14792(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 14792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 201   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., diecinueve de diciembre del  dos mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 15 de abril de 1998, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al  procesado  JOSE  IGNACIO  PARRA  AREVALO  a  la  pena  principal  privativa  de  libertad de 14 años y 6  meses  de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio simple en  la  modalidad  de  tentativa,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa  personal.   

Hechos  y  Actuación  procesal.   

El   21   de  julio  de  1996,  durante  la  celebración   de   la   fiesta  del  campesino  en  el  Municipio  de  Nemocón  (Cundinamarca),      José      Ignacio      Parra  Arévalo  (Presidente del Concejo Municipal) pateó en  el  rostro,  desde  la  parte  alta  de  la  tarima  ubicada en el polideportivo  Municipal,  a  Carlos  Iván  ó Manolo Valbuena González (maestro constructor,  quien  se hallaba en la parte baja), después de sostener recíprocas agresiones  verbales,  causándole lesiones en el labio superior y pérdida de dos piezas de  su  prótesis  dental. El lesionado se retiró del lugar, pero minutos mas tarde  regresó   a   la   tarima,   siendo   atacado   de   nuevo   por   Parra  Arévalo,  esta  vez  con  arma  de  fuego,  la  cual  accionó  contra  su humanidad en dos oportunidades. El primer  disparo  hizo  blanco  en  la  pierna derecha del Concejal Jorge Enrique Salgado  Hernández,  ocasionándole lesiones que ameritaron una incapacidad de 12 días.  El   segundo,  en  la  región  abdominal  del  cuerpo  de  Valbuena  González,  causándole  heridas que le dejaron una incapacidad de 70 días, y como secuelas  deformidad  física de carácter permanente, perturbación funcional del órgano  de  la  digestión  de  carácter  transitorio,  y  perturbación  funcional del  órgano  de  la  excreción  urinaria   (fls.2,  20/1,  28/1, 148/1, 193/1,  388/1, 76-78/5).   

Carlos  Iván Valbuena González declaró   varias   veces   en   el  proceso,  y  en  sus  distintas  intervenciones  señaló  a Parra Arévalo como  el  autor  de los hechos (fls.20/1, 86/1, 188/1, 206/1, 48/2).  Preguntado  sobre  lo  ocurrido,  precisó: “yo me acerqué a la tarima por la  parte  trasera  del escenario, llamé al señor JOSE MONTAÑO para que el señor  Alcalde  me  firmara un papel que correspondía a una orden con la firma de él,  MONTAÑO  llamó  al  señor IGNACIO PARRA, le dijo aquí está MANOLO, arreglen  este  problema, yo le dije en dos ocasiones, faltón, faltón hijueputa, le dije  a  PARRA, eso fue antes del golpe, el hombre reaccionó y dijo, entonces cuándo  fue  que  usted fue a mi casa, yo en ningún momento he visitado su casa y dijo,  entonces  a  qué  horas  porque  lo  que  más me duele de usted es que hubiera  amenazado  a  mi  papá  y  a  mi  mamá de que los iba a matar y dijo hijueputa  agradezca  que  no  tengo arma aquí y se abrió la chaqueta y me mostró que no  tenía  nada,  pero  sí admitió de que se armaba y me proporcionaba dos tiros,  puesto  que  al  descuido,  él  me  proporciona  una  patada en la cara y no es  accidental  como  dice  el  hombre, fue de adrede y fue cuando me sentí roto el  labio  y  en ese momento se acercó el señor JULIO ROMERO y me dio sobrantes de  una  clausen para que yo me juagara la boca y después me dio un aguardiente, me  juagué  la  boca,  escupí,  se  acercó  nuevamente  el  Alcalde,  de  por sí  acurrucado  al  frente mío, él estaba sobre la tarima, me firmó el papel y me  dijo  tranquilo  MANOLO, ayúdeme con eso, yo trato de calmar la situación para  que  no halla (sic) más problemas, fue cuando me retiré” (Declaración de 13  de  agosto  de  1996, fls.87/1). Agrega que un rato después regresó al sitio y  subió  a  la  tarima,  donde pudo observar que JOSE IGNACIO PARRA AREVALO ya se  encontraba  armado.  Después la policía  llegó a desalojar el lugar para  que  la  orquesta pudiera instalarse, y cuando se disponía a bajar observó que  PARRA  ARVALO iba hacia él, “y al desenfundar el revolver se enreda y hace un  primer  disparo,  no  logra  sacar  el  revólver con facilidad y hace un primer  disparo  hacia  mí,  yo  tuve tiempo en el que él (sic) se enreda yo brinco al  lado  izquierdo  y  aparece  el  señor  ENRIQUE  SALGADO y es él que recibe el  disparo,  el  señor ENRIQUE SALGADO recibe el tiro y observé que se le manchó  de  sangre  al  rededor  de  los  testículos,  lógico que él se cae, trato de  prestarle  auxilio,  me agaché donde estaba él tirado, luego me paro y le digo  al  señor  IGNACIO  PARRA con palabras groseras, mire hijueputa como se tiró a  este  man, él me hace un segundo disparo, el cual verdaderamente no sentí nada  ni  vi  en ese momento que estaba herido, como yo me le fui encima a él, con el  impulso,  caímos  de  la  tarima por la parte de atrás de la misma y es cuando  llega  la  policía,  habiendo el señor Alcalde, pidiendo auxilio por radio que  se  había  formado  un  tiroteo, cuando me hace el segundo disparo la distancia  aproximada  es  de dos metros, el tipo estaba caído en el piso, yo me paré, le  dije  mire  hijueputa  como  se tiró a este man y cuando yo inicio a caminar es  cuando  me  hace el segundo disparo, no hizo ningún movimiento, a lo que caemos  al  piso firme llega la policía y ya nos paramos con ayuda de la policía y nos  vamos  manos  arriba  todos, con el arma y en ese momento el señor PARRA, logra  safar  la mano con el arma y prácticamente a quemarropa intenta hacer un tercer  disparo  a  la  altura  mas o menos como de mi cara y afortunadamente el arma se  trabó o encasquilló” (versión en audiencia. Fls.49 y 50/2).   

Jorge Enrique Salgado Hernández (también  lesionado),  aseguró  no  saber  de  dónde  provino  el  impacto.  Argumentó  que  encontrándose  en  la  tarima  del  polideportivo en  compañía  de varias personalidades,  durante la celebración del día del  campesino,  pensó  despedirse  de  sus compañeros concejales MAURICIO GUZMAN e  IGNACIO  PARRA,  y  cuando  se  dirigía  hacia  ellos recibió el disparo en la  pierna,  cayendo  al  piso,  donde  fue  auxiliado por varias personas. No puede  afirmar  de  dónde  provino, y tampoco se enteró de lo sucedido inmediatamente  después (fls.13-15/1).   

En indagatoria, José  Ignacio  Parra  Arévalo  negó haber sido el autor de  los  disparos, pero aceptó haber lesionado a Carlos Iván Valbuena González en  el  rostro,  aunque  sin  culpa,  con  uno de sus zapatos, al pretender girar el  cuerpo  en  unos  de  los  extremos  de la tarima. Afirma que los autores de los  disparos   fueron  dos  personas  desconocidas  que  llegaron  al  lugar,  y  se  molestaron  cuando la policía quiso desalojar la tarima. Nunca ha tenido armas,  y  la  que  fue incautada por las autoridades en el lugar de los hechos no es de  su  propiedad.  Hasta  donde  sabe, dicha arma fue hallada en el piso por uno de  los  policías.  Explica  que  su  detención  se  produjo  porque  uno  de  los  lesionados    (MANOLO)   lo   señaló   como   el   autor   de   los   disparos  (fls.23-27/1).      

Al  proceso  fue  allegada  abundante  prueba  testimonial  orientada,  en  su  mayor  parte, a corroborar las afirmaciones del  imputado,  en el sentido de no haber sido el autor de los disparos. También las  declaraciones  de  los  policías  que atendieron el caso, quienes dijeron haber  retenido  a  José Ignacio Parra Arévalo porque  Carlos Iván Valbuena González lo señaló como el autor de  los  mismos (fls.40 y 46/1), pero no saber   quién realmente accionó  el  arma.  Del  proceso  hace  también parte copia autenticada de un acuerdo de  arreglo  entre  un  hermano  del procesado y Valbuena González, por concepto de  daños y perjuicios (fls.214, 215/1).   

La situación jurídica fue resuelta mediante  decisión  de  26  de  julio  de 1996, con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio,  en  la modalidad de tentativa, en  Carlos  Iván  Valbuena  González,  y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.  En  la  misma  decisión  se  dispuso  expedir  copias  de las piezas  procesales  pertinentes  para investigar por separado las lesiones personales de  que  fue  víctima el Concejal Jorge Enrique Salgado Hernández, por tratarse de  una conducta contravencional (fls.70-78/1, 236/1).   

Antes de la clausura del ciclo investigativo,  José    Ignacio    Parra    Arévalo   amplió  indagatoria  para  insistir  en  que no disparó el arma, y  hacer  dos  precisiones:  1.  Que la patada que le propinó a Valbuena González  “realmente  si  fue  de aposta …porque él empezó a insultarme con palabras  de  grueso  calibre  desde  la parte inferior de la tarima, me sacó a bailar mi  familia,  me gritaba que faltón y todas las groserías que existen…vi que él  se  agachó  con las manos en la cara, ensangrentada la quijada, y me gritaba me  quitó  los  dientes  mire como me ha dejado, yo reacciono del error que cometí  me  agacho  y  le  ofrezco  mis  disculpas,  le  dije  perdóneme MANOLO fue sin  culpa”  (fls.245).  2.  Que  no  tenía  conocimiento  de  la  existencia  del  “contrato  de  indemnización”  que  fue  aportado  en  copia a la Fiscalía  (fls.245-248/1).   

El  18  de  noviembre  de  1996, la Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación por  los  delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  de  acuerdo con lo previsto en los  artículos  324.  4 (motivo abyecto o fútil), modificado por el 30 de la ley 40  de  1993,  y  1º  del  Decreto  3664  de  1986  (fls.358/1). Esta decisión fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  el 9 de enero  1997 (fls.374, 385, 397/1, y 22/5).    

En   la   audiencia  pública,  el  acusado  reconoció  no  solo  haber  lesionado  en  la  cara  a Valbuena González, sino  también,  haberle  propinado  el  disparo.  Sobre  el  segundo  episodio, dijo:  “…pasadas  las  seis  de  la tarde, ya oscureciendo, alguno de mis amigos me  dice  que  tenga  cuidado  que  MANOLO  me está buscando para desquitarse de la  agresión  que había tenido anteriormente, entonces en ese momento, a mí me da  mucho  miedo  y siempre me estoy cerca a mis compañeros, cuando de un momento a  otro  MANOLO  se me lanza y yo saco un arma que tengo y hago un disparo al piso,  pero  con  el  disparo  se me mueve el arma y le pego el tiro a mi amigo ENRIQUE  SALGADO,  yo  quedé  muy  nervioso  y  asustado, MANOLO aprovechó ésto, se me  lanzó  a quitarme el revólver y a empujarle al vacío, cuando suena un disparo  que  al parecer el arma se accionó por los jalones de él, incluso yo pensé en  algún  momento que el disparo me lo habían pegado a mi, cuando caímos al piso  el  arma  cae y en ese momento llega la policía y MANOLO dice fue él, fue él,  señalándome  a  mí  y  yo  les  digo  a los señores Agentes que yo no fui”  (fls.6/2).  Agrega que el arma le fue pasada a sus espaldas unos quince segundos  antes  de  hacer el primer disparo, pero que no sabe quién lo hizo, ni a quién  pertenece (fls.6-10/2).   

Mediante sentencia de 4 de diciembre de 1997,  el  Juzgado  Unico  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá  absolvió José  Ignacio Parra Arévalo de los cargos  imputados  en  la resolución acusatoria (fls.252-280/2). Apelado este fallo por  el  Fiscal  de la causa y el representante de la parte civil (fls.286, 287, 288,  302/2),  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 15 de abril  de  1998,  que  ahora  es  objeto  del recurso de casación, lo revocó, y en su  lugar  condenó  al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 14  años  y  6  meses  de  prisión,  como autor responsable de los delitos de  homicidio  simple,  en  la  modalidad  de  tentativa, y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal (fls.3-41/3).   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar  indirectamente  la  ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios  de    identidad    en   la   apreciación   del   testimonio   de   Carlos   Iván  Valbuena  González  y  la  “confesión”     de    José    Ignacio    Parra  Arévalo,  por  tergiversación  de  su contenido, que  llevaron  a  los  juzgadores  a  aplicar  indebidamente  los  artículos 323 del  Código  Penal  (modificado  por  el 29 de la ley 40 de 1993), y 1º del Decreto  3664  de  1986,  y  a  dejar de aplicar el artículo 29.4 del Código Penal, que  define la legítima defensa.     

I.  Testimonio  de  Carlos  Iván  Valbuena  González:  Explica  que esta prueba fue erróneamente  interpretada  en  su  alcance y sentido porque el Tribunal no entendió que toda  la  actividad  desarrollada  por él para acercarse al lugar donde se encontraba  PARRA  AREVALO, obedecía a una estrategia orientada a desquitarse de la inicial  afrenta,  ya  que  de  lo contrario habría abandonado el sitio. De esta manera,  “se  tergiversa  el  mensaje  de  las  afirmaciones  hechas  por  Valbuena  y  en  vez  de admitirse que con  toda  su información de lo que estaba dando cuenta era de UNA AGRESION, ACTUAL,  INMINENTE  E  INJUSTA  POR  PARTE DE ESTE CONTRA PARRA AREVALO, lo que se admite  es   haber  sido  víctima  injustamente  de la intención de PARRA AREVALO  para  matarlo”.  Afirma  que  el  ad  quem  desconoció  la existencia de tres  “factores”, que el propio testigo reconoce:   

1. Que puso una marcha una estrategia militar  encaminada  a  atacar al acusado. Esto surge de su propia versión, donde admite  ser  un  experimentado  militar,  y de sus afirmaciones en torno a la forma como  buscó  aproximarse  de  nuevo a PARRA AREVALO. Por tanto, mal puede el Tribunal  sostener  que  “Valbuena  no hizo ningún ademán de  ataque  y,  en  consecuencia ninguna agresión, real, inminente, o supuesta pudo  percibir   Parra  Arévalo”,  pues  frente  a  tales  supuestos,  lo  lógico  era  aceptar  que  había  existido  una acción, y por  consiguiente,  “EL INMINENTE PELIGRO QUE SE CERNÍA” sobre el acusado.    

2.   Que   Parra  Arévalo  no  se  encontraba armado cuando ocurrió el  primer  enfrentamiento. Este aspecto, aceptado por ambos (agresor y agredido) es  de  singular  importancia,  porque  si el primero resultó armado, “fue porque  advirtió  o le advirtieron de la peligrosa presencia de VALBUENA GONZALEZ”. Y  si  bien  es  cierto  el  acusado no estaba en condiciones de percibir todas las  incidencias   previas   al  segundo  enfrentamiento,  sí  podía  advertir  las  actitudes   de   acercamiento  de  este  último,  y  el  peligro  que  corría.  “Entonces,  lo  único  que  hace  la  H.  Magistrada es distorcionar (sic) el  sentido  de las pruebas, por cuanto que lo que ellas le indicaban claramente era  que  si  PARRA  se  había  armado era porque había advertido el peligro que le  significaba   la   presencia   de   VALBUENA   y   no  otra  cosa:  SE  LO  HABIAN DICHO Y LO HABIA VISTO. LUEGO NO SE LE PODIA DAR OTRA  INTERPRETACION  Y MENOS LA QUE HACE EL H. TRIBUNAL, DE QUE PARRA, NO SE PUDO DAR  CUENTA   DE   ELLO   Y   POR   TANTO,   QUE   NO   SABIA   DE   QUE   SE  IBA  A  DEFENDER”.    

