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Proceso Nº 14735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°091
Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado LAUREANO ARISTIDES RAMIREZ LOPEZ, sindicado de hurto.
HECHOS
El 25 de agosto de 1989, Héctor Melo Corredor condujo desde Chingaza hasta el parqueadero de la central de operaciones ubicada en el Centro Nariño de Santa Fe de Bogotá, la volqueta Ford de placa OA 0610 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo cual también hizo LAUREANO ARISTIDES RAMIREZ LOPEZ manejando otro vehículo de la misma entidad. El 29 del mismo mes aquél regresó por la volqueta para efectuarle unas reparaciones, pero no la encontró.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado 29 de Instrucción Criminal abrió investigación, oyó en indagatoria a LAUREANO ARISTIDES RAMIREZ LOPEZ, HORACIO RINCON FANDIÑO y otros, absteniéndose luego la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento.
El 3 de abril de 1996 fue decretada detención preventiva y resolución de acusación contra RAMIREZ LOPEZ, como autor, y ONOFRE VARGAS y HORACIO RINCON FANDIÑO, como cómplices de hurto calificado y agravado, precluyendo la investigación en cuanto a HECTOR MELO CORREDOR y FERNANDO HERNANDEZ MUÑOZ (fs. 347 y Ss. cd. 1), pero el 26 de abril siguiente se declaró la nulidad de la acusación en lo que respecta a ONOFRE VARGAS (fs. 423 y Ss.). Apelado el enjuiciamiento, fue confirmado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca (fs. 18 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió adelantar el juicio al Juzgado 28 Penal del Circuito, que mediante fallo de fecha 17 de marzo de 1997 absolvió a RAMIREZ LOPEZ y a RINCON FANDIÑO (fs. 225 y Ss. cd. 3), decisión apelada por la Fiscalía, dando lugar a que el 23 de febrero de 1998 el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá revocara lo referente a LAUREANO ARISTIDES RAMIREZ LOPEZ, para en su lugar condenarlo a 39 meses y 18 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, por hurto calificado y agravado, confirmando la absolución de HORACIO RINCON FANDIÑO, mediante sentencia que ahora es objeto de casación (fs. 4 y Ss. cd. Trib.).
LA DEMANDA
Al amparo de la casual tercera de casación, el defensor de RAMIREZ LOPEZ confusamente formula el cargo único contra la sentencia impugnada por presentarse, en su criterio, las causales de nulidad de los ordinales 2° y 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y ser violatoria de la ley sustancial, “por cuanto se llama a juicio y se profieren sentencias de primera y segunda instancia, sin haberse detenido en un estudio cuidadoso al trámite mismo del proceso, en donde se observa, cómo la indagatoria que rinden en su oportunidad se ha desarrollado violando abiertamente todos los principios rectores de que trata el art. 29 de la Constitución”.
Asevera que no se observó a cabalidad lo consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal penal, siguiendo el proceso su curso sin contar con un defensor que reúna los requisitos y la funcionaria instructora acepta “que dicha persona presente alegatos dejando así de paso muy claro que la investigación y el proceso nacieron a la vida jurídica con estos enormes vicios violatorios no solo del debido proceso sino del derecho a la defensa”.
De tal manera, se ha condenado a un inocente y “el trámite mismo, fue violatorio y afectado de nulidades”.
Añade que el funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable “a los intereses del sindicado y de las partes”.
También, “cuando un sindicado no contó con esa garantía constitucional del derecho a su defensa en el indagatoria (sic), estaba en desventaja pues un abogado titulado como defensor hubiese sido más diligente, hubiese podido lograr dentro de la misma diligencia, no permitir toda clase de preguntas capciosas… la defensa hubiera interpuesto los recursos consagrados en nuestro estatuto procesal y por qué no también controvertir las pruebas y los cargos y además ejercer una verdadera defensa técnica para que los intereses del sindicado no fueran afectados como en el caso en que nos encontramos”.
Así, solicita sea declarada la sentencia recurrida como violatoria de la ley sustancial “y por lo tanto debe ser casada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere que fueron infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, de manera completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En este caso, empieza el censor incumpliendo parcialmente las condiciones estatuidas en los numerales 1° y 2° del citado precepto, pues no relata de manera adecuada la actuación procesal ni identifica cabalmente a los sujetos intervinientes.
Sin invocar el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que consagra las causales de casación, alega nulidad, pero no le da la especificación que corresponde y, por momentos, acude a un tratamiento como si se ubicara en la causal primera, aduciendo que se condenó a un inocente y que se violó la ley sustancial, contradiciéndose, cuando lo que endilga es un vicio de actividad y no un error de juicio.
Además de amalgamar aspectos de las causales tercera y primera de casación, mezcla menciones genéricas de conculcación al debido proceso (“todos los principios rectores de que trata el art. 29 de la Constitución”), con la insistente pretensión de quebrantamiento particularizado contra el derecho de defensa.
En este último aspecto, el casacionista es especialmente riguroso en censurar el desempeño de la defensa técnica, insinuando que el sindicado no contó con la asistencia de un letrado, “que hubiese sido más diligente” y acudiera a la interposición de recursos y a controvertir las pruebas y cargos, aceptándosele que sin reunir “los requisitos” presentara alegatos.
Como se ve que el procesado RAMIREZ LOPEZ designó en la indagatoria “como su apoderado al doctor Carlos Edmundo Ochoa Rico”, quien “acreditó su facultad para ejercer el cargo”, que en efecto asumió y desempeñó (por ejemplo, fs. 57 y Ss., 65, 195 y Ss., 426 v., 453 y Ss. cd. 1; 32 v., 36, 37, 51, 88 v. cd. 2; 12 y Ss., 123 124, 167 v., 181 v., 186 y Ss., 202 y Ss., 241 v. cd. 3; 20, 39 y Ss. cd. Trib.) y este profesional es el mismo que interpone la demanda de casación, estaría confesando su propia incuria o, por el contrario, aduciendo un quebrantamiento que sabe no existió, por lo cual se dispone que la Secretaría de la Sala expida copia de lo pertinente para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca investigue si el mencionado abogado incurrió en alguna falta contra sus deberes profesionales.
También arguye el defensor que no se investigó lo favorable a su representado, pero se queda en esa manifestación, que no enmarca en una causal de casación ni le da desarrollo alguno, dejando de indicar cuáles fueron las pruebas que se quedaron sin acopiar, entre las que habrían beneficiado su causa, ni que incidencia habrían tenido en el fallo, al punto de llevar a una determinación distinta.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Por Secretaría, expídanse las copias indicadas en la parte motiva de esta providencia, con el destino allí señalado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria0