Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 14858
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 37
Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUIS ARLEX MAZO CARDONA y GABRIEL DE LA CRUZ TOBÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia expedida el 26 de junio de 1997 por el Tribunal Nacional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Hacia las 9 de la noche del 5 de mayo de 1994, en Pereira, los empleados de Drogas La Rebaja Hernando Bedoya Rincón y Rubén Darío Restrepo, mientras esperaban el bus para ir a sus casas, fueron abordados por desconocidos que los intimidaron con armas de fuego y los obligaron a regresar a la farmacia y abrirles. Lo hicieron y los ataron e igual al celador de la cuadra Antonio José Cardona García, a quien despojaron de sus prendas, poniéndoselas uno de los delincuentes que simuló en la parte externa del establecimiento el papel de vigilante. Los otros se dieron a la tarea de romper una de las paredes del lugar, por la cual ingresaron al almacén vecino “Super Joyas”, procediendo a tomar dinero, alhajas y otros objetos de valor. Por otra parte, desataron a Bedoya Rincón y le exigieron abrir la caja fuerte de la droguería.
Afuera, el improvisado centinela despertó sospechas en otros dos vigilantes que prestaban vigilancia en el sector, quienes lograron que la Policía interviniera.
Al verse descubiertos los delincuentes amenazaron con matar a los rehenes si las autoridades intentaban ingresar y, luego de varios minutos en los que realizaron algunos disparos y en los que la Policía les lanzó granadas de gas lacrimógeno y les decía que no empeoraran las cosas y se entregaran, accedieron a hacerlo.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria ALBEIRO GÁLVEZ MÁRQUEZ, LUIS ARLEX MAZO CARDONA, GABRIEL DE LA CRUZ TOBÓN RODRÍGUEZ, LUIS CONRADO MUÑOZ AMAYA y FRANKLIN MONTOYA VÁSQUEZ1.
El 1º de junio de 1994 la Fiscalía Regional de Medellín los detuvo preventivamente y el 30 de marzo de 1995 los acusó como coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta providencia fue confirmada en segunda instancia el 13 de septiembre del mismo año2.
3. En el trámite del juicio, respecto de los cargos de hurto y porte de armas, LUIS CONRADO MUÑOZ AMAYA se sometió a sentencia anticipada y el Juzgado Regional de Medellín que adelantó esa fase procesal, mediante sentencia de octubre 17 de 1996 que complementó el 10 de enero de 1997 con sustento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal de 1991, lo condenó por el delito de secuestro extorsivo a 25 años de prisión; a los demás procesados les impuso 27 años por los cargos de la acusación. Igualmente –a todos— los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y al pago en concreto de los perjuicios causados con los atentados contra la libertad y el patrimonio económico3. Y,
4. Apelado ese pronunciamiento, El Tribunal Nacional le fijó la pena a MUÑOZ AMAYA en 25 años y 6 meses de prisión, y a los restantes implicados en 27 años y 6 meses. En lo demás, le impartió confirmación.
5. El 7 de noviembre de 2002 la Magistrada Marina Pulido de Barón, por haber sido parte de la Sala del Tribunal Nacional que dictó el fallo impugnado, expresó impedimento para intervenir en el presente caso y se le aceptó mediante providencia del 26 de noviembre siguiente.
LAS DEMANDAS:
1. La presentada a nombre de LUIS ARLEX MAZO CARDONA.
Consta de seis cargos. Los primeros cuatro formulados al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, y los dos últimos de la tercera.
Primer cargo.
Según el defensor no se apreciaron debidamente “los testimonios señalados por los inculpados”, concluyéndose que su representado fue coautor de los hechos “con prueba subjetiva” del despacho judicial. La versión rendida por él, consistente en que fue a la droguería a comprar un medicamento para atacar un fuerte dolor de cabeza que tenía, no se controvirtió. Se desconocieron, pues, “aspectos fácticos” de la prueba, incurriéndose, por lo tanto, en falso juicio de identidad.
Segundo cargo.
Agrega que el error planteado se hace más ostensible aún, si se observa que la valoración dada a las explicaciones de su cliente carecen de sentido, pues si formaba parte del grupo que penetró al establecimiento comercial necesariamente tenía que saber sobre los acontecimientos que siguieron al operativo.
Tercer cargo.
“Error de hecho por falso juicio de identidad en la constitución del indicio”, es como se encuentra enunciado.
Advierte que MAZO CARDONA tenía una actitud pasiva para el momento de los hechos y ello no constituye delito. “En este orden de ideas –concluye—encontramos que el fallo se refiere a ciertas circunstancias que no aparecen probadas en el proceso, sin que se haga un análisis imparcial y objetivo de su estructura. Creando el cargo más grave de competencia de la Jurisdicción Regional a espaldas de los mismos encartados, pues los cargos por los cuales se les indagó son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria”.
Cuarto cargo.
Se le dio a la prueba legalmente producida “un sentido fáctico diverso del que normalmente indicaba”, valorándose las evidencias sólo en el sentido de la acusación.
Insiste el censor en que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad. No se contaba con la prueba necesaria para condenar y los medios de convicción recaudados no reúnen “los requisitos de solemnidad y seriedad” exigidos por las normas de derecho probatorio. Agrega que no se indagó al procesado respecto del cargo de secuestro extorsivo y, sin embargo, resultó acusado de él. “En resumidas cuentas –finaliza—se le otorgó un profundo mérito a las pruebas recaudadas, en su solo sentido, el de la acusación, atribuyéndoseles un valor legal que no merecen y por lo tanto que no les corresponde, pues sólo se considera válida la acusación si se tiene en cuenta los fallos producidos en las dos instancias”.
En un capítulo aparte, titulado conclusiones, expresa la defensa que “los cuatro cargos consisten en el error en que incurrió el fallador al apreciar las pruebas”. Anota que si las hubiera apreciado adecuadamente, habría concluido que su asistido no es coautor del delito de secuestro extorsivo.
Quinto cargo.
La nulidad que a través del mismo se persigue está sustentada en la circunstancia de que al procesado MAZO CARDONA no se le indagó por el cargo de secuestro extorsivo y, por lo tanto, se le transgredieron los derechos de debido proceso y defensa.
Sexto cargo.
La “disertación” del acusado en relación con el cargo de secuestro podría haber conducido a la práctica de otras pruebas y a la posibilidad de que contara con un medio de defensa eficaz y capaz de garantizarle la presunción de inocencia, base de un fallo absolutorio.
Persiste el casacionista en afirmar que a su defendido se le acusó por un delito que no se le imputó en la indagatoria, lo cual es violatorio del principio de contradicción.
En consecuencia, demanda que se case la sentencia y se le absuelva de los cargos por los cuales fue condenado “porque se ha incurrido en una violación directa de la ley, codificada en los artículos señalados y en una violación a la vez del derecho de defensa y el debido proceso, al trasegar la sentencia discutida por un juicio viciado de nulidad, al pretermitir la práctica de la diligencia de indagatoria en la etapa instructiva del cargo de secuestro extorsivo”.
2. Demanda presentada a nombre de GABRIEL DE LA CRUZ TOBÓN RODRÍGUEZ.
Consta de un cargo a través del cual la defensora le atribuye al juzgador haber violado directamente, por selección indebida, los artículos 1º de la ley 40 de 1993 y 350-1 del Código Penal de 1980. Su tesis es que la violencia del hurto subsume el secuestro simple y la apoya en las sentencias de la Corte de junio 4 y octubre 29 de 1986.
Su conclusión es que el fallo recurrido “divide el fenómeno calificatorio del hurto del secuestro extorsivo, estableciendo concurso aparente de tipos penales, frente a una misma conducta con un objeto criminoso (el apoderamiento de bienes muebles que lesiona el patrimonio económico), sin el dolo específico de secuestrar” y entonces viola el principio del non bis in ídem consagrado en la ley.
Solicita, pues, casar la sentencia y “declarar atípicas las conductas del concurso hurto calificado y secuestro extorsivo”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
1. Sobre la demanda presentada a nombre de LUIS ARLEX MAZO CARDONA.
Los yerros técnicos y conceptuales que presenta son evidentes y la tornan impróspera. Aunque acertó la defensa en separar los cargos sustentados en la causal primera de casación de los fundamentados en la tercera, en los primeros se refirió a aspectos propios de la nulidad y a supuestos errores de apreciación probatoria, pese a que invocó violación directa de la ley sustancial.
1.1. En los cuatro primeros reproches el censor se limita a descalificar las consideraciones del Tribunal, a contraponer su criterio al del juzgador, cuya postura prevalece por encontrarse amparada por las presunciones de acierto y de legalidad. Son reproches aislados, enunciados sin demostración, es decir, cargos inexistentes.
Aduce la Delegada, además, que el sentenciador obró conforme a derecho al concluir a la luz de la sana crítica que el procesado MAZO, en cuyas explicaciones no creyó, fue coautor de los delitos por los cuales se le declaró responsable.
Así las cosas, dado que los cargos resultan inadmisibles, le pide a la Sala que los desestime.
1.2. Por coincidir en su argumentación los cargos de nulidad, la Delegada se refiere a ellos de manera conjunta.
Advierte que es verdad que a MAZO CARDONA no se le interrogó expresamente por su participación en la conducta punible de secuestro extorsivo, pero sí sobre los hechos objeto de la investigación, conforme lo establecía el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Y se mostró ajeno a los mismos, aduciendo que la razón de su presencia en el lugar era adquirir un medicamento en Drogas La Rebaja.
Adicionalmente, aunque se eche de menos en el interrogatorio ese delito, lo cierto es que desde un principio el procesado y su defensor fueron enterados del conflicto de competencias que se suscitó entre las Fiscalías Regional y Seccional, resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte con asignación del caso a la primera, bajo la consideración de que “el comportamiento asumido por los procesados entre ellos MAZO CARDONA, al momento de hacer presencia la Policía al lugar de los hechos, y exigir la libertad de los rehenes y la preservación de sus vidas a cambio de que se les permitiera huir con el producto del hurto resultaba constitutivo de secuestro”.
De otro lado, se le notificó legalmente la resolución de acusación, en la cual se detallaron las circunstancias de ese delito, y dentro del término de traslado a quienes no apelaron esa decisión MAZO CARDONA reiteró su ajenidad a las imputaciones que se le atribuyeron, siendo incuestionable en dichas circunstancias que el acusado se enteró de los cargos de hurto, porte de armas y secuestro extorsivo, de los cuales se defendió explícitamente en la fase del juzgamiento a través de abogado.
Para la Procuraduría, en conclusión, con independencia de lo deficiente o no del interrogatorio hecho al inculpado, carecería de sentido decretar la nulidad de la actuación porque el objetivo de la indagatoria se cumplió. MAZO CARDONA, en efecto, quedó vinculado a través de ella a la investigación y en el curso del proceso se defendió de todos los cargos imputados, incluido el de secuestro extorsivo.
Los cargos de nulidad, por lo tanto, no resultan atendibles.
2. Sobre la demanda presentada a nombre de GABRIEL TOBÓN RODRÍGUEZ.
A juicio de la Delegada no se está ante una hipótesis de concurso aparente de tipos como lo expresa la apoderada, sino de un concurso real entre hurto y secuestro, conforme lo dilucidó la Fiscalía Delegada ante la Corte al definir el conflicto de competencias que tuvo lugar al comienzo de la investigación.
Considera dos momentos de lo sucedido: a) La retención de los empleados de la droguería y del celador a través de violencia física, la cual tuvo como objeto el despojo patrimonial y constituye la circunstancia que califica el hurto. Y, b) La utilización de los rehenes por parte de los procesados para garantizar su huida, de la cual emerge el delito contra la libertad individual y significa una modificación de su comportamiento inicial.
El ingrediente subjetivo del secuestro extorsivo se exteriorizó en el propósito de exigir que se omitiera algo a cambio de la libertad de los retenidos, cual era evitar su captura y de contera obtener el aprovechamiento del botín. Así las cosas, es claro el concurso de delitos porque “privar de la libertad, acción básica en el delito de secuestro, con la finalidad entre otras, que se omita algo para que se califique como extorsivo, no puede corresponder a la violencia ejercida sobre las personas para apoderarse de un bien mueble o asegurar su producto, pues esta no implica como presupuesto la privación de la libertad de locomoción, mientras que se puede presentar este fenómeno sin necesidad de fuerza física”.
El reproche, entonces, se debe desechar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Cuestiones previas.
1. Mediante oficio del 15 de octubre de 2002 la Asesoría Jurídica del Centro de Reclusión de Medellín “Bellavista” le remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira copia del registro civil de defunción del procesado GABRIEL DE LA CRUZ TOBÓN RODRÍGUEZ.
Se dice en el documento que el mencionado, identificado con la cédula de ciudadanía 8.399.025 de Bello, fue muerto violentamente el 2 de octubre de 20024.
Ante esa circunstancia, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, se declarará en relación con él extinguida la acción penal y se dispondrá la cesación de procedimiento.
Por sustracción de materia, no se examinará la demanda de casación presentada a su nombre.
2. Se declarará prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sancionado con pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión en los artículos 201 del Código Penal de 1980 y en el 365 del vigente. La resolución acusatoria adquirió ejecutoria el 13 de septiembre de 1995 y a partir de tal fecha el término de prescripción, en concordancia con la ley, era de 5 años y éste se cumplió en el año 2000.
Igual determinación se adoptará en relación con el delito contra el patrimonio económico. El mismo, de acuerdo con el fallo de primera instancia, que no modificó en ese particular el Tribunal, se tipificó como hurto calificado por ejercerse violencia contra las personas y las cosas, y por colocar a las víctimas en condiciones de inferioridad (artículo 350-1/2 del Código Penal de 1980); agravado por cometerse entre varias personas (artículo 351-10 ibídem); y agravado por la cuantía (artículo 372-1 ib.), en la modalidad de tentativa.
El máximo de pena legal para esa conducta consumada, en concordancia con el Código de 1980 que es más favorable que el vigente, es de 18 años. Pero en consideración a que por efecto de la tentativa se incurre en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta consumada, en el presente caso el término de prescripción es de 18 años menos su cuarta parte, es decir, menos 4 y medio años, o sea 13 años y 6 meses. Quiere esto decir, si se tiene en cuenta la regla legal conforme a la cual el término de prescripción lo interrumpe la resolución acusatoria ejecutoriada –o su equivalente— y se comienza a contar de nuevo por su mitad, sin que pueda ser en ningún caso inferior a 5 años ni superior a 10, que la conducta prescribía en 6 años y 9 meses, los cuales se superaron el 13 de junio de 2002.
Como consecuencia de la prescripción, se cesará el procedimiento a los procesados ALBEIRO GÁLVEZ MÁRQUEZ, LUIS ARLEX MAZO CARDONA y FRANKLIN MONTOYA VÁSQUEZ.
II. Sobre la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ARLEX MAZO CARDONA.
1. La casación es un recurso extraordinario del proceso que le permite al sujeto procesal que acude a él, con sustento en las causales previstas para ello, cuestionar el contenido probatorio o jurídico del fallo y el trámite procesal. Pero no lo puede hacer de cualquier forma. La demanda tiene que cumplir con las exigencias formales previstas en la ley y especialmente la 3ª del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225-3 del de 1991), es decir, enunciar la causal en la cual fundamenta el cargo, indicando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas.
Significa lo anterior, en primer lugar, tener perfectamente dilucidado en qué radica la ilegalidad de la sentencia que se quiere plantear; si en su contenido mismo o en el trámite procesal irregular, ya por vicios de estructura o de garantía. En la eventualidad inicial la causal dispuesta para hacerlo es la primera, por la cual es dable la discusión de los supuestos de hecho de la decisión (inciso 2º) y de sus consecuencias jurídicas (inciso 1º); y en la otra es la tercera, salvo que se trate de una caso de inconsonancia entre la acusación y la sentencia, que es una irregularidad sustancial especialmente prevista, cuya proposición debe hacerse al amparo de la causal segunda de casación.
Ahora bien, el hecho de que cada cargo deba sustentarse en una sola causal traduce lógicamente que el mismo debe ser autosuficiente para el propósito que con él se persigue y que resulte una impropiedad introducir otros o mezclar propuestas contradictorias, como cuando se alega al tiempo violación de la ley sustancial y nulidad procesal, pues las consecuencias de cada planteamiento son diferentes.
Cada cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria.
2. Es evidente el desconocimiento del casacionista en relación con las reglas que rigen el recurso extraordinario.
En la violación directa de la ley, invocada como sustento de las cuatro primeras censuras, al impugnante no le está permitido discutir la apreciación probatoria, pues en tal hipótesis la irregularidad es la consecuencia inmediata de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
En todos esos reproches, sin embargo, la defensa objetó la apreciación probatoria e hizo referencia a la posible ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, incursionando así en la violación indirecta de la ley sustancial, aunque sin acreditar en ningún caso el error de juicio anotado, ni ninguno otro, y mucho menos su trascendencia.
Le bastó simplemente con expresar que se apreciaron indebidamente las versiones de los acusados, que en particular la rendida por su representado no fue controvertida y que merecía credibilidad, que se deducía de lo dicho por él que no participó en los hechos, que se afirman “ciertas circunstancias” en la sentencia que no aparecen demostradas, que los medios de prueba fueron analizados sólo en el sentido de la acusación, que no se contaba con “plena prueba” para condenarlo y que no fue indagado en relación con el cargo de secuestro extorsivo.
Es una sucesión de afirmaciones hechas al margen de los argumentos de la sentencia, en ningún momento mencionados por el demandante, que carecen completamente de fundamentación y que no dicen nada sobre el error que en cada reproche se le quiere atribuir al juzgador.
En las condiciones señaladas tales cargos carecen de la aptitud necesaria para que la Corte los pueda examinar y, en consecuencia, no pueden prosperar.
3. Sobre los cargos de nulidad.
Como con acierto lo señala la Procuradora, los dos reproches que el censor apoya en la causal tercera de casación son coincidentes y procede responderlos de manera conjunta. Ambos, en efecto, plantean como irregularidad constitutiva de invalidez procesal la circunstancia de que al inculpado MAZO CARDONA no se le imputó en la indagatoria el cargo de secuestro extorsivo.
Esa diligencia se realizó el 9 de mayo de 1994, es decir, en vigencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que contemplaba como exigencia interrogar al imputado “en relación con los hechos” que originaron su vinculación procesal. Bajo dicha normatividad, entonces, la imputación que obligatoriamente había que realizar era sólo la fáctica y no igualmente la jurídica, exigida sólo a partir de la vigencia del artículo 338 de la ley 600 de 2000, en cuyo tercer inciso se señala el requisito.
Por sí misma la circunstancia de que la Fiscalía no le haya imputado al acusado la conducta punible de secuestro extorsivo, entonces, en manera alguna traduce que se le haya conculcado el derecho de defensa.
Revisada su indagatoria se deduce claramente que sabía sobre qué hechos se le estaba interrogando y bien pronto en el proceso tuvo la oportunidad de saber que los mismos habían sido adecuados a secuestro extorsivo, tentativa de hurto calificado y porte ilegal de armas, respecto de los cuales contó a lo largo de las fases procesales con todos los mecanismos dispuestos por la ley para defenderse.
Así las cosas, ninguna irregularidad tuvo ocurrencia. MAZO sabía que estaba siendo vinculado a la investigación como coautor del asalto a Super Joyas y Drogas La Rebaja, en el cual se utilizaron armas y se retuvieron personas. Fueron los hechos que se le imputaron y respecto de los cuales negó su participación, aduciendo que fue obligado a entrar a la Droguería y a permanecer en su interior contra su voluntad, cuando se presentó a la misma con la idea de comprar una pasta para contrarrestar un fuerte dolor de cabeza que lo aquejaba.
Los cargos de nulidad, en consecuencia, tampoco pueden prosperar.
4. Redosificación punitiva.
Como consecuencia de la prescripción de la acción penal que se operó en relación con los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, la única conducta punible por la cual se mantendrá la condena es la de secuestro extorsivo.
Las instancias la sancionaron con sustento en el artículo 1º de la ley 40 de 1993, en cuanto era la norma vigente para el momento en el que sucedieron los hechos. No obstante, le resulta más favorable a los procesados, en cuanto a la pena de prisión se refiere, la aplicación del artículo 169 del Código Penal de 2000, antes de la modificación introducida por el artículo 2º de la ley 733 de 2002, que establecía pena de prisión de 18 a 28 años.
4.1. El a quo, por razón del atentado contra la libertad individual, les impuso a los procesados 25 años de prisión, correspondientes al mínimo de pena prevista para el secuestro extorsivo. El Tribunal Nacional, por ser el fallo consultable, les incrementó la pena en 6 meses más, a pesar de ser únicos apelantes. Y podía hacerlo como lo ha advertido la Corte de manera mayoritaria, porque estando el pronunciamiento sometido a dicho grado jurisdiccional, eso le confería al superior una competencia ilimitada.
La pena que se fijará a los acusados, entonces, atendiendo los mismos parámetros utilizados en la sentencia, será la mínima de 18 años de prisión, más 4 meses y 10 días, que corresponde proporcionalmente al aumento de 6 meses realizado sobre 25 años.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR extinguida la acción penal por muerte del procesado GABRIEL DE LA CRUZ TOBÓN RODRÍGUEZ. Por consiguiente, cesarle el procedimiento.
2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tentativa de hurto calificado y agravado. En consecuencia, cesar el procedimiento a favor de los procesados ALBEIRO GÁLVEZ MÁRQUEZ, FRANKLIN MONTOYA VÁSQUEZ y LUIS ALEX MAZO CARDONA.
3. NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Nacional el 26 de junio de 1997.
4. Declarar que la pena de prisión con la cual se sanciona a los procesados LUIS CONRADO MUÑOZ AMAYA, ALBEIRO GÁLVEZ MÁRQUEZ, FRANKLIN MONTOYA VÁSQUEZ y LUIS ALEX MAZO CARDONA por razón del delito de secuestro extorsivo es de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y diez (10) días.
Los daños y perjuicios objeto de la condena civil quedan limitados a los relacionados en la sentencia recurrida con el atentado contra la libertad individual.
Los demás pronunciamientos hechos en las instancias quedan sin modificación.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Salvamento parcial de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Impedida
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 37, 46, 52, 60 y 66/1.
2 . Folios 408 y 531/1.
3 . Folios 930 y 1009/3.
4 . Folio 44/4.