14812jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°105  

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio veinte (20)  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada en defensa del procesado PABLO EMILIO  GARCIA IBARRA, sindicado de rebelión.   

HECHOS  

El  11 de junio de 1996, en una finca ubicada  en  la  vereda  Basconta  de Icononzo (Tolima), el Ejército Nacional capturó a  PABLO  EMILIO  GARCIA  IBARRA, por tener en su poder prendas de uso privativo de  las  fuerzas  militares, dos granadas, un portagranadas y dos tarros de pólvora  negra. Se le acusó de pertenecer a las FARC.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Una Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá  abrió  investigación, oyó en indagatoria a PABLO EMILIO GARCIA IBARRA y el 21  de  junio  de  1996  ordenó  su  detención  preventiva  (fs. 38 y Ss., cd. 1).  Cerrada  la  instrucción,  el  4 de febrero de 1997 le profirió resolución de  acusación, por rebelión (fs. 231 y Ss. ib.).   

Cumplido  el  traslado respectivo, el Juzgado  Regional  de  esta  ciudad  que adelantó el juicio condenó por dicho delito al  procesado,  el  8 de septiembre de 1997, imponiéndole 50 meses de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, multa por el equivalente de  83.4  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  el  decomiso  de  los elementos  incautados  (fs. 291 y Ss. ib.). Fallo apelado por la defensa y, al observar por  vía  de consulta que no era procedente la atenuación que había concedido el a  quo  por  confesión,  el  20  de enero de 1998 el Tribunal Nacional ajustó a 5  años  la  prisión  y  la  pena  accesoria y a cien salarios mínimos la multa,  mediante sentencia que ahora es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

CARGO  PRIMERO:  El defensor aduce violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio  de  identidad.  Señala  como  violados  los  artículos 254, 294, 445 y 247 del  Código de Procedimiento Penal, al igual que 2° y 5° del Penal.   

Dice que el Tribunal dio plena credibilidad al  subteniente  Leonardo  Alberto  Ramírez Boada y “a través de un falso juicio  de  identidad,  de  la  prueba  recaudada en conjunto, llega a la convicción de  certeza”  de  la  existencia  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad  del  encartado.   

Transcribe  apartes  de  los  testimonios  de  Margarita  Ibarra  de  García,  Carlos Arturo Vélez y Luis Francisco Mosquera,  para  destacar  que  al compararlos surgen contradicciones y concluir que, junto  con  la  observación  sobre  los  elementos incautados, no son suficientes para  inferir  que  PABLO  EMILIO  GARCIA IBARRA fuera miembro activo del frente 55 de  las FARC.   

Reitera  que  el  falso  juicio  de identidad  llevó  a  asumir  hechos inexistentes y solicita casar el fallo y absolver a su  asistido.   

CARGO SEGUNDO: Al amparo de la causal tercera  de  casación  es  formulado  este  reproche, referido como subsidiario, en cuya  presentación  anuncia  “falta  de  competencia del ADQUEN (sic) por el factor  funcional”,  señalando como preceptos procesales “que degradaron el acto de  nulidad”  los  artículos  217  (34  L.  81/93),  227, 17 y 206 del Código de  Procedimiento Penal y 31 de la Constitución.   

Dice que en la sentencia de segunda instancia  se  desconoció  la  rebaja por confesión y, al incrementar la pena al apelante  único,  rebasó  los  límites  de  la  facultad jurisdiccional pues, según el  censor,  cuando  la  sentencia  es de aquellas consultables pero se surte algún  recurso,  “entonces  automáticamente y por ministerio de la ley”, pierde el  grado de consulta.   

Agrega  que  “la sumatoria de los yerros”  creó  un  “falso  juicio de legalidad” sobre la capacidad del Tribunal para  conocer  del  fallo apelado, que asumió en grado de consulta y así incrementó  la  pena,  lo  cual  “debe sancionarse a través de la nulitación parcial del  fallo”.   

Por  lo anterior, solicita casar parcialmente  la   sentencia,  “decretando  la  nulidad  parcial  del  proveído  y  dejando  incólume    la   sentencia   impuesta   por   el   fallador   de   instancia”  (sic).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

En el primer reproche el impugnante no indica  el  sentido  de  la  violación,  por lo cual no se sabe si hace referencia a la  falta  de  aplicación  o  a  la indebida aplicación de un precepto sustancial,  defecto  en que incurre desde la presentación del cargo y no subsana durante su  desarrollo.   Yerra  así  mismo  al  referir  como  vulneradas  algunas  normas  procesales que carecen de efecto sustancial.   

Aunque   transcribe   apartes   de   varios  testimonios  y  hace  relación a otras pruebas, no concreta en que consistieron  los  falsos  juicios  de  identidad  que anuncia; tampoco especifica mutación o  desfiguración  de  su contenido fáctico, circunscribiéndose a decir, en forma  genérica,  que  se  incurrió  en  un  falso juicio de identidad en el conjunto  probatorio,  cuando  no  se  trata  de hacer afirmaciones globales, pues se debe  concretar   cada   uno   de   los   errores   de   hecho  cuya  concurrencia  se  alegue.   

Argumenta   que   no   ha  debido  dársele  credibilidad  a  unos  testimonios  y otorgársela a otros, con lo cual trata de  imponer  que  las  pruebas  se  aprecien de conformidad con su peculiar punto de  vista,  pero  la  casación no fue establecida para escoger uno de los criterios  opuestos,  sino  para  corregir  verdaderos  yerros  trascendentes  que lleven a  quebrar el fallo.   

En  cuanto  a  la causal tercera de casación  aducida,  no  debe  olvidarse  que  la  reformatio in pejus debe establecerse al  amparo  de la causal primera de casación, pues a través suyo se puede enmendar  el  error  y,  si  ilegalmente  fue  aumentada una pena en segunda instancia, en  casación  puede  suprimirse  el  exceso  y restablecer la sanción inicialmente  impuesta,  en  lo  que esté acorde con el principio de legalidad, sin necesidad  de acudir a la anulación.   

Es decir, el casacionista equivocó el camino  a  seguir,  lo  cual  impide  también un pronunciamiento de fondo frente a esta  censura.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  e  imprecisiones  ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR   IN   LIMINE  la  demanda  de  casación presentada en  defensa  del  procesado  PABLO EMILIO GARCIA IBARRA y, en consecuencia, declarar  desierta la impugnación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE    E.    CORDOBA    POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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