14065(21-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14065  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  149          

Bogotá, D. C.,  veintiuno de noviembre  del año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de los procesados MIGUEL  ANTONIO   CABRERA  GÓMEZ,  URIEL MONROY y EDGAR ARIAS  OROZCO  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal  nacional  mediante  la  cual  los  condenó por el delito de secuestro extorsivo  agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos   fueron declarados  por el juzgador de la manera siguiente:   

“Días  antes  del  cinco  de  mayo  del  presente  año (1993), EDGAR ARIAS OROZCO, residente en el municipio de Girardot  (Cund.),  alegando  estar  en  dificultades  económicas, comunicó a sus amigas  MIRTHA  PÉREZ  PULECIO y JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ  su intención de  secuestrar  al  menor  JOHN JAIRO ARIAS MUÑOZ, hijo de su hermano JUAN BAUTISTA  ARIAS,  vecino de Santa Rosa de cabal; que necesitaba de su ayuda por lo que les  ofreció  algunos millones de pesos de los doscientos que había de pedir por el  rescate  del  menor.  Aceptada que fue la oferta por las dos mujeres se vinculó  igualmente  a  tomar  parte  en  la empresa criminal a ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ,  amiga  íntima  de  MIRTHA,  URIEL  MONROY,  yerno  de la misma y MIGUEL ANTONIO  CABRERA  GÓMEZ,  quienes  desde  un principio y bajo la dirección de EDGAR, se  dedicaron  a la planeación de su criminal cometido, para lo cual se trasladaron  algunos  miembros  de la banda hasta Santa Rosa de Cabal donde fue localizada la  víctima,   su   residencia,  así  como  el  colegio  donde  estudiaba.  Siendo  aproximadamente  la  una de la tarde del 5 de mayo último pasado, y en momentos  en  que JOHN JAIRO ARIAS MUÑOZ, de 12 años de edad se disponía a entrar a las  instalaciones  estudiantiles,  fue  abordado  por JANETH SUSANA y MIRTHA quienes  fingiendo  amistad  lo  condujeron hasta un lugar cercano donde los esperaba una  tercera  persona  de  sexo  masculino no identificada en autos y quien conducía  una  motocicleta,  la cual convenció al niño para que las acompañara toda vez  que  su  padre  había sido gravemente herido. Después de hacer un largo viaje,  primero  en  la  motocicleta,  luego  en  bus  y al final nuevamente en moto, la  víctima  fue  llevada  en  primera  instancia a Ibagué para posteriormente ser  trasladado  a  la  ciudad  de  Neiva,  en  donde  se  quedó  bajo  el cuidado y  vigilancia  de  JANETH  SUSANA y ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ, las que esperaban las  órdenes  de  los  demás  miembros  de la banda, los que desde esa fecha dieron  principio  a  la exigencia de doscientos millones de pesos para poder liberar al  menor sano y salvo.   

“Iniciada la investigación se dio aviso a  la  Unidad  Antiextorsión  y  Secuestro  UNASE  de la ciudad de Pereira, la que  organizó  un  operativo especial a fin de detectar el lugar de donde se venían  originando  las  llamadas  telefónicas al padre del menor, dando como resultado  la  retención  en  flagrancia en la ciudad de Ibagué de MIGUEL ANTONIO CABRERA  GÓMEZ  cuando  realizaba  una  de las llamadas, así como la de MIRTHA PÉREZ y  URIEL  MONROY  que  lo esperaban en una motocicleta en el exterior de la oficina  de  telecomunicaciones.  Acto  seguido,  los  agentes  se trasladaron a NEIVA en  donde  liberaron  al  secuestrado  y  capturaron  a  las  mujeres  JANETH SUSANA  JIMÉNEZ  y  ESTELLA  CULLMAN  JIMÉNEZ encargadas de cuidar a la víctima, para  luego  ir a la ciudad de Girardot donde se capturó a EDGAR ARIAS OROZCO, mentor  del acto criminal”.   

2.-  Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía  treinta  y  uno  seccional con sede en Santa Rosa de Cabal -Risaralda  (fl.  3),  vinculó mediante indagatoria a CECILIA TORRES ROLDAN (fl. 6 vto.), a  quien   definió   su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  (fls.  13 y ss.), posteriormente revocada a solicitud de  la defensa y el Ministerio público (fls. 203 y ss.).   

Días más tarde, el conocimiento del asunto  lo  asumió una Fiscalía regional con sede en Medellín (fl. 43), autoridad que  vinculó  mediante  indagatoria  a  MIGUEL  ANTONIO CABRERA GÓMEZ (fl. 88 y 153  ss.),  MIRTHA  PÉREZ  PULECIO  (fls.  91  y ss.), URIEL MONROY (fls. 95 y ss.),  JANETH  SUSANA  JIMÉNEZ  VÁSQUEZ (fl. 100), ESTELLA CULLMAN JIMÉNEZ (fl. 103)  y   EDGAR  ARIAS  OROZCO (fls. 109 y ss.), a quienes definió su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fls. 161 y  ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  293), el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y  tres  se  calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de  acusación  en  contra  de  los  procesados  EDGAR  ARIAS  OROZCO, MIRTHA PÉREZ  PULECIO,  JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, STELLA CULLMAN JIMÉNEZ, URIEL MONROY  y  MIGUEL  ANTONIO CABRERA GÓMEZ por el delito de secuestro extorsivo-agravado,  al  tiempo  que  precluyó  la  investigación respecto de GLORIA CECILIA TORRES  ROLDÁN  (fls.  362 y ss.), mediante determinación que el trece de abril de mil  novecientos  noventa  y  cuatro  la Fiscalía delegada ante el Tribunal nacional  confirmó  íntegramente  al  conocer  de  la  apelación  interpuesta por URIEL  MONROY (fls. 545 y ss).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  un  Juzgado  regional  de  Medellín (fl. 2 cno. 2), donde previa citación  para   proferir   sentencia  (fl.  335),  el  veintidós  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  se  puso  fin  a  la  instancia condenando a los  procesados  MIGUEL  ANTONIO CABRERA GÓMEZ, URIEL MONROY, MIRTHA PÉREZ PULECIO,  JANETH  SUSANA  JIMÉNEZ  VÁSQUEZ  y  ESTELLA  CULLMAN  JIMÉNEZ  a  las  penas  principales  de  cuarenta  y cinco (45) años de prisión y multa en cuantía de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales; condenó al procesado  EDGAR  ARIAS  OROZCO  a  las penas principales de cincuenta y tres (53) años de  prisión  y  multa  en cuantía equivalente a doscientos (200) salarios mínimos  legales  mensuales;  y  a todos ellos a la pena accesoria de interdicción en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años,  a  consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  5  y  ss.  -3),  mediante sentencia que el doce de  agosto  de  mil  novecientos noventa y seis el Tribunal nacional modificó en lo  relativo  al  procesado  EDGAR  ARIAS OROZCO a quien fijó cuarenta y cinco (45)  años  de prisión; adicionó en el sentido de condenar a los procesados al pago  en  concreto  de  los daños y perjuicios morales ocasionados por el punible, en  cuantía  equivalente  a  trescientos  gramos  oro, y confirmó en sus restantes  partes  (fls.  3 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía del  grado   jurisdiccional   de  consulta  y  de  la  apelación  promovida  por  la  defensa.   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  los  procesados  MIRTHA  PÉREZ  PULECIO  (fl.  35), JANETH SUSANA  JIMÉNEZ  VÁSQUEZ   (fl.  36),  EDGAR ARIAS OROZCO (fl. 135),  MIGUEL  ANTONIO  CABRERA  GÓMEZ  (fl.  132),   STELLA CULLMAN JIMÉNEZ (fl. 145) y  URIEL  MONROY  (fl.  135), y sus defensores interpusieron recurso extraordinario  de  casación  (fls.  38,  37 y 131), el cual fue concedido por el ad quem (fls.  147)  y  dentro  del  término  legal  los defensores de EDGAR ARIAS OROZCO (fl.  169),  MIGUEL  ANTONIO  CABRERA  GÓMEZ  (fl.  186)  y  URIEL MONROY (fls. 231),  presentaron   los  correspondientes  escritos  sustentatorios  que  se  declaró  ajustados  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala (fl. 3 cno. Corte), no  aconteciendo  igual  respecto  de  las  procesadas MIRTHA PÉREZ PULECIO, JANETH  SUSANA  JIMÉNEZ  VÁSQUEZ   y  STELLA  CULLMAN  JIMÉNEZ  cuyo recurso fue  declarado desierto por el Tribunal (fl. 252).   

Las       demandas.-     

1.-  A nombre del  procesado EDGAR ARIAS OROZCO.   

UNICO CARGO. (Violación directa de normas de  derecho sustancial).   

Apoyado en la causal primera de casación, un  cargo  postula el demandante contra el fallo del Tribunal en el que denuncia que  es   directamente   violatorio   de   disposiciones   de   derecho   sustancial,  concretamente  de los artículos 29 de la Carta Política, 5º del Código penal  de  1980,  247,  253,  254, 294, 445 y 446 del Código de procedimiento penal de  1991,  “normas  que  garantizan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y materializan los  requisitos  para  edificar  la responsabilidad penal, sin que se vislumbre en lo  más  mínimo  una  responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta además que las  pruebas  se  deben valorar en conjunto, siguiendo rigurosamente las reglas de la  sana  crítica  y destacando además, que para que halla (sic) debate probatorio  es  necesario  y fundamental practicar las pruebas en el juicio, más si tenemos  en  cuenta  que  esta  jurisdicción viola ostensiblemente las reglas del debido  proceso”.   

Sostiene  que  al  procesado  se le condenó  única  y  exclusivamente  con  fundamento  en las versiones rendidas por MIRTHA  PÉREZ  PULECIO,  STELLA  CULLMAN  JIMÉNEZ  y  JANETH SUSANA JIMÉNEZ VÁSQUEZ,  “porque  así  lo  dijeron,  pero  cuando  ya habían sido capturados y con un  compromiso profundo en el reato”.   

La  afirmación  de  que  su asistido fue el  mentor  de  la idea criminal, carece de respaldo en la realidad, dado que no fue  confirmada  por  una  prueba  directa, sino por vía del silogismo indiciario en  que  siempre  se  mantuvo  su  responsabilidad.  “Por  lo tanto, agrega, se ha  presentado  en  forma  indirecta,  un  vulneramiento de las normas procesales de  derecho  penal, por existencia de errores de apreciación de hechos y de derecho  de contenido y naturaleza eminentemente probatorio”.   

Afirma  que  los  juzgadores  no tuvieron en  cuenta  las  explicaciones  del procesado, ni las circunstancias en que el hecho  tuvo  realización,  pues  se  señala  la existencia de un plan sin que se sepa  cuándo  se  llevó  a  cabo,  ya  que  quienes  lo  ejecutaron  fueron personas  distintas de su asistido.   

Considera  que  el  tribunal  no concreta la  prueba  de  responsabilidad  penal,  “pues  aquí  se  presentó una alianza y  solidaridad  de  las 3 mujeres condenadas para incriminar a mi defendido”, sin  que  se  hubiere  probado  cuándo  se planeó el secuestro ni la injerencia que  tuvo el procesado.   

Se afirmó tan sólo, que EDGAR ARIAS OROZCO  era  tío  del menor secuestrado, lo conocía y sabía de sus padres, pero no se  verificó    lo    anterior    ni    se   comprobó   que   participó   en   el  secuestro.   

Los juzgadores de instancia fundamentaron la  decisión  de  condena  en  declaraciones  contradictorias  de  las  mencionadas  mujeres,  que  se  enfrentan  a  las  exposiciones  de  los  otros procesados, y  analizan  la  prueba sólo desde un ángulo contraviniendo las reglas del debido  proceso  y  las  establecidas  en  el artículo 253 del Código de procedimiento  penal de 1991.   

Esta   sobrevaloración   de  las  fuentes  indiciarias,   conllevó   a   dar   por  acreditado  en  grado  de  certeza  la  responsabilidad   penal   a  pesar  de  carecer  de  los  elementos  probatorios  suficientes  para  sustentar una decisión de condena, pues la situación en que  se   encontraban  las  mujeres,  impedía  que  su  testimonio  fuera  objetivo,  imparcial y que ofreciera credibilidad.   

Se afirmó en el fallo que con posterioridad  al  secuestro  EDGAR ARIAS OROZCO mantenía informados a MIRTHA PÉREZ y a URIEL  MONROY,  cuando  lo  cierto  es  que  éste  no  conoció a aquél, y además se  encontraba    en    lugar    distante    de    donde    los    hechos   tuvieron  realización.   

Sostiene que el fallo incurre en falso juicio  de  identidad  en  relación  con la prueba recaudada, pues la plena prueba para  condenar  no  se  halla  reunida  en  el  proceso “por el abundante cúmulo de  hipótesis,  de  conjeturaciones (sic), que se deben practicar para llegar a una  u otra conclusión”.   

Asimismo  carece de fundamento probatorio en  lo  relacionado  con la autoría intelectual del hecho, pues tal apreciación se  apoyó   en   un   supuesto  estado  de  necesidad  económica  que  tampoco  se  estableció.   

“En  resumidas  cuentas  se  le otorgó un  profundo  mérito,  a  unos  medios  de  prueba,  más  que  a  otros,  así  lo  desfavorable  se  tuvo  en  cuenta  y  se  desechó  lo  favorable,  las pruebas  recaudadas  no  reúnen los requisitos exigidos por el precepto que establece su  ritual  ceremonial,  porque  entre otras cosas se le ha atribuido un valor legal  que no merecen y por lo tanto que no le corresponden”.   

De  la prueba recaudada en el proceso lo que  surge  es  la  duda  e  incertidumbre, razón por la cual el fallo ha debido ser  absolutorio  en  aplicación  de los principios de presunción de inocencia e in  dubio  pro  reo,  máxime  si  la  etapa  de juicio se llevó a cabo sin allegar  pruebas  distintas  de  las  recaudadas  en  la  fase  de instrucción  con  transgresión del derecho de defensa y el debido proceso.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte   casar  la sentencia acusada, y absolver a su asistido de los cargos  formulados           (fls.           169           y           ss.          cno.  trib.).                    

   

2.-  A nombre del  procesado MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ.   

UNICO  CARGO  (Violación  del  derecho  de  defensa).   

          

Con apoyo en la causal tercera de casación,  un  cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia  que  fue  proferido  en  juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa.   

Sostiene que la pretensión invalidatoria del  proceso  se  soporta,  en primer lugar, en que su asistido careció de asesoría  jurídica  profesional  idónea,  pues  a  pesar  de haber contado con supuestos  apoderados  judiciales,  su  inactividad  resulta  palmaria, sin que tal actitud  pueda  ser  asumida  como estrategia defensiva, y en segundo término, porque en  la  etapa  instructiva  no obra constancia de que la Fiscalía hubiese procurado  notificar  las  decisiones  proferidas a quienes figuraban como defensores de su  cliente,  todo lo cual pone de presente el cuadro de desamparo e indefensión en  que el procesado debió enfrentar el proceso seguido en su contra.   

Así, en la indagatoria rendida el 28 de mayo  de  1993,  la  Fiscalía  designó como defensora a una estudiante de derecho de  quien  ni  siquiera  se  dejó constancia de su nombre, y el procesado tan sólo  hizo  manifestaciones  referentes  a sus datos personales, pues guardó silencio  frente   a  los  hechos  por  carecer  de  abogado  titulado  que  lo  asistiera  procesalmente,  ante  lo  cual se dio por terminada la diligencia, cuando lo que  ha  debido  hacer es acudir al servicio de defensoría pública o designar a uno  de   los   tantos   abogados   titulados   que   ejercen   en   la   ciudad   de  Pereira.   

Posteriormente,  se  practicó diligencia de  ampliación  de  indagatoria  con asistencia del abogado Conrado Osorno Moncada,  quien  asumió el cargo sólo para dicha actuación y como tal no  llevó a  cabo  ninguna  gestión  en pro de su asistido, pues no existe constancia de que  hubiere  solicitado  pruebas, interpuesto recursos o se notificara personalmente  de  decisiones  importantes  como  aquella  mediante  la  cual  se  definió  la  situación  jurídica,  el  cierre  de  la investigación o la calificación del  sumario,  y  la Fiscalía también omitió comunicarle tales decisiones, sin que  tampoco  obre  constancia  de  que  se hubiese notificado mediante anotación en  estado.   

La  diligencia  de reconocimiento en fila de  personas  fue aplazada por razón de no haber comparecido el defensor de CABRERA  GÓMEZ,  sin  que en el proceso obre constancia que permita aclarar el motivo de  su  ausencia,  y  en  la  llevada  a  cabo  posteriormente, fue asistido por una  estudiante  de  derecho  quien al parecer fue nombrada de oficio y sólo para la  realización de dicha prueba.       

El  tres  de  septiembre  de mil novecientos  noventa  y  tres se declaró cerrada la investigación, mediante pronunciamiento  que  se notificó personalmente al procesado pero sin que aparezca constancia de  su   notificación   al   defensor   quien  además  no  presentó  alegatos  de  conclusión,  en  vista  de  lo  cual  el  sindicado  asumió  su propia defensa  solicitando  la  cesación de procedimiento lo que indica que estuvo desprovisto  de  defensa técnica, como de igual manera se pone en evidencia con el posterior  memorial  presentado donde solicita el traslado a una cárcel de Medellín a fin  de  poder  contar  con  una  mejor  defensa,  lo  que  fue  ignorado por el ente  acusador.   

Además  de  lo  anterior, la violación del  derecho  de  defensa resulta palmaria al punto que el procesado ni siquiera tuvo  acceso  al  expediente ya que el 31 de agosto de 1993 solicitó se le expidieran  copias  y  ello  fue  denegado  mediante auto del 24 de septiembre siguiente. En  últimas,   la  Fiscalía  no  veló  por  el  cumplimiento  de  las  garantías  constitucionales  del procesado en cuanto no le designó a un defensor de oficio  ni  acudió  a  la defensoría pública para que asumiera la defensa técnica en  la forma como lo ordenan la Constitución y la ley.   

Esta  ausencia de defensa técnica continuó  durante  el  juicio  en  el cual “sigue haciéndose notar como gran ausente la  defensa  técnica:  Ni  una  sola  notificación,  ni  un solo memorial, ningún  alegato,  ninguna  solicitud  de  pruebas como actividades defensivas realizadas  por  un  profesional  del  derecho en favor del imputado”. Sólo hasta el 5 de  octubre  de  1994,  el  procesado  designó a un profesional del derecho a   quien  el  24  siguiente  se  le  reconoció personería, y que tampoco realizó  ninguna actuación defensiva a favor de CABRERA GÓMEZ.   

El  9  de  diciembre  el procesado confirió  poder  a otro profesional del derecho quien vino a asumir la defensa técnica en  momentos  en  que  el  juicio  estaba  ad portas de concluir con la sentencia de  primera instancia.   

Considera   entonces   que  no  por  haber  participado  en  el  proceso  varios  defensores, algunos de ellos no titulados,  puede  afirmarse que se garantizó el derecho de defensa técnica del procesado.  Por  el  contrario,  resultó  gravemente  vulnerado  pues  aflora  la  falta de  asistencia  y  asesoría  de  un  abogado que presentara alegaciones, solicitara  pruebas  de  descargo,  controvirtiera  las  de  cargo, impugnara las decisiones  adversas,  solicitara  las nulidades que advirtiera, o por lo menos orientara al  procesado  sobre las diversas estrategias defensivas y posibilidades legales que  podía  adoptar para hacer menos gravosa su situación, como rebajas de pena por  sometimiento  a la justicia o  beneficios por colaboración eficaz, ninguna  de las cuales estuvo al alcance de MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  y  anular  lo  actuado a partir de la diligencia de  indagatoria  del  procesado  a  fin  de  que  se  reponga  la  actuación y sean  observadas   las   garantías   fundamentales   del   enjuiciado   (fls.  186  y  ss.).   

3.-  A nombre del  procesado URIEL MONROY.   

UNICO CARGO. (Violación indirecta de normas  de derecho  sustancial).                 

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el actor denuncia que la sentencia del Tribunal es  indirectamente  violatoria  de  disposiciones  de  derecho  sustancial por haber  incurrido  en  errores  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria, en cuanto  admitió  y confirió valor a un medio irregularmente aportado al proceso ya que  se omitieron las formalidades para su aducción.   

Indica que en la diligencia de ampliación de  indagatoria  del  procesado  MIGUEL  ANTONIO  CABRERA,  debió  ser juramentado,  exhortado  a  decir  la  verdad  y conminado con las penas que le acarrearía el  falso  testimonio, en relación con los cargos que formuló en contra de MONROY,  no  obstante lo cual se omitió el cumplimiento de los requisitos procesales que  son  de  rigor  en  estos eventos, previstos por el artículo 285 del Código de  procedimiento penal de 1991.   

“Como  las sindicaciones de CABRERA contra  MONROY  no fueron objeto de alguna controversia y se admitieron como ciertas sin  verificarlas,  dejaron  expedito  el  camino  para  que,  circunstancias  apenas  indiciarias  como  la presencia del sindicado en las vecindades de Telecom, o su  mentira,    hubieran   sido   consideradas   como   pruebas   incontrovertibles,  coadyuvantes  a  la  sentencia  recurrida.  El  fallador  debió inferir que las  acusaciones  formuladas  por  coacusados,  sin la presencia de otras pruebas que  les  den credibilidad, responden, en la mayoría de los casos, a sentimientos de  venganza,  a malicia o a la esperanza de sacar ventajas personales y son, por lo  tanto, frecuentemente más mentira que verdad”.   

En    este   evento,   MONROY   explicó  suficientemente  las  razones  de  su  presencia en el lugar de su captura, pues  había  transportado  hasta  allí  a  MIRTHA  PÉREZ, su suegra, atendiendo una  solicitud   de   ella   a  la  que  difícilmente  podía  negarse  por  ser  su  huésped.   

Luego de citar algunos doctrinantes, refiere  que  la sentencia impugnada indica que MONROY manifestó no conocer a CABRERA no  obstante  conocerlo  desde  ocho  años  atrás, de lo cual dedujo el indicio de  mentira,  y  junto con el de presencia sirvieron de respaldo para fundamentar la  condena.  “  De nuevo es preciso repetir lo ya expresado, haber conferido a la  indagatoria  valor  probatorio  condujo a concederle carácter de plena prueba a  dos   circunstancias   que,   consideradas   individualmente,   eran   solamente  indiciarias”.   

Sin  embargo,  MONROY en la indagatoria dijo  conocer  a  EDGAR  ARIAS  OROZCO,  lo  que demuestra su absoluta inocencia, pues  “admite  que  lo  conoce  porque  ignoraba  sus  ilícitas  actividades, y las  ignoraba precisamente porque era ajeno a ellas”.   

No acontece igual cuando es interrogado sobre  su  conocimiento  de CABRERA, que niega de plano, pues teme verse involucrado en  el  problema  de  aquél  que  fue  capturado en situación de flagrancia cuando  realizaba  las llamadas extorsivas. “Bien se conoce en los estrados judiciales  la  frecuencia  con  que,  aún los acusados inocentes, echan mano de la mentira  dentro  de  la  exposición  de la verdad, con la esperanza de salvarse, sin que  este artificio pruebe nada en orden a su culpabilidad”.   

Así  la  sentencia se dictó confiriéndole  valor  probatorio  a  un medio irregularmente incorporado a la actuación. “Se  excluyó  toda duda razonable y el fallador se aferró de tal modo a la versión  de  CABRERA,  que  ni  siquiera  quiso  tener  en  consideración la posibilidad  contraria”.   

Concluye  entonces  considerando  que existe  ilegalidad  de  la indagatoria de MIGUEL ANTONIO CABRERA en la que se formularon  cargos  contra  MONROY con omisión de las formalidades que la ley exige para su  aducción,  a  pesar  de lo cual los juzgadores admitieron y confirieron mérito  persuasivo.   

Afirma  que hubo error en la apreciación de  los  cargos  ya que el fallo condenatorio requiere de la presencia de dos o más  indicios   graves   y   en   este   evento   obra   sólo  uno  y  leve,  el  de  mentira.   

El   fallo  se  dictó  sobre  acusaciones  formuladas  por  CABRERA  que  no  fueron  objeto  de  comprobación, pues no se  demostró  la  necesaria  vinculación  causal  de MONROY con los hechos por los  cuales                                   se                                   le  sentenció.                        

Como  normas  sustanciales  transgredidas,  indica  el  artículo  primero de la ley 40 de 1993, “por darle aplicación en  perjuicio  de  URIEL  MONROY  cuando  no  lo era conforme a las pruebas”, cuya  transgresión  “surge de error en la apreciación del caudal probatorio, y, el  artículo  2,  porque  la  conducta  no  se  demostró  típica, antijurídica y  culpable”.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada en cuanto al procesado URIEL  MONROY (fls. 231 y ss.).   

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador segundo delegado en lo penal,  frente  a  las demandas presentadas y los cargos contenidos en ellas, conceptúa  de la manera siguiente:   

1.-  A nombre del  procesado EDGAR ARIAS OROZCO.   

Comienza  por advertir que la censura que el  demandante  postula  carece de idoneidad para desvirtuar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que ampara las sentencias de segunda instancia, en cuanto  se sale de todo rigor técnico orientado a dicho propósito.   

Observa   al  efecto  que el demandante  enuncia  el  reproche  como  violación  directa  de  la  ley pero el desarrollo  corresponde  a la vía indirecta en cuanto se dedica a cuestionar la valoración  probatoria,  pero  de  forma  incompleta  y confusa en la medida en que deja los  ataques  en  simples  enunciados  e  involucra  dentro  de  un solo cargo falsos  juicios  de identidad, falsos juicios de legalidad y nulidades, reproches que ha  debido formular y demostrar en cargos autónomos.   

Destaca  que cuando se acude a la violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  vía  directa,  se  da por sentado que el  demandante  acepta los hechos declarados en el fallo y, en consecuencia, que los  medios  probatorios  fueron debidamente valorados,  ubicando el yerro en la  selección  o  interpretación  de  la  norma,  es  decir, limitar el discurso a  razones    exclusivamente    de    derecho    para   demostrar   la   pretendida  violación.   

Como el libelista equivoca la modalidad de la  violación,  el  cargo  aparece  indebidamente  formulado,  lo  que conduce a su  fracaso.   

No  obstante, agrega que los reproches a los  medios  probatorios,  los  cuales  corresponden  a  la  modalidad  indirecta  de  violación  de la ley sustancial, también presentan fallas técnicas, en cuanto  se  quedan  en  enunciados  incompletos,  pues no precisa el actor, a través de  qué  tipo de error, de hecho o de derecho en sus diferentes manifestaciones, se  produce  la  pretendida  violación,  y  tampoco  logra  demostrar ningún yerro  trascendente    que    afecte    la   estructura   lógica   de   la   decisión  impugnada.   

El  recurrente plantea el desconocimiento de  la  presunción  de  inocencia  y  el  consecuente  fenómeno  de  la duda, pero  acude   a  términos  muy  gaseosos que no logran demostrar cuáles son las  hipótesis  que  se  omitieron  en punto de la exclusión de responsabilidad del  procesado  para  poder predicar la falta de certeza o vulneración del principio  in dubio pro reo.   

Si  bien  es  cierto  que el censor aduce la  configuración  de  falso  juicio  de  identidad, no lo desarrolla ni demuestra,  pues  en lugar de determinar los medios de convicción sobre los cuales recae el  yerro,   y  acreditar  que  su  contenido  fue  tergiversado  por  el  fallador,  manifiesta   tan  sólo  que  las  declaraciones  de  las  coprocesadas  no  son  imparciales  y que las hipótesis que sustentan los indicios no fueron probadas,  lo  que  de ninguna manera es suficiente para desquiciar la sentencia materia de  impugnación.   

Igual  acontece respecto de la alegación en  el  sentido  de que las pruebas allegadas no reúnen los requisitos establecidos  para  su  aducción,  o  que se les atribuyó un mérito que no les corresponde,  pues  a  la  falta  de  desarrollo  de  los falsos juicios de legalidad y falsos  juicios  de  convicción,  se  agrega  que  no  toma  en cuenta que en el actual  sistema  probatorio  estos  últimos  no  tienen  cabida  debido a que la ley no  predetermina  el  valor  de las pruebas sino que su apreciación se hace bajo el  sistema de apreciación racional o sana crítica.   

En   la   demanda   también  se  plantean  irregularidades  que de llegar a demostrarse darían lugar a la invalidación de  la   actuación   procesal,   entre  otras  por  no  seguirse  el  principio  de  investigación  integral, las cuales debieron desarrollarse en cargos diferentes  por ser de naturaleza distinta a la de la causal primera.   

Finalmente, el actor termina desnaturalizando  la  demanda  de  casación,  pues  a  manera  de alegato de instancia muestra su  apreciación   personal   de   los   medios   de   prueba   que   obran   en  el  expediente.   

Lo anterior lleva a la Delegada a considerar  que el cargo debe desestimarse.   

2.-  A nombre del  procesado MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ.   

Luego  de  hacer  algunas  consideraciones  generales  en torno al derecho de defensa como garantía constitucional y una de  las  manifestaciones  del debido proceso, destaca que la defensa, comprendida en  sus  dos  modalidades  técnica y material, debe estar garantizada por el Estado  desde  el  inicio  de  la  actuación hasta la finalización del juzgamiento, de  manera  que  el  funcionario  judicial  tiene  la  obligación  de  velar por su  ejercicio  real,  pues  de  no  ser así, el ordenamiento ha previsto la nulidad  como  mecanismo  para  amparar  a  los  sujetos  procesales   frente  a  su  vulneración.   

Respecto  de la defensa técnica, manifiesta  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  unánimemente  han  sostenido que debe  traspasar  las  fronteras  de  la  formalidad,  para  llegar a ser real  en  despliegue   de   actividades   defensivas,   eficaces  y  consecuentes  en  las  circunstancias  en  que  se  encuentre  el sindicado en cada caso, sin que quepa  predicar  su  efectivo  ejercicio  por el simple nombramiento de un abogado como  defensor, sino de su eficaz participación.   

En este caso, si bien MIGUEL ANTONIO CABRERA  GÓMEZ  contó  formalmente  con  un  defensor  durante la etapa de instrucción  designado  en  la indagatoria realizada el 3 de junio de 1993, éste no cumplió  con  su  cometido  en tanto que la única actuación que llevó a cabo fue la de  asistencia  a dicha diligencia pues ni siquiera se presentó para notificarse de  resoluciones  tan  importantes  como la de situación jurídica, el cierre de la  investigación  o  la  calificación  del  mérito  del  sumario, lo que para la  Delegada  no denota otra cosa que abandono de la actividad defensiva, la cual ni  siquiera  estuvo  presente  en  el  plano  de  la posibilidad, pues el sindicado  Cabrera  llegó a carecer hasta del consejo más elemental a fin de adelantar la  defensa  material que es lo mínimo que puede exigírsele a un abogado defensor,  razón  por  la  cual  resulta viable predicar que la garantía de la defensa se  vio  quebrantada durante la etapa de instrucción y en el período probatorio de  la causa, como lo apunta el casacionista.   

A  la circunstancia de que Cabrera Gómez no  contó  durante  la  etapa  sumarial  con  asesoría  jurídica  adecuada por la  negligencia  del  abogado  que  actuaba  como  defensor,  debe  agregarse que la  Fiscalía  coadyuvó  a  la  vulneración  del derecho a la defensa por no haber  agotado  los  medios legales para que tuviera una efectiva defensa técnica como  acudir  a  la  defensoría pública o designarle un defensor de oficio como bien  lo  hace  notar  el  demandante,  y porque al no autorizar la expedición de las  copias  solicitadas  por  el  encartado también obstaculizó el ejercicio de la  defensa material.   

Por  lo  anterior,  considera  que  se  debe  acceder  a las pretensiones del casacionsita, por cuanto el derecho a la defensa  de  Miguel  Antonio  Cabrera  Gómez  se  ha  visto  conculcado  en  el proceso,  principalmente  en  la  etapa  de  la  investigación. Sugiere, en consecuencia,  declarar  la  nulidad  del  proceso en relación con este sindicado a partir del  cierre  de la investigación, a fin de que se le brinden todas las garantías de  defensa técnica y material.   

3.- A nombre del  procesado URIEL MONROY.   

Advierte  la  Delegada  que  el  censor  no  demuestra  cómo  se llegaría a la indebida aplicación del artículo 1º de la  ley  40 de 1993, pues la única norma procedimental que cita es el artículo 285  del  Código  de  procedimiento  penal de 1991 que se refiere a las formalidades  previas   a  la  recepción  del  testimonio  cuando  la  actuación  que  está  cuestionando  es  la  indagatoria  de  Miguel  Antonio  Cabrera,  por  lo que la  disposición  a  la  que  debió referirse era la que regula esta diligencia, en  concreto el artículo 357 ejusdem.   

A  pesar de no habérsele tomado juramento a  Cabrera  Gómez  cuando  afirmó  que  Monroy  era el encargado de distribuir el  dinero  para  los  viáticos,  y  que cuidaba del menor secuestrado, la Delegada  considera  que  la indagatoria no sufre mengua en su legalidad y en consecuencia  en  su  capacidad  probatoria,  debido  a que tiene la doble connotación de ser  medio  de  defensa y a su vez de medio probatorio sin que se observe que se haya  omitido  ninguna  formalidad  sustancial  para  su  recepción  y  aducción  al  proceso.   

Si  bien  es  cierto  no  se hizo caso de la  previsión  consagrada  en  el artículo 357 del Estatuto procesal por el que se  rigió  el  asunto,  esta  circunstancia  no  le  resta  valor  probatorio  a la  indagatoria  debido a que este formalismo ha sido instituido para no dejar en la  impunidad  un  eventual falso testimonio, conforme así ha sido declarado por la  jurisprudencia.   

De   esta  manera  cabe  concluir  que  la  afirmación  del  libelista  de  que  la  indagatoria  se aportó al proceso con  omisión  de  formalidades, no es cierta, y en consecuencia queda desdibujada la  repercusión  que  le  atribuye el actor a la falta de juramento con relación a  lo narrado sobre Uriel Monroy.   

A  más  de lo anterior, el demandante no se  aviene  a  la  técnica  casacional  pues  al  tratar de darle credibilidad a su  tesis,  se dedica a analizar el dicho de su defendido para concluir que es ajeno  a  las  conductas  delictivas  que se le imputan, lo cual resulta válido en las  instancias pero impertinente en sede extraordinaria.   

De   aceptarse  la  existencia  del  yerro  probatorio  planteado, al demandante le competía desvirtuar la totalidad de los  fundamentos  que  sustentan  la  sentencia,  en  este  caso las versiones de los  demás  coprocesados,  el reconocimiento de la víctima del secuestro, y toda la  estructura   indiciaria,   aspectos   que   sin   embargo   no  son  materia  de  controversia.   

Acorde con lo anterior, la Delegada sugiere a  la  Corte  desestimar  las  demandas  presentas a nombre de Edgar Arias Orozco y  Uriel  Monroy,  y  declarar  la  nulidad  parcial de lo actuado en relación con  Miguel  Antonio  Cabrera  Gómez,  a  partir  de  la resolución de cierre de la  investigación,  por encontrar que el derecho a la defensa se vio afectado en la  etapa de instrucción (fls. 6 y ss. cno. Corte).     

     

SE        CONSIDERA:          

La  Corte  aprehenderá  el  estudio  de las  censuras  planteadas  en  las demandas, en el mismo orden observado para efectos  de su resumen.   

1.-  A nombre del  procesado EDGAR ARIAS OROZCO.   

UNICO CARGO. (Violación directa de normas de  derecho sustancial).   

Desde  el  enunciado  mismo  del  cargo  se  advierte  total desapego a la técnica casacional lo que inexorablemente conduce  a  su  desestimación  por  la Corte. No obstante acudir el demandante a la vía  directa,  no  sólo  omite  precisar  el  sentido  de la violación en cuanto se  desconoce  cuáles  disposiciones  de  derecho  sustancial  fueron indebidamente  aplicadas,  cuáles  otras  fueron  dejadas  de  aplicar  o  cuáles  resultaron  erróneamente  interpretadas,  sino que además, indebida y contradictoriamente,  en  su  desarrollo  incursiona  en  el ámbito de la transgresión indirecta que  tampoco culmina.   

Es  así  como  dejando  de lado el deber de  aceptar  los  hechos  y  la  ponderación  de las pruebas  realizada por el  juzgador,  y  omitir  la  obligación  de  presentar  el disenso en el plano del  estricto  raciocinio  jurídico  como  corresponde  cuando  se  acude  a la vía  directa,  el  casacionista pretende fundamentar el reproche con el argumento que  al  procesado EDGAR ARIAS OROZCO se le condenó única y exclusivamente con base  en  lo  declarado  por  MIRTHA  PÉREZ PULECIO, STELLA CULLMAN JIMÉNEZ y JANETH  SUSANA  JIMÉNEZ  VÁSQUEZ,  cuyas  declaraciones  califica  de contradictorias,  carentes  de  objetividad,  imparcialidad   y mérito persuasivo, por haber  sido  rendidas  “con el fin de vengarse del pobre ciudadano ajeno por completo  a los hechos punibles”.   

Queda  así en evidencia que la intención y  finalidad  de  la censura no es denunciar transgresión directa de disposiciones  de  derecho sustancial, sino controvertir los hechos declarados en el fallo y la  ponderación  de  la  prueba  realizada  por  el  juzgador, en cuyo evento se ha  debido  acudir a la vía indirecta y postular un concreto tipo de error de hecho  o de derecho en la apreciación de los medios.   

No  obstante,  aún  de  suponerse  que  la  pretensión   es   demostrar   la  configuración  de  errores  de  apreciación  probatoria,  dando  al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo, el  actor  tampoco  precisa  si  el  yerro  cometido fue falso juicio de existencia,  falso  juicio  de identidad o falso raciocinio como manifestaciones del error de  hecho,  o  falso juicio de legalidad o de convicción como expresiones del error  de  derecho,  al  punto  que  respecto de los mismos medios ataca por igual y de  manera  contradictoria   las  condiciones en que se produjo su aducción al  proceso,  la tergiversación por el juzgador, y el mérito persuasivo conferido,  lo  cual  convierte  su  escrito  en  una mezcla ininteligible de propuestas sin  ilación ni concreción ninguna.   

Al  efecto  es  de observarse, que cuando el  libelista  afirma  que  “las  pruebas  recaudadas  no  reúnen  los requisitos  exigidos  por  el  precepto que establece su ritual ceremonial” era de suponer  que  enunciara  y  desarrollara un cargo concreto fundado en la existencia de un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad al haber sido apreciados los  medios  no obstante haberse recaudado con transgresión de las normas que reglan  su producción o aducción al proceso.   

Del mismo modo, al afirmar que a las citadas  pruebas  “se  le ha atribuido un valor legal que no merecen y por lo tanto que  no  le  corresponden”,  era de su cargo fundar la censura en la configuración  de   errores   de   derecho  por  falso  juicio  de  convicción  indicando  las  disposiciones  procesales  que  prefijan  su  mérito  o eficacia y demostrar al  tiempo  que los juzgadores les confirieron uno diverso, lo cual por su puesto no  se  aviene al principio de que en materia penal, por lo general, no tiene cabida  la tarifa legal para estimación de la prueba.    

Igualmente, cuando el demandante aduce “que  a  la  prueba  legalmente  recaudada  se le ha impreso, impartido un sentimiento  fáctico  diverso  del  que  naturalmente  le  corresponde”,  tenía por carga  indicar  a  cuáles  medios  se refiere, qué concretamente dicen ellos, de qué  manera  el  juzgador  los  tergiversó,  cercenó  o  adicionó en su expresión  fáctica  para  hacerles  producir  efectos  que no se establecen de su contexto  objetivo,  y  cómo  de no haberse cometido el desacierto, las declaraciones del  fallo  habrían  conducido  a una solución sustancialmente distinta y opuesta a  la   contenida   en   su   parte   resolutiva,   nada   de   lo   cual  siquiera  intenta.   

Y  cuando  ataca las inferencias indiciarias  realizadas  por  el  juzgador,  por  parte alguna de su discurso el casacionista  precisa  a  cuáles  indicios  se  está  refiriendo,  ni  cual fue el postulado  lógico  o  regla  de  experiencia  que en cada caso resultaron desconocidos. Se  limita  tan  sólo  a  aducir que “no se utilizaron las reglas y las leyes del  buen  pensar, que son aquellas que prescriben la disciplina de la lógica, de la  realidad”.   

A    este    cúmulo   de   desaciertos,  contradictoriamente  el demandante agrega otro no menos trascendente relacionado  con  la  presunta  transgresión al principio de investigación integral, evento  en  el  cual  ha  debido  acudir  en capítulo separado a la causal tercera para  denunciar  que  el  fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad,  y no  postular  la  denuncia  al  amparo de la causal primera que supone la validez de  éste.   

Como quiera, entonces, que la demanda ostenta  insalvables  defectos  técnicos  y  de  fundamentación  que impiden a la Corte  proveer  un  pronunciamiento  de  fondo  a  las manifestaciones de inconformidad  contenidas  en  ella,  por  prohibirlo  el  principio de limitación que rige su  actuación,  en  total  acuerdo  con la Delegada no cabe más alternativa que su  desestimación.   

          

2.-  A nombre del  procesado         MIGUEL        ANTONIO        CABRERA        GÓMEZ.          

Contrario  a  lo que acontece con la demanda  que  precede,  la  Corte  advierte  que  la  propuesta  de ataque consistente en  violación  del  derecho de defensa, por ausencia de asistencia profesional, que  este  cargo  contiene,  cumple  los  requerimientos técnicos necesarios para su  estudio,  pues  el  casacionista  es  claro  en  precisar la causal de casación  invocada  (tercera),  el  motivo de nulidad (violación del derecho de defensa),  las  razones  que  le sirven de fundamento (ausencia de defensa técnica), y las  normas  violadas  (artículo 29 de la Carta Política  y 304 del Código de  Procedimiento Penal de 1991).   

Se procederá, entonces, al estudio de fondo,  anticipando,  desde  ya, que el casacionista tiene razón cuando sostiene que el  procesado  CABRERA  GÓMEZ  careció de asistencia técnica durante toda la fase  de  la  investigación y parte del juicio, por abandono del proceso de quien fue  designado  en  la  diligencia  de  indagatoria para cumplir dicho encargo, y que  esta  informalidad  estructura  la  causal de nulidad prevista en el numeral 3º  del  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy art. 306-3 de  la  ley  600  de  2000),  en  cuanto  atenta  contra  el  derecho que tiene todo  sindicado   a  la  asistencia  de  un  abogado  durante  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  consagrado  en  los artículos 29 de la Carta Política, y 1º del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  (art.  8º  del  Nuevo  Código  de  procedimiento penal).     

La  Corte  ha  sido  reiterativa en señalar  que   la  defensa  técnica  es  una  prerrogativa  intangible,  y  que  su  ejercicio  debe  ser permanente y real. Intangible, en cuanto que el imputado no  puede  renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien  es  vinculado  al  proceso  no  quiere  o no está en condiciones de designar un  abogado  que  lo asista en el trámite, el órgano judicial tiene la obligación  de  proveérselo,  y  de  estar  atento  a  su  desempeño, asegurándose que su  gestión  se  cumpla  dentro  de  los marcos de la diligencia debida y la ética  profesional.   

Permanente, porque por mandato constitucional  (artículo  29)  debe  ser garantizado durante todo el proceso (investigación y  juzgamiento),  sin  ninguna  clase  de  limitaciones, y porque siendo condición  esencial  de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio  de  ella,  ni  convertirse  en  una  prerrogativa  opcional  en  el trámite del  proceso,  ni  hacerse  depender  de las posibilidades de éxito de su ejercicio,  atendida  la  mayor  o  menor  contundencia  de  la prueba incriminatoria.    

Real,  en  cuanto  que  su ejercicio no pude  entenderse  garantizado  por  la  sola  circunstancia  de contar nominalmente el  imputado  con  un  abogado  defensor durante la investigación y el juzgamiento,  sino  que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de  gestión,  o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser  constatadas  a través de actuaciones objetivas  ( Cfr. casaciones de 22 de  septiembre  de 1998, 22 de octubre de 1999 y 7 de septiembre de 2000, Magistrado  Ponente  Arboleda  Ripoll;  2 de mayo de 2001 , rad. 13387 M.P. Córdoba Poveda;  24  de  julio de 2001, rad. 11578, M.P. Gálvez Argote; 13 de diciembre de 2001,  rad.  11207, M.P. Gómez Gallego; y 18 de enero de 2002, rad. 14109, M.P. Pérez  Pinzón; entre otras).   

Sobre la inactividad profesional como motivo  de  ineficacia  de  la  actuación  procesal,  la  Corte  ha  sido insistente en  señalar  que  el  defensor,  en cumplimiento de su función, puede optar por el  silencio  como  estrategia defensiva, pero que esta forma de valorar su gestión  debe  aparecer  corroborada  por actos procesales que acrediten cuando menos una  mínima  actividad  vigilante de su parte, puesto que de lo contrario habría de  afirmarse  abandono  del  compromiso adquirido, y por tanto, ausencia de defensa  técnica,  cuyos  efectos  invalidatorios  dependerán  de  la  constatación de  haberse  quebrantado  realmente el derecho de contar con una defensa cualificada  y oportuna.   

     

Revisada  la  actuación  procesal  en  el  presente  caso,  se establece que MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ fue escuchado en  indagatoria  por  la  Fiscalía el 3 de junio de 1993 en la ciudad de Pereira, y  que  en  esta diligencia designó al doctor Conrado Osorno Moncada con domicilio  profesional  en  esa  ciudad  como  su  defensor  de confianza, quien limitó su  actuación  a  la  intervención en dicho acto procesal (fls. 153 y ss. cno. 1).  Desde  entonces,  hasta  el  5 de octubre de 1994, cuando fue reemplazado por el  doctor  Hernando  Jiménez  González  (fls. 134 y 136 cno. 2), habiendo sido ya  superada  la  fase  instructiva  y  calificado el mérito probatorio del sumario  (fls.  293  -1  y  362  y ss. -1), no aparece actuación suya de índole alguna,  indicativa  de  que  hubiese  realizado actos positivos de gestión, o estuviera  atento al devenir procesal.   

Más  aún.  En  el  expediente  no aparecen  constancias   que   durante  la  instrucción  se  hubieren  librado  oficios  o  comunicaciones   a  la  dirección  registrada  por  el  doctor  Conrado  Osorno  Moncada   con  el  fin de notificarlo de las resoluciones de definición de  la  situación  jurídica,  clausura  de  la  investigación y calificación del  sumario,  o  que  se haya notificado de dichas determinaciones, como tampoco que  hiciera  presencia  en  el  recaudo  probatorio, o procedido a solicitar copias,  pedir   práctica   de   pruebas  o  interponer  algún  recurso,  sin  que  los  funcionarios  de instrucción o de juzgamiento se percataran de la irregularidad  que   venía   presentándose,   pues   durante   el  juicio,  a  pesar  de  las  comunicaciones libradas, nunca compareció al proceso.   

Esta relación de sucesos fáctico procesales  reafirma  lo  dicho  en  precedencia,  en el sentido de que el abogado designado  para  atender  la  defensa  del  sindicado,  abandonó  el asunto después de la  indagatoria,  y  que  desde  entonces,  hasta  bien  avanzado  el  juicio cuando  designó  un  abogado  de confianza MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ  careció  de  asistencia  técnica, sin que los funcionarios de instrucción y juzgamiento  adoptaran   medidas   encaminadas  a  corregir  la  irregularidad,  en  aras  de  garantizar  la  adecuada  integración del contradictorio, y el aseguramiento de  las  debidas  condiciones  de equilibrio para que el indagado pudiera enfrentar,  en  términos  de igualdad, el ente acusador, como correspondía hacerlo, acorde  con   lo  establecido  en  el  artículo  147  inciso  segundo  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  (hoy  art.  136  de  la  ley 600 de 2000).    

Esto  por  cuanto siendo la defensa función  pública,  es  entendido  que  dicho  control  debe  proyectarse sobre cualquier  categoría  de  apoderados  (de oficio, contractuales, públicos), con el fin de  asegurar  una  asistencia  profesional  proba,  y  evitar  que  la validez de la  actuación  pueda  verse  afectada  de nulidad por ausencia de defensa técnica,  derivada   de   la   gestión   que   social   y   jurídicamente  les  ha  sido  encomendada.   

Dicha situación de desamparo determinó que  la  fase  de  la  investigación  fuese  adelantada  de manera unilateral por la  Fiscalía,  y  que el procesado no pudiera ejercer en debida forma el derecho de  contradicción  durante  este importante estadio del proceso, a través de actos  positivos  de  controversia  probatoria, impugnación o alegación, orientados a  controvertir  la  prueba  allegada en su contra, o hacia la verificación de las  explicaciones suministradas en su injurada.   

Estas    consideraciones   no   resultan  demeritadas,  ni  siquiera  por el hecho de que durante la instrucción, ante la  no  comparecencia  del defensor de confianza (fl. 253-1), se hubiere designado a  una  abogada  con  licencia temporal que asistiera al procesado en la diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas (fls. 255 y ss. cno. 1), pues es claro  que  a  más  de  dicha  actuación  ninguna  otra  llevó  a cabo en pro de los  intereses del procesado.   

Podría  pensarse,  sin  embargo,  que  por  haberse  negado  el  procesado  a  rendir  indagatoria  sin  la asistencia de un  defensor  de confianza (fl. 88-1), denota que se trata de una persona conocedora  de  sus  derechos  y avezado en este tipo de procesos,  por lo mismo que el  silencio de su abogado constituyó una estrategia defensiva.   

No  obstante,  es de advertir, de una parte,  que  por  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  308-4  del  Código  de  procedimiento  penal por el que se rigió el asunto (art. 310-3 de la ley 600 de  2000),  la  falta  de  defensa técnica como irregularidad sustancial que genera  nulidad  no resulta convalidada por la actitud del procesado que con su conducta  la  haya  coadyuvado,  y,  de  otra,  que en la actuación obran constancias que  ponen  en  evidencia  la  ausencia  absoluta  de  vigilancia  del proceso por el  defensor.   

Nótese  al  efecto  que  el  procesado  fue  capturado  en  Ibagué (fl. 147-1), recluido en la Cárcel de varones de Pereira  donde  permaneció durante toda la fase de instrucción y gran parte del juicio,  hasta  el  24  de  octubre  de  1995  (fl.  477-2)  cuando fue trasladado por la  Dirección  del Inpec a la Cárcel del Distrito judicial de Medellín, ciudad en  la  cual  se llevó a cabo la investigación y el juzgamiento.      

      

En dichas condiciones el procesado asumió su  propia  defensa, pues ni siquiera podía tener acceso al expediente no sólo por  tramitarse  en  una ciudad distinta de aquella donde se encontraba privado de la  libertad  sino  por que además solicitó copias de la actuación “tendiente a  plantear   mi   defensa”  (fl.  308-1),  las  que  le  fueron  negadas  “por  prohibición  del  artículo 37 del Decreto 2790 de 1990”, según se indica en  la  resolución expedida por el Fiscal regional de Medellín el 24 de septiembre  de  1993 (fl. 315-1), lo cual si bien no constituye irregularidad acorde con los  instrumentos  normativos  que  por  entonces prohibían la expedición de copias  durante  la  fase  de  instrucción,  de  todos  modos  denota que el proceso se  adelantó a sus espaldas.   

En  tales  circunstancias   presentó  alegatos  de  conclusión (fl. 332), y más tarde solicitó al Fiscal instructor  se  autorizara su traslado a una cárcel de la ciudad de Medellín, argumentando  al  efecto  “una  mejor defensa”, ya que “por encontrarse mi proceso en la  ciudad  de  Medellín, se me facilitará contar con el apoyo de un abogado amigo  que  estaría  a  disposición  para ayudarme en mi defensa y así poder aportar  con  la mayor prontitud las pruebas que darían luz definitivamente a mi favor y  poder  colaborar  con  ustedes para lograr recuperar ya mi anhelada libertad”,  agregando  además  razones de “tipo económico”, pues, “si no he colocado  un  abogado  para  mi defensa, es porque no tuve dinero para tal efecto” (fls.  346).   

Ello  patentiza,  que  el  procesado puso de  presente  al  Fiscal  instructor el abandono a que venía siendo sometido por el  defensor  que  lo  asistió  en  la  indagatoria,  y sin embargo no fue oído de  manera  que  el  vicio  de  garantía  que  ahora se denuncia por el demandante,  pudiera  verse  oportunamente  corregido,  pues  por  toda  respuesta  obtuvo la  contenida  en  el  numeral  sexto de la providencia calificatoria, en el sentido  de   ordenar  “por  secretaría,  oficiar  a  la  Dirección  General  de  Prisiones,  a fin de que se estudie la posibilidad de trasladar a MIGUEL ANTONIO  CABRERA  GÓMEZ  desde  la  ciudad  de Pereira a  la cárcel de Bellavista,  según  argumentos  del  folio  345”  (fl.  389),  sin  que obre constancia de  haberse  librado  el  citado  oficio,  sino  sólo la justificación que corre a  folio 451.   

Lo expuesto resulta corroborado con el oficio  fechado  el  27  de  octubre  de  1993,  dirigido  a  la  Dirección Regional de  Fiscalías  de Medellín por el Procurador Judicial 152 con sede en Pereira (fl.  393-1)   con   posterioridad   a   la   calificación  del  sumario  en  primera  instancia,   donde  manifiesta  que  “El  señor  Miguel  Antonio Cabrera  Gómez  está  detenido  en  la  cárcel de esta ciudad desde el mes de mayo del  presente   año   sindicado  de  la  comisión  del  delito  de  extorsión.  La  instrucción  del  sumario  cursa  en  la  fiscalía regional de Medellín”, y  agrega:   

             

“Al  visitar la  cárcel,  el  citado  recluso  se  quejó  porque,  según  él, tiene a toda su  familia  y  amigos en Medellín, gente toda que le podría ayudar, por lo menos,  a  conseguir  un  abogado  y  solicitó  su  remisión  para  esa ciudad y no ha  recibido  ninguna respuesta. Por lo anterior, le ruego  de  la  manera  más encarecida, ordenar a los funcionarios bajo su mando que le  den  trámite  a la solicitud y el recluso sepa a qué atenerse” (se destaca).  Esta petición fue reiterada el 25 de abril de 1994 (fl. 490-1).   

A más de lo anterior, el procesado solicitó  se  le  expidieran  copias de la actuación (fl. 454), las cuales si bien fueron  autorizadas  por  proveído de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa  y  cuatro  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 81 de  1993  (fl.  452),  y  se  libró comunicación informándole sobre el particular  (fl.  475),  lo  cierto  es  que  no fueron expedidas, pues no de otra manera se  explica  de  una  parte,  el oficio del 25 de mayo de 1994  suscrito por el  Procurador  Judicial  152  de  Pereira  en el sentido de que “el señor MANUEL  ANTONIO  CABRERA  GÓMEZ  está por cuenta de los funcionarios de la Justicia de  Orden  Público.  El  14  de  enero de este año envió a Medellín solicitud de  expedición  de  copias  del  proceso  y, en el mes de marzo, se le notificó lo  relacionado  con  la  autorización  de  lo  pedido.  Como a la fecha nada le ha  llegado,  necesita  saber si se las expedirán y remitirán a la cárcel de esta  ciudad  o si debe enviar a Medellín el valor de tales copias y de la remisión.  Así  mismo,  a  qué  despacho  se  enviaría  el  dinero”  (fl.  12 cno. 2),  petición que reiteró el 11 de julio siguiente (fl. 26 Ib.).   

Fue  tan evidente la desidia de la Fiscalía  por  escuchar  los  planteamientos  del  procesado, que éste, el 25 de abril de  1994,  solicitó  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  por  violación de sus  garantías      fundamentales      (fl.      557      y     ss.     –1),   exponiendo  entre   otras  cosas  que  se  le ha negado la solicitud de copias del expediente y, por tanto,  de   conocer   la   acusación   “para   ejercer  a  plenitud  mi  derecho  de  defensa”,     sin    obtener    del    organismo    acusador    respuesta  alguna.   

A  ello,  el  15 de julio de 1994 el juzgado  regional  respondió  mediante auto de sustanciación, considerando “que   el  trámite  procesal  se ha adelantado dentro de las normas constitucionales y  legales  que no se observa violación alguna de derechos; además el proceso fue  revisado  por  la  Fiscalía  delegada ante el Tribunal Nacional, por apelación  interpuesta  contra  la  providencia de resolución de acusación (sic), que fue  debidamente  confirmada  en  todas  sus  partes”,  de  cuyos  pronunciamientos  dispuso    expedir    copias    al    procesado    (fl.    33    y    ss.   cno.  3).        

Visto,  entonces,  que de manera objetiva se  configura  el  motivo  de  ineficacia planteado por el recurrente sin que exista  ningún  otro  medio  diverso  de  remediar el vicio, se casará parcialmente la  sentencia  impugnada,  y se declarará la nulidad de lo actuado en relación con  dicho  procesado  a partir inclusive de la clausura del ciclo investigativo, con  exclusión  de los actos de prueba, a fin de asegurar el ejercicio de la defensa  técnica  en  la  fase  de  la  instrucción  que  habrá de adelantar el Fiscal  instructor  correspondiente  a  quien  el  Tribunal de instancia remitirá copia  integral del expediente.   

2.1.- Libertad del procesado.  

La  declaración  de  nulidad  parcial de la  actuación  procesal  cumplida  en  relación  con  el  procesado MIGUEL ANTONIO  CABRERA  GÓMEZ, a partir de la providencia que dispuso la clausura del sumario,  hace  que  se  consolide  respecto  de  él  la  causal  de libertad provisional  prevista  en el numeral 4º del artículo 365 de la ley 600 de 2000, consistente  en  haber  transcurrido  más de 180 días de privación efectiva de la libertad  sin que se hubiere calificado el mérito del sumario.   

En  consecuencia,  la  Corte  dispondrá  la  libertad  provisional, para cuyos efectos deberá prestar caución prendaria por  valor  de  quinientos  mil pesos ($ 500.000.oo), a nombre de esta Corporación y  suscribir  diligencia  de compromiso en los términos señalados en el artículo  368  del Código de Procedimiento Penal. Para estos efectos, y la expedición de  la  correspondiente  boleta  de  libertad, se comisiona al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Itagüi, ciudad en la cual se encuentra detenido el procesado  (fl.  53  cno.  Corte).  El  Juez  comisionado  advertirá  que esta orden sólo  produce  efectos  si CABRERA GÓMEZ no es requerido por otra autoridad en virtud  de proceso diferente.   

Es de anotar, que el monto de la caución se  fija  no  solamente teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado  referidas  en  su  indagatoria,  en la que dijo ser comerciante en textiles pero  carecer  de  bienes  de  fortuna, sino la gravedad de la conducta punible por la  que    se   le   procesa,   como   es   el   delito   de   secuestro   extorsivo  agravado.          

3.-  A nombre del  procesado URIEL MONROY.   

Varios  defectos  de  orden  técnico  y  de  fundamentación  presenta  el  cargo  postulado  al amparo de la causal primera,  cuerpo segundo, que conducen a su desestimación por la Sala.   

En  primer  lugar,  si  bien  enuncia que el  sentenciador  incurrió  en  error  de  derecho por falso juicio de legalidad al  haber  admitido  y  conferido  valor  probatorio  a la diligencia de indagatoria  rendida  por  MIGUEL  ANTONIO  CABRERA GÓMEZ, en la que señaló a URIEL MONROY  como  uno  de  los  partícipes en el secuestro, sin cumplirse con la formalidad  del  juramento,  es  lo  cierto que se  equivoca en indicar la disposición  procesal  que  estima  transgredida en cuanto cita el artículo 285 del estatuto  procesal  de 1991 que se refería a la amonestación previa al juramento y no el  357  ejusdem  relativo  a  la necesidad de juramentar al imputado cuando declara  contra terceros.   

No  obstante, debe advertirse, que aunque es  cierto  que  CABRERA  GÓMEZ en la diligencia de indagatoria hizo cargos a URIEL  MONROY  y  que  no  fue  juramentado  de  ellos,  ésto  no afecta la validez ni  eficacia  de  dicho  acto  procesal en su doble condición de medio de defensa y  medio  probatorio,  ya que la aplicación de la fórmula del juramento cuando el  imputado   declara   contra   otro,   tiene  alcance  restringido  frente  a  la  responsabilidad  penal  del  indagado  en  su condición de testigo  por un  eventual  delito de falso testimonio y no respecto del mérito probatorio de las  imputaciones  que  realice  sin  el  cumplimiento  de  dicha exigencia, como con  acierto es destacado por la Delegada.   

Para  responder  la  inquietud del libelista  preciso  resulta  recordar  lo dicho por la jurisprudencia sobre este particular  aspecto:   

“Debe  expresar la Sala, en primer lugar,  que  aunque  la  indagatoria  es  en principio un medio de defensa a través del  cual  la  persona  vinculada  al  proceso penal tiene la oportunidad de explicar  unos  hechos que se le atribuyen, obra igualmente como medio de prueba en cuanto  contribuye  a  aclarar  y a reconstruir lo sucedido.  En tal orden de ideas  resulta  absurdo  señalar  que  cuando  el imputado relata un acontecer y en su  exposición  declara  en  contra  de otro o de otros, la circunstancia de no ser  juramentado   para   volverlo   a  interrogar  sobre  el  particular  impide  la  valoración  de  su  indagatoria  y la circunstancia eventual de utilizarla como  medio  de  convicción  para  edificar  desde  el  punto de vista probatorio una  determinación judicial.   

“Cierto  que el artículo 357 del Código  de  Procedimiento  Penal  prescribe  como regla general en la realización de la  indagatoria  la  prohibición  de juramentar al imputado y como excepción la de  hacerlo      cuando      éste     ‘declarare   contra   otro’.    En presencia de esta hipótesis, sin embargo, la no-  imposición  del juramento en manera alguna traduce un vicio de la indagatoria y  menos  impide  la  apreciación  de  su  contenido  total y en particular de las  declaraciones contra otros que allí se hagan.   

“El  sentido del juramento en el curso de  la  indagatoria,  en  cuanto su imposición  se exige del hecho de declarar  en  contra  de otro, tiene que ver con la responsabilidad personal de quien hace  la  incriminación,  con  la  no-impunidad  total  de sus aseveraciones, la cual  sólo  lo  protege  hasta  el momento en que las explicaciones que realice en su  defensa  no  signifiquen  la  atribución  de un hecho delictivo a otra persona,  caso  en  el  cual el juramento tiene por objeto convertirlo en testigo respecto  de  esa  afirmación  y en consecuencia en eventual autor de falso testimonio en  el caso de no resultar cierta su incriminación.   

“No obstante, reitera la Sala, la omisión  del  juramento  en  la  hipótesis  examinada en ninguna forma hace nugatoria la  posibilidad  del  examen  integral  de  la  indagatoria  como  medio de prueba y  obviamente  la  de ser tomada como fundamento de cualquier determinación dentro  del  proceso  penal,  incluidas  naturalmente  la  acusación y la sentencia. Lo  único  que  propicia tal tipo de irregularidad, ya se dijo, es la imposibilidad  de  derivar responsabilidad penal en contra de quien incrimine falsamente a otro  en  el  marco de dicha diligencia de vinculación procesal” (Cfr. Sentencia de  casación octubre 22 de 1998. M. P. Mejía Escobar. Rad. 10934).   

   

A más de lo anterior, debe destacarse que el  actor  no  se  esfuerza en demostrar cómo la omisión de juramentar al indagado  repercutió  negativamente  en la declaración de responsabilidad de su asistido  y  por el contrario se dedica a cuestionar el mérito persuasivo conferido en el  fallo  a  la indagatoria rendida por MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, enlazándolo  con  la  credibilidad  que  a su criterio merece lo expuesto por su asistido, al  tiempo  que  pretende  justificar  la mentira en que incurrió y que el Tribunal  detectó   al   ponderar   la   indagatoria   de  éste,  pero  sin  denotar  la  configuración de un concreto error probatorio.   

A  este  respecto,  pertinente  resulta  la  consideración  de la Delegada cuyo criterio la Sala comparte, en el sentido que  “de  aceptarse  a  manera de discusión, la existencia del yerro planteado por  el  señor  defensor,  -error de derecho por falso juicio de legalidad, frente a  los   cargos   formulados  por  Miguel  Antonio  Cabrera  a  Uriel  Monroy-,  al  casacionista  le  correspondía  desvirtuar  la totalidad de los fundamentos que  sustentan  la  sentencia  condenatoria, en este caso las versiones de los demás  coprocesados,  el  reconocimiento  de  la  víctima  del  secuestro,  y  toda la  estructura   indiciaria,   aspectos   sobre  los  cuales  no  se  pronunció  el  recurrente”.                     

Entonces,  ante  la  falta  de  fundamento y  razón en la postulación del ataque, se desestima el cargo.   

4. Otras decisiones.  

No  obstante existir motivos para investigar  disciplinariamente  al  doctor  Conrado  Osorno  Moncada  por  abandono  de  sus  obligaciones  como  defensor  del  procesado,  la  Sala se abstendrá de expedir  copias  para  tales  efectos,  teniendo  en  cuenta que a la fecha la acción se  hallaría  prescrita  pues  la conducta omisiva se mantuvo hasta el 5 de octubre  de 1994, día en que le fue revocado el poder (fl. 134 cno. 2).   

Como  quiera  que no se casará la sentencia  respecto  de los procesados recurrentes EDGAR ARIAS OROZCO y URIEL MONROY, y, en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad realizar la redosificación a que  hubiere  lugar,  a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal,  y  la  aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de  procedimiento penal).   

Dado que no se sustituye la sentencia materia  de  impugnación,  esta  determinación  cobra  ejecutoria  con su proferimiento  (art. 187 de la ley 600 de 2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  CASAR  PARCIALMENTE  la sentencia impugnada.   

SEGUNDO. DECRETAR  LA  NULIDAD  de  la  actuación  procesal cumplida en relación con el sindicado  MIGUEL  ANTONIO CABRERA GÓMEZ, a partir inclusive de la resolución de clausura  del ciclo investigativo.   

TERCERO. DISPONER  la  libertad  provisional  del  procesado  MIGUEL ANTONIO CABRERA GÓMEZ, en los  términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.   

CUARTO. DESESTIMAR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados  EDGAR ARIAS OROZCO y URIEL MONROY.     

En   lo   demás   el  fallo  se  mantiene  incólume.   

          

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Comuníquese  y devuélvase a la oficina  correspondiente.   

Cúmplase.  

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

               

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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