11148jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11148  

CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 107  

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  veintidós  de junio del año dos mil.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primero  de agosto de mil  novecientos  noventa  y  cinco,   mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca condenó al procesado FRADY ARDILA CARRILLO  por el delito de homicidio imperfecto.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Aproximadamente a las seis y treinta minutos  de  la  mañana del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, a un  kilómetro  del  área  urbana  del Municipio de Une (Cundinamarca) cuando CESAR  VIRGILIO  RIVEROS transitaba con destino al lugar de su trabajo, en su contra se  hicieron  dos  disparos con arma de fuego, uno de cuyos proyectiles hizo impacto  en  la  región  torácica  izquierda.   Siendo  trasladado  de urgencia al  Hospital   de   Cáqueza,  y  posteriormente  al  General  Universitario  de  La  Samaritana  en  Bogotá,   recibió  atención  médica oportuna que logró  salvar su vida.   

Con  fundamento  en la declaración de CESAR  VIRGILIO  RIVEROS  CLAVIJO  (fl.  22),  el  Juzgado Promiscuo Municipal declaró  abierta  la  investigación   (fl.  34)  y  vinculó mediante indagatoria a  FRADY  ARDILA  CARRILLO,  contra  quien posteriormente  profirió medida de  aseguramiento  de  caución prendaria por el delito de lesiones personales (fls.  81 y ss.).   

Remitido  el diligenciamiento a la Fiscalía  Unica  Seccional de Cáqueza, por competencia, mediante resolución proferida el  veinte  de junio de mil novecientos noventa y cuatro (fl. 157 vto.) modificó la  calificación  jurídica  de la conducta dada por el Juzgado Promiscuo Municipal  de  Une,  y  sustituyó la medida de aseguramiento inicialmente decretada por la  de  detención  preventiva  por el delito de homicidio en modalidad de tentativa  (fls. 157 y ss).   

Previa  clausura del ciclo instructivo (fls.  174),  el  diecisiete  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y cuatro se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  del  procesado  FRADY  ARDILA  CARRILLO  por  el  delito de tentativa de  homicidio  (fls.  192  y  ss.),  determinación  que adquirió ejecutoria en esa  instancia,  pues  pese  a  haberse  interpuesto  recurso  de  apelación  por la  defensa,  posteriormente  este  mismo sujeto procesal desistió de la alzada, lo  que  fue  aceptado  por el instructor en resolución del veintiocho de noviembre  de ese año (fl. 203).   

    

El  trámite  del  juicio fue asumido por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cáqueza, donde previa realización de la  vista  pública  (fl.  293),  por  sentencia  proferida  el  ocho de mayo de mil  novecientos  noventa  y cinco, se culminó la instancia absolviendo al procesado  FRADY  ARDILA  CARRILLO  de  los  cargos  imputados en la resolución acusatoria  (fls. 310 y ss.).   

Contra  el  fallo  de  primera instancia, la  Fiscalía  Seccional  de  Cáqueza  interpuso  recurso  de  apelación,  el  que  resolvió  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante  sentencia  proferida el primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en  la  cual,  por  decisión  mayoritaria,  revocó íntegramente aquélla, y en su  lugar  condenó  al procesado FRADY ARDILA CARRILLO a la pena principal de cinco  (5)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión,  la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la  libertad,  y  al pago en concreto de los perjuicios ocasionados con el hecho, en  razón  a  declararlo  penalmente  responsable  del delito imputado en el pliego  enjuiciatorio (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).   

Contra  esta  sentencia,  en  oportunidad el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido  por  el  ad  quem  (fls.  24),  y  dentro  del  término  legal  se presentó el  correspondiente  libelo  sustentatorio  (fls.  28  y ss.) siendo admitido por la  Sala (fls. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  prevista  por  el  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,  por  considerar  el  actor  que el Tribunal violó indirectamente la ley  sustancial  al  haber  incurrido en errores de hecho (de identidad y existencia)  en  la  apreciación  probatoria,  un  cargo  formula contra el fallo de segundo  grado:   

CARGO UNICO.    

