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Proceso No 21847
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 90
Bogotá, D.C., veinte de octubre de dos mil cuatro
VISTOS
La Corte aborda el estudio de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSWALDO CAICEDO ANTOLINEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 14 de agosto de 2002, la cual confirmó la del 13 de marzo de ese año, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de ese ente territorial, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 5 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al hallarlo coautor responsable del delito de tortura. Este fallo absolvió a los procesados Alexander Rincón Peñaloza y Wilmar Alfonso Valbuena Alfonso del cargo que en igual sentido se les había formulado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El tribunal los sintetizó de la siguiente forma:
“De las documentales allegadas al proceso se tiene que para el día veintidós de agosto de 1993 en el Municipio de Fortul (Departamento de Arauca), luego de ser informados sobre unas presuntas amenazas ocasionadas por un sujeto a algunas de las muchachas que trabajaban en el ‘Bar Latino’, unos agentes adscritos al Comando de Policía de dicha Localidad, bajo el mando del ST. OSWALDO CAICEDO ANTOLINEZ, llegaron al mencionado Establecimiento Público que queda ubicado en la ‘Zona de Tolerancia’, procediendo a solicitar la documentación de las personas que allí se encontraban, entre las cuales se hallaba el señor ALFONSO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, a quien retuvieron y luego lo condujeron a una casa abandonada ubicada frente al cuartel de la Policía, donde fue sometido a una serie de vejámenes, causándole daños en su integridad, tratos crueles e inhumanos reprochados por nuestra legislación.
Luego de aquel episodio, el señor Castellanos Hernández fue dejado en libertad a eso de la una de la madrugada, aproximadamente, procediendo al día siguiente a formular la respectiva denuncia ante la Personería de Fortul, dando lugar al inicio de la presente investigación.”
Con base en la denuncia formulada por el señor Alfonso Castellanos Hernández, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul inició investigación previa el 24 de agosto de 1993, la cual fue avocada por el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar de Arauca el 7 de octubre del mismo año. Este Despacho ordenó apertura de instrucción el 16 de agosto de 1994.
El subteniente de la Policía Nacional Oswaldo Caicedo Antolinez fue escuchado en indagatoria el 21 de noviembre de 1994; el 15 de diciembre de ese año se logró la vinculación al proceso, por el mismo medio, del agente Alexander Rincón Peñalosa; el 6 de febrero de 1995 rindió indagatoria el agente José Vicente Carreño Castro; el día 9 de los mismos mes y año fue escuchado en declaración injurada el agente Wilmar Alfonso Valbuena Alfonso; el siguiente 10 se produjo la vinculación del agente Hugo Nelson Gómez Lara.
Mediante providencia del 13 de marzo de 1995, el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria al oficial OSWALDO CAICEDO ANTOLINEZ, por los delitos de privación ilegal de la libertad, tortura y lesiones personales; mientras que los agentes Rincón Peñaloza, Carreño Castro, Valbuena Alfonso y Gómez Lara fueron afectados con la misma medida, pero contrayéndola a los delitos de tortura y lesiones personales.
Luego de haberse asignado el proceso al Juzgado de Única Instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, ese despacho procedió a cerrar la investigación el 14 de febrero de 1996. Luego, el 25 de julio de 1996, declaró que no se daban los requisitos para convocar a consejo verbal de guerra y, en consecuencia, ordenó cesar todo procedimiento respecto del oficial y los agentes mencionados.
Enviada en consulta esa decisión al Tribunal Superior Militar, la revocó con la suya del 23 de septiembre de 1996 y ordenó devolver las diligencias al a quo para que procediera al llamamiento a consejo verbal de guerra.
Con providencia del 25 de febrero de 1997 el Juez de Primera Instancia, en efecto, convocó a consejo verbal de guerra al subteniente CAICEDO ANTOLINEZ y a los agentes Rincón Peñaloza, Gómez Lara, Valbuena Alfonso y Carreño Castro, por delitos contra la Libertad Individual y otras garantías, y contra la vida y la integridad personal, previstos en el Código Penal Militar, Libro I, Sección 2ª, Parte Especial, Título XIII, Capítulos I y II, y Título XIV, Capítulo II.
