14758(05-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14758  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 063    

Bogotá,  D. C., cinco de junio del año dos  mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JUAN CARLOS CELIS  GIRALDO  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira  mediante  la  cual lo condenó por el delito de homicidio  preterintencional.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos,  ocurridos  en  Pereira  (Risaralda),    fueron    declarados    por    el    juzgador   de   la   manera  siguiente:   

“La  Sección  de  Criminalística  de la  SIJIN,  llevó a cabo la diligencia de levantamiento del cadáver del niño JUAN  CARLOS  CELIS  MARÍN  en la tarde del 24 de noviembre de 1996, en la morgue del  hospital  San Jorge de la ciudad. El menor había sido llevado la noche anterior  por  su  señora  madre manifestando que fue golpeado por el padre. La criatura,  según  los  resultados  iniciales,  falleció  por  politraumatismos  severos y  presentaba    hematomas    de   igual   entidad   en   diferentes   partes   del  cuerpo”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  sexta  especial de vida ante los jueces penales del circuito con sede  en  Pereira  (fl.  8), vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS CELIS GIRALDO  (fl.  9  y  ss.)  y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 44 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  investigativo  (fl.  123),  el  veintiuno  de marzo de mil novecientos noventa y  siete  se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de  acusación  en  contra  del procesado JUAN CARLOS CELIS GIRALDO por el delito de  homicidio  preterintencional  agravado (fls. 145 y ss.), mediante determinación  que  cobró  ejecutoria  en  esa  instancia al haber mediado desistimiento de la  impugnación interpuesta por la defensa (fl. 160).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el Juzgado sexto penal del circuito de Pereira (fl. 163), donde después de  llevarse  a cabo la vista pública (fls. 224 y ss.), el treinta y uno de octubre  de  mil  novecientos  noventa  y  siete se puso fin a la instancia condenando al  procesado  JUAN  CARLOS  CELIS  GIRALDO   a la pena principal de veintiocho  (28)  años  de  prisión  y  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  el término de diez (10) años y la suspensión de la  patria  potestad  por  quince  años,  así  como  al  pago  en  concreto de los  perjuicios  morales ocasionados con la infracción, entre otras determinaciones,  a  consecuencia  de  hallarlo penalmente responsable de los cargos formulados en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 260 y ss.), mediante sentencia que el diecinueve  de  febrero  de mil novecientos noventa y ocho el Tribunal superior del distrito  judicial  de  Pereira  confirmó  íntegramente  (fls.  69  y ss. cno. Trib.) al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación  promovida por el Ministerio  público y la defensa.   

4.-  Contra  este  fallo, en oportunidad, el  procesado  y su defensor interpusieron recurso extraordinario de casación (fls.  124  y  127),  el  cual  fue  concedido  por el ad quem  (fls. 130 y ss.) y  dentro   del   término   legal,   el   profesional  del  Derecho  presentó  el  correspondiente  escrito sustentatorio (fls. 141 y ss.) que se declaró ajustado  a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  de  casación,  tres  cargos formula el demandante contra el fallo del  Tribunal,  en  los  que  lo  acusa  de  ser  violatorio,  por  vía  directa, de  disposiciones de derecho sustancial.   

PRIMER CARGO (Principal).   

Sostiene que la sentencia censurada violó de  manera  directa  normas  de  derecho  sustancial por indebida aplicación de los  artículos  323,  324,  325  y  38  del  Código  penal  de 1980, y por falta de  aplicación de los artículos 37 y 329 ejusdem.   

Después de hacer alusión a los fundamentos  de  los fallos de primera y segunda instancia, considera que de las motivaciones  expuestas  por  los  juzgadores  se  colige  que  aceptan por vía de inferencia  lógica  que  los  daños en el cuerpo y la salud que presentó la humanidad del  infante  Celis  Marín  fueron consecuencia directa del castigo que le infligió  su  padre  y  aquí  procesado  CELIS  GIRALDO,  lo  que los llevó a adoptar el  criterio  de  que  dicho  comportamiento  corresponde perfectamente al delito de  homicidio  preterintencional  definido por el artículo 325 del Código penal de  1980,  sobre  la base indiscutible de la estrecha y sólida relación causal que  conducían  a  inferir que el niño era maltratado y golpeado por su padre y que  de esas lesiones devino su muerte.   

A  primera  vista,  dice,  tal  proceso  de  calificación  de  la conducta pareciera que hubiera sido acertado. No obstante,  al  profundizar  en  el análisis se puede llegar a concluir que el error de los  juzgadores resulta axiomático.   

Advierte  al respecto, que no discutirá los  hechos  declarados por el juzgador ni la evaluación probatoria realizada en las  instancias,  sino  la  calificación  de  la  conducta.  Con  dicho presupuesto,  manifiesta  que  los  daños  causados  en  el cuerpo y la salud del menor, cuyo  protagonismo  se  atribuyó a su padre, hoy procesado,  “no fueron hechos  con  el ánimo o propósito de lesionar aunque sí con el de castigar y el hecho  de  que  ese castigo haya sido severo y desproporcionado, a nuestro modo de ver,  no  le quita en nada la connotación correccional que siempre le quiso dar quien  lo  propinó.  Es allí donde encuentra estribo y acomodo la tesis de la defensa  sobre  la imprudencia en el castigo infligido al menor por su progenitor y que a  su  vez constituye el elemento basilar y estructural del fenómeno culposo de su  conducta”.   

Los  juzgadores  de instancia declararon que  además  de  ser dependiente de sustancias estupefacientes, el procesado para el  día  de  los  hechos  se  encontraba  bajo su influencia aunque no en estado de  inimputabilidad.  Esto,  en  opinión  de la defensa, lleva a reconocer que JUAN  CARLOS  CELIS  GIRALDO  no  se  encontraba gozando de un equilibrado raciocinio,  sino  que  su  esfera  psíquica  se  hallaba  disminuida  por la atrofia de sus  sentidos y de su razón.   

