14722(06-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 14722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 60   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  seis  de junio del dos mil  dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 1998, mediante la  cual   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  condenó  a  MYRIAM  ELISA ROSERO PUERTO a  la  pena principal privativa de la libertad de 12 meses de prisión, como autora  responsable del delito de falsedad en documento privado.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 15 de septiembre de 1994, Napoleón Alvarez  Bermejo,    en    condición    de    Gerente    de    la   firma   “INVERRAIZ       LTDA.”,   con  domicilio  en  la  ciudad  de  Bogotá,  presentó  denuncia penal contra Myriam Elisa  Rosero   Puerto,   Secretaria   de   Gerencia  de  la  compañía,  argumentando  que entre el 5 de abril y el 4 de agosto de ese año,  se    apropió    de    sumas    de   dinero   por   valor   de   $2’800.000.oo,   producto   del  pago  de  cánones  de  arrendamiento  y  otros  servicios, y que para ocultar su ilícito  proceder  creaba   recibos  de consignación falsos, haciendo creer que los  dineros  habían  sido  debidamente consignados en la cuenta de la empresa en la  Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda (CONAVI).   

Por  estos  hechos,  la  Fiscalía  inició  investigación  y vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a  la  implicada  (fls.16,  48,  49  y  50/1).  El 10 de abril de 1996 resolvió su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva y  excarcelación  caucionada  (fls.54/1). El 20 de mayo de 1997, calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación por el delito de falsedad en  documento  privado,  y  ordenó  expedir  copia  de  la  actuación para que por  separado  se  investigara  el  ilícito  contra  al  patrimonio  económico, por  considerar  que se estaba frente a un concurso de contravenciones especiales, de  competencia   de   los  Juzgados  Penales  Municipales.  Esta  decisión  causó  ejecutoria el 20 de junio siguiente (fls.88-92 y 92 vuelto/1).   

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado de  conocimiento,  mediante  sentencia  de  27  de  noviembre  de  1997,  condenó a  Myriam  Elisa Rosero Puerto a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  12 meses de prisión, y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término,  como  autora  responsable  del  delito  imputado en la resolución de  acusación  (fls.119-138/1).  Apelado  este  fallo  por  la defensa, el Tribunal  Superior,  mediante  el suyo de 27 de febrero de 1998, que ahora el mismo sujeto  procesal recurre en casación, lo confirmó integralmente.   

La         demanda:   

Dos cargos, ambos con fundamento en la causal  tercera   de   casación,   presenta   el   demandante   contra   la   sentencia  impugnada.   

Cargo        primero:   

Nulidad  de  la  actuación por violación al  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  producto de irregularidades en el  procedimiento  de citación y búsqueda de Myriam Elisa  Rosero   Puerto   para   que  compareciera  a  rendir  indagatoria,  y asumir la defensa. Como normas violadas relaciona los artículos  13,  29 y 229 de la Constitución Nacional, y 1º, 7º, 8º, 9º, 13, 16, 18, 20  y 22 del estatuto procesal penal.   

Afirma  que  en la comunicación telegráfica  que  la  Fiscalía  le  envió  inicialmente  a  su  residencia, se incluyó una  dirección  equivocada,  y  similar  situación  se  presentó  en  la  orden de  captura,  por  lo que la implicada nunca se enteró de los requerimientos que se  le  hacían.  No  obstante  ello, se la declaró persona ausente, y se profirió  resolución  de  acusación en su contra. Pero las irregularidades no terminaron  allí:  después  de  haber sido vinculada, no se realizó ninguna gestión para  que  compareciera  al  proceso, y en las citaciones que le fueron enviadas en la  fase del juicio, se incluyó la dirección del denunciante.    

Si  la  administración  de  justicia hubiese  actuado  diligentemente  y con cuidado en la elaboración de las citaciones y la  orden  de captura, los telegramas habrían llegado a su verdadero destino, y los  Agentes  del  Departamento  Administrativo de Seguridad habrían localizado a la  implicada,   garantizando   el   derecho   a   la   igualdad,  el  acceso  a  la  administración   de   justicia,   el  derecho  de  contradicción,   y  la  publicidad  del  juicio.  De  esta manera, Myriam Elisa  habría  tenido  oportunidad de conocer los cargos que  se  le  hacían,  de  dar su versión en indagatoria, y asumir la defensa.    

Pide, en consecuencia, decretar la nulidad de  lo  actuado  a  partir inclusive de la decisión de 15 de mayo de 1995, mediante  la cual se ordenó citar a la implicada a indagatoria.   

Cargo segundo:  

           

Nulidad del proceso por indebida notificación  de  la  resolución mediante la cual se declaró cerrada la investigación. Como  normas  violadas relaciona los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento  Penal, y 10 del Código Civil.   

Afirma que la providencia mediante la cual se  declara  clausurado  el  ciclo investigativo debe ser notificada personalmente a  todos  los  sujetos procesales, de acuerdo con lo dispuesto en la primera de las  referidas  normas  (artículo  438), pero que en el presente caso solo lo fue al  Ministerio  Público.  De esta manera se privó a la implicada de la oportunidad  de  conocer los cargos y las pruebas recaudadas en su contra, con violación del  derecho de defensa.      

Agrega  que  las disposiciones relativas a un  asunto  especial, prefieren a las de carácter general, según lo establecido en  el  artículo 10 del Código Civil, y que tal es la naturaleza del artículo 440  del  Código  de Procedimiento entonces vigente, donde se establecen los pasos a  seguir  en  lo referente a la notificación de la providencia calificatoria, los  cuales   no   se  cumplieron  en  el  presente  caso,  porque  nunca  se  libró  comunicación   a   la   procesada,   “ni  se  reemplazó  al  defensor de oficio que venía actuando, para  designar  otro,  con  el  cual  se  debe  cumplir  la  NOTIFICACION PERSONAL DEL  CIERRE”.   

Si   la   Fiscalía  hubiese  efectuado  la  NOTIFICACION  PERSONAL  de  dicha  providencia,  Myriam  Elisa  habría podido ejercer la defensa material, y el  nuevo  defensor  de  oficio una defensa técnica. Hubiese sido posible denunciar  las  irregularidades  existentes,  y objetar el dictamen pericial que afirmó la  falsedad  de  los recibos de consignación, pero muy especialmente, habría sido  una  realidad  el  ejercicio  del  derecho a la defensa.       

   

Considera,  por tanto, que el proceso es nulo  desde  la  providencia que declaró el cierre de la investigación, por indebida  notificación.   

Concepto del Ministerio Público:  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte declarar fundado el primer cargo presentado  contra  la  sentencia  impugnada,  y  en  consecuencia decretar la nulidad de la  actuación  a  partir  inclusive  de  la  resolución  de 12 de febrero de 1996,  mediante  la  cual se dispuso emplazar a la implicada, por violación del debido  proceso  y  el derecho de defensa. También el segundo, en cuanto dice relación  con la indebida notificación de la resolución acusatoria.    

En  el  análisis  del primer ataque, hace un  recuento   de   las   distintas  comunicaciones  enviadas  por  la  Fiscalía  a  Myriam Elisa Rosero Puerto en  procura  de lograr su comparecencia al proceso, y de las direcciones consignadas  en  la  orden  de  captura  impartida  ante  el  Departamento  Administrativo de  Seguridad  (DAS),  con  el fin de evidenciar que no corresponden a la registrada  en  el  contrato  de  vinculación  laboral,  y  mostrar el poco interés que el  órgano  judicial  exteriorizó  en  la labor de búsqueda y localización de la  implicada,  lo  que  se erigió en factor determinante para que no atendiera las  diversas citaciones enviadas.   

Afirma  que este comportamiento negligente de  los  funcionarios  de  la  administración  judicial  y  los Agentes de Policía  Judicial  encargados  de  su  localización,  no  tiene  por  qué soportarlo el  particular.  Destaca  que  el  emplazamiento,  como  forma de vinculación, solo  puede  operar  cuando han sido agotados todos los medios idóneos para lograr la  localización  del  implicado,  y  no  ha  sido posible, y que esto presupone el  correcto  envío de los requerimientos a los sitios que aparezcan registrados en  el  proceso,  y  la  práctica  de  las  pruebas  necesarias  para  procurar  su  localización.  En  el  presente  caso,  por  ejemplo, pudo haberse acudido a su  hermano  Alberto  Rosero, de quien se tenía la dirección, pero la Fiscalía no  lo  hizo,  y  tampoco se determinó si los funcionarios del DAS constataron o no  las direcciones suministradas en la orden de captura.   

En  este  orden  de ideas le asiste razón al  actor  cuando  sostiene  que hubo violación del debido proceso y del derecho de  defensa,  dado que la acusada nunca tuvo la oportunidad real de enterarse de que  en  su  contra había sido iniciada una investigación de carácter penal, y que  debía  comparecer  a  rendir  explicaciones,  nombrar defensor, controvertir la  versión  del  denunciante,  o acogerse a los diversos beneficios procesales, en  desarrollo  de la garantía constitucional consagrada en los artículos 29 y 229  de la Constitución Política.    

Agrega  que  el  derecho  de  defensa  se vio  adicionalmente  comprometido por la ausencia de defensa técnica, derivada de la  total  inactividad  del  defensor  de oficio inicialmente designado. Explica que  desde  su  designación,  hasta  cuando  fue  relevado,  solo se notificó de la  providencia  mediante  la  cual se resolvió la situación jurídica, siendo tan  evidente  el abandono de la gestión que después no respondió a ninguna de las  citaciones  que  le fueron enviadas, por lo que el instructor se vio conminado a  nombrar  otro  profesional  con  el  fin  de  notificarlo  de  la resolución de  acusación.   

Esta inactividad, no puede ser entendida como  estrategia  defensiva,  porque  la procesada había reconocido ante sus patronos  la  realización  de  los  hechos  investigados,  situación  que  permitía una  táctica  defensiva  diversa  del  silencio  procesal.  Esta  disposición de la  empleada,  sugería  a  la  defensa  insistir  en  su localización, y la de sus  familiares,  y  a  partir  de su comparecencia, lograr beneficios procesales, en  orden  a  evitar   que  sufriera  los  rigores  de una condena sin la menor  oportunidad de ser escuchada.   

Esta situación no mejoró con la designación  del  nuevo defensor de oficio, pues el profesional (ahora casacionista), solo se  notificó  de  la  resolución  de acusación y asistió a la audiencia. Se hizo  tan  crítico el quebranto del derecho de defensa, que frente a la objeción por  error  grave  del  “dictamen  docomentológico”, el Juez  dio  por finalizada la diligencia de audiencia sin darle el trámite previsto en  los  artículos 63, 64 y 270.2 del Código de Procedimiento Penal, con lo que se  coartó  la  posibilidad  de  que  se  intentara  la interposición del recurso.   

En  relación  con  el  ataque  por  indebida  notificación  de  la providencia que clausuró el ciclo investigativo, se tiene  que  el  artículo  438 del estatuto procesal penal no prevé que esta decisión  deba  ser  notificada  personalmente a todos las partes, siendo solo obligatorio  hacerlo  al  Ministerio  Público  y  al  procesado  privado  de la libertad, de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 188 y 190 ejusdem. Por tanto, no  se  advierte  irregularidad,  pues  la implicada no se encontraba detenida, y en  consecuencia,  procedía   su  notificación  por  estado,  como  se  hizo.   

En  cuanto tiene que ver con la notificación  de  la resolución de acusación, le asiste en cambio razón al demandante, dado  que  la  acusada  no  fue  citada  como lo dispone el artículo 440 del estatuto  procesal  penal,  irregularidad que afecta de nulidad lo actuado desde entonces.  Este  vicio  vulnera  el  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, porque la  resolución   de   acusación   es   la   providencia   mediante   la   cual  el  estado-jurisdicción  formula  cargos,  cumpliendo  la doble función de marco y  garantía,  en  el sentido que delimita el campo de la acción punitiva y ofrece  al  imputado  la  posibilidad  de  desarrollar  a  cabalidad  una  estrategia de  defensa,  en  tanto le permite conocer a ciencia cierta de qué debe defenderse.  Por  esta razón, y porque considera que la referida irregularidad va más allá  del  simple  incumplimiento de una formalidad procedimental, sugiere que se case  la sentencia y se declare la nulidad de los actuado.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo        primero:   

Nulidad por violación del debido proceso y el  derecho   de   defensa.   Ilegalidad   del  emplazamiento.  Deficiencias  en  el  procedimiento   de   citación   y   búsqueda   de   la  implicada.     

Este  ataque está llamado a  prosperar.  La  Corte  ha  sido  reiterativa en sostener que la vinculación del imputado al  proceso  mediante  declaración  de  persona  ausente,  no  es  un procedimiento  alternativo  al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o  supletorio,  al  que  solo  puede  llegarse  cuando  no  ha  sido  posible hacer  comparecer  al  imputado  para  que  asuma  la  defensa  material, acorde con lo  establecido  en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (332  y 344 del actual).   

También  ha  dicho  que  en desarrollo de la  actividad  orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el  Estado  está  en  el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles  para  hacerlo,  atendiendo  la  información  de  que  dispone, de manera que la  decisión  de  adelantar  el  proceso  en  ausencia  suya,  sea resultado de una  cualquiera  de  dos  situaciones:  (1)  Que  no fue posible su localización, no  obstante  haberse  agotado  los  medios  disponibles  para  lograrlo;  y (2) que  habiendo  sido  informado,  ha  asumido  una  actitud  de rebeldía frente a los  llamados  de  la  justicia,  marginándose  voluntariamente de la posibilidad de  comparecer  a  rendir  indagatoria  (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000,  Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).     

En  ambas  hipótesis,  la ley ordena cumplir  ciertos  pasos  previos  antes  de  proceder  a la vinculación en ausencia: (1)  citación  a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada  uno  de  ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede  prescindirse  cuando el delito por el que se procede permite librar directamente  la  captura,  o  no  ha  sido  posible  establecer  la  dirección  concreta del  implicado  (artículos 356, 375 y 376 del Código bajo cuya vigencia se cumplió  el trámite del proceso, y 336 del actual).   

Lo  importante, sin embargo, para que el acto  de  vinculación  en  ausencia  sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el  derecho  de  defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino  que  el  funcionario  instructor  haya  realizado  las gestiones necesarias para  establecer  el  lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que  los   datos   obtenidos   sean   incluidos   correctamente   en  las  citaciones  telegráficas,  y  en  las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados  de  su  localización  o captura. De nada sirve que en el expediente  aparezca  registrado  el  lugar  de residencia del implicado, si estos datos son  ignorados  por  el  órgano  judicial,  o  equivocadamente  transmitidos  a  las  entidades encargadas de su búsqueda.   

En  el  presente  caso,  como  lo sostiene la  Delegada  en  su  concepto,  se incurrió en doble falencia: (1) no se ordenaron  las  pruebas  necesarias en procura de lograr la ubicación de la implicada para  que  concurriera a rendir indagatoria, existiendo en el proceso información que  permitía  hacerlo,  y  (2)  no  se  incluyó  correctamente  en  las citaciones  telegráficas  remitidas  a  ella,  ni en las órdenes de captura enviadas a los  órganos  de  seguridad, la dirección que de su residencia aparecía registrada  en el proceso. Veamos:   

En  la  denuncia,  Napoleón  Alvarez Bermejo  suministró  como  dirección  de la sindicada, Carrera  113  A  No.128-80  Bloque  7,  Apto.  401  de  la  ciudad de Bogotá,  y  adjuntó  el  original  del  contrato  individual  de  trabajo  suscrito   por   ella,   donde   aparece  registrada  la  siguiente  dirección:  Carrera   113   A  No.128-80  Bloque  75,  Apto.  401  (fls.2 y 8/1). No obstante no coincidir el número del  bloque,  la Fiscalía no se esmeró en clarificar el punto, y libró citación a  la  implicada  para  indagatoria  a  la  primera  de  las  referidas direcciones  (fls.19/1), sin obtener respuesta.     

Varios  meses  después  (mayo  8  de  1995.  Fls.24/1),  el  denunciante hizo llegar a la Fiscalía un memorial, donde aclara  que  la  dirección  de  la  sindicada es Carrera 113 A  No.128-80  Bloque 75 Apto.401, Ciudadela Nueva Tibabuyes, Sector C, y  suministra los nombres y direcciones de tres personas que podían  dar  información  de  ella:  Alberto Rosero Puerto (hermano), Javier Gutiérrez  Peña   (novio)  y  Silvia  Flórez  de  Cardona  (administradora  del  conjunto  residencial  Ciudadela  Nueva  Tibabuyes). De estos potenciales declarantes solo  fue   citado  Javier  Gutiérrez  Peña,  a  quien  se interrogó sobre sus  relaciones    con    Myriam    Elisa,   pero  no sobre el lugar donde podía ser localizada, ni se constató  si  la  dirección registrada en el expediente coincidía con la que conocía de  ella.   

El  19 de mayo siguiente, la Fiscalía envió  nueva  citación  a  la sindicada. Esta vez a la segunda dirección suministrada  por  el  denunciante,  pero  con algunas inexactitudes (en lugar de “Ciudadela  Nueva  Tibabuyes”     se     colocó     “Ciudadela     Tibabuyes”,  y  en  vez de Sector C, se consignó  “Bloque   C”),   sin   haber   obtenido  respuesta  (fls.27/1).  En  vista de ello, decidió librar orden de captura en su contra al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad (fls.47/1), suministrando  como  posibles    lugares    de   residencia,   los   siguientes:   (1)   Carrera   113   A   No.128-80  Bloque  7,  Apto.  401,  es  decir, la que había sido objeto de rectificación por parte del  denunciante,  y (2) Calle 11 Sur No.14-65. Esta  última,  tomada de la tarjeta decadactilar, cuya elaboración  data  de  junio  de  1988 (fls.23/1). Obviamente, los resultados fueron de nuevo  negativos (fls.81/1).   

Como ya se dejó anunciado, y puede claramente  verse,  las deficiencias en el proceso de localización de la sindicada para que  se  enterara  de  la iniciación del proceso penal en su contra, y concurriera a  rendir  indagatoria,  fueron  de doble índole. De una parte, se desaprovecharon  las   fuentes   probatorias   a   través   de   las   cuales   podía   haberse  establecido   el  lugar  de  residencia  de Myriam  Elisa  Rosero  Puerto  en la Ciudadela Nueva Tibabuyes,  pues  se  contaba  con  los  nombres y direcciones de personas que, como Alberto  Rosero  Puerto  (hermano),  Javier Gutiérrez Peña (ex-novio), o Silvia Flórez  de  Cardona  (administradora  del  conjunto  residencial),  podían  suministrar  información de ella. Sin embargo, en este sentido nada se hizo.   

De  otra,  se  actuó  descuidadamente  en la  elaboración  de las citaciones telegráficas enviadas a la imputada, y la orden  de  captura  remitida  a  las autoridades, al ser incluidas en ellas direcciones  equivocadas,  malogrando  anticipadamente, de esta manera, la posibilidad de que  pudiera  ser localizada, e informada de los requerimientos de la justicia. Y del  escueto  informe  rendido por del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)  sobre  los  resultados  de  la  captura, ni logra establecerse si a pesar de los  errores  que  se cometieron en la transferencia de los datos, la residencia pudo  ser localizada  (fls.81/1).   

Adicionalmente  a  lo  dicho, se tiene que la  Fiscalía,   después  de  haber  vinculado  a  la  sindicada  en  ausencia,  se  despreocupó  totalmente  de ella, no obstante su condición de sujeto procesal,  al  punto  que  omitió  enviarle  citaciones  para  que  se  notificara  de las  decisiones  tomadas  en  el  curso  de  la  instrucción,  incluida la medida de  aseguramiento,  y  aunque  en la fase del juicio el juzgado procuró corregir el  vicio,   la   enmienda   solo  se  cumplió  en  apariencia,  porque  todas  las  comunicaciones  le  fueron  enviadas  a  la dirección del denunciante (fls.101,  104,  109,  140/1).  Es  decir, que ni antes ni después de haber sido declarada  persona  ausente,  se  le  brindó  realmente la oportunidad de enterarse que el  Estado  adelantaba  un proceso penal en su contra, muy a pesar de existir medios  para hacerlo.       

La conclusión a que se llega, relativa a que  la  no  comparecencia  de  la  implicada  al  proceso estuvo determinada por las  informalidades  ya  advertidas en el trámite de citación y búsqueda, y no por  una  actitud  de  rebeldía suya frente a los llamados de la justicia, lo revela  también  el  hecho  de  que  al  ser  resuelta  su  situación jurídica le fue  concedida  la  libertad  provisional  con  caución  prendaria,  y  que en tales  condiciones  no  existía  razón  válida  alguna  para  permanecer  ausente, o  interés   en   marginarse  de  asistir  al  proceso  y  enfrentar  los  cargos.   

Razón, por tanto, les asiste al casacionista  y  la  Delegada,  cuando  sostienen  que  los  funcionarios judiciales omitieron  realizar  las gestiones necesarias para su localización, y decidieron adelantar  unilateralmente  el  proceso  en  su  contra,  privándola  de la oportunidad de  ejercer  el  derecho  a  la defensa material, que la Constitución Nacional y la  ley  procesal  le garantizan. Por tanto, se casará la sentencia impugnada, y se  declarará  la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 12 de febrero  de  1996,  mediante  la  cual se ordenó emplazar a la sindicada (fls.48/1). Por  sustracción  de  materia,  la  Corte  se abstendrá de dar respuesta al segundo  cargo presentado contra la sentencia.   

Prescripción de la acción penal:   

La decisión que tomará la Corte determina la  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción.  En  efecto: El término  prescriptivo  para  el  delito  de falsedad material en documento privado, en la  fase  de  instrucción,  es  seis  (6) años, de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos  80  y  221  del   Código  Penal de 1980 (83 y 289 del actual),  tiempo  que contado a partir de la fecha de comisión del delito (abril – agosto  de  1994),  habría  logrado consolidación en el año 2000. En consecuencia, se  declarará   prescrita   la  acción,  y  se  ordenará  la  preclusión  de  la  investigación.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

    

1. CASAR la sentencia impugnada.     

2.   Decretar  la  nulidad  de  lo actuado a partir inclusive de la resolución mediante la cual se  dispuso    emplazar    a    Myriam    Elisa   Rosero  Puerto.   

3.   Declarar  la  prescripción   de   la   acción   penal,   y  ordenar  la  preclusión  de  la  investigación en su contra.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. CUMPLASE.            

     

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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