12158ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12158  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 139  

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  agosto del año dos mil (2000).   

VISTOS  

Se  ocupa  la Corte del fondo del recurso de  casación  interpuesto  por el defensor de ALVARO JOSE ALFONSO MORENO, contra la  sentencia  proferida el 28 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe  de  Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de  esta  misma  ciudad  el 1° de febrero de 1996, que lo condenó  por el  delito  de  porte  ilegal  de  arma  de  defensa  personal  agravado,  a la pena  principal   de   veintisiete  (27)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por igual término. Ordenó  además  el  decomiso  definitivo del revólver incautado al sentenciado a favor  de  la Nación por intermedio del Ministerio de Defensa, y le negó al procesado  el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

El   Jefe  de  la  Sección  Operativa  de  Homicidios  de  la Dijín de Santa Fe de Bogotá, el 19 de julio de 1993 dejó a  disposición   de  la  Fiscalía a Alvaro José Alfonso Moreno, quien fuera  capturado  portando  un  revólver  Smith & Wesson, calibre 38 Especial, con  seis vainillas percutidas, sin salvoconducto.   

Advierte  el  informe  de la Policía que el  capturado  estaba en compañía de Emiliano Guerrero Perilla y al ser requeridos  por  su  identificación desenfundaron sus armas y se enfrentaron a los agentes,  incidente  en  el  que resultó muerto el primero de los mencionados y herido el  segundo  de  ellos. Este hecho ocurrió en esta Capital, en el barrio Normandía  o  Reliquia,  cuando  se  le  hacía al incriminado un seguimiento especial para  retenerlo  en  virtud a varias órdenes impartidas en su contra por la Fiscalía   

                               

ACTUACION  PROCESAL   

Con fundamento en los hechos referidos en el  acápite  anterior,  el  20 de julio de 1993 la Unidad Especial Permanente de la  Fiscalía   General   de  la  Nación  dictó  resolución  de  apertura  de  la  instrucción  en  la que ordenó la práctica de varias diligencias, entre ellas  la indagatoria de ALVARO JOSE ALFONSO MORENO (Fl.7).   

En la fecha antes indicada, a las 0:40 horas  de  la  mañana,  fue  trasladado  a  las  dependencias  de la Unidad Especial y  Permanente  de  la  Fiscalía  ALFONSO  MORENO,  con  el  objeto  de  oírlo  en  indagatoria,  la que no pudo llevarse a efecto en atención a que condicionó la  verificación  de  tal  diligencia a la presencia de su abogado JORGE ALIRIO ROA  ROMERO.  Ante  tal  circunstancia  la  Fiscal  ordenó  la  suspensión del acto  procesal  (Fl.  8), leyéndose en el acta que la funcionaria hizo al por indagar  las advertencias de que tratan los artículos 357 y 358 del C.P.P.   

La  actuación  se  reasignó a la Fiscalía  Seccional  Doscientos Veinticinco, despacho que avocó el conocimiento y ordenó  escuchar  en injurada al acusado ALVARO JOSE ALFONSO MORENO (Fl. 44), motivo por  el  cual  se  trasladó  el  instructor a las instalaciones de la Clínica Marly  para  practicar  la  diligencia  de  indagatoria.  Allí  se  le  designó  como  apoderado  de  oficio  al  abogado  NELSON FERNANDEZ LOPERA y como el acusado se  negó  a  absolver el interrogatorio alegando que no estaba presente su defensor  JORGE  ALIRIO  ROA  se  procedió  a  dejar  constancia por la funcionaria de la  necesidad  de  evacuar  la  diligencia  por  la  premura  ante el vencimiento de  términos  y  de las amonestaciones que se hicieron al acriminado en cuanto a lo  dispuesto  en los artículos 357 y 358 del C.P.P., especialmente en lo que tiene  que  ver con la vinculación jurídica al proceso en caso de negarse a rendir la  indagatoria (Fl. 46).   

El  23  de  julio  de  1993  la Fiscalía le  resolvió  situación  jurídica  a  ALFONSO  MORENO,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  como presunto autor del  delito  de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, reconociéndole el  derecho a la libertad provisional.   

Mediante resolución de agosto 12 de 1993, la  Fiscalía  ordenó  investigar  la  manera  como fue dejado a disposición   ALVARO   JOSE   ALFONSO   MORENO   de  la  Fiscalía  Especial  de  Permanencia.   

Cerrada  la  investigación  (Fl.  161),  la  Fiscalía  251  de  la  Unidad  de Delitos por ley 30 y otros, en providencia de  marzo  diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995) procedió a calificar  el  mérito del sumario, lo cual hizo con resolución de acusación proferida en  contra  de  ALVARO  JOSE  ALFONSO  MORENO,  por  el  delito  de  porte ilegal de  armas.   

El Juzgado Sexto Penal del Circuito decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la notificación de la resolución de  acusación  y  ordenó  devolver  el  expediente a la Fiscalía para subsanar el  error  en  que  se había incurrido, pues se desplazó indebidamente al defensor  del  acriminado  para  el acto procesal en mención. Corregida la irregularidad,  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito adelantó la causa, y una vez celebrada la  audiencia  pública,  dictó  sentencia  condenatoria  en  los  términos  antes  indicados,  la  que  fue  confirmada  íntegramente por el Tribunal Superior, al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto. Contra ésta última decisión  recurrió en casación el apoderado del procesado.   

LA  DEMANDA   

Primer Cargo.  

                Con  base  en  la causal  primera  de  casación  consagrada en el artículo 220 del C. de P. P. el censor  ataca  la  sentencia por considerar que es violatoria por vía directa de la ley  sustancial,  al  haber  incurrido el ad – quem en error por falta de aplicación  del artículo 68 del Código Penal.   

Al fundamentar el cargo señala:  

Se  estableció  que  la pena no excedió de  tres  años de prisión y que ALFONSO MORENO no registra antecedentes penales ni  de  policía,  a pesar de ello se negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional,  al  considerar  el  juzgador  de  segunda instancia que si bien es  cierto  se  da  el  factor  objetivo,  “no  ocurre  lo  mismo con el requisito  subjetivo de la personalidad”.   

   

La  conclusión  del  fallador la critica el  censor  porque:  a) El análisis se efectuó sin tener en cuenta la forma en que  la   policía   ejecuta   sus   operativos,   los   cuales  son  de  “público  conocimiento”;  b) Los funcionarios judiciales no se preocuparon por la muerte  que  se  ocasionó  a  una  persona,  la  que  fue  consecuencia  de  las  balas  “asesinas”  de  los  miembros  de  la  Dijín; c) El ad quem menciona que el  procesado  al disparar su arma puso en peligro a los “uniformados”, lo que a  decir  del  impugnante  “No  es  aceptable  esta  apreciación  porque ello no  ocurrió”;  y,  d)  En  la sentencia de segundo grado se calificó la conducta  del  procesado  considerando  solamente las explicaciones que dieron los agentes  para justificar su comportamiento.   

A pesar de advertir que no pretende discutir  los   hechos,   estima  como  un  “error  insalvable”  el  no  haberse  dado  aplicación   al  artículo  68  del  C.P.,  pues  es  una  norma  general  cuya  inaplicación  por  excepción debe inferirse de una prueba seria, que demuestre  realmente   la   necesidad   de   excluir  la  disposición  que  se  cita  como  violada.   

Termina   la   argumentación   del  cargo  sosteniendo  que  el  Tribunal  también violó el artículo 29 de la C.N. al no  haber  ajustado  la  decisión,  “al  debido proceso y a las formas propias de  cada juicio respetándose el derecho a la defensa”.   

Segundo Cargo.  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  actor  acusa  la  sentencia  de  haber  sido dictada en un juicio viciado de  nulidad,  al  haberse  cometido errores que comprometen la validez jurídica del  juzgamiento.   

El fundamento de la nulidad se centra en que  ALVARO  JOSE  ALFONSO MORENO otorgó poder a un abogado para que lo representara  en  el  proceso  (Fl.  12  del  C/no.  No  1),  no  obstante ello, se le dio por  vinculado  a la investigación con base en una diligencia donde éste se negó a  rendir  indagatoria, acto para el cual se le designó como defensor de oficio al  doctor  NELSON  FERNANDEZ  LOPERA.  Como  el  funcionario  no  cumplió  el rito  establecido  para esas eventualidades por el artículo 358 del C.P.P., se violó  el  debido proceso y el derecho a la defensa, por falta de vinculación legal de  su  defendido,  pues no sólo se inobservó el procedimiento indicado, sino que,  además,  no se le oyó en indagatoria ni se agotó el trámite a que se refiere  el artículo 356 del C.P.P.   

Cita  como  normas  violadas los artículos.  2º, 5º, 13, 22, 304, 356, 358, 359 del C.P.P y 29 de la C.N.   

Peticiones.  

Se  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  dictando  si es del caso sentencia sustitutiva, total o parcialmente.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  insinúa  a la Corte no casar la sentencia recurrida, por estimar que los cargos  formulados no pueden prosperar por las siguientes razones:   

Primer cargo.  

Aunque  el  censor  advierte  que no entra a  discutir  los  hechos, lo hace de manera velada al discrepar con el contenido de  la  sentencia,  en  la  que  se  estableció  que el procesado y su acompañante  desenfundaron  sus  armas  y  las  accionaron  contra los miembros de la Dijín,  apreciación  que no comparte el libelista porque en su criterio se perpetró un  delito  por parte de los servidores públicos, al señalar que en los hechos una  vida  se  perdió  a  causa  de  “las  balas  asesinas  de  los miembros de la  Dijín”.   

Esta forma de sustentar la censura rompe los  lineamientos  generales  de la violación directa, en tanto que los hechos deben  ser  aceptados  por  parte  del  casacionista en la forma como los determinó el  sentenciador,  presupuesto  básico  para formular el ataque y que el censor, al  tratar  de  desarrollarlo, omite, afectando la prosperidad del pedimento que por  esta vía intenta.   

Pero  aún  en  el  evento de que se hubiera  formulado  correctamente  la  acusación,  tampoco  se  obtendría  el resultado  buscado,  habida  cuenta  que  no  constituye  error  in  iudicando  el  que  el  sentenciador  no  reconociera  el  subrogado  de la ejecución condicional de la  pena  por  la actitud que mostró el procesado al enfrentar a los miembros de la  patrulla  de la Dijín, por ser ese hecho muestra de una tendencia del acusado a  irrespetar  las  reglas  de  convivencia social e insensibilidad para colocar en  riesgo la integridad física de estos servidores públicos.   

El  casacionista  critica la conclusión del  sentenciador  y  le enfrenta su personal apreciación, pretendiendo que la Corte  la  adopte  y modere las consecuencias de la pena para su prohijado, aspiración  que  resulta  improcedente,  además  de  ser  ajena  a  los  fines  del recurso  extraordinario.   

                                            

Segundo cargo.  

Ninguna razón le asiste al demandante en la  censura  propuesta,  pues  el  funcionario judicial advirtió al procesado sobre  las  consecuencias  que  le  acarreaba  la negativa a rendir indagatoria, lo que  debió  apreciar  el demandante y no obstante lo ignoró, sin fundamento alguno.   

No  comprende la Delegada dónde pudo surgir  para  el  demandante la idea de una violación de las formas propias del juicio,  “si  la  supuesta  omisión presentada como falencia en la actuación, aparece  evidente  y  clara dentro del contenido de las actas mencionadas“, detalle que  demuestra  la  falta  de  fundamentación  y  cuidado  en  la elaboración de la  censura,   cuya   prosperidad   se  ve  comprometida,  por  lo  que  sugiere  la  desestimación del cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Segundo cargo.  

Tal como lo imponen la lógica del recurso y  el  principio de prioridad, se responderá en primer término el reproche con el  cual  el impugnante pretende un pronunciamiento de nulidad por parte de la Corte  y  que  fundamenta en la falta de vinculación legal al proceso de su defendido,  por  una  supuesta  omisión relacionada con las advertencias establecidas en el  artículo 358 del Código de Procedimiento Penal.   

En  el  desarrollo  del cargo se precisó la  existencia  de  la  disposición legal que establecía como requisito de validez  de  la  vinculación  del procesado porque se negaba a responder la indagatoria,  la  obligación  del  funcionario judicial de informarle sobre las consecuencias  jurídicas  de  ese  proceder. Omitir este deber podría generar quebrantamiento  de  las  garantías procesales y de los derechos fundamentales, en la hipótesis  aludida.   

En  una  situación como la señalada por el  actor,  le  correspondía  demostrar  la  existencia  de  un  error imputable al  fallador,  propósito  que no puede quedar satisfecho con aseveraciones como las  de  que  en  la  diligencia  no se observaron los requisitos establecidos por el  artículo  358  del  C.  de P.P. En ese caso, no es suficiente exponer lo que se  piensa,  sino  que  se tiene que establecer el yerro (en este caso la omisión),  demostrar  su  existencia,  su  incidencia  en  el fallo y la manera adecuada de  corregirlo.  Nada de ello logró  el demandante, debido a que no enfocó la  situación  procesal  con  objetividad  y distorsionó el contenido material del  acta    con    base    en    la   cual   pretendía   demostrar   el   equívoco  judicial.   

La Sala encuentra que no le asiste razón al  demandante  en  el reproche que le hace a la sentencia, como se comprueba con el  examen  del texto de las actas del 20 y 22  de julio de 1993, en las cuales  consta  que  se  quiso  recibir  indagatoria  a  ALVARO  JOSÉ  ALFONSO  MORENO.  Aquéllas  permiten  establecer  que  el funcionario judicial cumplió con todos  los   requisitos   establecidos  por  el  artículo  358   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  especialmente  con los descritos en los incisos segundo y  tercero,  pues  así  lo indican las referencias que sobre ello se encuentran en  tales documentos, las cuales son del siguiente tenor:   

En la diligencia del veinte de julio se lee:   

“y le hizo las advertencias de que tratan  los  artículos  357  y 358 del C. de P.P. respecto de las cuales el por indagar  manifestó haberlas comprendido…” (Fl. 8).   

En  el acta del día veintidós de julio, se  consignó:   

“Seguidamente  la  fiscalía  le hace las  advertencias  al  indagado  conforme  a  los arts. 357 y 358 del C de P.P. quien  manifestó:  ‘(…). Yo no  sé    como    pongan    ahí,    yo    no    sé    nada   de   eso’.  Se  deja  constancia por parte del  despacho  que  al implicado se le indica que si se niega a rendir indagatoria se  dará  por  vinculado  legalmente  conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del  art. 358 del C. de P.P.” (Fl. 46).   

Como  el  recurrente  presentó  un reproche  sobre  bases que no corresponden a la verdad procesal, faltando a la objetividad  en   la  censura,  surge  razón  suficiente  para que la Sala se vea en la  obligación de desestimar el cargo.   

Primer        cargo.   

1.  En esta oportunidad el demandante acusó  la  sentencia  del Tribunal de violación directa de la ley sustancial por falta  de aplicación del artículo 68 del Código Penal.   

2.  En la violación directa el debate gira  en  torno a la norma sustancial, por exclusión evidente, aplicación indebida o  interpretación  errónea,  pero  siendo  condición ineludible en cualquiera de  los  motivos  señalados  admitir los hechos tal como  los  entendió  el  juzgador  con  base  en  el  análisis  y valoración de las  pruebas,  por  lo  que el actor no puede polemizar sobre estos tópicos, pues la  inconformidad  en  esos  aspectos  solamente  es  posible por la vía indirecta.   

3. La demanda no acogió las reglas que rigen  la casación. Veamos por qué:   

a) La primera exigencia que el libelista deja  de  lado,  pese  a  manifestar  que  la  conoce,  es  la referida en el párrafo  anterior,  ya que abandonó la crítica en el campo jurídico para trasladarla a  la  apreciación  de  los  hechos  declarados  como probados. Así, por ejemplo,  luego  de  expresar  que no pretende “discutir aspectos de facto”, en razón  de  la causal invocada, sostiene que fue un error no aplicar el artículo 68 del  Código  Penal,  porque  ello  solamente  es posible cuando se infiera de “una  prueba  seria,  respetable que demuestre realmente que hay lugar a desestimar la  aplicación  de la mencionada Norma”, alegación contradictoria con la vía de  ataque  elegida,  como  quiera  que en ese evento no es posible apoyar el reparo  con  afirmaciones  como  las plasmadas en la demanda, porque lo único que ponen  en  evidencia,  es  que  el casacionista no comparte los hechos en la forma como  los determinó el sentenciador.   

b)  Uno  de los argumentos de que se vale el  censor  para  demostrar  el  cargo,  es  la diferencia de criterio que tiene con  respecto  al  análisis  probatorio de los hechos que hizo el Tribunal. En apoyo  de  esta  conclusión se encuentran en la demanda las siguientes referencias: 1)  En  el examen no se tuvo en cuenta el conocimiento público que existe acerca de  la  forma  como  se  ejecutan  las  “actuaciones policiales”, ni tampoco las  autoridades  judiciales   “se  preocuparon por la vida perdida, por causa  de  las  balas asesinas de los miembros de la Dijín”; 2) Sobre la advertencia  del  Tribunal  consistente en que el procesado al disparar el arma “colocó en  peligro  a  los uniformados”, estima el recurrente que “No es aceptable esta  apreciación  porque  ello no ocurrió, ya que no fue personal uniformado el que  le  impartió  captura  a  ALVARO  JOSE ALFONSO MORENO, y le causó la muerte al  señor  IVAN GUERRERO PERILLA, sino que fue personal sin cumplimiento de misión  alguna,  adscrito a la Dijín, quienes dispararon contra la integridad del aquí  procesado y del fallecido”.   

