17435nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17435  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado Acta No. 198   

Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos  mil.   

1. ASUNTO  

Resolver la solicitud de cambio de radicación  del  proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla  (Atlántico)  contra  OSLER  MARTINEZ  ESCOBAR,  por  el  delito  de  homicidio.   

2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION  

OSLER  ESCOBAR ZAPATA  quien actualmente  se  halla  recluido  en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por intermedio de  su  defensor,  el 25 de febrero de la presente anualidad ante el Juzgado Primero  Penal   del Circuito de Barranquilla (Atlántico),  solicita el cambio  de radicación del proceso.   

Indica que el implicado se encuentra recluido  en  la  Unidad de Sanidad Mental de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, y por  su  estado  síquico  y  mental  requiere asistencia médica permanente, la  cual  se  vería  truncada  cada  vez  que  debe  ser  trasladado para audiencia  pública.   

Agrega que en las ocho oportunidades que se ha  señalado  fecha para audiencia pública no ha sido trasladado, que se encuentra  cumpliendo  una  condena  la  que  ya  casi  va  a  ejecutarse   “ y ello  peligraría  para  el  caso  de  marras una pronta y cumplida administración de  justicia”  y   además   “   lleva  envuelta  la seguridad de  éste  o  su  integridad  personal ” ya que en otras cárceles donde ha estado  recluido ha fomentado disturbios e incendios.   

   

Estas circunstancias son avaladas por la Jueza  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  al  referir  que  observada la  veracidad  de  la  petición de la defensa se remiten las copias necesarias para  el  estudio  respectivo  y  así  evitar  mayores  dilaciones en el trámite del  juzgamiento  y  permitir  de  paso  que el procesado continúe con la asistencia  psiquiátrica  en la capital de la República.   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene  la  Corte   la  competencia  para  pronunciarse  sobre  la  presente  solicitud  de  cambio  de radicación, habida  cuenta  que  con ésta se pretende el traslado del proceso del Distrito Judicial  de  Atlántico  al  de  Bogotá  (art. 68-8 del Código de Procedimiento Penal).   

Uno  de  los  factores  determinantes  de  la  competencia  en  materia  penal  es el territorial y el cambio de radicación es  una  excepción  legal  al  mismo, por lo que el principio de que el juzgamiento  debe  surtirse  en  el lugar donde se cometió el hecho no es absoluto. El mismo  puede  variarse cuando en el lugar donde se esté adelantando el proceso existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal  ( art. 83 del Código de Procedimiento Penal. ).   

El cambio de radicación sólo procede ante la  cabal  demostración  de  los  factores  objetivos señalados, los cuales por su  gravedad  y  actualidad  imponen  la  remoción  del  proceso del sitio donde se  adelanta la causa.   

Frente  al caso propuesto lo primero que debe  resaltar  la  Corte  es que a la solicitud  de cambio de radicación,   se  deben  allegar  las  pruebas  en  que  se  funda, pues,  el funcionario  judicial  no  puede  relevar en la labor de demostración de los supuestos de la  petición,     al    sujeto    procesal   que   promueve   el   cambio   de  radicación.   

En   este   caso   además  de  la  frágil  sustentación  de  su pretensión, el solicitante no aportó las pruebas con las  que  determinaría  la  necesidad  de  la  remoción  del  proceso,  simplemente  informó  que  ESCOBAR  ZAPATA  se  encontraba  recluido  en la Cárcel Nacional  Modelo   de   Bogotá,   que   estaba  recibiendo  tratamiento  médico  por  su  perturbación  mental,  que  ello  imposibilitaba  su  traslado  a  la audiencia  pública  y  que  el  estar  descontando  otra  condena,  próxima  a cumplir su  ejecución pondría en peligro la pronta y cumplida justicia.   

Las circunstancias en las que hace énfasis el  postulante  para  el cambio de radicación y que a su vez son respaldadas por la  directora  del juzgamiento, no tienen ninguna demostración en las fotocopias de  las piezas allegadas.   

No  existe  ninguna  constancia  sobre cuales  fueron  las  verdaderas  razones  para  que en las siete oportunidades en que se  señaló  fecha  para  llevar a cabo el debate público, el procesado no hubiese  sido  remitido  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo  de  Bogotá  a  la  ciudad de  Barranquilla,  como  tampoco  lo  fue  el  que el tratamiento siquíatrico a que  viene  siendo  sometido  en  la  unidad de salud mental del centro de reclusión  donde  está,  se  haya  constituido  en  la  fuente  para no trasladarlo.    

Si  la preocupación que anima al defensor es  que  su  prohijado  sea  atendido  profesionalmente  en  procura  de obtener una  mejoría  mental,  ello  es una obligación que tiene el Estado, sin importar el  sitio  de  reclusión  en que se encuentra, como también es al Estado a través  de  la  institución respectiva al que le corresponde brindar las condiciones de  seguridad   adecuadas   para   evitar  cualquier  disturbio  que  llegue  a  protagonizar.  No  existe  ninguna  razón para pensar que ello no es posible en  Barranquilla   y  ordenar  sin  razón  adicional de ninguna naturaleza, el  cambio de radicación del proceso.   

Para  la  Corte  no es discutible que la  reclusión  del  procesado  en  la  Cárcel  Nacional  Modelo de Bogotá, genera  algunos   trámites   adicionales   para  su   remisión  a  la  ciudad  de  Barranquilla,  sede  del  Juzgado  de conocimiento,  y es este el principal  motivo  para invocar la remoción del proceso, medida extrema que bien puede ser  obviada  a  través  de  la  solicitud  de  traslado  que  con  fundamento en el  artículo  74  de  la  Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario)   puede  extender  el  juez de conocimiento a la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.   

Ahora,  la  presunta  afectación a la que se  vería  avocada  la  administración  de justicia por el hecho de que el acusado  esté               ante    el  inminente  cumplimiento de la condena de doce años de prisión que le impusiera  el  Juzgado  Séptimo  de  Pasto,  no  es  argumento suficiente para disponer la  remoción  del  proceso,  pues  si  ello  sucede el señor ESCOBAR ZAPATA sería  puesto  a  disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla o  de  la  Fiscalía  14  Delegada  de Bogotá, autoridad que también lo requiere,  así  se  continuaría  el juzgamiento o la instrucción según el caso, sin que  la  libertad  por pena cumplida por el delito de homicidio cuya sanción ejecuta  en   la   actualidad   constituya   una   afrenta   a   la   administración  de  justicia.   

En  conclusión, por no ostentar la idoneidad  suficiente  la  petición  elevada  por   el  defensor  del procesado OSLER  ESCOBAR  ZAPATA,  para  autorizar  el traslado del proceso, y existir mecanismos  alternativos  de  solución, se despachará negativamente la solicitud de cambio  de radicación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE   

NEGAR  EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por  el defensor del procesado OSLER  ESCOBAR ZAPATA.   

                  

          Cúmplase y devuélvase.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

          TERESA RUIZ NUÑEZ   

          Secretaria   

Magistrado Ponente:  

DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

Cambio     de  radicación   

Proyecto:    Noviembre     14    de  2000   

Abogado   asistente:   TERESA   CASTILLO  CASAS.   

    

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