1.- Comenzando por traer a colación algunos  pronunciamientos  de  la  Corte  referidos al error de hecho por falso juicio de  identidad,  y  de  manera  específica  al  error en que se puede incurrir en el  proceso  de inferencia lógica en la apreciación de la prueba indiciaria, en el  acápite   que   destina   al   “falso  juicio  de  identidad” reproduce apartes del salvamento de voto  de  la  Magistrada disidente de la decisión de segunda instancia, para concluir  que  dichas  consideraciones  avalan  las  motivaciones  del  fallo  de  primera  instancia  expuestas  “de  acuerdo  a las reglas de la sana crítica”, cuyas  deducciones     a     renglón     seguido     menciona    calificándolas    de  “acertadas”.   

Afirma  que  “resulta  caprichoso  negarle  credibilidad  a  una  masa  testimonial  EXCLUSIVAMENTE por provenir la misma de  personas  allegadas  al  procesado  (o  a  la  víctima,  en su caso), pues ello  contradice  las  reglas  de la vida y las experiencias: si Frady Ardila Carrillo  estaba  trabajando  cuando  el  hecho  ocurrió, cómo no es lógico admitir que  cite  a  las  personas  que  con  él  laboran  o  de  cualquier  otro  modo  lo  acompañaban,  e  incluso,  como  en este caso, le daban albergue. Deviene, pues  IRRACIONAL  hacer semejantes valoraciones para excluir y rechazar una prueba que  favorece  al  procesado  y  que  nace  de  personas  campesinas  dedicadas a sus  labores”.   

Sostiene  que, “como el mismo fallo lo  admite”,   la  prueba  de  cargo  en  contra  de  Frady  Ardila  Carrillo,  es  constituida  por  el  testimonio  de  la  víctima,  “pero  ya  se vio que una  declaración  tal,  tan  cambiante  y contradictoria, como carente de precisión  oportuna,  no puede servir para DESTRUIR LA PRESUNCION DE INOCENCIA que tiene su  fuente  primera en el artículo 29 de la Carta Política, y su desarrollo en las  correspondientes leyes penales”.   

2.-  En  el  capítulo que el casacionista  destina  a  los  “errores  de  existencia”,  inicia refiriéndose al indicio  según  la regulación al respecto contenida en el artículo 300 del C. de P.P.,  para  afirmar  que si el juzgador “ignora o no considera un hecho tal, incurre  en error de hecho por falso juicio de existencia”.    

A  continuación, dice mencionar unos hechos  que  “de  haber  sido  tenidos  en  cuenta por el Tribunal, habrían hablado a  favor  del acusado, hasta el punto de incrementar la duda que ya caminaba por la  realidad  procesal,  según  se infiere de lo planteado en el punto anterior del  presente cargo”. En tal sentido señala lo siguiente:   

2.1.-  A  los  pocos  días  de  cometido el  homicidio   tentado,   Frady  Ardila  Carrillo  solicitó  se  le  escuchara  en  indagatoria  por haber oído rumores en el pueblo de Une, en el sentido de tener  él algo que ver con el delito materia de investigación.   

Este  hecho,  sostiene,  habla  a  favor del  acusado,  pues  no  se escondió ni huyó, pudiendo hacerlo, sino que siguió su  vida  normal,  lo  cual  resulta irracional para alguien que acaba de cometer un  delito “a campo abierto” y delante de varias personas.   

2.2.-  En  la  declaración rendida el 10 de  mayo  de  1991,  la  víctima mencionó a Guillermo Ardila Carrillo, hermano del  procesado,  como  enemigo  suyo  y posible agresor. Además, en desarrollo de la  inspección  judicial  practicada  durante  el juicio, Yeimer,  sobrino del  ofendido,  señaló  a  Guillermo  como  el autor del atentado homicida. De esto  concluye  el casacionista que “no es un mero decir que los niños casi siempre  dicen  la verdad y, por lo menos, casi siempre están muy cerca de ella, porque,  especialmente,   carecen   de   las   trabas   que   la   vida   adulta  nos  va  creando”.   

2.3.-  En esa misma oportunidad, la víctima  dijo,  refiriéndose  al  atacante,  “que  ni  siquiera  lo  miré”, lo cual  resulta  explicable  si  se  considera la manera como ocurrió la agresión “y  que  de  haber  reparado en ella el Tribunal no le habría dado al testimonio de  la víctima el mérito condenatorio que le dio”.   

2.4.-  La  señora  MARIA  AURORA CLAVIJO DE  RIVEROS,  madre  del  ofendido,  dijo  que  el  agresor  de su hijo era “medio  monito”,  lo  cual  no  corresponde  a  la  fisonomía del sindicado de que da  cuenta  la  diligencia de indagatoria.  Además, en la inspección judicial  reiteró no haber alcanzado a verle la cara.   

2.5.- Esta misma testigo, negó la existencia  de  problemas  anteriores  entre  su hijo y los hermanos Ardila, “negativa que  puede  explicarse si se recuerda que la víctima, su hijo, reporta sindicaciones  previas   en   el   proceso,   una  de  ellas  por  amenazar  justamente  a  los  Ardila”.   

Sostiene  asimismo  el  actor,  que  estos  probados   problemas   anteriores   en  los  cuales  la  víctima  aparece  como  querellado,    “pudo   llevar   a   sindicar   a   los   Ardila   –y  concretamente a Frady- de un hecho  cometido  contra  él  y  de  cuyo  autor o autores no estaba cierto”, lo cual  genera  un  interrogante  cuya respuesta se desconoce “pero resulta caprichoso  cargar esa incertidumbre al procesado”.   

Concluye  solicitando  a  la  Corte casar el  fallo  impugnado  y  absolver  al condenado dejando vigente “el justo fallo de  primera instancia” (fls. 28 y ss.).   

En  posterior  escrito,  presentado luego de  haber  comenzado  a transcurrir el término previsto para las alegaciones de los  sujetos  procesales  no  recurrentes, el casacionista manifiesta aclarar algunos  errores  mecanográficos que exhibe la demanda, y dice aprovechar la oportunidad  “para  precisar  que,  si bien se desprende claro del desarrollo argumentativo  del  cargo  (que no se ha debido condenar al procesado por homicidio), lo que se  da  es  una  aplicación indebida de los artículos 323 y 22 del Código Penal y  falta  de  aplicación  del  artículo  21  de  la  misma  obra”  (fl. 46 cno.  Tribunal).   

Alegato de sujeto procesal  no recurrente.-   

Durante el término de traslado, previsto por  el  artículo  224  del C. de P.P., el Procurador Veintitrés Judicial Penal, en  su  condición de sujeto procesal no recurrente, sostiene que de conformidad con  la  ley,  para poder recurrir en casación se requiere que se imponga un mínimo  de  seis  años  como  pena  privativa de la libertad, lo cual no es cumplido en  este  caso  dado que a FRADY ARDILA se le condenó a cinco años y seis meses de  prisión.   

Además,  en  la  demanda se incumple con la  formalidad  de  identificar  los sujetos procesales y la sentencia impugnada, lo  cual,  “impide  también  darle  curso  normal  a  la  solicitud” (fls. 47 y  ss.).   

    

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal  comienza  por  exponer que el casacionista no logra demostrar los errores que le  atribuye a la sentencia de segunda instancia.   

1.- Considera que no se configura el error de  hecho  que  por  falso  juicio de identidad en la apreciación de las pruebas el  casacionista  imputa  al  fallo  del  Tribunal, dado que la censura no patentiza  ostensible  transgresión  a  los  parámetros  de  la  sana crítica. Al efecto  señala  que  el  ad  quem entiende que si bien en el informe de policía consta  que  Cesar  Virgilio Riveros inicialmente sindicó a Eduard Ardila de haber sido  su  agresor,  ello  corresponde  a  la  confusión  reinante  al  momento  de la  ocurrencia  de los hechos y como resultado de las precarias condiciones de salud  de  la víctima cuando era trasladada hacia un centro asistencial, o que incluso  pudo  haberse  generado  por  cuenta  de los familiares del ofendido dado que no  tenían    claridad   sobre   lo   ocurrido.         

No  obstante, esa incertidumbre inicial fue  despejada  con la declaración jurada rendida  el 10 de mayo de 1991 por la  víctima,  cuando  de modo directo e inequívoco sindicó del atentado contra su  vida a FRADY ARDILA CARRILLO.   

Ello resulta indiscutible dado que proviene  de  un  testigo de excepción como es el propio ofendido, quien de acuerdo a las  circunstancias  de  ocurrencia  del hecho, pudo reconocer a Frady Ardila como la  persona  que  lo  atacó, y a quien distinguía desde hacía cinco años, según  fue apreciado por el Tribunal en el fallo.   

Agrega  la Delegada, que dicha sindicación  directa  y  categórica  fue  la  que  fundamentalmente sirvió de sustento a la  decisión  de  condena, pues las declaraciones de los familiares de la víctima,  quienes  presenciaron  el  suceso a cierta distancia, no aportan elemento alguno  que  permita su esclarecimiento, de lo cual, a su modo de ver, resulta superflua  la   controversia   que  respecto  del  mérito  probatorio  se  postula  en  la  demanda.   

Además,  agrega  la  Delegada, el Tribunal  destaca  un aspecto que refuerza la sindicación hecha por el ofendido en contra  de  Frady Ardila, consistente en el antecedente del altercado violento sostenido  por  el  ofendido  con  Eduard  Ardila, pues si fuera cierta la hipótesis de la  defensa  en  el  sentido  de  que  la  imputación  obedeció  al  interés  por  perjudicar  a  uno  de  los  hermanos  Ardila,  la  lógica  indica  que habría  mantenido  la  sindicación  inicialmente  hecha  en  contra  de  Eduard y no la  habría   dirigido  hacia  Frady  con  quien  el  grado  de  animadversión  era  menor.   

Respecto  del  cuestionamiento formulado al  mérito  persuasivo  conferido a los testimonios de RAUL HERNANDO ROMERO, BLANCA  LILIA  SANABRIA  DE  RODRIGUEZ,  SARA  ISABEL  NECHIZA  FORERO y JORGE ALEXANDER  CELEITA,  quienes  respaldan  la  versión del procesado de encontrarse en lugar  distinto  de  aquél  en que ocurrieron los hechos,  la Representación del  Ministerio  Público  resalta  que  el  juzgador  ponderó  dichas declaraciones  hallándolas  sospechosas,  pues  Romero  Romero en un comienzo sostuvo que  durante  los  días  21 y 22 de abril Frady se quedó en su casa, posteriormente  dijo  que  durante  esa semana pernoctó en tres ocasiones, y finalmente afirmó  no  recordar las fechas en que ello ocurrió. Igual calificó de sospechosas las  restantes  declaraciones,  puesto que no obstante haber transcurrido cinco años  desde  la  ocurrencia  de  los hechos, dichas personas afirmaron que para aquél  momento Frady se hallaba en la vereda Raspados.   

Debido a ello, estima que los criterios con  que  el  Tribunal  valora la prueba, no muestran apartamiento de los parámetros  de  la  sana  crítica  que  den  lugar  a concluir la posible configuración de  errores  de  hecho  por  falso juicio de identidad como equivocadamente trata de  mostrarlo el impugnante.   

2.- Frente a la configuración de errores de  hecho  por  falso juicio de existencia que el casacionista atribuye al fallo del  Tribunal, la Delegada conceptúa como sigue:   

2.1.- El ad quem sí consideró en el fallo  la  solicitud  de ser oído en indagatoria presentada por Frady Ardila Carrillo,  y  estableció  que  en  dicha  diligencia  manifestó  desconocer  el  asunto y  seguidamente  se  mostró  ajeno  a los hechos averiguados, con lo cual no puede  afirmarse  que  hubiere  incurrido  en  el  error probatorio que el casacionista  postula,  siendo ello distinto de que con tal proceder el procesado no evidencie  la inocencia que pregona el recurrente.   

2.2.-  Respecto  de  la  afirmación  del  libelista,  en  el  sentido  de  que  en  declaración del 10 de mayo de 1991 el  ofendido  dijo  no haber visto a su atacante,  la Delegada considera que el  casacionista  desfigura  el  contenido  de  dicha  declaración,  toda  vez  que  indebidamente   la  aisla de su contexto, pues dicha expresión corresponde  a  la  respuesta  dada  por Riveros Clavijo ante la pregunta sobre cómo vestía  Frady  Carrillo  al  momento  de  realizar el atentado, lo cual no indica que no  haya  podido  observar a su agresor, como de modo infundado pretende hacerlo ver  el actor.   

2.3.-  En relación con el aparte del cargo  según  el  cual el casacionista afirma que Riveros Clavijo incluyó a Guillermo  Ardila  Carrillo como enemigo suyo y posible agresor, la Delegada observa que si  bien  el  ofendido  sostiene  que  los hermanos Frady, Eduard y Guillermo Ardila  Carrillo   lo  han  amenazado  de  muerte,   en  parte  alguna  de  la  declaración  señala  a Guillermo como posible autor del atentado, y tampoco lo  menciona  como  partícipe  en  el  hecho,  con  lo cual el argumento del censor  pierde todo fundamento.   

2.4.- Y en lo relativo al señalamiento que  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  el  menor  Yeimer Rojas hiciera a  Guillermo  Ardila  de  ser  el  autor  del  ilícito, y las imprecisiones que el  demandante  atribuye  a  la  declaración  de  la  madre del ofendido, estima la  Delegada  que  por  razón  del  nulo  aporte  que  dichos  testimonios hacen al  esclarecimiento  de  los  hechos,  dada  la distancia que los separaban de lugar  donde  ocurrió  el atentado, no afectan la credibilidad que el Tribunal concede  a    la    declaración    de    la    propia    víctima,   como   testigo   de  excepción.   

Con fundamento en lo expuesto, el Procurador  solicita   a   la  Sala  no  casar  el  fallo  impugnado  (fls.  5  y  ss.  cno.  Corte).   

   

SE CONSIDERA:   

Cuestión      previa.   

En respuesta al desatinado planteamiento del  sujeto  procesal  no  recurrente,  (Procurador Veintitrés Judicial Penal), debe  decirse  que  de conformidad con la normatividad aplicable al caso (art. 218 del  C.  de  P.  P.,  modificado  por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993), la Corte  encuentra   procedente   la  impugnación  extraordinaria,  pues  se  cumple  el  requisito  relativo  al quántum máximo de pena privativa de libertad, previsto  como  sanción  para  el delito por el cual fue proferida la sentencia, que debe  ser  igual  o superior a seis (6) años de prisión o arresto, así hubiese sido  impuesta  una  medida  de  seguridad  o el fallo sea de carácter absolutorio, e  independientemente de la pena individualizada por el juzgador.   

Pues “bastante se ha dicho por esta Corte en  relación  con  la  estimación  del quántum punitivo para la procedencia de la  casación,  de  tal  manera  que  no  se tiene como tal la cantidad de punición  impuesta  en la sentencia, porque entonces tal factor estaría en contravía del  reconocimiento  del recurso en relación con las sentencias absolutorias y en lo  que  atañe  a las que no imponen penas sino medidas de seguridad; tampoco lo es  la  sanción  máxima  del  delito  in génere; pero sí es la resultante de una  operación  en  abstracto  que involucra la pena prevista para el tipo básico o  especial  y  para los factores o circunstancias legales de intensificación o de  reducción  de la misma, que es en últimas el delito por el cual se procede (el  hecho medular con todas sus circunstancias específicas).   

“Tal es el criterio jurisprudencial expuesto  en  los  autos  de  21  de  junio  y  9  de  septiembre de 1957, reiterado en la  providencia  del  24  de julio de 1980, al decir la Corte que “…el quántum se  determina  en  el artículo constitutivo del delito o de cada uno de los delitos  por  los  cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada  en  los  artículos  que  estructuran  las  circunstancias  específicas  que se  tuvieron  en  cuenta  para  aumentar  y  disminuir  la sanción con los aumentos  máximos  o  disminuciones  mínimas que pudieran computarse. Todo lo cual dará  por  separado la sanción máxima imponible en cada delito (auto casación, oct.  30/96. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO).”   

Aclarado  esto,  procede  ocuparse  de  las  censuras postuladas por el casacionista.   

CARGO  UNICO.  (  Errores de hecho en la apreciación de las pruebas).   

La demanda presentada a nombre del procesado  FRADY   ARDILA   CARRILLO   evidencia   ostensibles   errores   técnicos  y  de  sustentación  que  impiden  aprehender su estudio de fondo, lo cual sin embargo  no  es  advertido por la Delegada, pues los yerros probatorios atribuidos por el  casacionista  al  juzgador  de  segunda  instancia, no surgen del desarrollo del  cargo,  y  las  censuras  que en tal sentido se postulan, carecen en absoluto de  fundamento.   

No obstante que el censor inicia el reproche  sosteniendo  que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir  en  error de hecho por falso juicio de identidad  por haber tergiversado el  sentido  fáctico  de los medios de prueba, el posterior desarrollo que pretende  darle  al  cargo indica que éste quedó en el solo enunciado, toda vez que como  primer  desacierto  no  se  ocupa  en  señalar  el  precepto  legal  sustancial  indebidamente  aplicado  o  aquél  cuya  aplicación es echada de menos, con lo  cual  omite  cumplir  el  deber  lógico  de  integrar la proposición jurídica  consustancial  a  la  causal  de casación que aduce, defecto que no se entiende  corregido  por el hecho de haber presentado memorial posterior en donde pretende  subsanar   la   falencia,   dado   que   la   extemporaneidad   de   la  aludida  “precisión”  impide  su  consideración  por  la  Sala,  pues la demanda de  casación  no  es susceptible de ser adicionada o corregida una vez ha precluido  el  término  de  traslado  al  impugnante,  esa  preclusividad,  como  ha  sido  acordado,  orienta la operancia del principio de oportunidad en que debe hacerse  uso de los instrumentos de impugnación.       

Según ha sido reiteradamente sostenido por  la  jurisprudencia  de esta Corte, la denuncia en sede de casación del error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de los medios de  convicción,  implica  necesariamente  tener que demostrar qué en concreto dice  el  medio,  qué  específicamente  dijo  de él el juzgador en la sentencia, en  qué  consistió  la  distorsión,  cercenamiento  o  adición  para  ponerla  a  producir  efectos  que  objetivamente  no  surgen de su contexto, y qué efectos  tuvo  el  falso  juicio de identidad en la declaración de justicia contenida en  la  parte  resolutiva  del  fallo,  destacando  así  la  obligatoriedad para el  casacionista   de   acreditar   en  primer  término  la  existencia  del  error  denunciado,  y  en  segundo  lugar la trascendencia de éste, debiendo al efecto  realizar  una  nueva  valoración probatoria para demostrar que las conclusiones  del  fallo  habrían  sido  de  diverso contendido de no haberse incurrido en el  desacierto.   

Y  cuando de ataque a la apreciación de la  prueba  indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en  el  desarrollo  y  demostración  del cargo, el censor debe informar  si la  equivocación  se  cometió  respecto  de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,   la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia de los  varios  indicios  entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar  el juzgador a una conclusión equivocada.      

También    la   jurisprudencia   tiene  establecido,  que  si  el  error  radica en la apreciación del hecho indicador,  dado  que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los  legalmente  establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de  hecho  o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración  para el caso.   

Y  si  el  error  se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica,  las reglas de la experiencia, o los  dictados  del  sentido  común,  poniendo  en evidencia  en qué consiste y  cuál  es  la  operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ello  es transgredido.   

Además,  repetidamente  se ha dicho por la  Corte,  que  dada  la  naturaleza  de  este  medio  de  prueba,  si  el yerro se  presenta   en  la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre  los  distintos  indicios  y  de  éstos  con  los demás medios, o al asignar la  fuerza  demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse  de  precisar  en  la  demanda, acreditando que la apreciación probatoria que se  propone  en  su  reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la  arribada  por  el  sentenciador, pues no  trata la casación de dar lugar a  anteponer  el  particular  punto  de  vista del actor al del fallador, ya que en  dicha  eventualidad  primará  siempre  éste,  en  cuanto la sentencia se halla  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, siendo carga del  demandante  desvirtuarla  con  la demostración concreta de haberse incurrido en  ella   en   errores   determinantes   de   violación  en  la  declaración  del  derecho.     

       

Es  en este sentido que en la demostración  de  errores  cometidos en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante  debe  indicar  en  qué  momento  de su construcción se produce, si en el hecho  indicador,   o   si   en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  la  repercusión  definitiva  en la parte resolutiva del fallo (Cfr. Sent. Casación  de abril 27/2000. M.P. Dr. Arboleda Ripoll. Rad. 13116).   

     

Estos  requerimientos no son observados por  el  demandante  quien  prescinde  de realizar una adecuada fundamentación de la  censura,  cuyo  cumplimiento  le implicaba tener que iniciar el ataque indicando  en  concreto la especie de error probatorio cometido por el Tribunal, pues en el  acápite  que  titula  como  “la  causal  que  aquí se invoca” sostiene que  cuando  “se  soslayan  las  reglas  de  la experiencia en la valoración de la  prueba,  se  incurre  por  tal  modo  en  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad”,  cuando es lo cierto, como ha sido visto, que una cosa es el error  de  identidad  en  que  se  puede  incurrir,  que  recae   en  la  labor de  contemplación  material del medio y su traslado al fallo tergiversándolo en su  expresión  fáctica,  bien  porque  se  le  adicione,  cercene  o altere y otra  diversa,  cuando  sin incurrirse en la distorsión de la prueba, al asignarle su  mérito   persuasivo  se  transgreden  los  postulados  que  gobiernan  la  sana  crítica,  error  este  de  estimación  que ocurre en el proceso interactivo de  establecer  la  aptitud demostrativa del medio, con lo cual resulta evidente que  se  trata  de  dos  tipos de error, que como tales  corresponden a momentos  lógicamente  distintos  en  la  apreciación  probatoria, con objeto igualmente  distinto,  no  obstante  lo  cual,  el  casacionista fusiona en uno solo como si  obedecieran a idéntico fenómeno.    

Además,  el  parámetro de comparación en  orden  a  demostrar la configuración de estos errores probatorios que por falso  juicio  de  identidad se pretende denunciar, no es en manera el fallo de condena  de  segunda  instancia, sino el de primera proferido en sentido absolutorio y el  salvamento  de voto de la Magistrada disidente de la decisión del Tribunal, que  por  lo mismo carecen de efectos vinculantes en la definición del juicio,   lo  cual  enerva  cualquier  posibilidad  de que la Corte pueda adentrarse en el  estudio  de  fondo de la censura, pues en tales condiciones no se desentraña el  error   cometido   a  menos  que  se  entienda  el  instrumento  como  medio  de  impugnación  de  plena  justicia, y no rogado y técnico como es de su esencia,  cuyo   objeto   específico   es   la   sentencia  de  segunda  instancia.    

Y  si  bien titula el primer acápite de la  censura  como  “falso  juicio  de  identidad”,  inopinadamente  abandona  el  enunciado  y  traslada  la  argumentación  hacia el cuestionamiento del mérito  persuasivo  conferido  a  algunos  testimonios por el juzgador de segundo grado,  planteando  de  este  modo  un  posible  error de hecho por transgresión de los  postulados de la persuasión racional, que tampoco demuestra.   

Tal  tipo  de  alegaciones  esencialmente  apuntan  a  dejar  sentada  una  crítica  personal  a  la fuerza de convicción  otorgada   por  el  Tribunal  a  algunas  declaraciones  allegadas  al  proceso,  posición  ésta  inadmisible  en  casación  por  la  libertad relativa con que  cuentan  los jueces en la ponderación de las pruebas, y la doble presunción de  acierto  y legalidad que ampara a las sentencias de segunda instancia, siendo de  cargo  del  impugnante  su  desvirtuación  y  que  en  este  caso  ni  siquiera  ensaya.   

Lo dicho resulta nítido, de los siguientes  apartes de la demanda:   

“De verdad, anota quien hace esta demanda  de  casación,  resulta  caprichoso  negarle credibilidad a una masa testimonial  EXCLUSIVAMENTE  por  provenir  la misma de personas allegadas al procesado ( o a  la  víctima,  en  su  caso),  pues  ello contradice las reglas de la vida y las  experiencias:  si  Frady  Ardila  Carrillo  estaba  trabajando  cuando  el hecho  ocurrió,  cómo  no  es  lógico  admitir  que  cite a las personas que con él  laboran  o de cualquier otro modo lo acompañaban, e incluso, como en este caso,  le  daban albergue. Deviene, pues, IRRACIONAL hacer semejantes valoraciones para  excluir  y  rechazar una prueba que favorece al procesado y que nace de personas  campesinas dedicadas a sus labores”.   

“Como el mismo fallo lo admite, la prueba  para  condenar  a  Frady  Ardila  Carrillo  la  constituye  el  testimonio de la  víctima,   pero   ya   se  vio  que  una  declaración  tal,  tan  cambiante  y  contradictoria,  como  carente  de  precisión  oportuna,  no  puede servir para  DESTRUIR  LA PRESUNCION DE INOCENCIA que tiene su fuente primera en el artículo  29  de  la  Carta  Política,  y  su  desarrollo  en  las correspondientes leyes  penales”.   

…  

“Así  pues,  recojo  en  mi  sentir las  acertadas  consideraciones  del  fallador de primer grado y de la magistrada que  salvó  el  voto,  con  el  propósito  de hacer ver a la Sala Penal  de la  Corte,  a la cual corresponderá decidir el asunto, que se ha incurrido en error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, al analizar el caudal probatorio de  manera ilógica, en soslayo de la sana crítica”.   

            

Y  en  el  acápite  que  destina  a  los  “errores  de  existencia”, la defectuosa fundamentación de la censura no es  menos  manifiesta,  pues  comenzando  por  referir  lo  que  la ley entiende por  indicio,  a  renglón  seguido  dice  señalar “unos hechos que, de haber sido  tenidos  en  cuenta por el Tribunal, habrían hablado a favor del acusado, hasta  el  punto  de  incrementar  la  duda  que  ya caminaba por la realidad procesal,  según  se  infiere  de lo planteado en el punto anterior del presente cargo”,  con  lo cual denota la confusión existente entre hecho indicador e indicio como  medio  de  prueba,  con  el agravante de no mencionar cómo se estructura éste,  cuál  su  mérito  correspondiente  y  cómo  de haber sido estructurado por el  juzgador,  su  ponderación  junto  con  los  demás  medios sobre los cuales no  concurre   vicio   alguno,    daría   lugar  a  tener  que  modificar  las  conclusiones del fallo.   

Se desestiman las censuras.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el  concepto del Procurador Primero Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

            

NO  CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.  

   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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