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Proceso Nº 14714
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 061
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril del año dos mil (2000).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del señor WILSON DARIO SALAZAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín (2 de marzo de 1998), que confirmó la dictada (30 de octubre de 1997) por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad que declaró la responsabilidad del procesado como autor del delito de homicidio en FLOWER DIEGO BERNAL GONZALEZ, en concurso con tentativa de homicidio respecto de RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En el fallo se impuso como pena principal 38 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y se ordenó el pago de los perjuicios causados.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 16 de mayo de 1996, FLOWER DIEGO BERNAL GONZALEZ y RAFAEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ fueron a la casa de su amigo RUBEN DARIO LONDOÑO GAVIRIA, localizada en la carrera 87 número 79 – 111 de Medellín. Al no encontrarlo, regresaron a eso de las nueve de noche, dedicándose a esperarlo en la acera de la residencia. Entre tanto, pasó por allí WILSON DARIO SALAZAR, quien había sido vecino y amigo de BERNAL GONZALEZ. Momentos después vino aquél en compañía de tres personas más y, sin mediar palabra, dispararon varias veces contra FLOWER DIEGO BERNAL GONZALEZ y una contra RAFAEL ANGEL SANCHEZ. El primero de los mencionados murió allí mismo, el segundo fue trasladado al Hospital y con el tiempo se recuperó.
La investigación fue abierta por la Fiscalía 129 Seccional de Medellín, Unidad Tercera (delitos contra la vida), la que oyó en indagatoria al procesado, recepcionó algunas pruebas y resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, decisión que posteriormente fue adicionada, para atribuir el delito contra la vida como agravado e incluir en los cargos el hecho punible de tentativa de homicidio agravado.
Remitida la actuación a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, ésta procedió a calificar el mérito del sumario, acusando al procesado por los delitos agravados de homicidio y tentativa de homicidio, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín. Surtida la audiencia pública y practicadas las pruebas que superaron el examen de conducencia y pertinencia, se dictó sentencia condenatoria contra el encausado por los delitos atribuidos en la resolución de acusación, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Las consecuencias impuestas en los fallos de instancia fueron reseñadas inicialmente.
LA DEMANDA
En el libelo petitorio se hace una determinación de la actuación procesal e identificación de los despachos judiciales que produjeron las decisiones que finiquitaron las instancias. En la sinopsis de los hechos que fueron materia de juzgamiento se refiere a los dados a conocer por el Tribunal y al adentrarse en el examen de la actuación procesal y las pruebas, se expone por el demandante una crítica de lo que debió o no hacerse en las diligencias respectivas.
Primer cargo.
El censor invocó la causal 1ª. del artículo 220 del C. de. P. P.. para acusar la sentencia de ser “violatoria de una norma de derecho sustancial”, en este caso, el artículo 11 del C. P.
El reproche lo desarrolló diciendo:
“En el caso de autos, cuando el Señor Fiscal instructor omitió poner en conocimiento de las partes el dictamen de balística visible a folios 170 a 172, de fecha 17 de Octubre de 1.996, quebrantó una de las ‘formas propias del juicio’, cual es la que le imponía la obligación de correr traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición”.
Segundo Cargo.
El reproche en este caso se hizo con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del C. de P. P., porque se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, al existir irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y desconocieron el derecho de defensa (numerales 2 y 3 del artículo 304 ibídem).
El cargo lo sustentó en que el entonces defensor de WILSON DARIO SALAZAR invocó en su momento el decreto y práctica de una inspección judicial al lugar de los acontecimientos, con la que pretendía establecer las circunstancias de visibilidad, ubicación, iluminación, testificantes y pormenores de la ocurrencia de los hechos, sobre todo la veracidad o no de lo dicho por el testigo lesionado.
La Fiscalía, con resolución del 2 de octubre de 1996, inadmitió la prueba solicitada, por considerarla ‘inconveniente’, motivo que no está previsto como causal de rechazo en el artículo 250 del C. de. P. P., pues allí se mencionan únicamente las que sean “legalmente prohibidas, las ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, y las manifiestamente superfluas”. Agregó que como el discutible argumento violaba el derecho de defensa del procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión comentada y dispuso la práctica de la inspección judicial.
Sostuvo el censor que a pesar de la orden impartida por el superior, el Fiscal jamás ‘decretó’ y ‘practicó’ la aludida prueba, y lo mismo hizo la Juez de instancia, por lo que el debido proceso y el derecho de defensa fueron desconocidos por los funcionarios judiciales.
Concluyó el actor que se debía casar el fallo y proferir el de remplazo. Para ello, añadió, se tiene que disponer que el proceso vuelva al estado en que se encontraba cuando era imperativo correr traslado del dictamen de balística visible a los folios 170 a 172. Terminó diciendo que si
“hubiese incurrido en alguna falta de técnica en lo suplicado, la Honorable Corte bien puede declarar, de oficio, la existencia de la causal 3° prevista en el Art. 220 del C. de. P. P. o casar la sentencia si es que en lo rituado aflora, en forma ostensible, el quebrantamiento de las garantías fundamentales, como así lo permite el Art. 228 del C. de. P. P.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de casación debe sujetarse a los requisitos formales que establece la ley procesal penal. Si no se hace así, le es imposible a la Corte estudiar de fondo los reproches que se dirigen hacia la legalidad de la sentencia recurrida. En consecuencia, fundamentalmente, el actor debe establecer si el error es in iudicando o in procedendo; seleccionar adecuadamente la causal y el motivo de reproche; presentar el desarrollo que corresponda; demostrar los cargos y su incidencia en la decisión adoptada; determinar las normas y el concepto por el que las estima infringidas, y hacer la petición respetando para ello los principios que gobiernan el instituto de la casación.
2. Los equívocos en que incurrió el libelista al formular los cargos son evidentes pues en relación con todos ellos dejó de lado los principios de prioridad, subsidiariedad, claridad, precisión y trascendencia. En efecto:
2.1. El demandante formuló los dos cargos contra la sentencia como principales, cuando en este caso concreto la técnica imponía la postulación de la nulidad como principal y la violación directa como subsidiaria.
2.2. Quiso desarrollar los reparos pero con ello no demostró la censura propuesta. Incurrió, así, en grave falencia frente a los requisitos formales de la casación, especialmente en lo relacionado con el numeral 3° del artículo 225 del estatuto procesal, que exige transparencia y rigor en la formulación y sustentación de los cargos.
2.3. Como se sabe, al casacionista le compete proporcionar los cimientos que evidencien el error del fallador, señalando su trascendencia en la ley sustancial, en los derechos o en las garantías procesales, según sea la índole del yerro por el que acuse la sentencia. En el supuesto que ocupa a la Sala, sin embargo, el actor no hizo nada sobre ello, como se colige de la lectura de la demanda en lo que atañe a la omisión del traslado de la prueba pericial, a la falta de práctica de la inspección judicial y al desconocimiento, por la Fiscalía de 1a. instancia, de la decisión de su superior que, como se indicó atrás, autorizó la realización de tal prueba.
Sobre los temas mencionados, las expresiones del demandante son de corte libre y, por tanto, impropias para los propósitos de la casación, pues en esta sede la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad, punto de partida que implica demostración de lo contrario, requerimiento que no preocupó al libelista.
En concreto, se observa:
3. Segundo cargo. Causal tercera.
3.1. La causal tercera de casación no es de libre presentación. Cuando es invocada, se debe fundamentar y demostrar en forma nítida y concreta el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, con la indicación precisa del momento procesal desde el cual se debe invalidar el proceso.
3.2. Si con fundamento en tal causal se considera conculcado el derecho de defensa, es necesario precisar la actuación procesal que lo lesiona sustancialmente y la norma transgredida, así como demostrar la influencia de la violación en la garantía constitucional referida.
3.3. Dentro de la misma causal tercera no es viable mezclar los argumentos relativos a errores sustanciales que pesan sobre la estructura básica del proceso, con el desconocimiento del derecho de defensa. Si se piensa en proponer las dos vulneraciones, es imperativo hacerlo separadamente pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una u otra pueden afectar de manera diversa, y desde distintas oportunidades, el trámite del proceso. El actor no siguió esta recomendación normativa pues fusionó dos pretensiones – y más, como se verá luego – dentro del mismo cargo, con lo cual se alejó de la exigencia técnica comentada.
3.4. Cuando enunció la “segunda causal”, el casacionista señaló la prevista en el No. 3o. del artículo 220 del C. de. P. P. y la especificó en los Nos. 2o. y 3o. del artículo 304 del mismo artículo, aduciendo la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa, respectivamente. Posteriormente, para desarrollar el cargo, presentó los “hechos en los que se apoya la causal segunda” y relató lo ocurrido con la inspección judicial que no fue practicada a pesar del mandato de 2a. instancia, como quedó plasmado atrás. Y concluyó así:
“Pero a pesar de la orden impartida por el superior, el Señor Fiscal que instruía el plenario referenciado, jamás decretó, ni practicó la aludida probanza, y lo mismo hizo la Señora Juez de instancia, o sea que el debido proceso, el derecho a la defensa, y las demás circunstancias inherentes al ritual procesal fueron flagrantemente desestimadas por los Respetabilísimos Funcionarios por cuyas manos pasó este asunto, haciendo que las disposiciones legales y las órdenes del Superior jerárquico (por el factor funcional) se queden en el expediente como letra muerta, por un mero capricho, y con argumentos de ‘inconveniencia’ no prohijados por la legislación procedimental aplicable al caso”.
Siguiendo con el mismo tema, hizo hincapié en la desobediencia de la 1a. instancia para arribar a otra conclusión:
“…se violó el sagrado derecho de defensa, evento que, sin lugar a dudas, edifica la nulidad prevista en el No. 3 del artículo 304 del C. de. P. P. puesto que, como ya se dijo, se vulneró una de las aspiraciones probatorias de quien impugnaba los cargos. Una cuestión es cumplir, en su debido momento, con una disposición procesal, o con una orden del Superior, para los efectos de evacuar un elemento probatorio y, otra muy distinta es el valorar a su debida oportunidad el mérito de convicción y conveniencia que el referido acervo probatorio arroja en favor o en contra de quien invocó la prueba”.
“En el primer caso estamos frente a las denominadas ‘formas propias de cada juicio’ y al ‘derecho de defensa’. En el segundo caso estamos frente al evento de la ‘apreciación de la prueba’ ( Art. 254 del C. de. P. P.), aspectos que se diferencian entre sí porque el uno se circunscribe al `debido proceso’ y el otro a la mera `convicción del Sentenciador’ “.
Como fácilmente se percibe, la nulidad que quiso proponer el casacionista es una amalgama de situaciones en realidad indescifrables en materia de casación pues que con nitidez no dijo, con especificidad incontrovertible, cuál era la lesión concreta al debido proceso, cuál la afectación exacta al derecho de defensa, cuál la ‘violación de las formas propias del juicio’ y, menos, frente al recurso extraordinario, qué era lo que sucedía con la ‘apreciación de la prueba’.
Añádase a lo anterior, que en la concreción o importancia que precede la presentación de varias causales de nulidad, como emana lógicamente del principio de prioridad, no estableció el orden en que las formulaba según el grado de trascendencia que les tenía que impartir, a más de que, en el fondo, predica, respecto del mismo hecho -la no práctica de la inspección que había dispuesto el Funcionario de 2a. instancia – tres imputaciones: violación al debido proceso, al derecho de defensa y a aquello que denomina “apreciación de la prueba”, planteamiento totalmente desajustado, como se indicó anteriormente.
Y después escribió:
“…se impone, en mi modesta opinión, la declaratoria de ‘violación de una norma sustancial’, en lo que a las ‘formas propias del juicio’ se refiere, aparte de configurarse, también, la ‘nulidad afectante de la sentencia impugnada’, eventos ante los cuales debéis proceder ‘casando el fallo, dictando el que deba remplazarlo’ o disponiendo que el proceso vuelva al estado en que se encontraba cuando debiéndose haber corrido traslado a las partes del dictamen pericial de balística visible a Fls. 170 al 172, no se corrió el traslado ordenado en el No. 2o. del Art. 270 del C. de. P. P. , o al momento en que se encontraba, cuando debiéndose haber practicado una inspección judicial, por orden de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, dicha probanza no se decretó ni practicó, todo lo cual conlleva al decreto de nulidad de la actuación a partir del folio 202 (diciembre 2 de 1996), disponiendo, en consecuencia, el envío del expediente ante la Fiscalía Seccional Ciento Veintinueve de Medellín, para que proceda de acuerdo con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia ( Art. 229 C. de. P. P. )”.
Como se ve, aparte los yerros en el planteamiento de la nulidad, también se equivoca en grande respecto de lo que pretende finalmente.
4. Primer cargo. Causal primera.
Inició así:
“Primera causal. La prevista en el No. 1. del Art. 220 del C. de. P. P. al ‘ser la Sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial’. La norma sustancial violada, en éste caso, sería el Art. 11 del Código Penal que se enuncia:
‘Nadie podrá ser juzgado por Juez o Tribunales especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio’ ( La subraya del suscrito indica el concepto violado)”.
Enseguida se introdujo en los “Hechos en los que se apoya la causal primera”, y expuso:
“1) La frase ‘formas propias de cada juicio’ utilizada en el artículo atrás transcrito, indica que cada proceso, en particular, tiene un ordenamiento, un ritual, un trámite y un desenvolvimiento acorde con lo previsto y reglado por el Legislador”.
“2) En el caso de autos, cuando el Señor Fiscal Instructor omitió poner en conocimiento de las partes el dictamen de balística visible a folios 170 al 172, de fecha 17 de octubre de 1996, quebrantó una de las ‘formas propias del juicio’, cual es la que imponía la obligación de ‘correr traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición’ “.
Y nada más sobre la causal formulada.
La ausencia de técnica de casación es muy fácilmente determinable: si creía que el artículo 11 del C. de. P. P. era una norma sustancial, le competía decir si atacaba la sentencia por violación directa o indirecta y en uno u otro caso, por qué motivos; si pensaba en la primera modalidad, le correspondía afirmar si se trataba de falta de aplicación, de aplicación indebida o de interpretación errónea, y no lo hizo; si pensaba en la segunda, tenía que demostrar errores probatorios por falso juicio de existencia o de identidad o por equívoca valoración, y tampoco lo hizo; se echa de menos, además, la relación, así fuera incipiente, de normas medio y de normas fin, si se trataba de la segunda forma de violación; y la indebidamente aplicada o no aplicada, si la primera. En pocas palabras, no enseñó ninguno de los requisitos, ni siquiera los más mínimos, tanto de la violación directa como de la violación indirecta.
Y a las graves falencias añade otra ya señalada: pedir a la Corte que si ha incurrido en fallas en la confección de la demanda, de todas maneras case la sentencia. Así se pronunció:
“No está por demás advertir, con el acato y respeto debidos a tan Dignísima Corporación, que en el evento de que este respetuoso memorialista hubiese incurrido en alguna falta de técnica en lo suplicado, la Honorable Corte bien puede declarar, de oficio, la existencia de la causal 3a. prevista en el Art. 220 del C. de. P. P. ó casar la sentencia si es que en lo rituado aflora, en forma ostensible, el quebrantamiento de las garantías fundamentales, como así lo permite el Art. 228 del C. de. P. P.”.
Con tales palabras, el casacionista no sólo adelantaba su conciencia sobre la decisión que habría de tomarse, sino que olvidaba que el recurso de casación implica postular para decidir con base en la propuesta, y que la casación oficiosa tiene como presupuesto elemental la previa admisión de la demanda, como que opera exclusivamente cuando, de fondo, se falla en casación, siempre con fundamento en un escrito correcto y seriamente elaborado.
Por los tantos errores en que ha incurrido el casacionista, se impone el rechazo de la demanda que presentó.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del señor WILSON DARIO SALAZAR. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria