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Proceso Nº 14812
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°105
Santa Fe de Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado PABLO EMILIO GARCIA IBARRA, sindicado de rebelión.
HECHOS
El 11 de junio de 1996, en una finca ubicada en la vereda Basconta de Icononzo (Tolima), el Ejército Nacional capturó a PABLO EMILIO GARCIA IBARRA, por tener en su poder prendas de uso privativo de las fuerzas militares, dos granadas, un portagranadas y dos tarros de pólvora negra. Se le acusó de pertenecer a las FARC.
ANTECEDENTES PROCESALES
Una Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a PABLO EMILIO GARCIA IBARRA y el 21 de junio de 1996 ordenó su detención preventiva (fs. 38 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 4 de febrero de 1997 le profirió resolución de acusación, por rebelión (fs. 231 y Ss. ib.).
Cumplido el traslado respectivo, el Juzgado Regional de esta ciudad que adelantó el juicio condenó por dicho delito al procesado, el 8 de septiembre de 1997, imponiéndole 50 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa por el equivalente de 83.4 salarios mínimos legales mensuales y el decomiso de los elementos incautados (fs. 291 y Ss. ib.). Fallo apelado por la defensa y, al observar por vía de consulta que no era procedente la atenuación que había concedido el a quo por confesión, el 20 de enero de 1998 el Tribunal Nacional ajustó a 5 años la prisión y la pena accesoria y a cien salarios mínimos la multa, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
CARGO PRIMERO: El defensor aduce violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad. Señala como violados los artículos 254, 294, 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal, al igual que 2° y 5° del Penal.
Dice que el Tribunal dio plena credibilidad al subteniente Leonardo Alberto Ramírez Boada y “a través de un falso juicio de identidad, de la prueba recaudada en conjunto, llega a la convicción de certeza” de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del encartado.
Transcribe apartes de los testimonios de Margarita Ibarra de García, Carlos Arturo Vélez y Luis Francisco Mosquera, para destacar que al compararlos surgen contradicciones y concluir que, junto con la observación sobre los elementos incautados, no son suficientes para inferir que PABLO EMILIO GARCIA IBARRA fuera miembro activo del frente 55 de las FARC.
Reitera que el falso juicio de identidad llevó a asumir hechos inexistentes y solicita casar el fallo y absolver a su asistido.
CARGO SEGUNDO: Al amparo de la causal tercera de casación es formulado este reproche, referido como subsidiario, en cuya presentación anuncia “falta de competencia del ADQUEN (sic) por el factor funcional”, señalando como preceptos procesales “que degradaron el acto de nulidad” los artículos 217 (34 L. 81/93), 227, 17 y 206 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución.
Dice que en la sentencia de segunda instancia se desconoció la rebaja por confesión y, al incrementar la pena al apelante único, rebasó los límites de la facultad jurisdiccional pues, según el censor, cuando la sentencia es de aquellas consultables pero se surte algún recurso, “entonces automáticamente y por ministerio de la ley”, pierde el grado de consulta.
Agrega que “la sumatoria de los yerros” creó un “falso juicio de legalidad” sobre la capacidad del Tribunal para conocer del fallo apelado, que asumió en grado de consulta y así incrementó la pena, lo cual “debe sancionarse a través de la nulitación parcial del fallo”.
Por lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia, “decretando la nulidad parcial del proveído y dejando incólume la sentencia impuesta por el fallador de instancia” (sic).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En el primer reproche el impugnante no indica el sentido de la violación, por lo cual no se sabe si hace referencia a la falta de aplicación o a la indebida aplicación de un precepto sustancial, defecto en que incurre desde la presentación del cargo y no subsana durante su desarrollo. Yerra así mismo al referir como vulneradas algunas normas procesales que carecen de efecto sustancial.
Aunque transcribe apartes de varios testimonios y hace relación a otras pruebas, no concreta en que consistieron los falsos juicios de identidad que anuncia; tampoco especifica mutación o desfiguración de su contenido fáctico, circunscribiéndose a decir, en forma genérica, que se incurrió en un falso juicio de identidad en el conjunto probatorio, cuando no se trata de hacer afirmaciones globales, pues se debe concretar cada uno de los errores de hecho cuya concurrencia se alegue.
Argumenta que no ha debido dársele credibilidad a unos testimonios y otorgársela a otros, con lo cual trata de imponer que las pruebas se aprecien de conformidad con su peculiar punto de vista, pero la casación no fue establecida para escoger uno de los criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a quebrar el fallo.
En cuanto a la causal tercera de casación aducida, no debe olvidarse que la reformatio in pejus debe establecerse al amparo de la causal primera de casación, pues a través suyo se puede enmendar el error y, si ilegalmente fue aumentada una pena en segunda instancia, en casación puede suprimirse el exceso y restablecer la sanción inicialmente impuesta, en lo que esté acorde con el principio de legalidad, sin necesidad de acudir a la anulación.
Es decir, el casacionista equivocó el camino a seguir, lo cual impide también un pronunciamiento de fondo frente a esta censura.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias e imprecisiones ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado PABLO EMILIO GARCIA IBARRA y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria