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Proceso Nº 17435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado Acta No. 198
Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos mil.
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico) contra OSLER MARTINEZ ESCOBAR, por el delito de homicidio.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION
OSLER ESCOBAR ZAPATA quien actualmente se halla recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por intermedio de su defensor, el 25 de febrero de la presente anualidad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico), solicita el cambio de radicación del proceso.
Indica que el implicado se encuentra recluido en la Unidad de Sanidad Mental de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, y por su estado síquico y mental requiere asistencia médica permanente, la cual se vería truncada cada vez que debe ser trasladado para audiencia pública.
Agrega que en las ocho oportunidades que se ha señalado fecha para audiencia pública no ha sido trasladado, que se encuentra cumpliendo una condena la que ya casi va a ejecutarse “ y ello peligraría para el caso de marras una pronta y cumplida administración de justicia” y además “ lleva envuelta la seguridad de éste o su integridad personal ” ya que en otras cárceles donde ha estado recluido ha fomentado disturbios e incendios.
Estas circunstancias son avaladas por la Jueza Primero Penal del Circuito de Barranquilla, al referir que observada la veracidad de la petición de la defensa se remiten las copias necesarias para el estudio respectivo y así evitar mayores dilaciones en el trámite del juzgamiento y permitir de paso que el procesado continúe con la asistencia psiquiátrica en la capital de la República.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene la Corte la competencia para pronunciarse sobre la presente solicitud de cambio de radicación, habida cuenta que con ésta se pretende el traslado del proceso del Distrito Judicial de Atlántico al de Bogotá (art. 68-8 del Código de Procedimiento Penal).
Uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo, por lo que el principio de que el juzgamiento debe surtirse en el lugar donde se cometió el hecho no es absoluto. El mismo puede variarse cuando en el lugar donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal ( art. 83 del Código de Procedimiento Penal. ).
El cambio de radicación sólo procede ante la cabal demostración de los factores objetivos señalados, los cuales por su gravedad y actualidad imponen la remoción del proceso del sitio donde se adelanta la causa.
Frente al caso propuesto lo primero que debe resaltar la Corte es que a la solicitud de cambio de radicación, se deben allegar las pruebas en que se funda, pues, el funcionario judicial no puede relevar en la labor de demostración de los supuestos de la petición, al sujeto procesal que promueve el cambio de radicación.
En este caso además de la frágil sustentación de su pretensión, el solicitante no aportó las pruebas con las que determinaría la necesidad de la remoción del proceso, simplemente informó que ESCOBAR ZAPATA se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, que estaba recibiendo tratamiento médico por su perturbación mental, que ello imposibilitaba su traslado a la audiencia pública y que el estar descontando otra condena, próxima a cumplir su ejecución pondría en peligro la pronta y cumplida justicia.
Las circunstancias en las que hace énfasis el postulante para el cambio de radicación y que a su vez son respaldadas por la directora del juzgamiento, no tienen ninguna demostración en las fotocopias de las piezas allegadas.
No existe ninguna constancia sobre cuales fueron las verdaderas razones para que en las siete oportunidades en que se señaló fecha para llevar a cabo el debate público, el procesado no hubiese sido remitido de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá a la ciudad de Barranquilla, como tampoco lo fue el que el tratamiento siquíatrico a que viene siendo sometido en la unidad de salud mental del centro de reclusión donde está, se haya constituido en la fuente para no trasladarlo.
Si la preocupación que anima al defensor es que su prohijado sea atendido profesionalmente en procura de obtener una mejoría mental, ello es una obligación que tiene el Estado, sin importar el sitio de reclusión en que se encuentra, como también es al Estado a través de la institución respectiva al que le corresponde brindar las condiciones de seguridad adecuadas para evitar cualquier disturbio que llegue a protagonizar. No existe ninguna razón para pensar que ello no es posible en Barranquilla y ordenar sin razón adicional de ninguna naturaleza, el cambio de radicación del proceso.
Para la Corte no es discutible que la reclusión del procesado en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, genera algunos trámites adicionales para su remisión a la ciudad de Barranquilla, sede del Juzgado de conocimiento, y es este el principal motivo para invocar la remoción del proceso, medida extrema que bien puede ser obviada a través de la solicitud de traslado que con fundamento en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) puede extender el juez de conocimiento a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Ahora, la presunta afectación a la que se vería avocada la administración de justicia por el hecho de que el acusado esté ante el inminente cumplimiento de la condena de doce años de prisión que le impusiera el Juzgado Séptimo de Pasto, no es argumento suficiente para disponer la remoción del proceso, pues si ello sucede el señor ESCOBAR ZAPATA sería puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla o de la Fiscalía 14 Delegada de Bogotá, autoridad que también lo requiere, así se continuaría el juzgamiento o la instrucción según el caso, sin que la libertad por pena cumplida por el delito de homicidio cuya sanción ejecuta en la actualidad constituya una afrenta a la administración de justicia.
En conclusión, por no ostentar la idoneidad suficiente la petición elevada por el defensor del procesado OSLER ESCOBAR ZAPATA, para autorizar el traslado del proceso, y existir mecanismos alternativos de solución, se despachará negativamente la solicitud de cambio de radicación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el defensor del procesado OSLER ESCOBAR ZAPATA.
Cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
Magistrado Ponente:
DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Cambio de radicación
Proyecto: Noviembre 14 de 2000
Abogado asistente: TERESA CASTILLO CASAS.