo que previamente le había  sido  retenido,  bajo la amenaza de que si no cumplía con tal exigencia, sería  remitido a esta ciudad para que le fuera extinguido su derecho.   

Por tanto, para el a quo, la pretensión de la  acusada  en  el  sentido de que su actuación se debía tener como lícita, pues  la  cumplió  debidamente  el  día  18  de  agosto, carece de fundamento, pues,  además  de que a la petición de entrega del vehículo no se le dio el trámite  que  se  acostumbraba en la Fiscalía, sí se le confirió uno sui generis en la  medida  en  que  prácticamente, y así se infiere de la carencia de motivación  relevante  en  la providencia cuestionada, se decidió sin ceñirse jurídica ni  materialmente  al  expediente,  como  que  la Fiscal proveyó sin él, omitiendo  incorporar  los  documentos  que supuestamente fundaron su determinación, ésta  misma  y  los  consecuentes  a ella. En ese orden y demostrada la ausencia de la  procesada  en  la  Fiscalía para esa fecha, según así lo declararon la Fiscal  Coordinadora  y  en  algún  modo, sus compañeros de labor, y acreditado que el  vehículo  fue  reclamado  el  29  de  agosto,  deduce  el  a quo inadmisible la  posibilidad  de  que  la orden de entrega se hubiese realizado, por la servidora  pública  acusada,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  máxime  que  los  actos  procesales  que  la  disponían  sólo  vinieron  a  aparecer, en circunstancias  extrañas, en fecha posterior a la de la denuncia.   

En segundo término y siguiendo esta secuencia  fáctica,  ya  en punto de la falsedad, observa el Tribunal cómo la funcionaria  investigada,  precisamente por hallarse ausente del lugar de su trabajo el 18 de  agosto,  no  pudo haber confeccionado los referidos documentos ese día; de ahí  que  el  proveído  que  ordenó  la  entrega,  el  acta,  el oficio dirigido al  parqueadero   y   la   constancia  susodicha  no  sean  caracterizables  por  su  concordancia  temporo  espacial  con  la  realidad, pues la verdad es que fueron  elaborados  el  día  25,  conforme  es  dable  acreditarlo  con la versión del  quejoso  y  de la serie de indicios que emergen de la ausencia de la Fiscal y de  la  fecha en que fue retirado el automotor, esto es, que no fueron expedidos por  la  acusada  en ejercicio de sus funciones, ya que para esa época se encontraba  en  vacaciones.  Luego,  agrega la Corporación, no es exacta la imputación que  se  le  hizo  a  la  incriminada  en  la  acusación  por  el delito de falsedad  ideológica,   toda  vez  que  el  artículo 219 del Código Penal exige la  actualidad  del  ámbito  funcional, siendo la tipicidad correcta la prevista en  el  artículo  220  del  Código Penal, pues, “dichos documentos se elaboraron  integral  y  falsamente, para que eficazmente pasaran como documentos públicos,  como  efectivamente  ocurrió,  permitiendo  que  el  encargado  del parqueadero  Aristi,  diera  salida  del  automotor,  sin  observación  alguna, precisamente  confiado  en  la apariencia del documento, como quiera que estaba signado por la  Fiscal  encargada  del  caso,  quien  además,  hacía constar que dicha entrega  estaba  ordenada  por  medio  de  resolución,  contenido  que en igual forma se  observa en la constancia o autorización de movilización”.   

Por eso, conservando el fenómeno concursal en  la  medida  que  las  falsedades  se  cometieron  en  dos  diversos contextos de  acción,  dispuso  el  Tribunal variar la calificación respecto de tal punible,  advirtiendo  además,  que dicho proceder no comportaba la nulidad de lo actuado  por  cuanto la conducta quedaba tipificada en el mismo capítulo, inclusive, con  efectos más favorables para la acusada.   

Finalmente, refiriéndose al punible de fraude  procesal,   también   el  Tribunal  halló  conformados  los  extremos  que  le  permitieron  dictar sentencia condenatoria en su respecto pues, a no dudarlo, la  Fiscal  acusada,  con  la  finalidad  de  que  se  le  diera  credibilidad a sus  exculpaciones  aportó subrepticiamente la falsa documentación “engañando de  esta    manera    a    quien    tenía    la   aprehensión   material   de   su  investigación”.   

Precisa el a quo que si bien el tipo penal en  análisis   es   de  mera  conducta,  admite  el  grado  de  tentativa  pues  su  consumación  se  logra  cuando  se  realiza  la  acción de inducir, así no se  obtenga  el propósito deseado, cual es la sentencia, resolución o dictamen, lo  que  “significa  en consecuencia, que ejecutados los pasos tendentes a inducir  en  error,  pero  ellos no logran hacerlo, es preciso concluir que la acción de  inducir queda en el simple conato”.   

En  estas  circunstancias,  y  dado que quien  adelantaba  la  presente  investigación  no alcanzó a ser inducido en error ya  que,  advertido por la misma procesada acerca de que los cuestionados documentos  podían  estar  en  su  escritorio,  practicó  al día siguiente la inspección  judicial  que  permitió  su  hallazgo  a simple vista, no obstante que en días  anteriores  el  mobiliario  de la oficina de la acusada había sido revisado por  la  Coordinadora,  cajón  por cajón, sin que se hubiesen detectado, “dando a  entender   que   los   citados  documentos  se  pusieron  posteriormente  en  el  escritorio,  con  el  propósito  de darle firmeza a la mentira sostenida por la  fiscal  acusada”,  necesario  estima  colegir,  que este delito no llegó a la  consumación.   

De  otro  lado,  el  Tribunal,  precisando la  responsabilidad  de  JAIRO  DUQUE CASTILLO  y fundado en la colaboración que prestó a la Fiscal al contactar  a  la  presunta  víctima y coadyuvar en la solicitud del dinero, reforzando los  argumentos  de  conveniencia para que se accediera a ello, lo tuvo, al igual que  la  Fiscalía  en la acusación, como cómplice de esa conducta de sujeto activo  cualificado  por  cuanto, sin haberse disentido sobre la objetiva existencia del  hecho  y la forma de participación, se demostró que la persona a quien se hace  tal  imputación  es  la  misma sometida a juicio, lo cual deduce de la serie de  datos  que aportara el denunciante, coincidentes con los que en realidad ostenta  el  enjuiciado,  como  que  aquél  se  presentó  con dicho nombre, exhibió un  carné  que  lo  acreditaba como empleado del Congreso, dijo ser asistente de un  Representante   y   suministró   su   dirección  de  residencia  y  teléfono,  resultando,   por  ende,  inoperante  el  negativo  reconocimiento  en  fila  de  personas,  no  sólo por la contundencia de aquellos elementos, sino porque, sin  duda  alguna,  incidió  el  transcurso  del  tiempo  y elementos extraños a la  investigación    misma,    como   las   amenazas   de   que   fue   sujeto   el  denunciante.   

Ya en relación con la dosificación punitiva,  parte  el  Tribunal  del mínimo de la pena más grave, esto es la prevista para  el  delito de concusión, cuatro años de prisión y multa de cincuenta salarios  mínimos  mensuales  legales,  la  aumenta  en  dos  años más de privación de  libertad  por  virtud  de  los  delitos  de falsedad documental en concurso y en  otros  seis  meses  por  razón  de  la  tentativa  de fraude procesal para así  imponer  a la acusada, por no existir además “agravantes genéricos del hecho  que  puedan  ahora  deducirse”,  como pena principal, un total de seis años y  seis  meses  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por  igual  término  y  multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales, a  pagar  en  un  lapso  de  seis  meses,  y como accesoria, la pérdida del empleo  público  que  ejercía como Fiscal Seccional, negándole a la vez la concesión  del  subrogado  penal,  lo  que  motivó  el  paso,  de la así condenada, de la  detención domiciliaria a un establecimiento carcelario.   

