14807(10-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14807  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 79   

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  procesados  ROBERTO  ANTONIO  QUINTERO  LORZA,  FILADELFO  ANTONIO  VERA  HENAO,  ERANIO  COSSIO CUESTA y NELSON LUIS GIL LOZANO  contra  el  fallo  de  septiembre  3  de  1.997,  por medio del cual el entonces  Tribunal   Nacional,  con  algunas  adiciones,  confirmó  el  que,  en  primera  instancia,  había  proferido  un Juzgado Regional de Medellín en junio 4 de la  misma  anualidad, condenando a los procesados en mención a la pena principal de  treinta  años  de  prisión,  al  hallarlos  responsables de la comisión de un  concurso de delitos de secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El día 31 de mayo de 1.995, aproximadamente a  las  diez  de  la noche, un comando de un grupo subversivo, conformado por siete  guerrilleros,  incluidos los procesados, irrumpió con armas de fuego en la mina  el  Limón,  ubicada en zona rural del municipio de Zaragosa, secuestrando a los  ingenieros  Antonio  García,  Omar  Suanchá Mendoza, Tylor Field Kittredge, de  nacionalidad   estadounidense   y   al  químico  Armando  de  Jesús  Pulgarín  Velásquez  a  quienes trasladaron, luego de apoderarse también de unos equipos  de  comunicación  con que se contaba en la mina, en dos vehículos de propiedad  de   ésta   con  dirección  al  casco  urbano  del  citado  municipio,  donde,  efectuándose  un  retén  militar,  fueron interceptados produciéndose así un  intercambio  de  disparos  que finalmente concluyó con la captura de los cuatro  guerrilleros  procesados,  la muerte del ingeniero García, heridas a un soldado  y  la  liberación de los tres rehenes restantes, así como con la recuperación  de  los  equipos  de  comunicación hurtados y la incautación de armas de fuego  tanto   de   defensa   personal   como   de   uso   privativo   de  las  fuerzas  armadas.   

En  tal  virtud se inició la correspondiente  investigación  a  la  cual  fueron  vinculados  mediante indagatoria los cuatro  subversivos  capturados  a quienes, habiendo además reconocido su pertenencia a  la  agrupación  guerrillera ELN y la ejecución de la operación que tenía por  objeto  privar  de  la  libertad  a  funcionarios  de  la  mina, de nacionalidad  norteamericana,  se les afectó en su oportunidad con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  punibles  de  rebelión,  hurto  calificado  y  agravado y secuestro simple.   

Ejecutoriada  tal  decisión,  los procesados  solicitaron  el  proferimiento  de  sentencia  anticipada y en virtud de ello se  celebró,   en   diciembre   6   de  1.995,  la  correspondiente  diligencia  de  formulación  de  cargos, que, siendo los mismos señalados en la resolución de  la   situación   jurídica,   fueron   aceptados  por  los  cuatro  sindicados.   

Asumido  entonces el conocimiento del proceso  por  un  Juzgado Regional de Medellín, éste dictó el correspondiente fallo en  diciembre  22  de  dicha  anualidad, condenando a los procesados, por los mismos  delitos  cuya  comisión  se  les había imputado en la formulación de cargos y  aquellos  habían aceptado, a la pena privativa de libertad de 8 años y 8 meses  de prisión.   

Como  el  agente del Ministerio Público ante  ese  despacho,  considerara  que  se  había  vulnerado,  con  la sentencia así  proferida,  el  derecho  de  defensa  por  cuanto a los procesados se les había  imputado,  además,  el  delito de hurto calificado y agravado, siendo que éste  se  subsumía en la rebelión, y el delito de secuestro simple cuando en verdad,  por  el  móvil  político, se trataba de uno de naturaleza extorsiva, interpuso  el  recurso  de  apelación contra aquella, por cuya razón el asunto arribó al  Tribunal  Nacional,  donde,  con  providencia de mayo 8 de 1.996, se declaró la  nulidad  de  lo actuado, en relación con los delitos de secuestro desde el acta  de  formulación  de  cargos  por  haberse  incurrido  en indebida calificación  jurídica  ya  que  no  son  secuestros  simples,  sino  extorsivos  y  la de la  sentencia  respecto  de  los punibles de hurto y rebelión, por encontrar que la  pena   impuesta  por  la  comisión  de  los  mismos  carecía  de  motivación.   

Así,  producida  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  el  asunto  regresó,  en  cuanto  a los delitos contra el patrimonio  económico  y  el régimen constitucional, al Juzgado Regional de Medellín para  que  profiriese  la  correspondiente sentencia, lo que hizo en mayo 24 de 1.996,  condenando  a  los procesados por tales punibles a la pena de prisión de cuatro  años  y  cuatro  meses,  sentencia  que, al no ser recurrida por ningún sujeto  procesal  ni  estar  sometida  al  grado  jurisdiccional  de consulta, cobró la  debida ejecutoria.   

A  su  turno,  en  lo que hace a los punibles  contra  la  libertad  individual,  el  asunto  retornó entonces a una Fiscalía  Regional  de Medellín, la que nuevamente convocó a audiencia para formulación  de  cargos,  los que siendo por el delito de secuestro extorsivo, no fueron esta  vez aceptados por los sindicados.   

El  sumario  referido  a  los  punibles  de  secuestro  extorsivo,  a  los  que  en  su  oportunidad  se adecuó la medida de  aseguramiento,  se  tramitó,  en consecuencia, por los cauces ordinarios y así  su  mérito  se  calificó  con resolución de octubre 9 de 1.996, acusándose a  todos   los   procesados   por   la   comisión   de   un   concurso  de  dichos  delitos.   

Se   tramitó   seguidamente  la  etapa  de  juzgamiento  ante un Juzgado Regional de Medellín, finalizándola con sentencia  de  junio  4  de  1.997  condenando  a  cada uno de los enjuiciados a la pena de  prisión  de  30 años al hallarlos responsables de la comisión del concurso de  punibles  materia  de  acusación,  así como a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por lapso de 10 años, negándoles a la vez el  reconocimiento    del    subrogado   penal   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

Contra  la anterior sentencia, los defensores  de  los  procesados  y éstos mismos, interpusieron el recurso de apelación, en  virtud  del  cual  y por vía de consulta el Tribunal Nacional profirió la suya  en  septiembre  3  de  1.997, adicionando la impugnada en cuanto a imponer a los  sentenciados,  también  como  pena  principal,  una  multa  equivalente  a  120  salarios  mínimos  mensuales  legales y a condenarlos al pago de los perjuicios  causados con la infracción, confirmándola en todo lo demás.   

Los  procesados  interpusieron oportunamente,  contra  ese  fallo,  el  recurso  extraordinario  de casación y sus defensores,  también   en   oportunidad,   lo  sustentaron  a  través  de  los  respectivos  libelos.   

LAS DEMANDAS:  

CAUSAL TERCERA:  

Si  bien  en  nombre  de  cada  uno  de  los  procesados  se  presentó  la  correspondiente  demanda,  no  lo es menos que en  todas,  siendo  común  el defensor de Vera Henao y Quintero Lorza, así como el  de  Gil  Lozano  y Cossio Cuesta, se formuló, al amparo de la causal tercera de  casación,  un  cargo en similares términos y con iguales pretensiones, que por  tanto procede resumir así:   

Sostienen   los  libelistas  que  el  fallo  recurrido  fue  dictado  en  un proceso viciado de nulidad por no observarse las  formas  propias  del  juicio  o  debido proceso pues, habiéndose los sindicados  acogido   al   trámite   de   sentencia  anticipada  y  con  ello  aceptado  su  responsabilidad  en  la  comisión  de  los  delitos constitutivos de los cargos  entonces  imputados, esto es, rebelión, hurto calificado y agravado y secuestro  simple,  y ser así condenados en primera instancia por un Juzgado Regional, sus  derechos   fundamentales  resultaron  vulnerados  cuando  el  Tribunal  Nacional  declaró  la  nulidad  de  dicha  sentencia para que, por un lado se adecuara la  imputación  a  cargos de secuestro extorsivo y no simple y por otro, se dictara  sentencia  por  los punibles de rebelión y hurto, “porque el camino indicado,  una  vez  se  determinara  que  con  la  calificación  de  una de las conductas  punibles  se  incurría  en  un  quebranto del principio de legalidad, era el de  decretar   una   nulidad   procesal  total  desde  la  diligencia  de  sentencia  anticipada,   con   el   fin  de  que  la  agencia  investigadora  efectuara  la  modificación  provisional  de  los cargos, infiriendo el de secuestro extorsivo  como   lo   determinaba   el   juicio   efectuado   por  el  Tribunal  Nacional,  presentándolos   nuevamente   para   su   aprobación   o  improbación  a  los  sometidos”.   

“El  juez, luego de realizada la diligencia  de  aceptación  de  cargos  …  solo  tiene  dos  opciones, aprobar el acuerdo  profiriendo  sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre  que  no  se  haya  vulnerado derechos fundamentales; o improbar el mismo, cuando  los  cargos  no  se  ajustan  a  la  realidad procesal o contravengan garantías  judiciales”, dice el defensor de Gil y Cossio.   

O  “cuando  el juez efectúa la valoración  del  acta  de aceptación de cargos en sentencia anticipada, el artículo 37 del  C.  de P.P. le permite efectuar solo una de dos operaciones jurídicas: proferir  el   fallo   de  mérito  respetando  la  congruencia  entre  éste  y  el  acta  –que  hace  las  veces  de  pliego  de  cargos-;  o  anular  el  acuerdo  por  presentarse violación de las  garantías  fundamentales, devolviéndose ante la fiscalía para que el trámite  ordinario    continúe”,    dice    el    defensor    de    los    otros   dos  procesados.   

En consecuencia, sostienen los recurrentes, al  tribunal  no  le  era  dable  efectuar  una  aprobación  parcial  del  acta  de  formulación  de  cargos,  profiriendo  sentencia  por  uno  o  varios  de ellos  ordenando,  a  la  vez,  que, por motivos fundamentales, alguno o algunos de los  aceptados  regresaran  a  la  fase  sumarial  mediante  una ruptura de la unidad  procesal,  cuando,  en  tal  eventualidad,  tendría  que anularse totalmente el  acuerdo  enviándolo  ante  el fiscal ya que en la sentencia anticipada, el acta  de cargos, una vez aceptada, adquiere un carácter integral.   

“Ordenar la nulidad parcial de la precitada  diligencia,  añaden  los  casacionistas,  y  disponer  la  ruptura de la unidad  procesal  devino  en  un  desconocimiento de las normas que regulan la sentencia  anticipada  y  por ende en una transgresión de las garantías fundamentales del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa”,  pues  de  conformidad  con el  artículo  37B  la  ruptura de la unidad procesal solo es viable cuando se trate  de  varios  procesados  o  delitos,  caso en el cual pueden darse aceptaciones o  acuerdos parciales.   

Con esa decisión del ad quem, de decretar en  su  momento la nulidad de la sentencia del juez de primera instancia para romper  la  unidad  del  proceso,  dicen  los demandantes, se privó a los procesados de  contemplar  una nueva estrategia que les permitiera salir avante con el conjunto  de  sindicaciones  por  las que fueron vinculados y en ese orden, privándoseles  de   medios   importantes  de  defensa,  se  menoscabó  el  debido  proceso  al  desconocerse  la  igualdad  y  la  lealtad procesal porque se modificaron sin su  consentimiento  las  reglas  del  juego  a  través  de  las  cuales  se  venía  adelantando el debate.   

Por tanto, solicitan “se decrete la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del fallo proferido por el Tribunal Nacional el día  ocho  (8)  de  mayo  de mil novecientos noventa y seis (1.996), a fin de que por  parte  de  dicho Tribunal se declare la nulidad de la sentencia proferida por el  Juez  Regional  de  Medellín,  habilitándose  nuevamente  el  período  de  la  instrucción,  a  fin  de  que  en  diligencia  de  sentencia anticipada le sean  presentados a mi prohijado los cargos de conjunto … ”.   

CAUSAL PRIMERA:  

1. Al amparo de esta, las demandas formuladas  separadamente  por el mismo defensor en nombre de Filadelfo Antonio Vera Henao y  Roberto  Antonio  Quintero  Lorza,  en  idéntica  redacción, censuran el fallo  recurrido   por   violación   directa  de  la  ley  sustancial  al  seleccionar  indebidamente  la  norma  mediante la cual se impuso la sanción penal, esto es,  el  artículo 1º de la Ley 40 de 1.993, que pune el secuestro extorsivo, cuando  la  norma  que  debió  ser  aplicada  era la contenida en el artículo 20 de la  misma ley, modificadora del artículo 169 del Código Penal.   

Por virtud de dicho yerro, dice el libelista,  a  sus  defendidos  se  les  condenó  como  coautores de ese punible sin que se  demostraran   los   elementos   configurables   de  la  conducta  pues,  con  la  declaratoria  de inexequibilidad del artículo 127 del C.P., que establecía una  conexión  directa entre el delito de rebelión y las demás conductas cometidas  en  desarrollo  de  esa  actividad,  las manifestaciones aducidas por el ad quem  para  otorgarle  a  la retención de los funcionarios de la mina el carácter de  extorsiva,  al  deducirse  el móvil político por la condición de rebeldes que  tenían  los  integrantes  del comando subversivo, pierden consistencia y fuerza  argumentativa  toda  vez  que  ahora  la  connotación política de la actividad  rebelde  sólo se puede predicar de su condición de rebeldía, es decir por sus  simples  pretensiones  de  emplear  las  armas  con la intención de derrocar al  Gobierno  Nacional, o de suprimir o modificar el régimen constitucional o legal  vigente.  Los  demás  comportamientos,  agrega  el  demandante,  que afecten el  ordenamiento   penal   serán   considerados  independientes  de  la  condición  política,  de modo que si un insurgente afecta la libertad de una persona, así  lo  haga  en ejecución de planes y directrices del grupo al cual pertenece, sin  que  concurra  ninguno  de  los móviles previstos en el artículo 1º de la Ley  40,  se  configurará  entonces  el  secuestro simple por razón de que sólo su  comportamiento   puede   ser  calificado  como  político  con  relación  a  la  rebelión.   

El agravio, dice el casacionista, trocando la  vía  inicialmente  seleccionada  y no obstante la advertencia que al final hace  acerca  de  que  se  trata  apenas  de  una referencia tangencial que no implica  formulación  de  un  nuevo  cargo  o contradicción entre éstos, se torna más  profundo  y  evidente  cuando  se  analiza la indeterminación que se tuvo en la  sentencia  de segunda instancia para deducir su carácter extorsivo ya que nunca  se  supo  si  éste  se  deducía porque en apariencia los plagiarios o el grupo  rebelde  solicitarían  a  cambio de la liberación una suma de dinero, o porque  se  trataba  del  secuestro de extranjeros. La decisión, continúa, de darle el  carácter  de  extorsivo  al  secuestro  no  se  hizo  con fundamento en pruebas  oportuna  y  legalmente aportadas al proceso, sino con base en la conjetura y la  especulación  manifestadas  por  el  ad  quem, por eso nunca se demostró en la  investigación  que  por  la  liberación  de los secuestrados se fuera a exigir  alguna   suma   de   dinero   o   a   ocasionar  determinado  impacto  político  social.   

Solicita,  por  tanto,  en subsidio del cargo  formulado  por  causal  tercera, se case la sentencia recurrida y se dicte en su  lugar  la  que deba reemplazarla, examinando la conducta en que incurrieron Vera  Henao  y Quintero Lorza al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código  Penal.   

2.  Por su parte, el defensor de los acusados  Nelson  Luis  Gil  Lozano  y de Eranio Cossio Cuesta, con fundamento en la misma  causal,  pero por la vía indirecta, formula en los sendos libelos, bajo iguales  términos  y pretensiones, un cargo contra el fallo impugnado por considerar que  éste  incurrió  en  un  error de hecho que, dado el supuesto de que es posible  cuestionar  la  valoración  de los medios de convicción por desconocimiento de  las  reglas de la sana crítica, consistió en la tergiversación del sentido de  la  prueba.  Específicamente, el juzgador, para predicar la modalidad extorsiva  del  punible  contra  la  libertad  individual,  distorsionó  el alcance de los  descargos  de  los  procesados  y  de  algunos testimonios, infiriendo de manera  mecánica   que   por   ser  realizado  este  injusto  por  integrantes  de  una  organización  insurgente,  debía  estudiarse  a  la  luz de lo dispuesto en el  artículo  1º  de  la  Ley  40  de 1.993, pero en el proceso aparecen medios de  convicción  que  cuestionan  la  conclusión del fallador y que, no permitiendo  predicar  con  certeza  la  modalidad del secuestro que se juzga, conducen a una  serie de dudas que deben resolverse a favor de sus defendidos.   

Así,  sostiene el demandante, de conformidad  con  los  descargos  de  Quintero  Lorza,  éste  ni siquiera sabía que estaban  ejecutando  un secuestro, lo que en algún modo confirma el extranjero Kittredge  al  expresar  que  ningún miembro del comando le informó que se tratare de una  tal  acción y se ratifica con la conducta de Antonio Zapata García, pues éste  acompañó  por  su  propia  voluntad  a los insurgentes. Por tanto, concluye el  censor,  dada  además la constante acción de la insurgencia en esa región, lo  que  realmente  se  pretendía era conducir a los empleados de mayor rango de la  Compañía  Minera Oronorte ante los comandantes del frente María Cano y de ese  modo  resulta evidente que la distorsión de la prueba testimonial obrante en el  proceso  conllevó a la aplicación indebida de la ley sustancial, razón por la  cual solicita se case el fallo recurrido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

CAUSAL TERCERA.  

Comprendiendo  el Procurador Segundo Delegado  en  lo penal, que los casacionistas construyen la censura por esta vía a partir  de  la  facultad  que  tiene  el  juzgador  frente  al  mecanismo  de  sentencia  anticipada,  de  aprobar  o  rechazar,  pero  nunca la de anular parcialmente lo  acordado  entre  Fiscalía  y  sindicados  dando a entender que la ruptura de la  unidad  procesal vulneró las formas propias del juicio, sostiene que, siendo el  acta  de  formulación  de cargos equivalente a la resolución de acusación, es  por  ende  susceptible de la declaratoria de nulidad, bien sea parcial o total y  sus efectos generan obviamente la ruptura de la unidad procesal.   

Pero además, añade el Delegado, habiéndose  decretado  la  nulidad  parcial  del acta de formulación de cargos, ésta en la  parte  que no fue objeto de dicha declaración, conservó su validez y eficacia,  nunca  fue  impugnada,  se  aceptó por los sindicados y con base en la misma se  dictó  sentencia condenatoria que hoy se encuentra ejecutoriada, por manera que  hoy,  a consecuencia de aquella escisión, no puede, en otro proceso, censurarse  como  acto violatorio de las formas propias del juicio, lo cual permite advertir  la  carencia  de interés en invocar dicha nulidad , cuando la finalidad que con  ella se buscaba quedó realizada.   

Al  aceptar los procesados su responsabilidad  por  la  comisión  de  los  punibles  de hurto y rebelión y negarla por la del  secuestro  extorsivo,  la finalidad de la sentencia anticipada se cumplió, pues  ésta  no  comprendió  la  totalidad  de  los  delitos,  luego  lo  procedente,  tratándose  de  las formas propias del juicio, era la ruptura procesal para dar  curso  al  sumario por el punible de secuestro extorsivo y en tales condiciones,  concluye el Delegado, la nulidad solicitada no debe prosperar.   

CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN DIRECTA.  

En  concepto  del  Procurador  Delegado,  las  demandas  formuladas en nombre de Filadelfo Antonio Vera Henao y Roberto Antonio  Quintero  Lorza,  aunque  alegan una violación directa de la ley sustancial por  indebida  selección  de  un  tipo  penal,  cuando  acuden  a  su  demostración  incursionan  por  los  caminos de la violación indirecta pues discuten el grado  de  certeza  a  que llegó el sentenciador y las pruebas que tuvo en cuenta para  arribar a la adecuación típica del secuestro extorsivo.   

En  esas circunstancias, afirma el Ministerio  Público,  no  es  posible  verificar  el  cargo  ya  que  si  lo  alegado es la  inadecuada  aplicación  normativa, se hace necesario que explique en disección  los  elementos  típicos,  respetando los contenidos probatorios y las conductas  admitidas  en  el  fallo  y  si  lo que se pretendía era discutir el hecho y su  certeza,  entonces  ha  debido  acudirse a la violación indirecta, por tanto el  cargo debe desestimarse.   

CAUSAL      PRIMERA:      VIOLACIÓN  INDIRECTA.   

Si  bien por esta vía las demandas en nombre  de  Gil  Lozano y Cossio Cuesta postulan un yerro por sana crítica, no obstante  lo  cual  se  refieren  a  la distorsión o tergiversación, olvidan así que se  trata  de dos errores diferentes en la medida en que “aquella es especie de un  género (y) ésta es subespecie de una especie”.   

Sin  embargo,  dice el concepto, analizada la  sentencia  recurrida,  la deducción acerca de la naturaleza del secuestro viene  dada  por  una inferencia indiciaria que el actor deja de lado para luego aducir  que  hubo  distorsión  de  un  contenido  probatorio, cuando su obligación era  orientar    el   reproche   acorde   con   los   mecanismos   indiciarios   para  casación.   

En conclusión, sostiene el Delegado, el actor  presenta  el  cargo  más  como  un  disenso  de  criterios en donde busca hacer  prevalecer  su apreciación del suceso, que como un verdadero yerro, máxime que  la  inferencia  del  ad quem no se advierte fuera de los parámetros reguladores  de  la  sana  crítica,  dado  que  es apenas natural y lógico que la actividad  guerrillera  en  sus fines lleva todo lo que dijo el tribunal, por tanto tampoco  debe prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

CAUSAL TERCERA.  

Dada la identidad del cargo que por esta vía  proponen  las  respectivas  demandas  formuladas  en  nombre  de cada uno de los  recurrentes,  la  Sala procederá a su examen conjunto y además prioritario por  tratarse  precisamente  de una pretensión que podría incidir en la validez del  proceso.   

Bajo  tal  precisión  y  aunque en principio  pudiera  advertirse,  como  lo  hace el Delegado, una carencia de interés en la  proposición  de  esta  censura  por  ausencia  de objeto en la medida en que la  nulidad  planteada persigue la invalidación total de un acta de formulación de  cargos  con  base en la cual, en proceso separado y en relación con los delitos  de  rebelión  y  hurto  agravado  y  calificado, se dictó, en mayo 24 de 1.996  sentencia  anticipada  que  no  fue  objeto  de  reparo  alguno,  pues aunque se  recurrió  no  se  presentó  la  debida  sustentación  y por ende se encuentra  debidamente  ejecutoriada,  así  como  la invalidez de esta misma, es lo cierto  que  también tiene como propósito un tal planteamiento el dejar sin efectos la  sentencia  que  en  este  proceso,  adelantado  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo, se profirió.   

Sin  embargo, dado el supuesto según el cual  los  vicios in procedendo a que obedece esta senda de ataque comprenden aquellas  irregularidades  que  en  desarrollo del proceso conllevan un grave menoscabo de  su  estructura  fundamental o de las garantías debidas a los sujetos que en él  intervienen,  de  modo que sólo yerros de real trascendencia pueden dar lugar a  desquiciar  el sumario o el juzgamiento, resulta evidente que el cargo formulado  en nombre de los cuatro procesados no está llamado a prosperar.   

En efecto, además de la impropiedad técnica  al  aducirse,  de  manera  simultánea  e  indiscriminada,  vulneradas  diversas  garantías  procesales  sin  llegar a precisarse la fuente del quebranto de cada  una  de  ellas,  es  lo cierto que, proponiéndose a la vez la violación de las  debidas  formas  del  juicio  y  del  derecho  de  defensa,  el error que en ese  propósito  se  pretende  hacer valer carece de la trascendencia y consecuencias  que  le  señalan  los  demandantes,  pues, haciéndolo consistir en la supuesta  imposibilidad  que  tenía  el  juzgador  de instancia para decretar una nulidad  parcial  del  acta  de  formulación  de  cargos  que  para sentencia anticipada  extendió   la  Fiscalía  porque,  según  los  casacionistas,  siendo  aquella  integral,  el  juzgador  sólo  podía  dictar  sentencia de conformidad con los  cargos  formulados  y aceptados o declarar su nulidad total para que, regresando  a  la fase instructiva, se rehiciera en conjunto atendiendo entonces los reparos  que  sobre  la  adecuación  típica  en  relación  con  los punibles contra la  libertad  individual  hizo  el  sentenciador  de  segunda instancia, evitando la  consecuente  ruptura  de  la unidad procesal que finalmente se produjo, es claro  que  además de que ningún perjuicio se evidencia frente a la situación de los  procesados,  la actuación desplegada por la Fiscalía, luego de que el Tribunal  declarara  la  nulidad  parcial  del  acta,  permitió,  tal  como lo señala el  Ministerio  Público, cumplir la finalidad para la cual estaba destinado el acto  de  formulación,  en  la  medida  en  que  nuevamente  a  los procesados se les  convocó,  para  efectos  del  trámite  de sentencia anticipada respecto de los  delitos  de  secuestro  extorsivo y hecha la correspondiente imputación negaron  la aceptación de responsabilidad.   

Es   que,  siendo  la  pretensión  de  los  demandantes,  que  por  vía  de  nulidad, se regresen las diligencias a la fase  sumarial  para  que  allí nuevamente se formulen los cargos por los punibles de  rebelión,  hurto  agravado y calificado y secuestro extorsivo, más evidente se  hace  la  intrascendencia  del vicio que se alega pues ningún sentido tiene que  se  haga  aquella  de manera conjunta cuando en procesos separados se logró tal  cometido   y  en  relación  con  los  diferentes  punibles  los  procesados  se  pronunciaron  aceptando  su  responsabilidad  frente  a los dos primeros, mas no  así  en  relación con el último, lo que condujo a que por aquellos se dictara  anticipadamente  sentencia  de  condena  y  por  los  secuestros  extorsivos, en  proceso  independiente  que se adelantó por los cauces ordinarios, el fallo que  ahora es objeto de censura.   

Pero además, y en ello parten los demandantes  de  un  supuesto  jurídico  inexistente,  en parte alguna de la regulación del  trámite  de  sentencia anticipada se previó la prohibición o la imposibilidad  de  decretar  nulidades  parciales del acta de formulación de cargos, cuando lo  cierto  es  que  la  única condición para que a un tal remedio se arribe no es  otra  que  la  vulneración  de  garantías  fundamentales,  por manera que nada  impide,  como  ocurrió en este asunto, que el juez considerare, frente a alguno  o  algunos  cargos,  infringidas ciertas garantías y por razón de ello decrete  la  nulidad parcial, mas no así respecto de los demás por considerar que no se  incurrió  en similar vicio. Por el contrario, si es que se trata de las debidas  formas  del proceso, el artículo 90.3 del Decreto 2700 de 1.991, reproducido en  el  92.3  del  actual  Código de Procedimiento Penal, prevén la posibilidad de  decretar  la  nulidad  parcial cuando quiera que el vicio que a ella diere lugar  sólo  afectare  a  uno o unos de los procesados o se produjere en relación con  uno o algunos de los cargos materia de imputación.   

Ahora bien, adoptado ese remedio procesal, era  obvio  que,  por  aplicación  del debido proceso, se produjera la ruptura de la  unidad,  pues  la  norma  en  cita prescribía dicho efecto “cuando se decrete  nulidad  parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con  relación  a  uno  de los sindicados o de los hechos punibles”, ruptura que no  generó  detrimento  alguno  en  el  derecho  de defensa de los procesados, como  pretenden  hacerlo  ver  los  casacionistas  con una postulación al vacío, sin  demostración  de  ninguna  índole  acerca  del  quebranto  que en tal respecto  hubieren  llegado  a  resentir  las  posiciones  defensivas  de  los procesados,  limitándose  simplemente,  sin precisarlos, a afirmar que con dichos efectos se  privó  a  los  procesados  de  contemplar  una  nueva  estrategia  y  de medios  importantes  de  defensa  que  les  permitiera  salir  avante con el conjunto de  sindicaciones  por  las  que  fueron  vinculados,  olvidando  además que, si se  entendiere  que  la  censura  lo es por haberse generado la ruptura de la unidad  procesal  y  haberse  así  tramitado  dos  asuntos independientes, el efecto de  producirse  penas  en cada uno de ellos podría contrarrestarse o remediarse por  el mecanismo de la acumulación jurídica las mismas.   

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN DIRECTA.  

Formulando  el  defensor  de  los  procesados  Filadelfo  Antonio Vera Henao y Roberto Antonio Quintero Lorza idénticos cargos  por  esta  vía,  lo  que  motiva  su  examen conjunto, si bien su planteamiento  teórico  resulta  en  principio  técnicamente  correcto,  es  lo cierto que su  desarrollo,  como  lo  plantea  el  Delegado  de  la Procuraduría, dista  de  los requerimientos de orden técnico y conceptual propios  de     la     casación,     imponiéndose,     por    tanto,    su    inminente  desestimación.   

En  efecto,  aunque  la  demanda precisa, al  amparo  de  dicha  causal,  que  el fallo recurrido violó de manera directa una  norma  de  derecho sustancial, porque seleccionó indebidamente aquella con base  en  la  cual  se impuso la sanción penal, esto es el artículo 1º de la Ley 40  de  1.993,  cuando  la que debió aplicarse era la contenida en el artículo 2º  del  mismo ordenamiento, elaborando inicialmente una serie de argumentos en aras  de  demostrar  la  no  configuración del elemento que hace que el secuestro sea  extorsivo,  y aunque era de esperarse en desarrollo de  dicho  postulado  el  total  asentimiento  sobre  la  manera  en que el juzgador  valoró  los  hechos  y  las pruebas, tanto de su existencia como de la presunta  responsabilidad  de  los  procesados, de modo que la discusión debía centrarse  en  el  aspecto  meramente  jurídico,  en  la  actividad  de confrontación del  sustrato  de  hecho  con  la  norma  jurídica,  lo  cierto  es  que, a pesar de  advertirlo,  el  demandante  se  aleja  de  dichos requerimientos técnicos para  adentrarse  en  los caminos de la violación indirecta dedicándose a cuestionar  la  valoración  fáctica y probatoria realizada por el juzgador, como que en su  concepto,  nunca se supo si el elemento extorsivo se dedujo porque en apariencia  los  plagiarios  o  el  grupo  rebelde  pedirían por la liberación una suma de  dinero,  o  porque se trataba del secuestro de extranjeros, mucho menos, agrega,  cuando  a  la  determinación  de  dicho elemento no se llegó con fundamento en  pruebas  legal  y  oportunamente  adjuntadas  al  proceso,  sino  con base en la  conjetura   y   especulación   manifestadas   por   el   juzgador   de  segunda  instancia.   

Ante  semejante  forma  de  argumentación,  imposible  le  es  a la Sala saber cuál es concretamente el cargo propuesto, si  por  vía  directa  o indirecta, pues el demandante ha desconocido así el deber  que  tenía  de respetar el principio de autonomía de las causales, delimitando  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  objeto  de  censura,  ya que la  casación,  como  es  sabido, no es de libre postulación ni demostración, sino  que  tiene  que  cumplir  con las exigencias que normativamente la informan para  que  la  Corte,  previa  confrontación argumental entre lo pedido y el sustento  normativo  que  regule  el  fenómeno  en  cuestión,  declare  en  punto  de la  legalidad, su prosperidad o su rechazo.   

Impidiendo, por tanto la ausencia de ese rigor  exigido  para  la  casación,  conocer  cuál  es la pretensión que persigue el  demandante,  pues  ella  ha  de  ampararse  en  una  inequívoca  argumentación  demostrativa,  sin  que  los reparos formulados contra el fallo recurrido puedan  corresponder  a  personales  criterios  ni  a  contradictorias  afirmaciones del  casacionista,  sino a elaborados cuestionamientos que expuestos de manera clara,  lógica  y  coherente, hagan evidente el yerro en que pudo incurrir el fallador,  es  ostensible  la  improsperidad  de la censura, conclusión que en nada cambia  aunque  se  obviaren  tales  deficiencias, pues no se demuestra por el censor de  qué  manera pudo aplicarse indebidamente el artículo 1º de la Ley 40 de 1.993  por  haberse  producido la declaratoria de inexequibilidad del artículo 127 del  Código  Penal  entonces vigente, mucho menos cuando, en comprensión del propio  demandante,  el  secuestro cometido por insurgentes es extorsivo sólo si en él  concurre  alguna de las circunstancias que preveía la citada norma, esto es sí  se  ejecutaba  con  el  propósito  de  exigir  por la liberación un provecho o  cualquier  utilidad,  o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios  o  de  carácter político y en este asunto precisamente, tal como se consideró  por  los juzgadores de instancia, el móvil político fue el que caracterizó la  comisión de los punibles materia de este proceso.   

CAUSAL      PRIMERA:      VIOLACIÓN  INDIRECTA.   

Sucediendo  similar  situación  a  la de los  anteriores  cargos,  pues  el  defensor  de  Nelson  Luis Gil Lozano y de Eranio  Cossio  Cuesta, en las respectivas demandas propone uno idéntico, pero esta vez  por  la  vía  indirecta,  un  examen en conjunto, como lo observa el Ministerio  Público,  permite  advertir  su  fracaso  en la medida en que, en principio, la  censura   se   postula   por   vía   de  un  falso  raciocinio,  es  decir  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica al valorar los medios de  convicción,  pero luego se  dirige a enunciar un falso juicio de identidad  por  distorsión  o tergiversación probatoria, de modo que, en ese orden, omite  luego  la  demostración  o  al  menos  enunciación,  de  la regla que se alega  desconocida,  quedándose  simplemente  en  una  apreciación  personal  de  las  pruebas,  sin  demostrar  tampoco  cuál  fue  la  distorsión que del contenido  material  de  la testimonial hizo el fallador y sin confrontación alguna con la  que  de  naturaleza  indiciaria  sirvió  de  fundamento  a  la  conclusión del  juzgador    para    dar    por    demostrada    la   modalidad   extorsiva   del  secuestro.   

Así, lo que finalmente plantea es su personal  apreciación  de  las  pruebas  y  de  lo que ellas subjetivamente le es posible  inferir,  entremezclando  además,  tales  argumentos  con  la invocación de la  duda,  por  manera  que imposible le resulta a la Sala definir cuál es el error  que  se  alega  y  cuál  su  trascendencia, máxime que el desarrollo del cargo  alcanza  simplemente  a  enunciar una supuesta tergiversación de la indagatoria  de  Quintero  Lorza y del testimonio de Tylor Kittredge, pero sin confrontación  de  ninguna  clase  con la contemplación material que de dichos medios realizó  el  fallador  y  con  omisión  del  necesario  análisis  que  debe  hacerse en  relación   con   el   restante   acervo   probatorio,   más  aún,  cuando  la  fundamentación  de  la sentencia censurada se produjo sobre indicios y respecto  de éstos ningún reproche formula el demandante.   

Por    tanto,    el    cargo    tampoco  prospera.   

Por  último,  debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  y  definitivo  que  se  pudiera derivar de la aplicación del  nuevo  Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución  de  Penas,  acorde  con  lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000, de  modo  que  las decisiones hasta ahora adoptadas por el juez de primera instancia  son solamente provisionales.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

Salvamento  de  voto                                                Aclaración de  voto   

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

          Aclaración de voto   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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