14712(09-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14712  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 051  

Bogotá D.C. nueve (9) de mayo de dos mil dos  (2002)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de marzo 11 de 1998, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  modificó  la de primera instancia  proferida  por  el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 19  de  enero  del mismo año, por medio de la cual condenó a JHONNY EDUARD RINCÓN  VARGAS  como  autor  de  los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto  calificado  y  agravado  en  grado  de  tentativa  y porte ilegal de armas en el  sentido  de  reducir  la pena a 41 años de prisión y los perjuicios materiales  en el equivalente a 3,500 gramos oro.   

Captado el concepto de la Procuradora Primera  Delegada  para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta  en nombre de RINCÓN VARGAS.   

HECHOS  

Ocurrieron el 16 de diciembre de 1996, cuando  el  señor  HÉCTOR  ALBERTO  ORTIZ  CHALARCÁ  se dirigía a los Bancos Central  Hipotecario  y  Bancoquia  en  ejercicio de su labor de mensajero de la Clínica  “Las  Américas”,  con  el propósito de consignar la suma de $12.637.250.oo  cuando  fue abordado por un hombre que luego de intimidarlo con un arma de fuego  lo   despojó   de   un   bolso   en   el   que   llevaba   la  suma  de  dinero  mencionada.   

A  sus  voces  de auxilio acudió el taxista  JOSÉ  LIBARDO  CARDONA  OSPINA, iniciando la persecución del ladrón, quien al  sentirse  perseguido  botó  el  bolso  y  luego  se  ubicó al lado derecho del  vehículo,  desde  donde  accionó  su  arma de fuego por una ocasión, haciendo  blanco  en  la  región  escapular  de  CARDONA  OSPINA quien falleció momentos  después.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

En  la  Clínica  “Las  Américas”  el  16  de  diciembre  de  1996,  la Fiscalía 185 Seccional de la  Unidad  de  Reacción  Inmediata,  practicó  la  diligencia  de inspección del  cadáver  de JOSÉ LIBARDO CARDONA OSPINA (fl. 2), escuchando, así  mismo,  en       declaración      al      ofendido      HÉCTOR      ALBERTO      ORTIZ  CHALARCÁ.   

Con   base   en   las  diligencias   recaudadas   se  dispuso  la  apertura  de  instrucción  mediante  resolución  de diciembre 18 de 1996, en contra de JHONNY EDUARD RINCÓN VARGAS,  quien  fue  escuchado  en  indagatoria  a  quien  se  le resolvió la situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de   homicidio,  hurto  calificado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  (fl.  33).   

Perfeccionada la instrucción el 13 de marzo  de  1997 se declaró cerrada y el 18 de abril de 1997 se calificó el mérito de  la  actuación  sumarial  con  resolución de acusación contra el procesado por  los  delitos  por  los cuales le fue resuelta la situación jurídica (fl. 197),  decisión  que  al  ser  impugnada  fue  confirmada  por la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Medellín y Antioquia, mediante  resolución del 21 de mayo de 1997 (fl. 222).   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado 26 Penal del Circuito de esa capital, el que mediante auto del 27 de  mayo  de  1997  avocó su conocimiento y luego de celebrarse el debate público,  el  19  de  enero de 1998, dictó sentencia adversa contra JHONNY EDUARD RINCÓN  VARGAS  por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, condenándolo a la pena  principal  de  45 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  un periodo de 10 años y al pago de los perjuicios  materiales en el equivalente a 4.300 gramos oro.   

El Tribunal Superior de Medellín al desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor del procesado Rincón,  mediante   pronunciamiento   de   marzo  11  de  1998,  modificó  la  sentencia  condenatoria  en  el  sentido  de  rebajar  la pena de prisión en 41 años y el  monto  de  los  perjuicios  en el equivalente de 3.500 gramos oro y que ahora es  objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Luego  de  hacer  una  presentación  de los  hechos,  actuación  procesal  y de las sentencias de instancia, el defensor del  procesado  invoca  como  causales que radican el juicio en sede de casación, en  capítulos  separados,  dos  cargos:  El  primero,  con  fundamento en la causal  tercera,  y el segundo, al amparo de la causal primera cuerpo segundo, contra la  sentencia impugnada.   

1.-   Primer   cargo.   Causal   Tercera  (principal).   Con fundamento en la causal tercera  de  casación,  el  defensor del procesado JHONNY EDUARD RINCÓN VARGAS acusa la  sentencia  de  segunda instancia, por haber sido dictada en un juicio viciado de  nulidad,  por  cuanto  existen  falencias  y  omisiones  graves  que  conducen a  perjuicios  inminentes  en  relación  con  el  derecho de defensa al no haberse  practicado  la  prueba de inspección judicial, necesarias para controvertir las  pruebas  de  cargo; además, se recepcionaron testimonios en la etapa del juicio  por  fuera  de  la diligencia de audiencia pública, violándose el principio de  publicidad  de  las  pruebas  y lealtad procesal, “Es  por  lo  tanto, que se propone como una de esas causales invocadas la de nulidad  estipulada   en   el   numeral   2   y   3   del   Art.   220  del  C.  Adjetivo  Penal”.   

Sostiene que en el artículo 304 numerales 2  y  3  del  Código de Procedimiento Penal se establecen como causales de nulidad  la  comprobada  existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso  y  la  violación del derecho de defensa. Tal es el caso que predica en  relación  con  la diligencia de inspección judicial, que pese a estar ordenada  en  la  etapa  instructiva nunca se practicó, por lo que en la etapa del juicio  solicitó  nuevamente  que  se llevara a cabo siendo negada por el juzgado, pero  ordenada   por  el  Tribunal  Superior  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  esa  negativa  la  que  finalmente  no  se realizó por una  supuesta  amenaza  que  adujo el testigo, afectándose de esta manera el derecho  de  contradicción  de la prueba, porque incluso podía hacerse sin la presencia  del  testigo.  Sin embargo, el despacho ordenó que se le recibiera declaración  al  señor  ORTIZ  CHALARCA,  pero  ella  no  logró  despejar  las dudas que se  hubieran  erradicado  con  la  realización  de  la  diligencia  de  inspección  judicial .   

Precisa  que de acuerdo con el artículo 362  del  Código  de Procedimiento Penal anterior, el procesado está facultado para  explicar  los  hechos  en  la  indagatoria  y  pedir  pruebas para comprobar sus  afirmaciones,  derecho  que  no  es sólo en desarrollo del derecho de defensa y  del  debido proceso sino del principio de investigación integral, que impone al  funcionario   el   mandato   de   investigar   tanto   lo   favorable   como  lo  desfavorable.   

Advierte  que la defensa fue insistente para  que  se  practicara la diligencia de inspección judicial, pero no se logró por  las  supuestas amenazas contra el testigo afectándose de esta manera el derecho  de  defensa.  La  omisión  en  la  práctica  de  la  diligencia de inspección  judicial  tuvo  incidencia  porque  perjudicó a su defendido toda vez que se le  dio  credibilidad  y certeza a un testigo que según el análisis de su dicho no  pudo ver lo que dijo haber observado.   

Crítica  a  la  fiscalía  por  la  forma  apresurada  como  dispuso  el  cierre de la investigación, cuando se encontraba  pendiente  la  realización  de  la  diligencia  de  inspección  judicial  y la  ampliación  de  indagatoria  recibida  en  la  diligencia de audiencia especial  realizada,  porque  consideró que existían dudas sobre la tipicidad del delito  de   homicidio.  Insiste,  en   “…que  la  no  práctica  de  esa prueba condujo a desvirtuar el dicho de mi defendido, a darle  fe  al  testigo  de  marras,  a  crear  indicios en contra de mi patrocinado y a  llevarlo  a  una  condena  de  drasticidad  exagerada, cuando si se practica esa  prueba,  al  menos se hubiera dado lugar al reconocimiento de una justificante o  de una Causal de inculpabilidad”.   

Otro  aspecto en que fundamenta la petición  de  nulidad  consiste  en  que  en  la  etapa  del  juicio  se  llevaron  a cabo  diligencias  antes  de  la  audiencia pública contrariando lo dispuesto por los  artículos  447,  448  y  450  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  afectándose  de esta manera el derecho de contradicción, porque el defensor no  pudo  interrogar  a  los  testigos,  especialmente  a la fiscal que realizó las  primeras  pesquisas, yerro que se incrementó al practicarsen después de los 15  días de que se habían dispuesto.   

Solicita,  en  consecuencia, que se anule la  actuación a partir del cierre de investigación.   

2.-    Causal   primera   (subsidiario).  Lo  edifica sobre el supuesto error de hecho por falso  juicio  de  identidad, al interpretar las probanzas reunidas en el plenario pues  las  imprecisiones,  incoherencias  y contradicciones del testigo de cargo, así  como   la  errada  interpretación  de  la  prueba  técnica,  no  contienen  la  connotación de certeza que se exige para condenar.   

Como enfoque central del yerro que denuncia,  señala  que  el  juzgador apreció erróneamente algunas pruebas en especial el  testimonio  que  rindió  el  ofendido ORTIZ CHALARCÁ en cuanto a la forma como  perdió  la  vida  el  señor JOSÉ LIBARDO CARDONA OSPINA, pues de su examen se  aprecia  que  el  fallador  le  otorga  un valor que no tiene, distorsionando su  contenido y alcance; igual reproche realiza de la prueba pericial.   

Acusa  a  los  juzgadores  de  instancia  de  suponer  situaciones fácticas contrarias a las que las pruebas señalan incluso  para  desconocer  las  causales  de  justificación  e  inculpabilidad,  agrega,  entonces,  que  en  definitiva  se  quebrantó  la  sana crítica que ordena los  artículos  254,  273,  294  y  303  del Código de Procedimiento Penal, pues al  tenor  de sus reglas se le dio más valor a las pruebas allegadas al proceso que  el que ellas informan.   

A  su juicio, el testigo  ORTIZ  CHALARCÁ,  no tuvo la oportunidad de percibir los hechos de la manera en  que  confusa  y contradictoriamente los expuso ante la fiscalía en sus diversas  declaraciones  y  ante  el  mismo  juzgado  de  conocimiento,  por lo tanto, fue  desafortunada  la  manera  como  los  juzgadores  le  dieron fe, contrariando el  contenido     del     artículo     294    del    Código    de    Procedimiento  Penal.   

Asegura,  que todas las pruebas, en especial  la  técnica, indican que quien disparó primero fue el taxista, porque luego de  ser  herido  quedó  en incapacidad de reaccionar, sobreviniendo la muerte a los  pocos  segundos;  además,  señala  que  el  taxista  no  podía  dispararle al  sindicado   en  la  forma  como  lo  hizo,  tan  solo  podía  perseguirlo  para  capturarlo,  pero  no  para  matarlo.  Considera  que este aspecto es importante  porque  origina  una reacción defensiva del sindicado que vio que le disparaban  o bien pudo configurar un error de prohibición.   

De  este  modo,  asegura, que se presenta la  causal  de  inculpabilidad  prevista  en  el  numeral  3°  del artículo 40 del  Código  Penal  anterior,  pues el procesado RINCÓN VARGAS reacciona en un acto  eminentemente  defensivo, disparando contra el taxista quien había accionado su  arma en 4 oportunidades lesionándolo en una de sus piernas.   

Dice que el juzgado también incurre en falso  juicio  de  identidad  cuando  hace  una suposición de los litros de sangre que  pudo  haber  tenido la víctima sin comprobación en el expediente, para indicar  que el conductor tuvo 9 segundos para reaccionar.   

Aduce  que  la  Sala del Tribunal ignora que  cuando  el  conductor  agotó  los  4  disparos  que tenía en el arma, penetró  nuevamente  al taxi donde tenía otros 8 cartuchos para cargarla y que cuando el  procesado  cae  herido  al  piso,  éste  disparó  al  vehículo causándole la  lesión,  sin  embargo,  teniendo  oportunidad  de  continuar accionando su arma  contra la humanidad del taxista se abstuvo de hacerlo.   

Agrega   que   de   acuerdo  al  discurrir  dialéctico  se demuestra que el funcionario tergiversó la prueba testimonial y  que  de  no  haberse  incurrido en estos errores, se hubiera podido reconocer la  causal  de justificación o de inculpabilidad. Para reiterar su aserto resume de  manera ilustrativa los requisitos de la legítima defensa.   

Solicita,   consecuentemente,   casar   la  sentencia impugnada y absolver al procesado.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR DELEGADO   

El  Ministerio Público, sugiere no casar la  sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

1.- En lo atinente al primer cargo, sostiene  que  el Censor con absoluta falta de técnica pretende que se declare la nulidad  de  la  actuación  procesal  desde  la  providencia que ordenó el cierre de la  investigación,  por  haberse omitido la práctica de la inspección judicial al  lugar  de  los  hechos.  También  cuestiona al funcionario instructor por haber  cerrado  la  investigación  de  manera  apresurada,  cuando estaba pendiente la  realización  de  la citada diligencia; haber recibido diligencia de indagatoria  en  la  misma  acta  de  la  audiencia  especial  que fracasó; y haber recibido  algunos  testimonios  por fuera de la audiencia pública, quebrantando el debido  proceso,  derecho de defensa y los principios de investigación integral  y  de contradicción de la prueba.   

El  Ministerio  Público  encuentra  que  el  defensor  ha pasado por alto elementales reglas de técnica que rigen el recurso  extraordinario    de    casación,   lo   cual   impide   la   prosperidad   del  reproche.   

En  efecto,  sostiene  que  el  censor en la  elaboración  de la demanda no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales,  pues  el  libelo  impugnatorio,  es un escrito incoherente, repetitivo, lleno de  vaguedades  y,  por  lo mismo, sin posibilidades de éxito en casación. Destaca  que  el  impugnante de manera indiscriminada alega violación al debido proceso,  derecho  de  defensa,  investigación  integral,  y  derecho  de  contradicción  “no  obstante que cada uno de estos principios tiene  características  propias  con  capacidad suficiente para invalidar el proceso y  por  ello  la  necesidad  de  explicar  nítida  y separadamente la razón de la  supuesta vulneración que se formula”.   

De  suerte  que si el recurrente consideraba  que  se  presentaban  todas  las  hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en  capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal tercera no es posible  mezclar   los   elementos  relativos  a  errores  sustanciales  que  afectan  la  estructura  básica  del  proceso con el desconocimiento del derecho de defensa,  atendiendo  que  las  consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa  el trámite del proceso.   

Aduce   que   el   motivo   principal   de  inconformidad  es  por  violación  del principio de investigación integral por  haberse  omitido  la práctica de la inspección judicial al lugar de los hechos  para  verificar  las  afirmaciones y citas hechas por el procesado, considerando  que  ello  sólo  tendría  relevancia en la medida en que el demandante hubiera  logrado  demostrar  los  aspectos  propios  de esta clase de incorrección, pero  como ello no es así, la censura tampoco podría prosperar.   

El Ministerio Público, resta importancia al  hecho  de que se hubiera recibido la diligencia de ampliación de indagatoria en  la  misma  acta  que  recogió  la audiencia especial que fracasó y, que por lo  tanto,  se  archivó,  pues  de  acuerdo  con  el  artículo  361 del Código de  Procedimiento  Penal,  el imputado podía solicitar cuantas ampliaciones hubiera  deseado.  Además,  en  la  vista  pública  tuvo la oportunidad de explicar los  cargos que se le imputaban.   

Estima  que  tampoco  tiene trascendencia el  hecho  de  haber recibido algunos testimonios de personas residentes en la misma  sede  del  juzgado,  por  fuera  de  la  audiencia  pública,  pues  si  bien se  constituyen  una  irregularidad,  señala  que  tales declaraciones no fueron el  fundamento    de   la   condena   como   lo   precisaron   los   juzgadores   de  instancia.   

2.- Segundo cargo (subsidiario).  A  juicio  del  Ministerio Público, el cargo presenta ostensibles  desaciertos que impiden a la Corte su examen.   

En primer lugar, destaca que la postulación  del  cargo  se  soporta  sobre  un  falso  juicio  de identidad, pero desvía su  desarrollo  hacia  el  falso  raciocinio,  sin  advertir  que  el  primero es de  carácter  objetivo  contemplativo  y, el segundo, valorativo. Señala que si la  inconformidad  estaba  orientada  a criticar el valor probatorio que el juzgador  otorgó  a  la  prueba  testimonial  y  técnica, la censura no sólo quedó mal  enunciada  sino  que,  además, el discurso se limitó a enfrentar el particular  punto  de  vista del defensor con el del sentenciador, sin precisar cuál fue el  postulado  de la sana crítica que éste quebrantó en el proceso de valoración  racional  de  la  prueba,  como  para asegurar que el fallo es ilegal y, de esta  manera, absolver al procesado.   

Ahora  bien,  si  lo  que  pretendía era la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo,  ha debido estructurar el cargo de manera  autónoma  bien  por  vía directa ora por la indirecta, por error de hecho o de  derecho.   

Además,   de   las   fallas  de  técnica  mencionadas,  sostiene  el  Ministerio Público, que tampoco le asiste razón al  censor  en  los  reproches  que formula a la prueba que el sentenciador apreció  para  deducir  la responsabilidad del procesado por el homicidio doloso, para lo  cual  efectúa  extenso  análisis  sobre la postulación y desarrollo del cargo  para concluir en la inidoneidad del mismo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-   Primer   cargo.   Causal   tercera  (principal)    

El   casacionista  orienta  el  cargo  en  relación  con  irregularidades  de  actividad  que afectaron el debido proceso,  como   también  el  derecho  de  defensa  y  violación  a  los  principios  de  investigación integral y de contradicción probatoria.   

Pues bien, siendo la casación, como así lo  reconocen  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  una  sede  única que parte del  supuesto   de  que  el  debate  jurídico  y  probatorio  ha  culminado  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su  ejercicio  se  oriente  a  demostrar  que  la  declaración  judicial se apartó  ostensiblemente  de  la  norma.  Por  lo  tanto,  la  demanda ha de satisfacer a  cabalidad  las  exigencias  legales  tanto  de  forma como de contenido, pues su  procedencia  está determinada por la demostración de haberse configurado una o  algunas de las causales establecidas.   

Tal  exigencia es de forzoso acatamiento en  la   necesidad   de   determinar  objetivamente  el  sentido  y  alcance  de  la  impugnación,  demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia  en  la  decisión  objetada, pues de omitirse, la Corte, atendiendo el principio  de  limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a subsanar  los yerros que presente, ni los vacíos que la demanda ofrezca.   

De  esta  manera debe señalar la Sala, una  vez  más,  que  si  bien  la  invocación  de  la  causal tercera de casación,  aparentemente  no  exige  en  su elaboración formas específicas en cuanto a la  proposición  y  desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de  libre  confección,  pues al igual que en las restantes causales, debe ajustarse  a  los  parámetros  lógicos  de  tal  manera  que se comprendan con claridad y  precisión  los  argumentos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas,  la manera en que se quebrantó la estructura basilar del proceso y en  qué  medida  se  afectaron  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  y la  trascendencia de tales defectos en el fallo.   

Sin  embargo,  pese a la reiteración de la  exigencia  técnica,  su  cumplimiento  se  echa de menos en la informal demanda  presentada  en  nombre  del  procesado JHONNY EDUARD RINCÓN, además, de que el  reparo  carece  de fundamento, asistiéndole la razón al Ministerio Público al  desechar  tajantemente  la pretensión invalidante de la actuación, como en tal  sentido solicita el pronunciamiento de la Corte.   

1.1.-  En  efecto, lo primero que tiene que  decirse,  es  que en el enunciado del cargo y en el desarrollo de la censura, el  libelista  indistintamente  refiere  a  la  violación  del  debido proceso, del  derecho   de   defensa   y   a  los  principios  de  investigación  integral  y  contradicción   probatoria   olvidando   que   éstos   han   sido   claramente  diferenciados  por  la  ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación  ameritan  postulación  y desarrollo autónomo, habida consideración de que por  su  naturaleza, consisten en vicios de estructura y de garantía, sin desestimar  que  existen irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos – pero  este  no es el caso – atendiendo que no se ocupó de demostrar que el sometido a  estudio sea uno de los acontecimientos excepcionales.   

1.2.- Ciertamente, no obstante plantear que  la  diligencia  de  inspección  judicial  estaba  orientada  a  establecer  las  explicaciones  suministradas  por  el  procesado en lo atinente a las distancias  del  vehículo  y  del  conductor,  el  sitio exacto donde fue arrojada la bolsa  objeto  del hurto, el sitio donde cayó el taxista lesionado y el lugar donde se  encontraba  el  testigo,  entra  en  profunda  contradicción,  al  solicitar la  invalidación  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  de  cierre de la  investigación,  para  dar  paso  a  la  diligencia  que  echa de menos, la cual  insiste  en su práctica aún sin la presencia del testigo ORTIZ CHALARCÁ, pero  con  base  en el acervo probatorio. No encuentra la Sala, la razón de ser de la  pretendida  nulidad por la omisión en la práctica de dicha diligencia, si como  lo  admite  el recurrente los elementos de juicio a corroborar en el curso de la  inspección  judicial  militan  en  el proceso, no existe explicación razonable  para  pretender  socavar  los  fallos  de  instancia que vienen amparados con la  doble presunción de acierto y legalidad.   

1.3.-  Nótese, así mismo, que la negativa  del  juzgador  en  la  realización  de  la  aludida  diligencia no obedece a su  negligencia  o  capricho, sino al inminente peligro de la vida del testigo ORTIZ  CHARLACÁ  quien informó que había sido amenazado de muerte, salvaguardándose  de  esta  manera   los derechos fundamentales del declarante, por lo tanto,  no   resulta   atinado   predicar   una  eventual  violación  al  principio  de  investigación integral.   

1.4.-   De   otra   parte,  pretender  la  invalidación   de  la  actuación  por  el  hecho  de  haber  recibido  algunos  testimonios,  al  margen  del  debate  público,  que  si  bien  constituye  una  irregularidad  la  misma  carece  de  la  entidad  suficiente  para  enervar  la  actuación,  máxime  cuando  dichas  pruebas  no  fueron  el  fundamento  de la  sentencia  impugnada,  pues  aquella  se  soportó  a  partir  de la sencillez y  precisión del testigo que narró lo acaecido en su presencia.   

Por  todo  ello,  la  lectura  del cargo lo  único  que  deja  entrever  es una disparidad de criterio del impugnante con el  fallador,  informalidad  que  dada su naturaleza frente al recurso de casación,  resulta  ajena  a  éste,  en la medida en que con ella no se demuestra error in  procedendo    o   in   iudicando,   remediable   por   la   vía   del   recurso  extraordinario.   

Si lo anterior es así, no advierte la Corte  de  qué  manera  hubiera  podido  ser la incidencia en el sentido del fallo, de  haberse efectuado las verificaciones señaladas por el censor.   

El  cargo  carece  de  fundamento, y por lo  tanto, no prospera.   

2.- Causal primera. (subsidiario)  

El  cargo  planteado  con invocación de la  causal  1ª  cuerpo  2°  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –  violación  indirecta  de la ley sustancial – por error de hecho en la modalidad  de  falso  juicio  de  identidad, ostenta fallas de técnica en su presentación  que con acierto las destaca la Procuraduría Delegada.   

En  primer lugar, se ignoran los principios  de  claridad  y autonomía de las causales que rigen la casación, puesto que el  censor  parte  de  la  invocación  de  un  error  de  hecho por falso juicio de  identidad,   orientando   su   esfuerzo  dialéctico  para  demostrar  un  falso  raciocinio,  olvidando que el primero es un error de carácter contemplativo, lo  que  significa  que  se  presenta  cuando  el  juzgador distorsiona, tergiversa,  adiciona  o  cercena  el contenido material de la prueba, haciéndola decir cosa  distinta  a  lo  que  expresa  su  tenor literal, en tanto que el segundo, es de  carácter  valorativo  y  se  presenta cuando al apreciar el medio probatorio el  funcionario  judicial  se aparta de los principios que informan la sana crítica  (la   ciencia,   la   lógica,   las   reglas   de  la  experiencia)1.   

El  enfoque  central  que  se  deduce  del  desarrollo  del  cargo,  se  orienta  a  reprochar  el manejo analítico que los  juzgadores  de  instancia  dieron  al  testimonio  rendido por el señor HÉCTOR  ALBERTO  ORTIZ CHALARCÁ y la prueba técnica, labor que ataca en su conclusión  presentando   su  personal  punto  de  vista  encaminándolo  a  una  inferencia  diametralmente  opuesta,  en  la  que apoya la afirmación rotunda de habérsele  otorgado  un valor probatorio diferente al que le corresponde, distorsionando su  contenido  y alcance, lo cual en definitiva lo llevó a quebrantar las reglas de  la  sana  crítica;  empero,  para  colmar  su  yerro  no  precisa  cuál fue el  postulado  que  se  quebrantó  en  el  proceso  de  valoración  racional de la  prueba.   

Ahora  bien,  con evidente desatención del  trabajo  valorativo  que el Tribunal realizó al testimonio de ORTIZ CHALARCÁ y  la  prueba  pericial,  enfrenta a ella su personal enfoque pero no con el ánimo  de  atacar  y  socavar  la  argumentación  de  esa  parte de la sentencia, sino  desconociendo  de  plano  la  realidad  procesal,  como la labor de apreciación  probatoria y conclusión a la que arribó la Corporación.   

De otra parte, tampoco sale avante el reparo  formulado  al  tenor  de la falta de aplicación del in dubio pro reo, como que,  el  reproche  debe  orientarse  sobre la base cierta de que en el proceso existe  duda   probatoria,   bien   sobre   la  materialidad  del  hecho  ora  sobre  la  responsabilidad  penal  del  acusado  y  que,  por  tanto,  los  funcionarios de  instancia  al omitir su reconocimiento yerran sobre sus consecuencias jurídicas  en  razón  de  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de las  pruebas.   

Equivoca  el  censor  su  pretensión  al  señalar  el  yerro  en  donde  no  existe,  e incurre en la vía infortunada de  equiparar  los  conceptos  de distorsión o tergiversación de la prueba y el de  valoración  acorde  con  los  principios de la sana crítica pero con resultado  adverso a determinado interés procesalmente definido.   

De esta manera, se tiene que los insalvables  errores  de  técnica  que  de  la demanda trascienden y que vienen de quedar en  evidencia,  impiden a la Corte conocer íntegramente el pensamiento del actor y,  por  lo  mismo,  dar  a  sus  reparos  una  respuesta adecuada, haciendo vano su  intento  de  casar  el fallo de segunda instancia, decisión tan sólo removible  en  esta  sede  a  través  de  cargos  debidamente  presentados y objetivamente  fundamentados,  requisitos  que  al ser omitidos por el censor, sólo conducen a  la improsperidad del cargo propuesto.   

Se desestima la censura.  

3.- La Sala no se ocupará del estudio sobre  la  aplicación del principio de favorabilidad, en cuanto a aspectos atinentes a  la  redosificación  de  la  pena, porque este es un asunto sobre el cual pierde  competencia  a  partir  de  esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

4.-  Esta  decisión  queda  en firme en el  momento  de  suscribirse  por los Magistrados que integran la Sala y contra ella  no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

Devuélvase    a    la    oficina    de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

No hay firma  

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                            NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 C.S.  de  J.  M.P.  Dr.  CÓRDOBA  POVEDA,  Jorge  Enrique,  Sentencia noviembre 10 de  2000     

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