Respecto  de  JAIRO  ALBERTO  DUQUE CASTILLO, en quien consideró “tampoco  existen  agravantes genéricos que puedan ahora deducírsele” también partió  del  mínimo  previsto para el delito de concusión, reduciéndolo en el máximo  permitido  por  el  artículo 24 del Código Penal, para irrogarle así prisión  de  dos  años,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por término  igual  y  multa  por valor de veinticinco salarios mínimos mensuales, así como  la  accesoria  de  pérdida  del empleo ocupado en la Cámara de Representantes,  negándole  el subrogado penal por estimar que el aspecto subjetivo lo impedía,  “toda   vez   que   no   se  compadece  que  una  persona,  como  JAIRO  ALBERTO DUQUE CASTILLO, laborando en  el   recinto   donde   se  originan  las  leyes  (Congreso),  orientadas  en  su  especialidad  a  combatir  precisamente  la  delincuencia,  desarrolle  en  modo  contrario,  acciones,  como  en este caso, prestando su concurso para procederes  ilícitos, de  la naturaleza como el que se investigó”.   

LOS RECURSOS:  

El  defensor  de  la  doctora  NORA  ELENA  GONZALEZ NAVARRO, persiguiendo  la  revocatoria  parcial  del  fallo  en  relación con los punibles de falsedad  documental  y  fraude  procesal para que, en su lugar, se absuelva de ellos a la  ex  Fiscal,  sostiene que, no existiendo prueba alguna que acredite la comisión  de  tales  ilícitos,  la acusación y la condena se fundamentaron apenas en una  serie   de  indicios,  carentes  de  solidez,  seriedad  y  certeza,  sobre  dos  hipótesis que no reflejan lo que en verdad sucedió.   

Como  en  consideración  del  recurrente  el  delito  de  fraude  procesal  se  derivó de la supuesta falsedad documental, no  existiendo  esta,  porque  para  consumar el acto concusionario no era necesario  lesionar  el  bien  jurídico  de  la  fe  pública, tampoco se configuraría el  atentado contra la administración de justicia.   

En otros términos, aceptando la comisión del  delito  de  concusión  y  aseverando  que  la  Fiscal sí estuvo en su despacho  durante  el  día  18 de agosto, por así darlo a conocer algunos testigos, como  María  Mercedes  Cuéllar,  Marta  Cecilia  Sánchez,  Fernando  Arias y Gladys  Arroyave,  afirma el defensor, “bien pudo ser que la doctora Nora Elena tenía  todo  planeado  y  como  salía de vacaciones en fecha en la cual no les habían  pagado  el sueldo (la fiscalía cancela a partir del 24 de cada mes) ordenó ese  día  18 de agosto de 1.995, la entrega provisional del vehículo que sabía era  procedente   entregarlo  en  forma  provisional  por  no  estar  cuestionada  la  autenticidad  del  carro  sino sus documentos, para luego pedirle el dinero a su  propietario”.   

Por  tanto,  prosigue  el recurrente, como el  Tribunal  no  vio,  ni  valoró  esas  pruebas  que  indicaban  que NORA  ELENA  GONZALEZ  sí  estuvo  en  su  despacho  el  día  18  de  agosto,  existe  duda  acerca de la fecha en que los  documentos  tachados  de  falsos  fueron  elaborados  y ella debe favorecer a la  procesada.   

Desde   el  punto  de  vista  estrictamente  jurídico,  dice el defensor no entender cómo su defendida, servidora pública,  pueda  ser  al  mismo  tiempo  un  particular  para  los  efectos del tipo penal  previsto  en el artículo 220 del Código Penal. En su concepto, así como no se  reunió  el  elemento  referido  al  ejercicio  de  funciones  requerido para la  falsedad  ideológica,  tampoco se conforma el relacionado con la condición del  sujeto  activo  de  la  falsificación del documento público, pues NORA  GONZALEZ  no  era un particular sino  una empleada del Estado.   

Finalmente,   aduce  el  recurrente,  a  su  prohijada  no se le puede sancionar dos veces sobre la base de que pidió dinero  y  además  abusó  de su cargo por elaborar unos documentos para la entrega del  vehículo,  cuando  es  sólo aquella acción la que se encuentra descrita en el  ordenamiento  penal  y  sólo por esta procede la consiguiente sanción, sin que  sea  posible  fraccionar  la conducta en dos o tres partes para encajar cada una  de  ellas  en  un  diferente  tipo penal; la concusión, concluye este defensor,  integra   todos   los   elementos   de   la   conducta   delictiva   que  se  le  imputa.   

A  su  turno,  el  defensor  de  JAIRO  ALBERTO  DUQUE  CASTILLO, demanda la  revocatoria  de  la  condena proferida en contra de su patrocinado, toda vez que  no  se demostró a cabalidad su participación, como cómplice, en la ejecución  del  delito  de  concusión  endilgado a la Fiscal acusada; por el contrario, la  declaración  de Molina Tafur, las afirmaciones de NORA  GONZALEZ  y la diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  donde  el  denunciante  Tejeda  Quintero  no lo identificó, permiten  afirmar  su  ajenidad  con  respecto  a  los ilícitos acontecimientos, lo cual,  además,  concuerda  con  el hecho de que por la época de los mismos, según lo  afirmó  el  propio  incriminado,  sin  que  se  le desvirtuara o confirmara, se  encontraba  fuera  de  la  ciudad,  más  exactamente en Bogotá acompañando al  Representante  para  el  cual prestaba sus servicios, situación que, de haberse  observado  el  derecho  de  defensa  y  el principio de investigación integral,  dice,  habría  sido muy fácil de corroborar llamando simplemente a declarar al  congresista Chavarriaga Wilkin.   

Ahora  bien,  agrega  el  apelante,  si  la  vinculación    de   DUQUE  proviene  por  la  coincidencia de sus datos personales como cargo, residencia y  teléfono  con  los que suministró la persona que pasándose por él, intervino  en  el  ilícito,  ha  de  tenerse  en  cuenta que en días pasados, tal como lo  afirmó  en  la  audiencia  pública,  había  perdido una libreta de teléfonos  donde  iba  su carné del Congreso y nuevamente el hecho de que no se hallaba en  la ciudad de Cali.   

En  concepto  del apelante, los intereses que  individualmente  tengan  los  procesados  en la ciudad de Cartago, o el hecho de  que  hubiesen  laborado  para  el mismo congresista, pero en distinta época, no  pueden  tenerse  como  indicantes de la connivencia entre ellos, cuando es clara  su enfática afirmación de mutuo desconocimiento.   

Tampoco, dice el defensor, puede desconocerse  el  resultado  de  la  diligencia  de reconocimiento aduciéndose unas supuestas  amenazas  contra  el testigo, sin que exista, por otro lado, prueba de que ellas  hubiesen provenido de su procurado.   

Así  y  dejando  fijada  la  petición  de  revocatoria  del  fallo condenatorio como solicitud principal, susbsidiariamente  demanda  el  apelante  la  concesión  del  subrogado  penal  de  la  condena de  ejecución  condicional,  pues,  vistas  las  condiciones  familiares  en que se  desenvuelve  su  defendido,  es  fundado  concluir  que  no requiere tratamiento  penitenciario;  solicita, asimismo, la rebaja de la multa impuesta por estimarla  elevada frente a la situación económica del procesado.   

De  otra parte, y con el fin de demostrar que  DUQUE  CASTILLO no estuvo en  la  capital  del  Valle  durante el mes de agosto de 1.995, solicita se disponga  recepcionar  declaración  al  señor  Chavarriaga Wilkin, comisionando para ese  efecto  a  funcionario  de  Cali,  ya  que  el  mentado  se  encuentra  allí  a  disposición        del        INPEC.   

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo que la discrepancia de los apelantes  respecto  del  fallo impugnado se torna dependiente en sus resultados, en cuanto  a  que  si  bien  la  impugnación  respecto  de  JAIRO  ALBERTO  DUQUE CASTILLO, tiende únicamente a que se le  reconozca  la  ausencia  de participación en uno de los punibles imputados a la  doctora   NORA   ELENA  GONZALEZ  NAVARRO,  es  lo  cierto  que  al haber sido condenado en primera instancia  como  cómplice,  se  impone  establecer  previamente  cuáles  son  los delitos  atribuibles  a  su  autora,  para,  con  base  en  ese  supuesto sí precisar su  intervención,  cierta  o  no,  pues  necesariamente  debe  ir  dirigida  a  las  prohibiciones  típicas  atribuibles  a  la  ex  Fiscal, teniendo en cuenta para  ello,  claro  está, la propuesta del defensor de esta procesada, que según sus  genéricos  términos  tiende a que se le reconozca la existencia de un concurso  aparente  de  tipos entre concusión y falsedad, y como consecuencia de ello, la  atipicidad   del  fraude  procesal,  que  encontraría  solución  aplicando  el  principio  de  consunción  en  la medida que el desvalor jurídico del ilícito  contra  la  fe  pública  se  hallaría  integrado  en  el elemento “abuso del  cargo”   a   que   se   refiere   el   punible   contra   la   Administración  Pública.   

2. Bajo este marco, así el defensor de la ex  Fiscal  no lo tenga claro al entremezclarlo con la ausencia probatoria sobre los  delitos  que  dice  se  subsumirían  en  el  de  concusión,  pues  en un plano  estrictamente  analítico,  el  fenómeno  de  realización  de  la prohibición  típica,  o  en  términos  neoclásicos,  de  la  adecuación típica, para los  efectos   estrictamente   jurídicos  se  da  por  descontada  la  problemática  probatoria,   la  cual  de todas maneras y a fin de responder plenamente la  impugnación  será  tratada  más  adelante,  es claro que, en criterio de este  apelante,  no  son  varias  las  acciones que deben desvalorarse en contra de su  defendida,  y por ende, diversos resultados típicos a imputarle, sino una sola,  la  relacionada  con  el  delito  contra  la Administración Pública, pues, los  delitos  de falsedad pasarían a ser medios de aquella conducta, es decir, actos  que  la  integran,  irrelevantes  autónomamente  como hechos punibles objeto de  reproche.   

3. Así y aunque para tan hondo planteamiento,  le  es  suficiente  al  impugnante  la  simple  afirmación,  reservándose  las  argumentaciones  que eventualmente sustentarían su tesis y que de suyo, como es  sabido,  han generado arduos y profundos análisis dogmáticos en el pensamiento  penalístico  universal,  una  tal  petición  implica  establecer  los  exactos  límites  de  la  acción,  simple  y  llanamente  así entendida o como acción  típica  o  como acción típicamente antijurídica, y como basamento de ello la  previa   fijación   de   una   fundamentación  iusfilosófica  del  derecho  o  normativista  o  con  raigambres  vinculativos  internos de política criminal o  bajo   la   proyección  renormativizadora  funcionalista,  en  fin,  la  unidad  delictiva  dependería  del  contenido y alcance que se le de a la conducta como  objeto   de   prohibición   penal,  pero  como  aquí  se  desconoce  cualquier  aproximación  al  respecto, todo indica que en el fondo, lo reclamado es que se  revise   el   criterio   del  Tribunal  en  este  sentido  y,  opuestamente,  se  afirme   la  “unidad  de acción”, o si se quiere, la existencia de una  “conducta  única”,  como  la  ejecutada  por la ex funcionaria GONZALEZ NAVARRO.   

4.  Es,  entonces,  por  el  decurso  de  la  alegación  que,  para el apelante, o la acción ónticamente comprendida tiende  siempre  a  un  fin,  el  cual,  dirigido  por  la voluntad, hace que, previo el  conocimiento  causal,  la  exteriorice  poniendo  en  marcha  unos  determinados  medios,  que  se  entienden  idóneos  para  lograr  ese  objetivo  propuesto, y  precisamente  en  ellos  estarían  ubicados  los  que  el  Tribunal  consideró  constitutivos  de  falsedad  y fraude procesal, esto es, que no son elementos de  la  acción  final,  actos integradores de ella, sino acciones también finales,  independientes  y  autónomas caracterizadas, igualmente, por ser típicas o que  existiendo  multiplicidad de conductas causalmente ejecutadas y valoradas, es su  relevancia  jurídica  en  punto  del tipo de concusión la que permite colegir,  diríamos  que de acuerdo con su contenido y alcance, que en esa prohibición se  desvaloran,   así   mismo,   las  conductas  tipificadas  por  el  a  quo  como  constitutivas  de  falsedad  y  fraude  procesal,  o  en últimas, que a base de  afirmaciones  sueltas,  aun  en  estas  condiciones,  los  resultados  de  estas  acciones no le son jurídicamente imputables a la incriminada.   

5.   Todas   estas  hipótesis  dogmáticas  explorables  para  determinar  si  en  este caso y en relación con la ex Fiscal  GONZALEZ   NAVARRO,   los  referidos  delitos  quedan subsumidos en la conducta concusionaria, o si el tipo  penal   imputable   es  únicamente  el  que  prohibe  esta  acción  contra  la  Administración  Pública,  bien  podrían plantearse, aun excediendo, y en qué  medida,   las   infundadas   aseveraciones  del  impugnante,  que  a  la  postre  –como  ya  se  dijo-  se  remiten  a  afirmar, simple y llanamente que, desde el punto de vista jurídico,  sólo  le  es  atribuible a su defendida el delito de concusión o que, debido a  la  ausencia  de  prueba,  también  es imperativo llegar a similar conclusión.   

Sin embargo y siendo el delito único a lo que  contrae  la  pretensión,  necesario  resulta  precisarle,  que ni aun dando por  entendido  que  su  petición  se  haya  inspirado  en  alguna  de  las posibles  soluciones  dogmáticas  propuestas  por la doctrina para abordar los baremos de  la   acción   y   por  ende,  de  la  problemática  concursal,  le  asiste  la  razón.     

   

6.  Si  el  fenómeno  se  aborda  desde la  perspectiva  finalista,  claro  se debe tener que su fundamento óntico no está  implicando  ni  sinónimo  de impunidad ni un deslinde dogmático que conlleve a  un  desconocimiento de la normatividad positiva, pues de ser este el enfoque que  pretenda  dársele,  necesariamente  habría  que  colegir  su  absoluto rechazo  siquiera  para  ser considerada su filosofía como sustento de una de las formas  de  concebir  el  derecho  penal  y  específicamente, la teoría del delito. El  problema  es  diverso,  es  el  de  recuperar  respecto  de  la  acción su real  contenido,  que  no  es  otro  que  la voluntad para oponerlo a la voluntariedad  propia  de  la  concepción causal de la conducta, y si para ello se parte de lo  óntico,  no  se  puede  olvidar  que  es  precisamente  el reconocimiento de la  acción  como  una  de las estructuras lógico objetivas, a las cuales recurrió  Welzel  para  que  el sistema penal contara con un “sistema de conceptos puros  supratemporales”,  esto  es,  en  contra de un sistema temporal perecedero, lo  que  hace que se acepte una determinada estructura de la acción, de conformidad  con  la  cual  la fijación en el individuo del fin que pretende alcanzar exige,  además  del  conocimiento causal normal, la ya referida elección de medios, de  los   idóneos   para   lograr  ese  propósito  y  así  acto  seguido,  previo  conocimiento,  igualmente, de las circunstancias concomitantes a su actuar (base  para  solucionar  la  problemática  del dolo eventual), exteriorizar la acción  interna  y traspasar a la externa, en la que se cumple el fin propuesto dirigido  por la voluntad.      

7.  Esta  estructura,  aplicable  tanto a las  acciones  lícitas como ilícitas, ya en punto de las prohibidas (no creadas por  el  legislador, sino vedadas por éste), impone el claro deslinde de las cadenas  finales,  es  decir,  establecer  cuándo  subsisten diversas acciones finales y  cuando  se  trata  de  una  sola,  y  respecto  de esta labor, si bien el factor  temporal  y  demás  circunstancias  que rodeen el actuar pueden ser útil ayuda  para  ello,  es el análisis integral de la acción la que lo determina, pues el  fin  debe corresponder no únicamente al objetivo propuesto sino que éste, para  lograrse,  debe  haber empleado los medios necesarios para su obtención, siendo  posible  que  sean  diversos los fines que pretenda lograrse en un momento dado.   

Entonces,  impera  cuestionarse  si  para  la  consumación  de  la conducta concusionaria era imprescindible la falsificación  documental  de  que  aquí  se  trata  y posteriormente para ocultar el delito o  buscar  su  impunidad,  engañar  a la justicia?. Es claro que no. Pero, es que,  además,  el  establecimiento  de esos medios debe verse de acuerdo a la acción  prohibida,  es  decir,  que  con  base en la conducta elevada a la categoría de  delito  por  el  legislador,  es ella la que debe valorarse para que sea con esa  fuente  que se determine si fue la que su autor quiso realizar y realizó y qué  medios  empleó  para  lograrlo,  o  para ser más precisos, en lo que atañe al  presente  caso,  se  impone  partir  de  la  acción prohibida típicamente para  inferir  en  su  respecto cuál fue su desarrollo interno y externo, sin que sea  posible   a   motu   proprio   adicionarle   otras   que,  tanto  temporal  como  espacialmente,  no aparecen como medios de la primera y por el contrario, surgen  como  correspondiente a otra finalidad, pues en tales eventos, si esas conductas  también    se    encuentran    típicamente   prohibidas,   imprescindiblemente  corresponderán a una tipicidad autónoma.   

Y,  si  esto  ocurre  frente a la concepción  final  de  la acción y dentro de su sistema, así en el neoclásico la voluntad  no   sea   considerada,   strictu   sensu,   como   su   contenido  –a  pesar  que  hoy  en  día, los mismo  causalistas  no duden en este reconocimiento, no obstante que la dinámica de su  sistemática  delictual implique otros alcances-, es del mismo modo evidente que  frente  al  causalismo y a su integral percepción del hecho punible, tampoco, y  con  mayor  razón, puede afirmarse unidad de acción delictiva cuando partiendo  de  una  definición  jurídica, es decir, creada por el legislador –contrario   a   la   final,   que   es  prejurídica-,  de  conducta  causal,  el  individuo  realiza  diversas acciones  típicas,  pues  frente  a  las  bases  teóricas  que  la  inspiran, suficiente  resultaría  la  exteriorización  de un tal comportamiento para que concurra la  tipicidad  del mismo, predicable homogénea o heterogéneamente de la pluralidad  de su ejecución.   

Ahora, si tanto causal como finalísticamente  unas  determinadas acciones aparecen óntica y jurídicamente independientes, no  se  ve  cómo,  en  punto  de  tipicidad, no lo puedan ser; y si el análisis se  pretendiere  llevar  al  campo  del  “desvalor  del resultado”, como lo da a  entender  de  modo inconexo el recurrente, si es que con dicha expresión quiere  referirse  a  la  doctrina  según  la cual, por razones eminentemente político  criminales,  en  determinados  casos la vulneración al bien jurídico objeto de  tutela  es  prácticamente  intrascendente,  es  obvio  que para eventos como el  presente,  una  tal  teoría  ni siquiera sería dable considerarla, como que se  trata  de  la  fe  pública  y  la  administración  de  justicia,  de  por  sí  trascendentes,  tanto desde el punto de vista jurídico como social; por demás,  una  tal  alternativa  se  evidencia  contradictoria,  ya  que  precisamente  la  intrínseca  vinculación entre la dogmática y la política criminal tiene como  básico  sustento, en cuestionamiento al finalismo sobre la trascendencia dada a  la  acción,  el  bien  jurídico,  siendo  su protección finalidad del derecho  penal  y  por  ende,  el  objeto de protección sustentatio, a su turno, del por  qué  de  la  prohibición  típica;  entiéndese  por  qué,  precisamente, sea  respecto  de  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  donde  con mayor  facilidad se suele enfocar esta alternativa.    

     

Pero además, si lo que se pretende significar  es   que   los   resultados  típicos  de  falsedad  y  fraude  procesal  quedan  desvalorados,  subsumidos,  en  el  de  la  concusión, tampoco se ve viable esa  posibilidad  para  unificar  la conducta, pues tratándose de varias autónomas,  es   lo   entendible   que  el  desvalor  de  acción  y  el  de  resultado  son  independientes  para  efectos  de inferir su correspondencia con la prohibición  típica,  siendo problema distinto el que concierne con la pena, ya en punto del  tratamiento  de  los concursos delictivos que cada legislación consagre o de la  acumulación   jurídica   de   penas,  como  sucede  en  nuestra  legislación.   

Y para acabar de englobar este marco teórico  a  fin  de  proceder a confrontarlo con lo probado en este proceso, no está por  demás  observar,  que  ni  aun  recurriendo  a  la  teoría  de  la imputación  jurídica   u  objetiva  como  se  denomina  más  comúnmente  dentro  de  esta  corriente,  y  lejos  de  que  sea el Código Penal próximo a regir el Estatuto  que,  en  su  artículo  noveno  la  exija  expresamente, ya que aun frente a la  presente  regulación,  si  así  se  quisiese,  también  se  ha argumentado su  reconocimiento,  pues  es  sabido  cómo la corriente funcionalista entiende que  corresponde  a  una exigencia jurídica aplicable sin norma positiva que así lo  imponga,   toda   vez  que  se  trata  –para  su  mayoría-  de  una  nueva exigencia conceptual tácita del  tipo,  tampoco  resulta viable siquiera pensar en la posibilidad a que aspira el  impugnante,   ya   que,  debidamente  separadas  causalmente  cada  una  de  las  conductas,  el  solo  hecho  de entender que frente a las mismas se ha creado el  riesgo,  ya sea al bien jurídico para unos o a la expectativa de inviolabilidad  de la norma, para otros, excluye tal posibilidad.    

8.  Dentro  de tal concepción, si, frente al  punible  de  concusión  que  se  imputa a los procesados, su elemento abuso del  cargo  se  entiende  como  la  mala,  excesiva,  injusta,  impropia  o  indebida  utilización  de  la investidura con que el servidor público ha sido dotado, al  punto  que  su  simple  ostentación  resulte  suficiente  para  infundir  en el  asociado  el  temor  de  perjuicios  mayores  si  no  se  accede  a las torcidas  pretensiones  de  aquél,  es  indudable que el delito de falsedad documental no  puede  considerarse  subsumido  en un tal comportamiento abusivo, pues, si bien,  un  hecho  de esa naturaleza no se comprende dentro del ámbito funcional de los  servidores  del  Estado,  su  comisión, para los efectos del verbo rector de la  concusión,  no  refleja  precisamente una mala utilización del cargo, sino una  conducta  material y jurídicamente autónoma que impone igual tratamiento, así  se verifique con la finalidad de ocultar la ilícita exigencia.   

En  otros términos, si un servidor público,  haciendo  anómala,  excesiva  o indebida ostentación de su cargo, constriñe o  induce  a  una  persona  a  dar  o prometer al mismo empleado del Estado, o a un  tercero,  dinero  o  cualquier  otra utilidad, o los solicite, la concreción de  todos  esos  elementos  obligará a tener por adecuada su conducta al tipo penal  de  concusión, es decir, la concurrencia de ellos hace evidente la consumación  de  la  acción  lesiva  de  la administración pública; pero si, además, para  efectos  de  cumplirse el acto a que eventualmente se haya comprometido a cambio  de  la  solicitada  utilidad,  el  servidor  público va más allá de la simple  ostentación  del  cargo  y  ejecuta  comportamientos  que encuentran igualmente  adecuación  típica,  es evidente que también ha de responder por la comisión  de  éstos  habida  cuenta que se constituyen así en hechos que, aunque ligados  por  algún  nexo  con  la  concusión,  tienen  plena  independencia material y  jurídica,  tanto  que,  de  no  habersen  ejecutado,  el ilícito de concusión  seguiría existiendo.   

9. La situación, ciertamente, no se presenta  diversa  en  el  caso  que  se examina: la entonces Fiscal, doctora NORA   ELENA   GONZALEZ  NAVARRO,  a  cuyo  conocimiento  se  encontraba la investigación contra Jorge Alfredo Molina Tafur  por  hechos  al  parecer  constitutivos  de un delito de falsedad documental, en  virtud  de los cuales se le retuvo su camioneta de placas BBW-805, hizo contacto  con  éste  en  época en que disfrutaba de vacaciones, valga decir, en fecha en  que,  de  conformidad con el artículo 135 de la Ley 270 de 1.996, se encontraba  temporalmente  separada  del  servicio de sus funciones, y aun así hizo gala de  su  cargo ante aquél imputado, lo informó sobre la competencia que tenía para  conocer  del  asunto y de las facultades para disponer del vehículo, inclusive,  frente  a  la  resolución,  falsa  por demás, de que los automotores retenidos  debían  remitirse  a  la  capital  de  la República con fines de extinción de  dominio,  para  finalmente exigirle, a cambio de la entrega del bien, la suma de  dos  millones  de  pesos.  Hasta  ahí,  no  cabe  duda,  los sujetos procesales  consienten  en  ello,  el  delito  de  concusión  se consumó, sin necesidad de  más.   

Pero  la  procesada,  también  sin  lugar  a  hesitación,  fue  mucho  más  allá  de constreñir al asociado, abusando para  ello  de  su  cargo,  pues,  habiéndose  comprometido  a entregar el automotor,  confeccionó  integralmente  los  documentos  que  materializaron  tal  acto  y,  además,  cuando  se  vio  descubierta,  elaboró los que le daban apariencia de  legalidad  a  su conducta y quiso, con ellos, inducir en error a su investigador  con  el  inocultable  propósito de obtener una decisión que la eximiera de los  atentados cometidos contra la fe pública.   

Por  ende, estos comportamientos, autónomos,  no  pueden  entenderse subsumidos en la concusión que ya había sido consumada,  luego,  de  encontrarse que son punibles, es obvio que también la acusada ha de  responder por su comisión de la misma autónoma manera.   

10.  Y  así,  en  efecto,  habrá de suceder  frente  a  la  calificación  que acertadamente se hiciera por el a quo toda vez  que  la  evidencia  procesal permite aseverar la comisión concursal del punible  de  falsedad  de  particular  en  documento  público,  no obstante que también  respecto  de  su  tipicidad  el  recurrente, defensor de la doctora GONZALEZ  NAVARRO, plantee inconformidad en  punto   del   sujeto   activo   en   el  sentido  de  considerar  incoherente  y  contradictorio  que  a su defendida se le condene a la vez en una doble calidad:  como  servidora  pública  por el delito de concusión y como particular por los  ilícitos  contra  la  fe  pública,  situación  que  para  la  Sala,  no puede  presentarse  extraña  porque  ella emerge de la ley misma y, además, porque la  argumentación  en  que  se  basa  el  cuestionamiento  del  recurrente  resulta  sofística, restringida y, en cierto modo, errónea.   

En  primer  término,  nada se opone a que un  servidor  público adecue sus diversos comportamientos a descripciones que sólo  pueden  ser  desarrolladas en esa condición o a otras que indistintamente puede  ejecutar  cualquier  persona,  con o sin la calidad de empleada del Estado, pues  es  claro  que,  no  por la calidad oficial, todos los actos del servidor han de  considerarse  públicos,  cuando es innegable que aun ostentando esa condición,  también   desarrolla  actividades  que  no  son  posibles  de  cobijar  por  la  característica de oficiales.   

Los  actos  que el servidor público ejecuta,  por  fuera  del ámbito funcional que le es propio, son, en términos generales,  actos  de  particular, sin perjuicio, obviamente de todas aquellas descripciones  típicas  en  que  se  sanciona  específicamente  el  ejercicio excesivo de las  mismas  o  la realización de unas diversas a las que legalmente le corresponde,  como   sucede   en   los   abusos   de   autoridad   y   en   los  de  funciones  públicas.   

En segundo lugar, de manera equívoca pretende  el  recurrente  que al nomen iuris del tipo penal se le asigne una trascendencia  que  evidentemente  no  tiene frente a la descripción del hecho, pues aunque el  artículo  220  del  Código  Penal  denomina  al  ilícito  como “falsedad de  particular   en  documento  público”  es  patente  que  la  referencia  a  la  condición  del  sujeto  activo  no  puede  entenderse  limitada  al extremo que  señala  el  defensor de la ex Fiscal, cuando, ya en la descripción, se utiliza  el  pronombre  indeterminado “el que”, comprendiendo dentro del mismo a toda  persona,  ostente  o  no  el carácter de servidor público; luego, cuando en el  título  del  tipo  se  emplea  la expresión “particular” no se hace con la  finalidad  de  excluir  a sujetos que se hallen revestidos de un cargo público,  toda  vez  que,  como  ya  se  ha dicho, no todo los actos de los servidores del  Estado, son oficiales.   

En  otros  términos, siendo el tipo penal en  cuestión  de  sujeto activo indeterminado, y así se refleja en la utilización  del  transcrito pronombre, es innegable que pueden cometerlo, tanto las personas  que  no  se  encuentren  al  servicio del Estado como aquellas que, al tenor del  artículo   63   del  Código  Penal  puedan  ser  calificadas  como  servidoras  públicas,   sólo   que   éstas   habrán   de  no  estar  en  las  especiales  circunstancias  previstas en los artículos que preceden a aquella descripción,  esto  es  “en  ejercicio  de  sus  funciones”  pues, de estarlo, entonces el  delito  ya  no  sería  de falsedad de particular en documento público, sino de  “falsedad  material  de  servidor  público  en  documento  público”  o  de  “falsedad ideológica en documento público”.   

En  consecuencia, cuando el artículo 220 del  Código  Penal,  dispone  sanción  para “el que falsifique documento público  que  pueda  servir  de  prueba”,  debe  entenderse que ella es posible aplicar  tanto  al  particular,  propiamente  dicho,  como  al  servidor público que, no  hallándose  en  ejercicio  de  sus funciones, falsifique documento público que  pueda  servir  de  prueba. Luego, es evidente que la argumentación del defensor  de  la ex funcionaria, además de equivocada, resulta sofística en la medida en  que,  ciertamente,  el  tipo  penal  en examen no excluye, de modo alguno, a los  servidores  públicos  como  sujetos  activos ni, por lo mismo, permite plantear  una  contradicción  o  una  incoherencia  frente  al  específico caso, por ser  innegable    que,    no    hallándose   NORA   ELENA  GONZALEZ  en ejercicio de sus funciones, pero abusando  de  su  cargo,  lesionó  la  administración  pública para luego, confeccionar  íntegramente    unos    documentos,    sobre    cuya   ilicitud   se   pasa   a  considerar.   

11.  Los punibles contra la fe pública que a  dicha  servidora pública se le imputan hacen, fácticamente referencia, como ya  se  dijo, a la elaboración integral de un oficio dirigido al parqueadero Aristi  para  que  materialmente  se  entregara  el  automotor  a  Molina  Tafur,  a una  constancia  que permitía el tránsito del mismo, a la resolución que disponía  la  restitución  del  bien  y  al  acta  en  que  se  formalizaba  ese  oficial  comportamiento,  documentos que, supuestamente elaborados durante el período de  vacaciones  de  que  disfrutaba  la  entonces Fiscal, reflejan, por lo mismo, la  lesión  al  bien jurídico en cuanto ante éste se hizo ver como ostentadora de  las funciones propias del cargo a quien realmente no las tenía.   

