18398(16-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18398  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 125  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  resolver el recurso de  apelación   interpuesto   por   el   defensor   de  la  procesada  CARMEN  ELENA  CHAMAT  MURILLO  contra  el  auto   de  una  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por  medio  del  cual, en la etapa del juicio,  revocó el numeral primero de la  parte  resolutiva  de  la providencia en la que otra Sala, al pronunciarse sobre  el  control  de  legalidad  de  la  medida de aseguramiento, resolvió dejar sin  valor un medio de  prueba.   

ANTECEDENTES  

1.-  Contra la  doctora   CARMEN   ELENA  CHAMAT  MURILLO,  en  su condición de Fiscal Especializada de la ciudad de Cali, y  los  señores  Ricardo  Mejía  Jaramillo  y  Luis Enrique Ibarguen, se adelanta  proceso  penal, en el que, por resolución del 22 de marzo de 2000, se profirió  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a la  excarcelación,  como  presunta autora del delito de cohecho impropio (artículo  142  del  C.  P.), agravado por los numerales 4°, 7° y 11 del artículo 66 del  C. P. (Decreto 100/80).   

Esta  determinación  se  adoptó  con base,  entre  otros  elementos  de  juicio,  en  las interceptaciones a varios abonados  telefónicos  del  señor  Ricardo  Mejía  Jaramillo  en  la  ciudad  de  Cali,  autorizadas  por  la  Dirección de Fiscalías, por Resolución 3611/RCF del 1°  de  diciembre  de  1999  y  ordenadas  en auto proferido por un fiscal seccional  adscrito  a  la  Unidad  Nacional  de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción  Marítima,  las que se llevaron a cabo entre el primero y el cuatro de diciembre  de 1999.   

Es necesario anotar que mediante resolución  del  17  de  febrero de 2000, se dio inicio a la investigación preliminar, pero  advertida  la  condición  de funcionaria judicial de la imputada, mediante auto  del  17  de  marzo  siguiente,  el  fiscal  especial  de la Unidad de Fiscalías  Delegadas   ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  asignado  al  caso,  por  resolución  266  del  mismo día, decretó la nulidad parcial de lo actuado con  relación  a  la  doctora  Chamat  Murillo  y  asumió el conocimiento, abriendo la investigación en la misma  determinación.   

2.  El 22 de marzo de 2000, profirió medida  de  aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados y una vez  ejecutoriada,  el  defensor  solicitó control de legalidad, el que fue resuelto  por el Tribunal Superior de Cali, el 10 de agosto de 2000.   

2.1. En la pertinente providencia se afirmó  que  las interceptaciones telefónicas que se llevaron a cabo los primeros días  del  mes  de diciembre de 1999 y a las que se refiere la medida de aseguramiento  son  “ilícitas  e ilegales”, pues aunque fueron aprobadas por la Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  se  ordenaron  por resolución del 29 de noviembre de  1999  y  se practicaron por fuera de la etapa preprocesal, ya que la indagación  preliminar  sólo  se  abrió  el  17  de  febrero  de  2000,  en  tanto que las  investigaciones  se  llevaron  a  cabo   en  los  primeros días del mes de  diciembre de 1999.   

Sostiene  que  no es legal ni constitucional  que   las   “autoridades   públicas”   escuchen,  graben  o  divulguen  las  comunicaciones  extraprocesalmente,  para  sobre  lo  allí  averiguado  iniciar  investigación penal.   

Sin  embargo, considera que para proferir la  medida   de   aseguramiento  la  Fiscalía  no  solamente  se  soportó  en  las  interceptaciones  telefónicas, sino en las indagatorias rendidas por la doctora  Chamat  y  el  señor  Ibarguen, así como en las declaraciones de Carolina Toro  Zapata y Carlos César Hernández Lazo, agregando:   

“Pero  quizá  la  mayor  evidencia  de la  prueba  independiente  exenta  de contaminación, la constituyó el memorial que  la  funcionaria  le  dirige al Fiscal el 29 de marzo de 2000, donde lo cuestiona  por  no  haber  profundizado  cobre  su  confesión,  libre, espontánea y fruto  además de un sincero arrepentimiento”.   

Considerando que existía prueba suficiente,  legalmente  aducida  para soportar la medida de aseguramiento, la ratifica, pero  en  el  numeral primero de la providencia resuelve: “DEJAR SIN VALOR LA PRUEBA  RECOPILADA  ANTES  DE  LA INVESTIGACIÓN PREVIA, SEA DECIR, LAS INTERCEPTACIONES  TELEFÓNICAS CUESTIONADAS”.   

2.2.  Uno de los integrantes de la Sala  de  Decisión,  no  obstante  no haber participado en la discusión y toma de la  determinación,  pues  se  encontraba  de permiso, manifiesta que disiente de la  medida  de  dejar  sin  valor las interceptaciones telefónicas, como quiera que  ello  “desborda” la competencia señalada en el artículo 414 A del estatuto  procesal  de  1991,  a la sazón vigente, que impone, como facultad inherente al  control  de  legalidad de la medida, estudiar únicamente la interferencia en el  derecho   fundamental  a  la  libertad  personal  por  parte  de  la  Fiscalía,  limitación  que,  dice, fue ratificada por la Corte Constitucional, al estudiar  la exequibilidad de esa norma (sentencia C-395 de 1994).   

Además, considera que es discutible afirmar,  como  lo  hace la Sala mayoritaria, que no se encontraba de por medio, cuando se  ordenaron    las    interceptaciones   telefónicas,   la   existencia   de   un  diligenciamiento  preliminar,  pues  esta fase “no necesariamente” tiene que  iniciarse  por la Fiscalía y “- por ende la apertura  formal  de  investigación preliminar no haría parte del debido proceso para el  aseguramiento   de   la   prueba-”,  tal  como  debe  colegirse  de  una  lectura  de  los  artículos  315  y 325 del citado estatuto  procedimental penal.   

Por  último, entiende que la legalidad o no  de la prueba, no puede debatirse en ese momento procesal.   

3. Por resolución fechada el 5 de septiembre  de  2000,  un  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá decidió  acusar    a    la   doctora   CARMEN   ELENA   CHAMAT  MURILLO como autora del delito de cohecho impropio y a  los  procesados  Ricardo  Mejía Jaramillo y Luis Enrique Ibarguen Riascos, como  autores   de   los  delitos  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y  receptación,  respectivamente.   

4.   Ejecutoriada la resolución de acusación, asignado el  proceso  a  una  Sala  del Tribunal Superior de Cali diferente a la que conoció  del  control de legalidad de la medida de aseguramiento y descorrido el traslado  de  que  trataba  el  artículo  446  del  C.  de  P. P. (Decreto 2700 de 1991),  aquélla,  por  providencia  del  26 de febrero de 2001, resolvió “REVOCAR EL  NUMERAL  PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA” de la determinación fechada el 10 de  agosto  de  2000,  en  la  que  se  decidió  el  control  de  legalidad  y,  en  consecuencia,  dispuso:  “…  conserva su validez todo el material probatorio  allegado  a  los  autos …”, fijando el término de 8 días hábiles para que  los  sujetos  procesales  solicitaran  las  pruebas  que  se  derivaran  de  esa  determinación.   

4.1. El sustento de la providencia se resume  en lo siguiente:   

Luego de advertir la necesidad de que el juez  de  conocimiento  de  un  asunto  penal  proceda  a  la corrección de los actos  irregulares  para  buscar  la  mayor sanidad de la fase de juzgamiento, sostiene  que  es  indispensable determinar la legalidad de la resolución adoptada por la  Sala  homóloga  y,  seguidamente,  establecer  el “efecto vinculante” de la  medida.   

Comenzando  por  lo  primero,  transcribe el  artículo  414  A  del  C.  de  P.  P., vigente en ese momento, y luego cita una  providencia  de  la  Corte  Suprema de Justicia fechada el 28 de agosto de 1996,  para  concluir que frente al control de legalidad solo es posible considerar dos  opciones:  o  se  encuentra  violación  constitucional,  evento en el cual debe  anularse   la   medida   de  aseguramiento  y,  por  ende,  concederse   la  excarcelación,  o  no  se encuentra, caso en el cual lo único procedente será  aprobarla.   

Por  lo  tanto,  cualquier  otra  decisión,  máxime  si  se  trata  de  la  validez,  existencia y valoración de los medios  probatorios,  desborda  la  competencia que tienen los fiscales encargados de la  instrucción.   

Otorgando pleno crédito a los argumentos del  Magistrado  que  no  firmó  la  providencia, pero salvó voto, considera que la  decisión  contenida  en  el  numeral primero constituye una “vía de hecho al  desbordar la competencia asignada por el legislador”.   

Con  relación  al  efecto  vinculante de la  orden  del  Tribunal,  estima  que no lo posee, como quiera que las resoluciones  judiciales  para  que  tengan  esta  característica  deben  ser  dictadas  bajo  presupuestos  de  legalidad,  que  no la tiene por falta de competencia y por no  cumplir  los  requisitos contenidos en el artículo 388 del C. de P. P., vigente  en ese momento.   

Las  determinaciones  posteriores,  dice  el  Tribunal,  debían  quedar  supeditadas  al  decurso  normal  de  las instancias  procesales,  por  lo  que  resuelve  revocar  el  citado  numeral  primero de la  decisión  del  10 de agosto de 2000, por medio de la cual se “dejó sin valor  la  prueba  recopilada”,  disponiendo,  por  lo  tanto,  que  todo el material  probatorio  allegado  a los autos conservaba su validez, y que se descorriera el  término  de  8 días de traslado común a los sujetos procesales, con el objeto  de  que  solicitaran  las  pruebas  que  pudieran surgir como consecuencia de la  decisión adoptada.   

5.  Inconforme con esta determinación,  el  defensor  de  la  procesada  interpuso  los  recursos  de  reposición y, en  subsidio    el    de    apelación,    que    sustenta    en    los   siguientes  términos:   

Califica  como “sorpresiva” la decisión  del  Tribunal,  pues  considera que en un Estado social y de derecho, como es el  nuestro,  ilustrado  por  principios  constitucionales, no puede desconocerse la  existencia  de  los  efectos  de  la  ejecutoria de las providencias judiciales,  punto de partida para la efectividad de la cosa juzgada.   

Como sustento normativo cita el artículo 331  del  C.  de  P.  C.,  para  luego  transcribir  ampliamente  la  posición de un  doctrinante  acerca de la definición, concepto y consecuencias de la ejecutoria  formal y material de las resoluciones judiciales.   

Comentando esta cita, anota que la ejecutoria  material  conlleva  una  “ley”  para  las  partes y desde cualquier punto de  vista la hace “inmodificable”.   

Asevera  que  si bien es cierto el mecanismo  para  derrumbar los efectos de la ejecutoria material es la nulidad, no por ello  puede  considerarse  que  con  la  declaratoria de la Sala Penal del Tribunal de  Cali  las pruebas se reviven, pues ellas siguen siendo ilícitas, situación que  se  compara  con  las  leyes,  pues la derogada no revive por el hecho de que se  haya  declarado  la  inconstitucionalidad de la ley que la reemplazó. Es decir,  que  en  su  criterio,  para  que “revivan” las pruebas, es necesario que se  practiquen nuevamente.   

Critica al Tribunal por haber desconocido la  finalidad  por  la que llegó el proceso a esa Corporación, que no era otra que  la  mencionada  en  el  artículo 446 del C. de P. P, norma que le da al juez la  posibilidad  de  decretar  nulidades,  pero que finalmente no decretó, sino que  resolvió,   de  “manera  singular”,  revocar  la  decisión  e  imponer  un  “exótico”   término  probatorio  de  ocho  días,  no  contemplado  en  la  ley.   

Advierte   que   estudiará   las   varias  afirmaciones efectuadas en la providencia.   

Comienza por sostener que dada la naturaleza  constitucional   de  la  figura  del  control  de  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento,  es posible concluir, a contrario de lo expuesto por el Tribunal,  que  la competencia del juez no sólo atañe a la viabilidad formal de la medida  restrictiva,   sino  también  al  estudio  y  ponderación  de  los  medios  de  convicción  que  la  sustentan,  pues,  de  lo contrario, sería un “pobre”  control,  que  no puede dejar válido un procedimiento que se sustenta en prueba  ilegal,   a   lo   cual   el   juez   debe   responder   con   la  invalidación  correspondiente.   

Una  medida  de  aseguramiento,  asegura  el  recurrente,   nunca  puede  sustentarse  en  una  prueba  ilícita,  la  que  no  necesitó,   en   este   caso,   de   valoración  alguna,  dada  su  manifiesta  ilegalidad.   

Encuentra  contradicción  en los argumentos  del  Tribunal,  cuando  esta  colegiatura asevera que el proveído a través del  cual  se  resuelve  el control de legalidad no admite recurso alguno, lo cual es  cierto  y  no  cuestiona,  pero,  se  pregunta,  entonces,  en  virtud  de  qué  competencia  es  que  se procede a revocar una providencia que cobró ejecutoria  desde el mismo instante en que se produjo ?.   

Asevera   que  el  Tribunal  confunde  los  conceptos  de “validez, legalidad o constitucionalidad” de la prueba, con la  facultad  de  valoración  que,  sustentada  en la sana crítica, puede hacer el  funcionario  judicial, siendo lo primero lo que aconteció y no lo segundo, como  quiera  que  al  efectuarse  el  control de legalidad, el Tribunal no valoró la  prueba,  sino  que  se  limitó  a  invalidar  la  prueba  ilícita, ilegalmente  aducida.   

Califica  como  yerro  “garrafal” que se  haya  tomado  en  consideración  argumentos del salvamento de voto, como quiera  que  en  el  mismo  se  dice  que la investigación preliminar no hace parte del  debido  proceso para el aseguramiento de la prueba, lo que no sólo es contrario  a  lo  normado en la Carta Política, sino que contraviene posición de la Corte  Constitucional   que   señala   que   si  en  dicha  fase  procesal  se  pueden  practicar   pruebas  y  escucharse  en  versión  libre  al  procesado,  es  necesario   colegir   que   en   la  misma  se  deben  garantizar  los  derechos  constitucionales, como el debido proceso.   

Así  mismo,  estima  que al abordarse temas  como  la  ilegalidad  o  la  incompetencia,  la  conclusión  ha  debido  ser la  declaratoria  de  nulidad  de  la actuación. Sin embargo, el Tribunal resuelve,  desbordando  sus  facultades,  revocar  la  determinación,  sin  que se conozca  “recurso”  o  “escondida  ley” que lo faculte para remover la ejecutoria  que pesaba sobre la decisión.   

Como   complemento   a   su  disertación,  transcribe  apartes de la sentencia C-395 del 8 de septiembre de 1994, proferida  por  la  Corte  Constitucional,  en la que se declaró la constitucionalidad del  artículo  414  A  del Decreto 2700 de 1991, en la que, en su criterio, se dejó  en  claro  que  el  control de legalidad no sólo atañe a aspectos relacionados  con  la  libertad,  sino  que  al  abordarse  temas  referentes  a  los derechos  fundamentales,  es  necesario  que  ante  “fallas  y  desaciertos”, surja la  debida protección.   

En  este  orden  de  ideas,  el  recurrente  advierte   que  no  entiende  cómo,  entonces,  se  protegerían  los  derechos  constitucionales  de  los  partícipes del proceso penal, si se afirma que no es  procedente  entrar  a  analizar  y estudiar el contenido de las motivaciones que  justifican  la imposición de medida de aseguramiento, especialmente frente a la  legalidad    de    los    fundamentos    jurídicos   y   probatorios   que   la  sustentaron.   

Por  ello,  con  fundamento  en  la  citada  sentencia  de  la  Corte  Constitucional,  anota  que  la  competencia  del juez  constitucional  de control de legalidad es “amplia”, por lo que se justifica  el  proceder  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali que conoció del  mismo,   motivo  por  el  cual  la  determinación  respectiva  debe  permanecer  incólume.   

6. Mediante providencia de fecha 4 de abril  de  2001, el Tribunal Superior de Cali decidió no reponer la providencia objeto  de   censura,   al  considerar  que  los  efectos  de  la  cosa  juzgada  fueron  determinados  por  la  Corte Constitucional en sentencia “6 T-221”. Además,  sostiene  que  la  existencia de la ejecutoria material no es óbice para que al  observarse  que  una  providencia  judicial contiene una “vía de hecho”, el  director  del  proceso  proceda  a corregir el acto irregular y que se busque el  pronunciamiento   en   segunda   instancia,   a   través  de  los  recursos  de  ley.   

Por último, manifiesta la Sala que asumió  el  conocimiento  de  este  asunto, no por usurpación de competencias, sino por  cuanto  el  ponente de la Sala que conoció del control de legalidad rechazó la  competencia,  debiendo  someterse  a  reparto, así autorizado por la Sala Plena  Penal.   

En estas condiciones no repone la decisión  y concede la apelación en el efecto devolutivo.   

LA CORTE CONSIDERA  

El problema jurídico que aquí se debate se  contrae  a  dos  aspectos:  el primero, atinente a si la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior de Cali, al ejercer el control de legalidad de la medida  de  aseguramiento,  estaba  facultada o no para sacar definitivamente del acervo  probatorio  y,  por  lo  mismo, de la apreciación del funcionario encargado del  juzgamiento  y de la Corte, como juez ad quem, un medio de prueba, al considerar  que  había  sido ilícitamente aducido; el segundo, concerniente a si otra Sala  de  Decisión  Penal,  al  fungir  como  juez de conocimiento, podía revocar la  determinación  en la que la primera, así lo dispuso, cuando declaró sin valor  la prueba que estimó ilegal.   

En  lo  que  respecta al primer punto y sin  entrar   a   dilucidar,  en  este  momento  procesal,  si  las  interceptaciones  telefónicas  fueron  efectuadas  o  no  con apego a la legalidad, por no ser la  oportunidad  procesal para ello, pero aceptando que el juez de control, al tenor  del  artículo  414  A  del  C.  de P. P., entonces vigente, al ejercerlo podía  considerar  jurídicamente  inexistentes  los  medios  de  prueba  que  estimara  ilegalmente  aducidos  (facultad  que  conserva  en  el Código de Procedimiento  Penal,  vigente  -art.  392.3  de  la  Ley  600  de 2000), estándole sí vedado  cuestionar  la  valoración  de  la prueba, por no constituir este mecanismo una  tercera  instancia,  como lo ha sostenido la Sala (auto de agosto 28 de 1996, M.  P.  Dr.  Fernando E. Arboleda Ripoll), lo evidente es que no podía, al tenor de  la  legislación  vigente,  ni  podría,  conforme  a  la  normatividad  actual,  sustraer  definitivamente un elemento de convicción del acervo probatorio, así  lo  considerara  ilegalmente  aducido, porque no estaba ni está autorizado para  limitar  la  facultad del juez de conocimiento ni del de segunda instancia, para  apreciar  la  integridad  del  mismo  y,  por  lo  tanto,  para  no compartir su  criterio.   

Sea  del  caso  precisar  que si el juez al  ejercer  el  citado  control  concluye  que  el fiscal incurrió, al apreciar la  prueba,  en  un  falso juicio de existencia (porque ignoró la prueba legalmente  aducida  o supuso la que no obra en el diligenciamiento), o de identidad (porque  falseó  su  contenido  material),  o de legalidad (porque la estimó a pesar de  haber  sido  practicada  o  incorporada al proceso con desconocimiento de algún  requisito  condicionante  de  su  validez),  o en un falso raciocinio (porque al  construir  las inferencias indiciarias o al valorar el mérito persuasivo de los  medios  de  convicción  vulneró  ostensiblemente  los  postulados  de  la sana  crítica),  su  criterio  no  vincula  al juez de conocimiento, ni al de segunda  instancia,  ni mucho menos a la Corte, cuando actúa como Tribunal de Casación,  pues  en  tal  caso  es  el  órgano  supremo  de  control  de  legalidad de las  actuaciones procesales.   

En cuanto al segundo aspecto, es cierto, en  lo  que se comparte lo expuesto por el apelante, que la Sala Penal del Tribunal,  encargada  de  adelantar la etapa de juzgamiento, no podía revocar la decisión  de  la  Sala que ejerció el control, en la que declaró sin valor la prueba que  consideró ilegal, por encontrarse debidamente ejecutoriada.   

Sin embargo, como garante de la legalidad de  la  actuación  y,  por lo mismo, facultada para corregir los actos irregulares,  podía  subsanar  el  exceso  en  que incurrió el juez de control a través del  mecanismo  adecuado,  que no podía ser otro que el de declarar la nulidad   de  la  parte  de  la  providencia  a  través  de  la  cual  se  manifestó esa  desviación.   

Es decir, si bien es cierto que la decisión  era  ilegal,  pues  se  profirió  excediendo los límites de la competencia del  juez  de  control, no podía ser revocada, por estar materialmente ejecutoriada.  Tampoco  se  podía,  simplemente, no tenerla en cuenta y, por ende, sin ningún  pronunciamiento,  apreciar la prueba invalidada, bajo el supuesto de que por ser  ilegal  el  acto  que  así  lo  declaró, no obligaba y era ineficaz, pues ello  atentaría  contra  la  seguridad  jurídica.  En  consecuencia, el único medio  procedente  para  subsanar  el  vicio  era  la  declaratoria  de  nulidad  de la  resolución ilegal.   

Por  consiguiente,   se modificará la  providencia   apelada,  en  cuanto  revocó  el  numeral  primero  de  la  parte  resolutiva  del  auto  de  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cali,  calendado  el  10 de agosto de 2000, en el sentido de declarar la nulidad  del citado numeral exclusivamente.   

Por  lo  tanto,   todos  los medios de  convicción  incorporados  al  diligenciamiento  podrán  ser  apreciados por el  Tribunal  a  quo,  sin  perjuicio  de  que  en  su  análisis  desestime los que  considere  que  fueron  practicados  o  incorporados  con desconocimiento de los  requisitos legales condicionantes de su validez.   

Por  otra parte, como en la providencia que  se  revoca  se  ordenó  correr  traslado  por  ocho (8) días hábiles, una vez  ejecutoriada,  para  que  las  partes  pudieran  solicitar  la  práctica de las  pruebas  que  pudieran  surgir  a  raíz  de la decisión adoptada, siendo dicho  traslado   no   sólo   violatorio   del   debido  proceso,  sino  absolutamente  innecesario, en este aspecto será revocada la decisión.   

En  razón  y  mérito  de lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- Modificar la providencia apelada, en el  sentido  de  declarar  la nulidad del numeral primero de la parte resolutiva del  auto  fechado  el 10 de agosto de 2000, proferido por la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  al  controlar  la  legalidad de la medida de  aseguramiento fechada el 22 de marzo del mismo año.   

2.-  Revocarla  en  cuanto  dispuso  correr  traslado   por   ocho   (8)  días,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  la  parte  motiva.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

ÁLVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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