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Proceso No 20891
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 083
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Mónica María Sánchez Ortiz, Alejandra Rojas, Viviana Milena Moreno, Raúl A. Escobar González y Argenis González Tobar, por el delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
1. Mediante resoluciones del 15 de agosto y septiembre 5 de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Alejandra Rojas, Viviana Milena Moreno, Raúl A. Escobar González, Argenis González Tobar y Mónica María Sánchez Ortiz, como autores del delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del C. P. A la última de las nombradas (Mónica María Sánchez) la acusó también por los delitos de hurto calificado y falsedad en documento privado, en concurso material heterogéneo y sucesivo. Al ser apelada esta decisión por el apoderado de Argenis E. González, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 10 de diciembre de 2002.
Los hechos por los que se procede fueron dados a conocer por los representantes de “Incorcredito”, quienes comunicaron a la autoridades sobre las irregularidades presentadas en las transacciones comerciales con tarjetas de crédito y débito en los almacenes de ropa “Studio F” del centro comercial Unicentro y Calima, cuyos titulares nunca realizaron. De acuerdo con la investigación adelantada en dichos lugares, se logró establecer que dos empleadas estaban involucradas con miembros de una organización de delincuentes que les suministraron unas maquinas llamadas “limpiadoras de bandas”, por las que hacían pasar las tarjetas de los clientes, logrando copiar el número y la clave, los cuales eran posteriormente reproducidas en serie con ayuda de un computador; posteriormente las utilizaban en distintos centros comerciales y en cajeros automáticos.
2. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali , despacho que avocó conocimiento el 7 de febrero de 2003. Después de decidir sobre petición de libertad de uno de los procesados y realizar la audiencia preparatoria, dio comienzo a la vista pública, que se inició el 10 de abril de 2003.
3. El 7 de mayo de 2003, el Juzgado 2º. Penal del Circuito decidió remitir las diligencias a los juzgados Especializados, por considerar que al recobrar vigencia la ley 733 de 2002 la competencia para conocer de todos los delitos relacionados en dicha ley le corresponde a los citados juzgados, a quienes les propuso colisión de competencia negativa.
4. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali, a quien le fueron asignadas las diligencias, se negó a asumir el conocimiento de este proceso, invocando el principio de favorabilidad aplicado por la Corte Constitucional en la sentencia C 1064 del 3 de diciembre de 2002, mediante la cual revisó la exequibilidad del Decreto 2001 de 2002 y en la que dispuso que el cambio de competencias de los Juzgados Penales del Circuito a los Jueces Penales del Circuito Especializados se hiciera sólo respecto de hechos cometidos con posterioridad a la expedición del decreto últimamente mencionado. En consecuencia remitió la actuación a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 2°. Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de descongestión de esa ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)
2. Para resolver el conflicto planteado, debe tenerse en cuenta que el conocimiento del delito de concierto para delinquir ha sido modificado sucesivamente por diferentes normas.
2.1. El actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispuso en el artículo 5º transitorio, numeral 7, que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran:
“Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (Artículo 326 Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.
2.2. Posteriormente, la Ley 733 del 29 de enero del 2002, dispuso en su artículo 8º :
“El artículo 340 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
“Concierto para delinquir.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…”.
El artículo 14 de la misma ley señaló:
“Competencia.- El conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
2.3. No obstante, el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 de la ley 733 de 2002, fueron suspendidos al promulgarse el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, que reguló nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. El artículo 3º del citado decreto ordenó:
“El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones”.
Al redefinir la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el numeral 17 del artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 les asignó el conocimiento del delito de :
“Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal”.
2.4. Al ejercer el control de constitucionalidad del Decreto 2001 de 2002, que como se sabe fue expedido al amparo del estado de Conmoción Interior (Decreto 1837 de 2002), la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de su artículo 1º. a que las nuevas competencias otorgadas a los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo se aplicaran a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, pues los ejecutados con anterioridad debían permanecer a conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito ( sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002).
2.5. Ahora bien, el estado de Conmoción Interior instaurado en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez en el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de
febrero del presente año. Sin embargo, éste último fue declarado inexequible en sentencia C- 327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente, esto es, el 30 de abril del presente año.
Significa lo anterior que al desaparecer jurídicamente el estado de Conmoción Interior, desaparecieron las disposiciones que se dictaron bajo su vigencia, incluido, claro está, el Decreto 2001 de 2002 y con él la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y el 14 de la ley 733 del mismo año, las cuales, por ende, cobraron actualidad.
3. De ese recuento legislativo y jurisprudencial se concluye que mientras rigió el artículo 5º transitorio de la codificación procedimental penal, los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieron del delito de concierto para delinquir sólo cuando el objetivo eran los delitos de terrorismo y demás allí señalados.
3.1. Luego, la ley 733 de 2002 les asignó ( a los jueces especializados) el concierto para delinquir en cualquier modalidad que revistiera, es decir, cualquiera que fuera la conducta punible objeto del acuerdo de voluntades.
3.2. Posteriormente, el Decreto 2001 de 2002 volvió a restringir el conocimiento para los Jueces Penales del Circuito Especializados en cuanto se refiere al delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada, es decir, la descrita en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
3.3. por último, al desaparecer jurídicamente el estado de Conmoción Interior, recobra plena vigencia la Ley 733 de 2002, lo cual significa que los Jueces Penales del Circuito Especializados deben conocer de cualquier modalidad de concierto para delinquir, sin importar la fecha de realización de la conducta, por cuanto el condicionamiento de exequibilidad por ese aspecto, estaba referido exclusivamente al artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 que perdió su vigencia.
4. Así las cosas, debe concluirse que a partir del 30 de abril del año en curso, la competencia para conocer de los procesos que se adelantan por el delito de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, ni la fecha en que se haya cometido, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Por consiguiente, el conocimiento del presente proceso adelantado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, cuya competencia, conforme a la Ley 733 de 2002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado 2º. de esta categoría de Descongestión de la ciudad de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra Mónica María Sánchez Ortiz, Alejandra Rojas, Viviana Milena Moreno, Raúl A. Escobar González y Argenis González Tobar, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado 2º. Penal del Circuito de la misma ciudad , para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria