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Proceso Nº 11148
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 107
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de junio del año dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al procesado FRADY ARDILA CARRILLO por el delito de homicidio imperfecto.
Hechos y actuación procesal.-
Aproximadamente a las seis y treinta minutos de la mañana del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, a un kilómetro del área urbana del Municipio de Une (Cundinamarca) cuando CESAR VIRGILIO RIVEROS transitaba con destino al lugar de su trabajo, en su contra se hicieron dos disparos con arma de fuego, uno de cuyos proyectiles hizo impacto en la región torácica izquierda. Siendo trasladado de urgencia al Hospital de Cáqueza, y posteriormente al General Universitario de La Samaritana en Bogotá, recibió atención médica oportuna que logró salvar su vida.
Con fundamento en la declaración de CESAR VIRGILIO RIVEROS CLAVIJO (fl. 22), el Juzgado Promiscuo Municipal declaró abierta la investigación (fl. 34) y vinculó mediante indagatoria a FRADY ARDILA CARRILLO, contra quien posteriormente profirió medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de lesiones personales (fls. 81 y ss.).
Remitido el diligenciamiento a la Fiscalía Unica Seccional de Cáqueza, por competencia, mediante resolución proferida el veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro (fl. 157 vto.) modificó la calificación jurídica de la conducta dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Une, y sustituyó la medida de aseguramiento inicialmente decretada por la de detención preventiva por el delito de homicidio en modalidad de tentativa (fls. 157 y ss).
Previa clausura del ciclo instructivo (fls. 174), el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado FRADY ARDILA CARRILLO por el delito de tentativa de homicidio (fls. 192 y ss.), determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia, pues pese a haberse interpuesto recurso de apelación por la defensa, posteriormente este mismo sujeto procesal desistió de la alzada, lo que fue aceptado por el instructor en resolución del veintiocho de noviembre de ese año (fl. 203).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, donde previa realización de la vista pública (fl. 293), por sentencia proferida el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se culminó la instancia absolviendo al procesado FRADY ARDILA CARRILLO de los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls. 310 y ss.).
Contra el fallo de primera instancia, la Fiscalía Seccional de Cáqueza interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia proferida el primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la cual, por decisión mayoritaria, revocó íntegramente aquélla, y en su lugar condenó al procesado FRADY ARDILA CARRILLO a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago en concreto de los perjuicios ocasionados con el hecho, en razón a declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).
Contra esta sentencia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 24), y dentro del término legal se presentó el correspondiente libelo sustentatorio (fls. 28 y ss.) siendo admitido por la Sala (fls. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por considerar el actor que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al haber incurrido en errores de hecho (de identidad y existencia) en la apreciación probatoria, un cargo formula contra el fallo de segundo grado:
CARGO UNICO.
1.- Comenzando por traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte referidos al error de hecho por falso juicio de identidad, y de manera específica al error en que se puede incurrir en el proceso de inferencia lógica en la apreciación de la prueba indiciaria, en el acápite que destina al “falso juicio de identidad” reproduce apartes del salvamento de voto de la Magistrada disidente de la decisión de segunda instancia, para concluir que dichas consideraciones avalan las motivaciones del fallo de primera instancia expuestas “de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, cuyas deducciones a renglón seguido menciona calificándolas de “acertadas”.
Afirma que “resulta caprichoso negarle credibilidad a una masa testimonial EXCLUSIVAMENTE por provenir la misma de personas allegadas al procesado (o a la víctima, en su caso), pues ello contradice las reglas de la vida y las experiencias: si Frady Ardila Carrillo estaba trabajando cuando el hecho ocurrió, cómo no es lógico admitir que cite a las personas que con él laboran o de cualquier otro modo lo acompañaban, e incluso, como en este caso, le daban albergue. Deviene, pues IRRACIONAL hacer semejantes valoraciones para excluir y rechazar una prueba que favorece al procesado y que nace de personas campesinas dedicadas a sus labores”.
Sostiene que, “como el mismo fallo lo admite”, la prueba de cargo en contra de Frady Ardila Carrillo, es constituida por el testimonio de la víctima, “pero ya se vio que una declaración tal, tan cambiante y contradictoria, como carente de precisión oportuna, no puede servir para DESTRUIR LA PRESUNCION DE INOCENCIA que tiene su fuente primera en el artículo 29 de la Carta Política, y su desarrollo en las correspondientes leyes penales”.
2.- En el capítulo que el casacionista destina a los “errores de existencia”, inicia refiriéndose al indicio según la regulación al respecto contenida en el artículo 300 del C. de P.P., para afirmar que si el juzgador “ignora o no considera un hecho tal, incurre en error de hecho por falso juicio de existencia”.
A continuación, dice mencionar unos hechos que “de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal, habrían hablado a favor del acusado, hasta el punto de incrementar la duda que ya caminaba por la realidad procesal, según se infiere de lo planteado en el punto anterior del presente cargo”. En tal sentido señala lo siguiente:
2.1.- A los pocos días de cometido el homicidio tentado, Frady Ardila Carrillo solicitó se le escuchara en indagatoria por haber oído rumores en el pueblo de Une, en el sentido de tener él algo que ver con el delito materia de investigación.
Este hecho, sostiene, habla a favor del acusado, pues no se escondió ni huyó, pudiendo hacerlo, sino que siguió su vida normal, lo cual resulta irracional para alguien que acaba de cometer un delito “a campo abierto” y delante de varias personas.
2.2.- En la declaración rendida el 10 de mayo de 1991, la víctima mencionó a Guillermo Ardila Carrillo, hermano del procesado, como enemigo suyo y posible agresor. Además, en desarrollo de la inspección judicial practicada durante el juicio, Yeimer, sobrino del ofendido, señaló a Guillermo como el autor del atentado homicida. De esto concluye el casacionista que “no es un mero decir que los niños casi siempre dicen la verdad y, por lo menos, casi siempre están muy cerca de ella, porque, especialmente, carecen de las trabas que la vida adulta nos va creando”.
2.3.- En esa misma oportunidad, la víctima dijo, refiriéndose al atacante, “que ni siquiera lo miré”, lo cual resulta explicable si se considera la manera como ocurrió la agresión “y que de haber reparado en ella el Tribunal no le habría dado al testimonio de la víctima el mérito condenatorio que le dio”.
2.4.- La señora MARIA AURORA CLAVIJO DE RIVEROS, madre del ofendido, dijo que el agresor de su hijo era “medio monito”, lo cual no corresponde a la fisonomía del sindicado de que da cuenta la diligencia de indagatoria. Además, en la inspección judicial reiteró no haber alcanzado a verle la cara.
2.5.- Esta misma testigo, negó la existencia de problemas anteriores entre su hijo y los hermanos Ardila, “negativa que puede explicarse si se recuerda que la víctima, su hijo, reporta sindicaciones previas en el proceso, una de ellas por amenazar justamente a los Ardila”.
Sostiene asimismo el actor, que estos probados problemas anteriores en los cuales la víctima aparece como querellado, “pudo llevar a sindicar a los Ardila –y concretamente a Frady- de un hecho cometido contra él y de cuyo autor o autores no estaba cierto”, lo cual genera un interrogante cuya respuesta se desconoce “pero resulta caprichoso cargar esa incertidumbre al procesado”.
Concluye solicitando a la Corte casar el fallo impugnado y absolver al condenado dejando vigente “el justo fallo de primera instancia” (fls. 28 y ss.).
En posterior escrito, presentado luego de haber comenzado a transcurrir el término previsto para las alegaciones de los sujetos procesales no recurrentes, el casacionista manifiesta aclarar algunos errores mecanográficos que exhibe la demanda, y dice aprovechar la oportunidad “para precisar que, si bien se desprende claro del desarrollo argumentativo del cargo (que no se ha debido condenar al procesado por homicidio), lo que se da es una aplicación indebida de los artículos 323 y 22 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 21 de la misma obra” (fl. 46 cno. Tribunal).
Alegato de sujeto procesal no recurrente.-
Durante el término de traslado, previsto por el artículo 224 del C. de P.P., el Procurador Veintitrés Judicial Penal, en su condición de sujeto procesal no recurrente, sostiene que de conformidad con la ley, para poder recurrir en casación se requiere que se imponga un mínimo de seis años como pena privativa de la libertad, lo cual no es cumplido en este caso dado que a FRADY ARDILA se le condenó a cinco años y seis meses de prisión.
Además, en la demanda se incumple con la formalidad de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, lo cual, “impide también darle curso normal a la solicitud” (fls. 47 y ss.).
Concepto del Ministerio Público.-
El Procurador Primero Delegado en lo Penal comienza por exponer que el casacionista no logra demostrar los errores que le atribuye a la sentencia de segunda instancia.
1.- Considera que no se configura el error de hecho que por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas el casacionista imputa al fallo del Tribunal, dado que la censura no patentiza ostensible transgresión a los parámetros de la sana crítica. Al efecto señala que el ad quem entiende que si bien en el informe de policía consta que Cesar Virgilio Riveros inicialmente sindicó a Eduard Ardila de haber sido su agresor, ello corresponde a la confusión reinante al momento de la ocurrencia de los hechos y como resultado de las precarias condiciones de salud de la víctima cuando era trasladada hacia un centro asistencial, o que incluso pudo haberse generado por cuenta de los familiares del ofendido dado que no tenían claridad sobre lo ocurrido.
No obstante, esa incertidumbre inicial fue despejada con la declaración jurada rendida el 10 de mayo de 1991 por la víctima, cuando de modo directo e inequívoco sindicó del atentado contra su vida a FRADY ARDILA CARRILLO.
Ello resulta indiscutible dado que proviene de un testigo de excepción como es el propio ofendido, quien de acuerdo a las circunstancias de ocurrencia del hecho, pudo reconocer a Frady Ardila como la persona que lo atacó, y a quien distinguía desde hacía cinco años, según fue apreciado por el Tribunal en el fallo.
Agrega la Delegada, que dicha sindicación directa y categórica fue la que fundamentalmente sirvió de sustento a la decisión de condena, pues las declaraciones de los familiares de la víctima, quienes presenciaron el suceso a cierta distancia, no aportan elemento alguno que permita su esclarecimiento, de lo cual, a su modo de ver, resulta superflua la controversia que respecto del mérito probatorio se postula en la demanda.
Además, agrega la Delegada, el Tribunal destaca un aspecto que refuerza la sindicación hecha por el ofendido en contra de Frady Ardila, consistente en el antecedente del altercado violento sostenido por el ofendido con Eduard Ardila, pues si fuera cierta la hipótesis de la defensa en el sentido de que la imputación obedeció al interés por perjudicar a uno de los hermanos Ardila, la lógica indica que habría mantenido la sindicación inicialmente hecha en contra de Eduard y no la habría dirigido hacia Frady con quien el grado de animadversión era menor.
Respecto del cuestionamiento formulado al mérito persuasivo conferido a los testimonios de RAUL HERNANDO ROMERO, BLANCA LILIA SANABRIA DE RODRIGUEZ, SARA ISABEL NECHIZA FORERO y JORGE ALEXANDER CELEITA, quienes respaldan la versión del procesado de encontrarse en lugar distinto de aquél en que ocurrieron los hechos, la Representación del Ministerio Público resalta que el juzgador ponderó dichas declaraciones hallándolas sospechosas, pues Romero Romero en un comienzo sostuvo que durante los días 21 y 22 de abril Frady se quedó en su casa, posteriormente dijo que durante esa semana pernoctó en tres ocasiones, y finalmente afirmó no recordar las fechas en que ello ocurrió. Igual calificó de sospechosas las restantes declaraciones, puesto que no obstante haber transcurrido cinco años desde la ocurrencia de los hechos, dichas personas afirmaron que para aquél momento Frady se hallaba en la vereda Raspados.
Debido a ello, estima que los criterios con que el Tribunal valora la prueba, no muestran apartamiento de los parámetros de la sana crítica que den lugar a concluir la posible configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad como equivocadamente trata de mostrarlo el impugnante.
2.- Frente a la configuración de errores de hecho por falso juicio de existencia que el casacionista atribuye al fallo del Tribunal, la Delegada conceptúa como sigue:
2.1.- El ad quem sí consideró en el fallo la solicitud de ser oído en indagatoria presentada por Frady Ardila Carrillo, y estableció que en dicha diligencia manifestó desconocer el asunto y seguidamente se mostró ajeno a los hechos averiguados, con lo cual no puede afirmarse que hubiere incurrido en el error probatorio que el casacionista postula, siendo ello distinto de que con tal proceder el procesado no evidencie la inocencia que pregona el recurrente.
2.2.- Respecto de la afirmación del libelista, en el sentido de que en declaración del 10 de mayo de 1991 el ofendido dijo no haber visto a su atacante, la Delegada considera que el casacionista desfigura el contenido de dicha declaración, toda vez que indebidamente la aisla de su contexto, pues dicha expresión corresponde a la respuesta dada por Riveros Clavijo ante la pregunta sobre cómo vestía Frady Carrillo al momento de realizar el atentado, lo cual no indica que no haya podido observar a su agresor, como de modo infundado pretende hacerlo ver el actor.
2.3.- En relación con el aparte del cargo según el cual el casacionista afirma que Riveros Clavijo incluyó a Guillermo Ardila Carrillo como enemigo suyo y posible agresor, la Delegada observa que si bien el ofendido sostiene que los hermanos Frady, Eduard y Guillermo Ardila Carrillo lo han amenazado de muerte, en parte alguna de la declaración señala a Guillermo como posible autor del atentado, y tampoco lo menciona como partícipe en el hecho, con lo cual el argumento del censor pierde todo fundamento.
2.4.- Y en lo relativo al señalamiento que en la diligencia de inspección judicial el menor Yeimer Rojas hiciera a Guillermo Ardila de ser el autor del ilícito, y las imprecisiones que el demandante atribuye a la declaración de la madre del ofendido, estima la Delegada que por razón del nulo aporte que dichos testimonios hacen al esclarecimiento de los hechos, dada la distancia que los separaban de lugar donde ocurrió el atentado, no afectan la credibilidad que el Tribunal concede a la declaración de la propia víctima, como testigo de excepción.
Con fundamento en lo expuesto, el Procurador solicita a la Sala no casar el fallo impugnado (fls. 5 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
Cuestión previa.
En respuesta al desatinado planteamiento del sujeto procesal no recurrente, (Procurador Veintitrés Judicial Penal), debe decirse que de conformidad con la normatividad aplicable al caso (art. 218 del C. de P. P., modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993), la Corte encuentra procedente la impugnación extraordinaria, pues se cumple el requisito relativo al quántum máximo de pena privativa de libertad, previsto como sanción para el delito por el cual fue proferida la sentencia, que debe ser igual o superior a seis (6) años de prisión o arresto, así hubiese sido impuesta una medida de seguridad o el fallo sea de carácter absolutorio, e independientemente de la pena individualizada por el juzgador.
Pues “bastante se ha dicho por esta Corte en relación con la estimación del quántum punitivo para la procedencia de la casación, de tal manera que no se tiene como tal la cantidad de punición impuesta en la sentencia, porque entonces tal factor estaría en contravía del reconocimiento del recurso en relación con las sentencias absolutorias y en lo que atañe a las que no imponen penas sino medidas de seguridad; tampoco lo es la sanción máxima del delito in génere; pero sí es la resultante de una operación en abstracto que involucra la pena prevista para el tipo básico o especial y para los factores o circunstancias legales de intensificación o de reducción de la misma, que es en últimas el delito por el cual se procede (el hecho medular con todas sus circunstancias específicas).
“Tal es el criterio jurisprudencial expuesto en los autos de 21 de junio y 9 de septiembre de 1957, reiterado en la providencia del 24 de julio de 1980, al decir la Corte que “…el quántum se determina en el artículo constitutivo del delito o de cada uno de los delitos por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para aumentar y disminuir la sanción con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse. Todo lo cual dará por separado la sanción máxima imponible en cada delito (auto casación, oct. 30/96. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO).”
Aclarado esto, procede ocuparse de las censuras postuladas por el casacionista.
CARGO UNICO. ( Errores de hecho en la apreciación de las pruebas).
La demanda presentada a nombre del procesado FRADY ARDILA CARRILLO evidencia ostensibles errores técnicos y de sustentación que impiden aprehender su estudio de fondo, lo cual sin embargo no es advertido por la Delegada, pues los yerros probatorios atribuidos por el casacionista al juzgador de segunda instancia, no surgen del desarrollo del cargo, y las censuras que en tal sentido se postulan, carecen en absoluto de fundamento.
No obstante que el censor inicia el reproche sosteniendo que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad por haber tergiversado el sentido fáctico de los medios de prueba, el posterior desarrollo que pretende darle al cargo indica que éste quedó en el solo enunciado, toda vez que como primer desacierto no se ocupa en señalar el precepto legal sustancial indebidamente aplicado o aquél cuya aplicación es echada de menos, con lo cual omite cumplir el deber lógico de integrar la proposición jurídica consustancial a la causal de casación que aduce, defecto que no se entiende corregido por el hecho de haber presentado memorial posterior en donde pretende subsanar la falencia, dado que la extemporaneidad de la aludida “precisión” impide su consideración por la Sala, pues la demanda de casación no es susceptible de ser adicionada o corregida una vez ha precluido el término de traslado al impugnante, esa preclusividad, como ha sido acordado, orienta la operancia del principio de oportunidad en que debe hacerse uso de los instrumentos de impugnación.
Según ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia de esta Corte, la denuncia en sede de casación del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de convicción, implica necesariamente tener que demostrar qué en concreto dice el medio, qué específicamente dijo de él el juzgador en la sentencia, en qué consistió la distorsión, cercenamiento o adición para ponerla a producir efectos que objetivamente no surgen de su contexto, y qué efectos tuvo el falso juicio de identidad en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, destacando así la obligatoriedad para el casacionista de acreditar en primer término la existencia del error denunciado, y en segundo lugar la trascendencia de éste, debiendo al efecto realizar una nueva valoración probatoria para demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido de diverso contendido de no haberse incurrido en el desacierto.
Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.
También la jurisprudencia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los dictados del sentido común, poniendo en evidencia en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ello es transgredido.
Además, repetidamente se ha dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en ella en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que en la demostración de errores cometidos en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante debe indicar en qué momento de su construcción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por la repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo (Cfr. Sent. Casación de abril 27/2000. M.P. Dr. Arboleda Ripoll. Rad. 13116).
Estos requerimientos no son observados por el demandante quien prescinde de realizar una adecuada fundamentación de la censura, cuyo cumplimiento le implicaba tener que iniciar el ataque indicando en concreto la especie de error probatorio cometido por el Tribunal, pues en el acápite que titula como “la causal que aquí se invoca” sostiene que cuando “se soslayan las reglas de la experiencia en la valoración de la prueba, se incurre por tal modo en error de hecho por falso juicio de identidad”, cuando es lo cierto, como ha sido visto, que una cosa es el error de identidad en que se puede incurrir, que recae en la labor de contemplación material del medio y su traslado al fallo tergiversándolo en su expresión fáctica, bien porque se le adicione, cercene o altere y otra diversa, cuando sin incurrirse en la distorsión de la prueba, al asignarle su mérito persuasivo se transgreden los postulados que gobiernan la sana crítica, error este de estimación que ocurre en el proceso interactivo de establecer la aptitud demostrativa del medio, con lo cual resulta evidente que se trata de dos tipos de error, que como tales corresponden a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria, con objeto igualmente distinto, no obstante lo cual, el casacionista fusiona en uno solo como si obedecieran a idéntico fenómeno.
Además, el parámetro de comparación en orden a demostrar la configuración de estos errores probatorios que por falso juicio de identidad se pretende denunciar, no es en manera el fallo de condena de segunda instancia, sino el de primera proferido en sentido absolutorio y el salvamento de voto de la Magistrada disidente de la decisión del Tribunal, que por lo mismo carecen de efectos vinculantes en la definición del juicio, lo cual enerva cualquier posibilidad de que la Corte pueda adentrarse en el estudio de fondo de la censura, pues en tales condiciones no se desentraña el error cometido a menos que se entienda el instrumento como medio de impugnación de plena justicia, y no rogado y técnico como es de su esencia, cuyo objeto específico es la sentencia de segunda instancia.
Y si bien titula el primer acápite de la censura como “falso juicio de identidad”, inopinadamente abandona el enunciado y traslada la argumentación hacia el cuestionamiento del mérito persuasivo conferido a algunos testimonios por el juzgador de segundo grado, planteando de este modo un posible error de hecho por transgresión de los postulados de la persuasión racional, que tampoco demuestra.
Tal tipo de alegaciones esencialmente apuntan a dejar sentada una crítica personal a la fuerza de convicción otorgada por el Tribunal a algunas declaraciones allegadas al proceso, posición ésta inadmisible en casación por la libertad relativa con que cuentan los jueces en la ponderación de las pruebas, y la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias de segunda instancia, siendo de cargo del impugnante su desvirtuación y que en este caso ni siquiera ensaya.
Lo dicho resulta nítido, de los siguientes apartes de la demanda:
“De verdad, anota quien hace esta demanda de casación, resulta caprichoso negarle credibilidad a una masa testimonial EXCLUSIVAMENTE por provenir la misma de personas allegadas al procesado ( o a la víctima, en su caso), pues ello contradice las reglas de la vida y las experiencias: si Frady Ardila Carrillo estaba trabajando cuando el hecho ocurrió, cómo no es lógico admitir que cite a las personas que con él laboran o de cualquier otro modo lo acompañaban, e incluso, como en este caso, le daban albergue. Deviene, pues, IRRACIONAL hacer semejantes valoraciones para excluir y rechazar una prueba que favorece al procesado y que nace de personas campesinas dedicadas a sus labores”.
“Como el mismo fallo lo admite, la prueba para condenar a Frady Ardila Carrillo la constituye el testimonio de la víctima, pero ya se vio que una declaración tal, tan cambiante y contradictoria, como carente de precisión oportuna, no puede servir para DESTRUIR LA PRESUNCION DE INOCENCIA que tiene su fuente primera en el artículo 29 de la Carta Política, y su desarrollo en las correspondientes leyes penales”.
…
“Así pues, recojo en mi sentir las acertadas consideraciones del fallador de primer grado y de la magistrada que salvó el voto, con el propósito de hacer ver a la Sala Penal de la Corte, a la cual corresponderá decidir el asunto, que se ha incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, al analizar el caudal probatorio de manera ilógica, en soslayo de la sana crítica”.
Y en el acápite que destina a los “errores de existencia”, la defectuosa fundamentación de la censura no es menos manifiesta, pues comenzando por referir lo que la ley entiende por indicio, a renglón seguido dice señalar “unos hechos que, de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal, habrían hablado a favor del acusado, hasta el punto de incrementar la duda que ya caminaba por la realidad procesal, según se infiere de lo planteado en el punto anterior del presente cargo”, con lo cual denota la confusión existente entre hecho indicador e indicio como medio de prueba, con el agravante de no mencionar cómo se estructura éste, cuál su mérito correspondiente y cómo de haber sido estructurado por el juzgador, su ponderación junto con los demás medios sobre los cuales no concurre vicio alguno, daría lugar a tener que modificar las conclusiones del fallo.
Se desestiman las censuras.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria