Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 27
Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 por el Procurador Delegado y el defensor de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, quien fue capturado el 5 de noviembre de 2003 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1925 del 30 de octubre del mismo año, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en nuestro país.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 2292 del 23 de noviembre de 2003, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal se corrió traslado al requerido, a su defensor y al Procurador Delegado para que solicitaran pruebas, oportunidad que fue utilizada por los dos últimos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La viabilidad de la petición de pruebas está enmarcada dentro de los objetivos que orientan a la Corte en el trámite de extradición y que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aluden a los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación presentada. 2. Plena demostración de la identidad entre el requerido y capturado con esos fines. 3. Concurrencia de la doble incriminación, es decir, que el hecho que fundamenta la solicitud de extradición también sea delito en Colombia y esté reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de cuatro años y no se trate de un delito político o de opinión. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano, cuando se trata de la formulación de cargos, y 5. Cumplimiento de los tratados públicos, si fuere el caso.
Teniendo en cuenta esos parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios formulados por los intervinientes en este trámite, como sigue:
1. Habida cuenta que tanto el Procurador Delegado como el defensor coinciden en solicitar pruebas en punto de la plena identidad del reclamado en extradición, su petición será resuelta de manera conjunta.
En efecto, el Delegado solicita “requerir, por la vía diplomática, al funcionario competente de la Embajada de Estados Unidos a fin de que aporte los documentos que acrediten la identidad del acusado ‘Jorge Iván’ y el hecho de que éste corresponde al requerido Jorge Iván Senior-Vanhouten, contra quien se adelanta el proceso penal que motivó la solicitud de extradición”.
Acerca de la pertinencia y la conducencia de la prueba señala que si bien en la declaración de apoyo rendida por Chistopher Ciccione, Agente de la Oficina de Ejecución de Leyes de Aduanas e Inmigración se hace referencia al ciudadano colombiano JORGE IVAN SENIOR-VANHOUTEN, tanto en la declaración de Joseph A. Cooley, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, como en el indictment del 26 de septiembre de 2003, por cuyo medio se acusa al ciudadano colombiano Jorge Iván de cinco cargos, no se indican sus apellidos ni “sus señales particulares ni documentos de identificación conocidos”.
Agrega que si se ha establecido jurisprudencialmente que el indictment del proceso penal de Estados Unidos es equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal colombiano, imprescindible resulta que se identifique o por los menos se individualice en tal decisión al acusado.
Por tanto, considera que no existe certeza de que el acusado Jorge Iván sea la misma persona capturada con fines de extradición, esto es, JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, en cuanto el affidavit o declaración de Chistopher Ciccione, en la cual suministra los datos de identificación del solicitado, “no convalida la deficiencia del indictment, porque la mencionada declaración no forma parte de la acusación, al ser apenas, según se desprende de su texto, una solicitud de apoyo a la solicitud de entrega del ciudadano colombiano”.
Igualmente indica que el señalamiento que del ciudadano colombiano JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN se efectúa en las Notas Verbales tampoco subsana la referida omisión en el indictment, “pues carecen de fuerza probatoria para determinar si la persona reclamada es la misma acusada y si ésta, de acuerdo con las pruebas aportadas por el gobierno extranjero, puede ser extraditada”.
Con base en lo anotado solicita “ordenar las pruebas pertinentes, a fin de que se establezca la identidad plena de la persona a la que se le formuló la acusación número 03-20802-CR-LRNARD de 26 de septiembre de 2003 y su correspondencia con el reclamado Jorge Iván Senior-Vanhouten”.
Por su parte, el defensor del acusado señala que por considerar que no se encuentra suficientemente acreditada la identidad de su asistido, en cuanto en la acusación únicamente se alude a Jorge Iván, sin suministrar otras señales, es preciso requerir a las autoridades de Estados Unidos “para que se determine claramente mediante que (sic) prueba concreta y específica se estableció la identidad de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN”.
Aduce que si el indictment debe ser equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal colombiano, es necesario que exprese de manera clara y detallada la plena identidad del acusado, y que al no contarse con ella, es necesario disponer la prueba solicitada sobre el particular.
También solicita que la prueba acerca de la identidad del solicitado en extradición “se inserte en el auto de acusación”.
Advierte la Sala que como los elementos probatorios solicitados en este procedimiento deben cumplir unas finalidades específicas en punto de acreditar un tema especial (conducencia), demostrar una situación propia de su interés (pertinencia) o probar aquello que aún no se encuentra acreditado (no superfluidad), si bien las pruebas solicitadas se refieren a la identidad de JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, los peticionarios no atinan a acreditar cuál es la duda que en torno a tal tema se presenta en la actuación, y nada señalan en punto de su trascendencia respecto de la plena demostración de la identidad de la persona requerida en extradición y la que fue capturada con tales fines, lo cual denota la impertinencia de lo solicitado.
Sobre el particular, el artículo 513 del estatuto procesal penal exige que en los documentos anexos a la solicitud de extradición deben aparecer “todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada”, sin que de manera alguna se requiera que tales datos se encuentren anotados en su totalidad en el indictment como lo asumen el Procurador Delegado y el defensor, pues de lo que se trata es de conseguir que con la documentación remitida por el país requirente se establezca con precisión y sin lugar a equívocos, la identidad del solicitado.
Además, en autos obran elementos de juicio suficientes para que la Sala pueda realizar el juicio sobre la identificación plena del acusado en el momento de emitir el concepto respectivo.
Por lo expuesto, la prueba se rechaza.
2.2. Acerca de la doble incriminación de la conducta delictiva el defensor señala que invoca “como prueba la jurisprudencia y la doctrina que se ha venido sosteniendo en el derecho penal colombiano por parte de” esta Corporación “en el sentido de (sic) narcotráfico es un punible de RESULTADO, que no admite la modalidad de tentativa pues ella depende de la consumación y que en este caso específico la autoridad extranjera imputa tres cargos concretos mediante la modalidad de TENTATIVA; lo que riñe con nuestra Legislación, establecido está que no existe sobre el particular esta modalidad como delito autónomo”.
Estima la Sala que de una parte, el defensor alude de manera general a la doctrina y a la jurisprudencia, sin detenerse a señalar a qué providencia o escrito se refiere. Y de otra, es evidente que si de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, no requieren prueba, dado que sólo prestan utilidad como medios hermenéuticos de interpretación, no así como instrumentos de demostración en punto de los precisos temas sobre los cuales compete a la Corte pronunciarse en esta fase del procedimiento de extradición, circunstancia que denota su manifiesta inconducencia e impertinencia.
La prueba solicitada se rechaza.
2.3. En cuanto se refiere a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el defensor reclama que se requiera a las autoridades de los Estados Unidos para que declaren “en qué momento procesal se emite aquella pieza procesal (el indictment, se aclara) es decir, si la misma es el inicio de la etapa investigativa o si por el contrario con ella se da comienzo al momento procesal que culmina la investigación y con ello se somete a juicio público la causa criminal”.
Igualmente demanda que “dentro de la misma declaración se determine los elementos o requisitos formales y sustanciales que son exigidos para considerar que un indictment o resolución de cargo ha sido proferido ajusta a la ley norteamericana”.
Pide “que sobre el particular se tengan como prueba los Arts. 398 de nuestro actual Código de Procedimiento Penal” y 397 del mismo.
Evidente resulta la superfluidad de la prueba solicitada, como que ya obra en la actuación la declaración de Joseph A. Cooley, en la cual se ocupa de los temas planteados por la defensa con relación a las exigencias formales y sustanciales del indictment.
Ahora, en cuanto se refiere a solicitar como pruebas los artículos 397 y 398 del estatuto procesal penal, la petición es inconducente, como que es con base en los hechos acreditados que se dispone la aplicación de tal o cual precepto normativo, sin que por tanto las disposiciones legales requieran de prueba en cuanto ostentan la presunción general de conocimiento y por sí mismas nada acreditan con relación a los temas de los que debe ocuparse la Corte al emitir su concepto.
Sobre el punto ha dicho la Sala que “las normas jurídicas no son objeto de prueba. Se trata de parte del ordenamiento jurídico interno al cual tiene acceso el funcionario judicial y se presume, también, conocido por el mismo operador de derecho. Constituye, como es elemental concluir, obligado referente de examen y de comparación con las leyes incorporadas a la solicitud de extradición del país requirente, para el momento en que la Corte deba emitir el concepto”1.
Así las cosas, la prueba se rechaza.
2.4. En punto de la validez formal de la documentación remitida, el asesor técnico del reclamado en extradición solicita que se exija al Estado requirente que proceda a autenticar en debida forma y conforme a lo establecido en el Código Civil de los Estados Unidos el indictment, pues en este asunto “no aparece en la copia de copia que se remitió a Colombia, constancia alguna de que en la primera copia se hubiere asentado el sello y la firma del secretario del juzgado como funcionario autenticador, ni aparece por parte alguna un certificado del Juez respecto de la identidad de dicho secretario y que tal identidad corresponde a la del guardián del documento”.
Y agrega que si de conformidad con el artículo 513 del estatuto procesal penal, en la documentación remitida debe aparecer la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron efectuados, debe solicitarse al país requirente que cumpla con tales exigencias.
Encuentra la Sala que la prueba demandada se ofrece manifiestamente impertinente y superflua, pues la documentación allegada aparece expedida y autenticada por la autoridad competente, contando para ello con la firma del Secretario de Estado del país remitente Colin L. Powell, con la correspondiente nota de autenticidad del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Patrick O. Hatchett, y con la certificación de la firma de éste último por parte de la Cónsul de Colombia en Washigton D.C. María Clara Faciolince. Además, las notas verbales fueron remitidas por vía diplomática, circunstancia que conduce a tenerlas como auténticas.
En consecuencia, la prueba se rechaza.
Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición, JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN y por el Procurador Delegado, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, JORGE IVAN SENIOR VANHOUTEN, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 25 de febrero de 2004. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.