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Proceso No 14712
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 051
Bogotá D.C. nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de marzo 11 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, modificó la de primera instancia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 19 de enero del mismo año, por medio de la cual condenó a JHONNY EDUARD RINCÓN VARGAS como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas en el sentido de reducir la pena a 41 años de prisión y los perjuicios materiales en el equivalente a 3,500 gramos oro.
Captado el concepto de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta en nombre de RINCÓN VARGAS.
HECHOS
Ocurrieron el 16 de diciembre de 1996, cuando el señor HÉCTOR ALBERTO ORTIZ CHALARCÁ se dirigía a los Bancos Central Hipotecario y Bancoquia en ejercicio de su labor de mensajero de la Clínica “Las Américas”, con el propósito de consignar la suma de $12.637.250.oo cuando fue abordado por un hombre que luego de intimidarlo con un arma de fuego lo despojó de un bolso en el que llevaba la suma de dinero mencionada.
A sus voces de auxilio acudió el taxista JOSÉ LIBARDO CARDONA OSPINA, iniciando la persecución del ladrón, quien al sentirse perseguido botó el bolso y luego se ubicó al lado derecho del vehículo, desde donde accionó su arma de fuego por una ocasión, haciendo blanco en la región escapular de CARDONA OSPINA quien falleció momentos después.
ACTUACIÓN PROCESAL
En la Clínica “Las Américas” el 16 de diciembre de 1996, la Fiscalía 185 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, practicó la diligencia de inspección del cadáver de JOSÉ LIBARDO CARDONA OSPINA (fl. 2), escuchando, así mismo, en declaración al ofendido HÉCTOR ALBERTO ORTIZ CHALARCÁ.
Con base en las diligencias recaudadas se dispuso la apertura de instrucción mediante resolución de diciembre 18 de 1996, en contra de JHONNY EDUARD RINCÓN VARGAS, quien fue escuchado en indagatoria a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego (fl. 33).
Perfeccionada la instrucción el 13 de marzo de 1997 se declaró cerrada y el 18 de abril de 1997 se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra el procesado por los delitos por los cuales le fue resuelta la situación jurídica (fl. 197), decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, mediante resolución del 21 de mayo de 1997 (fl. 222).
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa capital, el que mediante auto del 27 de mayo de 1997 avocó su conocimiento y luego de celebrarse el debate público, el 19 de enero de 1998, dictó sentencia adversa contra JHONNY EDUARD RINCÓN VARGAS por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, condenándolo a la pena principal de 45 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y al pago de los perjuicios materiales en el equivalente a 4.300 gramos oro.
El Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Rincón, mediante pronunciamiento de marzo 11 de 1998, modificó la sentencia condenatoria en el sentido de rebajar la pena de prisión en 41 años y el monto de los perjuicios en el equivalente de 3.500 gramos oro y que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Luego de hacer una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado invoca como causales que radican el juicio en sede de casación, en capítulos separados, dos cargos: El primero, con fundamento en la causal tercera, y el segundo, al amparo de la causal primera cuerpo segundo, contra la sentencia impugnada.
1.- Primer cargo. Causal Tercera (principal). Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor del procesado JHONNY EDUARD RINCÓN VARGAS acusa la sentencia de segunda instancia, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto existen falencias y omisiones graves que conducen a perjuicios inminentes en relación con el derecho de defensa al no haberse practicado la prueba de inspección judicial, necesarias para controvertir las pruebas de cargo; además, se recepcionaron testimonios en la etapa del juicio por fuera de la diligencia de audiencia pública, violándose el principio de publicidad de las pruebas y lealtad procesal, “Es por lo tanto, que se propone como una de esas causales invocadas la de nulidad estipulada en el numeral 2 y 3 del Art. 220 del C. Adjetivo Penal”.
Sostiene que en el artículo 304 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal se establecen como causales de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa. Tal es el caso que predica en relación con la diligencia de inspección judicial, que pese a estar ordenada en la etapa instructiva nunca se practicó, por lo que en la etapa del juicio solicitó nuevamente que se llevara a cabo siendo negada por el juzgado, pero ordenada por el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa negativa la que finalmente no se realizó por una supuesta amenaza que adujo el testigo, afectándose de esta manera el derecho de contradicción de la prueba, porque incluso podía hacerse sin la presencia del testigo. Sin embargo, el despacho ordenó que se le recibiera declaración al señor ORTIZ CHALARCA, pero ella no logró despejar las dudas que se hubieran erradicado con la realización de la diligencia de inspección judicial .
Precisa que de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal anterior, el procesado está facultado para explicar los hechos en la indagatoria y pedir pruebas para comprobar sus afirmaciones, derecho que no es sólo en desarrollo del derecho de defensa y del debido proceso sino del principio de investigación integral, que impone al funcionario el mandato de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable.
Advierte que la defensa fue insistente para que se practicara la diligencia de inspección judicial, pero no se logró por las supuestas amenazas contra el testigo afectándose de esta manera el derecho de defensa. La omisión en la práctica de la diligencia de inspección judicial tuvo incidencia porque perjudicó a su defendido toda vez que se le dio credibilidad y certeza a un testigo que según el análisis de su dicho no pudo ver lo que dijo haber observado.
Crítica a la fiscalía por la forma apresurada como dispuso el cierre de la investigación, cuando se encontraba pendiente la realización de la diligencia de inspección judicial y la ampliación de indagatoria recibida en la diligencia de audiencia especial realizada, porque consideró que existían dudas sobre la tipicidad del delito de homicidio. Insiste, en “…que la no práctica de esa prueba condujo a desvirtuar el dicho de mi defendido, a darle fe al testigo de marras, a crear indicios en contra de mi patrocinado y a llevarlo a una condena de drasticidad exagerada, cuando si se practica esa prueba, al menos se hubiera dado lugar al reconocimiento de una justificante o de una Causal de inculpabilidad”.
Otro aspecto en que fundamenta la petición de nulidad consiste en que en la etapa del juicio se llevaron a cabo diligencias antes de la audiencia pública contrariando lo dispuesto por los artículos 447, 448 y 450 del Código de Procedimiento Penal anterior, afectándose de esta manera el derecho de contradicción, porque el defensor no pudo interrogar a los testigos, especialmente a la fiscal que realizó las primeras pesquisas, yerro que se incrementó al practicarsen después de los 15 días de que se habían dispuesto.
Solicita, en consecuencia, que se anule la actuación a partir del cierre de investigación.
2.- Causal primera (subsidiario). Lo edifica sobre el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, al interpretar las probanzas reunidas en el plenario pues las imprecisiones, incoherencias y contradicciones del testigo de cargo, así como la errada interpretación de la prueba técnica, no contienen la connotación de certeza que se exige para condenar.
Como enfoque central del yerro que denuncia, señala que el juzgador apreció erróneamente algunas pruebas en especial el testimonio que rindió el ofendido ORTIZ CHALARCÁ en cuanto a la forma como perdió la vida el señor JOSÉ LIBARDO CARDONA OSPINA, pues de su examen se aprecia que el fallador le otorga un valor que no tiene, distorsionando su contenido y alcance; igual reproche realiza de la prueba pericial.
Acusa a los juzgadores de instancia de suponer situaciones fácticas contrarias a las que las pruebas señalan incluso para desconocer las causales de justificación e inculpabilidad, agrega, entonces, que en definitiva se quebrantó la sana crítica que ordena los artículos 254, 273, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal, pues al tenor de sus reglas se le dio más valor a las pruebas allegadas al proceso que el que ellas informan.
A su juicio, el testigo ORTIZ CHALARCÁ, no tuvo la oportunidad de percibir los hechos de la manera en que confusa y contradictoriamente los expuso ante la fiscalía en sus diversas declaraciones y ante el mismo juzgado de conocimiento, por lo tanto, fue desafortunada la manera como los juzgadores le dieron fe, contrariando el contenido del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
Asegura, que todas las pruebas, en especial la técnica, indican que quien disparó primero fue el taxista, porque luego de ser herido quedó en incapacidad de reaccionar, sobreviniendo la muerte a los pocos segundos; además, señala que el taxista no podía dispararle al sindicado en la forma como lo hizo, tan solo podía perseguirlo para capturarlo, pero no para matarlo. Considera que este aspecto es importante porque origina una reacción defensiva del sindicado que vio que le disparaban o bien pudo configurar un error de prohibición.
De este modo, asegura, que se presenta la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 del Código Penal anterior, pues el procesado RINCÓN VARGAS reacciona en un acto eminentemente defensivo, disparando contra el taxista quien había accionado su arma en 4 oportunidades lesionándolo en una de sus piernas.
Dice que el juzgado también incurre en falso juicio de identidad cuando hace una suposición de los litros de sangre que pudo haber tenido la víctima sin comprobación en el expediente, para indicar que el conductor tuvo 9 segundos para reaccionar.
Aduce que la Sala del Tribunal ignora que cuando el conductor agotó los 4 disparos que tenía en el arma, penetró nuevamente al taxi donde tenía otros 8 cartuchos para cargarla y que cuando el procesado cae herido al piso, éste disparó al vehículo causándole la lesión, sin embargo, teniendo oportunidad de continuar accionando su arma contra la humanidad del taxista se abstuvo de hacerlo.
Agrega que de acuerdo al discurrir dialéctico se demuestra que el funcionario tergiversó la prueba testimonial y que de no haberse incurrido en estos errores, se hubiera podido reconocer la causal de justificación o de inculpabilidad. Para reiterar su aserto resume de manera ilustrativa los requisitos de la legítima defensa.
Solicita, consecuentemente, casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
El Ministerio Público, sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1.- En lo atinente al primer cargo, sostiene que el Censor con absoluta falta de técnica pretende que se declare la nulidad de la actuación procesal desde la providencia que ordenó el cierre de la investigación, por haberse omitido la práctica de la inspección judicial al lugar de los hechos. También cuestiona al funcionario instructor por haber cerrado la investigación de manera apresurada, cuando estaba pendiente la realización de la citada diligencia; haber recibido diligencia de indagatoria en la misma acta de la audiencia especial que fracasó; y haber recibido algunos testimonios por fuera de la audiencia pública, quebrantando el debido proceso, derecho de defensa y los principios de investigación integral y de contradicción de la prueba.
El Ministerio Público encuentra que el defensor ha pasado por alto elementales reglas de técnica que rigen el recurso extraordinario de casación, lo cual impide la prosperidad del reproche.
En efecto, sostiene que el censor en la elaboración de la demanda no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales, pues el libelo impugnatorio, es un escrito incoherente, repetitivo, lleno de vaguedades y, por lo mismo, sin posibilidades de éxito en casación. Destaca que el impugnante de manera indiscriminada alega violación al debido proceso, derecho de defensa, investigación integral, y derecho de contradicción “no obstante que cada uno de estos principios tiene características propias con capacidad suficiente para invalidar el proceso y por ello la necesidad de explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula”.
De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, atendiendo que las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso.
Aduce que el motivo principal de inconformidad es por violación del principio de investigación integral por haberse omitido la práctica de la inspección judicial al lugar de los hechos para verificar las afirmaciones y citas hechas por el procesado, considerando que ello sólo tendría relevancia en la medida en que el demandante hubiera logrado demostrar los aspectos propios de esta clase de incorrección, pero como ello no es así, la censura tampoco podría prosperar.
El Ministerio Público, resta importancia al hecho de que se hubiera recibido la diligencia de ampliación de indagatoria en la misma acta que recogió la audiencia especial que fracasó y, que por lo tanto, se archivó, pues de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, el imputado podía solicitar cuantas ampliaciones hubiera deseado. Además, en la vista pública tuvo la oportunidad de explicar los cargos que se le imputaban.
Estima que tampoco tiene trascendencia el hecho de haber recibido algunos testimonios de personas residentes en la misma sede del juzgado, por fuera de la audiencia pública, pues si bien se constituyen una irregularidad, señala que tales declaraciones no fueron el fundamento de la condena como lo precisaron los juzgadores de instancia.
2.- Segundo cargo (subsidiario). A juicio del Ministerio Público, el cargo presenta ostensibles desaciertos que impiden a la Corte su examen.
En primer lugar, destaca que la postulación del cargo se soporta sobre un falso juicio de identidad, pero desvía su desarrollo hacia el falso raciocinio, sin advertir que el primero es de carácter objetivo contemplativo y, el segundo, valorativo. Señala que si la inconformidad estaba orientada a criticar el valor probatorio que el juzgador otorgó a la prueba testimonial y técnica, la censura no sólo quedó mal enunciada sino que, además, el discurso se limitó a enfrentar el particular punto de vista del defensor con el del sentenciador, sin precisar cuál fue el postulado de la sana crítica que éste quebrantó en el proceso de valoración racional de la prueba, como para asegurar que el fallo es ilegal y, de esta manera, absolver al procesado.
Ahora bien, si lo que pretendía era la aplicación del in dubio pro reo, ha debido estructurar el cargo de manera autónoma bien por vía directa ora por la indirecta, por error de hecho o de derecho.
Además, de las fallas de técnica mencionadas, sostiene el Ministerio Público, que tampoco le asiste razón al censor en los reproches que formula a la prueba que el sentenciador apreció para deducir la responsabilidad del procesado por el homicidio doloso, para lo cual efectúa extenso análisis sobre la postulación y desarrollo del cargo para concluir en la inidoneidad del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Primer cargo. Causal tercera (principal)
El casacionista orienta el cargo en relación con irregularidades de actividad que afectaron el debido proceso, como también el derecho de defensa y violación a los principios de investigación integral y de contradicción probatoria.
Pues bien, siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer a cabalidad las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas.
Tal exigencia es de forzoso acatamiento en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte, atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a subsanar los yerros que presente, ni los vacíos que la demanda ofrezca.
De esta manera debe señalar la Sala, una vez más, que si bien la invocación de la causal tercera de casación, aparentemente no exige en su elaboración formas específicas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que en las restantes causales, debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebrantó la estructura basilar del proceso y en qué medida se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en el fallo.
Sin embargo, pese a la reiteración de la exigencia técnica, su cumplimiento se echa de menos en la informal demanda presentada en nombre del procesado JHONNY EDUARD RINCÓN, además, de que el reparo carece de fundamento, asistiéndole la razón al Ministerio Público al desechar tajantemente la pretensión invalidante de la actuación, como en tal sentido solicita el pronunciamiento de la Corte.
1.1.- En efecto, lo primero que tiene que decirse, es que en el enunciado del cargo y en el desarrollo de la censura, el libelista indistintamente refiere a la violación del debido proceso, del derecho de defensa y a los principios de investigación integral y contradicción probatoria olvidando que éstos han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación ameritan postulación y desarrollo autónomo, habida consideración de que por su naturaleza, consisten en vicios de estructura y de garantía, sin desestimar que existen irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos – pero este no es el caso – atendiendo que no se ocupó de demostrar que el sometido a estudio sea uno de los acontecimientos excepcionales.
1.2.- Ciertamente, no obstante plantear que la diligencia de inspección judicial estaba orientada a establecer las explicaciones suministradas por el procesado en lo atinente a las distancias del vehículo y del conductor, el sitio exacto donde fue arrojada la bolsa objeto del hurto, el sitio donde cayó el taxista lesionado y el lugar donde se encontraba el testigo, entra en profunda contradicción, al solicitar la invalidación de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, para dar paso a la diligencia que echa de menos, la cual insiste en su práctica aún sin la presencia del testigo ORTIZ CHALARCÁ, pero con base en el acervo probatorio. No encuentra la Sala, la razón de ser de la pretendida nulidad por la omisión en la práctica de dicha diligencia, si como lo admite el recurrente los elementos de juicio a corroborar en el curso de la inspección judicial militan en el proceso, no existe explicación razonable para pretender socavar los fallos de instancia que vienen amparados con la doble presunción de acierto y legalidad.
1.3.- Nótese, así mismo, que la negativa del juzgador en la realización de la aludida diligencia no obedece a su negligencia o capricho, sino al inminente peligro de la vida del testigo ORTIZ CHARLACÁ quien informó que había sido amenazado de muerte, salvaguardándose de esta manera los derechos fundamentales del declarante, por lo tanto, no resulta atinado predicar una eventual violación al principio de investigación integral.
1.4.- De otra parte, pretender la invalidación de la actuación por el hecho de haber recibido algunos testimonios, al margen del debate público, que si bien constituye una irregularidad la misma carece de la entidad suficiente para enervar la actuación, máxime cuando dichas pruebas no fueron el fundamento de la sentencia impugnada, pues aquella se soportó a partir de la sencillez y precisión del testigo que narró lo acaecido en su presencia.
Por todo ello, la lectura del cargo lo único que deja entrever es una disparidad de criterio del impugnante con el fallador, informalidad que dada su naturaleza frente al recurso de casación, resulta ajena a éste, en la medida en que con ella no se demuestra error in procedendo o in iudicando, remediable por la vía del recurso extraordinario.
Si lo anterior es así, no advierte la Corte de qué manera hubiera podido ser la incidencia en el sentido del fallo, de haberse efectuado las verificaciones señaladas por el censor.
El cargo carece de fundamento, y por lo tanto, no prospera.
2.- Causal primera. (subsidiario)
El cargo planteado con invocación de la causal 1ª cuerpo 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal – violación indirecta de la ley sustancial – por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, ostenta fallas de técnica en su presentación que con acierto las destaca la Procuraduría Delegada.
En primer lugar, se ignoran los principios de claridad y autonomía de las causales que rigen la casación, puesto que el censor parte de la invocación de un error de hecho por falso juicio de identidad, orientando su esfuerzo dialéctico para demostrar un falso raciocinio, olvidando que el primero es un error de carácter contemplativo, lo que significa que se presenta cuando el juzgador distorsiona, tergiversa, adiciona o cercena el contenido material de la prueba, haciéndola decir cosa distinta a lo que expresa su tenor literal, en tanto que el segundo, es de carácter valorativo y se presenta cuando al apreciar el medio probatorio el funcionario judicial se aparta de los principios que informan la sana crítica (la ciencia, la lógica, las reglas de la experiencia)1.
El enfoque central que se deduce del desarrollo del cargo, se orienta a reprochar el manejo analítico que los juzgadores de instancia dieron al testimonio rendido por el señor HÉCTOR ALBERTO ORTIZ CHALARCÁ y la prueba técnica, labor que ataca en su conclusión presentando su personal punto de vista encaminándolo a una inferencia diametralmente opuesta, en la que apoya la afirmación rotunda de habérsele otorgado un valor probatorio diferente al que le corresponde, distorsionando su contenido y alcance, lo cual en definitiva lo llevó a quebrantar las reglas de la sana crítica; empero, para colmar su yerro no precisa cuál fue el postulado que se quebrantó en el proceso de valoración racional de la prueba.
Ahora bien, con evidente desatención del trabajo valorativo que el Tribunal realizó al testimonio de ORTIZ CHALARCÁ y la prueba pericial, enfrenta a ella su personal enfoque pero no con el ánimo de atacar y socavar la argumentación de esa parte de la sentencia, sino desconociendo de plano la realidad procesal, como la labor de apreciación probatoria y conclusión a la que arribó la Corporación.
De otra parte, tampoco sale avante el reparo formulado al tenor de la falta de aplicación del in dubio pro reo, como que, el reproche debe orientarse sobre la base cierta de que en el proceso existe duda probatoria, bien sobre la materialidad del hecho ora sobre la responsabilidad penal del acusado y que, por tanto, los funcionarios de instancia al omitir su reconocimiento yerran sobre sus consecuencias jurídicas en razón de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Equivoca el censor su pretensión al señalar el yerro en donde no existe, e incurre en la vía infortunada de equiparar los conceptos de distorsión o tergiversación de la prueba y el de valoración acorde con los principios de la sana crítica pero con resultado adverso a determinado interés procesalmente definido.
De esta manera, se tiene que los insalvables errores de técnica que de la demanda trascienden y que vienen de quedar en evidencia, impiden a la Corte conocer íntegramente el pensamiento del actor y, por lo mismo, dar a sus reparos una respuesta adecuada, haciendo vano su intento de casar el fallo de segunda instancia, decisión tan sólo removible en esta sede a través de cargos debidamente presentados y objetivamente fundamentados, requisitos que al ser omitidos por el censor, sólo conducen a la improsperidad del cargo propuesto.
Se desestima la censura.
3.- La Sala no se ocupará del estudio sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en cuanto a aspectos atinentes a la redosificación de la pena, porque este es un asunto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
4.- Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Devuélvase a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S. de J. M.P. Dr. CÓRDOBA POVEDA, Jorge Enrique, Sentencia noviembre 10 de 2000