La   falsedad,   en   consecuencia,  no  se  circunscribe  solamente  a que esos documentos tengan como fecha 18 de agosto de  1.995  o  a  que  en  algunos  de  ellos  se  haga  alusión  a resoluciones aun  inexistentes,  ella  se  extiende, sin lugar a dudas, al documento integralmente  considerado  pues  su  elaboración  le  estaba  vedada a la entonces Fiscal por  hallarse,  de  modo  temporal,  cesante  en el ejercicio de sus funciones habida  cuenta  que  tal  es el efecto de la situación administrativa que para entonces  se  presentaba.   En ese orden, es obvio que si el proceso demuestra que la  confección  de  aquellos  escritos  se produjo cuando aun la Fiscal no salía a  vacaciones,  ninguna ilicitud se habría cometido; pero si, por el contrario, se  acredita  que  los  produjo,  estando  en desarrollo de la mencionada situación  administrativa,  es  imperativo concluir en su punibilidad por ser evidentemente  falso  que se encontrara en ejercicio de funciones y que en virtud de las mismas  pudiera  disponer  la devolución de un bien con los consiguientes trámites que  ello apareja.   

12.  Así  las  cosas,  no  obstante  que  el  defensor,  de  modo  relativamente  acertado  aduce  una serie de pruebas que en  verdad     denotan     la    presencia    de    NORA  GONZALEZ,  en  su  despacho fiscal, para el día 18 de  agosto,  fecha  en  que,  según  ella, elaboró los cuestionados documentos, la  conclusión  que  aquél  pretende  no resulta admisible toda vez que el proceso  cuenta,  no  sólo  con los testimonios aducidos por el recurrente, sino con una  serie  de  medios  de  convicción que conducen exactamente a demostrar un hecho  totalmente diferente al afirmado por la acusada.   

Sostiene la procesada:  

– Que el señor Jorge Alfredo Molina Tafur se  presentó  en  varias  oportunidades  a  su  despacho  solicitando,  se entiende  verbalmente, la entrega del vehículo.   

Molina Tafur afirma que estuvo, con los mismos  efectos,  en  unas  ocho  ocasiones  en la oficina de la Fiscal y sólo hasta el  día  16 de agosto, por sugerencia de la funcionaria, presentó la solicitud por  escrito.   

Sin  embargo,  a pesar de tanta insistencia y  presencia,  y  de  que  el  escrito  de  reclamación  del  automotor se allegó  supuestamente  el  16,  Luis  Antonio  Lucumí  Mina, técnico al servicio de la  entonces  Fiscal, no conoce al citado Molina Tafur, no fue él quien recibió la  solicitud,  ni  menos,  contra la costumbre que se tenía en el despacho, el que  la tramitó.   

– Que la insistencia del imputado Molina Tafur  se  excusaba  en el perjuicio que se le estaba causando porque además de que el  vehículo    era   parte   de   su   trabajo,   los   costos   del   parqueadero  subían.   

Sin embargo, aunque la resolución de entrega,  el  acta  respectiva,  el  oficio  de  rigor  y  la adicionada constancia fueron  expedidas  con fecha 18 de agosto y, según dice la procesada, realmente en esta  data,  sólo hasta el día 29 de ese mes, como lo informa el propio Molina Tafur  y  el  parqueadero  Aristi,  se  reclamó  el  automotor, precisando además, el  propietario,  que  esto  se  produjo  seis  días  después  de que la Fiscal le  entregara  los  cuestionados  escritos,  lo  que  ciertamente es una afirmación  bastante  expresiva  acerca  de  la  fecha  en  que realmente esos documentos se  confeccionaron.   

–  Que  el  día  18  de  agosto, tanto en la  mañana,  como  en la tarde, Molina Tafur se presentó en su oficina, por lo que  “aproximadamente  después de las cinco de la tarde empecé a elaborar toda la  documentación  necesaria en estos casos para la entrega de automotores … casi  a  las  seis,  no  recuerdo  bien  si  eran las cinco de la tarde que comencé a  elaborar   la   resolución”;  a  pesar  de  lo  anterior  y  ya  avanzada  la  investigación,  en  su  ampliación de indagatoria, varía dicha secuencia para  acomodar  su supuesta presencia a comienzos de la tarde y finalmente afirmar que  salió de la oficina a las cinco y quince p.m.   

Con todo, sus compañeros de labores y de piso  como  la  Coordinadora  Isabel  Cárdenas, los fiscales Carlos Alberto Quintero,  Heberth  Quintero  y Alvaro Zamorano, así como el técnico Luis Emilio Duque no  detectaron  su  presencia, ni la de ninguna persona interesada en algún proceso  a  cargo  de  la  acusada. Lo mismo sucedió con los testigos a que, en apoyo de  sus  argumentos,  acude  el  defensor  de  la  ex  Fiscal, pues además de que a  aquellos  y  a  éstos  les  consta  definitivamente la ausencia de NORA  ELENA  GONZALEZ después de las cinco  de  la  tarde  de  ese 18, toda vez que no compartió la celebración que en esa  fecha  se  efectuaba en relación con el cumpleaños del doctor Carlos Quintero,  las  afirmaciones  que  cada uno de ellos hace resulta apenas circunstancial, no  coinciden  con las horas en que supuestamente fueron elaborados los documentos y  de  todas  maneras  ningún  elemento aportan para con base en él poder afirmar  que  lo  que  sostiene  la acusada fue efectivamente lo que sucedió, muchísimo  menos  cuando,  como  parcialmente se ha visto y se verá en adelante, todas sus  exculpaciones fueron desvirtuadas.   

Así,  el Fiscal Fernando Arias asegura haber  hablado     con     NORA     ELENA     durante  veinte  minutos  a  partir  de las tres de la tarde; María  Mercedes  Cuéllar, empleada de secretaría, afirma que conversó, en el recinto  de  ésta,  por  espacio de unos cinco minutos, después de las tres p.m. con la  doctora   GONZALEZ;  Marta  Cecilia  Sánchez  por su parte, expresa haber hablado, de modo muy pasajero con  la  ex  Fiscal,  entre las dos y quince y dos y veinte y Gladys Arroyave asevera  similar hecho entre las tres y media a cuatro p.m.   

Es decir, tales testimonios, aunque brinden la  idea  de  que  la  doctora  NORA  GONZALEZ  estuvo  en  horas  de  la  tarde del 18 de agosto en el Palacio de  Justicia   de  Cali,  es  evidente  que  no  sustentan,  en  manera  alguna,  la  elaboración  de  los  documentos  para  esa fecha; muy por el contrario, lo que  esos  medios de convicción están confirmando es la imposibilidad de que un tal  hecho  se  hubiere  verificado,  pues  ellos  denotan que la Fiscal se ocupó en  otras  situaciones  fuera de su oficina a la que supuestamente, según su decir,  había  llegado  a las tres, el señor Molina Tafur, para proceder de inmediato,  o  a  las  cinco  o  a  las  seis,  porque  ni  siquiera  en eso es coherente, a  elaborar  la resolución, el oficio, el acta y la constancia.   

Pero,  por si lo anterior no fuere suficiente  para  concluir  cuán  falaz  e  inconsistente  ha  resultado  la versión de la  acusada,  pretendió  que  ésta  le fuera en algo confirmada por la agencia del  Ministerio  Público  adscrita  a  su  despacho  y,  sin  embargo, quien así se  desempeña,  María  Nancy Giraldo Castañeda, desmintió cualquier contacto con  la  entonces  Fiscal  para  esa  tarde,  ya que no acudió a dichas oficinas por  encontrarse  cumpliendo  una  cita  médica,  lo  cual,  además,  acreditó con  constancia del profesional que la atendió.    

Para rematar, el mismo Molina Tafur, queriendo  coincidir  con  la  acusada  sobre  la  hora  en  que  dice  haber  recibido los  documentos,  acaba  por  afirmar que el vehículo lo retiró 6 días después de  que  aquellos  se le expidieran, término que evidentemente no puede ir desde el  18  de  agosto puesto que, entonces sería un inconcebible lapso de 11 días que  en   nada  se  compadecería  con  la  premura  que  supuestamente  exhibió  el  interesado frente a la elevación de los costos del parqueadero.   

Súmase  a  todo  lo anterior el sui géneris  trato  que  la  Fiscal  dio  a  la  situación  de  Molina  Tafur respecto de su  vehículo:  dice  haberlo atendido en su oficina, no sólo el 16 de agosto, sino  por  lo  menos  ocho veces, según afirma el mentado propietario; no lo remitió  al  conducto  regular  que  era  la  secretaría  de la Unidad para que allí se  presentare  la  correspondiente  solicitud  y  ésta,  junto  con el expediente,  pasare  a  su despacho para decidir; tomó la correspondiente determinación sin  que  el  proceso  hubiere  pasado a su despacho; elaboró un oficio sin siquiera  asignarle  la  correspondiente  y  consecutiva  numeración;  no obstante que la  petición  de  entrega del bien dice haberla recibido personalmente el 16, nunca  la  anexó  al  expediente;  y  tampoco  adjuntó  a  éste los originales de su  actuación,   ni   dejó   las  copias  que  se  acostumbraban  en  el  archivo.   

13.  En  cambio,  ante  semejante  cúmulo de  imprecisiones,  falacias e inconsistencias surge con innegable credibilidad, por  su  coherencia  y  objetividad,  el  testimonio  del  denunciante Earld Hernando  Tejeda  Quintero,  pues  habiendo  sido  informado,  por  su primo Molina Tafur,  acerca  del  contacto  de  que  había  sido  objeto  por  parte de JAIRO  DUQUE  y a cuenta de la Fiscal, con  quienes  efectivamente  se  reunieron  el  día  24  de agosto de 1.995, ningún  elemento  de  juicio existe para pensar que se encuentra faltando a la verdad, o  que  lo  motiva un interés ajeno a la realidad, para pretender involucrar a una  inocente funcionaria.   

Fue el quejoso el medio para que la existencia  del  delito  de  concusión, por cuya objetividad y responsabilidad en cabeza de  la   Fiscal   ningún   cuestionamiento   formulara   el  defensor,  llegara  al  conocimiento  del ente investigador, luego, forzoso es concluir en la certeza de  sus  afirmaciones  acerca  de  que los delitos empezaron a recorrer sus diversas  etapas  desde  el  24  de  agosto de 1.995 y con ello que los documentos, por lo  menos    el    oficio    y    la   constancia,   fueron   elaborados   el   día  siguiente.   

Obviamente, dada la conveniencia, al defensor  de   NORA  GONZALEZ  ningún  análisis  le  merece  dicho  testimonio;  de  lo  contrario,  sus  conclusiones  habrían  sido  diversas  pues, es patente que las explicaciones de la ex Fiscal  carecen  de cualquier sustento probatorio frente a la contundencia y claridad de  las  acusaciones  que  el  quejoso  debidamente  fundamenta  y  documenta; basta  simplemente  hacer  referencia  a  la  serie  de  datos  que suministra sobre la  dirección  de  los  procesados,  o  al  recorte  de papel que manuscrito por la  acusada,  contiene la dirección y hora a la que Molina Tafur habría de ir para  entregar  el  dinero  y  recibir  a  cambio la documentación que le permitiría  reclamar  su  vehículo, para entender que los cargos que así lanza no obedecen  a  una  aventura  o  al  muy  imposible  interés  de  acceder  a un cargo en la  Fiscalía.   

Desvirtuadas,  una  a una las disculpas de la  acusada  y  demostrado,  con  prueba  que  permite  adquirir  la  certeza  de lo  acontecido,  la  única  conclusión  posible  es  que  la  entonces  Fiscal  34  Seccional  de  Cali confeccionó integralmente los aludidos documentos en época  en   que,   por  no  hallarse  en  ejercicio  de  sus  funciones,  le  resultaba  jurídicamente  vedada  su  elaboración.  Por  tanto,  en un tal sentido dichos  documentos  faltan  a  la  verdad porque no se hallaba la Fiscal en ejercicio de  funciones,  no  estaba,  por  lo mismo, facultada, para tomar determinaciones en  los  procesos  a  su cargo, ni ejecutar los actos consiguientes que tendieren al  cumplimiento de sus decisiones.   

En consecuencia, la lesión al bien jurídico  de  la  fe pública deviene igualmente incuestionable, y como quiera que así se  reúnen   las   condiciones  exigidas  por  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento   Penal  para  dictar  sentencia  de  condena  contra  la  doctora  NORA  ELENA GONZALEZ NAVARRO,  la  objeto  de  alzada  será  confirmada,  máxime que en frente del punible de  fraude  procesal  ningún  reparo  se  hace  en  su  objetividad y deducción de  responsabilidad,  limitándose  el apelante simplemente a solicitar que la misma  suerte  de  los ilícitos contra la fe pública sea corrida por el atentado a la  Administración de Justicia.   

14.  En ese orden, la determinación que así  cobija  a  la  ex  investigadora  por  el  concurso delictual, habrá de hacerse  extensiva  al  compromiso  que  el  a  quo  dedujo  en  contra  de  JAIRO   ALBERTO   DUQUE   CASTILLO,   pero  obviamente  sólo hasta la condición de cómplice del punible de concusión, ya  que,  no  habiéndose, por una parte, planteado, así fuera en forma mínima, su  participación   en   los   demás  punibles  que  se  imputaron  a  la  doctora  GONZALEZ,  ni  disentimiento  alguno,  por  otra, en torno al extremo objetivo del delito, la prueba recaudada  permite,  en  contra de lo sostenido por su defensor, adquirir la certeza de que  el  vinculado a este proceso fue quien prestó la reprochable colaboración a la  autora de la infracción contra la Administración Pública.   

En   efecto,   ha   sido   demostrado   de  incuestionable   manera  que  la  Fiscal,  NORA  ELENA  GONZALEZ  NAVARRO, hallándose en vacaciones y abusando  de  su cargo, constriñó a Jorge Molina Tafur para que le entregase una suma de  dinero  a  cambio  de  ordenar  la  entrega  del  vehículo  que  le había sido  retenido,  efectos  para  los  cuales  no  fue  ella  quien  de manera directa y  personal  contactó  a  su  víctima, sino que hubo de valerse de este procesado  para  que  él,  ostentando  su  condición  de  empleado  del  Congreso  de  la  República,  lograre  imprimirle  la  seriedad  y  el  temor  suficientes con la  finalidad  de que el propietario del automotor acudiere a reunirse con ellos, lo  que de hecho sucedió.   

En  dicha ocasión, celebrada el 24 de agosto  de  1.995,  acudiendo  los  acusados,  el  denunciante y el señor Molina Tafur,  DUQUE   CASTILLO  continuó  prestando  su  colaboración  haciendo  ver al interesado la conveniencia de que  accediera  a  tan  económica  transacción, dados los eventuales perjuicios que  sufriría si la camioneta era remitida a Bogotá.   

El descubrimiento de dichos acontecimientos no  llegó,  ciertamente, a través de los acusados o de Molina Tafur; resulta obvio  que  en  natural  actitud defensiva, los tres nieguen, no solamente la comisión  del     delito,     sino     que    además    la    Fiscal    y    DUQUE     afirmen     su     recíproco  desconocimiento,  así como lo propio hagan éste mismo y Molina. En ese sentido  es  evidente que el manifiesto interés que los motiva se constituye en elemento  que  impide  asignarles el crédito que demanda el defensor del procesado, mucho  más  cuando  frente  a  su simple negativa existe la prueba testimonial vertida  por  el  denunciante,  de  la  cual  se  infiere,  sin  asomo alguno de duda, la  participación    de    DUQUE   CASTILLO en la ejecución del delito de concusión.   

No  es  porque  Earld  Tejeda Quintero afirme  simple  y  categóricamente esa intervención, es porque ella se ve revestida de  caracteres  y  elementos que conllevan a aseverar, con certeza, que el procesado  fue  la  persona  que  auxilio a la autora del ilícito. No otra comprensión es  posible  aprehender  de  la  serie de datos personales que el mismo DUQUE  suministró a Molina Tafur y éste,  a  su vez, a su primo Tejeda Quintero: el empleo que desempeñaba en el Congreso  de  la  República,  incluida  su denominación y grado, la posesión del carné  que  lo  acreditaba  como  tal,  la dirección de residencia y su teléfono, son  informaciones  muy  específicas  y  más  que  suficientes para concluir que el  enjuiciado  fue  quien contactó a Molina Tafur y estuvo en la reunión donde se  verificó  la exigencia ilícita del dinero, nada de lo cual resulta posible hoy  desvirtuarse  bajo coartada de último momento basada en la supuesta pérdida de  una  agenda  telefónica  y del carné de empleado, a la que ninguna alusión se  hizo en el curso del proceso y mucho menos se demostró.   

Tampoco  logra el recurrente un tal cometido,  pretextando  la  ausencia  de  una  prueba testimonial que ciertamente resultaba  irrelevante  cuando,  habiendo sucedido la intervención del procesado en apenas  dos  días,  éste afirmó, no que todo el mes de agosto estuvo en Bogotá, sino  “casi  todo el mes”, afirmación que evidentemente no descarta, del modo que  lo    pretende    el    recurrente,    la   real   presencia   de   DUQUE en la ciudad de Cali. Y a no dudarlo  que  ésta  fue  demostrada  con el testimonio del denunciante, quien además lo  describe,  coincidiendo con los rasgos que en su respecto se hicieron constar en  la diligencia de indagatoria.   

Y  si  bien  es  cierto,  Tejeda  Quintero no  reconoció  en  fila  de personas al procesado como la persona que participó en  la  ejecución  del  delito,  es  indudable  que,  tal como lo expresa el a quo,  siendo   dicho   acto  parte  del  testimonio  y  pudiendo  valorarse  bajo  los  parámetros  que  le son anejos a este medio de convicción, el resultado de esa  diligencia  ningún  incidencia  negativa  puede  operar sobre la credibilidad y  seriedad  del  señalamiento  hecho  en  contra del enjuiciado; los elementos de  identificación  personal  y descripción física que condujeron a establecer la  participación  del  procesado  en los acontecimientos materia de este asunto no  se  desvirtúan  por  el resultado negativo del reconocimiento cuando, sin duda,  concurrieron  factores  que  innegablemente  incidieron  en  el  mismo,  como el  transcurso  del  tiempo  o  las  creíbles amenazas de que el quejoso dice haber  sido  objeto, sin que para esto sea necesario determinar un nexo con el acusado,  todo  lo  cual  se  reflejó  en la casi increíble y elusiva justificación que  Tejada  suministró  para no haber hecho el reconocimiento, como que dijo que el  cómplice  era  de  superior  estatura  al  más alto de la fila que medía 1,85  metros.   

A  tales  medios  directos  de comprobación,  súmase  un  hecho  que,  no  obstante  su  menor  entidad,  tiende al mismo fin  demostrativo,  aunque  indirecto,  del  grado de participación que se imputa al  procesado  DUQUE  CASTILLO en  la  medida  en  que con su existencia se estaría desvirtuando la afirmación de  mutuo  desconocimiento  que  aducen los procesados, pues se comprobó que, salvo  la  diferencia  no muy distante de épocas, ambos trabajaron como miembros de la  Unidad  de  Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Jairo Chavarriaga  Wilkin,  a  quien inclusive, la ex Fiscal señaló como referencia en su hoja de  vida.  En  otros términos, hay un punto en común que, debidamente establecido,  permite  afirmar,  con  bastante  probabilidad,  que  la  ex funcionaria y Duque  Castillo sí se conocían entre sí.   

15.  No sin pasar por alto la laxitud con que  se  procedió  en  la  sentencia recurrida al dejar de considerar circunstancias  genéricas  de  agravación,  como  la  distinguida  posición  de  los acusados  derivada  de  sus  respectivos  cargos  y su connivente actuación, las que, por  virtud  de  la  prohibición  de reforma en perjuicio, no son dables de apreciar  con  sus  consiguientes  efectos,  en  esta  instancia, tampoco las pretensiones  subsidiarias    planteadas    a    favor   de   DUQUE  CASTILLO   tienen  la  prosperidad  que  persigue  su  defensor.   

Así,  en  punto  de  la pena de multa que se  impuso  como principal, por así preverla el artículo 140 del Código Penal, el  marco  en  que  ella  ha  de fijarse obedece a los mismos parámetros de la pena  privativa  de  libertad,  esto  es  que  el Juez tiene la posibilidad de moverse  dentro  de  unos límites, máximo y mínimo, para proceder a su cuantificación  con   vista,   además,   en  los  criterios  precisados  por  el  artículo  46  ídem.   

Por  ende, si el artículo 140 del Código de  las  penas  señala  como  principal,  además de la privación de libertad, una  multa  de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios  mínimos mensuales legales  vigentes  y  el  24  del mismo ordenamiento permite su disminución de una sexta  parte  a  la  mitad, significa que dicha sanción, en cuanto al cómplice, puede  oscilar  entre  25 y 83,33 salarios mínimos mensuales y, en consecuencia que la  impuesta  a este procesado no admite más disminuciones por corresponder ella al  mínimo establecido en la ley.   

Y  en  cuanto  hace  al subrogado penal de la  condena  de ejecución condicional, no obstante reunirse a favor de DUQUE    CASTILLO    el    requerimiento  cuantitativo  que  lo  haría  viable  en términos del artículo 68 del Código  Penal,  puesto que la pena que se le impuso no excede de tres años de prisión,  acierta  el a quo en su negación por considerar ausente el elemento subjetivo o  cualitativo  ya  que,  evidentemente,  la personalidad del procesado exhibida en  los  acontecimientos  objeto  de  juicio,  la  naturaleza  y modalidad de éstos  permiten  suponer,  de  manera  fundada, que requiere tratamiento penitenciario.   

Era  una persona que ejercía un empleo en el  Congreso  de la República, que a pesar del recto comportamiento que le imponía  el  mismo  no  le  representó  óbice  alguno para que, coadyuvando el ilícito  proceder  de  la funcionaria fiscal, lograra contactar a ésta con la víctima y  así  concurrir  con  su  auxilio,  a  la consumación de un delito que sin duda  alguna  degrada,  en  máximo  nivel,  la  imagen de la justicia en un país que  indudablemente  se  halla  necesitado  de  ella.  En eventos como el que acá se  juzga  es exigible del juzgador un extremo rigor para contrarrestar los graves y  supremamente  lesivos  efectos  que  la  corrupta  actitud  de  los funcionarios  públicos   ocasiona  en  las  instituciones  estatales,  por  ello  ha  de  confirmarse   la   decisión   de   irrogar   a  DUQUE  CASTILLO el condigno tratamiento.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Confirmar  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  a  través  de  la  cual  fueron   condenados la doctora NORA ELENA GONZALEZ  NAVARRO,  en  calidad  de  Fiscal  34  de la Unidad de  Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico  de la ciudad de Cali y JAIRO   ALBERTO   DUQUE  CASTILLO  en  los  términos consignados en el cuerpo de esta providencia.   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase,   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                       CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                             NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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