14180(24-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 14180  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.06  

         Bogotá,  D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  enero  de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

         Mediante sentencia del 1°. de agosto de  1997,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Bello, al encontrar al señor  Heriberto   de   Jesús   Gil   Pérez  penalmente  responsable  de  homicidio  agravado,  lo condenó a la  pena  principal  de  42  años  de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas por 10.   

         Recurrida  esta  decisión  por  la defensa, el 25 de septiembre de  1997  fue  confirmada  por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín.   

         El  defensor  interpuso recurso de casación y la Sala se pronuncia  de fondo sobre el mismo.   

HECHOS  

         Aproximadamente  a  las  seis  de  la tarde del 7 de junio de 1995,  Heriberto    de   Jesús   Gil   Pérez  recogió  a  Erica María Álvarez Montoya en su residencia de la  calle  46  No.  58ª-18  de  Bello (Antioquia), con el fin de llevarla a comer a  casa  de  la  mamá  de  aquél.  Cerca del Colegio “La Salle” (calle 58 con  58A),  a  eso  de  las  siete de la noche, se escucharon varias detonaciones que  causaron la muerte de la dama.   

         El    señor   Gil   Pérez  fue  señalado  como  determinador  del  hecho porque, además de  negar  la  invitación  a  cenar, se hizo cargo de los gastos del sepelio; días  antes  del  deceso había adquirido una póliza de seguro de vida a nombre de la  finada,   que   hizo   efectiva  porque  se  colocó  como  único  beneficiario  estipulando  de  manera  mentirosa que era su cónyuge; con engaños hizo que la  hermana   de  la  víctima  reclamara  el  acta  de  defunción  en  la  morgue,  conminándola  a  que  dijera  que  la  señora  Erika  María era su compañera  permanente;  y porque en la funeraria intentó que en los documentos se cambiara  el nombre del verdadero esposo de Érika María por el suyo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         El  12  de junio de 1995, la Unidad Seccional de Fiscalía de Bello  inició  una  investigación  previa que culminó el 15 de agosto de 1996 cuando  se   abrió   investigación,  fecha  en  la  cual  se  ordenó  la  captura  de  Heriberto    de   Jesús   Gil   Pérez,  que se hizo efectiva el 26 del mismo mes y, tras indagarlo, el 2  de  septiembre  siguiente  decretó  su  detención  como  coautor del delito de  homicidio.   

         El  6  de  noviembre de 1996, se declaró cerrada la instrucción y  el  18 de diciembre del mismo año se profirió resolución de acusación contra  el  indagado  como autor intelectual del delito de homicidio agravado, decisión  que,  recurrida,  fue confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal el 6 de  febrero de 1997.   

         Luego  de  acumular  al  proceso  por homicidio otro que se seguía  contra  el  mismo  sindicado  por  falsedad  ideológica en documento público y  falsa  denuncia, el 1°. de agosto de 1997 el Juez Primero Penal del Circuito de  Bello   profirió   sentencia  para  condenar  a  Gil  Pérez  por  homicidio  agravado  y absolverlo por la  falsedad  y  la  falsa  denuncia.  Apelado  el  fallo,  el  Tribunal Superior lo  ratificó el 25 de septiembre del mismo año.   

         El   defensor   interpuso   recurso  extraordinario  de  casación;  admitido  el  escrito  correspondiente,  se  recibió  concepto  del  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

         El  apoderado  formula  dos cargos a la sentencia del Tribunal. Los  desarrolla así:   

         1°)  Como  principal,  causal  tercera, porque al ser lesionado el  derecho  de  defensa  la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad,  toda  vez  que  la  indagación previa, en la que se recopiló la mayor parte de  las  pruebas  de cargo y que se tramitó durante más de un año, fue adelantada  a  espaldas  del  imputado, a quien no se llamó a versión a pesar de que desde  el  comienzo se conoció su identidad, y se lo vinculó en forma tardía, con lo  cual  se  le  impidió vigilar el recaudo de testimonios y su contradicción, lo  que tampoco pudo hacer respecto de diversos documentos.   

         2°)  El segundo cargo se hace consistir en violación indirecta de  una   norma   sustancial   a   través   de   un  error  de  hecho  por   falso  juicio  de  identidad,  que  llevó  a  aplicar  de  manera indebida los artículos 323 y 324-4-7 del Código  Penal  de  1980.  No  se  apreció  correctamente la indagatoria de Gil  Pérez  pues  no  se la cotejó con  otros  medios  de  prueba  que  la  confirmaban, con lo cual se distorsionan los  descargos  cuando  el  Tribunal sostiene que entre sindicado y occisa sólo hubo  esporádicas  relaciones  de amistad. Agrega el demandante que no hay prueba que  precise   la   hora  en  que  Gil  Pérez  ingresó  al  Concejo  Municipal  y que, de otro lado, el acta de  esta  entidad  fue  ignorada  por  el  Ad quem. Continuando, afirma que resulta inconcuso -en contra de lo que  dice el fallo- que Érika María pagó la primera cuota del seguro.   

         Agrega  que  el  hecho  indicador  de la “existencia del seguro y  cobro  del  mismo por parte del sindicado”, que se cita para inferir el móvil  del  homicidio,  es  equívoco  en  grado  sumo  porque se distorsiona la prueba  indiciaria,  cuando no se tienen en cuenta circunstancias que confirman el hecho  indicador  y  admiten  una  inferencia  distinta, como la conducta sospechosa de  Francisco  Javier  Posada,  esposo  de  la víctima, quien por su actitud celosa  hubo  de  ser  conminado ante autoridad policiva, circunstancia que ignoró el sentenciador.   

         El  Tribunal,  añade  el  demandante,  incurrió  en  error   de   derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,   vulnerando   el   artículo   302   del   anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  infirió responsabilidad de hechos indicadores no  probados  en  el  proceso  como  que  los  sicarios  “al  parecer por $400.000  materializaron  el  cobarde crimen que él ordenó” y su presencia en el sitio  de  los  hechos.  El  mismo yerro se presentó respecto de la valoración de los  testimonios  recaudados  en  la fase preliminar con violación de los principios  de publicidad y contradicción.   

         La  consecuencia  que  se  impone,  concluye, es casar la sentencia  para   absolver   al  señor  Gil  Pérez.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

         El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal solicita a la Sala no  casar la sentencia, porque:   

         1°)  No  se  violó el derecho de defensa, pues si bien en la fase  preliminar    no   se   escuchó   al   señor   Gil  Pérez  en  versión,  la  ley no obliga a hacerlo de  oficio  y  el  imputado  no  la  solicitó,  máxime que desde su vinculación y  durante  la  fase  de  investigación,  hasta culminar el juicio, siempre estuvo  asistido  por  un defensor que desplegó diversos ejercicios de contradicción y  postulación.  Por  otra parte, agrega, el censor no demuestra la incidencia, de  cara  a  la defensa material y técnica, que esa ausencia pudo tener en desmedro  de  la  garantía, ni los efectos de su intervención en los extremos del fallo,  y   olvida   que   los   actos  de  contradicción  probatoria  no  se  contraen  exclusivamente  a  la  presencia del apoderado al momento de recaudar los medios  de convicción.   

         2°)  Sobre  el  error  de  hecho por apreciación equivocada de la  indagatoria,  el  actor no individualizó los preceptos sustanciales infringidos  ni   el   sentido   de   la   violación   (exclusión  evidente  o  aplicación  indebida).   

         Por   otra   parte  -sigue-,  no  es  cierto  que  el  sentenciador  tergiversara  la  indagatoria  al  no  corroborarla con otras versiones, pues de  éstas  no surge que el sindicado y la occisa tuviesen relaciones diversas a una  amistad,  como  tampoco  que les constara que el primero llegó al Concejo a las  seis  de  la  tarde. Por tanto, la pretendida prueba del cargo se soporta en una  personal  postura  del  libelista,  además  de  que la imprecisión horaria que  predica  el Tribunal se corrobora con otras declaraciones y una prueba técnica,  elementos  que  por  no  ser  controvertidos  por el censor, quedan incólumes y  ellos,  sin  duda  alguna, sustentan la condena e imprimen a la demanda visos de  alegato inane.   

         Se  falta  a  la  técnica,  dice el Ministerio Público, cuando se  acusa  al  fallador de omitir el acta del Concejo Municipal y el recibo del pago  de  la primera cuota del seguro, porque tal aspecto comportaría un falso juicio  de  existencia,  no de identidad, que ha debido ser formulado separadamente, sin  que,  por  otra parte, se demostrara la trascendencia del pretendido yerro en el  fallo,  además  de no ser cierta la censura porque el Tribunal sí evaluó esos  documentos.   

         El   actor  se  equivoca,  continúa  el  Procurador  Delegado,  al  cuestionar  la  construcción  de la prueba indiciaria, pues en este evento debe  escoger  si  censura  la  prueba del hecho indicador (por error de hecho, en sus  modalidades,  o de derecho por falso juicio de legalidad), la inferencia lógica  (por  error de hecho por falso juicio de identidad al infringir las reglas de la  sana  crítica)  o el grado de persuasión, evento que implica la aceptación de  los  dos  aspectos  previos,  sin  que  sea  viable  la  entremezcla  de ataques  coetáneos  en  torno  de  estas  tres  facetas,  yerro  en  el  que  incurre el  casacionista  pues si bien cita el hecho indicador, al desarrollar el cargo hace  consideraciones  relativas  a  la  inferencia lógica, lo que ha debido proponer  como cargos individuales.   

         El  actor  olvidó,  sigue el Delegado, que el indicio no se valora  de  manera  aislada  sino  en conjunto con todas las pruebas recaudadas, y en el  evento  en  estudio  los  falladores  no  se limitaron al indicio de móvil para  delinquir,  sino  que  incluyeron,  para  soportar  la condena, los de mentira y  malas   explicaciones  y  de  rumor  público,  facetas  no  reprochadas  en  la  demanda.   

         Observa  igualmente que al invocar el censor errores de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  por  inferir lo desconocido y apreciar testimonios  incorporados  con  violación  de los principios de publicidad y contradicción,  garantías  integradoras del debido proceso y del derecho a la defensa, erró en  el  ataque  escogido,  causal  primera,  cuerpo  segundo,  porque ello sólo era  viable  por  la  vía  de  la tercera -nulidad-, lo que también ocurrió cuando  dentro  de  los  mismos  argumentos formuló quejas a la falta de investigación  integral.   

CONSIDERACIONES  

El derecho a la defensa  

         El cargo no prospera, porque:   

         1.  No  es cierto que desde el inicio del trámite previo surgieran  diáfanos  los  cargos  y la identificación del autor del hecho, pues ni en ese  entonces  ni  a  lo  largo  de  la  investigación se allegó prueba directa que  señalara  a Gil Pérez como  determinador  del  homicidio,  afirmación  que  se  corrobora cuando miradas la  acusación  y  la  sentencia se establece que fueron soportadas fundamentalmente  en la construcción de indicios.   

         Si  bien  en  su  declaración  rendida  pocos  días  después  de  ocurrido  el  homicidio,  doña  Ofelia  de  Jesús  Montoya  Serna -madre de la  víctima-  puso  de  presente  una  serie  de  comportamientos realizados por el  condenado,  también  lo  es  que  fue  clara  en  cuanto lo hacía a título de  simples  “pistas”,  y  que fue enfática al afirmar “que yo no puedo decir  que Heriberto Gil Pérez (a. Tato) fue el que mató a mi hija”.   

         Y  esas  “pistas”, desde luego, no eran elementos válidos para  que,  por  sí  solos,  permitieran al funcionario concluir en la participación  del  señor Gil Pérez en el  homicidio,  para,  así,  disponer  su vinculación como ordena el artículo 352  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal (333 del actual), máxime que se  estaba  ante  inferencias  propias  de una declarante. Por ello era menester, en  acatamiento  del  principio  de  investigación integral, que el fiscal delegado  dispusiera  la  práctica  de  las  pruebas  necesarias tendientes a comprobar o  descartar    los    señalamientos    hechos    por   la   señora   Ofelia   de  Jesús.   

         La  observación  de  lo  actuado permite colegir a la Sala que ese  cometido  cumplieron  las declaraciones de Gabriel Alonso Gutiérrez Hernández,  Esteban  de  Jesús  Penagos  Carmona,  Carlos  Alberto  González  Muñoz,  Mar  Lucitania   Montoya,   Gloria   Elvira  Arango  Parra,  Vilma  Gardenia  Montoya  Chavarriaga,  Mayerly  del  Socorro  Pérez,  Francisco  Javier Posada, Elvia de  Jesús  Rivera y Evelia Pino Jaramillo, así como el informe de la compañía de  seguros “Suramericana”.   

         2.  En  modo  alguno el recaudo de esos medios de prueba en la fase  de   indagación  preliminar  puede  ser  objeto  de  reproche,  por  cuanto  no  existiendo  claridad,  y  sí  dudas  sobre  la  participación  de Gil  Pérez en el delito, lo procedente y  jurídico  era  proseguir  y  hasta  agotar  esa  fase  hasta  que, despejada la  incertidumbre  en  uno  u  otro  sentido,  se  pudiera  optar por uno de los dos  extremos,  resolución  inhibitoria  o  de apertura de instrucción. Nótese que  entre  las  finalidades de la investigación previa -“en caso de duda sobre la  procedencia  de  la  apertura de la instrucción”- están las de “determinar  si  ha  tenido ocurrencia la conducta…y…recaudar pruebas indispensables para  lograr  la individualización o identificación de los autores o partícipes”,  según  ordenaba  el  artículo  319  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.   

         3.  En  aras de aclarar las hipótesis que surgieron de la versión  de  la  madre  de  la  víctima  fue  menester  que  el  instructor allegara los  elementos  de  juicio referidos  y sólo su análisis en conjunto permitió  determinar    que    respecto    del    señor   Gil  Pérez  se  reunían  los requisitos para vincularlo,  estudio  que  se  realizó  una  vez terminó el acopio de esa pruebas, el 13 de  agosto  de  1996,  razón  por  la cual se remitió el expediente al competente,  quien  de  manera  inmediata,  el  15  del  mismo  mes, abrió instrucción y lo  primero  que  dispuso  fue  vincular  al  señor  Gil  Pérez, ordenando su captura para proceder a lo cual,  una vez más debió analizar el material probatorio recopilado.   

         El  recorrido que se ha hecho de la prueba muestra el desacierto de  la  censura  pues  lo  que  permite  concluir  es  que  desde el comienzo de las  pesquisas  no había nitidez sobre la intervención del acusado en el delito, lo  que   solamente  se  fue  dilucidando  tras  la  práctica  de  las  diligencias  mencionadas  y, sobre todo, cuando el 6 de junio de 1996 se dispuso la práctica  de una inspección en la Registraduría.   

         4.  En el mismo contexto, si lo primero que hizo el fiscal al abrir  instrucción  fue  ordenar  la  inmediata captura del imputado para enterarlo de  los  cargos en su contra y para que ejerciera su derecho de defensa, la queja de  que  fue  tardía  su  vinculación se presenta cuando menos lábil, como que no  sólo  fue  el primer acto que se dispuso sino que la aprehensión se realizó a  los  pocos  días  y  la diligencia con que se inició la fase de investigación  formal fue precisamente la de descargos.   

         5.  En  su indagatoria -primera diligencia practicada en la fase de  instrucción-   el   señor   Gil  Pérez,  a  la  pregunta  de  si  sabía las razones de su comparecencia,  manifestó  que  “Sí  las  sé”,  expresión que aparece corroborada con el  espontáneo  relato  que  a  continuación  ofreció,  encaminado a explicar sus  relaciones  con  la  víctima,  anexando documentos de respaldo, de todo lo cual  surge  evidente  el  conocimiento  claro  y preciso que tenía del contenido del  expediente,  como  que sin interrogatorio previo fue controvirtiendo cada uno de  los  elementos  de  juicio existentes en su contra, además de expresar en forma  contundente  que  “…  yo  he  sido  sabedor  desde  el primer momento en que  empezó  dicha  investigación,  soy  sabedor  desde el primer momento en que se  llamó al supuesto testigo …”.   

         En  estas  condiciones,  el  cargo  sobre el desconocimiento de las  pruebas  recaudadas  en  la fase previa queda sin sustento alguno, como también  el   atinente   a   que   no   se   recibió   versión   libre  a  Heriberto  de Jesús Gil Pérez, pues fue  su  voluntad,  a  pesar de que sabía la existencia del expediente, no solicitar  se  lo  escuchara,  en  tanto  que el legislador procesal no impone ese deber al  funcionario  judicial,  según  se  desprende de los artículos 322 y 324 de los  Códigos derogado y vigente, respectivamente.   

        6.  La propia indagatoria desvirtúa el reproche consistente en que  no  fue  posible  ejercer  el  derecho de contradicción, pues en ella el señor  Gil   Pérez  refuta  los  cargos  en  su  contra  con  cita  y  aporte  de  las  pruebas  que considera lo  respaldan.  El  yerro  del  censor  radica  en  pretender que la única forma de  ejercer  esa  garantía es con la presencia, ya del sindicado, ora el apoderado,  en  el acto de recepción de testimonios, cuando lo cierto es que el concepto es  mucho  más  amplio,  por  cuanto  presentar diversos medios en oposición a los  esgrimidos  en  contra,  solicitar  ampliaciones  de  las versiones existentes e  impugnar  las decisiones que valoran los elementos de juicio, también comportan  ejercicio del contradictorio o controversia.   

        En  estos  aspectos  no  hubo  limitación alguna. Al contrario, se  desplegaron  con  amplitud  por el indagado y su defensor. Basta recordar que en  indagatoria  se  controvirtieron  y  aportaron pruebas, lo que se reiteró en el  juzgamiento;  que el apoderado intervino en la recepción de varios testimonios;  que  el  mismo  recurrió el acto de clausura en aras de que se allegaran nuevas  pruebas;  que  este impugnó la resolución de acusación y solicitó al juez el  acopio  de  elementos  de  juicio;  y  que  en  la  audiencia  pública, los dos  controvirtieron  el material probatorio. Es claro, así, que no sólo les fueron  brindadas  todas  las  posibilidades  de  oposición y de controversia, sino que  fueron utilizadas en forma amplia por la parte defendida.   

        Por  último,  como  parcialmente  lo  ha  adelantado el Ministerio  Público,   téngase   en  cuenta  que  el  demandante  no  demostró  cómo  la  irregularidad  que  predica  afectó concretamente a su defendido y, menos, qué  beneficios   obtendría   éste   con  un  decreto  anulatorio  y  la  posterior  recomposición del proceso.   

El segundo cargo  

        Tampoco prospera.   

        1.  Háblase  de  violación  indirecta  de  los  artículos  323 y  324-4-7  del  anterior  Código  Penal  porque  el juez ha incurrido en error de  hecho,   por  falso  juicio  de  identidad,  tras  apreciar  incorrectamente  la  indagatoria,   pieza   que   no   cotejó   con   otros  medios  de  convicción  confirmatorios,  lo  que  implica,  además,  distorsión  de estos últimos. La  censura  se  concreta en que el “imputado reconoce…su amistad profunda y sus  relaciones  íntimas  con  la dama Érika María Álvarez” durante más de dos  años,  explicación que es desdibujada por el Tribunal cuando afirma que apenas  sostenían  esporádicas  relaciones  de  amistad,  cuando  lo  cierto,  dice el  censor, es que la madre de la occisa lo corrobora.   

        En  apoyo  de su tesis, el demandante trae un aparte del testimonio  de  doña  Ofelia, en el cual se observa precisamente todo lo contrario a lo que  pretende.  En  efecto,  la  declarante  dijo  de  manera textual, en cita que el  censor   recoge,  que  “mi  hija  Érika  María  era  amiga  de  ‘Tato’  hacía  por  ahí dos años y medio  más  o  menos…”.  Es  claro que la testigo aludió a una simple amistad, lo  que  en  modo  alguno  respalda  el descargo de relaciones íntimas. Si hubiera,  entonces,  distorsión, sería la predicable de la demanda y no la que se imputa  al    Ad   quem,   quien  recogiendo  lo  demostrado  en  la  actuación  judicial  ha concluido que entre  sindicado  y  occisa  “se  compartían  esporádicas relaciones de amistad”.   

        2.  La  distorsión  predicada  de  la  presencia activa del señor  Gil  Pérez  en el Concejo  Municipal  desde  la  seis  de la tarde, queda sin sustento probatorio, toda vez  que  los  testimonios que se citan como de respaldo no concluyen en ese sentido,  a  pesar  de las transcripciones parciales que hace la defensa y que parecen dar  a entender lo contrario. En efecto:   

        El  señor  Tayro  Osorio  no  puede  concretar  las  horas  de  la  reunión,  además  de  que  previo  al ingreso al recinto, sobre las 5:30 de la  tarde  “nos  fuimos  recogiendo personas, porque yo en esa época no utilizaba  reloj…y  no  sé qué tiempo transcurriría para llegar al recinto del Concejo  Municipal…estuvimos  llegando  allá  entre  seis  y  pico  de la tarde más o  menos,  no  sé  decirle  el  pico…realmente no estoy seguro de la hora en que  llegué a las 6:10 o 6:15 o pico de la tarde”.   

        Nicolás  Gilberto Martínez González se muestra dubitativo porque  a  la  pregunta  de si le constaba que el indagado hubiese asistido a la sesión  del  Concejo,  responde  que  “Es  posible  que haya estado, porque en la gran  mayoría  de  las  sesiones él estaba presente, pero yo no puedo afirmar que en  esa  fecha  específica  haya  estado”.  Si  a  lo  anterior  se agrega que no  recuerda  las  horas en que comenzó y terminó la reunión, si no rememora o no  conoce   tales   límites,   resulta  irrelevante  que  asevere  que  Gil sí se quedó “hasta el final de  la sesión”.   

        Similar  es  el  relato de Tito Aureliano Corredor González, quien  no  recuerda  la fecha de la reunión ni qué día de la semana era, y en cuanto  a  la  hora  de inicio relata que “Nosotros llegamos por ahí faltando cinco o  diez  minutos  antes de iniciarse la sesión…yo creo que se inició a las 6 de  la  tarde  porque  la  invitación  era  para esa hora”. Esas suposiciones del  testigo no pueden ser asimiladas a conocimiento concreto.   

        Así  las  cosas,  es  claro  que  el  Tribunal  no tergiversó las  declaraciones  que, se dice, servirían de apoyo a la versión del procesado. Al  contrario,  cuando  el  colegiado,  refiriéndose a las narraciones mencionadas,  afirma  que  no  “precisan  la  hora en que ingresó”, lo único que hace es  reflejar aquello que emana de las versiones.   

        3.    El    actor   reprocha   al   Tribunal   haber   ignorado  el  acta del Concejo Municipal  visible  al  folio  177,  conducta con la cual tacha la propuesta casacional que  hiciera   y   sustentara   en   el  falso  juicio  de  identidad  pues  lo primero implicaría la existencia  del  medio  y  el  desdén  del juez por el mismo, mientras el segundo supone la  presencia  y  apreciación  de  la prueba pero de manera defectuosa, parcelada o  exagerada.  Y  como  es  obvio,  respecto  de  la misma evidencia no es posible,  simultáneamente,  alegar  falso juicio de existencia  y   falso   juicio   de  identidad.   

        Por  otra parte, es fácil establecer que el Tribunal no omitió ni  tergiversó  el  acta  del  concejo Municipal. Basta tener en cuenta sus propias  expresiones:  “El  grave  compromiso  que se levanta en contra de HERIBERTO DE  JESÚS  no  se desvanece con el argumento de que en la noche de autos se hallaba  en  una  sesión del Concejo Municipal ‘boicoteando    el   acto’,  porque  ni  el  acta  correspondiente  a  esa  reunión,  ni las  testificaciones…precisan   la   hora   en  que  ingresó”.  De  aquí  surge  incuestionable  que  sí  se  reconoció  la  existencia del documento y que fue  valorado  en  su real contenido, pues que en parte alguna del texto se citan las  horas de iniciación y culminación de la sesión.   

        4.  La  casación  implica  que  el  actor,  a más de enunciar los  posibles  yerros  del  juez,  demuestre  la  trascendencia  de  los mismos en la  decisión  tomada, en el sentido de que, probado el yerro, el fallo habría sido  bien  diverso.  Desde  este punto de vista, se concluye que el reproche sobre la  determinación     de     la     hora     de     ingreso     de     Gil  al  Concejo  es  inútil  pues  el  Tribunal,  apoyado  en  prueba  técnica,  ha  concluido  que el procesado sólo  necesitaba  de  tres minutos y 50 segundos para llegar al recinto luego de estar  en  el  sitio  de  los  hechos.  Y  esta  parte  del fallo no ha sido materia de  reparos.   

        En  el mismo contexto cabe señalar -además de las versiones de la  madre  y  de  otros  familiares,  para  quienes  Erika  María  había dicho que  saldría    a    encontrarse   con   Gil,  quien  la  había  invitado  a  cenar  en  su  casa materna- los  testimonios  de  Henry  de  Jesús  Ríos  y José Heriberto Montoya Serna, para  quienes    es   indiscutible   que   Gil  esperaba  a  Érika en un taxi y la hizo llamar y que la víctima  abordó    el    vehículo    en   cuyo   interior   se   hallaba   ‘Tato’.  Estas declaraciones tampoco fueron  materia de reproche en la demanda.   

        Así  las  cosas,  y  aún  admitiendo que se hubiera equivocado el  Tribunal,  lo  indiscutible  es  que  otra  prueba  -que  no fue objetada por el  censor-  llevaría  a  la misma conclusión: el procesado pasó por la víctima,  la  condujo  al  lugar  donde  se  hallaban los ejecutores materiales y luego se  trasladó al Concejo Municipal.   

        5.  Cuando el Tribunal concluye que “Tampoco es cierto que ÉRIKA  MARÍA  fuera  la  de  la  iniciativa  del  seguro y que la misma pagó la cuota  inicial”,  no  incurre en distorsión alguna, como alega el demandante, porque  eso  es  lo  que indican las pruebas. Así, por ejemplo, en la “Solicitud para  póliza   de   seguro   de   vida   individual”,  se  señala  a  Gil   Pérez,   como   el  “esposo  o  compañero  permanente”  de  Érika,  como  la  “persona  que va a pagar las  primas  si no es el solicitante”, documento que no deja lugar a dudas sobre la  iniciativa  del  tomador de la póliza y sobre quién cancelaría los gastos que  generaba  la misma, mención que se reitera en el “Informe de tramitación”.   

        Por  otra  parte,  el  trámite  de  esa  póliza  lo  efectuó  el  funcionario  de  la  compañía  aseguradora Carlos Alberto González Muñoz, de  cuyo   relato   se   desprende   que  Gil  lo  contactó y al ser fijada la cuota inicial, “él me dio esa  plata”.  Estos elementos de juicio indican que si bien el recibo del folio 125  se  expidió  a nombre de la víctima, obedeció a que el seguro fue adquirido a  su  nombre.  No  obstante,  lo  cierto es que fue el sindicado quien corrió con  todos los gastos.   

        6.  El  actor  cuestiona  el  proceso  de construcción indiciaria,  aspecto  en  el  cual  la  Sala,  al  compartir  los  argumentos  del Procurador  Delegado,  debe  insistir  en que la técnica en el recurso extraordinario exige  del  censor  que precise si su queja radica en la prueba del hecho indicador, la  inferencia  lógica o el grado de persuasión que le concedió el juez, ocurrido  lo  cual,  en cuanto al primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho  (en  sus  modalidades de falso juicio de existencia o de identidad) o de derecho  por  falso  juicio  de legalidad, en tanto que si se acusa la deducción lógica  le  compete acreditar que en la aplicación de las reglas de la sana crítica se  cayó  en  un  yerro  de  hecho por falso juicio de identidad; finalmente, si el  ataque  se  dirige  al  grado de convicción conferido al indicio, ello comporta  aceptación   de   la   prueba   del   hecho   indicador   y   del   proceso  de  inferencia.   

        Al  respecto,  la Sala insiste en aquellas precisiones que ha hecho  y  que  son imprescindibles cuando las objeciones del actor en sede de casación  se vinculan con la prueba indiciaria. Ha dicho, y lo reitera:   

“…se  debe  tener  en cuenta que en su  construcción  concurren  dos  aspectos  distintos. El  hecho  indicador  cuya existencia se revela a través  de      una     prueba     y     la     inferencia  lógica   que  es la operación mediante la cual  se  deduce  la  existencia de un hecho. En consideración a la naturaleza propia  de  cada  uno  de ellos, se han señalado cuáles son los motivos por los cuales  se  les  puede censurar, lo que ya de por sí excluye la posibilidad de postular  reproches  de manera simultánea y entremezclada en contra del hecho indicador y  la inferencia lógica, como ocurrió en el caso en examen”.   

“En  efecto,  por virtud de que el hecho  indicador  se  manifiesta  a través de una prueba, no surge mayor inconveniente  cuando  se  trate  de  elegir la vía del ataque, pues admite todas las censuras  provenientes  de  errores  de  hecho  o  la  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad”.   

“Pero cuando el desacuerdo surge respecto  de  la  inferencia  lógica, debe considerarse, ante todo, la posibilidad de que  el  hecho  indicador  no  adolece  de  ningún  defecto,  bien de aducción a la  actuación  procesal  o de apreciación en el análisis efectuado por el fallado  que  diera  cabida  a  la  postulación de los  respectivos reproches. Esto  porque  de ser así, no existe ninguna razón para entrar a ocuparse del proceso  de  inferencia lógica que, por obvias razones, estaría avocado al fracaso ante  lo  defectuoso del hecho que sirvió de fuente de las deducciones, inferencias o  resultados que contempló en juzgador en el fallo”.   

“Ahora bien, precisado como queda que el  hecho  indicador  fue legal, regular y oportunamente demostrado en la actuación  y  que, por consecuencia, está revestido de plena validez, es posible, ahí si,  entrar  a  cuestionar  el  desarrollo  de  la  inferencia  lógica,  esto es, la  indebida  aplicación  u  omisión  total  de las reglas de la sana crítica. En  este  punto  se  ha dejado por sentado que como nuestra legislación no contiene  pautas  mediante  las  cuales se pueda determinar la correcta aplicación de las  reglas  de  la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o técnica  aplicables  en  el  análisis de determinadas pruebas y, ante la inexistencia de  tarifa  probatoria  en  la  valoración  de los medios de convicción, es viable  censurar  el  desconocimiento  a  las reglas de la sana crítica por la vía del  error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  por  entrañar  el  mismo  tergiversación  o  suposición  del  fundamento  lógico  de la inferencia o la  deducción, la cual surge de los hechos y no de las normas”.   

El  demandante  faltó  a  la  técnica al  reprochar  la construcción del indicio, pues si bien inició con una alusión a  la  prueba  del  hecho  indicador  del  denominado  “indicio  del  móvil  del  delito”  (el  mutuo  aseguramiento  y  el  cobro  de  la póliza que, dice, lo  demuestra  el  propio  indagado),  a renglón seguido consideró “equívoco en  demasía  el hecho indicador” porque “se distorsiona la prueba indiciaria”  que  admitiría  “una  inferencia  distinta”;  esto  es,  formuló reproches  entremezclados  y  simultáneos  a  los diversos elementos del indicio, conducta  vetada en sede de casación.   

La Sala hace hincapié en que, tratándose  de  la  prueba  de indicios, por mandato legal su apreciación (artículos 303 y  287  de  los  Códigos  Procesales  derogado  y  vigente, en su orden), debe ser  realizada  “en  conjunto  teniendo  en  cuenta  su  gravedad,  concordancia  y  convergencia,  y  su  relación  con  los  medios  de  prueba  que  obren  en la  actuación  procesal”.  En el evento que se estudia, el Tribunal no se limitó  a  la construcción del indicio del móvil, sino que dedujo los de “mentiras y  malas    justificaciones”,    “comportamiento   sospechoso”   y   “rumor  público”,  pruebas  que  no  merecieron  reproche alguno y que por sí mismas  sustentarían la sentencia condenatoria.   

7.  Añade  el  demandante que se cayó en  error    de    derecho    por   falso   juicio   de  legalidad,  porque  el  “sentenciador  infiere  la  responsabilidad   del   imputado   de   hechos   indicadores   que   no   están  demostrados”,  para probar lo cual cita el aparte del fallo según el cual los  sicarios  contratados  “al  parecer  por  $400.000  materializaron  el cobarde  crimen”.  Como  se  reseñó  en  apartes anteriores, el juicio de reproche se  soportó  en  los indicios legalmente construidos y la frase que se cuestiona no  fue  cimiento  del  mismo,  además  de  que  se plasmó como simple posibilidad  (“al   parecer”)   y   la  misma,  aunque  el  Ad  quem  no  lo aclara en su decisión, se fundamenta en  el  informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  cuyas averiguaciones le  permitieron  concluir  que  “Según  parece se pagaron cuatrocientos mil pesos  ($400.000) a un muchacho de nombre ARLEY”.   

8. Dentro de esta segunda censura, el actor  dice  que  se  incurrió en error de derecho por falso  juicio   de  legalidad  en  la  apreciación  de  los  testimonios  recaudados  en la indagación preliminar, pues su acopio infringió  los  principios de publicidad y contradicción, sin que siquiera insinúe -menos  demuestre-  en  qué  forma  se  violaron  las  normas procesales que regulan la  recepción  y  asunción  de  la  prueba  testimonial.  Además,  como  anota la  Procuraduría,  la  vulneración de esas garantías, que integran los postulados  del  debido proceso y del derecho de defensa, debe ser reprochada por la ruta de  la   causal   tercera   de  casación,  y  no  por  la  de  la  primera,  cuerpo  segundo.   

        Por   lo   anterior,   la   sentencia   recurrida   mantendrá   su  integridad.   

        Para  terminar,  ante  la  solicitud  del señor defensor -quien ha  reclamado  redosificación  de  la  pena con fundamento en la nueva legislación  penal-  dígase  que como el fallo impugnado no ha sido casado, la Sala no puede  entrar  en  el análisis que reclama, tarea que compete al Juez de Ejecución de  Penas  y  de  Medidas  de Seguridad, despacho al cual se debe hacer la petición  correspondiente, tal como emana del Código de Procedimiento Penal.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        No casar la sentencia impugnada.   

        Cúmplase   y   devuélvase   al  Tribunal  de  origen.              

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                          No  hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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