En acatamiento a solicitud que en ese sentido hizo la Procuradora Judicial, el Juez de Primera Instancia declaró, mediante providencia del 6 de enero de 1998, que la justicia penal militar no tiene competencia para conocer del proceso y, en consecuencia, ordenó remitirlo a la Fiscalía General de la Nación.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, radicada en TAME, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 25 de febrero de 1997 mediante la cual se dispuso la convocatoria a consejo verbal de guerra, según decisión del 27 de marzo de 1998.
La oficina instructora, con resolución del 16 de septiembre de 1998, declaró cerrada la investigación, la cual calificó con la del 4 de abril de 2001, así: acusó a CAICEDO ANTOLINEZ, Rincón Peñaloza y Valbuena Alfonso, como presuntos autores del delito de tortura y de la contravención especial de lesiones personales; respecto de éstos modificó la medida de aseguramiento para, en lugar de caución, imponerles la de detención, sin derecho a libertad provisional; precluyó la investigación respecto de José Vicente Carreño Castro, por haberse establecido que no participó en los hechos, y declaró extinguida la acción penal en relación con Hugo Nelson Gómez Lara, por muerte. La apelación de esta decisión llevó a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta a decretar la nulidad a partir del cierre de investigación, por considerar que la instrucción correspondía adelantarla a una Fiscalía Especializada.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía Especializada radicada en Cúcuta decretó el cierre de instrucción el 24 de octubre de 2001 y el 12 de diciembre de ese año la calificó, de la misma manera como lo había hecho la Fiscalía 41 de TAME, pero contrayendo el cargo a la coautoría del delito de tortura. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Fiscal de segunda instancia confirmó tal decisión y decretó la prescripción de la acción penal respecto de las conductas de privación ilegal de la libertad y lesiones personales, de acuerdo con resolución del 26 de abril de 2002.
El juicio fue asumido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que después de iniciar la audiencia pública el 10 de febrero de 2003, profirió la sentencia de primer grado en la fecha y términos ya mencionados, la cual fue confirmada por el tribunal con la que hoy es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 1ª de casación, cuerpo 1º, el demandante acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en concreto, del artículo 279 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 24 del Decreto 180 de 1988, por aplicación indebida, pues la conducta de tortura por la cual fue condenado el procesado, es atípica.
El actor sostiene que cuando ocurrieron los hechos y hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la tortura era una conducta atípica porque no estaba descrita en la ley penal.
Luego de transcribir el contenido de la preceptiva que denuncia como violada, el censor afirma que allí no se describe de modo expreso, claro e inequívoco el supuesto fáctico, exigencia contenida en el artículo 3º del Código Penal derogado, así como el 10º del actual, que tienen la categoría de normas rectoras y, por tanto, prevalentes, orientadoras e informadoras del sistema penal.
A su modo de ver, no se trata de una atipicidad cualquiera, esto es, de que la conducta no coincida con la descripción del tipo, sino de una ausencia total de descripción, ya que la ley penal no dice cuáles son las características estructurales de la conducta torturadora, como sí lo hace cuando define los delitos de peculado, hurto o abuso de confianza, por ejemplo, en los cuales se dice en qué consiste el supuesto de hecho del comportamiento.
Agrega que el legislador desconoció el mandato perentorio del artículo 3º del Código Penal derogado y diseñó una norma inaplicable, porque al carecer de elementos estructurales, viola el principio de legalidad del hecho punible, consagrado en el artículo 29 de la Carta y desarrollado en el 1º de aquella legislación.
Dentro de un estado de derecho, agrega, es indispensable que la ley defina, en orden a la salvaguarda de las garantías de legalidad y tipicidad, de manera inequívoca, expresa y clara, “las características básicas que configuran el comportamiento prohibido”, porque esta misión no puede quedar al arbitrio o capricho del juzgador, porque se convertiría en legislador y se atentaría contra la seguridad jurídica ya que los ciudadanos no sabrían cuándo una conducta resulta delictuosa.
Esa falta definición fue la que llevó a que ciertas conductas inanes o que resultaban punibles pero bajo otros parámetros, se consideraran torturas, como los acosos amorosos o los reclamos familiares.
Como el artículo 279 del Código Penal de 1980 era inaplicable, no era posible afirmar que la tortura estuviera tipificada como delito, por manera que ese proceder era atípico.
De otra parte, el censor comenta que tampoco puede sostenerse que estemos ante la presencia de un tipo penal en blanco, que se presenta cuando el supuesto de hecho previsto en el tipo debe ser complementado con un precepto que no es de carácter penal. No se trata de esa clase de tipo, pues para garantizar la legalidad y la seguridad jurídica, es necesario que la norma contenga el núcleo esencial de la prohibición y que el reenvío sea expreso.
Tal cosa no ocurre con el citado artículo 279, en donde no aparece la parte esencial del supuesto de hecho del proceder prohibido.
Al efecto, cita algunas disposiciones del Código Penal derogado que sí son tipos penales en blanco, tales como los artículos 144 (violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades), 203 (violación de medidas sanitarias); o algunas de la Ley 599, como el artículo 297 (acaparamiento) y 331 (daños en los recursos naturales). En estos ejemplos, dice el censor, el núcleo esencial de la prohibición está contenido en las normas y el reenvió al precepto que las complementa es diáfano.
La disposición que se refería a la tortura no contenía ninguna descripción del supuesto fáctico ni reenviaba a otra parcela del ordenamiento jurídico, luego no podía ser calificada como tipo en blanco, para que su contenido se complementara con convenciones internacionales o con el Diccionario de la Real Academia.
Por eso el libelista pregunta en dónde quedan las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, si para que un ciudadano sepa en qué consiste el injusto típico deba acudir a convenios internacionales, sin que el precepto reenvíe tácita o expresamente a ellos.
Esa carencia de definición expresa e inequívoca de las características básicas y estructurales de la tortura observable en el artículo 279 del Decreto 100 de 1980 era tan evidente, que el artículo 178 de la Ley 599 de 2000 lo modificó de manera sustancial.
El casacionista concluye en que como para la fecha de los hechos la tortura no era penalmente típica, el artículo 279 del Código Penal no podía ser aplicado; como así se hizo, se vulneró la garantía fundamental de legalidad.
Los anteriores razonamientos le permiten solicitar a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al OSWALDO CAICEDO ANTOLINEZ del punible de tortura por el que fue condenado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 4º Delegado para la Casación Penal dice que del contexto de la argumentación de la demanda deduce que el censor sostiene la inaplicabilidad del precepto que denuncia como violado debido a la carencia de elementos estructurales esenciales y, por tanto, a la violación del principio de legalidad.
Opina que de esa manera el casacionista incurre en insalvable contradicción lógica, porque es claro que no desconoce la existencia del precepto que sancionaba con prisión el delito de tortura sino que le atribuye falta de descripción clara, expresa e inequívoca del supuesto fáctico de la conducta punible.
Agrega que más que un error de selección, el libelista denuncia que se omitió la aplicación del control constitucional por vía de excepción, para que se inaplicara el artículo 279 del derogado Código Penal, pues se cuestiona la validez de este precepto frente a la Constitución, en cuanto no satisface la garantía de la legalidad al carecer de la necesaria definición típica del comportamiento.
El Delegado, después de señalar que el derecho penal adquirió un acentuado grado de constitucionalización a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, pasa a sostener que el delito de tortura se encuentra conforme a los principios y valores consagrados en ella.
A partir de la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la prohibición de la tortura (artículo 5º) es, más que un derecho indicativo sin valor vinculante, una norma imperativa de derecho internacional, la cual obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar conductas de esa índole.
De allí emergen, prosigue el Delegado, el derecho a la no tortura y el delito de tortura, con la finalidad de proteger de diferente manera la integridad, la autonomía personal y la dignidad humana. En cumplimiento de su obligación internacional, el estado consagró la garantía en la Constitución y el delito en la ley, al penalizar toda aflicción física o síquica que se cause de manera injusta a una persona.
El procurador dedica breve comentario al estado de cosas operante durante la vigencia de la Constitución de 1886, cuyo artículo 16 permitió tipificar el delito de tortura en el Código Penal de 1980 y agrega que la proscripción de la tortura operó con rango constitucional en virtud de la Constitución de 1991 y de la aprobación de la Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, mediante la Ley 70 de 1986, fundamento de la descripción del comportamiento como está hoy consagrado en el artículo 178 de la Ley 599 de 2000.
Subraya, sin embargo, que es ociosa la discusión acerca de la violación al principio de legalidad, concretado en el de tipicidad, por la consagración del tipo penal que definía el delito de tortura en el Código de 1980, porque en un primer momento, la Corte Suprema de Justicia halló el tipo conforme a la Constitución de 1886 (sentencia del 31 de enero de 1991, M.P. Rafael Méndez Arango), y luego la Corte Constitucional retomó los argumentos de esa decisión y en sentencia C-587 del 12 de noviembre de 1992, encontró que la norma de aquél código que describía el mencionado delito no reportaba violación al principio de tipicidad por supuesta redacción ambigua o equívoca.
Como las sentencias de la Corte Constitucional, producto de su potestad de control constitucional, tienen efecto obligatorio erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada de manera absoluta, no es posible examinar por vía de excepción en un caso inter partes una norma que fue estudiada de aquella manera.
De otra parte, respecto del punto de la demanda que se ocupa de destacar que el delito de tortura tal como estaba previsto en la derogada legislación penal, no era una norma penal en blanco, el Procurador dice que el censor tiene razón, pero al tiempo advierte que éste no observa que también existen tipos penales que no requieren de formulación casuística, que son de formulación abierta y no impiden que se interpreten por el juzgador sin usurpar las funciones del legislador.
La descripción más completa que del delito de tortura se hace en la nueva legislación penal obedece, de acuerdo a la perspectiva del Delegado, a razones de técnica legislativa y no porque en otro tiempo no fuera posible determinar mediante interpretación cuándo a una persona se le causa aflicción física o síquica.
Como la Convención contra la Tortura consagra la obligación de los Estados partes de erigir todos los actos de tortura en delitos de acuerdo con la ley penal, lo establecido en su artículo 1º que define la tortura, es apenas el mínimo básico, luego la legislación interna puede ir más allá.
Cuando el funcionario judicial adelanta el juicio de tipicidad para subsumir la conducta en el tipo, puede hacer una interpretación objetiva de la estructura de la norma conforme al lenguaje ordinario y acudir al diccionario, sin desconocer que la ley penal no está desconectada del restante ordenamiento jurídico.
Conforme a la norma bajo la cual se definió el asunto, sin que contuviera una gama de posibilidades de actos torturadores, era posible concluir la posición dominante del victimario si por sus maltratos o amenazas doblega la voluntad de la víctima, mancilla su dignidad humillándola y degradando su condición.
En este caso, la persona que se encontraba bajo custodia policial sufrió una serie de vejámenes –paliza durante el interrogatorio, ahogamientos, pinchazos, corrientazos, privación momentánea de la vista, la audición y el olfato, obligado a tomar bebidas desagradables- aplicados de modo intencional para lograr información sobre las supuestas amenazas a meretrices de la población.
Por esa razón, el Delegado no advierte ningún error en la selección de la norma, en virtud de los fallos de constitucionalidad mencionados que no encontraron que el artículo 297 del Código Penal de 1980 violara el principio de legalidad ni el de tipicidad.
En virtud de tales argumentos el Delegado sugiere a la Corte que no se case la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La censura, cuyo objeto es la denuncia de la sentencia de segunda instancia por violación directa del artículo 270 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida, al señalarse que la conducta de tortura no estaba descrita en la ley por la época de los hechos, adolece de inconsistencias determinantes de su improsperidad.
En primer lugar, obsérvese que el censor dedica todo esfuerzo argumentativo en el planteamiento de su teoría según la cual, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta cuando entró en vigencia la Ley 599 de 2000, en la preceptiva del artículo 279 del Código Penal de 1980 no estaba descrito de manera expresa, clara e inequívoca el supuesto fáctico constitutivo de tortura, por manera que esa norma quebrantaba los principios de legalidad y tipicidad.
Pero en esa exposición el casacionista dejó al margen el contenido de la sentencia demandada, omisión con la cual no precisó la manera como el tribunal ad quem erró en la aplicación de la norma.
Si como se sabe, a través de la aplicación indebida de la ley, una de las formas en que se manifiesta su quebranto directo, es posible denunciar los yerros en que incurre el sentenciador cuando a los hechos establecidos dentro del proceso les asigna las consecuencias jurídicas de un precepto en el cual aquéllos no se subsumen, la tarea ineludible del casacionista consistía en demostrar de qué manera en la sentencia quedó plasmado un dislate semejante.
Pero, repítese, el censor para nada se ocupó del contenido de la sentencia, luego no hay manera de saber si los hechos declarados en ésta no coinciden con los presupuestos condicionantes de la aplicación del citado artículo 279 y, aún así, se les atribuyeron los efectos jurídicos de tal disposición.
Tal defecto en el razonamiento del libelista puede entenderse, de otro lado, en la implícita aspiración de que la norma en cuestión no fuese aplicada, por vía de excepción, como así también lo observa el Procurador Delegado, en tanto era contraria a la Constitución por desconocer los principios de legalidad y tipicidad en virtud de no contener “los elementos estructurantes del tipo penal”.
Pero esa discusión para ser agotada en sede de casación, siendo el objeto primario y básico de éste recurso extraordinario examinar si la sentencia de segundo grado fue emitida con arreglo al ordenamiento jurídico, requería un ejercicio adicional, pues además de demostrar que los hechos probados en el proceso no podían amoldarse a los condicionantes de la norma aplicada indebidamente, era carga del casacionista demostrar que para el caso singular tal precepto no se avenía con la Constitución, que, además, el mismo no había sido enjuiciado por el órgano competente, esto es, por el Tribunal Constitucional y que, por consiguiente, se dejaron de aplicar las normas Fundamentales, que por esa razón sufrieron mella.
Pero esa controversia ya fue zanjada por la jurisprudencia emitida tanto por esta Corte como por la Constitucional.
De tal manera, en sentencia de constitucionalidad dictada por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de enero de 1991, con ponencia del Magistrado Eduardo Rubio Robles, aunque con referencia a la Carta de 1886, en torno al tema de la equivocidad y ambigüedad del tipo de tortura, se señaló:
“La determinación del tipo penal denominado tortura, no es como lo califica el actor, equívoco o ambiguo, pues los elementos descriptivos y normativos que señala el legislador son perfectamente claros y definidos y además contribuyen a precisar sus contornos, lo cual impide interpretaciones caprichosas o arbitrarias del juzgador sobre la acción punible, a pesar de que no se defina en qué consiste la tortura moral o física, pues en estos casos las reglas generales de hermenéutica indican que las palabras de la ley deberán entenderse en su sentido natural y obvio (art. 28 Código Civil). Para concretar pues, el alcance de la figura delictiva basta acudir al significado semántico de los vocablos y frases e integrarlo al contexto enunciado genérico.
La tortura ha sido definida como ‘acción de atormentar’ es decir, ‘causar molestia o aflicción’, acepciones éstas que en la antigüedad se vinculaban a la finalidad específica de obtener una confesión o infligir in castigo. Sin embargo, para el análisis del tipo penal definido en la norma cuestionada, importa señalar que, ésta no exige sujeto activo calificado. Tampoco que el autor de la infracción haya estado animado por algún propósito específico; por tanto, el logro de la finalidad buscada no incide en la configuración del ilícito, aunque eventualmente podría devenir en una acción punible distinta, como la definida en el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, hallado exequible por la Corte, que contemple una sanción más drástica para el caso en que la tortura física o síquica se ejecute en cumplimiento de actividades terroristas.
Por ello, como lo advierte con acierto el señor Procurador, la definición legal no conduce a interpretaciones que dependan exclusivamente del criterio apreciativo del juzgador, lo que acontece es que está estructurada en forma amplia de tal manera que permita subsumir en ella la tortura física o síquica ocasionada por cualquier medio apto para lograr el resultado, pues todos los empleados con este fin serán pasibles de sanción preestablecida, la cual debe graduar el juez dentro de los límites que fija el legislador; empero ello no significa que con base en la formulación legal que define los rasgos esenciales para considerar la tortura como delito, puedan sancionarse conductas semejantes que el legislador no ha querido prever.”
Poco después, esta Sala de Casación, expuso:
“En cuanto a la indebida aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 270.2 del Código Penal, por haberse sometido a la víctima a tortura física y moral que plantea la demanda y prohíja el Delegado, encuentra la Corte cómo la tortura consagrada como tipo penal residual (art. 279 del C. P.) ora como circunstancia específica de agravación punitiva (art. 270.2 ibídem) no la define el legislador, quedando entonces a criterios razonables señalar cuándo se está en presencia de tal modalidad que afecta la autonomía de las personas.
La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que a iniciativa de las Naciones Unidad se realizó, incorporada al derecho interno en la Ley 70 de 1986, entiende por ‘tortura’: ‘Todo acto por el cual se inflija intencionalmente dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales con el fin de… intimidar o coaccionar a esa persona o a otras… No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sea consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas’.
De este concepto se desprende la clasificación conocida en física, cuando el sufrimiento inflingido es corporal y moral o psíquico, cuando se produce el dolor internamente así sea para infundirle miedo o simplemente, de hacerle sentir una expiación más grave que el despojo de la libertad. Este tipo de tortura, no obstante tener muchas particularidades, casi siempre se consuma con la simple advertencia de un mal con probabilidad de ocurrencia, pues lo que cuenta es que la amenaza logre un estado de desazón interior que afecte la normalidad psicológica de la víctima, como lo reconoce la mayoría de los doctrinantes.” (Sentencia del 30 de octubre de 1991, Magistrado Ponente Páez Velandia).
Como puede observarse, aunque el primer pronunciamiento tuvo como marco de contraste el orden constitucional emanado de la Carta de 1886, en el cual, sea bueno decirlo de paso, también estaba consagrada la garantía de legalidad, no se halló disconformidad entre la norma mencionada (artículo 279) y el Ordenamiento Superior; por el contrario, se precisó con absoluta claridad, como en efecto lo es, que ese precepto no era ambiguo ni equívoco.
Ahora bien, luego de que entró en vigencia la Constitución de 1991, la disposición citada fue acusada nuevamente ante la Corte Constitucional, corporación que al escrutarla la halló ajustado a aquélla, al considerar:
“El tema de la adecuada tipicidad del delito de tortura ha sido llevado ya a conocimiento de la jurisdicción constitucional. Es necesario retomar el tema, en la medida en que un coadyuvante de la demanda, hizo llegar al expediente copias de los memoriales que en pasada ocasión se presentaron ante la H. Corte Suprema de Justicia, demandando el mismo artículo. En todos ellos, se argumenta que el tipo penal de tortura, tal y como quedó redactado, es inconstitucional dado que no describe realmente de manera inequívoca ninguna conducta, y por lo tanto, al violar ese principio fundamental de la tipicidad, viola igualmente el principio de legalidad consagrado en la Constitución.
Esta Corte, considera válidos a la luz de la nueva Constitución, los argumentos que, para refutar ese concepto de violación, presentó la Corte Suprema en aquella oportunidad, y por eso se permite reproducir los mas (sic) importantes apartes de dicha providencia.
[…]
CONCLUSION
[…]
Por último, la redacción del tipo penal de tortura tampoco vulnera el principio de tipicidad y el de legalidad consagrados en la Constitución, por las razones expuestas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y que esta Corte considera del todo ajustadas a la nueva Constitución. (Sentencia C-587/94, M.P. Ciro Angarita Barón)
Según ese devenir jurisprudencial, queda claro que desde el momento que fue estatuida la tortura como tipo penal autónomo en el artículo 279 del Código Penal, el legislador fue respetuoso de consagrarlo con arreglo a las ineludibles notas de claridad e inequivocidad, anejas a las garantías de la legalidad y la tipicidad consagradas tanto en la Constitución de 1886 –bajo cuyo imperio empezó a regir esa norma-, como en la de 1991, tal como lo declararon los diferentes jueces que en épocas distintas tuvieron a su cargo salvaguardar la integridad de la Carta Política que en cada momento se hallaba en vigor.
En esa medida, ninguna incorrección muestra el juicio del sentenciador corporativo cuando halló que los hechos que quedaron establecidos dentro del proceso (los suplicios y vejámenes de que fue objeto el señor Alfonso Castellanos Hernández) coincidían con los presupuestos condicionantes del artículo 279 del Código Penal de 1980 que configuran el delito de tortura y, por tanto, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el precepto y, menos, cuando reforzó el razonamiento con la invocación de la Convención contra la tortura, pues incorporada al ordenamiento interno en virtud de la Ley 70 de 1986 y luego conformar el denominado bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución de 1991, irroga influjo interpretativo sobre el ordenamiento que se le subordina, como tampoco al momento en que acude al significado del vocablo tortura.
No es, como lo estima el actor, que el juzgador hubiese estimado la norma en cita como un tipo penal en blanco, sino que echó mano de diferentes herramientas interpretativas, no para llenar de contenido el precepto o para complementarlo, que no lo necesitaba, sino para destacar que los actos sometidos a su consideración sí eran constitutivos de tortura.
En las anteriores condiciones, se debe concluir que el cargo contenido en la demanda no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza mencionados en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria