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Proceso No 11561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 079 (julio 10/2003)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Rafael de Jesús González Arrieta, contra la sentencia del 21 de septiembre de 1.994, mediante la cual el Tribunal Nacional confirmó parcialmente la condena que un Juzgado Regional de la ciudad de Barranquilla le impuso el 24 de junio del mismo año, que lo condenó a 21 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como responsable del delito de secuestro extorsivo, modificándola en el sentido de que la pena privativa de la libertad que se impone es de 22 años, 2 meses y 20 días, y la pena accesoria referida es por el término de 10 años.
HECHOS
El 18 de marzo de 1.991, José Joaquín García Rodríguez partió de Sincelejo (Sucre) con destino a una finca de su propiedad ubicada en la jurisdicción del Municipio de Tolú, en un campero que él mismo conducía. Cuando se desplazaba a la altura del sitio conocido como Arroyo de Angarilla, varios hombres que portaban armas de fuego de corto y largo alcance, le salieron al paso y lo secuestraron. Horas más tarde en la casa de García Rodríguez se empezaron a recibir llamadas telefónicas intimidantes y en las cuales se exigían 150 millones de pesos por su liberación. Agentes del D. A. S. Seccional Sucre realizaron las correspondientes interceptaciones, en virtud de las cuales lograron la captura, el 19 de abril del citado año, de Rafael de Jesús González Arrieta, justamente quien hacía las referidas llamadas. Como el capturado admitió los hechos y suministró el paradero donde mantenían a la persona secuestrada, al día siguiente las autoridades obtuvieron su rescate y la captura de los demás intervinientes, en el Cerro del Pozo del Salado, comprensión del Municipio del Carmen de Bolívar.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la actuación adelantada por el DAS –Seccional Sucre- un Juzgado de Orden Público de Barranquilla ordenó la apertura de investigación el 26 de abril de 1991 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Luis Alberto Álvarez Laguna, Rafael de Jesús González Arrieta, Mariano Antonio Contreras Polo, Roger Vicente Mariota Cabarcas y Luis Alfonso Arrieta Zabala. Al definirles la situación jurídica, afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a Álvarez Laguna, González Arrieta, Contreras Polo y Mariota Cabarcas, por los delitos de secuestro extorsivo y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a Arrieta Zabala, mediante providencias del 15 y 28 de mayo de 1991.
2. cerrada la investigación, un Juzgado de Orden Público de Barranquilla calificó el mérito del sumario el 6 de marzo de 1992. Acusó a Álvarez Laguna, González Arrieta, Contreras Polo y Mariota Cabarcas como responsables de los delitos de secuestro extorsivo y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, reabrió la investigación en relación con Luis Alfonso Arrieta Zabala (C.1, fol.257).
3. El 20 de octubre de 1992, un Juzgado Regional de Barranquilla condenó a los procesados a 18 años de prisión por los delitos antes referidos. Los defensores apelaron esta decisión, y el Tribunal Nacional, según constancias que guarda el proceso (C.2, fols.100 y 101), por medio de providencia de 18 de febrero de 1.993, decretó la nulidad en relación con el juzgamiento por el delito de secuestro, y confirmó lo referente a la conducta punible de tráfico de municiones y armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
4. Clausurada nuevamente la instrucción, la Fiscalía Regional de Barranquilla le impartió calificación, profiriendo resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo de que tratan los artículos 268 y 270 del Código Penal ( Decreto 100 de 1980) y el Decreto 2790 de 1990, artículo 6º, mediante proveído del 17 de agosto de 1993 (C.2, fol. 146).
Apelada dicha providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional le impartió confirmación el 8 de noviembre de 1.993 (C. 3, fol. 12).
5. Como Luis Alberto Álvarez Laguna y Rafael de Jesús González Arrieta se acogieron a la figura de la sentencia anticipada, Un Juez Regional de Barranquilla condenó al primero a 16 años y 6 meses de prisión y, al segundo, a 21 años y 6 meses de prisión, como autores del delito de secuestro extorsivo, según sentencias fechadas el 15 de abril (C.2, fol. 261) y 24 de junio de 1994 (C.2, fol. 381).
Apelados estos fallos por el defensor de los acusados, el Tribunal Nacional los confirmó, en cuanto condenaron a los procesados Álvarez Laguna y González Arrieta por el delito de secuestro extorsivo, pero los modificó en el sentido de que la pena privativa de la libertad será de 22 años, 2 meses y 20 días de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. Señaló el Tribunal que si bien respecto a Rafael de Jesús González Arrieta acertó el a quo en cuanto a la adecuación típica y la escogencia de la norma punitiva, se equivocó en las operaciones matemáticas, llegando a una pena de prisión de 21 años y 6 meses, cuando la que corresponde es de 22 años, 2 meses y 20 días (C. Tribunal, fol. 33).
6. El defensor del procesado Rafael de Jesús González Arrieta interpuso el recurso extraordinario de casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador 2º. Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
Cargo Único. (violación directa)
Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 220 del Código Penal anterior, el demandante postuló un solo cargo contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia que la sentencia es directamente violatoria de normas de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 6º del decreto ley 2790 de 1990 y falta de aplicación de los artículos 268 y 270 del decreto 100 de 1980.
Sostiene el censor que el tribunal violó directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 6º del decreto ley 2790 de 1990, toda vez que esta norma corresponde a un régimen de excepción, cuando el secuestro se realiza con fines terroristas o contra determinados sujetos pasivos calificados, indicados en el decreto especial que afectan la estabilidad social y el orden público, lo que conllevó asimismo a la falta de aplicación de los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980 que definen y sancionan el delito de secuestro en la legislación ordinaria.
Afirma que para la época en que dicho delito se consumó (18 de marzo de 1.991) estaban vigentes tanto el artículo 268 del Código Penal, como el artículo 22 del decreto 180 de 1.988, y que este “aparente conflicto de normas” debe resolverse teniendo en cuenta los fines últimos perseguidos por los sujetos activos del delito.
Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si el secuestro tiene motivaciones políticas y se realiza con el ánimo de causar perturbación pública o zozobra social, o se ejecuta en algunas de las personas enumeradas en el artículo 1º. del decreto 474 de 1988, debe imponerse la pena prevista en el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, es decir de 15 a 20 años de prisión. Si el secuestro no tiene tales finalidades políticas y sólo persigue exigir por la libertad del secuestrado un provecho o cualquier otra utilidad, la pena aplicable sería de 6 a 15 años.
Estima que como el delito de secuestro que se atribuye a su representado no tiene ninguna finalidad de orden terrorista la sanción que se debería haber aplicado es la prevista en el artículo 268 del estatuto punitivo y sus agravantes, pero de ningún modo lo regulado en el decreto 180 de 1988, artículo 22, ni en el artículo 6º. del Decreto 2790 de 1990 y mucho menos el Decreto 2266 de 1991 que lo adoptó como legislación permanente.
Reitera que en este caso la víctima era sólo un ganadero que poseía apreciable fortuna, siendo ésta la única razón que motivó a quienes limitaron su libertad de locomoción.
Pide entonces que se case el fallo por haberse incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 268 del Código penal.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal critica en primer término la “falta de interés para recurrir que le asiste al censor”, pues el procesado se acogió a la sentencia anticipada y aceptó los cargos de manera “integral”; por lo tanto, según el artículo 37 B numeral 4º. del Código de Procedimiento Penal, sólo puede discutir la dosificación de la pena, la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios, y la extinción de dominio de los bienes del procesado cuando se disponga dicha medida , máxime cuando no se han vulnerado las garantías fundamentales.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corporación, indica que el casacionista desbordó los límites de la impugnación, por cuanto su discurso recae sobre la adecuación típica, cuestión que trae consigo implícito el grado de responsabilidad del procesado, lo cual no puede ser objeto de debate, ni durante la apelación ni la casación, pues ello equivaldría a una retractación de la aceptación de la responsabilidad.
Estima que a más del yerro anotado, el reproche del libelista carece de todo fundamento, como que predica que a su defendido se le condenó por el delito de secuestro con fines terroristas, consagrado en el artículo 22 del Decreto 180 de 1.988, y en el expediente encontramos que el señor Rafael de Jesús González aceptó el cargo de secuestro extorsivo que se le hacía en la resolución del 17 de agosto de 1.993, descrito en el artículo 268 del Código Penal, sancionado de acuerdo al artículo 6� del Decreto 2790 de 1.990, es decir que la pena a imponer debía oscilar entre 20 a 25 años de prisión y multa de 1.000 a 2.000 salarios mínimos mensuales; agravado por el numeral 3� del artículo 270 del Estatuto Penal.
Finalmente transcribe las razones expuestas por el sentenciador en punto a la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y concluye que no es cierto que al señor González Arrieta se le haya condenado por el punible de secuestro con fines terroristas, como lo afirma el censor; se le condenó por secuestro extorsivo tipificado en el artículo 268 del C. P., y en cuanto hace relación a la punición, se aplicó la norma vigente para aquel entonces, es decir, el artículo 6 del decreto 2790 de 1990, como acertadamente lo indicó el Tribunal.
Pide entonces no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Le asiste razón al Procurador 2º. Delegado en lo Penal al solicitar a la Corte se abstenga de casar el fallo impugnado, en razón a la falta de interés del actor y a la carencia de fundamento del cargo formulado.
2. En relación con la impugnación extraordinaria interpuesta contra las sentencias anticipadas realizadas durante la vigencia del derogado estatuto procesal penal, tiene dicho la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 B de la referida normatividad, la cual restringía el interés del procesado y de su defensor para interponer el recurso de apelación a cuestionar exclusivamente la individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes, que tal limitación se hacía extensiva al recurso de casación, sin que entonces resultara viable plantear temas diversos a los expresamente indicados en el citado artículo 37 B.
Lo expuesto se encuentra ahora consagrado en el inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, precepto al que fue adicionada la posibilidad de censurar las decisiones referidas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
3. En el asunto que convoca la atención de la Sala se advierte que por tratarse de una sentencia anticipada, proferida de conformidad con las reglas del artículo 37 de la codificación procesal derogada, el actor pretende sin éxito, con el pretexto de invocar la causal primera de casación por presunta violación directa de la ley sustancial, legitimarse para impugnar tópicos ajenos a su interés, como es la adecuación típica de la conducta imputada a su representado.
4. En efecto, apartándose de la verdad procesal el casacionista asegura que a su representado se le condenó por el delito de secuestro con fines terroristas consagrado en el artículo 22 del decreto 180 de 1988, cuando debía habérsele condenado por el delito de secuestro extorsivo de que trata el artículo 268 del anterior Código Penal, que contemplaba pena de prisión de 6 a 15 años.
Para corroborar este aserto basta con leer el numeral 1º, de la parte resolutiva del fallo condenatorio de primera instancia, confirmado íntegramente por el ad quem en lo que respecta a la adecuación típica de la conducta imputada, el cual expresa:
“ Condenar a Rafael de Jesús González Arrieta … a la pena principal (…), en calidad de coautor responsable del punible que describe el artículo 268 del C. P., modificado por el decreto 2790, artículo 6, de 1990 y adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991” (C. 2, fol. 387).
Precisamente esta condena recoge integralmente los cargos que se le formularon al procesado González Arrieta en la resolución de acusación del 17 de agosto de 1993, confirmada en segunda instancia el 8 de noviembre del mismo año (C. 2, fol. 158; C. 3, fol.12) y a los cuales hace expresa mención en su solicitud de sentencia anticipada (C.2, fol. 379). En la en parte resolutiva de la resolución de acusación se indica:
“ PRIMERO.- Proferir resolución de acusación de acusación en contra de Rafael de Jesús González Arrieta (…) como coparticipe del delito de secuestro extorsivo …”.
“SEGUNDO.- El delito por el que se procede se encuentra tipificado en el artículo 268 del Código Penal, sancionado por el artículo 6º. del decreto 2790 de 1990 con una pena de prisión de 20 a 25 años(…) con la causal de agravación contemplada en el ordinal 3º.del artículo 270 del estatuto de las penas, por haberse prolongado el cautiverio en lapso superior a los 30 días”
5. A más de lo anterior, como lo señala el Procurador Delegado, el censor se equivoca igualmente en relación con la normatividad, que según él, debía aplicarse al caso que se estudia.
5.1. Como se indicó en el resumen que se hizo de la demanda, el actor considera que en tratándose del delito de secuestro extorsivo por el que se condenó a su representado, la normatividad que debía aplicarse era el Código Penal ( Decreto-ley 100 de 1980) y específicamente los artículos 268 y 270, y no el decreto 180 de 1988 , artículo 22, ni el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, en razón a que no actuó con finalidad terrorista, ni la víctima de la infracción tenía alguna de las cualidades exigidas por el citado Estatuto.
5.2. Al respecto debe decirse que tal como lo declaró la Corte en los pronunciamientos que se mencionan en la demanda ( Casaciones de agosto 22 de 1990 y 19 de noviembre de 1992, ambas con ponencia del Magistrado Saavedra Rojas), es cierto que con anterioridad a la vigencia del Decreto 2790 de 1990 coexistían las siguientes formas de secuestro: La ordinaria contenida en los artículos 268 y 269 del Código penal, que definía los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple; y la del secuestro terrorista consagrado en los artículos 22 y 23 del Decreto 180 de 1988, en el que el comportamiento del agente está guiado por el propósito terrorista de crear zozobra e inseguridad social, pudiendo ser que se trate de una actividad con finalidades políticas o de cualquier otra índole.
5.3. No obstante, la doctrina a que hace referencia el libelista no resulta de interés para el caso que se estudia, pues el paralelismo normativo a que allí se hace alusión fue superado con la expedición del Decreto 2790 de 1990, que entró a regir el 16 de enero de 1991, en cuyo artículo 6º, se estableció:
“ARTÍCULO 6°. Siempre que el delito de secuestro se dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 474 de 1988 o en funcionario de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional del Estado Civil, Miembro del Consejo Electoral, Delegado del Consejo Nacional Electoral o el Registrador, Registrador Departamental, o Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio Público, Agente Diplomático o Consultar al servicio de la Nación o acreditado ante ella, Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de los Cuerpos de Seguridad, Subdirector Nacional de Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la Asamblea nacional Constitucional, Miembro principal o suplente de las Asambleas Departamentales, funcionario elegido por Corporación de elección popular, Cardenal, Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en el artículo 1° del Decreto 1631 de 1987 o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales…”(Se resalta).
5.4. La Sala ha reiterado que cuando el secuestro ha sido cometido en vigencia del decreto 2790 de 1990, y los hechos que lo configuran tienen finalidad terrorista, o recaen sobre sujeto pasivo cualificado, o se ejecuta con el propósito de perseguir los objetivos señalados en el artículo 268 del Código penal de 1980 entre los cuales se incluye el de exigir por la libertad un provecho o cualquier utilidad, la norma aplicable es la del artículo 6º del citado decreto 2790 de 1990, acogido como legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991 ( ver, entre otras, sentencias de casación del 12 de noviembre de 1999 y 15 de febrero de 2001, Rad. Nos. 13566 y 13.874 M. P. Jorge Córdoba Poveda, y del 3 de diciembre de 1999, Rad. No.13.555, M. P. Álvaro O. Pérez Pinzón).
5.5. Si se toma en cuenta, entonces, que el Decreto 2790 de 1990 entró a regir el 16 de enero de 1991, y que el secuestro del señor José Joaquín Rodríguez García se produjo el 18 de marzo de 1991 y proyectó sus efectos hasta el 20 de abril de ese mismo año cuando fue liberado por las autoridades, y, además, que el fin perseguido por los secuestradores era el de obtener provecho económico, tanto que para su liberación se hicieron exigencias de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00), no cabe más que concluir que la preceptiva aplicable era el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990 y no los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980 antes de ser modificados, sino estos preceptos, pero con la modificación introducida por el señalado artículo sexto y en el que de manera clara se estableció:
“Siempre que el delito de secuestro…persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se sancionará con prisión de 20 a 25 años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales”.
Significa lo anterior que acertó el fallador al aplicar la sanción prevista en artículo 6º del decreto 2790 de 1990, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 23 del decreto 180 de 1988, y 270 y 271 del C. P. anterior.
6. En conclusión, resulta evidente que el actor intentó de manera errada y sin vocación de prosperidad, con el pretexto de postular una violación directa de la ley sustancial, legitimarse para impugnar el fallo por motivos ajenos a su interés, en cuanto se trata de una sentencia anticipada, con el fin de plantear una velada retractación de lo aceptado libremente por el procesado, con el innegable propósito de reabrir el debate sobre temas suficientemente dilucidados, circunstancia que impone la desestimación del cargo.
La censura, entonces, se desestima por falta de interés del recurrente.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada por las razones contenidas en la anterior motivación.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria