14735may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14735  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°091  

Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (31)  de mayo de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  del  procesado LAUREANO  ARISTIDES RAMIREZ LOPEZ, sindicado de hurto.   

HECHOS  

El 25 de agosto de 1989, Héctor Melo Corredor  condujo  desde  Chingaza  hasta  el  parqueadero  de  la  central de operaciones  ubicada  en  el Centro Nariño de Santa Fe de Bogotá, la volqueta Ford de placa  OA  0610  de  la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de Bogotá, lo cual  también  hizo  LAUREANO  ARISTIDES RAMIREZ LOPEZ manejando otro vehículo de la  misma  entidad.  El  29  del  mismo  mes  aquél  regresó  por la volqueta para  efectuarle unas reparaciones, pero no la encontró.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El Juzgado 29 de Instrucción Criminal abrió  investigación,  oyó en indagatoria a LAUREANO ARISTIDES RAMIREZ LOPEZ, HORACIO  RINCON  FANDIÑO y otros, absteniéndose luego la Fiscalía de imponerles medida  de aseguramiento.   

El 3 de abril de 1996 fue decretada detención  preventiva  y  resolución  de  acusación  contra  RAMIREZ LOPEZ, como autor, y  ONOFRE  VARGAS  y HORACIO RINCON FANDIÑO, como cómplices de hurto calificado y  agravado,  precluyendo  la  investigación  en  cuanto  a HECTOR MELO CORREDOR y  FERNANDO  HERNANDEZ  MUÑOZ (fs. 347 y Ss. cd. 1), pero el 26 de abril siguiente  se  declaró la nulidad de la acusación en lo que respecta a ONOFRE VARGAS (fs.  423  y  Ss.).  Apelado  el  enjuiciamiento,  fue  confirmado  por  la  Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y  Cundinamarca (fs. 18 y Ss. cd. respectivo).   

Correspondió  adelantar el juicio al Juzgado  28  Penal  del  Circuito,  que  mediante  fallo  de  fecha  17  de marzo de 1997  absolvió  a  RAMIREZ LOPEZ y a RINCON FANDIÑO (fs. 225 y Ss. cd. 3), decisión  apelada  por  la  Fiscalía,  dando  lugar  a  que  el  23 de febrero de 1998 el  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá  revocara lo referente a LAUREANO  ARISTIDES  RAMIREZ  LOPEZ,  para en su lugar condenarlo a 39 meses y 18 días de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas, por hurto  calificado  y  agravado,  confirmando la absolución de HORACIO RINCON FANDIÑO,  mediante  sentencia  que  ahora  es  objeto  de  casación  (fs.  4  y  Ss.  cd.  Trib.).   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la casual tercera de casación,  el  defensor  de  RAMIREZ  LOPEZ  confusamente formula el cargo único contra la  sentencia  impugnada por presentarse, en su criterio, las causales de nulidad de  los  ordinales  2° y 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y  ser  violatoria  de  la  ley  sustancial,  “por  cuanto se llama a juicio y se  profieren  sentencias de primera y segunda instancia, sin haberse detenido en un  estudio  cuidadoso  al trámite mismo del proceso, en donde se observa, cómo la  indagatoria   que   rinden   en  su  oportunidad  se  ha  desarrollado  violando  abiertamente  todos  los  principios  rectores  de  que  trata  el art. 29 de la  Constitución”.   

Asevera  que  no  se  observó a cabalidad lo  consagrado  en  el  artículo  305  del  estatuto  procesal  penal, siguiendo el  proceso  su  curso  sin  contar  con  un defensor que reúna los requisitos y la  funcionaria  instructora  acepta  “que dicha persona presente alegatos dejando  así  de  paso  muy  claro que la investigación y el proceso nacieron a la vida  jurídica  con  estos enormes vicios violatorios no solo del debido proceso sino  del derecho a la defensa”.   

De tal manera, se ha condenado a un inocente y  “el trámite mismo, fue violatorio y afectado de nulidades”.   

Añade que el funcionario tiene la obligación  de  investigar  tanto  lo  favorable como lo desfavorable “a los intereses del  sindicado y de las partes”.   

También, “cuando un sindicado no contó con  esa  garantía  constitucional del derecho a su defensa en el indagatoria (sic),  estaba  en  desventaja  pues un abogado titulado como defensor hubiese sido más  diligente,  hubiese  podido  lograr  dentro  de la misma diligencia, no permitir  toda  clase  de  preguntas  capciosas…  la  defensa  hubiera  interpuesto  los  recursos  consagrados  en  nuestro  estatuto  procesal  y  por  qué no también  controvertir  las  pruebas  y los cargos y además ejercer una verdadera defensa  técnica  para  que  los  intereses del sindicado no fueran afectados como en el  caso en que nos encontramos”.   

Así,  solicita  sea  declarada  la sentencia  recurrida  como  violatoria  de  la  ley  sustancial  “y por lo tanto debe ser  casada”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,   como  citar  las  normas  que  se  considere  que  fueron  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad,  precisión  y  lógica,  de  manera completa y en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

En  este caso, empieza el censor incumpliendo  parcialmente  las  condiciones  estatuidas en los numerales 1° y 2° del citado  precepto,   pues  no  relata  de  manera  adecuada  la  actuación  procesal  ni  identifica cabalmente a los sujetos intervinientes.   

Sin  invocar  el artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  consagra  las  causales de casación, alega nulidad,  pero  no  le  da  la especificación que corresponde y, por momentos, acude a un  tratamiento  como  si se ubicara en la causal primera, aduciendo que se condenó  a  un  inocente  y que se violó la ley sustancial, contradiciéndose, cuando lo  que endilga es un vicio de actividad y no un error de juicio.   

Además de amalgamar aspectos de las causales  tercera  y primera de casación, mezcla menciones genéricas de conculcación al  debido  proceso  (“todos los principios rectores de que trata el art. 29 de la  Constitución”),    con   la   insistente   pretensión   de   quebrantamiento  particularizado contra el derecho de defensa.   

En  este  último aspecto, el casacionista es  especialmente  riguroso  en  censurar  el  desempeño  de  la  defensa técnica,  insinuando  que  el  sindicado no contó con la asistencia de un letrado, “que  hubiese  sido  más  diligente” y acudiera a la interposición de recursos y a  controvertir  las  pruebas  y  cargos,  aceptándosele  que  sin  reunir  “los  requisitos” presentara alegatos.   

Como  se  ve  que  el procesado RAMIREZ LOPEZ  designó  en  la indagatoria “como su apoderado al doctor Carlos Edmundo Ochoa  Rico”,  quien “acreditó su facultad para ejercer el cargo”, que en efecto  asumió  y  desempeñó (por ejemplo, fs. 57 y Ss., 65, 195 y Ss., 426 v., 453 y  Ss.  cd.  1;  32 v., 36, 37, 51, 88 v. cd. 2; 12 y Ss., 123 124, 167 v., 181 v.,  186  y  Ss., 202 y Ss., 241 v. cd. 3; 20, 39 y Ss. cd. Trib.) y este profesional  es  el  mismo  que  interpone  la  demanda  de casación, estaría confesando su  propia  incuria  o,  por  el contrario, aduciendo un quebrantamiento que sabe no  existió,  por  lo cual se dispone que la Secretaría de la Sala expida copia de  lo  pertinente  para  que  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Cundinamarca investigue si el mencionado abogado  incurrió en alguna falta contra sus deberes profesionales.   

También  arguye  el  defensor  que  no  se  investigó  lo favorable a su representado, pero se queda en esa manifestación,  que  no  enmarca  en una causal de casación ni le da desarrollo alguno, dejando  de  indicar  cuáles  fueron  las pruebas que se quedaron sin acopiar, entre las  que  habrían  beneficiado  su  causa,  ni  que incidencia habrían tenido en el  fallo, al punto de llevar a una determinación distinta.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR   IN   LIMINE    la  demanda   presentada  en  defensa  del  procesado  y,  en  consecuencia,  declarar  desierta  la casación  interpuesta.   

Por   Secretaría,  expídanse  las  copias  indicadas  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia,  con  el  destino allí  señalado.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE      E.     CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria0    

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