14780(30-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14780  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No.  014  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil tres (2003).   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  procesado  JULÍAN DE  JESÚS  URIBE AGUIRRE y su defensor contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín  del 13 de noviembre de 1997, que confirma la de primera instancia  proferida  por  el  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad,  mediante  la  cual  condenó  a JULIÁN DE JESÚS URIBE  AGUIRRE,  DIEGO  ALBERTO RESTREPO MUÑOZ y JAIR OVIDIO  SALAZAR     ALZATE                      a  las penas principales de 7 años y 2 meses de  prisión  por  el  concurso  de delitos de secuestro simple y hurto calificado y  agravado,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  un  tiempo  igual al de la pena principal y, en concreto, a la indemnización de  los perjuicios materiales y morales ocasionados al ofendido.   

Cumplido el trámite inherente al recurso de  casación,  se ocupa la Corte de proveer sobre la demanda propuesta en nombre de  JULIÁN   DE   JESÚS   URIBE   AGUIRRE.   

HECHOS  

A  eso  de  las  9:30  de  la noche del 9 de  noviembre  de 1996, cuando el señor ALEXANDER DE JESÚS AMERILES CARDONA detuvo  su  vehículo Mazda 323 de placas MLF 664, en obedecimiento a la señal roja del  semáforo  ubicado en la glorieta de la plaza minorista, de repente un hombre se  subió  al  rodante y apuntándole con un arma de fuego lo desplazó de su silla  de  conductor,  tomando  el  mando  del  vehículo.  Más adelante recogió a un  individuo  que  se  bajó  posteriormente  con  el  señor AMARILES a diferentes  establecimientos  bancarios,  despojándolo  de  algún  dinero bajo amenazas de  muerte.  Entre  tanto,  el autor del apoderamiento del vehículo se ausentó con  el  mismo,  para regresar a eso de las 11:10 de la noche y al notar la presencia  policial  huyó  del lugar siendo capturado cerca de la Universidad de Antioquia  recuperándose el carro ya sin los parlantes.   

ACTUACIÓN PROCESAL    

Con  base en la denuncia  formulada  por  la señora  GILMA CARDONA DE AMARILES una de las fiscalías  adscritas  a  la  Unidad Segunda de Reacción Inmediata, mediante resolución de  noviembre  9  de  1996,  decretó  la apertura de la investigación ordenando la  práctica  de  las  diligencias  necesarias orientadas al esclarecimiento de los  hechos.   

Se   escuchó   en  declaración  al  señor  ALEXANDER  DE  JESÚS AMARILES quien narra lo sucedido  estimando  los  daños  y  perjuicios  causados  por  el  hurto  en  cuantía de  $300.000.oo  (fl.  21  vto)  los  cuales  fueron  consignados  en  la  cuenta de  depósitos  judiciales  de  la  Unidad  5ª  de  delitos  contra  el  Patrimonio  Económico en el Banco Popular (fl. 91).   

Fueron  escuchados  en  diligencia  de  indagatoria los capturados JULIÁN      DE      JESÚS     URIBE     AGUIRRE,  JAIR  OVIDIO  SALAZAR  ALZATE  y DIEGO ALBERTO  RESTREPO  MUÑOZ  a  quienes mediante resolución de noviembre 19 de 1996 se les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado  y agravado  (fl. 32)   

Perfeccionada  la  instrucción  el  10  de  febrero  de  1997  se declaró cerrada y el 5 del mismo mes y año se produjo la  calificación   del  mérito  de  la  actuación  sumarial  con  resolución  de  acusación  contra los procesados por los delitos por los cuales se le resolvió  la  situación  jurídica  (fl. 107 c. 1), contra la que se interpuso el recurso  de  apelación,  empero  por  no  haber  sido  sustentado fue declarado desierto  mediante resolución del 4 de abril de 1997 (fl. 126).   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  10°  Penal del Circuito de Medellín, y una vez cumplido el debate  público  el  29  de  agosto  de  1997  dictó sentencia por los delitos por los  cuales  fueron convocados a juicio criminal, condenando a los acusados a la pena  principal  de  7  años  2  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  ley de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término igual al de la  pena  principal, a la vez que les impuso a cada uno la obligación de pagar como  multa  el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales y en suma igual  a 30 gramos oro en favor de la víctima (fl. 189).   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  al  desatar  el  recurso  de  apelación interpuesto por el procesado  URIBE  MUÑOZ,  mediante  sentencia  de noviembre 13 de 1997, confirmó el fallo  recurrido (fl. 231)    

LA  DEMANDA   

Tras realizar una presentación de los hechos  y  de  la actuación procesal, el defensor del procesado formula un cargo contra  la  sentencia  impugnada con fundamento en la causal primera, inciso primero del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto  se  violó  directamente  la  ley  sustancial por interpretación errónea del artículo 374  del Decreto 100 de 1980 actual artículo 269 de la Ley 599 de 2000.   

Para demostrar el yerro atribuido, aduce que  el  precepto  mencionado  persigue  que  tanto  la víctima como el procesado se  beneficien,  el  primero  recuperando  el valor de lo que perdió, y el segundo,  aminorando  los  efectos  de  su conducta ilícita, por lo mismo, interpretar la  norma  de  manera  que haga imposible su cumplimiento tendría efectos altamente  nocivos,  tanto para el ofendido como para la sociedad en cuanto le cerraría el  camino  a  actitudes  que  por su clara benignidad, podría aminorar los efectos  perturbadores de la acción delictiva.   

En este caso, cuando el ad-quem para conceder  el  beneficio punitivo consagrado en el artículo 374 del Código Penal derogado  exige  que  el  bien  haya sido restituido, hace una interpretación simplemente  gramatical  de  la  norma  que no se compadece con su espíritu, en tanto limita  sus  alcances  hasta el extremo de tomar la ley en “rey de burlas” al exigir  requisitos imposibles de cumplir en las más de las veces.   

Admite   que   en   este  caso  no  existe  restitución  del bien, pero también, como lo acepta la judicatura, que ello se  debió  a  la  pronta  captura  de  los  procesados, en momentos en que buscaban  ponerse  a  salvo  de  la  acción  de la justicia; por esa razón, no se podía  exigir  tanto  la restitución como la indemnización, sino sólo ésta última,  so  pena de hacer una indebida interpretación de la norma, en tanto implicaría  exigir lo imposible en contra de su verdadero espíritu.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Al admitir que la inconformidad del libelista  se  presenta  en  relación  con  los  alcances  que los falladores le dieron al  artículo  374 del Código Penal, es claro, que el censor considera que la norma  fue mal interpretada.   

Señala entonces, que la finalidad perseguida  por  la norma es disminuir el reproche por el arrepentimiento del sujeto activo,  pero   además,   independientemente  de  un  beneficio  o  una  obligación  el  legislador  no  puede  consagrar  una  disposición  de  imposible cumplimiento,  razón  por  la  cual, en los eventos en que no puede operar la restitución del  bien  material,  la  consecuencia  jurídica se reconoce – en el acatamiento del  otro  de  los requisitos –  por la indemnización de perjuicios que se haga  antes de las sentencia de primera instancia,   

Sin  embargo,  en el presente caso, sostiene  que  se  evidencia que el Tribunal advierte que no es aplicable el artículo 374  del  Código  Penal  anterior,  precisamente porque no hubo una restitución por  parte  de  los  procesados  del  bien  material, porque si bien el vehículo fue  recuperado  algunos  de  sus accesorios no fueron restituidos, tampoco el dinero  en  efectivo  del  que  despojaron  a  la  víctima  durante  el trayecto en que  permaneció secuestrado.   

Precisa  que  pese  a  la  recuperación del  vehículo  objeto  del  hurto  al  momento  de  la  captura en flagrancia, en el  presente  caso  no  puede  hablarse de una restitución del objeto material como  uno  de  los  requisitos exigidos por el precepto aludido, porque algunos de los  elementos  hurtados  no fueron devueltos voluntariamente y la disposición exige  la restitución de la totalidad de lo hurtado.   

Por lo anterior, considera la Delegada que no  hubo  violación  directa  del  artículo  374  del  Decreto  100  de  1980  por  interpretación  errónea,  como  lo indica el censor en el cargo propuesto. Por  lo tanto sugiere no casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Si  bien  es  cierto  para la época de  emisión   del   concepto  del  Ministerio  Público,  la  situación  planteada  conducía  inevitablemente  a  la  desestimación  del cargo, como así ahora lo  propone  La  Procuraduría  Delegada,  en  la actualidad la jurisprudencia de la  Sala  ha  recogido  la  interpretación  que  sobre  la naturaleza y alcance del  entonces   artículo   374   del   Código  Penal  (artículo  269  Ley  599  de  2000)1,  en el sentido de que el reconocimiento punitivo establecido en el  articulo  mencionado  era potestativo del funcionario y que su operancia partía  del   cumplimiento  de  las  condiciones  allí  expuestas,  es  decir,  que  se  advirtiera  el  arrepentimiento  sincero  del  procesado  al restituir el objeto  material  del  delito  o  su  valor, o indemnizare los perjuicios ocasionados al  ofendido o perjudicado.   

2.-  En los fallos de instancia, se advierte  que  el  pedimento  expuesto  por  el  defensor de los procesados no puede salir  avante  porque como se dijo precedentemente “no hubo  ninguna  restitución, sino recuperación del vehículo, los sujetos agentes por  lo  tanto no exteriorizaron un querer inequívoco de devolver el bien mueble que  se  había  hurtado, sino todo lo contrario, eludiendo la acción de la policía  lo    que   pretendieron   fue   desaparecer   con   el   automotor.2”   En  consecuencia, con respaldo  en  el  hecho  de  que  el  vehículo  había  sido  recuperado  por la oportuna  intervención  de  las  autoridades,  adujeron que no se cumplía con uno de los  requisitos  exigidos por la norma – restitución del bien –  y que por ello  no  procedía  la rebaja de pena. Con esta actitud desconocieron un beneficio al  que  tienen derecho los procesados, circunstancia que evidentemente se adecua al  motivo   de   casación   propuesto   por   el  libelista  y  ante  la  concreta  determinación  y  demostración  del  yerro,  se  adoptará la decisión que en  derecho corresponda.   

En el caso que es objeto de estudio se tiene  que  el objeto material fue recuperado merced a la oportuna intervención de las  autoridades   de   policía,  lo  que  significa  que  la  rebaja  opera  si  el  responsable,  indemniza  los  perjuicios  causados  con el hecho punible; según  consta  en la actuación el procesado consignó la suma de trescientos mil pesos  a  título  de  reparación de perjuicios, teniendo en cuenta la estimación que  de ellos hizo el ofendido bajo juramento (fl. 24 v.).   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  los  perjuicios  morales   ningún  reclamo  presentó  el  ofendido,  razón  por  la  que  debe  entenderse,   que  los  consideró  inexistentes,  no  le  corresponde  entonces  al     funcionario    judicial   entrar   a   cuestionar   su   pretensión  indemnizatoria,   pues   de   acuerdo  con  el  artículo  295  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  vigente para la fecha de los hechos, la determinación de  la  competencia  de  los  hechos  punibles  contra  el patrimonio económico, la  cuantía  y  el  monto  de  la  indemnización,  podía  ser  la  que  fijara el  perjudicado  bajo  la  gravedad  del  juramento,  siempre  y  cuando  no hubiera  sido   impugnada  durante  la  investigación por cualquiera de los sujetos  procesales,  caso  en  el  cual  el  funcionario tendría que decretar la prueba  pericial  para  establecerla.  De  allí  que  los juzgadores de instancia hayan  decidido  acoger  la  estimación  realizada por el ofendido, sin entrar a hacer  otras consideraciones.   

Es   evidente  entonces,  que  procede  la  aplicación   de   la   diminuente  punitiva,  pues  el  procesado  JULIÁN  DE  JESÚS  URIBE AGUIRRE, reparó  en  su  integridad  los  perjuicios  causados con el delito contra el patrimonio  económico,  como  lo  acredita  el  título  de  depósitos  judiciales número  5825436  consignado  en  la  cuenta  que  la  Unidad Quinta de Delitos Contra el  Patrimonio  Económico  tiene en el Banco Popular, por la suma de $300.000. (fl.  91  c.  1). Por lo tanto, debe aceptarse el reclamo propuesto por el actor en el  sentido  de  que  se  violó  de  manera directa la ley sustancial, por falta de  aplicación  del  artículo  374  del  Decreto  100 de 1980 y, como consecuencia  obvia,  se  impone  casar  la sentencia impugnada con el fin de hacerle producir  efectos jurídicos.   

Así las cosas, sin compartir lo expuesto en  este  caso  por  el  Ministerio Público, se aplicará a la pena impuesta por el  delito  de  hurto, una rebaja del mínimo establecido en la norma (la mitad), en  razón   de   la  gravedad,  circunstancias  y  modalidades  del  hecho  punible  (artículo   374-2   Código  Penal  derogado).  Siguiendo  los  parámetros  de  dosificación  aplicados  por  los  juzgadores  de  instancia, la pena a imponer  sería la siguiente:   

Seis  (6)  años  por el delito de secuestro  simple,  según  el  artículo  2°  de  la  Ley  40  de  1993  y  como el a-quo  incrementó  en  14  meses  en  razón  del  concurso  por  el  delito  de hurto  calificado  agravado,  este  guarismo se le aplica la  rebaja  de  pena  por restitución (la mitad), quedando en siete (7) meses, para  un  total  de  seis (6) años siete (7) meses de prisión, que vendría a ser la  pena  correspondiente  como  autor responsable de los delitos por los cuales fue  acusado  y  condenado;  en la misma proporción se disminuirá la pena accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  es decir, ésta queda  fijada en un quantum de seis (6) años siete (7) meses de prisión.   

3.- Esta decisión se hará extensiva a los  procesados  no  recurrentes  DIEGO ALBERTO RESTREPO MUÑOZ y JAIR OVIDIO SALAZAR  ALZATE,  conforme  a  lo  establecido  en el artículo 243 del estatuto procesal  vigente para aquella época (artículo 229 Ley 600 de 2000).   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de casación Penal, Administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley   

RESUELVE  

1.-  CASAR la sentencia impugnada.   

2.- En consecuencia, condenar a JULIÁN    DE   JESÚS   URIBE   AGUILAR,  DIEGO  ALBERTO  RESTREPO  MUÑOZ y JAIR OVIDIO SALAZAR  ALZATE  a  seis (6) años siete (7) meses de prisión,  por  el  delito  de  secuestro  simple  en concurso con el de hurto calificado y  agravado  y multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales. Imponer a todos  los  anteriores  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas por un término igual al de la principal.   

En   firme   devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                      FERNANDO E.  ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                                          

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ ARGOTE   

Permiso   

JORGE   ANÍIBAL       GÓMEZ      GALLEGO                           ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                    

                                  

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                       MARINA PULIDO DE BARON   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  CONSULTAR  ENTRE  OTRAS,  C.S.  de  J  M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. 23 de  noviembre  de 1998 y 7 de marzo de 2002; M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos Eduardo  28 septiembre 2001   

2  SENTENCIA   TRIBUNAL   SUPERIOR.   Noviembre  13  de  1997.  Pag.  237  cuaderno  1.     

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