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Proceso N° 15366
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 22
Santafé de Bogotá, D.C, dieciocho de febrero de dos mil
VISTOS
De acuerdo con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal la Corte decide sobre el acceso a la casación excepcional solicitada por el defensor de la procesada LEYLA OSORIO DE CHICA, quien fuera condenada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia fechada el 29 de octubre de 1998, por el delito de falso testimonio a la pena de 18 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de febrero de 1996 a través de denuncia penal la señora Blanca inés Osorio de Londoño hizo saber a la Fiscalía que LEYLA OSORIO DE CHICA había incurrido en una falsedad al negar ante el Juez Civil Municipal del Líbano, dentro de un interrogatorio de parte, que mediante la escritura pública No 151 del 15 de febrero de 1995 de la Notaría del Líbano la señora Rafaela Osorio Londoño le había entregado en venta simulada el inmueble ubicado en la carrera 14 No 6-30.
Con base en lo anterior la Fiscalía 42 Seccional del Líbano abrió la investigación, escuchó en indagatoria a la imputada y le resolvió situación jurídica el 16 de abril de 1996 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento; decisión que varió al ser calificado el mérito del sumario afectándola con caución seguida de la acusación por el delito de falso testimonio.
Confirmada que fuera la acusación -14 de noviembre de 1996- , conoció de la etapa del juicio el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, despacho que emitió fallo absolutorio en favor de la procesada el 10 de noviembre de 1997, el cual fue luego revocado por el Tribunal al revisarlo por apelación para en su lugar condenar a la señora LEYLA OSORIO por el delito de falso testimonio a la pena de 18 meses de prisión.
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
El solicitante estima necesaria la concesión excepcional del recurso sobre la base de que tiende al desarrollo de la jurisprudencia respecto del hecho punible de falso testimonio, en especial cuando deviene de un interrogatorio de parte extrajudicial, como el aquí debatido, en el que es preciso saber si por medio de la referenciada diligencia que simplemente buscaba preconstituir una prueba “que permitiera demandar la simulación de un título escriturario”, solamente porque la persona interrogada declaró no ser ciertos los hechos por los que se les preguntaba, era posible deducir el injusto sin que se hubiera tenido en cuenta el principio de la inmunidad personal consagrado en el artículo 33 de la Constitución Nacional.
A lo anterior agrega que es también indispensable que la jurisprudencia se pronuncie sobre quién está llamado como autoridad a determinar que el principio no se da en el interrogatorio de parte -si el Juez civil ante quien se cumplió la diligencia, el Juez Civil que debe evaluarla, la Fiscalía, o el Juez Penal a quien corresponda el juicio- cuando dicha diligencia da origen a un proceso penal.
Igualmente -continúa- no obstante lo dicho por la Corte Constitucional sobre la inmunidad personal, se torna imperioso establecer si a una persona se le puede obligar en asuntos diferentes al penal, contravencional o policivo, a confesar hechos de los cuales puedan desprenderse consecuencias jurídicas, y que al no hacerlo, luego se le pueda culpar del delito de falso testimonio, a pesar de que se le haya conculcado un derecho fundamental al no habérsele reconocido el derecho de la no autoincriminación.
Concluye así:
“Estimamos que se requiere un desarrollo jurisprudencial en relación con el hecho punible de falso testimonio de que trata el art. 172 del C.P. y muy concretamente sobre cómo opera el principio de la inmunidad personal y si de un interrogatorio de parte extraprocesal y practicado como prueba anticipada, conforme al Código de Procedimiento Civil, se pueda tipificar el delito antes citado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No empece haber sido proferida por un Tribunal Superior la sentencia impugnada, resulta indiscutible que el máximo de la pena previsto para el delito de falso testimonio es de 5 años, tope inferior al que habilita la interposición de la casación por la vía común, de ahí que es procedente acudir a la modalidad excepcional consagrada en el inciso 3 del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
De cara a los planteamientos ofrecidos por el censor como fundamento de la necesidad que brota para que la jurisprudencia desarrolle los temas que en su opinión constituyen una de las fuentes que hace posible la concesión del extrardinario medio de impugnación de manera excepcional, debe decir la Corte que han sido suficientemente tratados, no sólo cuando en su momento sobre el punto se consolidó la cosa juzgada constitucional, sino también cuando reiteradamente en sede de casación la Sala ha abordado el tema.
En efecto, sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en el fallo del 17 de octubre de 1991, siendo Ponente el Magistrado Rafael Méndez Arango, en punto del artículo 33 de la Constitución y su aplicación exclusiva en los trámites de índole penal, contravencional y policiva:
“…esta única circunstancia no sería suficiente por sí misma para variar el entendimiento del analizado artículo 33 de la Carta de derechos, pues la comprensión de este ordenamiento superior no puede hacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el genuino sentido de los mandatos constitucionales solamente resulta de una interpretación sistemática de todo su articulado de manera tal que no resulten jamás antinomias que destruyan la lógica y la coherencia interna que como norma de normas forzosamente debe tener la Constitución Política”.
En el núcleo del pronunciamiento, además, se lee:
“Por último estima la Corte que considerar aplicable el artículo 33 de la Carta a procesos diferentes de los penales, correccionales o de policía, desconocería los deberes y obligaciones que deben observar todas las personas en el ejercicio responsable y no abusivo de los derechos que les reconoce la Constitución Nacional y que puntualiza el artículo 95 en sus ordinales 1° y 7°., cuales son: ‘ Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’ y ‘ Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’. Deberes de rango constitucional que carecerían de contenido y sentido de hacerse extensiva la prohibición de que trata el artículo 33 a los asuntos no penales en que se ventilan intereses particulares. Se insiste por ello que la aplicación extensiva pugnaría con los deberes y obligaciones generales antes mencionados, que conforme lo dice el artículo 95 tienen los miembros de la comunidad nacional”.
Con posterioridad al fallo que se viene de mencionar, también en Sala Plena del 12 de diciembre de 1991, con ponencia de los Magistrados Pedro Escobar Trujillo Y Pablo Cáceres, hubo reiteración de la tesis con la adición de que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 93 de la Constitución Política “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, entre los que se encuentra la Convención Americana sobre derechos humanos – Pacto de San José de Costa Rica -firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1972.
De esta forma si se observa el artículo 8 de este Pacto se advierte la consagración de las garantías judiciales, entre las cuales cita en primer lugar el debido proceso, que se exige en actuaciones de orden penal, civil, laboral etc, pero a renglón seguido señala los derechos que tiene “toda persona inculpada de delito”, uno de ellos el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.
Modelo este inserto en el artículo 29 de la Carta al consagrar la garantía del debido proceso, que también se “aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” para más adelante en el artículo 33 establecer la garantía de la inmunidad personal, pero sólo para las actuaciones en las cuales va ínsita la facultad sancionatoria del Estado, según la interpretación armónica de la Corte.
En este orden, claro se ve cómo el sugerido tema de la aplicabilidad del artículo 33 de la Constitución, sobre el cual centra el recurrente toda su argumentación para de ella derivar consecuencias relacionadas con la importancia que merece un pronunciamiento jurisprudencial, ha sido resuelto de manera categórica en el sentido de que sólo opera en el reducido espacio de la actuación penal, contravencional y policiva, hecho que por supuesto permite colegir su no interferencia en asuntos probatorios específicos regulados por materias diversas, y tal es el caso del interrogatorio extraproceso, tema sobre el cual también la Corte Constitucional, tomando las resoluciones de esta Corporación atrás transcritas, declaró la exequibilidad de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes precisar la obligación de las personas de actuar de buena fe en los trámites civiles, ámbito dentro del cual se incluyen los interrogatorios a los que pueden verse sometidas las personas, por ejemplo el que como prueba anticipada se puede formular a la presunta contraparte -artículo 294 del Código de Procedimiento Civil-, de tal manera que si ésta oculta la verdad en el diligenciamiento de la prueba que deberá observar las reglas establecidas para la práctica de una en el curso del proceso -artículo 301 del Código de Procedimiento Civil- a más de contravenir el artículo 83 de la Constitución Nacional, a no dudarlo, encajaría en el precepto penal dispuesto para proteger el bien jurídico de la administración de justicia, denominado falso testimonio, injusto que según la consideración del peticionario requiere desarrollo jurisprudencial, pero sin atinar a precisar en qué sentido es que busca la apertura del tema -sujetos, verbo rector, conducta, objeto etc.- pues simplemente aduce su relación con el interrogatorio extraproceso cuando este da motivo a la investigación penal.
Así las cosas la Corte no considera necesario que se itere sobre temas cuyo análisis ya se colmó con suficiencia dentro de unos parámetros que legalmente aconsejan no retornar sobre ellos, menos cuando esta misma Sala antes y después del mandato constitucional de 1991 en varios fallos de casación ha precisado la independencia entre la causa civil y los efectos penales que ellas pueden generar, como sería el caso del falso testimonio. Al efecto basta observar un par de pronunciamientos:
“En Colombia se continúa sancionando como modalidad del delito de falso testimonio la consciente y voluntaria violación del juramento como garantía para determinadas actuaciones judiciales o administrativas, aún cuando su autor sea persona interesada en los resultados de las mismas, pues si tiene derecho para defender sus pretensiones, no la tiene para engañar a la justicia empeñada en establecer la verdad” (1 de noviembre de 1984. M.P. Darío Velásquez Gaviria).
“La prohibición de declarar contra sí mismo sólo puede favorecer a los acusados por la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí, cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado para que este dirima sus diferencias.
Es importante insistir también en que la aplicación extensiva de esta garantía a asuntos distintos de los penales, correccionales o de policía, atentaría contra los deberes y obligaciones que la misma Constitución impone a todas las personas en cuanto al ejercicio responsable y no abusivo de sus derechos, que aparecen previstos en los ordinales 1 y 7 del artículo 95, así, respectivamente: ‘Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’ y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.” (19 de enero de 1994. M.P. Guillermo Duque Ruiz,).
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO CONCEDER la casación invocada por vía discrecional por el defensor de la procesada LEYLA OSORIO DE CHICA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria