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Proceso Nº 14737
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.114
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000).
Decide la Corte, en observancia del artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual se condena a FABIO MEDINA como autor del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, ambas agravadas.
ANTECEDENTES
1. Con el fin de recopilar los documentos requeridos para adelantar cobro por la vía judicial de una obligación por valor de $60.000.000 que la firma ‘Tico Pollo Ltda’, propiedad de los hermanos FABIO MEDINA y ALVARO CARVAJAL MEDINA -quienes así mismo posteriormente constituyeron otra sociedad que llamaron ‘Pronalav Ltda’-, con obligaciones pendientes con el Banco Popular. En ese orden el representante de esta entidad solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad capital, un nuevo folio de la matrícula inmobiliaria No. 050-0116172, de un predio situado en la Autopista Sur No. 69-00, que la firma deudora le había dado en garantía mediante hipoteca.
El nuevo folio no coincide con el que primariamente fue entregado al Banco por el deudor, al no contener el registro de la escritura otorgada el 28 de enero de 1991 para garantizar la obligación que pretendía cobrarle, pero si contiene las anotaciones sobre el registro de una escritura mediante la cual ‘Tico Pollo Ltda’ hipotecaba a favor de otra firma particular el mismo bien y sobre un embargo ordenado por un Juzgado Civil del Circuito dentro de un proceso que otra institución bancaria adelantaba contra ‘Tico Pollo Ltda.’, con lo cual se estableció que el préstamo hecho por el Banco carecía de garantía.
De otro lado, habiendo solicitado en 1990 el representante de la mencionada firma ‘Pronalav Ltda’, como se anotó propiedad también de los hermanos Medina y Carvajal Medina, al Banco de la República –Fomento Industrial- un préstamo por $60.000.000 a través del intermediario Cofiagro, que aprobado, fue asumido por el Banco Popular, esta entidad condicionó su desembolso al pago de la deuda que en su favor tenía la firma ‘Tico Pollo Ltda’, y efectivamente aplicó a ésta algo más de $51.000.000 y el resto a favor de ‘Pronalav Ltda’.
2.- Habiendo sido denunciados los hechos, la Fiscalía comprometió en juicio, según resolución de acusación del 15 de octubre de 1996, el sindicado FABIO MEDINA, por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía, siendo condenado por estos mismos delitos, pues el Tribunal Superior del Distrito, al desatar la apelación contra el fallo del Juzgado interpuesta por su defensor contra la sentencia de primera instancia, le impartió confirmación.
3.- Dentro del término legal el mismo sujeto procesal recurrió en casación contra el fallo del Tribunal, siendo sustentada la impugnación mediante la demanda cuyo aspecto formal, de conformidad con el precepto 226 del C. de P.P. examina la Corte.
LA DEMANDA
La constituye un escrito que omite el resumen de la actuación adelantada en el proceso y aduce como fundamento legal de la censura la causal 1ª del artículo 220 del C. de P.P., precisando que la sentencia es violatoria de la ley sustancial de manera directa por aplicación indebida, en razón de, según indica el censor, “obstensible (sic) y manifiesto error de hecho en el análisis de las pruebas aportadas al proceso…”.
Para demostrar el planteamiento parte el actor de la cita de extenso párrafo de las consideraciones de la sentencia, en las que afirma que el Tribunal da por establecida la autoría de los delitos en cabeza de su poderdante, acudiendo enseguida a relacionar y definir las formas en que el fallador incurre en error de hecho en la evaluación de las pruebas. En el párrafo siguiente señala que en el caso concreto “hubo graves juicios” de identidad y anuncia que lo acreditará con “una descripción de los medios de prueba que no se tuvieron en cuenta” y con la referencia a las pruebas en las que “se sustentó la responsabilidad”.
Continuando con su exposición establece un apartado para lo que llama el “Primer grupo de pruebas no tenidas en cuenta”. Refiere que la intermediaria financiera ‘Finagro’ solicitó a nombre de la firma ‘Pronalav Ltda.’ un préstamo por $60.000.000 al Banco de la República, cuya aprobación comunicó esta entidad con oficio del 23 de octubre de 1990 en el que a su vez anunciaba que el desembolso se haría en un solo contado, previa la constitución de las debidas garantías; sin embargo, agrega, ya convertido el Banco Popular en el intermediario debido a que con éste tenía sus negocios bancarios ‘Finagro’ , estableció un manejo del asunto distinto al que había indicado el Banco de la República.
Fue así como con oficio del 31 de enero de 1991 el Banco Popular informó al beneficiario ‘Pronalav Ltda’, la aprobación del crédito, solicitándole como garantía las firmas solidarias, tanto del representante legal de esta sociedad, como de los hermanos Alvaro Carvajal Medina y Fabio Medina y ‘Tico Pollo Ltda’, sociedad ésta que a su vez tenía constituida hipoteca de primer grado con el mismo Banco Popular, y exigiéndole el pago de la deuda de esta firma, con el producto del préstamo a ‘Pronalav Ltda’. De esta manera, transgrediendo las condiciones impuestas por el Banco de la República, el Banco Popular destinó una suma mayor a los $51.000.000 con el fin de pagarse la deuda de ‘Tico Pollo Ltda’ y giró otro cheque a favor de Carvajal Medina por el saldo del monto del préstamo otorgado a ‘Pronalav Ltda’.
Si estas pruebas hubieran sido examinadas por el Tribunal, dice el censor, no se habría condenado a su cliente por el delito de estafa, “toda vez que el Banco Popular se apropió del crédito que le otorgó el Banco de la República a Pronalav Ltda’ ”.
Al párrafo siguiente pasa a referirse al delito de falsedad, afirmando que el certificado de tradición falsificado no fue sometido a dictamen grafológico, pese a lo cual el Tribunal basado en prueba testimonial así lo catalogó, Añade que la testimonial no es prueba idónea para acreditar la falsedad y que en el proceso no existe prueba de que su cliente fue quien entregó al Banco Popular el referido documento espúreo, de donde colige que el Tribunal incurrió en 2…un error de apreciación de las pruebas pues se toman en un sentido que no tienen y confusión en el hecho de aseverar que la falsedad se prueba con testimonios”.
En el capítulo siguiente, dedicado a “Conclusiones”, precisa que el Tribunal incurrió en “error de hecho al dar por demostrada la figura de los reatos de estafa y falsedad a través de un falso juicio de identidad realizado sobre supuestos pero no con los documentos que obran como pruebas en el expediente…” y que ese error devino por violación indirecta de la ley sustancial. Señala como normas transgredidas los artículos 274 y ss., 264 y ss. y 282, todos del C. de P.P., así como los artículos 220, 222, 356 y 372-1 del C.P. y formula la consecuente pretensión casacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación se traduce en la exigencia de requisitos puntuales de forma en la demanda que se presenta para sustentarlo, cuya inobservancia acarrea la deserción de la impugnación, ello a voces de los artículos 225 y 226 del C. de P.P..
De esta suerte, el escrito enjuiciatorio debe contener una síntesis de la actuación procesal -artículo 225 numeral 2º – que informa a la Corte del trámite impreso a la actuación, y la exposición en forma clara y precisa de los fundamentos de la causal de casación aducida -numeral 3º -, porque el principio de limitación que también regula esta clase de recurso –artículo 228 del C. de P.P.-, no permite a la Corte ocuparse de causales diferentes a las legalmente autorizadas para discutir la presunción de legalidad y acierto del fallo con el cual culmina la fase ordinaria del proceso.
Pues bien: la demanda que se examina, en primer término, desconoce el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 225 del C. de P.P., en cuanto carece de la síntesis de la actuación procesal; en segundo lugar y con referencia al delito de estafa, pasa también por alto la exigencia del numeral 3º del artículo 225 precitado, pues es imprecisa en la mención del motivo de casación que propone, por cuanto encabeza la censura afirmando que la sentencia es violatoria de la ley sustancial en forma directa, denotando con esta indicación su conformidad con el estudio probatorio, pero ofrece como razón la incursión del Tribunal en errores de hecho en la apreciación probatoria, entremezclando así motivos incompatibles de disenso, dado que los errores probatorios pertenecen al ámbito exclusivo de la violación indirecta y la apreciación de la misma prueba no puede ser aceptada y rechazada al mismo tiempo y con el mismo objetivo jurídico.
Además, al señalar la clase de error que denuncia, no obstante haber definido previamente lo que doctrina y jurisprudencia conocen como errores de hecho por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad en tema casacional, puntualiza que el error cometido fue de esta clase: hubo, dice, “graves juicios de identidad” -reflexión con la cual reconoce que las pruebas fueron analizadas por el Tribunal pero distorsionadas objetiva o lógicamente-, y en ese orden advierte que lo demuestra relacionando las pruebas “que no se tuvieron en cuenta”, punto en donde vuelve a mezclar conceptos jurídicos inconciliables, porque una misma prueba no puede ser coetáneamente analizada e ignorada, que es el equivalente a no haberla tenido en cuenta .
Esa forma de razonar despoja de claridad y de precisión el discurso, que no puede la Corte remediar dado que ella se atiene a lo alegado.
Referente al delito de falsedad en documento, el aspecto formal de la demanda no mejora, pues bajo la misma premisa de la incursión del fallador en error por falso juicio de identidad en el estudio de probatorio, el censor denuncia la no práctica de una prueba en su criterio esencial para acreditar la responsabilidad, como era la pericial grafológica sobre el documento cuestionado, cuando lo debido, ante la entidad de la prueba echada de menos, era denunciar el quebranto de la garantía del debido proceso por falta de investigación, y por la vía de la causal 3ª de casación. Al involucrar la supuesta falencia investigativa como error de apreciación del documento falso, reiteró su falta de claridad, y de paso dejó de atender el requisito formal señalado en el numeral 4º del artículo 225 del C. de P.P., consistente en que “Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una de ellas”.
Tampoco es completa la fundamentación sobre los errores de apreciación de la prueba al limitarse a afirmar que no existe en el proceso prueba demostrativa de que su cliente fue quien usó el documento falso, sin cuestionar el actor, como ha debido hacerlo para darle coherencia a sus planteamientos, las pruebas que el Tribunal tuvo como pilares de crédito de este aspecto de la delincuencia juzgada y demostrar de qué manera distorsionó su contenido o su sentido lógico, de cara a la clase de error casacional propuesto.
Como se observa, la demanda adolece de vicios de forma que impiden su cabal intelección y bloquean irremediablemente la viabilidad del recurso. Se decidirá de conformidad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinariamente presentado a nombre de FABIO MEDINA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que lo condena como autor del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, ambas agravadas. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria