11761(10-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11761  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 44   

Bogotá D.C., abril diez (10) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado LUIS JAVIER HERNÁNDEZ YARZA, contra  el  fallo  de  diciembre  19  de  1995, mediante el cual el Tribunal Superior de  Medellín  confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 26 Penal  del Circuito de la misma ciudad, por el cargo de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En la tarde  del  28  de  febrero  de  1994  Juan  Guillermo Orozco Villa y Edwin Alexis Cano  Morales,  se  dedicaron  a  consumir  estupefacientes y licor. Hacia las 9 de la  noche  se  encontraron  cerca de la casa del segundo, en el Barrio 12 de Octubre  de  Medellín,  con  los  sujetos  apodados  “trapias”,  “yarza” y “el  loco”,  con  quienes  se  reunieron  en  el sitio del vecindario conocido como  “el  morro” y continuaron consumiendo alcohol y “perico”. A eso de las 2  de  la  madrugada  del  siguiente  día,  debido  a  que  se  agotó  la última  sustancia,  “el  loco”  comenzó a insistirle a Orozco Villa para que sacara  más.    Como   éste  negó  que  tuviera,  “el  loco”  y  “yarza”  arremetieron  contra él a cabezazos, lo tiraron contra los muros y, finalmente,  le  propinaron  innumerables puñaladas en sitios vitales de su humanidad.   Herido  de  muerte  e intentando ponerse en pie, el menor de edad Sergio Andrés  Pineda  (a. “Murray”), quien apareció en el sitio, le descargó una roca de  regular tamaño en la cabeza, que lo dejó inmóvil para siempre.   

2.  LUIS  JAVIER  HERNÁNDEZ  YARZA   fue  capturado  en  virtud  de  orden  judicial el 9 de  noviembre  de  1994.  Se  le  vinculó  al  proceso  a través de indagatoria al  siguiente  día, el 15 del mismo mes se le dictó detención preventiva y el 1º  de   marzo   de   1995  la  Fiscalía  lo  acusó  por  el  cargo  de  homicidio  simple.1  Y,   

3.  Tramitado  el  juicio,  el 30 de octubre de 1995 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín,  aunque  consideró  que  el  delito  que  había  tenido  ocurrencia  era  el de  homicidio  agravado,  lo  condenó  por  el cargo de la acusación a 35 años de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10  años  y al pago de 1.500 gramos oro por concepto de los perjuicios causados con  la  infracción.    El  defensor  apeló  y el Tribunal Superior de la  misma   ciudad  confirmó  esa  decisión  a  través  del  fallo  recurrido  en  casación2.   

LA DEMANDA:  

Consta  de  dos cargos. El primero, planteado  como  principal,  está  apoyado  en  la  causal 3ª de casación, y el segundo,  presentado  como  subsidiario,  está  hecho al amparo de la primera parte de la  causal 1ª.   

1. Primer cargo.  

          Denuncia  el  casacionista  que  a  su  representado se le violó el  derecho  de  defensa  técnica que garantiza el artículo 29 de la Constitución  Nacional.  Subraya  la  importancia del acto procesal de indagatoria y aduce que  para  el  mismo no fue designado como defensor un abogado, que es en lo que hace  consistir la irregularidad.    

Cita como soporte de su solicitud de nulidad  a  partir de la vinculación procesal del sindicado, la decisión de la Sala del  19  de  mayo de 1995, a través de la cual se estimó que el nombramiento de una  persona  iletrada para asistir al imputado en la indagatoria, en poblaciones que  cuentan  con  abogados titulados, conculca el derecho de defensa. Y la sentencia  C-040/96  de  la  Corte  Constitucional,  a  través  de  la  cual se declararon  inexequibles  el  numeral  1º  del  artículo  148 del Código de Procedimiento  Penal  y  el  artículo  34  del  decreto 196 de 1971.  Agrega que como era  clara  la  incompatibilidad  de  estas  disposiciones  con la Constitución, era  imperativo  que los funcionarios, antes de que fueran retiradas del ordenamiento  jurídico,  las  inaplicaran  con  fundamento  en  el  artículo 4º de la Carta  Política.   

Dice  el  censor,  en  fin, que su defendido  estuvo  asistido  en  la  indagatoria  “por una persona iletrada” y que aún  dentro  del  marco del inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento  Penal,  el  derecho de defensa técnica resultó vulnerado, porque la diligencia  se  realizó  en  Medellín  y  allí  ejercen  permanentemente gran cantidad de  abogados.   

2. Segundo cargo.  

          Violación  directa  de  los artículos 61 y 67 del Código Penal de  1980  es  como se encuentra enunciada esta censura.  Parte el recurrente de  señalar,  apoyado  en  el  relato  que  de  los hechos realizó el testigo Cano  Morales,  en  quien  creyeron  las  instancias,  que  al  suceder los mismos los  protagonistas  se  encontraban  “en  un  alto  grado  de embriaguez etílica y  alucinógena”,  lo  cual  es  dable  afirmarlo a pesar de no contar con prueba  pericial   sobre   el   particular.    Eran   consumidores   habituales  de  barbitúricos  y  ese  día  habían  tomado  pastas de Rohypnol (conocidas como  “roches”),  las  cuales  tornan  al  paciente  lento  mental y físicamente,  desinteresado  por  las cosas, hostil y agresivo, según una cita de un libro de  Psiquiatría Clínica y Forense traída por el abogado.   

          Si  tal  era  el  estado  de su representado para cuando sucedió el  crimen,  es  claro para el censor, entonces, que no gozaba de la plenitud de sus  facultades  síquicas  y  por  lo  mismo  no discernía como lo hace una persona  sobria.  Y  sus actos, en consecuencia, tienen que analizarse “a la luz de esa  realidad”,  porque  ello incide manifiestamente en la modalidad del hecho y en  el  grado  de  responsabilidad.   “La  gravedad  política  de  un  hecho  –precisa—no   puede  mirarse  desde  la  misma  óptica  en  el  sobrio  que  en  el  ebrio.  El  primero  premedita; el segundo  no.   Por lo mismo, la frialdad y sevicia del sobrio, son la impulsividad y  la irreflexión en el ebrio y el drogadicto”.   

          Su  parecer  es  que  la  pena  se  tasó  con desconocimiento de lo  precedente,  no  obstante  que  se  admitió  la  existencia de pruebas sobre la  embriaguez   y   la   drogadicción   del   acusado,   resultando  interpretadas  inadecuadamente  las  normas  anotadas. El artículo 61 porque “la modalidad y  gravedad  del  hecho,  deben  analizarse a la luz de las condiciones propias del  enjuiciado;  tomando  en  cuenta, entonces, las condiciones propias del imputado  (sic)  y  no  sólo las condiciones objetivas del hecho: no se puede, por tanto,  simplemente  contar  el  número de puñaladas, sino, ante todo, las condiciones  en  las  que  actuó el autor. En este caso, como se vio, la modalidad del hecho  estuvo  enmarcada  dentro  de unas circunstancias que no se ajustan al predicado  de  la judicatura en cuanto a su gravedad; de donde, al tomarlo como factor para  incrementar  la pena, interpreta inadecuadamente el sentido que a ese aspecto le  da el artículo 61 citado”.   

La  personalidad  de  su  defendido, de otro  lado,  es  tomada  para  incrementarle la pena y, para el efecto, el juzgador se  basó  en  sindicaciones  que  le  aparecen,  desconociendo  que son sólo eso e  igualmente  las declaraciones que se refieren a su buena conducta anterior. Así  las  cosas,  se  le da “una errada interpretación al concepto de personalidad  como  factor  de  incidencia  punitiva  y, por ende, al artículo 61 del Código  Penal”  (de 1980), resultando violado igualmente, por falta de aplicación, el  artículo 64-1 ibídem.   

Concluye el casacionista que “al aplicar el  artículo  67  del  Código Penal (de 1980) llevando el cuántum de la pena casi  hasta  el  extremo máximo al considerar que sólo concurrían circunstancias de  agravación,  lo  interpretó  erróneamente también. Aquí, las circunstancias  en  que actuó mi pupilo y su buena conducta anterior, ameritaban la imposición  de  una  pena  mínima;  así, entonces, en nuestro respetuoso sentir, se debió  interpretar la norma en cita”.   

Es la modificación punitiva que pretende que  realice la Corte, de no tener prosperidad el cargo principal.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  1º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1.   Sobre  el  cargo  de nulidad.   

No  debe acogerse, a juicio del Delegado. La  indagatoria  tuvo  lugar  el  10  de  noviembre de 1994 y efectivamente, como lo  señala  la  demanda,  se le designó en la misma al sindicado, ante su negativa  de  nombrar  defensor,  a  la  señora Aracelly Orrego, en clara observancia del  inciso  1º  del  artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, vigente para  entonces y cuya aplicación en esa medida era legítima.   

En  opinión  del  Procurador,  entonces, la  indagatoria  no acusa vicio de ilegalidad , pues la ley aplicable para cuando se  llevó  a  cabo  permitía  la  designación  hecha  por  la  Fiscalía  para la  diligencia  y  no  se observa que en su práctica se le hayan lesionado derechos  al procesado.   

2. Sobre el cargo de violación directa de la  ley sustancial.   

Las  siguientes  consideraciones  apoyan  el  criterio  del  Delegado relativo a que en el caso examinado, como lo denuncia el  recurrente,  el juzgador violó directamente la ley al interpretar erróneamente  los  artículos  61  y  67 del Código Penal de 1980, y dejar de aplicar el 64-1  ibídem.   

a)  La  gravedad  intrínseca  del injusto se refleja en los parámetros punitivos previstos en el  respectivo  tipo  penal,  sin  referencia, en cuanto al mínimo se refiere, “a  las    modalidades    y    circunstancias    que    incrementan   esa   gravedad  intrínseca”.   

b) Sobre la base de  la  gravedad  intrínseca  del  hecho,  le corresponde al fallador determinar la  mayor  o menor gravedad de la ilicitud, atendiendo los factores de dosificación  punitiva  previstos  en la ley. El resultado lo debe llevar a tasar una sanción  entre  el  mínimo  y  el  máximo  legal  dispuesto,  que  debe responder a una  relación  ponderada  de  esos  factores  y  la  cantidad que cada uno aumenta o  disminuye.   

c) La personalidad  del  agente,  frente  a la gravedad del hecho, juega un papel accesorio, “toda  vez   que  al  sujeto  se  le  debe  sancionar  por  su  conducta  objetivamente  considerada  y  no  por lo que él resulta ser como persona, pues como es sabido  en  la  formación  de  la  personalidad  del  individuo  influye  un cúmulo de  factores  exógenos” y sus “condiciones económica, social y cultural, entre  otras”.   

d)  En  el  caso  sometido  a  consideración  de  la  Corte,  “no  obstante la elevada sanción  establecida  por  el  legislador  por  la gravedad intrínseca del homicidio (25  años  de  prisión)”, el fallador, con sustento en los criterios gravedad del  hecho  y  personalidad  del  agente,  produjo un incremento de 10 años sobre el  mínimo,  que  el  Procurador  encuentra exagerado y lesivo, por interpretación  errónea  de  los  artículos 61 y 67 del Código Penal de 1980, con sustento en  los argumentos que se transcriben a continuación:   

    

* “Si   bien   es  clara  la  gravedad  del  injusto  ejecutado  por  HERNÁNDEZ  YARZA,  la  cual  sobrepasa  indiscutiblemente  la inherente al solo  hecho  de  dar  muerte  a  otro, su razonada consideración no puede conducir de  manera  justa y equitativa a la imposición de una sanción que para el presente  evento  por  poco  llega  al  máximo legal, sin que concurran circunstancias de  agravación como expresamente reconoce el sentenciador (fs. 249).     

    

* “En  cuanto  a  la  personalidad del procesado el a quo no expresa  consideración  alguna,  salvo  lo  relacionado  con  las  vinculaciones  que le  aparecen  en  otros  procesos por homicidio, las cuales por expresa disposición  legal  no  pueden ser tenidas como antecedentes penales (art. 12 C. de P.P.). En  consecuencia,  este  factor  carece  de  una adecuada sustentación, no sólo en  cuanto   a   su   naturaleza,   sino   además   en   torno   al  incremento  de  pena.     

    

* “Así  las cosas, sin desconocer el margen de discrecionalidad del  juzgador  en  la determinación de la pena, el cual se debe ejercer dentro de un  marco  de  ponderación  y  de buen juicio, en nuestro criterio se configura una  interpretación  errónea  de  los  criterios  dosificadores  esgrimidos  por el  fallador  para  fijar  la  sanción  impuesta  al  reo,  con lo cual se vulneró  ostensiblemente  lo  dispuesto en el artículo 61 del C. Penal (de 1980): Yerro,  que  de  compartirlo la Honorable Corte, corresponde a ella corregir, sin que le  sea  dable  a  la  Procuraduría sugerir un específico monto de pena a imponer,  por ser este aspecto propio de sus funciones”.     

Pide,  en  fin,  que se case parcialmente la  sentencia  impugnada  y  que  se  dosifique  nuevamente  la  pena  a que se hace  acreedor el procesado.   

LA CORTE CONSIDERA:  

En  el  orden  propuesto,  respetuoso  del  principio  de  prioridad,  se referirá la Corte a las censuras que conforman la  demanda.   

1.  Del cargo de nulidad.  

          Aunque  es verdad, como lo expresa el casacionista, que el procesado  LUIS  JAVIER  HERNÁNDEZ  YARZA fue asistido en la indagatoria por una ciudadana  que  no  era  abogada,  eso  no  traduce,  como  lo pretende, que haya resultado  lesionada  la garantía de la defensa técnica prevista en el artículo 29 de la  Constitución Nacional.      

1.1.   Ese  acto  procesal,  como  es constatable a folio 89 del expediente, tuvo ocurrencia el 10  de  noviembre  de  1994,  o sea en vigencia del inciso 1º del artículo 148 del  Código   de   Procedimiento   Penal   de   1991,   cuyos   términos  eran  los  siguientes:    

“De conformidad a  lo dispuesto por el  decreto  196  de  1971,  el  cargo de defensor para la indagatoria del imputado,  cuando  no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a  cualquier     ciudadano     honorable    siempre    que    no    sea    servidor  público”.   

1.2.    La  disposición,   como   bien   se   sabe,   la   declaró  inexequible  la  Corte  Constitucional   mediante  la  sentencia  C-049  del 8 de febrero de 1996 y  sobre  sus  efectos,  frente  a  indagatorias  realizadas  antes,  la Sala se ha  pronunciado  en  múltiples  oportunidades  y unánimemente tiene establecido lo  siguiente:   

         

a)   Según  el  artículo  45  de  la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de Justicia, las  sentencias  que  profiera  la  Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su  control  de  acuerdo  con el artículo 241 de la Constitución Política, tienen  efectos  hacia  el  futuro,  salvo que el organismo resuelva lo contrario.   Y,   

         

b) En consideración  a  que  el  Tribunal Constitucional no determinó ninguna condición especial de  validez  de  la  sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, es evidente que sólo  surte  efectos  hacia  el  futuro  y  que  las  situaciones  jurídicas  que  se  consolidaron  en vigencia del artículo 148-1 del Código de Procedimiento Penal  de 1991, son intocables.   

         

1.3.  Es claro,  en  consecuencia,  que la designación de una ciudadana  para que asistiera  al  imputado  en  la indagatoria la permitía la ley, aunque a condición de que  no  se  contara  para  el  acto con abogado inscrito, circunstancia ésta que en  virtud  de la presunción de legalidad que rige la actividad judicial, se deduce  que  tuvo  ocurrencia  en  el  presente  caso,  sin  que la sola afirmación del  censor,  relativa  a  que  el  lugar donde tuvo ocurrencia la diligencia ejercen  permanentemente    gran    cantidad    de    abogados,   sea   suficiente   para  desvirtuarla.   Simplemente porque lo que determina la dificultad de contar  con  un  defensor técnico para dicho acto procesal no es que en el sitio haya o  no  abogados,  sino  a  la  disponibilidad en concreto de contar con uno para el  momento         de        la        diligencia3.   

1.4.    En  conclusión,  no  se  le  vulneró el derecho de defensa al procesado HERNÁNDEZ  YARZA  en el acto de su vinculación procesal y tampoco en las fases procesales,  en  las  cuales contó primero con una abogada de oficio y luego con un defensor  público,  los  cuales  no  descuidaron nunca la labor encomendada, asumiéndola  activamente.   La primera, en efecto, alegó previamente a la calificación  sumarial,  y  el  segundo,  entre  otras  actividades,  solicitó  pruebas en el  juicio,  intervino en la audiencia pública e interpuso el recurso de apelación  en    contra   del   fallo   de   primera   instancia   y   finalmente   el   de  casación.   

El  reproche,  entonces,  de  acuerdo con el  Delegado, no puede prosperar.   

2.   Del cargo de violación directa de  la ley sustancial.   

          Aunque   podría  afirmarse  que  el  defensor  carece  de  interés  jurídico  para  la  formulación  de  esta censura, porque su objeto, que es la  tasación  punitiva,  no  fue  materia  de  reclamo  a  través  del  recurso de  apelación  y en esa medida la segunda instancia no hizo ningún pronunciamiento  sobre  el  particular  al limitarse al tema de la impugnación, lo cierto es que  no  se  puede considerar que haya renunciado con la alzada a la discusión de la  pena.   

Y  la razón es sencilla. Si la controversia  que  le  planteó  a  la  segunda  instancia  fue  eminentemente probatoria y la  encaminó  a  lograr  la  absolución  de  su  representado,  es evidente que al  rechazar  la  declaración de responsabilidad penal se opuso a la imposición de  la  pena,  con lo cual dejó a salvo su interés para impugnar éste aspecto del  fallo  a  través  del  recurso de casación, aún en el evento de que decidiera  renunciar  –como en efecto  lo  hizo—a discutir en el  mismo escenario el sentido de la sentencia.   

2.1.    Un  planteamiento  de  violación  directa de la ley sustancial, como se sabe, sólo  autoriza  al  casacionista  para  discutir  los fundamentos jurídicos del fallo  recurrido,  constituyendo  una  falencia  lógica  insalvable,  involucrar en la  censura  aspectos  atinentes a la apreciación probatoria, que es lo que hizo el  defensor en el caso examinado.       

Su   parecer   es   que  se  interpretaron  erróneamente  los  artículos  61  y  67  del  Código  Penal de 1980 y ello le  imponía  señalar  el  desacierto jurídico del Juez al establecer los alcances  de  las  disposiciones,  sobre la base de que eran las llamadas a regir el caso,  así   como   indicar   con   claridad  los  fundamentos  demostrativos  de  que  a    las    mismas   se  les hizo producir efectos  distintos  o  contrarios  a  los que consagran. Pero no sucedió así. Le bastó  derivar  del relato testimonial de Edwin Alexis Cano Morales que su defendido se  encontraba  para  el  momento  de  los  hechos  en  estado de embriaguez aguda y  drogado,  describir  las  alteraciones que según la psiquiatría se producen en  un  estado  así, plantear de acuerdo con éstas que no gozaba de la plenitud de  sus  facultades y no discernía como una persona sobria, para concluir que estos  aspectos  no  fueron  tenidos en cuenta por la judicatura al tasar la pena, como  tampoco  los  medios  probatorios indicativos de su buena conducta anterior, que  condujeron   a   la  no  aplicación  del  artículo  64-1  del  mismo  Código.   

Cuestiona   el  recurrente,  entonces,  el  sustento  probatorio  vinculado al incremento punitivo dispuesto en la sentencia  por  razón  de la gravedad del hecho y la personalidad del acusado, con lo cual  atenta  contra  el  principio  de  no  contradicción que gobierna el recurso de  casación  y  conduce  el  ataque  a  su fracaso, a diferencia de como piensa el  Delegado,  quien  al  margen de los términos del mismo considera que si bien es  cierto  el  injusto  es grave, el aumento punitivo resulta exagerado pues “por  poco  llega  al  máximo  legal, sin que concurran circunstancias de agravación  como   expresamente   reconoce   el  sentenciador”.  E  igualmente,  sobre  la  personalidad  del  procesado,  que el fallo carece de una adecuada sustentación  en cuanto a su naturaleza y en torno al incremento de pena.   

2.2.    Con  independencia  de las falencias lógicas de la censura que impiden su examen, el  Delegado  no  tiene  razón.   La  pena  de prisión impuesta, de una parte  –esto     no     lo  discute— fue respetuosa de  los  parámetros  señalados  en la ley y, de otra, el incremento punitivo de 10  años  sobre  la  pena  mínima  lo  apoyó  el  Juez,  como  se lo permitía el  artículo  61 del Código Penal de 1980, en la “exagerada violencia y crueldad  que  se  utilizó  para  la  comisión  del  injusto perpetrado” (gravedad del  hecho),  así  como  en  “la  aviesa  personalidad  que  ya  se  avizora en el  sindicado,  quien  si  bien  no  registra  condenaciones anteriores, sí aparece  vinculado a otros dos procesos por homicidio…”.   

Esas razones del aumento de la sanción deben  entenderse  en  el contexto del fallo y en esa medida “la mayor” gravedad de  la  conducta  es  fácilmente  verificable al confrontar los hechos que allí se  declararon  probados,  los  cuales  también  contribuían a la formación de la  idea  sobre la personalidad del procesado, al igual que las sindicaciones por el  mismo  delito  obrantes  en su contra, que sin ser antecedentes penales (el Juez  no  dijo  lo  contrario)  eran elementos de juicio que servían para cimentar un  juicio  adverso  sobre ese criterio a tener en cuenta en la tasación de la pena  de  acuerdo  con  el  Código  de  1980 entonces vigente, que fue lo que hizo el  funcionario de primera instancia.   

El  Juzgador, entonces, fijó la pena dentro  de  los parámetros previstos en la ley e incrementó el mínimo con sustento en  criterios   que   lo   permitían.    Y,   aunque  brevemente,  aportó  la  fundamentación  respectiva,  siendo  en  dichas  circunstancias indiscutible la  cantidad  de  pena  deducida,  que  así se considere poca o exagerada, no es un  asunto  en  el  que  pueda intervenir la Corte como Tribunal de casación, salvo  cuando  un  error de juicio es el soporte de  su cuestionamiento, que no es  la   hipótesis  del  presente  caso,  en  el  cual  no  se  demostró  ninguno.   

3. Casación oficiosa.  

No  obstante  lo  anterior,  como uno de los  aspectos  que  se discutieron en la censura es el relativo a la personalidad del  procesado  y el mismo no fue reproducido como criterio para dosificar la pena en  el  artículo  61  Código Penal de 2000, la Sala estima del caso, por razón de  la  favorabilidad  sobreviniente, casar de oficio el fallo  para proceder a  redosificar  la  pena  privativa de la libertad, ejercicio que se realizará con  fundamento  en  el sistema de tasación punitiva previsto en el Código Penal de  1980, que le resulta más benéfico al acusado.   

HERNÁNDEZ YARZA fue condenado por el delito  de  homicidio  simple  a  35  años  de prisión. Este lapso fue el resultado de  incrementar  el  mínimo  de  25  años previsto en el artículo 323 del Código  Penal  de  1980  en  10  años  más, los cuales se dedujeron de la gravedad del  hecho  y  de  la personalidad del autor.  Como las instancias no precisaron  qué  aumento  correspondía  a  cada  factor,  la  Corte  colige que los mismos  incrementaron   la   pena   en   partes  iguales,  es  decir  en  5  años  cada  uno.   

Ahora  bien,  el  Código  Penal  de  2000  establece  para  el homicidio simple pena de prisión entre 13 y 25 años, norma  que  sin  duda alguna debe aplicarse en el presente caso en virtud del principio  constitucional  de  favorabilidad.   Al igual que lo hizo el juzgador   se  parte,  entonces,  de  la  pena  mínima  prevista,  es  decir 13 años, los  cuales   incrementa  la Corte, sólo en virtud de la gravedad del hecho, en  2  años  y  7  meses más, que proporcionalmente corresponden a los 5 años que  aumentaron  las  instancias en relación con el mismo factor. Así las cosas, la  pena  que se le impondrá al procesado HERNÁNDEZ YARZA se fijará en 15 años y  7   meses   de  prisión,  quedando  incólumes  las  demás  decisiones  de  la  sentencia.   

         

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.     DESESTIMAR    la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  LUIS JAVIER HERNÁNDEZ YARZA.   

2.   CASAR  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia recurrida en lo que tiene que ver con la  pena  de  prisión  impuesta  al procesado HERNÁNDEZ YARZA. La misma la fija la  Corte  en  15  años  y  7  meses, manteniéndose en todo lo demás la sentencia  objeto del recurso de casación.   

Adviértase que contra la presente decisión  no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

No hay firma  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Folios 89, 102 y 150.   

2  .  Folios 219 y 268.   

3  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.  Sent.  Casación  –  10.889 , nov. 7 de 2002, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.     

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