14750(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14750  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 040  

Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro  (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del 3 de diciembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Nacional  condenó  a  JORGE  LUIS NIETO MARCIGLIA como coautor responsable de los delitos  de homicidio agravado en concurso con secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 3 de febrero de  1994,  hacia  las  7  y  40 de la noche llegaron tres sujetos armados a la finca  “Villa  Libia”  ubicada en el Caserío La Arenera en jurisdicción del Municipio  de  Ciénaga de Oro del Departamento de Córdoba, quienes aduciendo ser miembros  de  la disidencia del E.P.L., unidos a la coordinadora guerrillera y a las FARC,  se  llevaron  secuestrada  a  la  señora María Edith Cadavía López, quien se  ofreció  a  irse  con  ellos  a  cambio  de  su  compañero Rubén Darío Reyes  Palmeras, que también se encontraba en el predio rural.   

          Los  plagiarios exigían la suma de cuatro millones de pesos para la  liberación  de  la  víctima,  acordándose  que  la  entrega se haría el 6 de  febrero  siguiente. Con esa finalidad, Reyes Palmeras acudió al sitio acordado,  pero  una  vez  aquellos  notaron  la  presencia  del grupo UNASE de la Policía  emprendieron  la fuga, dejando abandonada una motocicleta marca Suzuki de placas  FDW   03   que   resultó   ser   de   propiedad  de  Jaime  Enrique  Hernández  Chamié.   

          Días  después  fue  hallado el cadáver de la cautiva María Edith  Cadavía  López,  cuyo levantamiento se llevó a cabo en una represa ubicada en  la Finca La Cumbre, jurisdicción de Montería.   

          2.  En  el  transcurso de la averiguación  que  se adelantó contra el mencionado Jaime Hernández Chamié, que ya culminó  con  sentencia  condenatoria,  se  pudo establecer que al igual que éste, JORGE  LUIS   NIETO   MARCIGLIA   también   participó   en   la   ejecución  de  los  hechos.   

          Por  esta  razón  la Fiscalía encargada de adelantar la actuación  pertinente,  al  momento  de  calificar  el  mérito  del sumario ordenó que se  compulsaran  copias para continuar la investigación en relación con las demás  personas  que aquel justiciable señaló como partícipes, entre ellos, al aquí  procesado.   

3.  En  efecto,  a  través  de  las  labores  efectuadas por personal de la Unidad Investigativa de  Policía  Judicial  de  Montería  y  con  base en las características físicas  suministradas,  se  logró  la  ubicación  de  JORGE  LUIS  NIETO MARCIGLIA. En  consecuencia,  el  15  de  enero  de  1996 la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Regionales  de  Medellín  dispuso  la apertura de investigación y libró en su  contra  orden  de  captura. Luego de haberlo escuchado en indagatoria, le impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva1.   

4   El   20  de  septiembre  de  1996  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  el  justiciable  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo  y  porte  ilegal  de  armas,  decisión  que  la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  modificó  en  el sentido de precluir la  investigación  en  cuanto  a  la conducta relativa a las armas, por ausencia de  soporte  probatorio  que  respaldara  esa  acusación2.   

5.  Un  Juzgado  Regional  de  Medellín  asumió  el conocimiento de la causa y una vez surtidos  los  trámites  pertinentes  dictó  la  sentencia de primera instancia el 27 de  junio  de  1997,  a  través  de  la  cual  absolvió  al procesado del cargo de  homicidio  que se le había formulado y lo condenó, a la pena de treinta y tres  (33)  años  de  prisión  y  multa  de  cien  (100)  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes  como  coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de  diez  (10)  años  y al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de  la  infracción3.   

6.  El  Tribunal  Nacional,  al  conocer  del  asunto por vía de consulta, revocó la absolución  dispuesta  a  favor  del  procesado  en  relación  con  el  delito de homicidio  agravado  y en su lugar, lo condenó por esta conducta punible. En consecuencia,  modificó  la  pena  impuesta que fijó en definitiva en cincuenta (50) años de  prisión  y  multa  de  cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo  demás  confirmó  la  decisión  del a quo, mediante providencia que la defensa  recurrió            en           casación4.   

LA DEMANDA:  

El  recurrente formula seis cargos contra la  sentencia  del  Tribunal,  que  sustenta  en  las  causales tercera y primera de  casación.   

Primero (principal).  

Violación  al  debido  proceso por falta de  investigación integral.   

Argumenta  el demandante que de acuerdo a la  confesión  de  su  representado,  su  participación  en los hechos se redujo a  prestar  una  contribución  a  los autores del secuestro extorsivo, debiéndose  ubicar su comportamiento como cómplice de esta infracción.   

No obstante los juzgadores, principalmente el  de  segunda  instancia,  aceptaron  sin  beneficio  de inventario la versión de  Jaime  Enrique  Hernández  Chamié,  procesado  por  los  mismos hechos pero de  manera  independiente,  y  dieron por sentado que NIETO MARCIGLIA fue uno de los  autores  del plagio de la señora Cadavía López, partiendo de la circunstancia  no  comprobada  plenamente,  de  que  este  acudió  a su casa de habitación al  momento de ser secuestrada.   

Afirma  que para comprobar esa situación se  debió  practicar  un  reconocimiento  en  fila de personas por parte de quienes  presenciaron  la  acción  delictiva,  especialmente  por  el  compañero  de la  víctima,  Rubén  Darío Reyes Palmera. Además, la misma confesión calificada  hecha  por  el  justiciable  obligaba  a  verificarla  a  través  de los medios  probatorios  adecuados,  conforme  lo preceptúa el artículo 297 del Código de  Procedimiento Penal.   

Si  bien  ninguno  de los sujetos procesales  tuvieron  el  cuidado  de  exigir la práctica de esa prueba, la justicia debió  realizarla  de  manera  oficiosa  en  la  etapa  instructiva o en la del juicio,  porque  así  lo  imponen  las normas que regulan el principio de investigación  integral y el procedimiento a seguir en caso de confesión.   

Agrega  el  demandante que como no se colmó  ese  vacío  probatorio,  al  menos  debió  reconocerse  la  duda a favor de su  representado,  o  no  excluirse  la  veracidad de su confesión ante la falta de  fundamento   probatorio   que   contraríe   lo   aceptado   por   este   en  su  indagatoria.   

Considera  que  el juzgador, para obviar los  vacíos  probatorios  destacados,  optó por condenar a NIETO MARCIGLIA, no como  autor  según  se  le  había  acusado  en  la resolución pertinente, sino como  coautor,  incurriendo  así  en una clara incongruencia que igualmente desconoce  el debido proceso y el derecho a la defensa.   

Señala   como   normas   infringidas  los  artículos  249, 297, 333 y 367 del Código de Procedimiento Penal y solicita se  declare  la  nulidad  del proceso a partir del auto de cierre de investigación,  para que sea complementada en la forma ya insinuada.   

Segundo (subsidiario).  

Como  preámbulo  de  la formulación de los  cargos  que  el  demandante  presenta  por  la vía del error de hecho, advierte  que   su  objetivo  es  demostrar  que  la  confesión  de  su representado  merecía   plena   credibilidad,   de   acuerdo   a   las   reglas  de  la  sana  crítica.   

1.  Falso  juicio  de existencia del indicio  estructurado    sobre    la    conducta    procesal    de   JORGE   LUIS   NIETO  MARCIGLIA.   

La conducta desarrollada por su representado  se  muestra  notoriamente  franca,  inspirada  en  el ánimo de colaborar con la  justicia  y  desprovista de la intención de engañarla. Así se desprende de su  comportamiento  adoptado  desde  el  momento  de  su  captura, a la que no opuso  resistencia  y  se  llevó  a  cabo en su lugar de origen. Cuando fue sometido a  indagatoria,  confesó  que  había  prestado colaboración en el secuestro pero  exclusivamente  en lo atinente al recibo de la suma de dinero que se exigía por  el rescate de la víctima, a quien no llegó a conocer.   

Destaca  que  fue  sometido  a presiones por  parte  del  otro  procesado Jaime Hernández Chamié, quien le enviaba misivas a  su  sitio  de  reclusión para instruirlo acerca de la actitud que debía asumir  dentro  del  proceso,  las  cuales fueron puestas a disposición de la Fiscalía  por  el  mismo NIETO MARCIGLIA. De su contenido se aprecia claramente que aquél  era  el  director  de  toda  la empresa criminal y que aún dentro de la cárcel  ejercía  dominio sobre éste para que declarara de acuerdo a sus conveniencias,  so pena de comprometerlo gravemente en la ejecución de los hechos.   

Los  falladores  de instancia no tuvieron en  cuenta  esa  actitud  del  procesado, de la cual hubiera podido inferirse que su  confesión  correspondía  a la verdad de lo sucedido. No así, las atestaciones  interesadas de Hernández Chamié.   

2.  Falso  juicio de existencia en relación  con  el  indicio  estructurado  sobre  la  conducta  procesal  de  Jaime Enrique  Hernández Chamié.   

Según  el  casacionista,  este  procesado  asumió  actitudes  contradictorias  a  través  de  las  exposiciones  que  fue  suministrando  a  su  conveniencia  con  el  fin  de manejar el desarrollo de la  investigación,  al  punto  de  tratar de imponerle a su defendido la forma como  debía  declarar  para resultar favorecido. De esa manera engañó a la justicia  sobre  su  verdadera  calidad  de autor y principal determinador de lo sucedido,  bajo   la  amenaza  hacia  su  representado  de  que  si  no  actuaba  así,  lo  comprometería  gravemente  en  los  hechos,  como  efectivamente  lo hizo en su  ulterior declaración juramentada.   

La posición procesal asumida por Hernández  Chamié  inicialmente  cuando rindió versión libre, luego cuando fue escuchado  en  indagatoria  y,  posteriormente, al momento de declarar bajo la gravedad del  juramento,  unida  al  hecho  de  ser el autor de las cartas que enviaba a NIETO  MARCIGLIA,  constituía  una  circunstancia  de  la cual los juzgadores hubieran  podido   inferir   que   aquella   persona   no   decía   la   verdad   en  sus  atestaciones.   

3.  Falso Juicio de identidad respecto de la  declaración juramentada de Jaime Hernández Chamié.   

El juzgador otorgó plena credibilidad a este  testimonio  para  extractar,  como  circunstancias  plenamente  comprobadas, que  NIETO  MARCIGLIA,  contrario  a lo sostenido en su confesión, no solo acudió a  la  casa  de  habitación  de  donde fue secuestrada la señora Cadavía López,  sino  que  desempeñó  un  papel  importante  en la ejecución de los delitos y  cuando acudió a la cita en que se pagaría el dinero exigido.   

Estas   apreciaciones   pecan  contra  los  postulados  de  la  sana  crítica,  que si bien en principio darían lugar a un  error  de  derecho por falso juicio de convicción, no es posible reprocharlo en  virtud  del  sistema de valoración probatoria que actualmente nos rige. Empero,  si  los  juzgadores  hubiesen  tenido en cuenta los indicios que surgían de las  bien  diferenciadas  conductas  procesales desplegadas por su representado y por  Hernández  Chamié,  fácilmente  habrían  inferido  que  la versión de NIETO  MARCIGLIA  era  la  que  más  se  aproximaba  a  la  verdad y, por ende, que su  actuación  no  desbordó  los linderos de la complicidad en la realización del  delito de secuestro.   

4.   Falso   juicio  de  identidad  en  la  valoración de la confesión de JORGE LUIS NIETO MARCIGLIA.   

A  consecuencia  de  la  omisión  en  que  incurrieron  los juzgadores al no haber tenido en cuenta los dos indicios atrás  reseñados,  desecharon la confesión de su defendido para atribuirle finalmente  la  coautoría en el secuestro y homicidio de la señora Cadavía López, cuando  su  versión  era  la  que  mejor  se  acomodaba a la realidad de lo ocurrido en  cuanto a su participación.   

De  esa  manera,  se  configura  el  yerro  pregonado.   

5.   Falso   juicio  de  identidad  en  la  valoración   del   indicio  estructurado,  al  parecer,  sobre  la  forma  como  generalmente se consuma el secuestro extorsivo.   

Aduce   el  casacionista,  conforme  a  la  motivación  de  la  sentencia  de segundo grado, que el juzgador estructuró un  indicio  en  contra  de  su  representado  sobre  la  forma como se ejecutan los  secuestros  extorsivos,  para  inferir  de  allí  que como NIETO MARCIGLIA tuvo  alguna  participación en estos hechos, necesariamente debe ser considerado como  coautor.   

Esta deducción resulta ilógica y desconoce  la  forma  de  participación prevista en el artículo 24 del Código Penal bajo  la  denominación  de  complicidad,  porque  es  la misma ley la que determina y  reconoce  que en la ejecución de un hecho pueden participar personas diferentes  a   sus   autores,   previo   acuerdo   con   éstos  para  colaborarles  en  su  realización.   

Ese es el carácter que debe atribuírsele a  su  defendido conforme a las pruebas y a su propia confesión y no el de coautor  como se determinó en el fallo recurrido.   

6.  Falso  juicio de existencia respecto del  indicio  de  presencia  de  NIETO MARCIGLIA en el lugar donde fue secuestrada la  señora Cadavía López.   

Afirma el demandante que además del error en  que  incurrieron  los  juzgadores en la valoración del testimonio de Hernández  Chamié,   también   consideraron   equivocadamente  que  de  acuerdo  con  esa  declaración  su  representado  acudió a la casa de la familia del señor Reyes  Palmeras  a realizar directamente y en compañía de otras personas el secuestro  de María Edith Cadavía López.   

La existencia de la circunstancia indiciaria  sobre  la  presencia  del procesado en el lugar donde se perpetró el secuestro,  desconoce  el mandato contenido en el artículo 302 del Código de Procedimiento  Penal, relativo a que el hecho indicador debe estar probado.   

La  declaración  de  Hernández  Chiamé no  permite   dar  por  demostrado  ese  hecho  indicador,  ni  esa  situación  fue  reconocida  por  NIETO  MARCIGLIA  en  su confesión, la cual no se verificó de  acuerdo  al  procedimiento  legalmente  indicado. En consecuencia, mal puede ser  tenido como prueba por los falladores de instancia.   

Con fundamento en todo lo anterior, considera  que  se  desconocieron  los  artículos  23 y 24 del Código Penal y 248-1, 445,  294,  298,  302  y  303  del Código de Procedimiento Penal y 249 del Código de  Procedimiento  Civil  y solicita que se case la sentencia impugnada, se absuelva  a  su  defendido de los cargos formulados como autor de los delitos de secuestro  extorsivo  y homicidio y en su lugar, se le condene solamente como cómplice del  primero de los mencionados.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

Cargo Primero.  

Opina la Delegada del Ministerio Público que  el   casacionista   no   cumplió   con   la  totalidad  de  los  requerimientos  indispensables  para demandar el desconocimiento del principio de investigación  integral  pues,  aparte  de  otros  defectos  que detectó en el análisis de la  censura,  observó  que  si bien es cierto no se llevó a cabo el reconocimiento  en  fila  de  personas  aludido  por  el demandante, esta situación no conlleva  necesariamente  a  que  se  deba  asegurar  que  en  la  sentencia  se tomó una  decisión  contraria a la realidad fáctico-jurídica favorable, porque también  en  el  campo  especulativo  que  se  plantea,  la  práctica de la prueba puede  generar resultados contrarios.   

Además, omitió confrontar todos y cada uno  de  los  elementos de convicción que sustentaron el fallo con el nuevo elemento  probatorio,  para  entrar  a  demostrar  lo  desacertado  de la decisión que se  objeta.  Simplemente  se  limita  a  cuestionar  la supuesta pretermisión de la  confesión  del  procesado,  sin  detenerse a observar que del  análisis y  valoración  conjunta  de  la  restante  prueba  incriminatoria,  los juzgadores  concluyeron  la  evidente  intervención  del  procesado a título de coautor no  solo  en  el  punible  contra  la  libertad  individual,  sino  en  el delito de  homicidio agravado.   

Así   se  desprende  de  las  pertinentes  consideraciones  del  sentenciador frente a las cuales resulta intrascendente el  reclamo  del  casacionista, quien también aduce el reconocimiento del principio  de  in  dubio  pro reo a favor de NIETO MARCIGLIA, cuando para los juzgadores no  existió ninguna duda frente a la culpabilidad del procesado.   

Concluye que las irregularidades planteadas  no   revisten   el   carácter  de  sustanciales,  que  ameriten  la  pretendida  declaratoria de nulidad.   

Cargo Segundo (Subsidiario).  

Inicialmente   aclara   que   responderá  conjuntamente  los  seis  cargos  formulados  como  errores  de hecho, porque se  contraen  a  cuestionar  la  apreciación  de  los indicios y adolecen de yerros  comunes.   

Luego  de  recordar los parámetros fijados  por  la  jurisprudencia  para  el ataque a la prueba indirecta, se refiere a los  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  que  relaciona  el censor en los  cargos    primero,   segundo   y   sexto,  para  señalar  que  no es cierto que el ad quem haya omitido las  pruebas  allí  referidas  sino  que  fueron  analizadas  en forma opuesta a sus  aspiraciones,   según   se  desprende  del  contenido  mismo  de  la  sentencia  recurrida.   

Además,  que  el  libelista  orientó  su  discurso  a  cuestionar  los  medios probatorios indiciarios en forma global sin  destacar  ningún  error  en  su  construcción  e  interponiendo  su particular  interpretación   de   la   inferencia  pero  desconectada  de  todo  el  acervo  probatorio,  sin  tener  en cuenta que el juez es libre para calificar la prueba  de  acuerdo   a  las pautas de la sana crítica y que su fallo se encuentra  amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.   

En  materia de indicios, su apreciación no  se  encuentra  sometida  a  tarifa  alguna,  lo  cual  implica  reconocer que su  confiabilidad  radica  en  la demostración racional del hecho indicador y en la  capacidad  del  juzgador  para  sopesarlo  e  inferir  la  existencia  del hecho  indicado y la relación con el sujeto vinculado a estos extremos.   

En  similares  términos  se  refiere a los  cargos    tercero,   cuarto   y   quinto  que  formula  el  casacionista  por la vía del error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, donde retoma nuevamente los indicios inferidos por  el  fallador  con  base  en  los comportamientos procesales de Nieto Marciglia y  Hernández  Chamié,  para  insistir  en  el  mérito  probatorio que se le debe  otorgar    al   aquí   procesado   y   desestimar   las   manifestaciones   del  otro.   

Apunta  la  Delegada  adicionalmente,  que  frente  a  la  coautoría,  forma  de  participación  que  acertadamente  se le  atribuyó  a Jorge Luis Nieto Marciglia, resulta característico que cada uno de  los  intervinientes  del  hecho  realicen la conducta típica de manera conjunta  pero con división de trabajo.   

Así  evidencia  que el demandante postuló  una  subjetiva  formulación  de  alternativas  para  la  interpretación de los  hechos   demostrados  que  no  pueden  tener  acogida  frente  al  criterio  del  sentenciador,  salvo  que  se demuestre un desconocimiento de la Constitución o  de la ley o de los principios de la sana crítica.   

Por lo tanto, solicita la desestimación de  los cargos formulados.   

CONSIDERACIONES:  

Primero (principal).  

Plantea el recurrente el desconocimiento al  debido  proceso por falta de investigación integral que concreta en la ausencia  de  un  reconocimiento  en fila de personas por parte de quienes presenciaron la  acción  delictiva,  principalmente  por  el  compañero  de la víctima, Rubén  Darío  Reyes  Palmera,  en  aras  de  verificar  la  realidad  de la confesión  calificada hecha por su defendido al momento de rendir indagatoria.   

1.  Acerca  del  desconocimiento  de  esa garantía constitucional, la Sala ha sido insistente en  señalar  que  su  propuesta  en  sede  de  casación  implica  la  necesidad de  concretar  las  pruebas  que  se dejaron de practicar, así como su pertinencia,  conducencia  y  utilidad  y  la  trascendencia  de  esa omisión en la sentencia  recurrida  mediante  la confrontación con los demás elementos de prueba que la  soportan,   con   miras   a   evidenciar   una   importante   variación  en  la  decisión5   

.  

El  demandante  sin embargo le imprime a la  censura  otra  orientación, porque antes de acreditar que la diligencia omitida  comporta  una  situación  favorable  a NIETO MARCIGLIA, optó por cuestionar el  grado  de  credibilidad  que  se le otorgó a la versión suministrada por Jorge  Enrique  Hernández  Chamié,  a  partir  de  la  cual los juzgadores dieron por  sentada su participación en la ejecución de los hechos.   

2. Adicionalmente,  en  forma  inaceptable  pregona  el  demandante  el  reconocimiento  de  la duda  probatoria,   que  artificiosamente  atribuye  a  la  falta  de  fundamento  que  desvirtúe  lo  aceptado  por su defendido en la indagatoria, sin contar con que  los  falladores  en  ningún  momento  dudaron  de  la  responsabilidad  que  le  imputaron a NIETO MARCIGLIA en la comisión de los hechos:   

“Se  tiene,  entonces, que está plenamente  comprobada  la  responsabilidad del acusado en los delitos que se le endilgan. Y  si  bien,  niega  cualquier  participación  en el homicidio de que fue víctima  MARÍA  EDITH  CADAVÍA  LÓPEZ,  lo cierto es que todos los elementos de prueba  vistos  y  analizados  a  la  luz  de  la  sana  crítica,  permiten afirmar sin  hesitación  alguna  que la secuestrada fue asesinada por sus captores, y uno de  ellos,   como  está  ampliamente  probado,  era  NIETO  MARCIGLIA,  quien  debe  responder        por        este        hecho”6.   

         La  condena impuesta al aquí procesado por los delitos de homicidio  agravado  y  secuestro  extorsivo  está debidamente soportada, sin que comporte  desconocimiento  del  principio  de  congruencia  el que se le haya acusado como  autor   y  no  como  coautor,  según  aparece  en  la  sentencia,  porque  este  señalamiento  no  implica  una nueva imputación fáctica, ni una circunstancia  que agrave su situación desde ningún punto de vista.   

         El  cargo  no  puede  prosperar,  ante las inconsistencias técnicas  detectadas y la falta de razón del demandante.   

         Segundo (subsidiario).   

         Por  la  vía  del error de hecho anuncia el recurrente la presencia  de  diversos  errores  de  apreciación  probatoria,  orientados,  según él, a  demostrar  que  la  confesión de NIETO MARCIGLIA merecía plena credibilidad de  acuerdo  a  las reglas de la sana crítica pero, al igual que el cargo anterior,  dedicó  todos  sus  esfuerzos  a  sobreponerse  al  análisis y asignación del  mérito   probatorio   del   juzgador.  No  elaboró,  como  era  su  deber,  un  enjuiciamiento  contra  la  sentencia  recurrida  a  partir  de  una específica  situación  ocurrida  dentro  del proceso que se acomodara a una de las causales  previstas por la ley para su remoción.   

         La  Sala  abordará  el  examen  de  los  cargos,  de  acuerdo  a su  identidad temática.   

1. Falso juicio de  existencia  de  los  indicios  estructurados sobre la conducta procesal de JORGE  LUIS NIETO MARCIGLIA y Jaime Enrique Hernández Chamié.   

         1.1.  Acerca  de  la  técnica que se debe  observar  para  el ataque a la prueba indiciaria en esta sede, la jurisprudencia  ha  sido  insistente  en advertir que el demandante, ante todo, debe precisar si  el   yerro  recae  sobre  los  medios  demostrativos  del  hecho  indicador,  la  inferencia  lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta de los diferentes  indicios  o  de estos y el restante material probatorio que soporta la sentencia  recurrida,  y  la  demostración  de  una  decisión  contraria  a  la  realidad  procesal.   

         Ahora   bien;  si,  como  ocurre  en  este  caso,  el  objetivo  del  casacionista  es  la  demostración  de  un  falso juicio de existencia de uno o  varios  indicios,  el procedimiento es más complejo porque, como lo ha dicho la  Sala7   

,  es  al  demandante al que le corresponde  demostrar  que  se omitió la existencia de un indicio y que este se configuraba  a  partir de un hecho indicador que debe estar demostrado por un medio de prueba  cuya  aducción,  apreciación  y  valoración no puede tener ningún reparo. De  contera,  el  proceso  de  inferencia  lógica  y  de la clase de indicio que se  configura,  también  está  a  cargo  del  recurrente quien, en todo caso, debe  elaborar  el proceso de valoración conjunta con los otros indicios y los demás  medios de prueba.   

         1.2.  Es  evidente  el  desacierto  en que  incurre  el  libelista  al  tratar  de fundamentar un dislate de esta naturaleza  sobre  la prueba indiciaria, porque el falso juicio de existencia que postula no  tiene  como  objetivo  establecer  la  presencia de algún acontecimiento que el  fallador  no  advirtió,  sino  de  oponerse  a las consideraciones del fallador  respecto  de la versión suministrada por su representado, la cual considera que  debe  aceptarse  porque,  según  su  propio  entendimiento,  es  la que más se  acomoda a la realidad probatoria.   

         Además,   fracciona   el   acervo  probatorio  para  presentar  una  apreciación  conveniente a los intereses de su representado, sin percatarse que  el  objetivo de la casación es la remoción del fallo recurrido a partir de una  verdadera  vulneración  del  ordenamiento  jurídico,  sin  que la opinión del  recurrente  en torno a la valoración probatoria efectuada por el juzgador tenga  alguna  incidencia,  porque  siempre prevalecerá el criterio judicial que viene  precedido de la presunción de acierto y legalidad.   

         1.3.   La   postura   argumentativa   del  libelista  no  consulta  la  realidad  contenida  en  la sentencia del Tribunal,  porque   las  situaciones  por  el  demandante  sí  fueron  advertidas  por  la  Colegiatura,  solo que analizadas de manera diversa, como con acierto lo expresa  la  Procuraduría,  llegando  a  conclusiones  precedidas  de  un examen serio y  ponderado del conjunto probatorio.   

         En   efecto,   el   juzgador  no  le  dio  crédito  a  la  versión  suministrada   por  JORGE  LUIS  NIETO  MARCIGLIA  y  antes  por  el  contrario,  detectó   un  ánimo  de  engañar  a la justicia, lo cual se deduce de su  comparación  con  el  restante  acervo probatorio, que lo ubica como uno de los  tres  sujetos que se presentaron a la casa de habitación de la señora Cadavía  López,  que  al  día  siguiente  estuvo en la reunión con el compañero de la  víctima  acordando  el  precio  del rescate y, finalmente en el lugar convenido  para su pago.   

         Estas  circunstancias  fueron  evidenciadas  por  el  otro procesado  Jaime  Enrique  Hernández  Chamié  en  su  primera intervención al momento de  rendir  versión  libre,  donde  aceptó  haber participado en el secuestro y su  dicho  mereció  plena  credibilidad  para  el  juzgador  por resultar acorde al  desenvolvimiento  de  los hechos. No así sus posteriores intervenciones, en las  que cambió su versión inicial.   

         Para  el  juzgador  fue  plenamente  indicativa la participación de  estos  sujetos,  la  aducción,  por  parte  de  ambos,  de similares argumentos  defensivos  mediante  los  cuales  se  atribuyen  mutuamente la responsabilidad,  optando  por  señalarle  a  la  justicia  que  del secuestro solo se vinieron a  enterar  cuando  ya  la  víctima  se  encontraba  retenida, sin que ya para ese  momento pudieran dar pie atrás.   

         De  allí  que  el  ánimo  de  colaborar  que pregona el recurrente  carece  de  sustento,  así  como  la  pretendida  presión  a la que Hernández  Chiamé  sometió  a  su  representado  a  través  de  misivas.  Contrario a la  opinión   del   casacionista,  el  fallador  advirtió  que  su  contenido  los  comprometía  de  principio a fin en la ejecución del secuestro y del homicidio  de  la víctima, pues en ellas Hernández previene a NIETO MARCIGLIA para que no  diga  la  verdad,  ni se impliquen mutuamente y cada uno se defienda por su lado  porque  de lo contrario durarían mucho tiempo en la cárcel ya que le contaría  a las autoridades todo lo que en verdad ocurrió.   

Claro  queda  entonces,  que  la  conducta  procesal  de  ambos justiciables fue debidamente analizada en el fallo, pero con  resultados completamente diversos a los que propone el demandante.   

2. Falso juicio de  identidad  respecto  de  la  declaración  de  Jaime  Hernández  Chamié  y  la  confesión de JORGE LUIS NIETO MARCIGLIA.   

El  fundamento  de estas censuras se reduce  nuevamente  a  cuestionar  su  valor  probatorio, pasando por alto que cuando se  trata  de  elementos  de juicio no sometidos al método de la tarifa legal, sino  al  de la sana crítica, no resulta admisible esta clase de reparos salvo que se  pretenda  denunciar el desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o  la experiencia.   

Aún  cuando el demandante argumenta que el  juzgador   desconoció   los  parámetros  de  apreciación  respecto  de  estas  declaraciones,  no  demostró cuál de los postulados fue vulnerado, ni cómo se  produjo  su  desconocimiento  y  menos  aún, cómo se debe corregir el yerro en  virtud de la trascendencia del mismo en la providencia cuestionada.   

3. Falso juicio de  identidad  en  la  valoración  del  indicio estructurado sobre la forma como se  consuma  el  secuestro  extorsivo  y  falso  juicio de existencia del indicio de  presencia  de  NIETO  MARCIGLIA  en  el  lugar  donde fue secuestrada la señora  Cadavía López.   

Este ataque a la prueba indiciaria, al igual  que  los  anteriores, desborda la técnica casacional que en materia de indicios  ha sido ampliamente difundida a través de la jurisprudencia.   

Basta   reiterar  que  de  acuerdo  a  su  estructura  lógica, el recurrente debe precisarle a la Corte si el objeto de la  censura   lo   constituye  el  hecho  indicador,  la  inferencia  lógica  o  la  estimación  probatoria  otorgada  al  conjunto  indiciario.  Si  lo es el hecho  indicador,  puede  acudir  a  la  vía  del  error  de hecho por falso juicio de  existencia  (por  omisión  o  suposición)  o  falso  juicio de identidad, o de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.  Pero si es la inferencia lógica el  objeto  de  cuestionamiento,  o  la  estimación  probatoria  individual  o  del  conjunto  de  indicios, sólo puede hacerlo para acreditar el desconocimiento de  las  pautas  de  la  sana  crítica,  por  la  vía del error de hecho por falso  raciocinio   o,   como   se   admitía   anteriormente,   por  falso  juicio  de  identidad.   

Ninguno  de estos parámetros fue advertido  por  el recurrente quien simplemente centra su discurso a reprochar los aspectos  del  fallo  que no comparte, con la ya evidenciada particularidad de quedarse en  el  campo  de  las  generalidades  y apreciaciones personales, antes que abordar  acertadamente  el  análisis  de  los  errores  denunciados  frente  al fallo de  instancia,    los    cuales    ni    siquiera    identifica   ni   acredita   su  trascendencia.   

Las  señaladas  inconsistencias  técnicas  resultan de suyo suficientes, para desestimar la censura.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión    de  servicio   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folios  332, 413, 415, 428 Y 456 C.2.   

2 Folios  803 C.3. y 4 C. Fiscalía Delegada.   

3 Folios  811 y 895 ib.   

4 Folios  9 y 55 C. Tribunal.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  30 de enero de 2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.   

6 Folio  27 C. Tribunal.   

7 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Cas. 2  de agosto de 2001, M.P., Dr., FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.     

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