11925abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11925  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 62  

Santafé  de Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de abril de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué,  el  1° de febrero de 1996, en la que al confirmar la del Juzgado Once  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  fechada  el  31 de agosto de 1995,  condenó  a  FAIFER  ALAY  FLÓREZ  AVILA  a  la  pena  principal de 45 años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  10  años  y  al pago de los daños y perjuicios, como coautor de los delitos de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

H E C H O S  

El  Juzgador de segundo grado los sintetizó  en los siguientes términos:   

“Tuvieron  ocurrencia  la  madrugada  del  catorce  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  en  el  sitio  denominado      ‘La  Balastrera’, zona aledaña  al  barrio  Boquerón,  a  un  lado de la carretera que de esta ciudad (Ibagué)  conduce  a  Cajamarca,  donde  fue  muerto violentamente JESÚS EDUARDO NARVAEZ,  conductor  del  taxi  distinguido  con  las placas WTF 604, por parte de SILVINO  TOLEDO  PABÓN  y  FAIFER  ALAY  FLOREZ  AVILA, quienes requirieron del servicio  público,  para  seguidamente,  en el lugar indicado, ultimarlo de un disparo de  arma  de  fuego   -pistola-,  apoderándose  del  automotor  con  el fin de  trasladarse  a  la ciudad de Santafé de Bogotá, con tan mala fortuna que en el  lugar  conocido  como  ‘La  Curva   de   las  Gemelas’  chocaron  el  vehículo,  abandonándolo  inmediatamente,  siendo capturados por  agentes  de  la  Policía  Nacional  adscritos a carreteras cuando huían por la  vía central Gualanday -Chicoral-”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en el acta de levantamiento y en los  informes  rendidos  por  un  investigador  del C.T. I. y por el Comandante de la  Patrulla  N°  41-009  de  la Policía de Carreteras, la Fiscalía 21 Permanente  del  Tolima,  mediante  resolución  del  14  de  diciembre  de 1994, dispuso la  apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Silvino   Toledo   Pabón  y  Faifer  Alay  Flórez  Avila  y  allegados  varios  testimonios,  la Fiscalía 49 de la Unidad Primera de Vida, a donde fue asignado  el   proceso,  les  resolvió  la  situación  jurídica,  el  20  de  diciembre  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Practicadas varias pruebas, el 8 de marzo de  1995,  se  cerró la investigación y, el 21 de abril siguiente, se calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados,  por  los  citados  delitos,  decisión  que cobró ejecutoria el 25 de abril del  mencionado año.   

La etapa del juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  de  Ibagué  que, luego de dictar sentencia  anticipada  respecto  del  procesado  Silvino  Toledo  Pabón  y  practicada  la  diligencia  de  audiencia  pública  con  relación al otro procesado, profirió  sentencia  de  primera instancia, el 31 de agosto de 1995, condenando al acusado  Faifer  Alay  Flórez  Avila  a la pena principal de 45 años de prisión y a la  accesoria  de  rigor, como coautor de los delitos por los cuales se le profirió  resolución de acusación.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior   de  la  misma  ciudad,  al  desatar  el  recurso,  concluyó  con  su  confirmación, el 1° de febrero de 1996.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del procesado, al amparo de las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  formula  dos  cargos, principal y  subsidiario,   contra  la  sentencia  del  Tribunal,  sintetizándose  así  sus  argumentos:   

Causal tercera  

Cargo único  

Asevera  que  demostrará  cómo la omisión  “del  decreto  y  práctica  de  una  prueba  esencial  en  el  proceso”, el  testimonio  de la cuñada del sindicado Silvino Toledo, “afectó sensiblemente  el   grado   de  responsabilidad  que  le  fuera  imputado”  a  su  defendido,  violándose  su  derecho  a  la  defensa,  por  cuanto  dicha declaración   “llevaría  a  demostrar  su justificación en la escena del crimen y, por esa  vía,  a  un  grado de participación diferente al que se le increpó”, lo que  conllevó  a  la  violación  de  los  artículos  249  y  304  del  Código  de  Procedimiento    Penal    y    250,    inciso   final,   de   la   Constitución  Política.   

Dice  que  la demostración de la censura la  centrará  en  dos  aspectos  fundamentales:  lo  que  el proceso arrojó sin la  prueba  echada  de  menos  y la “imprescindibilidad, necesariedad y efectos de  dicha prueba en la decisión finalmente adoptable”.   