3.   Que   Parra  Arévalo advirtió la estrategia que estaba llevando a  cabo   VALBUENA   GONZALEZ   para   atacarlo.   Es   lo  que  se  deduce  de  su  “confesión”  en  audiencia,  y de la secuencia misma de los hechos, pues de  lo  contrario  no  se hubiera armado. Por consiguiente, se equivocó también el  Tribunal  cuando  sostiene  que  “no hubo ninguna motivación que lo llevara a  sentirse    en    peligro    o   a   defenderse   de   un   peligro   actual   e  inminente”.   

II. Confesión de José Ignacio Parra Arévalo  en  audiencia  pública:  El Tribunal erró igualmente  “al  no darle el sentido y alcance que le correspondía” a esta prueba, pues  en  ella  afirma  “haber  sido  advertido  de  la  presencia con intención de  venganza  de  VALBUENA  GONZALEZ,  de  haber  estado  a la expectativa, de haber  recibido  un  arma  para defenderse sin bajarse de la tarima, y de haber actuado  acosado  por  la actitud presente, inminente y agresiva de VALBUENA GONZALEZ”.  De  haberla  interpretado  en  su  justo sentido, habría entendido que fue este  último  quien  regresó  al  lugar con ánimo retaliador, y que la reacción de  Parra  Arévalo se encontraba  ajustada a derecho.    

En uno de los apartes de su relato, el acusado  afirma:  “pasadas  las seis de la tarde, ya oscureciendo, alguno de mis amigos  me  dice  que  tenga cuidado que MANOLO  me está buscando para desquitarse  de  la agresión que había tenido anteriormente…pasadas las seis de la noche,  entonces  MANUEL  empieza  a  instigarme,  mandando  por más gente a agredirme,  alguno  de  los  que  estaban  conmigo  me  dice  que tenga cuidado… yo en ese  momento  estaba  muy  asustado,  porque  yo  no sabía si MANOLO venía armado o  no”.   

Esto   permite   ver   “la   equivocada  interpretación  que se le diera a estas pruebas” por parte del Tribunal, y el  error  en  que  incurrió  al  sostener:  “Es lo  cierto  que  no  todas  ellas  fueron  apreciadas por PARRA en su objetividad ni  mucho  menos  en su intencionalidad, pues no se refirió a la mayoría de ellas,  y,  por  tanto,  no  pueden  servir  como fundamento a posteriori para fundar el  supuesto error en que se dice incurrió el procesado”.   

Si   el   ad  quem  hubiera  apreciado  las  afirmaciones  del  procesado, “de no haber estado armado, de no haberse bajado  de  la  tarima  y  de  haber  sido  informado  previamente  de  las  actividades  retaliatorias  de   VALBUENA  GONZALEZ”, habría entendido por qué PARRA  AREVALO  aparece  armado,  y  por  qué  reaccionó,  y  aceptado  que actuó en  legítima  defensa,  sobre  todo  si  se  toma  en  cuenta que sus aseveraciones  coinciden  con  las del testigo VALBUENA GONZALEZ, a quien el juzgador da entera  credibilidad.   

En  síntesis,  se  tiene  que  Parra  Arévalo  “reaccionó  contra  un  ataque  actual,  inminente,  ineludible  de  persona  que  sabía  tenía amplia  superioridad  física  en  relación  con  él.  VALBUENA  GONZALEZ  se  propuso  desquitarse  de  la agresión que inicialmente le había inferido PARRA AREVALO;  no  puede  por  tanto  ser  de  recibo  que  ello  no  era  lo  que se proponía  desarrollar  su estrategia y no puede por tanto, desconocerse consecuencialmente  que  no  le  asistía  ninguna  razón para regresar a  provocar  la  afrenta,  cuando ya personas allegadas a  ambos  bandos,  los  habían distanciado y PARRA AREVALO no se había movido del  lugar en donde se encontraba desde un comienzo”.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada, y absolver al procesado de  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de acusación, por haber actuado en  legítima  defensa.  Como  normas  violadas,  relaciona los artículos 1º, 246,  248, 254, 294, 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  solicita   a  la  Corte  desestimar  el  cargo  formulado  contra  la  sentencia  impugnada,   pues   considera   que  las  exigencias  técnicas,  reiteradamente  definidas  por la jurisprudencia, de precisar en qué consistió la distorsión,  alteración,  adición o cercenamiento del contenido material de la prueba, así  como  la  incidencia  negativa  del  error  en  el  fallo,  son  omitidas  en su  fundamentación.   

Sostiene  que el casacionista, en su escrito,  no  hace cosa distinta de trasladar a la fase de la casación, la discusión que  planteó  en  el  juicio,  en  la  pretensión de que la Corte acoja como verdad  formal   del  proceso  la  plasmada  por  su  protegido  en  la  audiencia,  con  pretermisión  de  la  restante  prueba aportada al informativo, y las distintas  versiones  que  suministró  durante el sumario. Es decir, pretende esbozar como  equivocación,  la  disparidad  existente  entre  sus  particulares  deducciones  probatorias  y  las  del  Tribunal,  alegación  que  carece total eficacia para  edificar un cargo en sede extraordinaria.   

Explica   que,   al   margen   de   estas  inconsistencias  técnicas,  y aún frente a la propia versión suministrada por  el  procesado  en  la  audiencia  pública,  no  se deduce que VALBUENA GONZALEZ  hubiese  desplegado  un  acción  orientada a atacarlo, como aquél lo sostiene,  quien  además  habría  desigualado  cualquier  equilibro  entre el ataque y la  defensa,  al  entrar en posesión de un arma de fuego para repeler a una persona  inerme.  Además,  el  casacionista  no  repara en las exigencias normativas que  contiene la causal de justificación.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a  la  Corte  no  casar la sentencia impugnada. Adicionalmente, pide examinar la  posibilidad  de  expedir  copias para investigar penalmente la conducta del Juez  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá,  Doctor  William  Escobar  Sánchez,  pues  considera   que   las  incoherencias  y  protuberantes  contradicciones  que  se  advierten  en  el  fallo de primer grado, y que redundaron en una determinación  totalmente  desajustada  a  derecho  (las mismas que condujeron a su revocación  integral  por  parte  del Tribunal), podrían estar indicando la comisión de un  delito  de  prevaricato  de  su  parte,  asistido  por  un  ostensible ánimo de  favorecer       al      procesado,      sin      consultar      la      realidad  probatoria,        

SE        CONSIDERA:   

Una  vez más debe ser sostenido que el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se presenta cuando el Juzgador, al  apreciar  una determinada prueba, distorsiona su contenido fáctico, poniéndola  a  decir  lo  que  ella  materialmente  no dice, y que a su configuración puede  llegarse  por  uno  cualquiera  de los siguientes motivos: a) Porque el juzgador  hace  una lectura equivocada de su texto, como cuando convierte una negación en  una  afirmación,  o  una  dubitación  en un aserto, o cambia el sentido de una  expresión  determinada  (distorsión por transmutación); b) Porque omite tener  en  cuenta  apartes  importantes  de  ella  (distorsión  por supresión); y, c)  Porque  la  complementa  con  expresiones  que no le pertenecen (distorsión por  agregación).     

A  partir  de  esta precisión conceptual, la  Corte  ha  sostenido que cuando se plantea en casación dicha clase de error, es  obligación  del  demandante  confrontar el contenido de la prueba indebidamente  apreciada  con  la  aprehensión  material  que  de  ella hicieron los fallos de  instancia,  en  orden a demostrar que los juzgadores transmutaron, cercenaron, o  adicionaron  su  texto,  haciendo que el sentido del medio experimentara cambios  sustanciales,  y  que,  por  virtud  de  este error, se llegó a una conclusión  probatoria    equivocada,    que   determinó,   a   su   vez,   una   decisión  ilegal.      

Pues  bien.  Examinado  el  contenido  de  la  demanda  se  advierte  que el casacionista omite cumplir estos requerimientos de  carácter  técnico,  y  que  sus alegaciones, distantes de estar referidas a la  demostración  de  un error de hecho por falso juicio de identidad, se orientan,  básicamente,  a  controvertir  la  valoración que el Tribunal hizo del mérito  probatorio  del  testimonio  de  Carlos Iván Valbuena  González,   en   la   pretensión   por  que  se  la  reconsidere,  y que en su lugar sea acogida la que el demandante propone, basada  en  la  versión  suministrada  por  el  procesado  en  la  audiencia  pública,  planteamiento  que  resulta  ab  initio  inaceptable  en sede extraordinaria, en  virtud  de  la doble presunción de acierto y legalidad de que está amparado el  fallo de segunda grado.   

Y  si  lo  pretendido  era  demostrar  que la  valoración  efectuada  por el Tribunal contrariaba las reglas de la persuasión  racional,  debió  empezar  por precisar la razón de ser de dicha discrepancia,  indicando  si  derivaba del desconocimiento de los postulados de la lógica, las  reglas  de  la  experiencia,  o  los  principios  de  la  ciencia, y por qué, y  adicionalmente  acreditar  su  incidencia  en  las  conclusiones probatorios del  fallo,  pero  estos  requerimientos tampoco son satisfechos por el impugnante, y  la  Corte  no  puede,  en  virtud  del  principio  de limitación que preside el  recurso,  entrar  a  corregir  los  desaciertos  de  la demanda, ni a suplir sus  vacíos.      

Adicionalmente  se  tiene  que  el demandante  afirma   la   existencia   de  una  defensa  legítima,  pero  no  demuestra  la  configuración  de  sus  elementos estructurantes (que exista una agresión  contra  un  derecho propio o ajeno, que sea real, injusta, actual o inminente, y  que  la  reacción sea proporcionada a la agresión), pues sus alegaciones, como  se  dejó  visto,  se sustentan en la escueta afirmación de que el procesado se  encontraba    en   inminente   peligro   de   ser   atacado   por   Carlos   Iván   Valbuena  González,  sin  aludir,  para  nada,  a  los  referidos  presupuestos,  de donde se sigue que el  cargo,  además  de  encontrarse incorrectamente formulado, sería incompleto, y  totalmente inidóneo para remover los fundamentos del fallo.   

Estas  consideraciones, y las consignadas por  el  Procurador  Delegado  en  su concepto, que la Sala comparte, relativas a las  inconsistencias  técnicas  que  la demanda presenta, y la ausencia de elementos  de  juicio  que  permitan  afirmar  la existencia de la causal de justificación  alegada,  aún  en  el  supuesto  de  aceptarse  en  su  integridad  la versión  suministrada  por  el  procesado  en la audiencia pública, resultan suficientes  para  desestimar  la  censura.  El  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad  se  ocupará  de  la  redosificación  de  la  pena, a propósito del  tránsito  de legislación, y la aplicación de la ley más favorable (artículo  79.7 del C. de P. P.).   

Expedición    de    copias:   

La  Corte accederá a la solicitud presentada  por  la  Delegada,  en  el  sentido  de expedir copias de toda la actuación con  destino  a  la  Fiscalía,  para  que  se  investigue la posible comisión de un  delito  de  prevaricato  por  parte  del  Juez Penal del Circuito de Zipaquirá,  doctor  William  Escobar Sánchez, al proferir la sentencia de primera instancia  de  4  de  diciembre  de  1997,  mediante  la cual absolvió al procesado de los  cargos imputados en la resolución de acusación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

2. Por la Secretaría  de  la  Sala,  expídanse las copias ordenadas en la parte considerativa de este  fallo.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA     

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