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Proceso N° 15008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.044
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo del dos mil (2000).
Decide la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte civil contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que condena a JORGE TULIO ROJAS VARÓN como autor del delito de homicidio en la persona de William Fernando Palacios. Al efecto, examina si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- En el municipio de Guacarí, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana del 10 de diciembre de 1995, cuando en compañía de un celador del sector se hallaba ingiriendo un refrigerio el taxista JORGE TULIO ROJAS VARON, varios individuos en aparente estado de embriaguez le solicitaron un servicio, a lo cual se negó, siendo agredido a empellones por éstos en tumulto, ante lo cual extrajo un arma de fuego con porte autorizado que llevaba y disparó, haciendo blanco en el cuerpo de William Fernando Palacios, que falleció mucho después.
2.- El sindicado fue vocado a juicio según resolución de acusación del 10 de marzo de 1997 por el delito de homicidio simplemente voluntario, y por el mismo hecho punible condenado en primera instancia por el Juzgado 2o. Penal del Circuito de Buga, en la que a más de la pena privativa de la libertad se le impuso la obligación de indemnizar a los damnificados en la suma de $40. 587.023 pesos moneda corriente por concepto de perjuicios materiales y en el equivalente a un mil (1.000) gramos oro por perjuicios morales.
3.- La defensa apeló de esta providencia, y al desatar el recurso el Tribunal Superior del Distrito la modificó parcialmente en el sentido de reconocer al procesado la diminuente del artículo 60 del C.P. por considerar que obró en estado de ira, rebajando proporcionalmente la pena y reduciendo así mismo la obligación indemnizatoria por perjuicios materiales a un mil (1.000) gramos oro y manteniendo en este mismo guarismo la indemnización por perjuicios morales. (fls. 873 y ss.).
4.- También inconforme esta vez, la defensa interpuso el recurso de casación pero, pese a haberle sido concedido no lo sustentó y el Tribunal guardó silencio sobre este hecho; también la representación de la parte civil discrepó y recurrió en casación, sustentando la impugnación con la demanda cuyo examen formal adelanta la Corte.
LA DEMANDA
La única censura que lo conforma, aparece enunciada en estos términos:
“Causal alegada. Procede el presente caso la causal de casación consagrada en el numeral 1o. y 2o. del artículo 220 del Código de procedimiento Penal …”.
Luego de transcribir el texto de estas dos causales de casación presenta una realidad fáctica diferente de la tenida en cuenta por el Tribunal para fallar, y consistente en los testimonios de Hoover Iván Caicedo y Herney Ramírez, según la cual el occiso no se encontraba en el grupo de los individuos que a términos del relato efectuado en la sentencia molestaron al procesado la noche de los hechos; anotando por el contrario que entre ellos se suscitó un altercado en el que intervino el procesado en defensa de alguno y al perder a los mencionados de vista encontró al hoy occiso, disparándole inmotivadamente.
Añade que por parte del incriminado se logró realizar un verdadero “conejo … contra la verdad procedimental” a través de sus amigos que sirvieron de testigos y con lo cual se llegó a formular la hipótesis de una inexistente legítima defensa, que luego el Tribunal convirtió “en un acto sin precedentes” en un estado de ira, que en la resolución calificatoria no se había contemplado y con lo cual se incurrió en la causal 2a. de casación -artículo 220 C. de P.P.-, culminando este aparte del alegato con el comentario de que “no se puede generar un nuevo justificante en recurso de alzada, cuando ni siquiera se a (sic) propuesto en ninguna alegación por parte de los sujetos procesales.”.
En un acápite que llama “Pretensión” solicita la casación para que la Corte deje vigente las determinaciones punitivas y civiles de la primera instancia. Agrega que el Tribunal desechó la posibilidad de la justificante alegada por la defensa pero “cayó en el error de hecho de generar una nueva … modalidad punitiva” modificando equivocadamente la pena y el quantum indemnizatorio.
En el mismo bloque argumental censura el error que dice cometido por el Tribunal, de discutir la existencia de los progenitores del occiso, cuando según puntualiza, fueron ellos justamente los otorgantes del poder para la acción civil, reiterando la solicitud casacional para, dice, “darle viabilidad a los perjuicios condenados por la primera instancia.”.
Para terminar, y bajo otro acápite también de “Pretensión”, solicita que la Corte case la sentencia y “en su lugar disponga en derecho las imputaciones” contra el procesado “por responsable del delito de homicidio simple”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Varias razones concitan para generar la inviabilidad del recurso propuesto por la parte civil, en la medida en que la demanda allegada para sustentarlo desatiende las exigencias de forma del artículo 225 del C. de P.P., en efecto:
Es premisa fundamental de la alegación que el procesado fue condenado en la sentencia de primera instancia por el delito de homicidio simplemente voluntario y en tal virtud, se le señaló una pena y una obligación indemnizatoria determinadas y que en el fallo del Tribunal la condena se mantuvo por el referido delito, pero con el reconocimiento de la atenuante de la ira prevista en el artículo 60 del C.P., lo que implicó una rebja en la pena y en la obligación indemnizatoria, quedando esta reducida en total al equivalente a dos mil (2.000) gramos oro. La revocación que por vía casacional procura la representación de la parte civil, apunta a la condena en los términos del fallo a quo porque ello mejoraría su expectativa monetaria.
Pues bien; indudable que aún siendo condenatoria la sentencia impugnada, el derecho pretendido por la parte civil sufrió mengua, que por su cuantía -la diferencia entre lo decretado en los fallos de instancias- no le permitía impugnar en forma exclusiva por el aspecto civil, por lo que al caso no resultaba imperativo acudir al artículo 221 del C. de P.P.; tenía que hacerlo por el aspecto penal.
Acaece, sin embargo, que el demandante omite dar cumplimiento a las exigencias formales del mencionado artículo 225 en sus numerales 3o y 4o., pues la alegación carece de claridad, de precisión y de orden conceptual.
Es así que, pese a anunciar un solo cargo que intitula “Primer cargo”, en la presentación de la censura alude a dos causales de casación, como son la 1a. y la 2a., y las desarrolla conjuntamente, incurriendo en la fundamentación en notable falta de concisión y de claridad, emanado de la no separación de las censuras, como ha debido hacerlo por mandato legal dado que, por un lado pregona errores de apreciación probatoria que en su decir demarcaron una visión fáctica distinta de la realidad histórica -causal 1a.- , y por el otro, aduce la falta de consonancia entre los cargos de la acusación y de la sentencia, -causal 2a.-.
La estructuración del escrito en estas condiciones, reveladoras de la inobservancia de las exigencias de forma para la demanda de casación, taxativamente establecidas como se dijo, en los numerales 3o. y 4o. del artículo 225 del C. de P.P., comporta, por imperativo del artículo 226 ibíd., la declaratoria de deserción del recurso, como así se determinará previo el rechazo de la demanda.
Por lo demás, observándose que el Tribunal no hizo pronunciamiento sobre la no sustentación del recurso de casación concedido también a la defensa, se declarará su deserción.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- RECHAZAR IN LÏMINE la demanda de casación presentada en este proceso por la representación de la parte civil y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado por ese sujeto procesal contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que condena a JORGE TULIO ROJAS VARÓN como autor del delito de homicidio en estado de ira, en la persona de William Fernando Palacio.
2.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de casación interpuesto y concedido a la defensa en este proceso.
Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria