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Proceso No 14807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 79
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados ROBERTO ANTONIO QUINTERO LORZA, FILADELFO ANTONIO VERA HENAO, ERANIO COSSIO CUESTA y NELSON LUIS GIL LOZANO contra el fallo de septiembre 3 de 1.997, por medio del cual el entonces Tribunal Nacional, con algunas adiciones, confirmó el que, en primera instancia, había proferido un Juzgado Regional de Medellín en junio 4 de la misma anualidad, condenando a los procesados en mención a la pena principal de treinta años de prisión, al hallarlos responsables de la comisión de un concurso de delitos de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El día 31 de mayo de 1.995, aproximadamente a las diez de la noche, un comando de un grupo subversivo, conformado por siete guerrilleros, incluidos los procesados, irrumpió con armas de fuego en la mina el Limón, ubicada en zona rural del municipio de Zaragosa, secuestrando a los ingenieros Antonio García, Omar Suanchá Mendoza, Tylor Field Kittredge, de nacionalidad estadounidense y al químico Armando de Jesús Pulgarín Velásquez a quienes trasladaron, luego de apoderarse también de unos equipos de comunicación con que se contaba en la mina, en dos vehículos de propiedad de ésta con dirección al casco urbano del citado municipio, donde, efectuándose un retén militar, fueron interceptados produciéndose así un intercambio de disparos que finalmente concluyó con la captura de los cuatro guerrilleros procesados, la muerte del ingeniero García, heridas a un soldado y la liberación de los tres rehenes restantes, así como con la recuperación de los equipos de comunicación hurtados y la incautación de armas de fuego tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas.
En tal virtud se inició la correspondiente investigación a la cual fueron vinculados mediante indagatoria los cuatro subversivos capturados a quienes, habiendo además reconocido su pertenencia a la agrupación guerrillera ELN y la ejecución de la operación que tenía por objeto privar de la libertad a funcionarios de la mina, de nacionalidad norteamericana, se les afectó en su oportunidad con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de rebelión, hurto calificado y agravado y secuestro simple.
Ejecutoriada tal decisión, los procesados solicitaron el proferimiento de sentencia anticipada y en virtud de ello se celebró, en diciembre 6 de 1.995, la correspondiente diligencia de formulación de cargos, que, siendo los mismos señalados en la resolución de la situación jurídica, fueron aceptados por los cuatro sindicados.
Asumido entonces el conocimiento del proceso por un Juzgado Regional de Medellín, éste dictó el correspondiente fallo en diciembre 22 de dicha anualidad, condenando a los procesados, por los mismos delitos cuya comisión se les había imputado en la formulación de cargos y aquellos habían aceptado, a la pena privativa de libertad de 8 años y 8 meses de prisión.
Como el agente del Ministerio Público ante ese despacho, considerara que se había vulnerado, con la sentencia así proferida, el derecho de defensa por cuanto a los procesados se les había imputado, además, el delito de hurto calificado y agravado, siendo que éste se subsumía en la rebelión, y el delito de secuestro simple cuando en verdad, por el móvil político, se trataba de uno de naturaleza extorsiva, interpuso el recurso de apelación contra aquella, por cuya razón el asunto arribó al Tribunal Nacional, donde, con providencia de mayo 8 de 1.996, se declaró la nulidad de lo actuado, en relación con los delitos de secuestro desde el acta de formulación de cargos por haberse incurrido en indebida calificación jurídica ya que no son secuestros simples, sino extorsivos y la de la sentencia respecto de los punibles de hurto y rebelión, por encontrar que la pena impuesta por la comisión de los mismos carecía de motivación.
Así, producida la ruptura de la unidad procesal, el asunto regresó, en cuanto a los delitos contra el patrimonio económico y el régimen constitucional, al Juzgado Regional de Medellín para que profiriese la correspondiente sentencia, lo que hizo en mayo 24 de 1.996, condenando a los procesados por tales punibles a la pena de prisión de cuatro años y cuatro meses, sentencia que, al no ser recurrida por ningún sujeto procesal ni estar sometida al grado jurisdiccional de consulta, cobró la debida ejecutoria.
A su turno, en lo que hace a los punibles contra la libertad individual, el asunto retornó entonces a una Fiscalía Regional de Medellín, la que nuevamente convocó a audiencia para formulación de cargos, los que siendo por el delito de secuestro extorsivo, no fueron esta vez aceptados por los sindicados.
El sumario referido a los punibles de secuestro extorsivo, a los que en su oportunidad se adecuó la medida de aseguramiento, se tramitó, en consecuencia, por los cauces ordinarios y así su mérito se calificó con resolución de octubre 9 de 1.996, acusándose a todos los procesados por la comisión de un concurso de dichos delitos.
Se tramitó seguidamente la etapa de juzgamiento ante un Juzgado Regional de Medellín, finalizándola con sentencia de junio 4 de 1.997 condenando a cada uno de los enjuiciados a la pena de prisión de 30 años al hallarlos responsables de la comisión del concurso de punibles materia de acusación, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años, negándoles a la vez el reconocimiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Contra la anterior sentencia, los defensores de los procesados y éstos mismos, interpusieron el recurso de apelación, en virtud del cual y por vía de consulta el Tribunal Nacional profirió la suya en septiembre 3 de 1.997, adicionando la impugnada en cuanto a imponer a los sentenciados, también como pena principal, una multa equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales y a condenarlos al pago de los perjuicios causados con la infracción, confirmándola en todo lo demás.
Los procesados interpusieron oportunamente, contra ese fallo, el recurso extraordinario de casación y sus defensores, también en oportunidad, lo sustentaron a través de los respectivos libelos.
LAS DEMANDAS:
CAUSAL TERCERA:
Si bien en nombre de cada uno de los procesados se presentó la correspondiente demanda, no lo es menos que en todas, siendo común el defensor de Vera Henao y Quintero Lorza, así como el de Gil Lozano y Cossio Cuesta, se formuló, al amparo de la causal tercera de casación, un cargo en similares términos y con iguales pretensiones, que por tanto procede resumir así:
Sostienen los libelistas que el fallo recurrido fue dictado en un proceso viciado de nulidad por no observarse las formas propias del juicio o debido proceso pues, habiéndose los sindicados acogido al trámite de sentencia anticipada y con ello aceptado su responsabilidad en la comisión de los delitos constitutivos de los cargos entonces imputados, esto es, rebelión, hurto calificado y agravado y secuestro simple, y ser así condenados en primera instancia por un Juzgado Regional, sus derechos fundamentales resultaron vulnerados cuando el Tribunal Nacional declaró la nulidad de dicha sentencia para que, por un lado se adecuara la imputación a cargos de secuestro extorsivo y no simple y por otro, se dictara sentencia por los punibles de rebelión y hurto, “porque el camino indicado, una vez se determinara que con la calificación de una de las conductas punibles se incurría en un quebranto del principio de legalidad, era el de decretar una nulidad procesal total desde la diligencia de sentencia anticipada, con el fin de que la agencia investigadora efectuara la modificación provisional de los cargos, infiriendo el de secuestro extorsivo como lo determinaba el juicio efectuado por el Tribunal Nacional, presentándolos nuevamente para su aprobación o improbación a los sometidos”.
“El juez, luego de realizada la diligencia de aceptación de cargos … solo tiene dos opciones, aprobar el acuerdo profiriendo sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no se haya vulnerado derechos fundamentales; o improbar el mismo, cuando los cargos no se ajustan a la realidad procesal o contravengan garantías judiciales”, dice el defensor de Gil y Cossio.
O “cuando el juez efectúa la valoración del acta de aceptación de cargos en sentencia anticipada, el artículo 37 del C. de P.P. le permite efectuar solo una de dos operaciones jurídicas: proferir el fallo de mérito respetando la congruencia entre éste y el acta –que hace las veces de pliego de cargos-; o anular el acuerdo por presentarse violación de las garantías fundamentales, devolviéndose ante la fiscalía para que el trámite ordinario continúe”, dice el defensor de los otros dos procesados.
En consecuencia, sostienen los recurrentes, al tribunal no le era dable efectuar una aprobación parcial del acta de formulación de cargos, profiriendo sentencia por uno o varios de ellos ordenando, a la vez, que, por motivos fundamentales, alguno o algunos de los aceptados regresaran a la fase sumarial mediante una ruptura de la unidad procesal, cuando, en tal eventualidad, tendría que anularse totalmente el acuerdo enviándolo ante el fiscal ya que en la sentencia anticipada, el acta de cargos, una vez aceptada, adquiere un carácter integral.
“Ordenar la nulidad parcial de la precitada diligencia, añaden los casacionistas, y disponer la ruptura de la unidad procesal devino en un desconocimiento de las normas que regulan la sentencia anticipada y por ende en una transgresión de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa”, pues de conformidad con el artículo 37B la ruptura de la unidad procesal solo es viable cuando se trate de varios procesados o delitos, caso en el cual pueden darse aceptaciones o acuerdos parciales.
Con esa decisión del ad quem, de decretar en su momento la nulidad de la sentencia del juez de primera instancia para romper la unidad del proceso, dicen los demandantes, se privó a los procesados de contemplar una nueva estrategia que les permitiera salir avante con el conjunto de sindicaciones por las que fueron vinculados y en ese orden, privándoseles de medios importantes de defensa, se menoscabó el debido proceso al desconocerse la igualdad y la lealtad procesal porque se modificaron sin su consentimiento las reglas del juego a través de las cuales se venía adelantando el debate.
Por tanto, solicitan “se decrete la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido por el Tribunal Nacional el día ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), a fin de que por parte de dicho Tribunal se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juez Regional de Medellín, habilitándose nuevamente el período de la instrucción, a fin de que en diligencia de sentencia anticipada le sean presentados a mi prohijado los cargos de conjunto … ”.
CAUSAL PRIMERA:
1. Al amparo de esta, las demandas formuladas separadamente por el mismo defensor en nombre de Filadelfo Antonio Vera Henao y Roberto Antonio Quintero Lorza, en idéntica redacción, censuran el fallo recurrido por violación directa de la ley sustancial al seleccionar indebidamente la norma mediante la cual se impuso la sanción penal, esto es, el artículo 1º de la Ley 40 de 1.993, que pune el secuestro extorsivo, cuando la norma que debió ser aplicada era la contenida en el artículo 20 de la misma ley, modificadora del artículo 169 del Código Penal.
Por virtud de dicho yerro, dice el libelista, a sus defendidos se les condenó como coautores de ese punible sin que se demostraran los elementos configurables de la conducta pues, con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 127 del C.P., que establecía una conexión directa entre el delito de rebelión y las demás conductas cometidas en desarrollo de esa actividad, las manifestaciones aducidas por el ad quem para otorgarle a la retención de los funcionarios de la mina el carácter de extorsiva, al deducirse el móvil político por la condición de rebeldes que tenían los integrantes del comando subversivo, pierden consistencia y fuerza argumentativa toda vez que ahora la connotación política de la actividad rebelde sólo se puede predicar de su condición de rebeldía, es decir por sus simples pretensiones de emplear las armas con la intención de derrocar al Gobierno Nacional, o de suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente. Los demás comportamientos, agrega el demandante, que afecten el ordenamiento penal serán considerados independientes de la condición política, de modo que si un insurgente afecta la libertad de una persona, así lo haga en ejecución de planes y directrices del grupo al cual pertenece, sin que concurra ninguno de los móviles previstos en el artículo 1º de la Ley 40, se configurará entonces el secuestro simple por razón de que sólo su comportamiento puede ser calificado como político con relación a la rebelión.
El agravio, dice el casacionista, trocando la vía inicialmente seleccionada y no obstante la advertencia que al final hace acerca de que se trata apenas de una referencia tangencial que no implica formulación de un nuevo cargo o contradicción entre éstos, se torna más profundo y evidente cuando se analiza la indeterminación que se tuvo en la sentencia de segunda instancia para deducir su carácter extorsivo ya que nunca se supo si éste se deducía porque en apariencia los plagiarios o el grupo rebelde solicitarían a cambio de la liberación una suma de dinero, o porque se trataba del secuestro de extranjeros. La decisión, continúa, de darle el carácter de extorsivo al secuestro no se hizo con fundamento en pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso, sino con base en la conjetura y la especulación manifestadas por el ad quem, por eso nunca se demostró en la investigación que por la liberación de los secuestrados se fuera a exigir alguna suma de dinero o a ocasionar determinado impacto político social.
Solicita, por tanto, en subsidio del cargo formulado por causal tercera, se case la sentencia recurrida y se dicte en su lugar la que deba reemplazarla, examinando la conducta en que incurrieron Vera Henao y Quintero Lorza al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.
2. Por su parte, el defensor de los acusados Nelson Luis Gil Lozano y de Eranio Cossio Cuesta, con fundamento en la misma causal, pero por la vía indirecta, formula en los sendos libelos, bajo iguales términos y pretensiones, un cargo contra el fallo impugnado por considerar que éste incurrió en un error de hecho que, dado el supuesto de que es posible cuestionar la valoración de los medios de convicción por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, consistió en la tergiversación del sentido de la prueba. Específicamente, el juzgador, para predicar la modalidad extorsiva del punible contra la libertad individual, distorsionó el alcance de los descargos de los procesados y de algunos testimonios, infiriendo de manera mecánica que por ser realizado este injusto por integrantes de una organización insurgente, debía estudiarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 40 de 1.993, pero en el proceso aparecen medios de convicción que cuestionan la conclusión del fallador y que, no permitiendo predicar con certeza la modalidad del secuestro que se juzga, conducen a una serie de dudas que deben resolverse a favor de sus defendidos.
Así, sostiene el demandante, de conformidad con los descargos de Quintero Lorza, éste ni siquiera sabía que estaban ejecutando un secuestro, lo que en algún modo confirma el extranjero Kittredge al expresar que ningún miembro del comando le informó que se tratare de una tal acción y se ratifica con la conducta de Antonio Zapata García, pues éste acompañó por su propia voluntad a los insurgentes. Por tanto, concluye el censor, dada además la constante acción de la insurgencia en esa región, lo que realmente se pretendía era conducir a los empleados de mayor rango de la Compañía Minera Oronorte ante los comandantes del frente María Cano y de ese modo resulta evidente que la distorsión de la prueba testimonial obrante en el proceso conllevó a la aplicación indebida de la ley sustancial, razón por la cual solicita se case el fallo recurrido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
CAUSAL TERCERA.
Comprendiendo el Procurador Segundo Delegado en lo penal, que los casacionistas construyen la censura por esta vía a partir de la facultad que tiene el juzgador frente al mecanismo de sentencia anticipada, de aprobar o rechazar, pero nunca la de anular parcialmente lo acordado entre Fiscalía y sindicados dando a entender que la ruptura de la unidad procesal vulneró las formas propias del juicio, sostiene que, siendo el acta de formulación de cargos equivalente a la resolución de acusación, es por ende susceptible de la declaratoria de nulidad, bien sea parcial o total y sus efectos generan obviamente la ruptura de la unidad procesal.
Pero además, añade el Delegado, habiéndose decretado la nulidad parcial del acta de formulación de cargos, ésta en la parte que no fue objeto de dicha declaración, conservó su validez y eficacia, nunca fue impugnada, se aceptó por los sindicados y con base en la misma se dictó sentencia condenatoria que hoy se encuentra ejecutoriada, por manera que hoy, a consecuencia de aquella escisión, no puede, en otro proceso, censurarse como acto violatorio de las formas propias del juicio, lo cual permite advertir la carencia de interés en invocar dicha nulidad , cuando la finalidad que con ella se buscaba quedó realizada.
Al aceptar los procesados su responsabilidad por la comisión de los punibles de hurto y rebelión y negarla por la del secuestro extorsivo, la finalidad de la sentencia anticipada se cumplió, pues ésta no comprendió la totalidad de los delitos, luego lo procedente, tratándose de las formas propias del juicio, era la ruptura procesal para dar curso al sumario por el punible de secuestro extorsivo y en tales condiciones, concluye el Delegado, la nulidad solicitada no debe prosperar.
CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN DIRECTA.
En concepto del Procurador Delegado, las demandas formuladas en nombre de Filadelfo Antonio Vera Henao y Roberto Antonio Quintero Lorza, aunque alegan una violación directa de la ley sustancial por indebida selección de un tipo penal, cuando acuden a su demostración incursionan por los caminos de la violación indirecta pues discuten el grado de certeza a que llegó el sentenciador y las pruebas que tuvo en cuenta para arribar a la adecuación típica del secuestro extorsivo.
En esas circunstancias, afirma el Ministerio Público, no es posible verificar el cargo ya que si lo alegado es la inadecuada aplicación normativa, se hace necesario que explique en disección los elementos típicos, respetando los contenidos probatorios y las conductas admitidas en el fallo y si lo que se pretendía era discutir el hecho y su certeza, entonces ha debido acudirse a la violación indirecta, por tanto el cargo debe desestimarse.
CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA.
Si bien por esta vía las demandas en nombre de Gil Lozano y Cossio Cuesta postulan un yerro por sana crítica, no obstante lo cual se refieren a la distorsión o tergiversación, olvidan así que se trata de dos errores diferentes en la medida en que “aquella es especie de un género (y) ésta es subespecie de una especie”.
Sin embargo, dice el concepto, analizada la sentencia recurrida, la deducción acerca de la naturaleza del secuestro viene dada por una inferencia indiciaria que el actor deja de lado para luego aducir que hubo distorsión de un contenido probatorio, cuando su obligación era orientar el reproche acorde con los mecanismos indiciarios para casación.
En conclusión, sostiene el Delegado, el actor presenta el cargo más como un disenso de criterios en donde busca hacer prevalecer su apreciación del suceso, que como un verdadero yerro, máxime que la inferencia del ad quem no se advierte fuera de los parámetros reguladores de la sana crítica, dado que es apenas natural y lógico que la actividad guerrillera en sus fines lleva todo lo que dijo el tribunal, por tanto tampoco debe prosperar.
CONSIDERACIONES:
CAUSAL TERCERA.
Dada la identidad del cargo que por esta vía proponen las respectivas demandas formuladas en nombre de cada uno de los recurrentes, la Sala procederá a su examen conjunto y además prioritario por tratarse precisamente de una pretensión que podría incidir en la validez del proceso.
Bajo tal precisión y aunque en principio pudiera advertirse, como lo hace el Delegado, una carencia de interés en la proposición de esta censura por ausencia de objeto en la medida en que la nulidad planteada persigue la invalidación total de un acta de formulación de cargos con base en la cual, en proceso separado y en relación con los delitos de rebelión y hurto agravado y calificado, se dictó, en mayo 24 de 1.996 sentencia anticipada que no fue objeto de reparo alguno, pues aunque se recurrió no se presentó la debida sustentación y por ende se encuentra debidamente ejecutoriada, así como la invalidez de esta misma, es lo cierto que también tiene como propósito un tal planteamiento el dejar sin efectos la sentencia que en este proceso, adelantado por los delitos de secuestro extorsivo, se profirió.
Sin embargo, dado el supuesto según el cual los vicios in procedendo a que obedece esta senda de ataque comprenden aquellas irregularidades que en desarrollo del proceso conllevan un grave menoscabo de su estructura fundamental o de las garantías debidas a los sujetos que en él intervienen, de modo que sólo yerros de real trascendencia pueden dar lugar a desquiciar el sumario o el juzgamiento, resulta evidente que el cargo formulado en nombre de los cuatro procesados no está llamado a prosperar.
En efecto, además de la impropiedad técnica al aducirse, de manera simultánea e indiscriminada, vulneradas diversas garantías procesales sin llegar a precisarse la fuente del quebranto de cada una de ellas, es lo cierto que, proponiéndose a la vez la violación de las debidas formas del juicio y del derecho de defensa, el error que en ese propósito se pretende hacer valer carece de la trascendencia y consecuencias que le señalan los demandantes, pues, haciéndolo consistir en la supuesta imposibilidad que tenía el juzgador de instancia para decretar una nulidad parcial del acta de formulación de cargos que para sentencia anticipada extendió la Fiscalía porque, según los casacionistas, siendo aquella integral, el juzgador sólo podía dictar sentencia de conformidad con los cargos formulados y aceptados o declarar su nulidad total para que, regresando a la fase instructiva, se rehiciera en conjunto atendiendo entonces los reparos que sobre la adecuación típica en relación con los punibles contra la libertad individual hizo el sentenciador de segunda instancia, evitando la consecuente ruptura de la unidad procesal que finalmente se produjo, es claro que además de que ningún perjuicio se evidencia frente a la situación de los procesados, la actuación desplegada por la Fiscalía, luego de que el Tribunal declarara la nulidad parcial del acta, permitió, tal como lo señala el Ministerio Público, cumplir la finalidad para la cual estaba destinado el acto de formulación, en la medida en que nuevamente a los procesados se les convocó, para efectos del trámite de sentencia anticipada respecto de los delitos de secuestro extorsivo y hecha la correspondiente imputación negaron la aceptación de responsabilidad.
Es que, siendo la pretensión de los demandantes, que por vía de nulidad, se regresen las diligencias a la fase sumarial para que allí nuevamente se formulen los cargos por los punibles de rebelión, hurto agravado y calificado y secuestro extorsivo, más evidente se hace la intrascendencia del vicio que se alega pues ningún sentido tiene que se haga aquella de manera conjunta cuando en procesos separados se logró tal cometido y en relación con los diferentes punibles los procesados se pronunciaron aceptando su responsabilidad frente a los dos primeros, mas no así en relación con el último, lo que condujo a que por aquellos se dictara anticipadamente sentencia de condena y por los secuestros extorsivos, en proceso independiente que se adelantó por los cauces ordinarios, el fallo que ahora es objeto de censura.
Pero además, y en ello parten los demandantes de un supuesto jurídico inexistente, en parte alguna de la regulación del trámite de sentencia anticipada se previó la prohibición o la imposibilidad de decretar nulidades parciales del acta de formulación de cargos, cuando lo cierto es que la única condición para que a un tal remedio se arribe no es otra que la vulneración de garantías fundamentales, por manera que nada impide, como ocurrió en este asunto, que el juez considerare, frente a alguno o algunos cargos, infringidas ciertas garantías y por razón de ello decrete la nulidad parcial, mas no así respecto de los demás por considerar que no se incurrió en similar vicio. Por el contrario, si es que se trata de las debidas formas del proceso, el artículo 90.3 del Decreto 2700 de 1.991, reproducido en el 92.3 del actual Código de Procedimiento Penal, prevén la posibilidad de decretar la nulidad parcial cuando quiera que el vicio que a ella diere lugar sólo afectare a uno o unos de los procesados o se produjere en relación con uno o algunos de los cargos materia de imputación.
Ahora bien, adoptado ese remedio procesal, era obvio que, por aplicación del debido proceso, se produjera la ruptura de la unidad, pues la norma en cita prescribía dicho efecto “cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos punibles”, ruptura que no generó detrimento alguno en el derecho de defensa de los procesados, como pretenden hacerlo ver los casacionistas con una postulación al vacío, sin demostración de ninguna índole acerca del quebranto que en tal respecto hubieren llegado a resentir las posiciones defensivas de los procesados, limitándose simplemente, sin precisarlos, a afirmar que con dichos efectos se privó a los procesados de contemplar una nueva estrategia y de medios importantes de defensa que les permitiera salir avante con el conjunto de sindicaciones por las que fueron vinculados, olvidando además que, si se entendiere que la censura lo es por haberse generado la ruptura de la unidad procesal y haberse así tramitado dos asuntos independientes, el efecto de producirse penas en cada uno de ellos podría contrarrestarse o remediarse por el mecanismo de la acumulación jurídica las mismas.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN DIRECTA.
Formulando el defensor de los procesados Filadelfo Antonio Vera Henao y Roberto Antonio Quintero Lorza idénticos cargos por esta vía, lo que motiva su examen conjunto, si bien su planteamiento teórico resulta en principio técnicamente correcto, es lo cierto que su desarrollo, como lo plantea el Delegado de la Procuraduría, dista de los requerimientos de orden técnico y conceptual propios de la casación, imponiéndose, por tanto, su inminente desestimación.
En efecto, aunque la demanda precisa, al amparo de dicha causal, que el fallo recurrido violó de manera directa una norma de derecho sustancial, porque seleccionó indebidamente aquella con base en la cual se impuso la sanción penal, esto es el artículo 1º de la Ley 40 de 1.993, cuando la que debió aplicarse era la contenida en el artículo 2º del mismo ordenamiento, elaborando inicialmente una serie de argumentos en aras de demostrar la no configuración del elemento que hace que el secuestro sea extorsivo, y aunque era de esperarse en desarrollo de dicho postulado el total asentimiento sobre la manera en que el juzgador valoró los hechos y las pruebas, tanto de su existencia como de la presunta responsabilidad de los procesados, de modo que la discusión debía centrarse en el aspecto meramente jurídico, en la actividad de confrontación del sustrato de hecho con la norma jurídica, lo cierto es que, a pesar de advertirlo, el demandante se aleja de dichos requerimientos técnicos para adentrarse en los caminos de la violación indirecta dedicándose a cuestionar la valoración fáctica y probatoria realizada por el juzgador, como que en su concepto, nunca se supo si el elemento extorsivo se dedujo porque en apariencia los plagiarios o el grupo rebelde pedirían por la liberación una suma de dinero, o porque se trataba del secuestro de extranjeros, mucho menos, agrega, cuando a la determinación de dicho elemento no se llegó con fundamento en pruebas legal y oportunamente adjuntadas al proceso, sino con base en la conjetura y especulación manifestadas por el juzgador de segunda instancia.
Ante semejante forma de argumentación, imposible le es a la Sala saber cuál es concretamente el cargo propuesto, si por vía directa o indirecta, pues el demandante ha desconocido así el deber que tenía de respetar el principio de autonomía de las causales, delimitando los fundamentos fácticos y jurídicos del objeto de censura, ya que la casación, como es sabido, no es de libre postulación ni demostración, sino que tiene que cumplir con las exigencias que normativamente la informan para que la Corte, previa confrontación argumental entre lo pedido y el sustento normativo que regule el fenómeno en cuestión, declare en punto de la legalidad, su prosperidad o su rechazo.
Impidiendo, por tanto la ausencia de ese rigor exigido para la casación, conocer cuál es la pretensión que persigue el demandante, pues ella ha de ampararse en una inequívoca argumentación demostrativa, sin que los reparos formulados contra el fallo recurrido puedan corresponder a personales criterios ni a contradictorias afirmaciones del casacionista, sino a elaborados cuestionamientos que expuestos de manera clara, lógica y coherente, hagan evidente el yerro en que pudo incurrir el fallador, es ostensible la improsperidad de la censura, conclusión que en nada cambia aunque se obviaren tales deficiencias, pues no se demuestra por el censor de qué manera pudo aplicarse indebidamente el artículo 1º de la Ley 40 de 1.993 por haberse producido la declaratoria de inexequibilidad del artículo 127 del Código Penal entonces vigente, mucho menos cuando, en comprensión del propio demandante, el secuestro cometido por insurgentes es extorsivo sólo si en él concurre alguna de las circunstancias que preveía la citada norma, esto es sí se ejecutaba con el propósito de exigir por la liberación un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político y en este asunto precisamente, tal como se consideró por los juzgadores de instancia, el móvil político fue el que caracterizó la comisión de los punibles materia de este proceso.
CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA.
Sucediendo similar situación a la de los anteriores cargos, pues el defensor de Nelson Luis Gil Lozano y de Eranio Cossio Cuesta, en las respectivas demandas propone uno idéntico, pero esta vez por la vía indirecta, un examen en conjunto, como lo observa el Ministerio Público, permite advertir su fracaso en la medida en que, en principio, la censura se postula por vía de un falso raciocinio, es decir por desconocimiento de las reglas de la sana crítica al valorar los medios de convicción, pero luego se dirige a enunciar un falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación probatoria, de modo que, en ese orden, omite luego la demostración o al menos enunciación, de la regla que se alega desconocida, quedándose simplemente en una apreciación personal de las pruebas, sin demostrar tampoco cuál fue la distorsión que del contenido material de la testimonial hizo el fallador y sin confrontación alguna con la que de naturaleza indiciaria sirvió de fundamento a la conclusión del juzgador para dar por demostrada la modalidad extorsiva del secuestro.
Así, lo que finalmente plantea es su personal apreciación de las pruebas y de lo que ellas subjetivamente le es posible inferir, entremezclando además, tales argumentos con la invocación de la duda, por manera que imposible le resulta a la Sala definir cuál es el error que se alega y cuál su trascendencia, máxime que el desarrollo del cargo alcanza simplemente a enunciar una supuesta tergiversación de la indagatoria de Quintero Lorza y del testimonio de Tylor Kittredge, pero sin confrontación de ninguna clase con la contemplación material que de dichos medios realizó el fallador y con omisión del necesario análisis que debe hacerse en relación con el restante acervo probatorio, más aún, cuando la fundamentación de la sentencia censurada se produjo sobre indicios y respecto de éstos ningún reproche formula el demandante.
Por tanto, el cargo tampoco prospera.
Por último, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000, de modo que las decisiones hasta ahora adoptadas por el juez de primera instancia son solamente provisionales.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento de voto Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Aclaración de voto
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria