14810(10-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14810  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 100  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de CLETO REYES PLATA, contra la sentencia  proferida  el  12  de  marzo  de  1998  por  el  entonces Tribunal Nacional, que  confirmó  la  dictada  en primera instancia por un Juzgado Regional de Cúcuta,  mediante  la  cual  dicho  procesado fue condenado a las penas principales de 30  años  de  prisión  y  multa  de  $  8’781.200  (120  SMMV),  a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones   públicas,   como   coautor   del  delito  de  secuestro  extorsivo.   

La  decisión  de  segundo  grado, revocó lo  concerniente  a la libertad provisional  otorgada al sentenciado durante la  etapa  del juicio y el decomiso de las armas incautadas, dispuestas por el A Quo  en la sentencia apelada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Ajustándose a lo probado, los primeros fueron  así resumidos por el Tribunal:   

“Despréndese  de la actuación cumplida al  proceso,  que  en  el mes de marzo de 1993, por lo menos cuatro sujetos armados,  llegaron  a  una  finca ubicada a pocos minutos del casco urbano de la localidad  de  Zapatoca,  Departamento  de  Santander,  y,  tras  intimidar a los moradores  plagiaron  al  señor  JULIÁN  MARTÍNEZ  RUEDA, para exigir por su liberación  doscientos  millones  de  pesos  ($ 200’000.000,oo),    lo    condujeron    a    la    finca    ‘Los         Olivos’  de  la  misma  municipalidad  y diez  días  después  lo  abandonaron,  al  notar  que  tropas del ejército nacional  estaban pròximas al lugar.   

El  14 de abril de 1993, EDGAR JOSÉ VÁSQUEZ  DUARTE,  uno  de  los  secuestradores  conocido  con  el  mote  de  ‘Oscar’,  exmilitante del frente ‘Capitán      Parmenio’,  adscrito  al  autodenominado  grupo  insurgente  ‘Ejército de  Liberación       Nacional       –E.L.N.-‘,  perseguido  por CLETO REYES y otros excombatientes del mismo grupo, se presentó  a   las   fuerzas  regulares  pretendiendo  colaborar  en  la  lucha  contra  la  subversión.   El   20  de  mayo  siguiente  hizo  lo  mismo  su  compañero  de  delincuencia ALIRIO MORALES RINCÓN.   

Por  su  voz  se supo que los exguerrilleros,  entre  ellos  CLETO  REYES,  planeaban  liberar  a ALIRIO MIELES y HENRY GUEVARA  CORZO,  presos  en  la  cárcel  de Berlín en jurisdicción de la localidad del  Socorro,  Departamento de Santander. Ante ese conocimiento los agentes del orden  iniciaron  la búsqueda de los demás integrantes de la banda y dieron captura a  los  hermanos  CLETO,  LEONARDO  y  LIBERDO REYES PLATA, a su progenitora NOHORA  PLATA  GÓMEZ; también aprehendieron a JORGE CÁCRES QUIROGA, MARÍA LILIA VERA  ARGUELLO y LUZ MERY LEÓN CESPEDES”.   

Puestos  a  disposición  de  la  autoridad  competente,  junto  con sus respectivas versiones libres y espontáneas rendidas  ante  el  Comandante  de  la  Policía  del  Socorro,  el 16 de abril de 1993 se  conformó  una  Unidad  Investigativa  de  Fiscales para adelantar las pesquisas  pertinentes,  la cual en esa misma fecha abrió formalmente la investigación, y  de  inmediato  procedió  a  la vinculación formal de todos los aprehendidos, a  quienes   el  siguiente  30  de  mayo  les  definió  la  situación  jurídica,  imputándoles el delito de rebelión.   

Adelantada la instrucción con el acopio de la  mayoría  de  las  pruebas  ordenadas  en la resolución anterior, además de la  materialización  de  la  captura  y  consecuente vinculación de Alirio Morales  Rincón,  a  través de injurada, lo cual ameritó medida detentiva en su contra  también  por  el ilícito contra el régimen constitucional, el 7 de septiembre  de  1993  el propio CLETO REYES PLATA, y posteriormente su defensor, pidieron la  terminación  anticipada del proceso, disponiéndose con ese propósito el 14 de  diciembre  de  1993,  fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación  de   cargos,  siendo  el  único  propuesto  por  el  Fiscal  el  de  rebelión.   

Mediante auto del 28 del mismo mes y año, el  Juez  Regional  de  Cúcuta  a  quien  le  correspondió  conocer  del asunto no  procedió  a  dictar  sentencia  porque consideró que en el expediente existía  prueba  suficiente para enrostrarle al sindicado los delitos de secuestro, hurto  agravado,  fuga  de  presos  en grado de tentativa, y fabricación y tráfico de  armas  de uso privativo de la Fuerza Pública, y así se lo hizo saber al Fiscal  en  la  diligencia  llevada  a  cabo  para hacer tales observaciones. Por eso, y  contando   con  la  anuencia  de  todos  los  sujetos  procesales  que  en  ella  participaron  se  acordó  que  lo  más  conveniente  era suspender el trámite  anticipado   hasta   precisar   si  existían  otros  elementos  de  juicio  que  permitieran concretar los cargos que echaba de menos el Juez.   

Reanudada la audiencia especial el 30 de junio  de  1994,  el  Fiscal  puntualizó  que “en verdad le  asiste  toda  la  razón  al señor Juez como quiera que a laavamzadas (sic) las  pruebas  en  el  instructivo se corrobora que existe (sic) algunas que en verdad  hacen  incurso  al sindicado en los delitos de secuestro extorsivo en calidad de  coautor  y  como cómplice en la fuga de presos en la modalidad de tentativa”,  razón  por  la cual a la imputación por rebelión le  agregó  estados  dos, sin que el procesado hubiera aceptado la responsabilidad,  básicamente,  porque,  según  lo  manifestó  allí, no tenía responsabilidad  alguna en el delito contra la libertad individual.   

Así,  el  8 de julio de 1994, se decretó el  cierre  de  la  investigación, y acto seguido, esto es, 11 del mismo mes y año  el  Fiscal  de conocimiento se declaró impedido para continuar a cargo de dicho  proceso debido al fallido intento de terminarlo anticipadamente.   

Posteriormente, y como quiera que CLETO REYES  PLATA  aparecía  relacionado  en  una  lista  de  personas  pertenecientes a la  Corriente  de  Renovación  Socialista,  dispuestas  a  reincorporarse a la vida  civil  y  acogerse  a  los beneficios de la entonces vigente Ley 104 de 1994, se  dispuso  la  suspensión del proceso y su envío al Ministerio de Justicia y del  Derecho  para  que  conceptuara  al  respecto,  lo cual ocurrió el 19 de agosto  siguiente,   en   sentido   positivo   en   lo   pertinente   al   ilícito   de  rebelión.   

En  estas  condiciones, el 6 de septiembre de  ese  año  se  calificó  el mérito probatorio del sumario, siéndole negados a  CLETO  REYES PLATA los beneficios de que trata la Ley 104 de 1994, al tiempo que  se  le  acusó  como  coautor  del  delito  de secuestro extorsivo, autor del de  rebelión  y  del  de fuga de presos en grado de tentativa; decisión que al ser  apelada  por  la defensa fue revocada en lo pertinente al ilícito político por  reunirse  los  requisitos  establecidos  por el Gobierno Nacional en la referida  Ley  de  Orden Público, y por el de fuga de presos, por tratarse de meros actos  preparatorios,  razón  por  la  cual  por  estas dos conductas se favoreció al  investigado  con preclusión de la investigación, en tanto que, por el atentado  a la libertad personal, se mantuvo el llamamiento a juicio.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  pedidas por el sindicado, y después de múltiples peticiones, esto es,  el  17  de  enero  de 1996 se le otorgó libertad provisional por vencimiento de  términos;  el  4  de  octubre del mismo año se citó para sentencia; y una vez  obtenidos  los  alegatos de los sujetos procesales se dictó sentencia de primer  grado,  la  cual,  al  ser  apelada  por  la defensa, recibió confirmación del  Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación, cuatro cargos propone el demandante, así:   

Primer  Cargo   

Nulidad  por  haberse  escuchado  en versión  libre a los sindicados sin la asistencia de defensor técnico.   

Una  vez  capturado  CLETO  REYES  PLATA, fue  escuchado  en  versión  libre  ante  el  Comandante  de la Policía del Socorro  Santander  sin  la  intervención  de  un  defensor,  y  el  contenido  de tales  diligencias   sirvió  de  sustento  a  las  sentencias  de  primero  y  segundo  grado.   

Se  violaron los artículos 12, 28, 29, 33 de  la  Carta  Política,  y  1,  2, 3, 4, 157, 304, 314, 322, 370 y 377 del Decreto  2700  de  1991,  pues las versiones de los implicados y la del mismo secuestrado  se  recibieron  sin observar las garantías constitucionales y en detrimento del  derecho a la defensa.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  declare  la  nulidad  de la actuación desde el momento en que  fueron escuchadas las referidas versiones.   

Segundo  Cargo   

Nulidad porque la audiencia especial se llevó  a cabo sin el cumplimiento de las formalidades legales.   

Explica,  al  respecto,  que  inicialmente el  procesado  se  acogió  a  la  audiencia  especial en cuya diligencia aceptó el  cargo  formulado  por  rebelión. Sin embargo, ante las observaciones hechas por  el  Juez  Regional,  el  11 de enero de 1994, se llevó a cabo otra audiencia, y  allí  el  Fiscal  precisó  que  solo  imputaba  el ilícito contra el régimen  constitucional  por  considerar  que  las  demás  infracciones  quedaban  en el  subsumidos.  Adicionalmente,  ante  la  escasez  probatoria  con relación a los  punibles  de  fuga  y suministro de armas, el instructor suspendió el acto para  reunir otros elementos de juicio.   

Posteriormente,  esto  es, el 30 de junio del  mismo  año, se reanudó la audiencia prevista para con tal fin, y a CLETO REYES  PLATA  se le propusieron cargos por secuestro extorsivo, fuga de presos en grado  de  tentativa  y  hurto  agravado, que no fueron aceptados por aquél. En dicho,  acto,  el  Ministerio  Público  dejó  constancia  en  el sentido de no haberse  observado  los  requisitos  formales  porque  el  instructor  no  precisó si se  trataba  de  una  audiencia  especial  o  una sentencia anticipada, y tampoco se  pronunció    sobre    la    procedencia    de    la   condena   de   ejecución  condicional.   

Se  violaron los artículos 28, 29 y 33 de la  Carta  Política, y 1, 2, 3, 4, y 37 A del Decreto 2700 de 1991, pues los fallos  de  primero  y segundo grado se apoyaron en las irregularidades decantadas; más  aún  cuando  con  la  diligencia de aceptación de cargos no se abrió cuaderno  separado,  ni  se  archivó  después de fracasada la misma, como lo ordenaba la  ley.   

Además,  el  Fiscal  se  declaró  impedido  después  de  decretar  el  cierre de la investigación, mientras que el Juez no  hizo lo mismo.   

Pide,  entonces,  se decrete la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia especial.   

Tercer  Cargo   

Nulidad  porque  la resolución acusatoria se  dictó  por  el delito de secuestro extorsivo, respecto del cual no fue definida  la situación jurídica.   

Negados los beneficios de la ley 104, a REYES  PLATA  se  le  profirió  resolución  acusatoria  por  los delitos de secuestro  extorsivo,  rebelión  y  fuga de presos en grado de tentativa; decisión que al  ser  apelada por la defensa fue revocada con respecto a los dos últimos cargos,  y confirmada sólo por el ilícito contra la libertad personal.   

Precisa  también,  que su defendido solo fue  afectado  con medida de aseguramiento por el delito de rebelión, por estimar la  Fiscalía  que no existía prueba suficiente en relación con los otros delitos,  además  de  considerar  que  los  de  porte ilegal de armas y fuga de presos en  grado  de  tentativa,  por  los que, al igual que el de rebelión y hurto le fue  precluida  la  instrucción en segunda instancia, y por ese motivo se le otorgó  la  libertad, pues la medida detentiva no abarcaba ninguna otra infracción. Sin  embargo,  agrega,  “permaneció  detenido más de un  año  sin  que  se  le  llamara  siquiera  a  juicio, razón por la cual una vez  transcurrido  este  término  el  Juzgado  Regional no tuvo otra alternativa que  conceder el beneficio”.   

Al sindicado no se le vinculó formalmente al  proceso  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo.  Por  ello,  si la Fiscalía  consideraba  que  debía  investigársele  por  esa  ilicitud,  debió compulsar  copias  por  separado,  “o  en  el peor de los casos  modificar  en  ese  momento  la  calificación  provisional  y  dictar medida de  aseguramiento  por el delito de secuestro”, pero como  así  no  ocurrió  se  transgredieron  los  derechos  a  la defensa y al debido  proceso.   

Cita  de  nuevo las precisiones hechas por el  Fiscal  en la audiencia especial sobre la concreción de los cargos, únicamente  en  el  delito  de  rebelión, precisando que la participación del sindicado en  otros  ilícitos  -que  allí  no  se  precisan-, lo fue a título de cómplice.  Además,  tal  diligencia  se  suspendió para acopiar otros elementos de prueba  que nunca se arrimaron a la actuación.   

Por  lo  anterior,  se violaron entonces, los  artículos  28,  29,  y  33 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 4, 37 A.12,  304,  314  y  370  del  Decreto  2700 de 1991, toda vez que a su defendido se le  investigó   por   un   delito  de  rebelión  y  se  le  condenó  por  uno  de  secuestro.   

Cuarto  Cargo   

Nulidad por haberse dictado sentencia con base  en   pruebas   ilegalmente   recaudadas,  y  por  violarse  la  ley  sustancial,  “POR   OBLIGARSE  A  REYES  PLATA  CLETO  A  RENDIR  ESPOSICIÓN  (sic)  LIBRE  Y  ESPONTÁNEA  ANTE EL COMANDANTE DE LA POLICÍA SIN  ASISTENCIA DE DEFENSOR”.   

Acto   seguido,   reproduce  en  idénticos  términos  lo  expuesto en los cargos primero, segundo y tercero, y reitera, que  la  se sentencia se apoyó probatoriamente en el oficio del 15 de abril de 1993,  remitido  por  el Comandante de Policía del Socorro, mediante el cual se puso a  disposición   CLETO  REYES  PLATA  y las versiones libres rendidas éste y  por  Jorge  Cárdenas  Quiroga,  Libardo  Reyes Plata, Julián Martínez Rueda y  Edgar  José  Vásquez,  y  lo  ocurrido en la fracasada diligencia de audiencia  especial.   

Se violaron, así, los artículos 28, 29 y 33  de  la  Carta Magna, y 1, 2, 3, 4, 37 A, 103.12, 304, 314 y 370 del Decreto 2700  de  1991.  Todo,  como resultado de los atentados al debido proceso y derecho de  defensa, y porque la sentencia se sustentó en pruebas nulas.   

Pide,  por  consiguiente,  se  case  el fallo  impugnado  y  se  anule el proceso desde el momento en que los procesados fueron  escuchados en versión libre.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Dada la comunidad de argumentos y pretensiones  de  la  que  participan  todos  los  cargos,  en tanto que están propuestos por  motivo  de  nulidad,  como violación al debido proceso y el derecho de defensa,  el Ministerio Público los respondió conjuntamente así:   

1.  En lo que tiene que ver con el reparo por  haberse  escuchado en versión libre al implicado por parte del Comandante de la  Policía  de  El  Socorro,  sin  la  presencia  de  un abogado, precisó que tal  diligencia  no vicia de nulidad el proceso por cuanto la misma fue acopiada bajo  el  imperio  de  la  legislación  vigente  que  posibilitaba  proceder  en esos  términos,  pues  así  estaba  expresamente  autorizado en el artículo 322 del  Decreto  2700  de  1991.  Además,  porque  si bien dicho precepto fue declarado  inexequible  por  la Corte Constitucional en sentencia C- 150 del 22 de abril de  1993,  es  decir días después de practicada la diligencia que se cuestiona, la  misma  está  amparada por la presunción de constitucionalidad, como quiera que  la aludida decisión surtió sus efectos hacia el futuro.   

La  discusión  a  suscitarse  al  respecto,  podría  haberse  orientado en otro sentido, esto es, si el funcionario que  escuchó  la  versión  libre  estaba  obligado  a abstenerse de hacerlo dada la  manifiesta  contrariedad  del  precepto que la regulaba, con la Carta Política.  Sin  embargo,  como  tal  planteamiento no se hizo en la demanda el principio de  limitación  que  rige  la casación, releva a la Corte de pronunciarse sobre el  tema,  “y  por  ello,  basta  con  recordar  que  es  posición  tradicional  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  admitida por este  representante    del    Ministerio    Público,    que    la   declaración   de  inconstitucionalidad  de  una  norma  que  sobreviene  al  acto cumplido bajo su  vigencia  no  afecta  la  validez  del  pronunciamiento  agotado,  salvo  que la  sentencia    respectiva    haya    señalado    efectos    retroactivos   a   la  decisión”.   

Por  consiguiente,  las exposiciones rendidas  por  los  capturados  en  las  condiciones  que repudia el demandante, no pueden  calificarse como nulas de pleno derecho.   

2. Para el Procurador, tampoco es acertado el  planteamiento  que  hace  el  demandante  en  el  segundo  cargo,  relativo a la  configuración  de  una  causal  de  nulidad porque en resolución de situación  jurídica  del  procesado, no se le imputó el delito de secuestro extorsivo que  posteriormente   se   le  enrostró  en  el  pliego  calificatorio,  puesto  que  “la  función  de garantía que cumple dicho inciso,  debe  analizarse  en  relación  con  la necesidad de que la fiscalía concrete,  antes  de  la  calificación del mérito de la instrucción -y más propiamente,  antes  de  la  oportunidad  para  alegar previa a ella- los hechos fundamentales  sobre los cuales basará la pieza calificatoria”.   

De   todas  maneras,  recuerda  que  en  la  resolución  de  situación  jurídica  el  ente  acusador  hizo  alusión a las  diferentes  actividades  delictivas  ejecutadas  por el grupo al que pertenecía  REYES  PLATA,  entre  ellas,  el  secuestro  de  Julián  Rueda,  y  sin embargo  concluyó  que  la conducta se tipificaba únicamente en el delito de rebelión,  “dentro   del   cual   incluyó  todas  las  demás  actividades   ilícitas   conocidas   del  grupo  de  implicados”.  Tal  calificación jurídica, precisa, fue provisional y se fundó  en  los elementos de juicio con los que se contaba hasta ese momento, lo cual no  significa  que,  ante  el  cambio de circunstancias presentadas en el transcurso  del  proceso  o  de  las  consideraciones  expuestas allí, la Fiscalía quedara  obligada  a mantenerlas, por manera que, dada la dinámica del proceso penal, no  era  necesario  que  previo  a  la  calificación  del  sumario,  se emitiera un  pronunciamiento en tal sentido.   

Tampoco,   sería   viable   sostener   un  sorprendimiento  al  procesado,  toda vez que conoció la imputación y ejerció  el  derecho de defensa desde la indagatoria. CLETO REYES PLATA, al igual que los  demás   capturados  por  dicho  asunto,  admitieron  su  participación  en  el  secuestro  de  Julián  Martínez  Rueda;  y  existe prueba testimonial sobre la  ocurrencia   del  hecho  y  la  participación  del  procesado  demandante,  que  respaldan la declaración de la víctima.   

Lo  anterior,  se  corrobora  también con lo  expuesto  por  el  Juez  Regional  en  las  observaciones  hechas a la audiencia  especial,  pues  allí puntualizó que existía prueba suficiente para imputarle  al   sindicado   el  delito  de  secuestro  extorsivo.  Es  más  antes  de  tal  diligenciamiento,  al solicitar que al sindicado se le rebajara la tercera parte  de la pena, el propio defensor reconoció tal circunstancia.   

3. Lo atinente al cargo de nulidad por haberse  llevado  a  cabo  la  audiencia  especial  sin el cumplimiento de los requisitos  legales,  tales  como  no llevarse a cabo en cuaderno separado, no archivarse la  actuación  pertinente  y  no  declararse impedido el Juez Regional, en criterio  del  Delegado,  no  fue demostrado, y además, los reparos que se formulan hacen  referencia a situaciones ocurridas con posterioridad.   

Aún  así,  para el Procurador la diligencia  como   tal  se  llevó  a  cabo  dentro  de  los  cánones  legales,  resultando  intrascendentes las irregularidades que destaca el demandante.   

Al   ocuparse  de  la  no  declaratoria  de  impedimento   del  Juez  Regional  que  participó  en  la  frustrada  audiencia  especial,  explica  que  si  bien  el  Juez que formuló las observaciones no se  separó  del  conocimiento  del proceso, es lo cierto que no puede afirmarse que  la  persona que dictó la sentencia de primera instancia fuera la misma persona,  por    cuanto   para   entonces,   tales   funcionarios   tenían   reserva   de  identidad.   

No  existen,  pues  elementos  de  juicio que  indiquen  que  el  Juez que dictó la sentencia de primer grado se hubiera visto  afectado  en  su  imparcialidad por razón del frustrado intento de concretar un  acuerdo  mediante  la  audiencia  especial. Además, ejecutoriada la resolución  acusatoria  el  proceso se remitió al reparto de los jueces regionales, sin que  pueda  sostenerse  que  el asunto le hubiera correspondido al mismo que conoció  de  él  con  anterioridad,  máxime,  si quien adelantó la etapa del juicio no  expresó  la  concurrencia en él de ninguna circunstancia de impedimento. Esto,  a  modo  de  ver  del  Delegado sugiere “que quien se  encargó del trámite posterior fue otro juez”.,   

Por  el  contrario,  y  no  habiendo hecho el  defensor  ninguna  manifestación  al  respecto  en  las instancias, califica el  Procurador de desleal la postura asumida por éste en casación.   

Por  último,  agrega que el censor cita como  norma  quebrantada el artículo 314 del anterior Código de Procedimiento Penal,  la  cual,  por  estar  referida a la investigación previa, en nada incide en el  tema  de  la  audiencia  especial;  y  aparte de ello, cita varios preceptos sin  explicar    las    razones    en    que    funda   la   afirmación   sobre   su  desconocimiento.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Como  quiera  que,  todos  los  cargos  propuestos  por  el  demandante  apuntan a idéntica petición y se sustentan en  argumentos  sustancialmente  similares  tanto  desde  el punto de vista fáctico  como  jurídico y argumentativo, la Sala procederá, como lo hizo el Delegado, a  responder  conjuntamente los cuatro cargos que dice proponer la defensa de CLETO  REYES PLATA.   

En  el  presente  evento  el  apoderado  del  sentenciado  aduce  la  causal tercera, procediendo a postular cuatro cargos por  motivo  de  nulidad,  los  cuales  se  reducen  a meras afirmaciones carentes de  demostración,  pues  la  fragilidad y precariedad de las frases en que se apoya  para  respaldar  la  veracidad  de  sus afirmaciones no resiste siquiera la más  mínima confrontación con el proceso.   

En  este  sentido,  no  tuvo  en  cuenta  el  demandante  que  el  motivo  de  nulidad, no obstante su amplitud y flexibilidad  para  su  postulación  en  casación, no implica de modo alguno una liberación  para  censor  de  la carga que le incumbe conforme a los principios que orientan  este  instituto  procesal,  y  mucho  menos  privilegia  a la causal tercera por  encima  de  las demás, pues su proposición y desarrollo, al igual que aquellas  no  puede  soslayar  los  presupuestos  mínimos  de  lógica  y de técnica que  caracterizan este extraordinario recurso.   

Así, insistente ha sido la jurisprudencia de  esta  Sala  en  enfatizar  que  en  materia  de  nulidades no resulta suficiente  reseñar  la actuación que se califica de irregular o de lesiva de los derechos  o  garantías  de  cualquiera  de  los sujetos procesales, pues, en atención al  principio  de trascendencia, de ninguna manera el libelista el queda liberado de  su  obligación  de  demostrar  por  qué el acto que cuestiona es tan grave que  vicia  toda  la actuación posterior, y desde luego, cuál la razón para que no  pueda  entenderse  subsanado  el  entuerto  de  manera distinta a la afectación  perseguida.  Esto,  a su turno, precisa de la necesidad de acreditar cuál es la  proyección  que  el  vicio  tiene en la sentencia, y cuál el agravio causado a  las partes.   

Dicha  labor,  desde  luego,  requiere de una  combinación  de elementos de tipo jurídico con otros de orden fáctico, ya que  solo  en  la  medida  en  que  se dinamice lo primero frente a lo segundo, será  posible  discernir, si en un determinado caso concreto se cumplen  o no los  presupuestos  filosóficos  y  de  política  criminal  sobre  los  que funda un  derecho  penal y procesal propio de un Estado que se reclama como Democrático y  de  derecho.  Es  decir, aquél que no solo respeta sus propias reglas, sino que  antepone al individuo a la consecución de sus fines.   

2.  En  la  demanda  que  ahora  concita  la  atención  de  la  Sala  para  la  emisión  de  fallo  de  fondo, se aprecia un  equívoco  que  constituye  la  constante  en  todos  los  reparos que de manera  separada  cree  el  censor haber propuesto contra la sentencia de segundo grado.  En  todos,  simultáneamente  y  sin  ninguna  diferenciación conceptual que la  justifique  o  explique,  el  recurrente anuncia la doble vulneración al debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa. Y por lo menos tres de ellos, sin embargo,  apuntan  a  la misma conclusión: que no podía dictarse sentencia de condena si  las  pruebas  que  se  habrían  de  valorar  en  ella eran las versiones libres  tomadas  de  manera ilegal por el Comandante de la Policía del Socorro, una vez  producida   la   captura   de   CLETO  PREYES  PLATA,  sus  familiares  y  otras  personas.   

Del   anterior  tenor  es  el  primer  cargo que postula el actor, pues al  respecto  considera  que al haberse llevado a cabo las respectivas versiones sin  que  los imputados contaran con la presencia de un defensor no se observaron las  garantías  que deben rodear a tal acto, y por consiguiente se vició de nulidad  la  actuación.  Dicho  reparo, en estricto sentido, debió proponerse al amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  esto es, como una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por errores de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  siempre  y cuando se acreditara por parte del demandante  que  la  existencia del hecho, así como la declaratoria de responsabilidad para  este  sindicado  estuviera  exclusivamente fundada en tales elementos de juicio,  por  manera  que,  al  excluirse  del  cotejo  probatorio  del  sentenciador, la  decisión quedaría vaciada de contenido fáctico.   

Esa,  sin embargo, no es la situación que se  presenta  en  el  presente  asunto.  De un lado, el demandante omite exponer por  qué   son   ilegales,   pese  a  que  tales  versiones  fueron  recaudadas  con  anterioridad  a  la  inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional a los  apartes  pertinentes  del  artículo 322, mediante la sentencia C- 150 del 22 de  abril  de  1993,  esto es, unos días después de practicadas las que son objeto  de  cuestionamiento  en  este caso, como lo acota el Procurador Delegado, de ser  esa  la  razón  en  que  se apoya el argumento. Tampoco señala por qué,   aún  admitiendo  la  presunta  conformidad  de  dicha  norma  con los preceptos  constitucionales,  las circunstancias en que se acopiaron las de este asunto, no  admitían    la    excepción    a    la    defensa   técnica,    entonces  autorizada.   

Es  verdad  inconcusa  que  si bien fue en el  referido  pronunciamiento,  en donde la Corte Constitucional comenzó a decantar  el  criterio según el cual el derecho a la defensa técnica es permanente en el  proceso  y  en  los  términos  de la Carta no admite restricciones, no pudiendo  entonces  limitarlo  una  ley  de  rango  inferior.  Sin embargo, dicho fallo no  moduló  sus  efectos frente al ordenamiento jurídico existente, ni afectó las  situaciones  consolidadas  antes  de  dicha  declaratoria; lo que significa que,  como  lo entendía la entonces vigente jurisprudencia al respecto (Sentencias C-  113  y  301  de  1993),  se entendía y entiende ahora porque así lo dispone el  artículo  45 de la Ley Estatutaria de la administración de justicia, que tiene  carácter vinculante hacia el futuro.   

Adicionalmente, no puede perderse de vista que  los  imputados fueron capturados en situación de flagrancia en relación con el  plan  de  fuga  que  estaban  preparando para liberar de la cárcel de Berlín a  Alirio  Mieles  y  Sergio  Guevara  Corzo, como que tal aprehensión se pudo dar  gracias  a  la  información que en tal sentido suministró Edgar José Vásquez  Duarte,   cuando   se   entregó  voluntariamente  al  Ejército  acantonado  en  Zapatoca.   

3.   El   segundo  cargo  carece  de  objeto  y  frente  a  él carece de  interés  jurídico  el  demandante para proponer cualquier reparo, porque está  dirigido  a  cuestionar  una actuación que a pesar de encontrarse materialmente  dentro  del  expediente,  jurídicamente no hace parte activa de él, ni surtió  ningún  efecto.  Es  el  trámite  de  audiencia  especial.  Los reparos en tal  sentido  no  tienen  razón  de  ser,  pues  cumplida  la actuación pertinente,  finalmente  no  se  concretó en una sentencia, precisamente porque el sindicado  no  aceptó los cargos propuestos por la Fiscalía y el proceso continuó por el  rito  ordinario.  Se  trata  pues,  de una actuación agotada y sobre la cual el  Estado    carece   de   competencia   para   revisarla   y   la   defensa   para  controvertirla.   

A  propósito  de  este tema, ya tuvo la Sala  oportunidad  de pronunciarse, en relación con las disposiciones de la Ley 81 de  1993,  modificatorias  del  artículo  37  original  del  Decreto  2700 de 1991,  precisó:   

“..Y  si  acto  seguido  se  dispone  en este mismo parágrafo que dicho trámite “sólo hará  parte  del  expediente  si  se  concreta el acuerdo”, al igual que frente a la  expresión  anterior,  aquí  tampoco  puede  entenderse  que  la ley se refiera  únicamente  a  lo  material,  esto  es,  “al  conjunto  de  todos los papeles  correspondientes  a un asunto o negocio” como lo define la Real Academia de la  Lengua  Española  en  su  tercera acepción, y como en la práctica judicial se  suele  emplear el término dando a entender que el proceso es ese “conjunto de  papeles”,  sin distinguir la relievancia jurídica de los mismos, sino que esa  expresión   está  dirigida  al  proceso  como  conjunto  de  actos  procesales  cumplidos    que    tienen    unos    contenidos    y   efectos   jurídicamente  trascendentes.     

“10.  En  caso contrario se archivará”,  dispone  este  texto  legal  y  la Ley de Procedimiento Penal ni ninguna otra de  nuestro  ordenamiento  positivo  definen  qué  debe  entenderse  por  archivo y  cuáles   son  sus  efectos;  únicamente  el  Código  de  Procedimiento  Civil  aplicable  al  penal por integración de normas procesales de conformidad con lo  dispuesto   por  el  artículo  21,  determina  en  su  artículo  126  bajo  la  intitulación  de  “Archivo  de  expedientes”, que “Concluído el proceso,  los  expedientes  se  archivarán  en  el  despacho judicial de primera o única  instancia,  salvo  que  la  ley  disponga  otra cosa” y normas como el Decreto  2.287  de  1.989  en  el  numeral  12  del artículo 3º regula que las oficinas  judiciales  dependientes  de la Seccional de la Carrera Judicial, deberá, entre  otras  funciones,  “Llevar  el archivo de procesos terminados de los despachos  judiciales  y expedir las copias que le sean solicitadas”. Como se ve, si bien  estas  disposiciones  no  precisan  qué  es el archivo sino que señalan dónde  debe  permanecer  el  “expediente  archivado”,  permiten establecer la forma  equívoca  e  imprecisa con que el legislador utiliza las expresiones expediente  y  proceso,  siendo  obligación del interprete darle su exacto contenido dentro  del  contexto  en que sean empleadas, debiéndose distinguir, como con exactitud  lo  hace  la  Ley  de  Procedimiento  Civil,   que  lo  que  se  archiva es  el    expediente    y  no   el  proceso, pues  éste  se  concluye  o  termina;  y si “archivar” es “guardar documentos o  información  en  un  archivo”,  esto  es,  en  “un  lugar  de  custodia  de  documentos”,  es precisa la diferenciación y así debe entenderse, a pesar de  que  como  se ilustra con disposiciones como la del Decreto 2.287, el legislador  confunde    expediente    con   proceso   y   ordena   imprecisamente   archivar  éstos.   

11. Así, cuando  el parágrafo segundo  del  precitado  artículo  37  A  del  Código  de  Procedimiento  Penal  ordena  “archivar  el  expediente”, igualmente lo hace con exacta utilización de la  expresión,  correspondiéndole  al  intérprete  comprender que aquí la Ley de  Procedimiento  se  refiere  en  principio al archivo de los documentos, pero que  dentro  del contexto de la regulación de estos institutos, ese archivo material  es  consecuencia  de  la  conclusión  del  proceso  que  ha  terminado  sin  el  proferimiento  anticipado  del fallo por “falta de acuerdo”, como  así  lo  declara  el  Juez  mediante  decisión en la que dispone su improbación, la  cual  una  vez  agotada por el recurso de apelación, si se ha interpuesto, hace  que  el  Estado  pierda cualquier posibilidad de hacer pronunciamiento sobre ese  trámite  y  la  determinación  que  le  haya puesto fin, debiendo continuar el  ejercicio  de  su  poder  punitivo  frente  a  la  dinámica  del  procedimiento  ordinario,  que queda como único medio para establecer el descubrimiento de los  hechos  y  sus  responsables;  de  ahí que desde un punto de vista material los  documentos  certificadores  de  la actuación deberán reposar en un archivo, es  decir,  que  en ninguna forma podrán hacer parte del diligenciamiento original,  y   desde   una   consideración  sustancial,  una  tal  actividad  procesal  ha  finiquitado,  esto  es,  carece  de  cualquier  relievancia jurídica, no existe  dentro  de  la  comprensión  normativa  del  proceso ni en el campo científico  dirigido  a  su  interpretación,  pues  como  se  expuso, ésta debe tener como  fuente  y  límite la propia ley, de ella emana su sentido, como lo establece la  Constitución  Política  y  lo  repite el Código de Procedimiento Penal en sus  Principios Rectores.      

          

12.  Habiéndose  cumplido,  entonces,  el  trámite  correspondiente  a  la  terminación  anticipada  del  proceso  en  su  modalidad  de  audiencia especial, que dicho sea en verdad, aceptó la defensa y  se  agotó en toda su extensión, hasta llegar a segunda instancia en apelación  que  interpusiera  la  Fiscal  contra  el auto de improbación del acuerdo, como  quedó  reseñado en los antecedentes de este fallo, en el cual el a quo dispuso  formar  el  “cuaderno a que se refiere el parágrafo 2 del art. 4 de la Ley 81  de  1.993”,  es  claro  que  el  proceso por la audiencia especial se agotó y  respecto  de  él ya el Estado no tiene poder alguno para revisarlo, procediendo  en  consecuencia  el  archivo del expediente, como en efecto se dispuso, sin que  resulte  ciertamente  jurídico,  como  pareciera entiende el demandante, que en  dicho  pronunciamiento  el  Juez Sexto Penal del Circuito o el Tribunal debieron  expresamente  advertir  que  con esa decisión el Estado perdía el ejercicio de  su  poder  punitivo  para  revisar  posteriormente  su  trámite  o  corregir  o  adicionar  o  revocar  esa  decisión, pues, como quedó demostrado, adquiriendo  firmeza  el  auto  de  improbación,  continúa  el proceso ordinario y el de la  audiencia   especial  ha  desaparecido  de  la  vida  jurídico,  careciendo  de  cualquier   relievancia   procesal”  (Casación  del  6  de  mayo  de 1999, rad. 10.645, M.P., Dr. Carlos  Augusto       Gálvez       Argote).      

Mucho  menos  es  afortunada,  la afirmación  alusiva  a que el Juez no se declaró impedido, pues la actuación surtida en el  juicio  no  reporta  elemento  alguno que indique que quien tramitó dicha etapa  fuera  el  mismo  funcionario  que  propuso  observaciones  a la formulación de  cargos  hecha  por el Fiscal en la audiencia que se celebró con ese propósito.  Así se desprende del texto de la misma sentencia.   

4.  Tampoco  es acertado el planteamiento que  conforma  el  tercer  cargo.  Primero  porque lo que la ley exigía entonces para calificar el sumario era que  al  sindicado  se  le  hubiera  definido  la  situación  jurídica, pero no que  existiera  identidad  en  una y otra determinación en cuanto a la calificación  jurídica  provisional,  pues  la misma podría variar de acuerdo a la actividad  probatoria  desplegada  entre  una  y  otra  determinación,  y  eso  fue lo que  ocurrió  en el presente caso, en el que, además es evidente un replanteamiento  apreciativo  del  Fiscal  sobre  los  elementos  de juicio en los que apoyaba el  cargo de rebelión, como único viable a imputar.   

En este sentido, mal puede el demandante traer  como  sustento  del  reparo  lo  ocurrido  durante  el  trámite de la audiencia  especial,  porque, como se sostuvo en precedencia, el hecho de que materialmente  permanezca  incorporado  al proceso, no significa que tenga aptitud probatoria o  efecto  vinculante  alguno.  Aún así, si se quisiera argumentar con los mismos  elementos  utilizados  por  el  defensor,  el censura de inmediato da al traste,  pues  en la diligencia llevada a cabo el 30 de junio de 1994, esto es, cuando se  reanudó  dicho acto luego de escuchadas y atendidas las observaciones del Juez,  el  Fiscal  no  tuvo alternativa distinta a reconocer que se había equivocado y  que,  analizada  de  nuevo  la prueba, encontró que efectivamente la actuación  contaba  con  elementos  suficientes  para  enrostrarle  a  CLETO los delitos de  secuestro y fuga de presos, éste último en grado de tentativa.   

Tampoco,  pues,  se puede sostener que a este  sindicado  no se le vinculó por el delito de secuestro extorsivo, pues habiendo  confesado  su participación en la versión libre, que como se anotó, no merece  reparo  alguno  desde  el  punto  de  vista  de su legalidad, no obstante que se  practicó  sin  la  presencia  de  defensor,  en  la indagatoria rendida al día  siguiente,  es  decir,  el 16 de abril de 1993, acto en el que estuvo rodeado de  todas  las garantías debidas, y como debía ser, contó con la asistencia de un  abogado  como  su  defensor,  no  dudó  en  ponerle  de presente al funcionario  judicial  que  aceptó  que  Alirio  Morales, Oscar N. y Ramiro N. Llevaran a la  finca  Los  Olivos,  donde  el trabajaba, a un secuestrado de Zapatoca de nombre  Julián,  pues  “ahí  lo  metieron  en  una mata de  guadua  más  abajito  de  la  casa y me dijeron que les colaborara yo con eso y  ahí  me  daba  plata,  y resulta que eso el Ejército les quitó el secuestrado  …”  (f.  25).  Por  ello, ante tal revelación, el  instructor,   le   interrogó   para   que   concretara  cuál  había  sido  su  participación   en   dicho   ilícito,   y   respondió   que  ninguna  (f.  26  vto.).   

En este sentido, la conclusión del Ministerio  Público  es  de  recibo, pues la secuencia de la instrucción deja en claro que  para  CLETO  REYES  PLATA  no  hubo  sorprendimiento  alguno  en  la resolución  acusatoria   con   la  imputación  que  se  le  formuló  por  este  delito  en  particular.   

Todo lo contrario, la actitud procesal asumida  por   éste   durante   el   desarrollo   del   proceso,  denota  un  equivocado  convencimiento  sobre su inocencia en el atentado contra la libertad individual,  pues  estima  este  sindicado  que por no haber concurrido al acto de retención  material  de  la  víctima  es  ajeno  a  los  hechos,  cuando  en  realidad  su  participación  posterior  de  procurar mantenerlo oculto, lo hace partícipe en  grado  de  coautor  como se entendió en las instancias, pues en al respecto, en  el fallo de segundo grado se lee lo siguiente:   

“Para continuar téngase presente también,  que  no  solo  el  aprehensor  de la víctima, incurre en el delito de secuestro  extorsivo.  Es  autor  de  esta  conducta  todo  aquél  que  mediante  un hacer  objetivo,  mancomunado  y  recíproco, concurra a su realización. El que vigila  al  retenido, el que lo transporta, el que le brinda alimento, el que procura la  paga  por  su  liberación, etc. Todos son elementos de la misma cosa, piezas de  un  instrumento,  eslabones de una cadena, socios de una empresa. Cada uno desde  su  puesto,  domina en parte y en todo el curso del hecho y es responsable de su  prosperidad o fracaso.   

Así es que a pesar del hecho que CLETO REYES  ni  siquiera  presenció  el  momento en que JULIÁN MARTÍNEZ fue privado de la  libertad,   bien  puede  decirse  que  participó  como  coautor,  tanto  de  su  retención  como de su finalidad extorsiva. Se sabe que era el responsable de la  finca  donde  permaneció  el  cautivo y que colaboró con EDGAR JOSÉ VÁSQUES,  ALIRIO  MORALES  y  los  demás, en actos de vigilancia y cuidado, buscando como  los  demás,  por  esa  vía,  un  incremento patrimonial” (fs. 20 y 21, c. de  Trib.)   

5.   El   cuarto  cargo,   como   se  desprende  del  resumen,  es  una  combinación  de los temas propuestos en los tres anteriores, por manera que con  lo  expuesto,  la Sala se limitará a responderla en cuanto tiene que ver con la  inexacta  afirmación  en el sentido de que la sentencia únicamente se basó en  prueba  ilegalmente  acopiada,  pues la propuesta casacional, como se dijo en el  primer  cargo,  así  presentada,  debió  postularse  al  amparo  de  la causal  primera,  cuerpo  segundo  (error  de  derecho por falso juicio de legalidad); y  además,  omitió referir el actor que la conclusión sobre la participación de  CLETO  REYES  PLATA  en el secuestro de Julián Martínez Rueda, el sentenciador  se  apoyó  en  la  confesión  vertida en la indagatoria, y entre otros, en los  testimonios  de  la  víctima  y  la injurada de Alirio Morales, respecto de las  cuales no hizo comentario alguno.   

Casación  oficiosa   

Como  quiera  que  durante  el  curso de este  proceso  se  ha  presentado un tránsito de leyes en el tiempo que obliga ahora,  por  favorabilidad,  a redosificar la pena del sentenciado CLETO REYES PLATA, en  ejercicio  de  las  facultades  conferidas por el artículo 216 de la Ley 600 de  2000,  la  Sala procederá a casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado en  cuanto   tiene   que   ver   con   la  pena  de  prisión,  por  las  siguientes  razones:   

Al  momento  dosificar  la  pena,  el Juez de  primer  grado intensificó su contenido material en 5 años más, por encima del  mínimo,  en  razón  a  la  gravedad  y  modalidad del hecho y personalidad del  agente,  consideración  ésta  última  no  contenida en la actual legislación  como     criterio     ponderador     del     quantum  punitivo a aplicar a un caso concreto.   

Ahora  bien, como el artículo 61 del Código  Penal  actualmente  vigente,  que  regula  lo  pertinente a los fundamentos para  individualizar  la  pena, no hace alusión a la personalidad del agente como una  de  las  variables  a  considerar  en  tal  sentido,  procede,  como  se dijo la  redosificación  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  reduciéndola  en la  proporción incrementada por dicho factor.   

Así  las  cosas,  lo  que primer corresponde  establecer  cuál  de  las  disposiciones  que  han  tenido  vigencia durante el  trámite  de  este  proceso,  es la que para tales efectos regula de manera más  beneficiosa  al procesado el delito de secuestro extorsivo; pues al respecto, se  tiene  que los hechos se cometieron bajo la vigencia de la Ley 40 de 1993 y a la  pena  allí  prevista  se  sujetaron  los  jueces de primero y segundo grado por  encontrarse   todavía  en  rigor,  cuando  se  profirieron  las  sentencias  de  instancia.  El  artículo  primero de tal normatividad preveía prisión de 25 a  40 años y multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales.   

A  partir  del  24  de  julio de 2001, cuando  empezó  a  regir la Ley 599 de 2000 (artículo 169), dicho delito se sancionaba  con  prisión  de  18  a  28  años  y  multa de 2.000 a 4.000 salarios mínimos  legales  mensuales. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 733 del  31  de  enero de 2002, dicho precepto fue modificado y la  sanción pasó a  tener  un  mínimo  de  20  años  y  un  máximo  de  28 años (artículo 2º),  manteniéndose igual la multa.   

En  tales  condiciones,  entonces, forzoso es  concluir  que la pena más favorable es la contenida en el artículo original de  la  Ley 599 de 2000, cuyo mínimo, como se dijo, es de 18 años de prisión. Por  manera  pues,  que  respetando  los  criterios  dosificadores  del  A Quo, quien  incrementó  el  mínimo  en 5 años por la gravedad y modalidad del hecho, así  como   por  la  personalidad  del  agente,  corresponde  hacer  la  equivalencia  porcentual  de dicho guarismo frente a los 25 años que entonces tenía previsto  como mínimo punitivo el delito de secuestro extorsivo.   

Hecha la conversión pertinente, se tiene que  los  5  años  en  que  el fallador de primer grado incrementó la pena mínima,  equivalen  al  60%  de  la  misma.  Y  aplicado ese porcentaje a los 18 años de  prisión  a que se refiere el artículo 169 (original) de la Ley 599 de 2000, se  tiene que el incremento procedería por 43 meses y 6 días.   

Sin  embargo,  y  como ese guarismo involucra  tres  conceptos,  uno  de los cuales ya no es aplicable por no estar contemplado  en  la  nueva  normatividad,  el  monto  total  del incremento debe dividirse en  partes  iguales,  es  decir, en 3, obteniendo un guarismo de 14 meses y 11 días  que  se  deben  restar  a  los iniciales 43 meses y 6 días, para un total de 28  meses  y  25 días. En esa cantidad, entonces, se incrementará el mínimo legal  por  razón  de  la  gravedad  y  modalidad  del  hecho  punible,  para una pena  definitiva a imponer, equivalente a 20 años 4 meses y 25 días.   

No se hace lo mismo con la pena de multa, por  cuanto  la  prevista  en la Ley 40 de 1993, es más beneficiosa que la contenida  en la Ley 599 de 2000 y la Ley 733 de 2002.   

En  todo  lo  demás,  el  fallo recurrido se  mantendrá incólume.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa  y parcialmente el fallo  impugnado  en el sentido de imponer a CLETO REYES PLATA como pena definitiva, 20  años, 4 meses y 25 días.   

3.  En  lo  demás, queda incólume el fallo  impugnado.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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