En    el    capítulo    que   denominó  “INVESTIGACIÓN,  JUZGAMIENTO  Y  LA  PRUEBA RECLAMADA”, sostiene que en las  “decisiones  más  relevantes  durante el proceso”, se afirma que en Bogotá  existió,  por  parte  de  los  procesados, un acuerdo previo para desplazarse a  Ibagué  con  el  fin  de  hurtarse un taxi, afirmación que tanto el instructor  como  los  juzgadores  la  deducen de las contradicciones en que incurrieron los  sindicados  respecto  de  su  desplazamiento  y  por  la  aceptación  que de su  responsabilidad  hizo  Silvino  Toledo.  Sin  embargo,  dice, tales conclusiones  merecen las siguientes precisiones:   

La primera, referida a la investigación, si  bien  admite  que  la  declaración  echada  de  menos  no fue solicitada por la  defensa,  tampoco  se  decretó de oficio pese a que la carga de la prueba recae  en  la  fiscalía  y  en  el  juez.  Además, así como el instructor dispuso lo  necesario  para  establecer la identidad de Gloria  Serrato, tía de Faifer  Alay  Flórez,  con  el fin de oírla en declaración y verificar la versión de  su  defendido,  también  debió  proceder a constatar lo dicho por el sindicado  respecto  de su desplazamiento a Ibagué y Payandé, con el objeto de acompañar  a  Silvino  Toledo  a  cobrar  un  dinero que le debía una cuñada, a quien era  necesario ubicarla para escucharla en declaración.   

En  segundo  lugar,  considera  que  algunas  deducciones  hechas en la sentencia de primera instancia, “no parecen tener la  fuerza  suficiente  pensada”  por  dicho  juzgador,  pues,  en su criterio, la  ausencia  de  la  citada prueba, la que de oficio pudo realizarse, condujo a que  afirmara  que  los  acusados  se  pusieron  de  acuerdo para viajar de Bogotá a  Ibagué  con  el  propósito  de  apoderarse de un automotor, conclusión que la  hace  surgir  de  las  débiles  y  contradictorias  justificaciones  por  ellos  suministradas,  las  que  nunca fueron corroboradas por la justicia, como era su  deber.   

Agrega que en cuanto a la llegada a Payandé,  el  único  que se mantiene en su versión en su defendido, lo que no sucede con  Silvino  Toledo,  quien  sabiéndose  autor  material  del  principal  ilícito,  “pierde  interés”,  por  razón  de  la solicitada sentencia anticipada. No  obstante,   lo   cierto   es   que   ambos   acusados,   con   ciertos  matices,  “coincidían” en el desplazamiento a Payandé.   

Del  mismo  modo,  dice  que inferir que los  sindicados  pretendían  apoderarse  de  un  vehículo  por  el hecho de haberse  conocido  en  Bogotá  y  hacerse  amigos, resulta equivocado, pues su defendido  siempre  alegó  que el viaje planeado tuvo otro fin distinto, lo que se hubiese  podido corroborar con la prueba que reclama.   

Igualmente,  considera  que es equivocada la  conclusión  del  fallador cuando sostuvo que la aceptación plena de los cargos  por  Silvino Toledo, al solicitar la sentencia anticipada, “desvirtúa todo lo  dicho  por  Faifer  Alay,  en lo relacionado con la planeación de las conductas  delictivas”,  pues  las  consecuencias sólo recaen respecto de aquél y no de  su procurado.   

Por último, refiriéndose a las precisiones  que  anunció  y  luego  de  transcribir  algunos  apartes  de  la sentencia del  Tribunal,  asevera  que  ni  la  huida  ni  la  negativa de los procesados en el  momento  de  su  captura  sobre  su  participación  en los ilícitos, conllevan  necesariamente  a  deducir  que  existió un acuerdo para la realización de los  delitos  y  que su representado sabía que ellos se iban a cometer. “La huida,  captura  y  negativa  inicial  de  participación  delictual  no  pueden  ser la  explicación   suficiente  del  acuerdo  previo  delictual”,  reflexiones  que  permiten  concluir que para resolver la cuestión “se debe practicar la prueba  que aquí se echa de menos”.   

En el acápite que llamó IMPRESCINDIBILIDAD,  NECESARIEDAD  Y  EFECTOS  DE  LA  PRUEBA  SOLICITADA”, explica que el referido  medio  de  convicción, es decir, el testimonio de la cuñada de Silvino Toledo,  es  imprescindible por cuanto que con él se hubiese corroborado lo afirmado por  los  acusados respecto de las razones de su viaje, elemento de juicio que debió  realizarse  oficiosamente,  lo que garantizaría el derecho de defensa, omisión  que  transgredió  los artículos 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal y  29 de la Carta Política.   

Además,  agrega,  tiene  incidencia  en  la  decisión  tomada, toda vez que “al probarse, con el medio que se reclama, que  el  acuerdo previo no fue criminal, sino strictu sensu para acompañar a Silvino  Toledo  a  la  localidad de Payandé (Tolima) a cobrarle una plata a su cuñada,  el  grado  de  responsabilidad  de mi defendido será distinto al determinado en  las sentencias de instancia: será el de cómplice”.   

Causal primera  

Cargo único  

De  manera subsidiaria acusa al sentenciador  de  haber  violado  directamente  la ley sustancial, al aplicar indebidamente el  artículo  23  del  Código  Penal y, consecuencialmente, inaplicar el artículo  24, ibidem.   

Dice que argumentará cómo los falladores de  instancia  determinaron  mal  el  grado  de  participación  de su defendido, al  aplicar  una tesis que es inadecuada, imputándole una responsabilidad que no le  corresponde.  Considera que la participación del procesado no es la de coautor,  sino la de cómplice.   

Luego  de  anunciar  cuál  será  el  orden  argumentativo  que  presentará,  procede a realizar un análisis conjunto de la  coautoría  desde  los  puntos  de  vista  de  la  ley,  la  jurisprudencia y la  doctrina.      

En efecto, dice que, en esencia, son dos las  tesis  existentes  entorno  a  la coautoría: la denominada extensiva, que es la  predominante  en  la  jurisprudencia  colombiana,  y la restrictiva. La primera,  “gira  alrededor  del  criterio  según el cual los intervinientes que prestan  contribución  causal  a la realización del tipo son autores sin que importe la  trascendencia   de   su   contribución”.   Bajo  éste  concepto,  “resulta  preferible  ampliar  la cobertura de la participación, para imputar autoría al  mayor  numero  de  sujetos  posibles,  que  tengan  un  actuar  relevante  en la  realización del ilícito”.   

En   la   segunda,   “el   ámbito   de  responsabilidad  del  autor debe estrecharse a sus más estrictos límites, para  salvaguardar   así   caros   principios   del  derecho  penal,  tales  como  la  especificidad   de   la   imputación   y   el   carácter   subjetivo   de   la  responsabilidad”.   Agrega   que   a   esta   tesis   se   han   adherido  las  siguientes   “susbtesis”:  “la  llamada  coautoría  del  exceso,  el  acuerdo  expreso,  la importancia material del aporte y el dominio del hecho”,  ocupándose  en  explicar  conceptualmente  cada una de ellas e indicando que la  segunda    de    las    mencionadas    abre    “las    puertas    de   nuestra  propuesta”.   

A   continuación  se  dedica  a  explicar  jurídicamente   lo  que  se  ha  denominado  “LA  TESIS  DEBIL  EXTENSIVA”,  advirtiendo  que  puede considerarse “como una variante de las subtesis acerca  de  la  restricción  de  la  coautoría”,  lo que puede servir como solución  adecuada y justa de algunos casos concretos.   

Luego de resaltar los orígenes filosóficos  y  doctrinarios  del  tema planteado, sugiere que, para la evaluación del grado  de  participación,  dicha  tesis se debe exponer bajo la consideración de tres  factores:  la  cooperación  consciente,  el tipo de cooperación y el resultado  material,   indicando que la primera debe entenderse como el acuerdo previo  sobre  el  resultado  querido  o  probable;  el  segundo,  a sí se trata de una  cooperación  residual y prescindible o de una necesaria e imprescindible; y, el  último,  “el  resultado material referirá la objetivización, empíricamente  observable del tipo de cooperación”.   

Reitera  que  la  tesis propuesta cuenta con  posibilidades  conceptuales  y  bondades  pragmáticas  que, bajo un tratamiento  conjunto,  permiten su aplicación. Por ello, estima que la tesis extensiva debe  ceder   el  paso  a  la  débil  extensiva,  pues  la  legalidad,  la  vocación  humanitaria   del   derecho  penal,  la  igualdad  material  y  la  justicia  se  constituyen en argumentos que propician  tal cambio.   

En cuanto al argumento de la legalidad, dice  que   admitir  que  toda  cooperación  en  el  hecho  es  coautoría  impropia,  implicaría  acabar  con la complicidad. La vocación humanitaria coloca al juez  como  el  llamado  a  propiciar el entendimiento entre el Estado y el individuo,  entre  el  poder  y   la  garantía, siendo claro que el individuo es quien  requiere  de  protección.  Respecto  a  la igualdad, “no distinguir p. e. los  grados  de  cooperación,  sino,  por  el  contrario,  medir con el mismo rasero  ‘toda  cooperación’, ‘por  insignificante que sea’  ni  el peso específico del resultado  material  con  que contribuye el partícipe, es sencillamente torcer el concepto  de  igualdad  que  consagra nuestro ordenamiento constitucional”. Por último,  respecto  al  argumento de la justicia señala que “no se ven bien parados los  criterios  de  justicia material cuando so pretexto de aplicaciones doctrinarias  de  vieja  data aceptadas, pero pocas veces puestas en entredicho, se desconocen  los  criterios  que  las  tesis  dialécticas han identificado como ‘lo           justo’… Es más justo, entonces, admitir la  posibilidad  de  la  existencia de grados, que la abstracción de todos ellos en  un   solo   concepto,  pues  es  claro  que  este  último  evento  raya  en  el  dogma”.   

Frente  al  caso  concreto,  sostiene  que  admitiendo  los  medios  de  convicción obrantes en el proceso, tal como fueron  aducidos  y  valorados  por  las  instancias,  considera que se aplicó la tesis  extensiva,  para de allí deducir “la coautoría como grado de responsabilidad  de  mi  defendido”,  cuando,  en  su  criterio, según la terminología usada,  “se      reduce      a     la     ‘cooperación    consciente’  y  al tipo de cooperación’”.     

Después  de  transcribir  un  aparte  de la  sentencia  impugnada,  advierte  que  la forma como el Tribunal aplicó la tesis  extensiva  “ha debido ser distinta si se hubiesen tomado en consideración las  reglas  de  la  interpretación  que  impone  la  nueva  Constitución. Su tesis  extensiva     no     se    aviene    a    los    derroteros    de    la    nueva  Constitución…”.   

Afirma que teniendo en cuenta la tesis débil  extensiva,  se impone colegir que el grado de participación de su defendido fue  la  complicidad  y  no  la  coautoría,  ya  que  los  factores que sirvieron al  fallador  como  sustento para llegar a dicha conclusión  se redujeron a la  cooperación  consciente  y  el  tipo  de  cooperación, dejándose por fuera el  resultado   material,   el   que,   de  acuerdo  a  la  tesis  propuesta,  “es  imprescindible  de  incluir,  habida consideración de la naturaleza del mismo y  de  la  posibilidad de ser realizado en ‘empresa       criminal’”.   

Reitera  que  de  aplicarse  la tesis débil  extensiva  se  debe concluir que el procesado debe responder como cómplice y no  como coautor.   

Dicha  tesis  impone  examinar las variables  acerca  del  “tipo  de cooperación, para evitar abstracciones como las hechas  en  la  instancia”,  es  decir,  “el fallo sustituto que deberá proferir la  Corte,  tendrá  que  tener  en  cuenta entre otros los siguientes interrogantes  ¿era  colaboración  imprescindible  el  hacer  el  pare al taxi?; era esencial  dirigirse  a  Boquerón?; era necesaria la presencia de Faifer Alay a la hora de  la  muerte  del  taxista? o en términos distintos, ¿incidió Faifer Alay en la  muerte  del taxista, o fue su determinador?”.  Agrega que si de la escena  fáctica  se  suprime  la  presencia  de  su  representado, en nada se afecta la  condición  de autor de Silvino Toledo, mientras que “si de la misma escena se  suprime  a  Silvino  Toledo,  la condición de autor de Faifer Alay no encuentra  eco  alguno”,  lo  que  le  permite  inferir  que no tuvo dominio material del  hecho.   

Del  mismo  modo,  la tesis débil extensiva  exige  la  verificación  del  resultado  material  del partícipe, así como su  sopesamiento,  toda  vez  que  es  factible  que  exista un determinado grado de  cooperación  pero  que  sea  inocuo,  por  cuanto  que el resultado material no  corresponde  a  ese grado de cooperación, “como sería el caso de una acción  fallida,  o  simplemente  aparezca equis grado de cooperación, el cual no tenga  como  causa  ningún grado de cooperación -ni mucho menos acuerdo previo-, como  podría  ocurrir  en  el  caso  del  prevaricato  atribuido  a  la  sala  de  un  tribunal”.   

Asevera  que  la  Corte  podrá darse cuenta  “que  la  prueba  definitiva  del papel poco y nada decisivo de mi poderdante,  nos  la  da  justamente  el  último  elemento  de la tesis débil extensiva: el  resultado      material.     Hay     una     mera     presencia     –quizá  atónita,  miedosa  y,  en todo  caso,  reprochable  moralmente- de Faifer Alay en el momento de la comisión del  homicidio, pero es eso y nada más…”.   

Concluye  diciendo  que no se trata de dejar  impune  la  conducta  de su defendido, la que es reprochable penalmente, sino de  imponerle  la pena justa merecida. Por ello, agrega, considerando los argumentos  de  la tesis expuesta, se debe admitir que Faifer Alay Flórez fue un partícipe  prescindible no necesario en la comisión del homicidio.   

Si  se  aplican los argumentos de justicia e  igualdad  –agrega-  no  se  puede  tratar  en la misma forma al que materialmente porta armas a sabiendas de  su  potencial  dañoso  y  al  mero acompañante; al que tiene el “valor” de  disparar y causar la muerte y al que mira simplemente.   

En  consecuencia,  pide a la Corte Casar la  sentencia   recurrida   y,   consecuencialmente,  declarar  la  nulidad  por  la  violación  del  derecho  de  defensa,  “a  partir  del momento en que la Sala  considere  necesario,  a  fin  de  poder  decretar  y  recepcionar el testimonio  omitido”.   

Subsidiariamente,  solicita  que se case el  fallo  impugnado  y,  por  ende,  que  se  condene  al  procesado  en calidad de  cómplice   del   delito   de   homicidio,  haciéndose  los  ajustes  punitivos  pertinentes.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

Comienza  por  advertir  que  es  el propio  libelista  quien  admite que la prueba echada de menos y sobre la cual acusa una  violación  al  derecho  de  defensa,  no  fue  solicitada  por las partes ni se  decretó  en  forma  oficiosa,  lo  que,  de  entrada,  le  resta  fuerza  a sus  argumentaciones,  pues  pone  de  presente  que  no existió en los funcionarios  judiciales  un  “ánimo  de  perturbar  las  facultades  de  la defensa, ni se  consideró  que  el testimonio fuera un elemento fundamental para la toma de las  decisiones”.   

Recuerda  que  dentro  de la investigación  penal  surgen  múltiples  referencias  a testigos y otros medios de convicción  que  no  tienen relación con los hechos, o que aunque la tengan, no interesan a  la   investigación,   toda   vez   que   se  constituyen  “en  circunstancias  tangenciales  a  lo  principal  que  no afectan el contenido de la decisión”.   

Por ello, las reglas probatorias no imponen  al  funcionario  judicial  la  obligación  de  recaudar  todos  los  medios que  resulten  de las diversas actuaciones procesales, sino que le otorgan una amplia  discrecionalidad  “a  partir de los criterios de pertinencia y conducencia”,  a  través  de  los cuales puede abstenerse de decretar o negar los que han sido  solicitados.   

Agrega  que  pese  a  que  el  principio de  oficiosidad  rige  en  materia probatoria, no ordenar una prueba no cierra a los  sujetos  procesales las posibilidades de pedir su realización, siendo claro que  la  vulneración  de  sus derechos se debe analizar a partir de la actividad del  funcionario judicial respecto de ella.   

En el presente caso, dice, el testimonio que  extraña  el  libelista  no fue solicitado ni decretado oficiosamente, es decir,  no  fue  advertido  en  el  curso  del  proceso  o no se consideró pertinente o  conducente  para  los  fines  de  la investigación. Distinto hubiese sido si el  funcionario  judicial  hubiera  negado, sin argumentos válidos, la petición de  un sujeto procesal para adelantar la diligencia.   

Asevera  que  la no práctica de una prueba  solicitada  no  determina,  por si sola, la vulneración del derecho de defensa,  pues  en  este  supuesto  se requiere la demostración de la incidencia frente a  tal  omisión,  hipótesis  que tampoco en este asunto tiene eco, por cuanto que  “aun  reconociéndose  que  Silvino Toledo acudió a  Ibagué  para  cobrar  una  antigua  deuda, tal propósito no obsta para que con  ocasión  del viaje, se realizara mancomunadamente por los acusados la actividad  ilícita”.   

Igualmente,  critica  los planteamiento del  recurrente  por  cuanto  que  si  bien  funda la censura en los postulados de la  nulidad,  involucra  al  mismo  tiempo  apreciaciones  de valoración probatoria  ajenas  a  la  hipótesis seleccionada, reflejando su oposición al criterio del  juzgador,  quien,  al  contrario  de lo manifestado por el censor, no edifica el  fallo   en  la  aceptación  de  los cargos que hiciera Toledo, sino en las  contradicciones en que incurrieron los procesados.   

De  otra  parte,  dice,  entendiendo que el  casacionista  reclama  el  precepto  que  ordena investigar  lo favorable y  desfavorable  al procesado, principio que encuentra aval en la jurisprudencia de  la  Corte, de todos modos no puede olvidarse que la misma jurisprudencia insiste  en  que  la infracción a la norma no genera nulidad “cuando la omisión en la  práctica  de  pruebas  no  tiene  relación  con  hechos  fundamentales  que se  refieren   a   la   imputación,   a   la   culpabilidad   y   a  otros  motivos  esenciales”.   

A continuación dice:  

“Es  del  caso advertir que aquí no hubo  petición  de  la  prueba  y  ella,  tal como se presenta, no es de aquellas que  aporte  información  capaz  de derribar o por lo menos dar vuelco a la realidad  procesal,  máxime  si uno de los procesados -Silvino Toledo- no mencionó haber  llegado  hasta  donde  su  cuñada  y cobrado el dinero, circunstancia ésta que  precisamente  se  contrapone a la versión de Flórez Avila, razones suficientes  para  no  tomar  en  cuenta esta referencia y abstenerse de ordenar la práctica  del  testimonio,  sin que ello signifique la omisión de la investigación en lo  favorable   y  menos  aun,  que  con  ello  se  transgredió  el  derecho  a  la  defensa”.   

En  consecuencia,  pide que el cargo no sea  atendido.   

Segundo cargo  

Considera que con la tesis débil extensiva  propuesta  por el actor, la que recoge algunos supuestos filosóficos diversos a  los  que  ha  venido  reconociendo  la  jurisprudencia,  desconoce  “tanto  la  situación procesal específica como las elaboraciones  teóricas  y  valoraciones  probatorias  que sirvieron de apoyo al juzgador para  fundamentar  la  sentencia  de  condena, más allá de su compromiso intelectual  con  una  u  otra  teoría  sobre  los  problemas  de  la  autoría  en  derecho  penal”.   

Dice  que es cierto que la figura del autor  ha  de  estar  ligada a la acción de un sujeto que realiza la conducta punible,  noción  que  revela  la  figura  de  lo  que  se ha denominado autor inmediato,  primario,  material  o  verdadero  autor,  como  también  es  verdad  que  para  solucionar  algunos  problemas  relacionados  con  la  coautoría,  como  es  la  participación  de varios sujetos en la realización del delito, se ha acudido a  varias  tesis, extensivas y restrictivas del criterio de autor, edificadas sobre  fundamentos   no   siempre  garantistas,  ni  siempre  ajustadas  a  las  normas  constitucionales.    

Sin  embargo,  resalta  cómo el fundamento  central  de  la  teoría  extensiva  débil  que  propone  el  libelista  da una  importancia   inusitada   a  la  “verificación  del  resultado  material  del  partícipe, concepto que se traduce en la necesidad de  establecer  si  el  coautor  aportó  a la obtención del resultado ilícito una  colaboración  material  eficiente  para la realización del delito, con lo que,  en  últimas,  se  regresa  a  una noción restrictiva de autor, en tanto que en  ella  se  exige  un  aporte  material  del hecho, dejando de lado cualquier otra  colaboración  para  la  obtención  del resultado (por ello el censor exceptúa  los    casos    de   la   determinación   y   algunos   otros   que   considera  problemáticos)”, tesis que restringe el concepto de  autor,  respondiendo  a  una interpretación muy cerrada de la primera parte del  artículo  23 del Código Penal, dejando a un lado numerosos comportamientos que  contribuyendo  eficazmente en la realización de la conducta punible, quedarían  en la impunidad.   

Asevera  que  la participación del coautor  “no  puede  estar  ligada  a  la  presencia  de  los  elementos  de  cooperación   y  resultado material en los términos en que  los  plantea  el recurrente, pues una tal concepción deja de lado absolutamente  los  eventos  en  los  cuales  la  participación  de quien actúa en coautoría  impropia,  cumple  la  fundamental  misión  de  elevar  el  riesgo para el bien  jurídico  atacado  y  garantizar, de alguna manera efectiva, el sometimiento de  la  víctima  a  las  acciones  de  quienes mancomunadamente deciden realizar el  hecho punible”.   

En  otras palabras, agrega, no en todos los  casos  de  coautoría  impropia  cada  uno  de  los partícipes ejecuta acciones  materiales  tendientes  a  la obtención del resultado punible, pues a partir de  un   previo   acuerdo  que  implica  aceptación  del  resultado  delictual,  la  distribución  del  trabajo  criminal  puede exigir a uno de ellos una presencia  aparentemente  “despreciable”  al  momento de evaluar su colaboración en el  hecho que a todos pertenece.   

Estima  que  la  tesis  vigente  es  más  coherente  con  los  principios  de  justicia  e  igualdad,  ya que permite  sancionar  “ese  tipo de participación incidente en  el  resultado  ilícito”,  toda  vez  que a “igual propósito delictivo y en  tanto exista participación, se asigna una similar sanción”.   

“Es  verdad  que  en  la  comisión de un  ilícito  cada  cual  realiza  lo que cree hacer mejor. Absurdo sería pretender  que  la  acción  de  cada  uno  de  los coautores se adecuara típicamente a la  descripción  normativa  (bajo  el entendido de realizar por si mismo la acción  descrita  en  el tipo penal), como que todos disparasen a un mismo tiempo contra  la  víctima  en  el  homicidio  o que todos se apropiasen del bien en el hurto,  pues  entonces  se  propiciaría  la  desigualdad y la impunidad para quien, por  ejemplo,  sólo cumple la misión de asegurar la vulneración del bien jurídico  a  través  del  riesgo  que  para  ese  propósito  se eleva con su presencia y  concurso,  aun  cuando no realice una acción material propia del núcleo rector  de                                  la                                  conducta  delictiva”.            

Por lo anterior, agrega, en la posición del  Tribunal   no  existe  vulneración  alguna  al  principio  de  justicia  cuando  resolvió  el  asunto dentro de los lineamiento de la coautoría, pues, conforme  a  las pruebas aportadas, no cabe duda del propósito delictivo de Flórez Avila  desde   su  traslado  de  Bogotá  para  actuar  mancomunadamente  con  el  otro  sentenciado,  “elevando  con  su  concurso el riesgo  para   el   bien  jurídico,  ni  surge  tampoco  duda  de  que  sus  frecuentes  contradicciones   obedecen   a   su   pretensión   de   evadir   su   verdadera  responsabilidad,  con  el  argumento  que su actuar no fue el de matar o hurtar,  sino  que  se  convirtió en un acompañante inerme de la acción que desplegaba  Silvino Toledo”.    

Por   lo   tanto,   pide   no   casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Causal tercera  

Único cargo  

1.   Considera   el   libelista   que  se  transgredió  el  derecho  de  defensa  de  su  representado, al desconocerse el  principio  de investigación integral, toda vez que los funcionarios judiciales,  en  el  sumario  y en la causa, omitieron decretar y recibir el testimonio de la  cuñada  del  condenado   Silvino  Toledo,  persona  que  fue citada por su  defendido  en  la  indagatoria y quien hubiese corroborado que el desplazamiento  de  Faifer  Alay  Flórez  a  Ibagué  y  Payandé tuvo como objeto acompañar a  Silvino Toledo a cobrar un dinero que le debía la citada señora.   

Agrega  que si bien la defensa no solicitó  la  práctica  de  dicha  prueba, de todos modos los funcionarios judiciales, de  acuerdo  con  el  principio  de  oficiosidad, tenían la obligación de ubicarla  para  escucharla en declaración, cumpliendo  con el deber de verificar las  citas  del  sindicado.  Tal  omisión,  en su criterio, afectó sensiblemente el  grado  de responsabilidad que le fuera imputado a su prohijado, por cuanto dicho  medio  de  convicción  llevaría  a demostrar “su justificación en la escena  del  crimen y, por esa vía, a un grado de participación diferente al que se le  increpó”.   

2.   Este   reproche   no  tiene  ninguna  posibilidad de éxito, por las siguientes razones:   

2.1. En primer lugar, ninguna irregularidad  se  cometió  por los funcionarios judiciales al no decretarse la recepción del  testimonio  extrañado  por  el  demandante,  pues  si  se  considera que no fue  solicitado  por  los sujetos procesales ni decretado de oficio, fue porque no se  consideró  necesario para la determinación de la verdad real ni, por lo tanto,  par la decisión a tomar.   

En efecto, conforme a la estructura lógica  del  proceso y a los principios de economía y celeridad que lo rigen, la propia  ley  ha  facultado al funcionario judicial para decretar, bien sea de oficio o a  petición  de  los  sujetos  procesales,  solo la práctica de aquéllas pruebas  conducentes,  pertinentes  y  útiles  para  los  fines  de  la investigación y  formación  de  su  convencimiento,  por  lo  que  la  omisión  de  diligencias  dilatorias  o  inútiles  no constituyen ninguna afrenta al derecho de defensa o  al debido proceso.   

2.2.  Como  lo  recuerda  el  agente  del  Ministerio  Público,  aunque  es un imperativo para los funcionarios judiciales  realizar  la  investigación  integral,  ello  no  significa  que ante cualquier  coartada  del  procesado  deba  disponer  de  todo  el aparato investigativo del  Estado  para  demostrar  o intentar demostrar situaciones que ninguna incidencia  tienen en el establecimiento de la verdad de los hechos.   

2.3.  Además,  en  el  caso  que  ocupa la  atención  de  la  Sala,  el  casacionista tampoco demuestra la incidencia de la  pretendida  irregularidad  en  el  fallo,  esto es, cómo al haberse aducido tal  testimonio  y considerando los elementos de convicción  que sustentaron la  condena  de  FLOREZ  AVILA  como  coautor, tenía la virtualidad de variarla, en  forma  tal  que  su  comportamiento sólo se le hubiese podido  reprochar a  título  de  cómplice,  esto  es,  cómo  tal declaración podía derrumbar las  conclusiones  del fallo, en el sentido de que los procesados mediante un acuerdo  previo  (que  según tal proveído, amparado por la doble presunción de acierto  y  legalidad,  tuvo lugar en Bogotá, pero que habría podido darse con ocasión  del   viaje,   sin  que  ello  desnaturalizara  la  figura  de  la  coautoría),  realizaron     mancomunadamente    los    hechos,    cuyo   dominio   ambos  compartieron.   

2.4. Finalmente, el censor, quebrantando el  principio  de  autonomía,  se  desvía  a  la  causal  primera,  al  atacar  la  credibilidad  otorgada  a  la  versión  de  Silvino  Toledo y al oponerse a las  conclusiones  probatorias  del sentenciador, como si se tratare de un alegato de  instancia.   

Por   tales   razones,   el   cargo   se  desestima.   

Causal Primera  

Único cargo  

1.  El  ataque  que  el  censor dirige a la  sentencia  con base en la causal primera, cuerpo primero, de casación, consiste  en  que  el  sentenciador  violó directamente la ley sustancial por aplicación  indebida  del  artículo  23  y,  consecuencialmente,  falta  de aplicación del  artículo  24  del  Código  Penal,  yerro in iudicando que llevó al Tribunal a  imputarle a su defendido la calidad de coautor y no de cómplice.   

2.  Luego  de reseñar las diferentes tesis  existentes  frente  al  tema  de  la coautoría y de asegurar, desde su personal  perspectiva,  cuál  fue  la acogida por el Tribunal, considera que en este caso  debió  aplicarse  la  que llamó “débil extensiva”, por advertir que es la  más  ajustada  a  los hechos probados y a los postulados de justicia material y  de  igualdad,  al  tenor  del  nuevo marco axiológico  de la Constitución  Política.   

3. El reproche formulado, independientemente  de  la  validez  o  no de la tesis propuesta, no tiene vocación de prosperidad,  pues  aunque  se  afirma  que  se  orienta  por la vía directa, presenta hechos  distintos a los considerados probados  por las instancias.   

Es oportuno que la Sala recuerde que cuando  la  censura  se  enruta  por estos senderos se deben aceptar los hechos tal como  fueron  presentados  y  las  pruebas tal como fueron apreciadas por el fallador,  debiéndose,  por  ende,  centrar  las argumentaciones en demostrar que la norma  aplicada  y  que  regulaba  el  caso,  fue  erróneamente interpretada, o que la  seleccionada  no  era  la  llamada  a  gobernarlo,  que  en el caso que ocupa la  atención   de  la  Corte  sería,  según  el  demandante,  la  atinente  a  la  complicidad y no la concerniente a la coautoría.   

3.1. En efecto, las instancias partieron de  que  los  procesados,  mediante  un  acuerdo  previo  que tuvo lugar en Bogotá,  realizaron  mancomunadamente,  con  división  del trabajo y dominio común, los  hechos por los cuales fueron condenados.   

El  censor,  por  el contrario, presenta al  acusado  como  persona  engañada  y prácticamente inocente, cuando asevera que  “hay  una  mera  presencia   -quizá  atónita,  miedosa  y,  en  todo caso, reprochable moralmente- de Faifer Alay en el momento  de la comisión del homicidio, pero eso y nada más…”.   

Por  otra parte, cuando se refiere a lo que  en  la  teoría que propugna denomina “tipo de cooperación”, toma parcial y  descontextualizadamente  los  actos  de  participación  en los hechos punibles,  cuando  asevera  que  “el fallo sustituto que deberá  proferir  la  Corte,  tendrá  que  tener  en  cuenta entre otros los siguientes  interrogantes  ¿era colaboración imprescindible el hacer el pare al taxi?; era  esencial  dirigirse a Boquerón?; era necesaria la presencia de Faifer Alay a la  hora  de la muerte del taxista? o en términos distintos, ¿incidió Faifer Alay  en  la  muerte  del taxista, o fue su determinador?”,  desechando  otras que fundamentaron la sentencia, como haberse planeado el viaje  en  Bogotá  para  apoderarse de un vehículo, irse armados, dedicarse a ingerir  bebidas  embriagantes   hasta  altas  horas  de  la  noche  “esperando el  momento  propicio  para  actuar”, llevar a la víctima a un lugar despoblado y  solitario  “conocido  perfectamente  por  Faifer” y no por Toledo, tomar los  documentos  de  identidad  del  occiso,  su  billetera,  los  papeles del carro,  etc.   

3.2.  A  más  de  lo  anterior,  y  aún  suponiendo  que  los  hechos  que pretende subsumir en la complicidad fueron los  mismos   que   sustentaron   la   sentencia,   resulta  ilógico  e  injurídico  responsabilizar  a  cada interviniente por la parcial tarea por él cumplida, lo  que  haría  imposible la configuración de la coautoría impropia, ya que ésta  emerge  de un plan común, del dominio colectivo del suceso, de la distribución  de  funciones,  cada  una  de  las  cuales  es  una pieza de la realización del  resultado  comúnmente  querido,  la  que,  como  tal,  no puede ser considerada  aisladamente,  pues  podría  aparecer como despreciable o ineficaz y, por ende,  impune,  y  que  solo adquiere relevancia en el conjunto y con relación al plan  criminal propuesto.   

Como lo sostuvo el Tribunal:  

“Existiendo concierto previo no es posible  separar  las  responsabilidades  aislando el hecho singular y personalísimo con  que  cada  cual haya concurrido… y porque donde hay concurso de delincuentes a  la  realización  de un delito, debe estimarse autores a todos los que unidos en  el  pensamiento  y  resolución punibles realizan actos íntimamente ligados con  el  delito  y  conducentes  a  su más fácil ejecución, estableciéndose entre  todos  ellos  por  virtud  de  la  unión  de  voluntades,  en  el  propósito y  desarrollo   del  plan  convenido  un  vínculo  de  solidaridad  que  los  hace  responsables  en el mismo grado, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo  a  la  consecuencia  del  fin  perseguido.”  (Etapas de Ejecución del Delito.  Autoría  y  Participación.  Edit.  Jur. De Santiago de Chile 1984, Págs. 354,  264, 314 y 315).     

El cargo se rechaza.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  de acuerdo con el Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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