14724(31-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  14724   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE CORDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 133  

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre  de dos mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el recurso  extraordinario   de   casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  CARLOS  MARIO  SALAMANCA,  contra  la  sentencia  anticipada del Tribunal Superior de Medellín, emitida el  10  de  marzo  de 1998, por medio de la cual lo condenó a las penas principales  de  22  años  de  prisión  y  multa equivalente a 34 salarios mínimos legales  mensuales,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautor de  los  delitos  de  homicidio agravado en grado de tentativa, porte ilegal de arma  de fuego de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer.   

         H E C H O S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“A  eso de las  13:00  horas  del  11  de  mayo de 1997, cuando el joven FREDY MARULANDA CRUZ se  encontraba  parado  al pie del estanquillo habido en esta ciudad (Medellín), en  la  carrera  76F  con la calle 110 del barrio Santander, sorpresivamente pasaron  los  individuos  CARLOS  MARIO  SALAMANCA y ALEXIS GREGORIO GAVIRIA, quienes sin  mediar  palabra  intentaron  quitarle  la  vida,  como que habiéndole disparado  varias  veces  las  armas  de  fuego  que  portaban  sin  permiso  de  autoridad  competente,   le   lesionaron   de   suma   gravedad,  dado  que  hoy  permanece  definitivamente postrado en silla de ruedas.   

“Producida  la  captura  del  primero  de  tales  personajes,  aunque  con  permiso de autoridad  competente,  se  le sorprendió una pistola Browing N° 79U61889, calibre 7.65 y  un  proveedor  y  tres  cartuchos  del mismo calibre, ofreció a sus captores la  suma   de   cuatrocientos  mil  pesos  para  que  se  le  dejara  ir”.   

         ACTUACION PROCESAL   

Con base en la denuncia penal presentada por  Fredy  Marulanda  Cruz  y en la declaración de Jaime Alonso Yepes González, la  Fiscalía  123  de  la  Unidad  Seccional Tercera de Delitos contra la Vida y la  Integridad  Personal  de  Medellín  profirió,  el  14  de  noviembre  de 1997,  resolución de apertura de la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Carlos  Mario  Salamanca  y  recibidos  varios  testimonios,  le  fue  resuelta  la  situación  jurídica,  el  26  de noviembre del citado año, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en grado de  tentativa,  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal y cohecho por dar  u  ofrecer.  En  cuanto  al  delito contra la vida, en la parte considerativa de  dicha providencia, se dijo:   

“De otro lado,  el  ánimo  doloso  demostrado  por el justiciable anuncia una mentalidad cruel,  determinada  por los motivos más intrascendentes como lo son el haber recibido,  en  compañía  de  su  aliado  de  fechoría,  un  remoquete  muy ajustado a la  conducta  permanente  asumida  por  él  y poco respetuosa de los bienes ajenos,  pues  por  una  circunstancia  de  tan  poca  monta  no tuvo el menor empacho en  dispararle  por  la  espalda  a Marulanda Cruz y, al parecer, descerrajarle otro  tiro  cuando  ya  se  encontraba  totalmente  vencido  en  el  suelo”.   

Cabe  agregar  que  dicha  resolución  fue  notificada  de  manera  personal  al  procesado,  a su defensora y al Ministerio  Público,    según    constancia    visible    al   folio   59   del   cuaderno  original.   

Allegados varios medios de prueba, se llevó  a  cabo,  el  29  de  diciembre  1997,  a solicitud del sindicado, diligencia de  formulación  de cargos, dentro del trámite de sentencia anticipada, en la que,  libre  y voluntariamente, aceptó los delitos imputados en la resolución que le  resolvió  la  situación jurídica, esto es, el homicidio agravado, en grado de  tentativa,  el  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal y el cohecho  por dar u ofrecer.   

El  expediente pasó al Juzgado Sexto Penal  del  Circuito de Medellín que dictó sentencia anticipada de primera instancia,  el  23 de enero de 1998, en la que condenó al procesado a las penas principales  de  22  años  de  prisión  y  multa equivalente a 34 salarios mínimos legales  mensuales,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautor de  los  delitos  de homicidio agravado en grado de tentativa, porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer.   

Apelada  la  anterior determinación por el  procesado  y  su  defensora  por no estar de acuerdo con el quantum punitivo, el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  al  desatar  el  recurso,  el  10  de  marzo  siguiente, la confirmó.    

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

  La   defensora,  con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo 61 del C. Penal.   

En  el  título “FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL  INVOCADA”,  arguye  que  el  ad  quem  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  22  años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 10 años, al  confirmar    integralmente   el   fallo   de   primer   grado,   “argumentando,  ya  que  la pena no era exagerada, que se trataba de  un  hecho  supremamente  grave,  dado  que  a  consecuencia  de ello el afectado  estará  postrado  en  una  silla  de ruedas por el resto de su vida”.   

Manifiesta que dicho argumento transgrede el  artículo  9°  del  C.  Penal, es decir, el postulado del non bis in idem, toda  vez  que  “los  factores  que  sean  valorados como  elementos  integrantes  de  la figura legal no pueden al mismo tiempo apreciarse  como  circunstancias  agravantes  del  delito  o  de  la  punibilidad,  ni, a la  inversa,  los  que  se han considerado como componentes del tipo, al estimarse a  la  vez  como  atenuantes.  El  mismo ingrediente no puede configurar el injusto  típico  y,  en  simultaneidad, agravarlo, atenuarlo o excluirlo, ni siquiera si  una  vez  se lo toma como integrante del tipo injusto y otra como circunstancias  de   la   culpabilidad,   la   responsabilidad   o   la  punibilidad”.   

Luego de citar a un doctrinante, afirma que  las  circunstancias  del  hecho  no  pueden ser utilizadas como fundamento de la  tasación  punitiva,  pues  de  lo  contrario  sería sancionar dos veces por el  mismo acontecer fáctico, como sucedió en este caso.   

Como norma transgredida, cita el artículo 9  ° del C. Penal.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y, por ende, adecuar la sanción a la realidad legal y  procesal.      

  CONCEPTO  DE   LA  PROCURADURÍA   

TERCERA DELEGADA EN LO PENAL  

Conceptúa  que  el  cargo está llamado al  fracaso   por   los   múltiples   errores  de  técnica  en  que  incurrió  la  censora.   

En efecto, asevera que la libelista enuncia  el  reproche  manifestando  que  el  sentenciador  violó  de  manera directa el  artículo  61  del  C.  Penal,  por  aplicación  indebida,  por  lo  que le era  indispensable  que  le  enseñara  a  la  Corte  cómo  los  efectos  jurídicos  contemplados   en   dicho  precepto  fueron  atribuidos  erróneamente  al  caso  concreto, evento que no aconteció.   

En   cambio,  dice  que  saliéndose  del  enunciado  pasó,  a  continuación,  a invocar la violación del artículo 9°,  ibidem,  sin  que  ni  siquiera mencionara el sentido de la transgresión, ni se  pueda inferir del texto de la demanda.   

Así mismo, sostiene que en la sentencia de  primera  instancia,  la  que  forma  una  unidad  inescindible con la de segundo  grado,  se  tasó  discrecionalmente  la pena, dentro de los límites punitivos,  invocando,  entre  otros  artículos,  el  61  del  C.  Penal,  sin que empleara  circunstancias  específicas  de agravación “en los  tipos  penales  actualizados,  sino que acudió principalmente a la gravedad del  hecho,  entendida  ésta de manera genérica, y a las condiciones personales del  procesado,  factores  que  sí  están  contenidos en la citada disposición, la  cual  preceptúa  que  para  la  aplicación  de  la  pena  se tendrá en cuenta  ‘la    gravedad    y  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de  atenuación   o   agravación   y   la   personalidad   del   agente”,    fundamentación    que    fue    coadyuvada   por   el   ad  quem.   

Por consiguiente, estima que la aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 324 del C. Penal, no excluye que se entre a  individualizar  la  pena  con  las pautas señaladas en el artículo 61, ibidem,  como  erradamente  lo  entiende la censora, razón por la cual sugiere a la Sala  la improsperidad del cargo.   

En    el   subtítulo   “CASACIÓN  OFICIOSA”, asevera que el  fallo  atacado debe ser casado, de manera parcial, respecto de la pena privativa  de  la  libertad,  toda  vez  que  “las causales de  agravación,      obrar     con     complicidad     de     otro     –genérica–  y  colocando  a  la  víctima  en  situación    de    indefensión    –específica–,  no  fueron  descritas concreta y claramente en la diligencia de  imputación    de    cargos    para    la    sentencia    anticipada”.   

Luego  de  citar  dos  decisiones  de esta  Corporación,  añade  que  el  funcionario  instructor se limitó a realizar la  imputación,  señalando  los  delitos  de  homicidio  agravado  en la modalidad  tentada,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y cohecho,  apoyándose,    para    el   efecto,   en   la   expresión   “   ‘existente        en        el  expediente’, sin hacer  como  debía,  una  descripción detallada de los delitos que se le endilgaban y  las  circunstancias  de  agravación  respecto  de  la  tentativa  de homicidio,  máxime  si  se  trataba de un momento de aceptación de los cargos para reducir  el    trámite    procesal,    ya   que   se   habría   de   dictar   sentencia  anticipada”.   

Agrega:  

“No   es  aceptable  que  el  solo  hecho  de hacer una referencia general a lo existente,  relevara  al funcionario instructor de la obligación de relacionar con claridad  las  conductas  atribuidas  al procesado, necesarios para obtener con respeto de  sus  garantías, una aceptación de los mismos. Tampoco se entiende subsanada la  falencia  aludida, con la relación de los delitos que se endilgan, contenida en  la  resolución  que impuso al procesado la medida de aseguramiento, pues en esa  oportunidad  también  fue  escasa  y  limitada  la  referencia  cuando  hubo de  calificarse la conducta”.   

Copia  varios  segmentos  de los fallos de  instancia,  para  advertir  que los juzgadores no podían hacer referencia a las  circunstancias  de  agravación  reseñadas,  pues  no  fueron  imputadas  en la  diligencia de formulación y aceptación de cargos.   

Recuerda que esa Delegada desde el año de  1995  y  con fundamento en los artículos 26 a 35 de la Constitución Política,  viene  recalcando que el ejercicio del poder punitivo del Estado tiene límites,  en  razón a las garantías, entre ellas, el debido proceso, la legalidad de los  delitos  y las penas y el derecho de defensa, que están consagradas en la Carta  de  Derechos  y  en  los Tratados Internacionales para proteger al sujeto pasivo  del  proceso  penal,  por  lo  que  la  tasación  de  la pena no depende de las  consideraciones  subjetivas  del sentenciador, sino de las condiciones objetivas  determinadas  por  la  ley, “que fijan los límites  del  poder  sancionatorio,  sin perjuicio de que las reglas del derecho positivo  entreguen  al  juez  un  margen  de discrecionalidad para individualizar la pena  como   lo   es   la  gravedad  y  la  modalidad  del  hecho  punible”.   

Finalmente,   estima   que  el  acta  de  formulación  de  cargos,  de  acuerdo  con el artículo 442 del C. de P. Penal,  debe  contener  la  narración  de  los  hechos  y  la  calificación  jurídica  provisional,  especificándose  el capítulo y el título correspondiente del C.  Penal,  lo  que  impone  que el procesado debe enterarse de los hechos que se le  imputan,  de  su  calificación  jurídica y de su adecuación típica, aspectos  que garantizan el derecho de defensa.   

Por  lo expuesto, dice que como quiera que  en  la  citada  diligencia  de  formulación  de  cargos,  la  que equivale a la  resolución   de  acusación,  no  se  imputaron  las  circunstancias  aludidas,  irregularidad  que, en su criterio, atenta contra el debido proceso y el derecho  de  defensa,  solicita  a  la  Sala  casar  oficiosamente  la  sentencia  y,  en  consecuencia,  declarar  la nulidad parcial de la misma, procediendo a dictar el  fallo  de  reemplazo,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del C. de P.  Penal.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  La  libelista acusa al sentenciador de  haber  violado,  de  manera  directa, la ley sustancial por aplicación indebida  del  artículo 61 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, toda vez que,  a  su  juicio,  el  sentenciador,  al  momento  de  individualizar  la sanción,  indebidamente  tomó  circunstancias  propias  de  la  adecuación típica de la  conducta  punible  imputada  y las utilizó, al mismo tiempo, como criterio para  aumentar  la sanción, irregularidad que condujo a la vulneración del principio  del   non   bis   in   idem,   consagrado   en   el  artículo  9°  del  citado  Decreto.   

2. El cargo adolece de fallas técnicas que  lo condenan al fracaso, así:   

2.1.  Si  bien  señaló  el sentido de la  violación  del  artículo 61 del Código Penal, no sucedió lo mismo con el 9°  del  mismo  estatuto,  ya que no adujo si su transgresión lo fue por exclusión  evidente o aplicación indebida o interpretación errónea.   

2.2.  Además,  equivocó el sentido de la  violación  de  la ley sustancial, ya que teniendo en cuenta que se está frente  a  una  sentencia condenatoria, lo que implicaba, necesariamente, la aplicación  del   citado   artículo  61,  resulta  un  contrasentido  lógico  demandar  su  aplicación  indebida,  en  razón a que el juzgador tenía que apoyarse en este  precepto  para  individualizar  la pena. Por consiguiente, en este evento, sólo  es  posible  predicar  la  interpretación errónea de la norma sustantiva, esto  es,  que  habiendo  sido correctamente seleccionada y aplicada al caso concreto,  se le dio un alcance que no tiene.   

2.3.  Tampoco  demuestra  el  vicio  que  denuncia,  esto  es,  que  el  mismo  elemento  haya  sido tenido en cuenta como  integrante  del injusto típico y para graduar la sanción, agravándola, dentro  de  los  límites  señalados  en  la  ley,  al  tenor del art. 61 del C. Penal,  entonces vigente.   

3.   Aunque  las  anotadas  deficiencias  técnicas  serían  suficientes  para  desestimar  la censura, tampoco le asiste  razón  a  la  impugnante, ya que no es cierto que al individualizar la sanción  se  haya  desconocido  el principio del “non bis in  idem”.   

En  efecto, para estimar que el homicidio  era  agravado  se  tuvo  en  cuenta  que  los  autores  se  aprovecharon  de las  condiciones  de  indefensión  de  la  víctima,  al  tenor  del numeral 7° del  artículo  324  del  C.  Penal. Pero como se trataba de un homicidio en grado de  tentativa,  conforme  al  artículo 22, ibidem, el marco punitivo se fijó entre  20 y 45 años de prisión.   

Aplicando  los criterios del artículo 61  y,  concretamente,  considerando la gravedad del hecho punible, no se partió de  20  sino de 30 años, ya que, como lo señalaron las instancias, “no   puede   perderse  de  vista  que  estamos  frente  aun  hecho  supremamente  grave,  ya que a consecuencia de ello el afectado estará postrado  a  una  silla  de  ruedas por el resto de su vida”.   

En consecuencia, ante la falta de técnica  y de razón, el cargo no tiene vocación de éxito.   

4. Ahora bien, en cuanto a la petición de  casación  oficiosa  que  hace  el  Procurador  Delegado,  toda  vez  que  las  causales  de  agravación,  específica  y genérica, deducidas  por los juzgadores, en lo que respecta  al  delito  de  homicidio,  no  fueron  imputadas al procesado de manera clara y  concreta  en  la  diligencia de formulación y aceptación de cargos, por lo que  debe  casarse  la sentencia y dictarse la que deba reemplazarla, le asiste   la  razón, ya que se incurrió en irregularidad sustancial que no sólo socavó  la  estructura del proceso sino que afectó el derecho de defensa, por lo que la  Sala  está de acuerdo en que se case el fallo, pero para invalidar lo actuado y  no  para  dictar  el  de  sustitución,  por  los motivos que a continuación se  expresan.   

Al   dictar   sentencia   condenatoria  anticipada,  al procesado se le dedujeron dos circunstancias de agravación, una  específica  (numeral  7°  del  artículo  324  del  C.  Penal  de 1980) y otra  genérica  (numeral  7°  del  artículo  66,  ibidem),  una  de  las cuales, la  última,  no  le  fue  imputada en manera alguna; y en cuanto a la otra, no hubo  precisión en que se le atribuía.   

En  efecto,  se  dijo  en  el  acta  de  formulación  de cargos: “de conformidad con lo que  existe  en  el expediente se le imputan los cargos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, en  su  condición  de  agravado  en la persona de FREDY MARULANDA CRUZ, el de porte  ILEGAL  DE  ARMA  DE  DEFENSA  PERSONAL  y  el de COHECHO, circunstancias que se  presentó       al       momento       de       ser      aprehendido”.   

Como  se observa, no se dijo cuál era la  circunstancia  especifica  que convertía el homicidio simple en agravado, ni se  hizo  la  más  mínima  mención  a  que el procesado hubiera actuado junto con  otro.   

Por  lo  demás,  como  lo  observa  el  Procurador   Delegado,   ni   siquiera   puede   entenderse  subsanada   la  irregularidad  con  la circunstancia de que en la resolución en que se definió  la  situación jurídica, notificada personalmente al procesado y a su defensor,  se  hubieran  señalado  esas  agravantes, en forma tal que se entendiera que le  fueron achacadas.   

Allí simplemente se dijo:  

“…  no puede perderse de vista que el  homicidio,  en  su  condición  de  tentado,  que  aquí se analiza, aparece con  varios  agravantes  que  anteriormente se encontraban en el artículo 324 del C.  P.  y  actualmente  son  regulados por el artículo 30, también de la ley 40 de  1993,   sin   olvidar   el   artículo   66   del   citado   código  sustantivo  penal”.   

5.  Aunque  en este abreviado trámite la  ley  no  exige que el acta de formulación de cargos tenga los mismos requisitos  de  la  resolución  de  acusación,  sino  apenas  que sea equivalente, ello no  significa  que  en la primera se pueda prescindir de uno esencial, como es el de  que  los  cargos se imputen, tanto fáctica como jurídicamente, de manera clara  y  precisa, esto es, el comportamiento con todas las circunstancias genéricas y  específicas  que  lo  agravan  o  atenúan   y  la calificación jurídica  provisional,  no  sólo  para  que el acusado sepa, sin ninguna duda, qué es lo  que  acepta  y por lo cual será condenado, sino para que haya un marco fáctico  y  jurídico lo suficientemente explícito que le permita al fallador dictar una  sentencia  congruente con él y así conservar la unidad lógica y jurídica del  proceso,  pues  es  obvio  que nadie puede ser condenado sino por los cargos por  los  cuales fue llamado a responder, sin que se puedan introducir hechos nuevos,  ni  suprimir  las atenuantes que fueron reconocidas, ni adicionar agravantes ni,  en general, hacer más gravosa su situación.   

6.  Sin  embargo,  aquí  no  se está en  presencia  de un simple caso de inconsonancia, enmendable casando la sentencia y  dictando  la  de  reemplazo,  en  la  que  no se tengan en cuenta las agravantes  mencionadas,  lo cual sólo sería posible con relación a la genérica, la que,  como  se dijo, no fue en manera alguna imputada, pero no en lo que atañe con la  específica,  ya  que  el desatino con respecto a ella radicó en que en el acta  de  formulación  de  cargos  no  se  precisó  cuál  de las circunstancias del  artículo  324  del  C. P. (modificado por el 30 de la ley 40 de 1993), entonces  vigente,  era  la  que  se  atribuía  y, por lo tanto, la  que aceptaba el  procesado y por la cual se debía dictar sentencia anticipada.   

Como  se  ve,  no  se  está  ante  una  desarmonía,  en  sentido  estricto, pues al procesado se le acusó de homicidio  agravado  y se le condenó por homicidio agravado, sino de una carencia esencial  en  el  acta de cargos, al no expresar cuál era la circunstancia específica de  agravación  que  se  imputaba  y que el procesado aceptaba, lo que llevó a las  instancias a deducir la que consideraron se tipificaba.   

Como  con este yerro, pero exclusivamente  con  relación   al  delito de homicidio, no así en lo atinente al cohecho  por  dar  u  ofrecer  y  al porte de armas de fuego de defensa personal, se  socavó  no  sólo  la estructura del proceso, sino que se afectó el derecho de  defensa,  se declarará la invalidez de lo actuado desde el acta de formulación  de  cargos  para  que  se  extienda  una,  en  la que con respecto al punible de  homicidio,  se  imputen  clara  y  precisamente  las  agravantes  específicas y  genéricas que se estimen configuradas.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior  se  romperá  la unidad del proceso, el que conservará su validez en lo referente a  los  punibles  de  cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  siendo,  por  lo tanto, necesario redosificar la pena que le  corresponda al procesado por tales punibles.   

Como  quiera que a partir del 25 de julio  de  2000  entró  a regir un nuevo estatuto penal (ley 599 de 2000), para efecto  de  la  aplicación  de  la  ley  más  favorable se tendrá en cuenta que en lo  atinente  al  reato  de porte de armas, la pena es la misma en ambos y que en lo  concerniente  al  cohecho  por dar u ofrecer las penas principales de prisión y  multa   son   iguales   y    la   de   interdicción   (ahora   llamada  de  inhabilitación)  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas es más  favorable  en  el  código  anterior y que la prohibición para contratar no fue  prevista   en   la   ley   599,  por  lo  que  a  ese  respecto  ésta  es  más  favorable.   

Así  mismo,  considerando  que  en  la  sentencia,   no   se  dedujeron   para  estos  punibles  ni  atenuantes  ni  agravantes,  se partirá de la  pena mínima prevista para el cohecho, esto  es,  36  meses  de  prisión, los que se aumentarán en seis (6), por razón del  concurso  con  el  porte  de armas de fuego de defensa personal. También (sólo  por  el  punible de cohecho), se impondrán las penas principales de 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 36 meses.   

Pero  como  el  acusado  se  acogió a la  sentencia  anticipada,  las  penas  anteriores  se  disminuirán  en una tercera  parte,  por  lo  que quedarán así: veintiocho (28) meses de prisión, multa de  treinta  y  tres coma cuatro (33,4) salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por  veinticuatro (24) meses.   

Como  quiera  que  el  procesado lleva en  detención  preventiva  casi cinco (5) años, se declarará que por los punibles  de  cohecho y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ya cumplió la  pena  de  prisión  impuesta.  Pero  como la resolución de detención continúa  vigente  para  el  delito  de homicidio y, por razón de la nulidad que aquí se  decreta,  han  transcurrido más de 120 días desde la privación de la libertad  sin  que  se  haya  calificado el mérito del sumario, se dispondrá la libertad  provisional  del  procesado, al tenor de lo estatuido por el artículo 365.4 del  C.  P. P, previo el pago de caución prendaria por dos salarios mínimos legales  mensuales  y  la  suscripción de la pertinente diligencia de compromiso, la que  se  hará  efectiva  siempre  y  cuando  no sea requerido por otra autoridad, en  razón de proceso diferente.   

Para el cumplimiento de lo aquí resuelto  se  comisiona,  incluida  la emisión de la boleta de libertad, al Presidente de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Medellín, como quiera que el último  informe  señala  que  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  la  Cárcel  Bellavista de la ciudad de Medellín.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

1. Desestimar la demanda.  

2. Casar parcial y oficiosamente el fallo  para  invalidar  lo  actuado,  a  partir del acta de formulación de cargos para  sentencia  anticipada,  pero exclusivamente con relación al delito de homicidio  que  le  fue  imputado  al  procesado  Carlos  Mario  Salamanca,  para que se extienda una nueva en la que  se  subsane  el  vicio  en que se incurrió, al tenor de lo expuesto en la parte  motiva.   

3. Fijar como definitivas para los delitos  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  por  los  que  fue condenado el procesado Carlos Mario Salamanca, las  penas  principales de veintiocho (28) meses de prisión, multa de treinta y tres  coma   cuatro   (33,4)   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes  e  inhabilitación   para   el   ejercicio   derechos  y  funciones  públicas  por  veinticuatro (24) meses.   

4.   Declarar   que   por  los  delitos  mencionados  en  el  numeral  anterior,  el  procesado  ya  cumplió  la pena de  prisión impuesta.   

5.  Como  la  resolución  de  detención  continúa  vigente  para  el  punible  de  homicidio,  se  dispone  la  libertad  provisional  de  Carlos  Mario Salamanca, bajo caución de dos salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  que  se  consignarán  en la cuenta de Depósitos  Judiciales pertinente.   

Esta  orden  de  libertad  sólo se hará  efectiva  si  el  procesado  no  es  requerido  por  otra  autoridad por proceso  diferente.   

Para todos los trámites relacionados con  la  libertad,  incluida  la  emisión  de  la  orden respectiva, se comisiona al  Presidente  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, a quien se librarán los oficios de rigor.   

En  todo  lo  demás,  la sentencia no se  modifica.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS A.  GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                   No      hay  firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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