c)  El  censor  olvidó  el  régimen de las  formalidades  que  se  deben tener en cuenta para demandar en casación, pues no  halló  inconveniente  en  acudir  a  la  causal  primera   de  casación y  sostener  en su desarrollo, que “igualmente el Ad – Quem, violó el Art. 29 de  la  Constitución  Nacional  al  no  haberse  ajustado  su  decisión, al debido  proceso  y  a  las  formas  propias  de  cada juicio respetándose el derecho de  defensa”,  con  lo  cual mezcló dos temas excluyentes, de diversa naturaleza,  como  que  el uno corresponde a los errores in iudicando y el otro a los errores  in procedendo.   

4. Al margen de las equivocaciones en que se  incurrió en la demanda, es oportuno observar:     

a)  El  sentenciador  de  segunda  instancia  fundamentó  la  negativa  de  otorgar  el subrogado de la condena de ejecución  condicional en los siguientes términos:   

“…Si  bien  es  cierto  que  la  pena  principal  impuesta  es  inferior  a tres años, lo cual le daría la opción de  disfrutar  del  beneficio,  no  ocurre  lo mismo con el requisito objetivo de la  personalidad  y  por  la  manera  como ocurrieron los hechos no puede suponer la  Sala  que  el  procesado  no  amerite el tratamiento penitenciario. En verdad no  aparecen  condenas  contra  el  implicado,  pero  la  forma  como  enfrentó  la  autoridad   disparando   el   arma   que   portaba,  es  reveladora  de  grandes  desbordamientos  de las normas sociales de insensibilidad, no le importó con su  conducta  que  pusiera  en  peligro  la  vida  de  los uniformados, todo lo cual  conlleva a afirmar que debe cumplir la pena”.   

          b)  El derecho  consagrado   en   el  artículo  68  del  Código  Penal  confiere  al  Juez  la  facultad   de suspender el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia  siempre  y  cuando  se  dé  cumplimiento  a  los  requisitos  contenidos  en el  precepto,  y  en  su otorgamiento la ley atribuye al juez potestades valorativas  regladas  para  la formación de su convicción, no sólo en su aspecto objetivo  (naturaleza  y  cantidad  de  pena), sino también en el subjetivo (personalidad  del  sentenciado,  naturaleza  y  modalidades de la conducta ilícita), y es con  base  en  ello  que  ha  de  hacer  un diagnóstico y un pronóstico sobre si el  procesado requiere o no tratamiento penitenciario.   

         c)  En  el presente caso, el Tribunal Superior, dentro del arbitrio  racional  que  le  otorga el artículo 68 ibídem, y consultando la personalidad  del  sindicado  ALVARO  JOSE  ALFONSO  MORENO  y la naturaleza y modalidades del  hecho,   arribó   a   la   conclusión   de   que   requería  tratamiento  penitenciario,   para  lo  cual se valió de argumentos y apreciaciones que  no  resultan  arbitrarias,  injustas  o  exageradas,  sino,  por  el  contrario,  lógicas  y  razonables, avenidas a la realidad procesal y proporcionadas con el  sentido de justicia y equidad.   

          d)  Se   observa  que lo expuesto por el libelista a título de  demostración  no  solo  está  divorciado  de  la causal invocada, sino que sus  argumentos  no  son  más que una apreciación personal y subjetiva que se opone  al  razonamiento  del  Tribunal,  parangón  que en sí mismo no conduce a nada,  pues  el  hecho  de tener un criterio diferente al del Juez en la valoración de  los  hechos  y  de  la prueba no es motivo que se compadezca con los  fines  propios de la casación.   

e) Como no se demostró que efectivamente un  error  del  juzgador fuera el fundamento para negar el subrogado, y no se podía  hacer,  si  se tiene en cuenta la contundencia de las transcripciones tomadas de  los  fallos,  el  cargo  formulado  a  la  sentencia resulta improcedente y, por  tanto, debe ser desestimado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia recurrida.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

                        EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CORDOBA   POVEDA                  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR                        

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA     PINILLA                                                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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