Entonces,  dice,  en  el maltrecho estado de  semi  –  enajenación  de  su  personalidad  en  que se encontraba el agente, no  resultaba  admisible  exigirle  que razonara y obrara con prudencia y cuidado en  el  comportamiento  frente  a su hijo, pues la prudencia surge del mayor o menor  cuidado  que  pueda observar una persona en condiciones de normalidad y, en este  caso,  el procesado no se encontraba en circunstancias tales como para obrar con  la  prudencia  y  ecuanimidad exigibles de una persona normal, “de ahí que el  proceder  correccional  frente  a  su  hijo  haya  desbordado los límites de la  prudencia  e  incursionara  de  tal  manera  en  la  esfera de un comportamiento  aparentemente doloso, pero a la postre, culposo”.   

Así  mismo,  dice,  como  los  juzgadores  descartan  que  el  homicidio hubiere sido cometido con dolo, esto mismo permite  eliminar  el  dolo en las lesiones personales, por lo que al no haber dolo en la  conducta  de  lesionar,  mas sí culpa derivada de la imprudencia en el castigo,  no  resulta admisible el homicidio preterintencional sino el culposo, pues de lo  inferido  por  las  instancias se establece que la conducta del procesado estuvo  encaminada  a  castigar o corregir a su hijo y no con el propósito de dañar su  cuerpo o su salud.   

Después   de   apoyarse  en  la  doctrina  extranjera,  sostiene  que la causa seguida en contra de su patrocinado culminó  con  una  sentencia  en  la  que  se impuso una pena draconiana, y se percibe un  sabor   a   venganza   y   de   dudas   en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia materia de impugnación extraordinaria y condenar al  procesado por el delito de homicidio culposo.   

SEGUNDO CARGO (Subsidiario).  

                               

Denuncia   que  la  sentencia  acusada  es  violatoria,  por  vía  directa,  de  disposiciones  de  derecho sustancial, por  indebida  aplicación  del artículo 324-1 del Código penal de 1980, modificado  por el artículo 30-1 de la ley 40 de 1993.   

Recuerda  que  en los fallos de instancia se  aplicó  la  mencionada  circunstancia  de  agravación  punitiva  en razón del  parentesco  existente  entre  el  procesado y la víctima, lo que determinó que  para  individualizar  la  pena  se  partiera  de  42  años de prisión y a este  guarismo  se  le  aplicó  la  reducción  de una tercera parte por motivo de la  preterintencionalidad  de  la  acción homicida, quedando entonces la condena en  28 años de prisión.   

Sostiene  que entre los principios que rigen  la  individualización  de  la  pena, se encuentra el referido a que no hay pena  sin  culpabilidad,  pues  ésta  se  erige  en  presupuesto de la punibilidad de  manera  que  la  cantidad  de  pena  se  determina  tomando en consideración la  cantidad  de  dolo  o  culpa  del  autor  al  momento en que realiza la conducta  punible,   con   el   fin   de   impedir  que  resulte  aplicable  la  tesis  de  responsabilidad objetiva.   

En el caso de la preterintención, al sujeto  se  le  hace  responsable  por  un resultado que se ha producido por fuera de su  aspecto  volitivo  o intencional, luego no resulta justo ni equitativo que se le  atribuya  al  agente  una causal específica de agravación punitiva establecida  para  los  delitos  dolosos  por  haber  producido  un resultado catalogado como  culposo.          

Esto  por  cuanto  no  es  admisible  que se  formulen  juicios  iguales  frente  a hechos desiguales, pues no es lo mismo que  alguien  dolosamente  le ocasione la muerte  a un congénere, a que lo haga  con  culpa,  pues  si bien es cierto que en uno y otro evento el resultado es el  mismo,  también  lo  es  que el aspecto subjetivo difiere en cada uno de ellos,  por  lo  que  resulta  comprensible  que  esta  distinción  se  refleje  en  la  individualización de la pena.   

Solicita  por  tanto  casar  parcialmente la  sentencia  atacada, eliminar la referida circunstancia de agravación punitiva y  redosificar  la pena acorde con dicha decisión.   

TERCER CARGO (Subsidiario).  

          

Manifiesta  el casacionista que la sentencia  es  violatoria,  por  vía  directa,  de disposiciones de derecho sustancial por  falta  de aplicación de los numerales 4 y 10 del artículo 64 del Código penal  de  1980  “en  concordancia con el artículo 61 ejusdem”, toda vez que no se  tuvo   en   cuenta  en  el  comportamiento  de  CELIS  GIRALDO  las  deplorables  circunstancias  personales en que se encontraba, propias del crónico consumo de  sustancias  alucinógenas,  y  que  de  hecho  lo tenían sumido en un estado de  postración,  es decir, en una condición de inferioridad psíquica que influyó  en la ejecución de la conducta delictiva.   

En  la  situación  particular del procesado  JUAN   CARLOS   CELIS   GIRALDO,   los   denominados  “frenos  inhibitorios”  presentaban  un  estado  de  distensión  y  relajamiento  a  consecuencia de la  permanente   dependencia   sicofísica  de  sustancias  estupefacientes.  En  la  individualización  de  la  pena, sólo se tuvieron en cuenta circunstancias que  agravan  la punibilidad tales como las condenas anteriores por delitos contra el  patrimonio  económico  que  en nada se relacionan con el hecho juzgado, pero no  aquellas que la disminuyen.   

El  motivo  que  genera inconformidad, dice,  consiste  en no haberse disminuido la pena impuesta hasta la mitad, y sí en una  tercera   parte,   “como   si   sólo   existiera  en  el  asunto  en  estudio  circunstancias que la agravaran y no algunas que la atenuaban”.   

Solicita, en consecuencia, casar parcialmente  la  sentencia  materia  de impugnación, y disminuir la pena a la mitad conforme  lo  dispuesto  por  el  artículo  325 del Código penal de 1980 (fls. 141 y ss.  cno. Trib).   

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-    

La  Procuradora  primera  delegada  para  la  casación  penal,  en  relación  con  las  censuras  contenidas  en la demanda,  conceptúa de la manera siguiente:   

PRIMER  CARGO.         

Comienza  por  hacer algunas consideraciones  generales  en  torno  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  y la  obligación  para  el  casacionista  de  aceptar  los hechos y las pruebas en la  forma  como  fueron  apreciadas por el juzgador de instancia, de manera que, por  ejemplo,  si  el  sentenciador ha entendido que el agente a quien se imputa  un  homicidio  ha obrado con conciencia y voluntad y que, por ello, la modalidad  del  homicidio  es dolosa, no es factible ampararse en dicho motivo de casación  para  sostener  que  el  resultado  de  la  conducta  fue  fruto  directo  de la  imprudencia  del  homicida y que, por ende, la modalidad es culposa, pues aunque  en  el  fondo  no se debata la prueba como tal, es claro que los hechos han sido  captados  por  el  censor en un sentido probatorio distinto a como los percibió  el juzgador.   

En el presente evento, el juez estimó que el  procesado  estaba  consciente  del  daño  que había causado y que el resultado  culposo  consistente  en  la  muerte del menor, se relaciona directamente con la  conducta dolosa del primer acto realizado.   

El  Juzgador  de primera instancia concluyó  que  la  acción de maltratar a un menor de sólo 13 ó 14 meses de edad, cuando  es  realizada por un hombre adulto bajo los efectos de sustancias alucinógenas,  implica  intención  de  lesionar,  que  produjo, sin embargo, un segundo y más  grave  resultado  como fue la muerte del niño Celis Marín. El Tribunal, por su  parte,  frente a la naturaleza del hecho descartó que la muerte hubiere sido el  resultado  de  un comportamiento descuidado o imprudente del autor, por no haber  dimensionado  ni previsto que excedía el privilegio de corregir, pues la prueba  técnica  pone  en  evidencia  los múltiples golpes, su intensidad y las graves  lesiones causadas en la humanidad del menor.   

Esto  indica,  que, contrario a lo sostenido  por  el  demandante,  las  instancias  no valoraron la violencia ejercida por el  procesado  como un acto imprudente, sino ejercida con la intención de lesionar,  pues  observaron que en el primer instante, en el que el padre golpea a su hijo,  la  voluntad  del  agente era lesionar injustamente a su pequeña víctima y que  era  consciente  de  lo que hacía, pero que de esos golpes se derivó la muerte  del  infante,  no  querida,  sin  embargo,  por  el  procesado,  quien estaba en  capacidad  de  prever  este  resultado,  pues  se  trataba  de severos y crueles  embates  físicos  contra un chiquillo de apenas año y medio de edad, de manera  que  se  consolidó  así,  no sólo desde el punto de vista jurídico, sino del  fáctico, un homicidio preterintencional.   

Después de hacer alusión a los desarrollos  legales  y  jurisprudenciales en torno al delito preteterintencional, manifiesta  que  en  tratándose de la violación directa como la que el demandante propone,  resultaba  necesario  verificar  que  el juzgador no hubiera aceptado la índole  consciente  y  voluntaria  de  las lesiones inicialmente infligidas, lo cual, en  este caso, no tiene ningún asidero.   

El error del cargo, no estriba únicamente en  desconocer  que las lesiones inicialmente causadas al menor y que a la postre le  produjeron  la  muerte,  fueran vistas como dolosas por las instancias y no como  una  simple  descuido o una mera imprudencia, que es la visión que patrocina el  libelista,  sino  también   en  lo  que  tiene  que  ver con el derecho de  corregir  del  que son titulares los padres respecto de los hijos o las personas  encargadas  del  cuidado  de  éstos,  cuestión  que ha sido clarificada con la  interpretación  que  sobre  el  tema  ha  hecho  la  Corte Constitucional en la  sentencia  C-371  de  1994,  según  la  cual  “el uso de la fuerza bruta para  sancionar  a  un niño constituye un grave atentado contra su dignidad, ataque a  su  integridad  corporal  y  daño,  muchas veces irremediable, a su estabilidad  emocional  y  afectiva”,  de  manera  que el castigo desproporcionado no está  comprendido  dentro del derecho de corrección de que trata el artículo 262 del  Código civil.   

Pregunta  la  Delegada  de  la procuraduría  “¿qué  castigo  puede merecer un niño de 18 meses que tiene en el llanto su  natural  modo  de  expresión?. Sería bueno saber cuáles fueron esas conductas  inadmisibles  del  niño  interfecto que las instancias vieron, según argumenta  el  censor.  ¿Acaso  el  llanto?  No  lo  cree  así  esta  representación del  Ministerio  Público,  porque  cuando  un  bebé de esa edad solloza, las causas  pueden      ser     múltiples,     cualquiera     menos     la     indisciplina  caprichosa”.   

De esta manera, al no resultar equiparable el  menoscabo   a   la  integridad  personal  con  el  derecho  de  corrección,  la  argumentación del demandante queda sin fundamento.   

Asimismo,  el  censor  alude  a un estado de  semi-enajenación  mental supuestamente reconocido por las instancias sin que de  la  argumentación propuesta logre saberse si pretende o no la aplicación de la  figura  de  la  inimputabilidad,  en cuyo evento el cargo sería contradictorio,  pues  cuando  se  admite que el autor ha obrado en situación de inimputabilidad  no  resulta  jurídicamente correcto sostener que el mismo hecho pueda imputarse  a título de culpa.   

No   obstante  esta  incorrección  en  la  formulación  del  reproche,  recuerda que si bien el Tribunal reconoció que el  procesado   consumió  estupefacientes,  declaró  que  dicha  situación  y  la  exasperación  que padeció por el llanto del menor, no lo hicieron llegar hasta  la  incomprensión  del  obrar,  pues  como  quedó  establecido  en el dictamen  siquiátrico  que  se  le  practicó  al  procesado, al momento de los hechos no  presentaba  trastorno  mental  o inmadurez psicológica que lo incapacitara para  comprender  su  acción  y  autodeterminar  su  conducta  de  acuerdo  con dicha  comprensión.   

Fuera de que los hechos son captados por las  instancias  en  forma  diversa  a  como lo hace el censor, sería prácticamente  necesario  adivinar  bajo  qué  categoría  jurídica  puede  comprenderse  esa  ‘enajenación    a  medias’,     que  supuestamente padeció el victimario.   

Destaca,  finalmente, que el cuestionamiento  del  censor  en  cuanto  a la individualización de la pena, no guarda relación  con  el  cambio de modalidad preterintencional por culposa que se solicita en la  demanda;   no   obstante,  considera  que  aun  cuando  el  juzgador  tenía  la  posibilidad  de  determinar  la  pena  entre  los  límites de 40 y 60 años, de  manera  ampliamente  generosa,  sin  viso  alguno  de  ánimo  vindicativo  o de  severidad,  decidió  fijarla  en  42  años,  a  partir  de  los cuales hizo la  disminución  por  la  preterintencionalidad,  sin  que  pueda  olvidarse que el  Tribunal  optó  por  avalar  la  decisión  del  a  quo,  aun  cuando  tuvo  la  oportunidad  de  incrementar  la  pena con ocasión de la apelación interpuesta  por  el  Ministerio  Público que demandaba una calificación de la conducta que  tenía previsto un  mayor rigor punitivo.   

             

Concluye,  entonces,  que  el cargo no tiene  vocación de prosperidad.   

SEGUNDO CARGO.     

Considera  que  el  reconocimiento  de  este  reproche,  depende  de la prosperidad del primero. En el fondo, dice, la censura  hace  parte  de  la  primera,  pues  en  el  evento  de que la Corte considerara  plausible  la  tesis  de  la  culpa  propuesta  por  el  censor,  en lugar de la  preterintención,  no  impondría  las agravantes a que se refiere el libelista,  como   quiera  que  las  circunstancias  específicas  de  agravación  para  el  homicidio  culposo  no  son las del artículo 324 del Código penal de 1980 sino  las del artículo 330 ejusdem.   

Tratándose del homicidio preterintencional,  el  artículo  325  del  citado  Estatuto  punitivo  es preciso en remitir a las  hipótesis  previstas  en  los  dos  artículos  precedentes,  entre  los que se  incluye  el  artículo 324 ejusdem que contiene las agravantes específicas para  el  homicidio  doloso,  en  las  que  aparece  las  relativas al parentesco o el  vínculo conyugal.   

La  claridad  es  aún  mayor  si se toma en  cuenta  que  estas mismas circunstancias sirven de agravación para las lesiones  personales,  de  lo  que  resulta  enteramente  válido  que en relación con el  homicidio  ultraintencional,  en  un  primer  momento se analice si las lesiones  tuvieron  lugar en las circunstancias previstas por el artículo 324 del Código  penal  de  1980,  y  de  las  cuales se ha derivado la muerte de la víctima, no  deseada   pero   sí   previsible  por  el  agente,  y  por  tanto  imputable  a  él.   

En  razón  de  lo anterior considera que el  reproche es inane, y, por ende, no tiene vocación de prosperidad.   

             

TERCER CARGO.  

Considera  que el casacionista incurre en el  contrasentido  de  acudir a la vía directa de violación a la ley para pregonar  que   los   juzgadores  no  observaron  determinadas  circunstancias  personales  constitutivas  de atenuación punitiva, pues al amparo del motivo escogido no es  posible  debatir  la  contemplación  objetiva  de  los  hechos efectuada en las  instancias.   

Más  aún  si  los  falladores  acogieron  íntegramente  el  dictamen siquiátrico donde se indica que el procesado tenía  conocimiento  de  la  ilicitud  y  contaba  con capacidad de autodeterminarse de  acuerdo  con  ese  conocimiento,  y  que no obstante el consumo de alucinógenos  tuvo  uso  de  razón,  entendió  y  quiso golpear a su hijo, no se entiende de  dónde  puede  llegar  a  concluirse  que  las  sentencias  de primera y segunda  instancia  consideraron  las  diminuentes  punitivas previstas por los numerales  4º  y  10  del  artículo  64  del  Código penal, y que a pesar de ello no las  reconocieron.   

Sostiene el casacionista que los falladores,  en  lugar  de  tener  en  cuenta  esos ‘frenos     inhibitorios’  del señor CELIS GIRALDO, sí consideraron las circunstancias que  aumentaban  el  rigor  de  la  pena como las condenas anteriores. Sin embargo, a  criterio  de la delegada esas características no constituyeron el eje central a  partir  del  cual  se  haya  inferido  su  responsabilidad, sino condiciones que  permitieron  en concreto realizar un análisis de su personalidad, de manera que  aún  sin  tales  deducciones  el  soporte probatorio restante sería suficiente  para  mantener  la decisión, por lo que la trascendencia de la censura queda en  entredicho.   

Si  el  censor  pretendía  cuestionar  la  inferencia  realizada  por el juzgador, al no observar relación entre el pasado  delictivo  de  su defendido o el consumo de estupefacientes y los hechos materia  de  investigación  y  juzgamiento,  ha  debido  acudir  al  error  de hecho por  transgresión  a  los principios de la sana crítica. Anota, no obstante, que de  conformidad  con  el  artículo  61  del Código penal aplicado al caso, el Juez  tiene  por  deber  examinar, entre otros factores, la personalidad del agente al  momento  de  hacer  la  respectiva  graduación  de  la  pena,  para lo cual los  antecedentes  constituyen  una  valiosa  información. Por esto considera que el  cargo debe ser desestimado.   

En razón de lo anterior, sugiere a la Corte  no   casar   la   sentencia   materia   de  impugnación  (fls.  6  y  ss.  cno.  Corte).       

SE        CONSIDERA:          

La Corte aprehenderá el examen de los cargos  postulados  por  el  recurrente,  en el mismo orden observado para efectos de su  resumen.   

PRIMER CARGO.  

Inocultables defectos de orden técnico y de  fundamentación  en la postulación y desarrollo de este reproche, dan al traste  con  las  pretensiones  desquiciatorias  del  fallo  de segunda instancia que el  defensor  del  procesado  JUAN CARLOS CELIS GIRALDO, presenta.  No obstante  la  advertencia  que hace en el sentido de que “no se discutirá los hechos ni  las  pruebas”,  como de tal modo procede hacerse cuando en sede extraordinaria  se  denuncia la violación directa de disposiciones de derecho sustancial, es lo  cierto  que  al  sostener  que los daños causados en el cuerpo y la salud de la  víctima  “no  fueron hechos con el ánimo o propósito de lesionar aunque sí  con  el  de  castigar  y  el  hecho  de  que  ese  castigo  haya  sido  severo y  desproporcionado,  a  nuestro  modo  de  ver no le quita en nada la connotación  correccional  que  siempre le quiso dar quien lo propinó”, en realidad lo que  presenta  es  una  visión  de  los  hechos,  de  distinta  manera a como fueron  declarados por los juzgadores de instancia.   

Al efecto es de recordar lo declarado por el  a quo:   

“La  conclusión  que  se desprende de los  hechos  plenamente  demostrados  en  esta  causa  es la de que Juan Carlos Celis  Giraldo  castigó  aquel  día en forma desmesurada a su pequeño produciéndole  las  severas  lesiones  que  poco  más  tarde  le causaron la muerte. No a otra  conclusión puede llegarse una vez analizados los hechos referidos.   

“Para   el   Juzgado,   el   homicidio  preterintencional  por  el  cual  fue  acusado  el imputado, encuentra su exacta  integración   en   este   evento  porque  ese  resultado  punible  –que es culposo- se acondiciona aunque  indirectamente, con la conducta dolosa del primer acto realizado.   

“En   el   plano   jurídico-penal,   la  preterintención  o  ultraintención  se  presenta  cuando  el  agente, habiendo  dirigido  su  voluntad conscientemente hacia la realización de un hecho típico  y  antijurídico,  produce a la postre un resultado diverso y más grave del que  directa  e  inmediatamente  quería;  la razón es la de que el sujeto actuó de  tal  manera  durante el proceso de ejecución del fin antijurídico querido, que  ese   comportamiento   resultó   apto   para   producir   un  evento  de  mayor  lesividad.   

“La  acción  de  maltratar  a un menor de  sólo  13  ó  14 meses de edad cuyo cuerpo frágil aún en formación recibirá  con  mayor  rigor  el efecto de una golpiza, máxime cuando quien la proporciona  es  un  hombre adulto bajo los efectos de sustancias alucinógenas, implica  intención  de  lesionar.  Esa fue la verdadera intención  del  procesado,  que  produjo sin embargo un segundo y más grave resultado como  fue   la   muerte   del  niño  Celis  Marín”  (se  destaca).   

El Tribunal, a su turno, en relación con la  calificación jurídica de la conducta, precisó lo siguiente:   

“Este  tema  es  igualmente  crucial en el  proceso  en  tanto  que  Defensa  y  Ministerio  Público  han  discrepado de la  calificación  con  la  cual  deviene  el  fallo  convalidando  la  tesis  de la  Fiscalía.  Por  supuesto que la Defensa aboga por una más benévola como lo es  la  de  una  conducta  culposa,  mientras  que  el  otro sujeto procesal intenta  hacerla  mayormente  gravosa  en  el  sentido  de  optar  por  un comportamiento  intencional.   

“Como bien se puede observar, hay de lado y  lado  extremos  y criterios donde se puede pecar por exceso o por defecto. Así,  afirmarse  que  lo  ocurrido  no  fue  más que un descuido, una imprudencia, el  resultado  de  un  fuerte  castigo  que  su  padre  afectado  por  las drogas no  dimensionó,  no previó y que el acto fue más allá del privilegio de castigar  consagrado  en la ley civil, carece de entidad y no tiene presentación lógica,  ni  acertada  cuando  sale  al  paso una prueba de tal entidad y calidad como la  técnica  señalando  los  múltiples golpes, su intensidad, las lesiones graves  causadas”.   

“De otra parte, tampoco puede ser de recibo  la  tesis  de  la intencionalidad. Aún frente a la personalidad del acusado, de  sus  antecedentes, de la adicción, a la Sala le surgen dudas serias respecto de  la  voluntad  encaminada  a  matar. Simples actitudes y aspectos muy elementales  del  ser  humano  conducen  a  no dar por válida esa posición. Sea el caso por  ejemplo  de  desprenderse  de todo lo actuado, por el medio, las condiciones, el  ambiente,  el  entorno, que si esa hubiera sido la intención y la finalidad del  padre,  bien  pudo  llevar  a  cabo  otro tipo de acciones para lograr ese   cometido.  Medios,  tiempo,  circunstancias,  tuvo para realizar una conducta de  tal entidad y no lo hizo.   

“Pero  lo que sí resulta indubitable como  se  ha  venido  sosteniendo,  es  que  hubo  un  resultado que se excedió en la  intención.  A  todas luces y dado el temperamento de CELIS, de sus antecedentes  y  costumbres,  de  su  consumo de sustancias alucinógenas, es innegable que la  actitud  del  niño  lo  exasperó, lo desequilibró emocionalmente, no hasta la  incomprensión  del  obrar,  pero  sí  hasta llevarlo a castigar con severidad,  ciegamente,  a  su hijo. Quiso castigarlo y en ese proceso de punición familiar  y   consanguíneo,  como  esencia  misma  de  la  sanción  que  arbitrariamente  ejercía,  se  produjo  lo  sucedido. No cabe la menor  duda  que el acusado quiso cobrarle al niño su llanto, su comportamiento propio  de  la edad, de su inconformidad, por eso lo castigó, le causó un daño, daño  que  quería,  que era voluntario producirle, con el resultado fatal, mucho más  allá   de   su   real   querer   y   deseo”   (se  destaca).   

Se nota entonces, sin mayor esfuerzo, que los  juzgadores  de  instancia encontraron acreditado, de una parte, que el procesado  con  conocimiento  de  la  ilicitud  del  comportamiento,  voluntariamente quiso  lesionar   a   su   pequeño   hijo   pero   el   resultado  final  –muerte-    siendo   previsible,  excedió  la  intención  del  agente;  y, de otra, descartaron que las lesiones  ocasionadas  a  la  víctima  hubieren  sido  el  resultado de un comportamiento  imprudente.   

En  este  orden,  habiendo  establecido  los  juzgadores  que  el  procesado  JUAN  CARLOS  CELIS  GIRALDO  llevó  a cabo una  conducta  dolosa  tendiente  a  ocasionar daño en el cuerpo o en la salud de su  pequeño  hijo;  la  muerte de éste; el nexo de causalidad entre las lesiones y  la  muerte;  la previsibilidad de dicho resultado; y que en nuestro ordenamiento  la  muerte  no  querida,  pero originada en unas lesiones personales dolosas, se  define  y  sanciona  como  homicidio  preterintencional,  no  cabe  duda  que la  censura,  formulada  por  la  vía directa de violación a la ley, para pregonar  que  lo  que  hubo  fue  “imprudencia  en el castigo infligido al menor por su  progenitor”,  no sólo carece de fundamento sino que denota la pretensión por  desconocer  la declaración de los hechos y la apreciación probatoria realizada  por  los  juzgadores,  para lo cual el estatuto procesal tiene reservada la vía  indirecta  y  no  la directa que erradamente el casacionista invoca.     

Pero los desaciertos del demandante no paran  allí.  Precisamente por razón de este desconocimiento de las declaraciones del  fallo,  y  la  técnica  y  lógica  que gobierna la casación, dentro del mismo  enunciado  de  reproche  de  modo  equivocado hace depender la prosperidad de la  censura  de  la  particular  situación  en  que  se  encontraba  el procesado a  consecuencia  de  su  adicción  a  sustancias estupefacientes, para afirmar que  “el  aspecto  subjetivo o síquico del procesado se encontraba bien disminuido  por  la atrofia misma de sus sentidos y por qué no decirlo, de su razón”, de  lo  cual  no  logra  saberse  si  el reparo se orienta hacia la acción, el tipo  realizado,  la  modalidad del comportamiento, o la situación de imputabilidad o  inimputabilidad  de  su  autor,  aspectos  que  la  Corte  no  puede suponer sin  transgredir      el     principio     de     limitación     que     rige     su  actuación.           

Es  de  advertir,  no  obstante,  que  los  juzgadores  reconocieron  que  el procesado consumió estupefacientes, sólo que  le  atribuyeron  a  la  prueba  de  la  que  se  establece  este  hecho, mérito  persuasivo   diverso   del   que   el   demandante   reclama,   pues  entre  las  consideraciones  del  fallo de primera instancia se lee “que Celis Giraldo era  drogadicto,  llevaba tres días consumiendo vicio cuando su hijo fue golpeado en  forma  brutal,  está  demostrado  en  el  proceso,  al  igual que es hombre con  inclinación  al  delito pues este (sic) ha sido su manera de vida” (fl. 281);  y  en  la sentencia materia de impugnación extraordinaria, el Tribunal precisó  que  “el  incriminado no tiene una conducta que lo aproxime al buen ciudadano,  que  es  catalogado  de  vicioso,  amigo  del  delito,  pero en especial, de ser  agresivo  y  violento  con  su  familia”  (fl. 96), y concluyó que “dado el  temperamento  de  CELIS,  de  sus  antecedentes  y  costumbres, de su consumo de  sustancias  alucinógenas,  es  innegable que la actitud del niño lo exasperó,  lo   desequilibró   emocionalmente,   no  hasta  la  incomprensión  del  obrar, pero sí hasta llevarlo a  castigar  con  severidad, ciegamente, a su hijo” (fl. 98), en apreciación por  supuesto  apoyada  en  “el elemento pericial, técnico, la evidencia objetiva,  la  conclusión  científica  que  amarra, ata a la conducta del acusado” (fl.  97),  según  la  cual  “el  señor  JUAN  CARLOS  CELIS GIRALDO no presentaba  Trastorno  Mental  o  Inmadurez Psicológica que lo incapacitara para comprender  su  acción  y  autodeterminar  su conducta de acuerdo con dicha comprensión al  momento  de  los hechos punibles” (fl. 105), lo que denota que el casacionista  en   realidad   combate   una   sentencia   distinta  de  la  proferida  en  las  instancias.                 

Sucede  además,  que el recurrente pretende  fundar   el  reproche  por  violación  directa  sugiriendo  -pues  no  lo  dice  expresamente  y  tampoco  lo demuestra- que el procesado actuó en ejercicio del  derecho  que  tienen  los  padres  de  vigilar  la  conducta  de  sus  hijos, de  corregirlos  y sancionarlos moderadamente, y no con el propósito de lesionar al  menor  Juan  Carlos  Celis Marín, según se colige del argumento expuesto en la  demanda,  en  el  sentido  de que “los daños causados en el cuerpo y la salud  del  hoy  interfecto  menor  JUAN  CARLOS  CELIS  MARIN,  cuyo  protagonismo  se  atribuyó  a  su padre JUAN CARLOS CELIS GIRALDO, no fueron hechos con el ánimo  o  propósito  de  lesionar  aunque sí con el de castigar y el hecho de que ese  castigo  haya  sido severo y desproporcionado, a nuestro modo de ver no le quita  en  nada  la  connotación  correccional  que  siempre  le  quiso  dar  quien lo  propinó”.   

Ha  de  decirse,  a  este  respecto,  que el  casacionista   sólo   presenta  una  visión  particular  de  los  hechos  para  enfrentarla  a  la  del juzgador, ya que en lugar de demostrar la configuración  de  un  concreto  error de selección o intepretación normativa por el fallo, o  incluso  de apreciación probatoria, como era su deber en sede extraordinaria, a  manera  de  alegato  de  instancia  deja  de indicar en qué medios de prueba se  apoya  para  llegar a estas conclusiones, ni cuáles específicamente fueron los  desatinos  fácticos  o  jurídicos  del fallo de segunda instancia.     

Al margen de estos desaciertos que la demanda  ostenta,  de  suyo  suficientes  para  la  improsperidad de la censura, no sobra  recalcar,  como  acertadamente  se  hace por la Delegada en su concepto, que una  cosa  es  la  facultad de vigilancia, corrección y sanción moderada que la ley  adscribe  a  los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos  (art.  262  del  C.  C.,  modificado por el art. 21 del D. 2820 de 1974), y otra  distinta,  el  ejercicio de la violencia física o moral contra los niños y, en  general  contra la familia, proscrita por el ordenamiento constitucional y legal  vigente,   pues   este  tipo  de  comportamientos  no  sólo  resulta  social  y  jurídicamente  censurable,  sino  que  distan  en  grado  sumo de los naturales  deberes  de  cuidado,  crianza,  educación,  formación  y  amor que los padres  tienen para con sus hijos.         

Este  precisamente  ha sido el entendimiento  del  Juez  constitucional  al  pronunciarse  en relación con la conformidad del  artículo 262 del Código civil, con la Carta Política:   

   

“No  debe  olvidarse  que  la  función  educativa  de  los  padres,  así  como  su  derecho y su deber de corregirlos y  sancionarlos   cuando  sea  menester  para  los  fines  de  su  formación,  son  connaturales  a  la  existencia  y al quehacer de la familia. No se requiere una  expresa  disposición legal para reconocer que ello es así, de modo que, aun si  no  existieran  disposiciones  como  la demandada, no vacila la Corte en afirmar  que  los  progenitores  tendrían  a  su  cargo  la  crianza  de  sus  hijos, su  educación,  su  formación  física  y  moral  y,  claro  está, la facultad de  castigarlos    razonablemente    a    fin    de    alcanzar    los   propósitos  referidos.   

“Desde  luego,  el  concepto  de sanción  tiene  un  sentido  jurídico mucho más amplio que el alegado por el demandante  y,  por  tanto,  no  se  puede confundir con el maltrato físico ni con el daño  sicológico  o  moral  del sancionado. La sanción es un género que incluye las  diversas  formas  de  reproche  a  una  conducta;  la  violencia física o moral  constituye  apenas  una  de  sus  especies,  totalmente  rechazada  por  nuestro  Ordenamiento  constitucional.  Otras,  en cambio, en cuanto están enderezadas a  la  corrección  de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su  sana  formación,  sin  apelar  a  la tortura ni a la violencia, se avienen a la  preceptiva  constitucional,  pues  no  implican  la vulneración de los derechos  fundamentales del sujeto pasivo del acto.   

“Para  reprender al niño no es necesario  causarle  daño  en  su  cuerpo  o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir  frente  a  él  una  actitud  severa  despojada  de  violencia; reconvenirlo con  prudente  energía;  privarlo  temporalmente de cierta diversión; abstenerse de  otorgarle  determinado  premio  o distinción; hacerle ver los efectos negativos  de  la  falta  cometida.  La  eficacia  de  la  sanción  no estriba en la mayor  intensidad  del  dolor  que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza  con  que  se  aplique,  así  como  en  la certidumbre que ofrezca sobre la real  transmisión  del  mensaje  implícito  en la reprensión. En tal sentido, no se  trata  de  ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción  sino   de  reconvenirlo  civilizadamente  en  aras  de  la  adecuación  de  sus  posteriores respuestas a los estímulos educativos.   

“El uso de la fuerza bruta para sancionar  a  un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad  corporal  y  daño,  muchas  veces  irremediable,  a  su estabilidad emocional y  afectiva.  Genera  en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el  castigo   y   contra   la   sociedad.  Ocasiona  invariablemente  el  progresivo  endurecimiento  de  su  espíritu,  la  pérdida  paulatina  de  sus más nobles  sentimientos   y  la  búsqueda  -consciente  o  inconsciente-  de  retaliación  posterior,  de  la  cual  muy  seguramente  hará víctimas a sus propios hijos,  dando  lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la  pacífica    convivencia   social”   (Corte   Constitucional.   Sentencia   C-  371/94).   

En  razón  de  lo  anterior,  resulta  un  despropósito  sostener,  como  lo  hace  el  demandante, que “la conducta del  procesado    estuvo    encaminada    –se  reitera- a castigar y/o corregir como acostumbraba a su hijo, y  no  la  de  dañar su cuerpo o su salud”, máxime si se toma en consideración  que  la  víctima  contaba  con escasos meses de edad, por lo que no se entiende  cuál   habría  sido  la  conducta  realizada  por  el  infante  que  ameritara  corrección  o  castigo,  y  mucho menos de entidad tal que diera lugar a que el  procesado   le   causara   las   lesiones   que  determinaron  su  muerte.    

Finalmente,   el  casacionista  nuevamente  desborda  el  ámbito  de  la  impugnación del que dijo haber partido pues, sin  desarrollar  un  cargo  distinto,  apenas  sugiere  que  la  pena  impuesta  fue  “draconiana”  y  que  en ella se percibe “el sabor de venganza”, pero se  cuida  en  explicar  los  fundamentos  de  una  tal  apreciación, omite exponer  porqué  la  sentencia  habría  de  ser  casada como lo propone  y deja de  indicar  cuáles  serían  las  razones  de orden fáctico o jurídico en que la  Corte  habría  de  soportar dicha decisión, vacíos éstos que impiden proveer  una respuesta de fondo.       

La censura no prospera.  

SEGUNDO CARGO.  

El  planteamiento  de  esta censura no sólo  resulta  contradictorio sino carente de fundamento. Al aducir que “la cantidad  de  pena  se  determina  tomando  en consideración la cantidad de dolo o culpa,  como  fuerza  síquica  tenida  en  cuenta por el autor al momento de su acción  punible”,   y  afirmar  seguidamente  que  “en  el  caso  particular  de  la  preterintención,  es  verdad  averiguada que se hace responder al sujeto activo  por  un  resultado producido fuera de su aspecto volitivo o intencional y que la  ley  le carga a su cuenta”, no hace otra cosa que confundir la modalidad de la  conducta  con  los efectos de ésta, pues no toma en cuenta que es de la esencia  del  delito  de homicidio preterintencional  la realización de una acción  dolosa  tendiente  a  causar  daño  en el cuerpo o la salud de la víctima y la  producción  de  un  resultado  que, siendo previsible, excede la intención del  agente al ocasionar la muerte.   

Tampoco se percata, que las circunstancias de  agravación  punitiva  de  que  trata  el artículo 324 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el  artículo  30  de  la  ley 40 de 1993, operan tanto para el  homicidio  voluntario  como  para el preterintencional por remisión expresa del  tipo  que establece esta modalidad comportamental (art. 325 ejusdem), por manera  que  ningún  desacierto  se  evidencia  en  la  decisión  de los juzgadores al  incrementar  la  pena  básica  por razón de haberse ocasionado la muerte en un  descendiente.   

Asiste  por tanto razón a la Delegada, cuyo  criterio  la  Sala  comparte, al sostener que “la claridad es aún mayor si se  tiene  en  cuenta  que  esas  mismas  circunstancias  sirven  de  condiciones de  agravación  para  las  lesiones  personales  (art.  339  del C.P.), de donde es  perfectamente  posible  que, en tratándose de homicidio ultraintencional, en un  primer  momento se verifique la causación de lesiones en las circunstancias del  mentado  artículo  324 y de las cuales se ha derivado la muerte de la víctima,  no  deseada  pero  sí  previsible  para  el  agente  y  por  tanto  imputable a  él”.   

En  este  caso,  no  siendo discutido por el  casacionista  que  JUAN CARLOS CELIS GIRALDO ostentaba la condición de padre de  la  víctima  a  quien preterintencionalmente le ocasionó la muerte, y que esta  circunstancia   de   agravación   fue   objeto  de  imputación  en  el  pliego  enjuiciatorio,  carente  de  fundamento  resulta  la  invocación  de violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  haberse  decidido  aplicarla  en el fallo  censurado.                  

El cargo no prospera.  

   

TERCER CARGO.  

Como se recuerda, el demandante sostiene que  el  Tribunal  violó  directamente la ley sustancial por haber dejado de aplicar  las   circunstancias   genéricas  de  atenuación  punitiva  previstas  en  los  numerales  4 y 10 del artículo 64 del Decreto 100 de 1980 “puesto que no tuvo  en  cuenta  en el comportamiento de CELIS GIRALDO sus deplorables circunstancias  personales  en  que  se  encontraba  propias  del crónico consumo de sustancias  alucinógenas  y  que de hecho lo tenían sumido en un estado de postración que  a  la  sazón  se  traducía  en una condición de inferioridad síquica que sin  lugar a dudas influyó en la ejecución del hecho”.   

Dicho planteamiento no corresponde al ámbito  en  que  opera  la  causal primera, cuerpo primero, de casación, pues desconoce  que   en  su  formulación,  desarrollo  y  demostración  se  requiere  que  el  casacionista  acepte  los hechos y las pruebas tal y como fueron declarados unos  y  apreciadas  las  otras  en  el  fallo  materia  de  censura  y  presentar  la  discrepancia  en  el  puro  raciocinio jurídico, obligación que en el presente  evento resulta incumplida.   

Para que el cargo tuviera alguna viabilidad,  competía  al  demandante  acreditar  que los juzgadores declararon probados los  supuestos  fácticos  de  las disposiciones que extraña y sin embargo omitieron  aplicar  las  consecuencias  jurídicas establecidas en ellas. En este caso, que  el   procesado   obró   por  “la  influencia  de  apremiantes  circunstancias  personales  o  familiares en la ejecución del hecho” y además, que actuó en  “condiciones   de  inferioridad  síquica  determinadas  por  la  edad  o  por  circunstancias  orgánicas”,  proceso demostrativo que ni siquiera es ensayado  en la demanda.   

En  los  fallos  de instancia los juzgadores  consideraron   la  adicción  del  procesado  a  sustancias  estupefacientes,  y  además,  que  al  momento  de  los  hechos  “llevaba  tres  días consumiendo  vicio”  circunstancias  a las cuales hace alusión el recurrente, pero de ello  no  llegaron  a  concluir,  como sí lo hace el demandante, que se encontrara en  una  condición  de  inferioridad  síquica,  sino,  por el contrario, que dicha  situación   no  mermó su capacidad congnoscitiva y volitiva, al punto que  entendió  y quiso lesionar a su hijo  en comportamiento “que produjo sin  embargo  un  segundo  y  más grave resultado como fue la muerte del niño Celis  Marín” según se declaró por el a quo (fl. 282).   

Menos aún resulta plausible el argumento que  el  censor  propone,  si  se  toma en cuenta que los sentenciadores acogieron el  dictamen  pericial,  no objetado en las instancias, en el que se concluye que el  procesado  al  momento de los hechos tenía capacidad de comprender su acción y  de  autodeterminarse  de acuerdo con esa comprensión, o, como allí se precisó  “a  pesar  del  consumo de estupefacientes descrito, no presentaba incapacidad  para  comprender su acción y tampoco daba muestras de grave anomalía psíquica  que  le  afectaran  considerablemente  sus  funciones  mentales  superiores como  pensamiento,  afecto,  sensopercepción, memoria, atención, juicio, raciocinio,  introspección  o  prospección”  (fl.  105),  por  lo que no logra saberse de  dónde  extrae  el  demandante la consideración que los juzgadores reconocieron  las  circunstancias  de  atenuación  punitiva  previstas  por él artículo 64,  numerales  4  y  10,  del  código  penal  de  1980,  y sin embargo omitieron su  aplicación   en   la   parte   resolutiva   del  fallo.       

               

Es de aclarar, finalmente, que la Corte no se  referirá  al  otro  de los argumentos que el demandante postula, relativo a que  los  juzgadores  consideraron la existencia de condenas anteriores en contra del  procesado,  y  que  la  víctima  fue  un  infante  de escasos meses de edad que  falleció  a  consecuencia del ataque de su padre, pues sobre dichos aspectos no  se  formula  un  reparo concreto, al punto que ni siquiera se indica la razón o  razones   por   las   cuales   resultó  transgredido  el  artículo  61  de  la  codificación  penal  aplicada  al  caso, en el cual se establecen los criterios  que el juzgador debe tomar en cuenta para individualizar la pena.   

Entonces,  ante  la  falta  de  técnica  se  desestima el cargo.   

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la Procuradora primera delegada para la  casación  penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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